u13 Flashcards
UNIDAD N°13:
SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD.
1- Responsabilidad contractual.
Introducción:
Régimen del código civil y comercial. La unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual en el código civil y comercial.
El nuevo código ha cerrado este proceso evolutivo y superado en gran medida la distinción entre responsabilidad contractual (o por incumplimiento obligacional) y extracontractual (o por hechos ilícitos), tratando bajo un prisma unitario ambas tipologías, particularmente en el plano de sus presupuestos y finalidades resarcitoria y preventiva.
Así lo dispone el artículo 1716: “Deber de reparar. La violación del deber de no dañar al otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño, conforme con las disposiciones de este código”.
Incumplimiento (art 1084 cccn).
Art. 1084 -Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando:
a) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato;
b) el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor;
c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar;
d) el incumplimiento es intencional;
e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor.
Tiene carácter específico y comprende todo supuesto en el cual se reparan (o previenen) daños derivados del incumplimiento absoluto o relativo de una obligación preexistente, cualquiera sea su causa fuente. Si bien se acepta que el contrato es la principal fuente de estas obligaciones (en cuyo caso la responsabilidad por incumplimiento obligacional puede denominarse también responsabilidad contractual, en sentido estricto), no se descarta la existencia de obligaciones emergentes de otras posibles causas (v. gr., obligaciones legales), cuyo incumplimiento también está alcanzado por esta tipología.
Resolución del contrato y daños (art 1082 cccn).
Art. 1082 - Reparación del daño. La reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a estas disposiciones:
a) el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Capítulo, en el Título V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato;
b) la reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que lo hayan gravado;
c) de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los alcances establecidos en los artículos 790 y siguientes.
El incumplimiento traído: mora del deudor y del acreedor.
Incumplimientos retrasados. Mora y demora.
Integran esta tipología de cumplimiento (o incumplimiento) defectuoso los supuestos en los cuales el deudor retrasa temporalmente el cumplimiento de la prestación debida, pero ésta es todavía susceptible de ser cumplida tardíamente pues resulta material y jurídicamente posible y útil para satisfacer el interés del acreedor. El vínculo perdura pese a la dilación temporal del cumplimiento.
Mora del deudor y del acreedor.
Concepto.
Es el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío. Se trata de una situación eminentemente dinámica y transitoria, que habrá de concluir por cumplimiento tardío, o por la realización de ofertas reales de cumplimiento, o por renuncia del acreedor a los derechos que le confiere el estado de mora de su deudor, o por incumplimiento absoluto (sobre venido al estado de mora de la obligación). Pertenece, de tal modo, al género de los incumplimientos relativos.
La mora presupone una prestación exigible pero retardada en su ejecución temporal por causas imputables al deudor, que todavía es posible y útil para satisfacer el interés del acreedor. De allí su inescindible asociación a la idea de cumplimiento tardío.
Presupuestos.
Para que se configure la mora del deudor es menester la presencia de ciertos presupuestos,
“que deben necesariamente existir con anterioridad a esta anormal situación y que condicionan su propia configuración”.
Ellos son:
a) La existencia de un deber jurídico específico, derivado de una obligación en sentido estricto (art. 724, Cód. Civ. Com.).
b) La exigibilidad de la prestación debida.
c) Cooperación del acreedor. En numerosas obligaciones pesan sobre el acreedor distintos deberes especiales de cooperación, también llamados cargas, que tienen por objeto posibilitar que el deudor pueda cumplir conforme a los términos de la relación existente.
d) Posibilidad y utilidad del cumplimiento tardío. La prestación debida debe ser susceptible de ser cumplida retardadamente de manera específica, en razón de resultar posible y útil para el acreedor.
Disposiciones generales del cccn.
La mora del deudor es regulada dentro de la materia obligacional y no como un elemento de la responsabilidad civil. Aprobamos el criterio seguido, pues estamos ante
una figura que es aplicable a un género amplio de situaciones jurídicas que excede el campo de la responsabilidad.
Art 886: - La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.
El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.
Tratándose de obligaciones reciprocas, es preciso que quien interpela cumpla u ofrezca al deudor cumplir con la prestación que le es respectiva, salvo que la misma sea a plazo y éste no se encuentre vencido (art 1031 cccn).
Efectos. Daño moratorio, acumulabilidad
a) Responsabilidad del deudor moroso
Ante la mora del deudor el acreedor puede:
1. Pretender la ejecución forzada en forma específica de la, prestación (art. 730, inc. a).
2. Procurar la ejecución por otro a costa del deudor (art. 730, inc, b).
3. Obtener la satisfacción de su interés por equivalente pecuniario (art. 730, inc. c).
4. Demandar la indemnización del daño moratorio (arts. 768, 1716, 1727, 1728, 1738, 1739, 1740, 1741 y concs.). En las obligaciones de dar dinero, a partir de la mora, el deudor debe los intereses correspondientes (art. 768). El resarcimiento del daño moratorio “es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva” (art. 1747).
Lo expresado anteriormente es también aplicable a otras formas de transgresión del derecho de crédito, que reconocen remedios comunes. Tal lo que sucede con el incumplimiento parcial o defectuoso. Las mismas conclusiones valen para el incumplimiento definitivo, donde, obviamente, no cabe la posibilidad de obtener la ejecución específica de la prestación, pero sí por equivalente pecuniario o contravalor económico.
b) La traslación de riesgos
La mora provoca que se trasladen los riesgos fortuitos que puedan afectar a la prestación adeudada, con evidente agravamiento de la situación de quien se encuentra en dicho estado. Es la solución que expresamente consagra el artículo 1733 del código civil y comercial.
El sistema admite una excepción: el deudor puede liberarse si alega y demuestra que la cosa hubiera perecido aun siendo entregada puntualmente (art. 1733, inc. c, Cód.Civ.Com.). Esta norma exime de responsabilidad al deudor moroso por caso fortuito si la mora “es indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento”. Es una solución lógica, dada la falta de relación causal entre la mora y el caso fortuito.
c) Resolución contractual
La mora del deudor puede abrir la vía de la resolución contractual por incumplimiento en los contratos con prestaciones recíprocas (arts. 1086 a 1088 y concs., Cód.Civ.Com.)
d) Suspensión de cumplimiento
En los contratos bilaterales la mora de uno de los contratantes legitima al otro a solicitar la suspensión del cumplimiento de su prestación hasta que aquél cumpla (art. 1031, Cód.Civ.Com.).
e) Inhabilidad para constituir en mora a la otra parte
En las obligaciones recíprocas, sinalagmáticas o correlativas, quien se encuentra en mora no puede constituir en dicho estado a la otra parte del contrato (argum. arts. 966, 1031 y concs., Cód.Civ.Com.). Tampoco está habilitado para resolver el contrato por incumplimiento. Es menester para ello que previamente purgue su mora.
f) Pérdida de la facultad de arrepentirse
La mora provoca la pérdida de la facultad de arrepentirse en caso de entrega de señal o arras (art. 1059, Cód.Civ.Com.).
g) Cláusula penal
La mora constituye un presupuesto indispensable para que proceda la cláusula penal moratoria. Es lógica aplicación de los principios generales y de lo prescripto por los artículos 792 y 793 del código civil y comercial.
h) La mora y la teoría de la imprevisión
Si hay mora causalmente relevante de uno de los contratantes, previa al hecho imprevisible y extraordinario que da lugar a la aplicación de la teoría de la imprevisión, no procede la resolución total o parcial o la adecuación del contrato (argum. arts. 1733, inc. c y concs., Cód.Civ.Com.).
i) La mora y la imposición de costas
Como regla, la mora determina la imposición de costas en los procesos judiciales.
Extinción del estado de mora del deudor
La situación jurídica de mora concluye por pago (art. 865), por pago por consignación judicial (arts. 904 y ss.) o extrajudicial (arts. 910 y ss.), por su purga a través de la realización de ofertas reales de cumplimiento (art. 886, último párrafo), por la renuncia del acreedor a los derechos que le otorga la mora debitoris (arts. 944 y ss.) y por imposibilidad de cumplimiento (art. 955).
2- Responsabilidad de las personas jurídicas.
La responsabilidad contractual (o por actos de gestión) de la persona jurídica
Se admite, pacíficamente, que las personas jurídicas de carácter público o privado son responsables por los actos de gestión de sus representantes o administradores, cuando éstos actúan dentro de los límites de las facultades que les confieren los estatutos y la ley (arts. 141, 366 y concs., Cód.Civ.Com.). Es una solución lógica, pues aquéllas tienen capacidad de derecho para obligarse por medio de sus órganos, por lo que sus acreedores están legitimados para ejercer todos los derechos que el
ordenamiento jurídico les confiere para satisfacer su interés, que no varían por el hecho de ser su deudor una persona física o jurídica.
Tales actos la comprometen y resultan aptos para generar responsabilidad por incumplimiento obligacional o contractual. Es una solución que fluye nítidamente de los artículos 141, 143 y 359.
En cambio, si los administradores o representantes actúan fuera de los límites de su poder, realizando actos que sean extraños al objeto social, la persona jurídica no responde y sólo aquéllos resultan alcanzados de modo personal frente a terceros de buena fe. Va de suyo que los administradores o representantes no responden cuando el tercero conocía o podía conocerlo actuando con la debida diligencia que ellos carecían de poderes suficientes para realizar el acto en cuestión (art. 361, Cód.Civ.Com.).
La misma solución campea en el artículo 58 de la ley 19.550, que establece el límite de la responsabilidad societaria en los actos de gestión de sus administradores que sean “notoriamente extraños al objeto social”.
La responsabilidad por incumplimiento obligacional o contractual de la persona jurídica se rige por las reglas generales del código civil y comercial (arts. 730, 732, 886 y ss., 1716 y ss.).
Responsabilidad extracontractual de la persona jurídica
Dispone el artículo 1763 del código civil y comercial: “Responsabilidad de la persona jurídica. La persona jurídica responde por los daños que causen quienes la dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones”.
La norma se aplica a las personas jurídicas privadas. En cambio, atento a lo dispuesto en los artículos 1764 y 1765, las-disposiciones del código civil y comercial no son aplicables a la responsabilidad del Estado, ni de manera directa ni subsidiaria, y se rige por normas y principios de derecho público nacional o local, según corresponda.
Requisitos para que se configure la responsabilidad de la persona jurídica prevista en el artículo 1763.
Para que resulte comprometida la responsabilidad de la persona jurídica en el supuesto que nos ocupa, es preciso que haya daño resarcible causado injustamente a un tercero por el director, administrador o representante, que exista un factor de atribución subjetivo u objetivo y que medie vinculación causal suficiente entre la función y el menoscabo. Analicemos detenidamente estos requisitos.
a) Daño injustamente causado por quien dirige, administra o representa a la persona jurídica. El factor de atribución.
En primer lugar, es menester que el daño sea injustamente causado a un tercero por quien dirige, administra o representa a la persona jurídica. La determinación de esa calidad varía según el tipo de persona jurídica de que se trate. No obstante, ello, la regla general para las personas jurídicas de carácter privado está plasmada en el artículo 158 del código civil y comercial.
Si se trata de órganos colegiados, la responsabilidad se extiende al hecho de cualquiera de los miembros que lo componen, actúen de manera conjunta o individualmente, siempre que integren la dirección o administración de la persona
jurídica. En la responsabilidad por hechos ilícitos es indiferente, a tales fines, que el director o administrador sea o no representante legal de la persona jurídica.
¿Qué sucede con los hechos ilícitos causados por órganos deliberativos (asambleas) o de control (por ej., sindicatura, consejo de vigilancia)?
Nosotros entendemos que aquéllos están incluidos en el régimen de responsabilidad en éste previsto, como lógica consecuencia de la teoría del órgano que da sustento a la solución normativa.
El hecho dañoso debe ser imputable al agente a título de dolo o culpa, o por un factor objetivo de atribución, y guardar relación causal adecuada con el menoscabo producido.
b) Debe mediar vinculación causal suficiente entre la función y el daño
Es preciso que medie un nexo causal adecuado suficiente entre la función de quien dirige o administra la persona jurídica y el daño, para que ésta pueda ver comprometida su responsabilidad.
El artículo 1763, en consonancia con el artículo 1753, establece una responsabilidad objetiva por los daños causados en ejercicio o con ocasión de las funciones. Nos hemos ocupado de los conceptos de daño causado “en ejercicio” y “con ocasión” de las funciones supra Capítulo XV,5, al tratar la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. Lo allí señalado resulta plenamente aplicable en el tema que nos ocupa. Remitimos a lo allí expuesto.
Carácter y fundamento de esta responsabilidad
La responsabilidad de la persona jurídica por los daños que causen sus administradores, directores y representantes es directa y objetiva, con basamento en el riesgo creado (art. 1763). Ella no excluye, por cierto, la que a título personal pueda incumbir a estos últimos (argum. arts. 160 y concs.).
Responsabilidad de la persona jurídica por los hechos ilícitos cometidos por sus dependientes.
La persona jurídica responde también por los daños causados por sus dependientes en ejercicio o con ocasión de las funciones.
Responsabilidad de la persona jurídica por el hecho de las cosas y por actividades riesgosas o peligrosas. Remisión
De igual modo, la persona jurídica responde por los daños causados por el hecho de la cosa de la que es dueña o guardián y por actividades riesgosas en los términos previstos por los artículos 1757 a 1759 y por el artículo 40 de la ley 24.240 y la normativa concordante.
Responsabilidad del estado y de los funcionarios públicos:
Se trata de una temática apasionante, que ha sido excluida por el legislador del código civil y comercial y emplazada, equivocadamente en nuestra opinión, en derredor de normas y principios de derecho público.
Artículos donde se le hace mención en el ccyc (supuestos especiales):
“Art. 1764 Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”.
“Art. 1765 - Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda”.
“Art. 1766-Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda
La responsabilidad del Estado y del funcionario público en la ley 26.9443.
a) Una fuerte regresión en esta materia.
Poco después, también por iniciativa y fuerte presión del Poder Ejecutivo de la Nación, el Congreso de la Nación sancionó la ley 26.944 de responsabilidad del Estado Nacional.
Buena parte de la doctrina, particularmente la administrativista, está fascinada con la nueva ley que representa la consolidación de la concepción normativa publicista pura sobre responsabilidad del Estado.
Otro sector, en cambio, en el que militan administrativistas, constitucionalistas y civilistas miran con estupor y preocupación la normativa sancionada, a la que tildan de inconveniente, regresiva y, en muchos aspectos, inconstitucional.
Queda la sensación de que se ha ido demasiado lejos. Inclusive autores como Cassagne, quizás el jurista que más bregó entre nosotros por la tesis publicista, se muestran preocupados y desencantados por la solución normativa que se ha adoptado. El eminente profesor capitalino ha reivindicado la conveniencia y utilidad de que la materia de la responsabilidad estatal sea abordada en el código civil y comercial que permitirían mantener la coherencia y unidad del sistema jurídico. Se trataría de normas de derecho público puestas en el código. Normas de derecho común, que regirían paritariamente en todo el país. Este último es el criterio que promueve el Anteproyecto de reforma parcial al código civil y comercial de 2018, elaborado por Julio C. Rivera, Diego Botana y Ramón Daniel Pizarro, que propicia volver a los textos originarios que proponía el Anteproyecto elaborado por los doctores Kemelmajer de Carlucci, Lorenzetti y Highton.
Nosotros compartimos estas ideas. Poco importa que la responsabilidad del Estado sea emplazada en el código civil y comercial o en una ley especial de derecho público común. Lo importante es que tenga una regulación uniforme en todo el territorio nacional, al menos en lo que hace a sus presupuestos mínimos. El debate entre civilistas y administrativistas debe dar paso a otro mucho más serio: aquel que mantienen quienes queremos un sistema de responsabilidad estatal sustentado en normas de fondo y quienes pretenden el mosaico normativo al que conduce el marco normativo recientemente sancionado.
b) Lineamientos generales del sistema consagrado por la ley 26.944
Los lineamientos generales de la ley son básicamente los siguientes:
1. El Estado nacional en su ámbito específico, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias en el suyo propio tienen facultades para regular su responsabilidad y la de sus agentes.
2. Se otorga carácter iuspublicístico a la responsabilidad del Estado, considerando que no es correcto someter al régimen jurídico de la responsabilidad de los sujetos privados, conforme lo normado en el código civil y comercial.
3. En ese contexto, el marco normativo sancionado, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 1764 a 1766 del código civil y comercial, prevé que las disposiciones del código contenidas en el Capítulo 1, Título V, Libro Tercero (Responsabilidad civil), no son aplicables a la responsabilidad del Estado, de manera directa, ni subsidiaria. Algo francamente escandaloso, que no reconoce ningún antecedente en el derecho argentino.
4. El sistema elaborado no es cerrado, sino de presupuestos mínimos o básicos. No comprende todos los casos de responsabilidad estatal, ni los agota. Por tal motivo, conforme lo expresa el Mensaje de elevación del Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados, la prohibición de aplicar de manera directa o subsidiaria las normas del código civil y comercial no obsta a que puedan ser aplicadas por analogía (arts. 2°, Cód.Civ.Com. y 16, Cód. anterior).
5. Se regulan específicamente las dos grandes tipologías de responsabilidad extracontractual del Estado: por falta de servicio (art. 2º) y por actividad legítima que sacrifica intereses individuales en beneficio del interés general (art. 4°). Ambas tienen carácter directo y objetivo. En el primer caso, se siguen los lineamientos de la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentados a partir de la causa “Vadell”. Sin embargo, en materia de responsabilidad por omisiones, se establece un régimen mucho más acotado que el hoy vigente, al prescribirse que ésta sólo se configura cuando se viola un deber concreto y determinado (art. 3º, inc. d). Ello excluye la responsabilidad cuando la omisión “transgrede algún principio general del derecho, estén o no regulados en la Constitución o en Tratados internacionales”, lo cual, además de ser altamente criticable por regresivo, es inconstitucional.
En el segundo, se advierte un fuerte apartamiento de los criterios rectores del más alto tribunal de la Nación, particularmente en materia de las rigurosas exigencias para acreditar el daño por la actividad legítima (art. 4°, incs. c, y e), en la exclusión de responsabilidad por actividad legítima emanada del Poder Judicial (art. 5º, último párrafo) y en la muy acotada extensión del resarcimiento, que excluye al lucro cesante y al daño extrapatrimonial.
Existen también diferencias de regulación del nexo causal, que redundará en un retroceso institucional. En materia de responsabilidad del Estado por actividad ilegítima se exige el requisito de la casualidad adecuada. En cambio, tratándose de responsabilidad por actividad legítima que sacrifica intereses individuales, se requiere, además, que la misma sea directa, inmediata y exclusiva “lo cual, como es obvio, limita sobremanera y en forma injusta la reparación de los daños provocados por el accionar estatal. En especial, la exigencia de exclusividad hace que bastaría que un tercero intervenga en el suceso dañoso para excluir la responsabilidad del Estado, lo que viola el principio de razonabilidad de las leyes (art. 28, CN), alterando el contenido del derecho esencial, como es el de la propiedad (art. 17, CN)”.
6. No se han contemplado otros factores de atribución, como el riesgo creado (arts. 1757 y ss., Cód.Civ.Com. y concs.), la garantía (art. 1723, Cód.Civ.Com.), la equidad (arts. 1750 y concs.). Tampoco la responsabilidad que puede alcanzar a la administración pública centralizada o descentralizada cuando actúe como proveedor profesional en una relación de consumo (arts. 40 y concs., ley 24.240).
Frente a este silencio, dicha normativa deberá ser aplicada en forma supletoria, por analogía.
7. La ley hace referencia a la responsabilidad contractual del Estado, disponiendo que en ausencia de normas específicas que la regulen, se aplican sus disposiciones en forma supletoria. De todos modos, como lo que dice la ley 26.944 sobre dicha materia es muy poco, casi nada, terminará aplicándose por analogía el código civil y comercial.
8. Se dispone, también, que el Estado no responde, de manera directa o subsidiaria, “por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada” (art. 6º).
9. Se regula la responsabilidad del funcionario y empleado público frente al Estado (art. 9°), en una fórmula muy similar al anterior artículo 1112 del código civil.
10. Se establecen plazos de prescripción extintiva (arts. 7° y 9°), que guardan armonía con los parámetros establecidos por el código civil y comercial.
11. Se guarda deliberado silencio en derredor de una temática fundamental del sistema de derecho de daños, edificado en base a la Constitución Nacional (arts. 41, 42 y concs.) y del nuevo código civil y comercial en consonancia con aquélla (arts. 1710 y ss.): la función preventiva de la responsabilidad por daños.
¿Cómo queda estructurado el régimen de responsabilidad del Estado y del funcionario público luego de la sanción del código civil y comercial y de la ley 26.944?
a) Responsabilidad del Estado
Al no ser la responsabilidad estatal un instituto reglado por el código civil y comercial (derecho común), ni por normas de derecho público común, sino por disposiciones y principios de derecho administrativo, la Nación en su ámbito, a través de leyes nacionales federales, las provincias y - ¿por qué no? - también algunas municipalidades, en el suyo propio, contarían con facultades suficientes para legislar sobre dicha materia. Y estaría vedada la aplicación directa o subsidiaria del código civil a la responsabilidad del Estado. Una solución escandalosa que traspasa las posiciones más radicales que sobre el tema han exhibido algunos sectores del derecho administrativo y que no se supera por el hecho de que, resignadamente, se admite la aplicación del código por analogía cuando haya laguna normativa.
Tal posición conduce a un verdadero mosaico normativo, en que las soluciones para supuestos similares de daños causados el por la actividad ilegítima o legítima del Estado podrían variar radicalmente de una provincia a otra, según lo que ellas regulen sobre el particular. No habría, de tal modo, una normativa de derecho común, de fondo, que estatuya en parámetros unitarios la responsabilidad del Estado. La respuesta debería ser buscada en derredor de preceptos constitucionales
pretendidamente fundantes de aquélla, todos ellos de gran laxitud, pero siempre en el marco del derecho público federal o provincial aplicable, con anclaje final, claro está, en la Constitución Nacional.
La responsabilidad de un Estado provincial o del nacional causada por una ambulancia pública podría ser distinta -según cuál sea la regulación normativa de cada uno de aquéllos- de la generada por una ambulancia particular; las mismas conclusiones valen para una mala praxis en un hospital público o privado, o para cualquier ilícito causado por el Estado por medio de sus agentes (dependientes). Un auténtico despropósito.
Lo grave no es sólo eso, sino la escasa regulación en el derecho público de la responsabilidad del Estado, particularmente en los aspectos específicos que atañen a la aplicación de la figura (v. gr., determinación y requisitos del daño resarcible, extremos que rigen la relación causal, factor de atribución aplicable, legitimación activa y pasiva, extensión del resarcimiento, supuestos específicos de responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, responsabilidad por hecho ajeno, relaciones entre acción civil y acción penal).
Nosotros entendemos que el derecho público nacional y provincial no puede establecer normas que regulen la responsabilidad por daños del Estado, particularmente en materia extracontractual, sobre la base de parámetros resarcitorios más laxos que los establecidos en el derecho de fondo, su riesgo de incurrir en notoria inconstitucionalidad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha mantenido invariable en este punto, sosteniendo que no basta apelar a la autonomía del derecho público “para desconocer la uniformidad de la legislación de fondo perseguida mediante la atribución que se confiere al poder central para dictar los códigos, según el artículo 67, inciso 11, Constitución Nacional [actual art. 75, inc. 12, luego de la reforma de 1994]; uniformidad ésta que no sería tal si las provincias pudieran desvirtuarla en su esencia, legislando con distinto criterio instituciones fundamentales de carácter común, su color del ejercicio de los poderes que les están reservados”.
No ignoramos que las normas provinciales pueden tener importancia en esta materia, no para reglar las consecuencias que emergen de la causación del daño y las atinentes a su regulación (que es resorte exclusivo de la legislación de fondo), sino a la hora de brindar parámetros normativos a la luz de los cuales pueda comprobarse, por ejemplo, si hubo o no falta de servicio, o modularse si la actividad dañosa de la administración puede o no ser reputada legítima. La doctrina de la falta de servicio, consagrada por la Corte Suprema, y receptada ahora explícitamente, en su ámbito específico, por el artículo 3º, inciso d, de la ley 26.944, conduce necesariamente a eso. Ponderar si hubo o no falta de servicio, supone en la mayoría de los casos indagar sobre una gran diversidad de aspectos fácticos y jurídicos concernientes a la responsabilidad patrimonial de los Estados de provincia derivada de aquélla, o regulados por el derecho común y el derecho público local, lo cual puede tornar aplicable, en esta materia, la normativa provincial, imponiendo someter dichas cuestiones a los tribunales competentes.
Nos parece que ése es el sentido que tiene la actual jurisprudencia de la Corte nacional, a partir de la doctrina sentada en el citado caso “Barreto”, en cuanto admite la aplicación de normas de derecho público local a la responsabilidad del Estado, al tiempo de acortar la noción de causa civil y de restringir su competencia originaria.
Pero, una vez producido el daño, su reparación debería regirse por las normas y principios de derecho común que deben ser aplicadas paritariamente en todo el territorio de la Nación, salvo -claro está- que una disposición de derecho público igualmente común disponga lo contrario.
El código civil y comercial, al igual que la ley 26.944 que se sancionó asimismo a instancias del Poder Ejecutivo, cierran también esta posibilidad, pues vedan no sólo la aplicación directa del código, sino también la subsidiaria.
¿Qué hacer frente a este panorama?
Nosotros creemos que las normas de derecho público federal o local que regulen la responsabilidad del patrimonial del Estado, particularmente en materia extracontractual, consagrando estándares de protección inferiores a los que dispense el derecho común a los damnificados, son inconstitucionales.
El despropósito legislativo que se ha sancionado en materia de responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos, le hace mucho daño a la república y sumerge a los ciudadanos en un clima de desesperanza.
La garantía de igualdad ante la ley (art. 16, CN), el derecho de propiedad de los damnificados y el derecho a la reparación que la Corte Suprema ha emplazado con rango constitucional desde “Santa Coloma” en adelante, pasando por “Aquino” y “Ontiveros” (ver supra, Cap. I), son las llaves para esa declaración de inconstitucionalidad.
Habrá que ponderar, igualmente, la lectura en clave constitucional de tales normativas, particularmente cuando su aplicación se halle en pugna con los estándares de protección igualitaria que surgen de los tratados sobre derechos humanos y los principios y valores coherentes con todo el ordenamiento jurídico, tal como lo impone el artículo 2º del nuevo código, emplazado en el título preliminar.
La solución propiciada, destinada inexorablemente a ser inconstitucional en casos como el que analizamos, conduce a que los damnificados tengan que acudir a la justicia para obtener dicha declaración. Y es aquí donde radica la mayor insensatez y falta de sentido común de esta doctrina; en forzar al ciudadano al perverso mensaje que desde hace tiempo el Estado y sus funcionarios emiten a la hora de justificar sus arbitrariedades: “Si no le gusta, vaya a la justicia, recorra el camino empedrado de obstáculos, supere todos los vallados (los existentes y también, tenga la seguridad de ello, los que le pondremos en el futuro)”. Años y años de litigio. “Dejad los que aquí entráis toda esperanza”, eso decía la inscripción en las puertas del infierno, en la Divina comedia de Dante. A eso puede compelerse al ciudadano con construcciones como las que analizamos y rechazamos enfáticamente.
Por lo demás, nos preguntamos cómo buscar argumentos “constitucionales” a una tesis que desde su misma formulación degrada groseramente la garantía de igualdad ante la ley, generando arbitrariamente distintas categorías de dañados, distinguiendo en lo que atañe al derecho a la reparación de daños idénticos-, según el dañador haya sido un particular o el Estado nacional o provincial.
La otra solución es que -como seguramente ocurrirá en la mayoría de los casos- cuando las provincias no regulen específicamente las cuestiones resarcitorias derivadas del obrar estatal, lícito o ilícito, se producirá un vacío normativo, una laguna del derecho, que llevará esforzadamente a aplicar, por analogía, las disposiciones del código civil.
b) Dudas y perplejidades
El código civil y comercial y la ley 26.944 generan otros interrogantes.
a) Las funciones preventiva y punitiva
La ley 26.944 ha guardado silencio en torno a la función preventiva y disuasiva del derecho de daños, plasmada en los artículos 1710 y concordantes del código civil y comercial y 52 bis de la ley 24.240, en su ámbito específico.
¿Significa ello que el Estado y sus funcionarios están al margen de los deberes de prevención que la ley exige a cualquier particular? O, lo que es igual, ¿que la denominada “responsabilidad civil preventiva” no rige en materia de responsabilidad estatal?
Una respuesta afirmativa llevaría a una solución aberrante, claramente inconstitucional. Conspiraría, además, en muchos casos, contra estándares mínimos de eficiencia en la prestación del buen servicio por parte de la administración.
¿El silencio del legislador tiene algún sentido? ¿Por qué tener que recurrir a la analogía cuando, por tratarse de un tema medular, que hace a la esencia misma de la función estatal, debería haber sido expresamente establecido?
En nuestra opinión, los mayores problemas que genera el sistema concebido, en particular a partir de la sanción de la ley 26.944, no está tanto en lo que esta ley dice, sino en lo que no dice. En sus silencios que, a no dudarlo, son tan deliberados como perversos.
Responsabilidad contractual y extracontractual del Estado.
La responsabilidad del Estado puede ser contractual (o por incumplimiento obligacional) o extracontractual. La clasificación que nos ocupa tiene, de lege lata, claras proyecciones al derecho administrativo, con matices y variantes, cuyos alcances debemos ahora desentrañar. La ley 26.944 de responsabilidad del Estado nacional la recepta expresamente (arts. 1º, 3º, 4° y 10).
La llamada responsabilidad contractual (obligacional) del Estado, como es obvio, se vincula, por lo general, a la temática del acto administrativo y específicamente de los contratos administrativos, por lo que su estudio corresponde, en principio, al derecho administrativo, sin que obste a esta conclusión el hecho de que puedan ser aplicables supletoriamente, por analogía, según algunos, o de modo directo y subsidiario, de acuerdo con la opinión de otros, las normas y principios establecidos en el código civil que rigen la responsabilidad por daños, en todo aquello que no haya sido reglado por normas de derecho público común o, claro está, por los propios términos de la contratación administrativa (arg. arts. 2°, Cód. Civ.Com. y 16, Cód. Civ. anterior).
Distintas tipologías de responsabilidad extracontractual del Estado.
La responsabilidad extracontractual del Estado puede ser dividida, para su tratamiento sistemático, según provenga de la actividad ilegítima de la administración o de su obrar legítimo.
En el primer supuesto, el menoscabo es causado por una conducta estatal objetivamente antijurídica, o sea, contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado.
La doctrina de la falta de servicio responde plenamente a esta idea, pues el funcionamiento defectuoso del servicio, ponderado en función de las leyes y reglamentos administrativos y, en defecto de ellos, de los estándares objetivos de diligencia debida, traduce en esencia una conducta antijurídica y objetivamente apartada del estándar de diligencia esperable.
Naturalmente, para que se configure la responsabilidad no basta con la sola antijuridicidad de la conducta estatal. Es menester, además, que haya daño resarcible, relación causal adecuada y un factor de atribución que es de naturaleza objetiva (art. 3°, ley 26.944).
La responsabilidad extracontractual por actuación estatal ilegítima puede subdividirse según provenga de hechos o actos u omisiones de la función administrativa propiamente dicha, legislativa (normativa) o judicial, lo cual supone un tratamiento diferenciado de cada uno de estos supuestos que permita calibrar las peculiaridades que presenta allí la problemática que nos ocupa.
De igual modo, la responsabilidad por el hecho de la cosa de la que el Estado es dueño o guardián o por actividades riesgosas (arts. 1757, 1758 y concs., Cód.Civ.Com.; 40, ley 24.240), se insertan en el terreno de la actuación estatal ilegítima, habida cuenta de existir un momento de antijuridicidad objetiva en la causación del daño.
En materia de responsabilidad por actos ilegítimos del Estado rige el principio de reparación plena o integral del daño ocasionado.
La responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir también de una actividad legítima, de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, que sacrifica intereses particulares en beneficio del interés general (arts. 4° y 5°, ley 26.944). Se trata de una cuestión relevante, que ha adquirido significativa dimensión en el terreno del derecho administrativo, a la luz de la doctrina del sacrificio especial, con sólido sustento en la garantía de igualdad ante las cargas públicas (art. 16, CN). Es a todas luces razonable que, si el Estado adopta medidas legítimas, en aras del interés general, que repercuten de modo desproporcionado en ciertos particulares, no pueda exigírsele a éstos que soporten estoicamente el perjuicio en beneficio comunitario. Elementales razones de justicia conmutativa conducen a la reparación.
Se ha controvertido, sin embargo, acerbamente, si la extensión del resarcimiento que corresponde atribuir al damnificado en tales supuestos debe ser integral o limitada al valor objetivo del derecho sacrificado, con exclusión del lucro cesante y del daño moral. El debate ha tenido un nuevo elemento de valoración, luego de la sanción de la ley 26.944 que se inserta decididamente en esta última orientación (art. 5°).
Cada una de estas tipologías, si bien reconocen un sustrato común, presentan peculiaridades que tornan conveniente -incluso desde el punto de vista didáctico- la metodología propuesta.
a) Planteo de la cuestión
Ha señalado Cassagne, con razón, que buena parte de los daños que experimenta el hombre de nuestro tiempo suelen ser atribuidos “a omisiones de los gobernantes encargados de velar para que todos los ciudadanos puedan disfrutar las mejores
condiciones de vida, protegiendo su seguridad, salud, propiedad y libertad de locomoción, entre otros derechos y valores individuales y colectivos”.
Es cierto, evidentemente, que el Estado no puede garantizar que con su actividad podrá impedir que los ciudadanos sufran daños, ni dar satisfacción a reclamos que muchas veces suelen ser inviables de satisfacer por imposibilidad económica y por carencia de medios humanos. No obstante, ello, resulta indudable que, en muchos casos, la no adopción de medidas en ejercicio de poder de policía administrativa, por ejemplo, de naturaleza preventiva o de fiscalización, idóneas para evitar la producción de un suceso dañoso, puede devenir apta para tornar su proceder antijurídico, configurar una falta de servicio y abrir las puertas a la responsabilidad patrimonial y, en su caso, del funcionario público involucrado.
Las omisiones del Estado aptas para comprometer su responsabilidad requieren, por ende, de una cuidadosa modulación, que evite, por un lado, convertirlo en una suerte de asegurador de los riesgos que todo ciudadano corre por el hecho de vivir en comunidad, en una sociedad plagada de asechanzas, y, por otro, permitirle que alegremente se desentienda, por vía omisiva, del cumplimiento de deberes que ineludiblemente pesen sobre él.
Responsabilidad del Estado por omisión.
b) Marco normativo
Hasta la sanción de la ley federal 26.944, aplicable únicamente a la responsabilidad del Estado nacional, no encontrábamos en el derecho administrativo una normativa específica que regulara la responsabilidad del Estado por omisión, razón por la cual se acudió al código civil (de manera supletoria; por analogía, según algunos, o por aplicación directa e integrativa de sus normas, en opinión de otros), que contenía disposiciones relevantes en esta materia: los artículos 1074 y 1112, en el caso del código anterior, y los ya referenciados artículos 1710, 1717 y 1749 del nuevo código civil y comercial.
La necesidad de acudir al código civil y comercial, por vía de analogía, subsiste después de la sanción de la ley 26.944, toda vez que esta normativa se aplica exclusivamente a la responsabilidad del Estado nacional (y a aquellas provincias que adhieran a la misma, art. 11). Va de suyo que, en defecto de previsión normativa de derecho público, habrá que aplicar analógicamente las normas del código civil y comercial oportunamente estudiadas (argum. art. 2º).
Responsabilidad del Estado por omisión.
c) La cuestión en la ley 26.944
La responsabilidad del Estado nacional por falta de servicio consistente en una omisión irregular ha sido reglada en el artículo 3º, inciso d, de la ley federal 26.944 en términos muy restrictivos. Sólo se configura cuando se verifique la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
El factor de atribución en la responsabilidad del Estado
Dos son los factores de atribución específicos de la temática que nos ocupa, que se suman a otros tratados con anterioridad (riesgo creado, garantía, equidad): la falta de servicio (en la responsabilidad estatal por actividad ilegítima) y el sacrificio especial (en la responsabilidad del Estado por actividad legítima que sacrifica intereses individuales).
La falta de servicio.
Características.
Conforme a su formulación más difundida, la noción de falta de servicio debe ser edificada poniendo la mira en la administración pública y en el incumplimiento por parte de ella de las normas del servicio que lo gobiernan y que prescriben la manera como debe funcionar y ser organizado. Hay falta de servicio que compromete la responsabilidad del Estado cuando un servicio no funciona, o cuando funciona mal o tardíamente. La ley 26.944, en su artículo 3º, inciso d, la define como “una actuación u omisión irregular de parte del Estado”, precisando que “la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado”.
Es una construcción que modula el estándar de responsabilidad estatal con base en uno de diligencia objetivada, muy útil en ciertos ámbitos de aquélla, pero absolutamente insuficiente en otros.
Se inscriben dentro de esta doctrina abierta, entre otros, los siguientes supuestos de responsabilidad estatal por falta de servicio: inadecuado funcionamiento del servicio de justicia, irregularidades en los registros de la propiedad; deficiente ejercicio del poder de policía edilicio, irregular prestación del servicio penitenciario en establecimientos carcelarios o en el cuidado de personas que se hallan transitoriamente detenidas en comisarías; deficiente prestación del servicio de salud en establecimientos asistenciales estatales; falta de control por parte del Estado de establecimientos sanitarios privados; actividad irregular de la Administración Nacional de Aduanas por interdicción de maquinarias por ella decretada, y por exceso en la adopción de medidas precautorias y de prevención legalmente autorizadas; defectuoso funcionamiento de la Inspección General de Justicia; la falta de servicio atribuible a la Dirección Nacional de Migraciones; inadecuado ejercicio del poder de policía en espectáculos públicos; deficiencias en el servicio de policía de tránsito vehicular; falta de servicio de registro de personas; fallas en el ejercicio del poder de policía sanitaria, entre otros su puestos.
Alegación y prueba
Quien pretenda ser indemnizado debe
dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, sin que baste a tal efecto con hacer referencia a una serie genérica de actos y hechos sin calificarlos singularmente. Se tiene que decir cuál era el servicio que correspondía ser prestado por el Estado y probar que éste no funcionó, o que funcionó mal o tardíamente, debiendo valorarse la relación causal entre la mala organización del servicio y el daño infligido, siendo dicha responsabilidad objetiva. Dicho de otro modo, tiene que alegar y, en principio, probar en qué consistió la falta de servicio o, lo que es igual, su defectuosa, irregular o anómala prestación o funcionamiento.
Lógicamente, pesa también sobre el actor la demostración del daño patrimonial o moral derivado de la falta de servicio y la conexión causal entre ambos extremos, siendo aplicables los principios generales.
La responsabilidad por falta de servicio en la ley 26.944.
Está receptada en el artículo 3°, que regula la responsabilidad del Estado por actividad y por inactividad ilegítima, con basamento en la falta de servicio. Dispone
dicha norma: “Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:
a) Daño cierto, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero.
b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal.
c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue.
d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular por parte del Estado; la omisión sólo genera la responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado”.
La regulación normativa se ajusta, salvo en materia de falta de servicio por omisión estatal ilegítima, a los parámetros jurisprudenciales modulados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación anteriormente indicados.
Sacrificio especial.
Constituye el factor objetivo de atribución emblemático en la responsabilidad del Estado por actividad legítima que sacrifica intereses individuales en beneficio del interés general. Su fundamento anida en la garantía de igualdad o proporcionalidad constitucional ante las cargas públicas.
Para que opere la responsabilidad del Estado basada en este factor de atribución, es menester que éste, obrando legítimamente, cause un daño a un particular, que ese menoscabo sea experimentado por éste de manera injusta y desigual, imponiéndole de tal modo un sacrificio especial que no está obligado por ley a soportar y que la equidad no tolera. Se trata de un sacrificio calificado, que coloca al damnificado en una situación de grave desigualdad como para dar lugar a la tutela constitucional que emerge del artículo 16 de la Constitución Nacional. Para que tal situación se configure, es indispensable que el sacrificio haya sido hecho en beneficio de toda la comunidad o, lo que es igual, que haya respondido a finalidades de interés general o colectivo (art. 4°, ley 26.944).
Entre los principales supuestos de aplicación de la tipología que nos ocupa, mencionamos:
a) Los daños derivados de ejecución de obras públicas legítimas, en particular en los casos que provocaban inundaciones, afectando a sus propietarios.
b) La responsabilidad por actos normativos, que tiene carácter excepcional. Cuando se trata de una actividad lícita el principio es la no responsabilidad. Sólo cabe apartarse de esa premisa en supuestos específicos que deben ser rigurosamente calibrados.
c) Revocación legítima de actos administrativos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
d) Son también hipótesis de responsabilidad del Estado por actividad lícita la ocupación regular y temporánea de bienes de particulares, o su requisición en tiempos de guerra.
3- Responsabilidad de los establecimientos educativos.
Régimen normativo. Norma del código civil y comercial.
Dispone en su artículo 1767 el código civil y comercial: “Responsabilidad de los establecimientos educativos.
El titular de un establecimiento educativo responde por el
daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.
El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.
Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.