u7 Flashcards
Unidad 7: Efectos principales de las obligaciones civiles y comerciales.
1) Efectos de las obligaciones y de los contratos, efectos entre las partes, los sucesores y los terceros.
Estas se materializan en una serie de vías cuya finalidad es satisfacer el interés del acreedor y el ejercicio regular del deber y derecho al cumplimiento por parte del deudor de tal modo de alcanzar su liberación.
El cumplimiento regular o normal de las obligaciones se traduce al pago, medio por el cual concluye la mayor parte de ellas.
Las obligaciones NO producen efecto, sino entre acreedores y deudores (conf. Arts. 730 y 731 CCyC), incluyéndose en tal relación a los sucesores, a quienes la obligación se transmite (arts. 400, 1024, 1937 y concs. CCyC.) y dentro del rol pasivo, a los auxiliares del deudor, en tanto el incumplimiento de las personas de las que este se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del hecho propio del obligado (art. 732 CCyC.). Por ello, su defecto es relativo, no pudiendo exigirse el cumplimiento de una obligación a un tercer extraño a ella, tampoco oponérsele a sus efectos o de cualquier modo perjudicarlo.
Existen algunas obligaciones que pueden atribuir derecho a terceros (p. ej., los contratos entre organizaciones prestadoras de servicios de salud y sus prestadores profesionales suponen beneficios para los terceros afiliados, en los que se asume la obligación de prestación de servicios por centros médicos y profesionales ajenos al acuerdo). A su vez, los terceros deben abstenerse de perturbar el ejercicio de los derechos derivados de una obligación, estos tienen la facultad de actuar en defensa de sus propios créditos, mediante acciones dirigidas a impugnar actos simulados o fraudulentos u otras tendientes a suplir la inactividad de sus deudores, inmiscuyéndose así en negocios ajenos. Estas situaciones colocan de algún modo en crisis el citado carácter relativo de las obligaciones.
2) Efecto de las obligaciones con relación al acreedor.
El deudor cumplirá con la obligación así cargo mediante el pago, siendo este un efecto concreto, se reconoce como “cumplimiento espontáneo”.
Si el deudor no cumple voluntariamente con la prestación, el acreedor cuenta con una serie de poderes destinados a obtener la satisfacción de su crédito, que la ley regula en su art. 730 CCyC. También existen ciertos recursos que tienden a proteger la integridad del patrimonio del deudor, de tal modo de contribuir aunque sea indirectamente a la satisfacción del interés del acreedor,
que la doctrina suele denominar “auxiliares”, dada su trascendencia para la real efectivización de las obligaciones y su minuciosa regulación legal.
a. Cumplimiento forzado… [(art. 730 inc. a)]
Estos involucran esencialmente el ejercicio de acciones judiciales, no pudiendo el acreedor hacer justicia por mano propia. Se dicta una sentencia que sea favorable al acreedor, le permitirá contar con el auxilio de la fuerza pública para lograr el cumplimiento de la obligación.
El cumplimiento forzado tiende a materializar lo debido innatura o en especie, es decir, tal como la obligación fuera originariamente concebida, o bien procurando exactamente el objeto debido. Este tipo de objetos compete tanto las obligaciones de origen contractual, como extracontractual.
La posibilidad de recurrir al cumplimiento forzado tiene sus límites, variables según el tipo de obligación comprometida. En tal caso de obligaciones de dar, tal cumplimiento solo será factible si la cosa:
a) Existe, efectivamente, de tal modo que sea factible su entrega;
b) Esta en posesión del deudor, ya que, de encontrarse en poder de un tercero, será un juez y no el propio acreedor quien deberá determinar quién tiene un mejor derecho sobre ella;
c) Forma parte del patrimonio del deudor, ya que, por regla, no podrá el acreedor sin mas agredir el patrimonio de un tercero por el crédito que tiene frente a su deudor.
a. Cumplimiento forzado… [(art. 730 inc. a)]
OBLIGACIONES DE DAR. EJEMPLOS
En este sentido, por ejemplo, resulta legitimo el lanzamiento por la fuerza pública en casos de desalojo por incumplimiento (conf. Art. 686 CPCyC.); también los embargos trabajados sobre bienes muebles e inmuebles (conf. Art. 209 y concs. CPCyC.) y el secuestro de cosas muebles o semovientes (conf. Art. 221 CPCyC.). Se entiende que tales medidas no atientan con la libertad del deudor y tienden a disuadirlo de su obrar injusto y de su rechazo al cumplimiento de la obligación.
a. Cumplimiento forzado… [(art. 730 inc. a)]
Distinto en el caso de las obligaciones de hacer y no hacer, admiten
la ejecución forzada para el cumplimiento especifico en los términos de los arts. 777 y 778 CCyC., tienen por limite la violencia en la persona del deudor, por cuestiones que hacen al respecto de su autonomía decisoria y dignidad (conf. Arts. 51, 1720 y concs. CCyC.). Por ello, el acreedor solo podrá recurrir a esta vía de acción si el servicio, hecho o bien la abstención debidos resultan escindibles de la persona del deudor.
a. Cumplimiento forzado… [(art. 730 inc. a)]
OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER EJEMPLO
No podrá forzarse al deudor a realizar una obra de arte, pero si podrá otorgar el juez una escritura pública ante la negativa del deudor; y, en ciertos casos, podrá destruirse lo construido transgrediendo una obligación.
b. Cumplimiento por otro a costa del deudor… [(art. 730 inc. b)]
Si la naturaleza de la obligación y el tiempo razonable para su cumplimiento sugieren que no se justifica el inicio de un proceso judicial para obtener tal autorización, el acreedor podrá interpretar directamente al deudor, con expresa referencia a la decisión de optar por el cumplimiento de un tercero a costa suya, en caso de continuar este con su actitud remisa. Con tales recaudos, no existiendo una norma legal que exija aprobación del recurso bajo estudio por un tribunal y en el actual escenario de extensa judicialización de las relaciones humanas, el procedimiento, el procedimiento de interpelación extrajudicial luce suficiente. Y, en todo caso, luego podrá discutirse judicialmente si le importe de la erogación realizada por el acreedor en pago al tercero fue adecuado a la prestación debida, definiendo un tribunal cuánto debe el deudor reintegrar. La obtención de distintos presupuestos referidos al valor de la cosa o del servicio a prestar, antes de la efectiva contratación con el tercero, sin duda podrá resultar de interés para demostrar la justicia del reembolso luego pretendido.
Este derecho NO podrá ser ejercido cuándo la prestación consista en dar una cosa cierta, especifica, que se encuentra en el patrimonio del deudor, si este se resiste al cumplimiento. En cambio, bien podrá optar el acreedor por esta vía cuando se trate de obligaciones de género (conf. Arts. 762 y 763 CCyC.) o de dar sumas de dinero (arts. 765 a 772 CCyC.). Nada obsta para que el interés del acreedor resulte satisfecho mediante la entrega de las cosas o los fondos por un tercero, a costa de deudor.
Cuando se trate de obligaciones de hacer, el hecho o servicio podrá ser prestado por otro, en tanto no hubieren sido consideradas las condiciones o aptitudes especiales del deudor al contraerse la obligación (p. ej., podrá ejecutar un tercero a costa del deudor la pintura de una pared, no así la pintura de un cuadro).
Por último, no es factible la ejecución por otro de una obligación de no hacer porque hace a la esencia de estas obligaciones la contentación por parte del propio deudor. En otros términos: en tanto el deudor persista en el desarrollo de la actividad prohibida, nada le significara al acreedor la abstención por parte de un tercero.
b. Cumplimiento por otro a costa del deudor… [(art. 730 inc. b)] ¡¡?
Limites a la condena en costas en la acción por incumplimiento de la obligación.
El Código civil y comercial de la Nación incluye una disposición pensada para alivianar el costo económico derivado de las acciones de incumplimiento; al imponerles un limite en materia de costas. En tal sentido, expresa: “si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva de litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe
exceder el 25% de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferente. Si la regulación de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones o especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el computo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas “. (art. 730 in fine CCyC.).
La norma reproduce casi textualmente el art. 505 del CC de Vélez Sarsfield reformado por la ley 24.432, que fuera introducido en nuestro derecho, al advertirse que los gastos judiciales podían no guardar proporción con el monto de la deuda, generando una carga excesiva para los deudores de obligaciones. Esta disposición fue criticada por cierta doctrina, al considerar que invadía las competencias de las jurisdicciones locales modificando su legislación arancelaria; en términos de mantener entre el monto comprometido en el proceso judicial y los costos asociados a su tramitación.
Para que resulte aplicable la norma bajo análisis, debe tratarse de un juicio contradictorio, NO aplicándose la reducción de costas a procesos voluntarios donde las partes actúan de común acuerdo y solo requieren a intervención del juez para consolidar una situación jurídica. Tampoco se aplica a las demandas por división de condominio, por usucapión o cualquier pretensión que no derive estrictamente de una situación de incumplimiento. Se entiende, además, que el precepto se aplica tanto al proceso arbitral propiamente dicho, como al juicio de amigables componedores (p. ej., arts. 736, 766 y 772 del CPCyC.).
A su vez, se ha interpretado que al ser el incumplimiento obligacional un requisito previsto por la norma, el tope no se aplica ante el rechazo de la demanda, al menos en cuanto implique que no hubo incumplimiento. Tampoco debiera aplicarse este limite en el caso de incumplimiento dolosos, de tal modo de no premiar las conductas deliberadas y, a su vez, disuadir a los responsables de ellas. En cambio, el tope si se aplicado cuando el pleito termina por otros tipos de contingencia, como por caducidad de la instancia.
b. Cumplimiento por otro a costa del deudor… [(art. 730 inc. b)] ¡¡???
Conforme a la ley y a su interpretación por la jurisprudencia, se observa, además:
1) El tope se aplica sobre la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, incluidos sus accesorios sin importar el monto reclamado.
2) Se refiere exclusivamente a los honorarios de la primera o única instancia.
3) Se discute si el límite debe abarcar los incidentes o solo el proceso principal.
4) No se incluyen en el limite los honorarios de los profesionales representantes, patrocinantes o asistentes del condenado en costas.
5) Desde el punto de vista procesal, el tope legal de responsabilidad por las costas puede ser considerado al tiempo de regularse los honorarios o al tiempo de la ejecución de las regulaciones que no hayan contemplado tal restricción.
- Sanciones conminatorias (Astreintes).
Se relacionan con el cumplimiento especifico de la obligación, significando un medio compulsión del deudor.
Estas sanciones promueven el respeto y el cumplimiento de las decisiones de los magistrados, en tanto suponen penas acumulativas de carácter económico, susceptibles de aumentar en forma indefinida, con las que se procura vencer la resistencia de quien permanece en situación de inejecución. En este sentido el código unificado autoriza a los jueces a “…imponer el beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial…” (art. 804 CCyC). Así las cosas, se han mantenido la regulación de este instituto junto al de la cláusula penal, en la medida que ambas figuras, de alguna manera, tienden a inducir al deudor al cumplimiento: la cláusula penal, mediante la anticipación convenida de una multa por los daños y perjuicios, para el caso de incumplimiento; y de las condenaciones conminatorias, mediante la imposición judicial de una pena, para el caso de falta de acatamiento de la sentencia por parte del deudor contumaz.
Si bien las sanciones conminatorias se aplican a los deudores renuentes en general, imponiéndose también a los titulares de derecho NO obligacionales ante el incumplimiento de la resolución de un tribunal, el CCyC de la nación prevé una excepción para el caso de las autoridades; en su caso, la inobservancia de los mandatos judiciales se rige por las normas propias del derecho administrativo (art. 804 CCyC in fine).
Su aplicación cesa cuando el deudor las paga o bien el tribunal las deja sin efecto. Pero, asimismo, pueden considerarse obligaciones accesorias impuestas al deudor y por ello, también cesan con la extinción de la obligación principal (conf. Art 857 CCyC.), sea por cumplimiento de la condena o por otro modo extintivo.
Entre muy variados casos, se han aplicado astreintes ante la reticencia frente a decisiones judiciales que ordenaron acompañar al proceso por las constancias sobre la registración laboral y el certificado de trabajo de un empleado, las actuaciones administrativas requeridas y ante la falta de incumplimiento de la orden de un tribunal de limpiar y desagotar sectores donde el agua se hallaba estancada, en un centro educativo.
3.1. Caracteres: Las astreintes presentan los siguientes rasgos propios:
a) Carácter conminatorio: Suponen una especie de apremio para el cumplimiento de los mandatos judiciales, de allí que no dependen en principio de los daños sufridos por el acreedor, pudiendo aplicarse ante el incumplimiento de deberes sin contenido patrimonial (p. ej., ante el incumplimiento del régimen de visitas a los hijos).
b) Carácter pecuniario: En nuestro derecho, solo pueden consistir en una suma de dinero.
c) Provisionalidad: Pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas, si el deudor desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder, no habiendo cosa juzgada a su respecto. Pueden, incluso, dejarse sin efecto luego de admitidas, debiendo en su caso devolverlas el acreedor, por haber cesado la causa para su conservación.
d) Discrecionalidad: Su aplicación y alcances dependen del prudente arbitrio judicial, a ejercerse teniendo en cuenta las circunstancias y finalidad de la medida.
e) Ejecutabilidad: Pueden hacerse efectivas sobre el patrimonio del deudor, siendo que una vez firme la sentencia que las impone, corresponde su materialización mediante el procedimiento de ejecución de sentencias.
3.2. Relación con la indemnización por daños y perjuicios.
El sentido y la finalidad de estas figuras es bien diverso: mientras las condenaciones conminatorias promueven el cumplimiento de las decisiones judiciales y se aplica con la finalidad de presionar económica y psicológicamente a quien se resiste a dicho cumplimiento; la indemnización por daños persigue la reparación de los perjuicios sufridos por una persona, mediante un sucedáneo que como mínimo permita paliar el menoscabo.
A pesar de tal diversidad, se ha discutido extensamente en nuestra doctrina si pueden acumularse las astreintes con la indemnización de los daños y perjuicios. Por la negativa, se ha inclinado una gran parte de la doctrina clásica, temiendo la producción de un enriquecimiento sin causa por parte del beneficiario de tales conceptos. Sin embargo, desde otra posición se admite la posibilidad de acumulación del monto destinado a la reparación por los daños sufridos, con aquel derivado del castigo por la renuncia a cumplir una orden judicial, por responder a causas diferentes, que justifican el desplazamiento patrimonial en uno y otro caso y en función de la entidad propia e independiente de cada una de estas figuras.
Efectos de la cláusula penal: DISTINCIÓN. Efectos con relación al DEUDOR.
Constituye una facultad excepcional, conferida a favor del acreedor, quien puede a su exclusiva opción reclamar su cumplimiento. El deudor NO puede, como regla, sustituir la prestación principal por la clausula penal, salvo pacto en contrario. (art 796)
Efectos con relación al acreedor :
Si el deudor cumple con la prestación prometida en tiempo propio, el acreedor no puede reclamar la clausula penal. La procedencia de esta ultima está condicionada necesariamente al incumplimiento absoluto o relativo de la prestación.
Su situación cambia sensiblemente cuando se produce el incumplimiento y media constitución en mora del deudor. En tal caso, rige el principio de
opción que consagra el art 797. De su lectura se advierte de inmediato la existencia de un principio general y dos excepciones.
Efectos de la cláusula penal: DISTINCIÓN
Efectos con relación al ACREEDOR.
Si el deudor cumple con la prestación prometida en tiempo propio, el acreedor no puede reclamar la clausula penal. La procedencia de esta ultima está condicionada necesariamente al incumplimiento absoluto o relativo de la prestación.
Su situación cambia sensiblemente cuando se produce el incumplimiento y media constitución en mora del deudor. En tal caso, rige el principio de opción que consagra el art 797. De su lectura se advierte de inmediato la existencia de un principio general y dos excepciones.
- Efectos de las obligaciones con relación al deudor.
Si bien el deudor es el sujeto pasivo de la obligación y como tal debe cumplir, también le asiste un derecho a ello, de tal modo de obtener la liberación correspondiente. En tal sentido, surge del art. 731 CCyC que “el cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor”.
Así las cosas, el efecto principal de la obligación con relación al deudor consiste en que el pago total y oportuno extingue la obligación con todos sus accesorios, liberándolos y adquiriendo él un derecho a repeler cualquier acción que el acreedor pueda dirigirle en virtud de la obligación extinguida.
Pero, a su vez, el deudor tiene derecho a recibir la cooperación del acreedor cuando resulta necesaria para el cumplimiento, pudiendo este último recurrir en mora si se rehúsa injustificadamente recibir el pago (conf. Art. 886 CCyC.). A su vez, luego de la constitución en mora del acreedor, pero así mismo ante la incertidumbre sobre quien cumple tal rol y ante la imposibilidad de realizar un pago valido y seguro por una causa que no le es imputable al deudor, este tiene derecho a realizar un pago por consignación (conf. Art. 904 CCyC.).