u7 Flashcards

1
Q

Unidad 7: Efectos principales de las obligaciones civiles y comerciales.
1) Efectos de las obligaciones y de los contratos, efectos entre las partes, los sucesores y los terceros.

A

Estas se materializan en una serie de vías cuya finalidad es satisfacer el interés del acreedor y el ejercicio regular del deber y derecho al cumplimiento por parte del deudor de tal modo de alcanzar su liberación.
El cumplimiento regular o normal de las obligaciones se traduce al pago, medio por el cual concluye la mayor parte de ellas.
Las obligaciones NO producen efecto, sino entre acreedores y deudores (conf. Arts. 730 y 731 CCyC), incluyéndose en tal relación a los sucesores, a quienes la obligación se transmite (arts. 400, 1024, 1937 y concs. CCyC.) y dentro del rol pasivo, a los auxiliares del deudor, en tanto el incumplimiento de las personas de las que este se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del hecho propio del obligado (art. 732 CCyC.). Por ello, su defecto es relativo, no pudiendo exigirse el cumplimiento de una obligación a un tercer extraño a ella, tampoco oponérsele a sus efectos o de cualquier modo perjudicarlo.
Existen algunas obligaciones que pueden atribuir derecho a terceros (p. ej., los contratos entre organizaciones prestadoras de servicios de salud y sus prestadores profesionales suponen beneficios para los terceros afiliados, en los que se asume la obligación de prestación de servicios por centros médicos y profesionales ajenos al acuerdo). A su vez, los terceros deben abstenerse de perturbar el ejercicio de los derechos derivados de una obligación, estos tienen la facultad de actuar en defensa de sus propios créditos, mediante acciones dirigidas a impugnar actos simulados o fraudulentos u otras tendientes a suplir la inactividad de sus deudores, inmiscuyéndose así en negocios ajenos. Estas situaciones colocan de algún modo en crisis el citado carácter relativo de las obligaciones.

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2
Q

2) Efecto de las obligaciones con relación al acreedor.

A

El deudor cumplirá con la obligación así cargo mediante el pago, siendo este un efecto concreto, se reconoce como “cumplimiento espontáneo”.
Si el deudor no cumple voluntariamente con la prestación, el acreedor cuenta con una serie de poderes destinados a obtener la satisfacción de su crédito, que la ley regula en su art. 730 CCyC. También existen ciertos recursos que tienden a proteger la integridad del patrimonio del deudor, de tal modo de contribuir aunque sea indirectamente a la satisfacción del interés del acreedor,
que la doctrina suele denominar “auxiliares”, dada su trascendencia para la real efectivización de las obligaciones y su minuciosa regulación legal.

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3
Q

a. Cumplimiento forzado… [(art. 730 inc. a)]

A

Estos involucran esencialmente el ejercicio de acciones judiciales, no pudiendo el acreedor hacer justicia por mano propia. Se dicta una sentencia que sea favorable al acreedor, le permitirá contar con el auxilio de la fuerza pública para lograr el cumplimiento de la obligación.
El cumplimiento forzado tiende a materializar lo debido innatura o en especie, es decir, tal como la obligación fuera originariamente concebida, o bien procurando exactamente el objeto debido. Este tipo de objetos compete tanto las obligaciones de origen contractual, como extracontractual.
La posibilidad de recurrir al cumplimiento forzado tiene sus límites, variables según el tipo de obligación comprometida. En tal caso de obligaciones de dar, tal cumplimiento solo será factible si la cosa:
a) Existe, efectivamente, de tal modo que sea factible su entrega;
b) Esta en posesión del deudor, ya que, de encontrarse en poder de un tercero, será un juez y no el propio acreedor quien deberá determinar quién tiene un mejor derecho sobre ella;
c) Forma parte del patrimonio del deudor, ya que, por regla, no podrá el acreedor sin mas agredir el patrimonio de un tercero por el crédito que tiene frente a su deudor.

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4
Q

a. Cumplimiento forzado… [(art. 730 inc. a)]
OBLIGACIONES DE DAR. EJEMPLOS

A

En este sentido, por ejemplo, resulta legitimo el lanzamiento por la fuerza pública en casos de desalojo por incumplimiento (conf. Art. 686 CPCyC.); también los embargos trabajados sobre bienes muebles e inmuebles (conf. Art. 209 y concs. CPCyC.) y el secuestro de cosas muebles o semovientes (conf. Art. 221 CPCyC.). Se entiende que tales medidas no atientan con la libertad del deudor y tienden a disuadirlo de su obrar injusto y de su rechazo al cumplimiento de la obligación.

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5
Q

a. Cumplimiento forzado… [(art. 730 inc. a)]
Distinto en el caso de las obligaciones de hacer y no hacer, admiten

A

la ejecución forzada para el cumplimiento especifico en los términos de los arts. 777 y 778 CCyC., tienen por limite la violencia en la persona del deudor, por cuestiones que hacen al respecto de su autonomía decisoria y dignidad (conf. Arts. 51, 1720 y concs. CCyC.). Por ello, el acreedor solo podrá recurrir a esta vía de acción si el servicio, hecho o bien la abstención debidos resultan escindibles de la persona del deudor.

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6
Q

a. Cumplimiento forzado… [(art. 730 inc. a)]
OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER EJEMPLO

A

No podrá forzarse al deudor a realizar una obra de arte, pero si podrá otorgar el juez una escritura pública ante la negativa del deudor; y, en ciertos casos, podrá destruirse lo construido transgrediendo una obligación.

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7
Q

b. Cumplimiento por otro a costa del deudor… [(art. 730 inc. b)]

A

Si la naturaleza de la obligación y el tiempo razonable para su cumplimiento sugieren que no se justifica el inicio de un proceso judicial para obtener tal autorización, el acreedor podrá interpretar directamente al deudor, con expresa referencia a la decisión de optar por el cumplimiento de un tercero a costa suya, en caso de continuar este con su actitud remisa. Con tales recaudos, no existiendo una norma legal que exija aprobación del recurso bajo estudio por un tribunal y en el actual escenario de extensa judicialización de las relaciones humanas, el procedimiento, el procedimiento de interpelación extrajudicial luce suficiente. Y, en todo caso, luego podrá discutirse judicialmente si le importe de la erogación realizada por el acreedor en pago al tercero fue adecuado a la prestación debida, definiendo un tribunal cuánto debe el deudor reintegrar. La obtención de distintos presupuestos referidos al valor de la cosa o del servicio a prestar, antes de la efectiva contratación con el tercero, sin duda podrá resultar de interés para demostrar la justicia del reembolso luego pretendido.
Este derecho NO podrá ser ejercido cuándo la prestación consista en dar una cosa cierta, especifica, que se encuentra en el patrimonio del deudor, si este se resiste al cumplimiento. En cambio, bien podrá optar el acreedor por esta vía cuando se trate de obligaciones de género (conf. Arts. 762 y 763 CCyC.) o de dar sumas de dinero (arts. 765 a 772 CCyC.). Nada obsta para que el interés del acreedor resulte satisfecho mediante la entrega de las cosas o los fondos por un tercero, a costa de deudor.
Cuando se trate de obligaciones de hacer, el hecho o servicio podrá ser prestado por otro, en tanto no hubieren sido consideradas las condiciones o aptitudes especiales del deudor al contraerse la obligación (p. ej., podrá ejecutar un tercero a costa del deudor la pintura de una pared, no así la pintura de un cuadro).
Por último, no es factible la ejecución por otro de una obligación de no hacer porque hace a la esencia de estas obligaciones la contentación por parte del propio deudor. En otros términos: en tanto el deudor persista en el desarrollo de la actividad prohibida, nada le significara al acreedor la abstención por parte de un tercero.

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8
Q

b. Cumplimiento por otro a costa del deudor… [(art. 730 inc. b)] ¡¡?

Limites a la condena en costas en la acción por incumplimiento de la obligación.

A

El Código civil y comercial de la Nación incluye una disposición pensada para alivianar el costo económico derivado de las acciones de incumplimiento; al imponerles un limite en materia de costas. En tal sentido, expresa: “si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva de litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe
exceder el 25% de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferente. Si la regulación de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones o especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el computo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas “. (art. 730 in fine CCyC.).
La norma reproduce casi textualmente el art. 505 del CC de Vélez Sarsfield reformado por la ley 24.432, que fuera introducido en nuestro derecho, al advertirse que los gastos judiciales podían no guardar proporción con el monto de la deuda, generando una carga excesiva para los deudores de obligaciones. Esta disposición fue criticada por cierta doctrina, al considerar que invadía las competencias de las jurisdicciones locales modificando su legislación arancelaria; en términos de mantener entre el monto comprometido en el proceso judicial y los costos asociados a su tramitación.
Para que resulte aplicable la norma bajo análisis, debe tratarse de un juicio contradictorio, NO aplicándose la reducción de costas a procesos voluntarios donde las partes actúan de común acuerdo y solo requieren a intervención del juez para consolidar una situación jurídica. Tampoco se aplica a las demandas por división de condominio, por usucapión o cualquier pretensión que no derive estrictamente de una situación de incumplimiento. Se entiende, además, que el precepto se aplica tanto al proceso arbitral propiamente dicho, como al juicio de amigables componedores (p. ej., arts. 736, 766 y 772 del CPCyC.).
A su vez, se ha interpretado que al ser el incumplimiento obligacional un requisito previsto por la norma, el tope no se aplica ante el rechazo de la demanda, al menos en cuanto implique que no hubo incumplimiento. Tampoco debiera aplicarse este limite en el caso de incumplimiento dolosos, de tal modo de no premiar las conductas deliberadas y, a su vez, disuadir a los responsables de ellas. En cambio, el tope si se aplicado cuando el pleito termina por otros tipos de contingencia, como por caducidad de la instancia.

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9
Q

b. Cumplimiento por otro a costa del deudor… [(art. 730 inc. b)] ¡¡???

Conforme a la ley y a su interpretación por la jurisprudencia, se observa, además:

A

1) El tope se aplica sobre la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, incluidos sus accesorios sin importar el monto reclamado.
2) Se refiere exclusivamente a los honorarios de la primera o única instancia.
3) Se discute si el límite debe abarcar los incidentes o solo el proceso principal.
4) No se incluyen en el limite los honorarios de los profesionales representantes, patrocinantes o asistentes del condenado en costas.
5) Desde el punto de vista procesal, el tope legal de responsabilidad por las costas puede ser considerado al tiempo de regularse los honorarios o al tiempo de la ejecución de las regulaciones que no hayan contemplado tal restricción.

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10
Q
  1. Sanciones conminatorias (Astreintes).
A

Se relacionan con el cumplimiento especifico de la obligación, significando un medio compulsión del deudor.
Estas sanciones promueven el respeto y el cumplimiento de las decisiones de los magistrados, en tanto suponen penas acumulativas de carácter económico, susceptibles de aumentar en forma indefinida, con las que se procura vencer la resistencia de quien permanece en situación de inejecución. En este sentido el código unificado autoriza a los jueces a “…imponer el beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial…” (art. 804 CCyC). Así las cosas, se han mantenido la regulación de este instituto junto al de la cláusula penal, en la medida que ambas figuras, de alguna manera, tienden a inducir al deudor al cumplimiento: la cláusula penal, mediante la anticipación convenida de una multa por los daños y perjuicios, para el caso de incumplimiento; y de las condenaciones conminatorias, mediante la imposición judicial de una pena, para el caso de falta de acatamiento de la sentencia por parte del deudor contumaz.
Si bien las sanciones conminatorias se aplican a los deudores renuentes en general, imponiéndose también a los titulares de derecho NO obligacionales ante el incumplimiento de la resolución de un tribunal, el CCyC de la nación prevé una excepción para el caso de las autoridades; en su caso, la inobservancia de los mandatos judiciales se rige por las normas propias del derecho administrativo (art. 804 CCyC in fine).
Su aplicación cesa cuando el deudor las paga o bien el tribunal las deja sin efecto. Pero, asimismo, pueden considerarse obligaciones accesorias impuestas al deudor y por ello, también cesan con la extinción de la obligación principal (conf. Art 857 CCyC.), sea por cumplimiento de la condena o por otro modo extintivo.
Entre muy variados casos, se han aplicado astreintes ante la reticencia frente a decisiones judiciales que ordenaron acompañar al proceso por las constancias sobre la registración laboral y el certificado de trabajo de un empleado, las actuaciones administrativas requeridas y ante la falta de incumplimiento de la orden de un tribunal de limpiar y desagotar sectores donde el agua se hallaba estancada, en un centro educativo.

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11
Q

3.1. Caracteres: Las astreintes presentan los siguientes rasgos propios:

A

a) Carácter conminatorio: Suponen una especie de apremio para el cumplimiento de los mandatos judiciales, de allí que no dependen en principio de los daños sufridos por el acreedor, pudiendo aplicarse ante el incumplimiento de deberes sin contenido patrimonial (p. ej., ante el incumplimiento del régimen de visitas a los hijos).
b) Carácter pecuniario: En nuestro derecho, solo pueden consistir en una suma de dinero.
c) Provisionalidad: Pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas, si el deudor desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder, no habiendo cosa juzgada a su respecto. Pueden, incluso, dejarse sin efecto luego de admitidas, debiendo en su caso devolverlas el acreedor, por haber cesado la causa para su conservación.
d) Discrecionalidad: Su aplicación y alcances dependen del prudente arbitrio judicial, a ejercerse teniendo en cuenta las circunstancias y finalidad de la medida.
e) Ejecutabilidad: Pueden hacerse efectivas sobre el patrimonio del deudor, siendo que una vez firme la sentencia que las impone, corresponde su materialización mediante el procedimiento de ejecución de sentencias.

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12
Q

3.2. Relación con la indemnización por daños y perjuicios.

A

El sentido y la finalidad de estas figuras es bien diverso: mientras las condenaciones conminatorias promueven el cumplimiento de las decisiones judiciales y se aplica con la finalidad de presionar económica y psicológicamente a quien se resiste a dicho cumplimiento; la indemnización por daños persigue la reparación de los perjuicios sufridos por una persona, mediante un sucedáneo que como mínimo permita paliar el menoscabo.
A pesar de tal diversidad, se ha discutido extensamente en nuestra doctrina si pueden acumularse las astreintes con la indemnización de los daños y perjuicios. Por la negativa, se ha inclinado una gran parte de la doctrina clásica, temiendo la producción de un enriquecimiento sin causa por parte del beneficiario de tales conceptos. Sin embargo, desde otra posición se admite la posibilidad de acumulación del monto destinado a la reparación por los daños sufridos, con aquel derivado del castigo por la renuncia a cumplir una orden judicial, por responder a causas diferentes, que justifican el desplazamiento patrimonial en uno y otro caso y en función de la entidad propia e independiente de cada una de estas figuras.

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13
Q

Efectos de la cláusula penal: DISTINCIÓN. Efectos con relación al DEUDOR.

A

Constituye una facultad excepcional, conferida a favor del acreedor, quien puede a su exclusiva opción reclamar su cumplimiento. El deudor NO puede, como regla, sustituir la prestación principal por la clausula penal, salvo pacto en contrario. (art 796)

Efectos con relación al acreedor :

Si el deudor cumple con la prestación prometida en tiempo propio, el acreedor no puede reclamar la clausula penal. La procedencia de esta ultima está condicionada necesariamente al incumplimiento absoluto o relativo de la prestación.
Su situación cambia sensiblemente cuando se produce el incumplimiento y media constitución en mora del deudor. En tal caso, rige el principio de
opción que consagra el art 797. De su lectura se advierte de inmediato la existencia de un principio general y dos excepciones.

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14
Q

Efectos de la cláusula penal: DISTINCIÓN

Efectos con relación al ACREEDOR.

A

Si el deudor cumple con la prestación prometida en tiempo propio, el acreedor no puede reclamar la clausula penal. La procedencia de esta ultima está condicionada necesariamente al incumplimiento absoluto o relativo de la prestación.
Su situación cambia sensiblemente cuando se produce el incumplimiento y media constitución en mora del deudor. En tal caso, rige el principio de opción que consagra el art 797. De su lectura se advierte de inmediato la existencia de un principio general y dos excepciones.

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15
Q
  1. Efectos de las obligaciones con relación al deudor.
A

Si bien el deudor es el sujeto pasivo de la obligación y como tal debe cumplir, también le asiste un derecho a ello, de tal modo de obtener la liberación correspondiente. En tal sentido, surge del art. 731 CCyC que “el cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor”.
Así las cosas, el efecto principal de la obligación con relación al deudor consiste en que el pago total y oportuno extingue la obligación con todos sus accesorios, liberándolos y adquiriendo él un derecho a repeler cualquier acción que el acreedor pueda dirigirle en virtud de la obligación extinguida.
Pero, a su vez, el deudor tiene derecho a recibir la cooperación del acreedor cuando resulta necesaria para el cumplimiento, pudiendo este último recurrir en mora si se rehúsa injustificadamente recibir el pago (conf. Art. 886 CCyC.). A su vez, luego de la constitución en mora del acreedor, pero así mismo ante la incertidumbre sobre quien cumple tal rol y ante la imposibilidad de realizar un pago valido y seguro por una causa que no le es imputable al deudor, este tiene derecho a realizar un pago por consignación (conf. Art. 904 CCyC.).

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16
Q
  1. Acciones directas.
    5.1 . Concepto:
A

Se trata de una acción que “compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y solo procede en los casos expresamente previstos por la ley” (art.736 CCyC).
En cuanto a la razón de ser de la regulación legal de este tipo de acción, si bien no se observa un fundamento único en los distintos supuestos reconocidos, se ha sostenido que la matriz común estaría configurada por la evitación de un enriquecimiento injustificado y en razones de justicia conmutativa. Así, por ejemplo, si permitiera a un locatario sublocador, conservar la prestación recibida del sublocatario, sin abonar a su propio acreedor el canon correspondiente, sin duda operaría un enriquecimiento sin causa. De allí el reconocimiento legal de una acción directa para estos supuestos (Conf. Art. 1216 CCyC).
Observaremos que, a diferencia de aquello que sucede con la acción subrogatoria, en este caso lo debido ingresa en el patrimonio del acreedor que ejerce en la acción, sin pasar por el patrimonio del deudor, tratándose de una acción ejecutiva. Así, los acreedores del deudor no puedan hacer valer sus derechos sobre bienes afectados por la acción directa, con gran utilidad práctica y beneficio para determinados sujetos, en circunstancias puntuales previstas por la ley.

17
Q

5.2 . Requisitos de ejercicio.

A

Como condiciones necesarias para el ejercicio de la acción directa, la ley requiere (art. 737 CCyC):
a) Un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor. No puede iniciar esta acción el acreedor de un crédito condicional, o sujeto a un plazo no vencido, del mismo modo que no podría promover el reclamo contra su propio deudor en dicho caso.
b) Una deuda correlativa exigible del tercer demandado a favor del deudor. Si esta fuere nula o se hubiere ya extinguido por pago, transacción o por cualquier otro medio, no podrá prosperar la acción directa.
c) Homogeneidad de ambos créditos entre sí; es decir que estos deber presentar iguales caracteres (por ejemplo, se debe la entrega de sumas de dinero, en ambos casos)
d) Ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa; pues la demanda no podría ser acogida con menoscabo a dicha medida cautelar. Rige en esta materia lo dispuesto en el art. 877 CCyC, siendo que un pago en estas circunstancias resultaría inoponible al acreedor embargante.
e) Citación del deudor a juicio, de tal modo que pueda oponer las defensas correspondientes, que podrían obstar el progreso de la acción directa.
f) Que la ley la conceda. Este requisito surge de la propia definición de la acción (art. 736 CCyC). Se trata de un recurso de excepción y de interpretación restrictiva que supone una especie de privilegio para su titular. Por ello, solo puede ejercerse en casos muy especiales, para los cuales el legislador prevé este medio.

18
Q

5.3 Efectos.
La acción directa produce los siguientes efectos (art. 738 CCyC):

A

a) La notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante. Sin embargo, permite que esta figura tenga sentido, ya que de nada valdría si luego de notificada la demanda, el tercero pudiese liberarse pagando la deuda a su acreedor por fuera del proceso iniciado.
b) El reclamo solo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones. El ejercicio de la acción está sometido a un doble límite: el acreedor no puede reclamar más de lo que su deudor le debe, ni más de lo que el tercero le debe a su deudor.
c) El tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor, al igual que si fuere él quien demandará, y contra el demandante, pues este demandará por derecho propio.
d) El monto percibido por el acto ingresa directamente a su patrimonio. Este pasaje del patrimonio del tercero al del acreedor demandante, asignará un privilegio a este último, con relación a los demás acreedores.
e) El deudor se libera frente a su acreedor en la medida que corresponda en función del pago efectuado por el demandado. En realidad, ambos deudores se liberan frente a los respectivos acreedores en la medida del pago efectuado.

19
Q

5.1. Casos previstos legalmente.
Algunos de los supuestos legislados de acción directa son:

A

a) Subcontratación (art. 1071 inc. b] CCyC): el subcontratado dispone de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del contrato principal. Así, por ejemplo, el subcontratista de pintura de una obra puede ejercer contra el dueño, las mismas acciones que hubiere podido ejercer el contratista.
b) Sublocación de cosas (art. 1216 CCyC): el locador de un bien inmueble tiene acción directa contra el sublocatario por el cobro de los alquileres y por cumplimiento de las demás obligaciones derivadas de la sublocación (ej: pago de los daños y perjuicios). Pero también el sublocatario cuenta con acción directa contra el locador, pudiendo exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por este en el contrato de locación.
c) Sustitución de mandato (art. 1327 CCyC): el mandante tiene acción directa contra el mandatario sustituido por las obligaciones que este hubiere contraído en la sustitución; también el sustituido tiene acción directa contra el mandante (art. 1327 CCyC.). Así, por ejemplo, si un abogado que defiende a una compañía de seguros, en realidad obtiene el poder para actuar, mediante una sustitución que realiza quien ya es mandatario, podrá de todos modos reclamar sus honorarios directamente de dicha compañía.
d) Seguro de responsabilidad civil (art. 118, ley 17.418): de acuerdo con la norma, “El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de este, aun en caso de quiebra o de concurso civil. El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro…”
Se trata de una verdadera acción directa, aunque resulte atípica, siendo que la víctima puede demandar y cobrar directamente del asegurador, quien debe mantener indemne a su asegurado, en la medida del seguro contratado. Ello es así a pesar de que, en función de las reglas especiales aplicables a este supuesto, la acción contra la compañía se seguros lleve el nombre de “citación de garantía”, debiéndose citar necesariamente a juicio al asegurado, gestión que en este caso podrá hacer tanto el asegurador, como el tercero damnificado.
e) Honorarios profesionales del abogado (art. 49, ley 21.839): se ha interpretado que la regla prevista en la citada disposición supone una acción directa, en cuanto permite al letrado de la parte vencedora cobrar sus honorarios de la condenada en costas, pudiendo recurrir al cobro al propio cliente, de no concretarse aquel pago. Sin embargo, no estamos seguros de que en este caso se presenten todos los rasgos propios de esta acción, al provenir aquel derecho de una obligación que la ley impone al vencido en sí, no apareciendo el este como deudor del propio cliente.

20
Q
  1. Acción subrogatoria.
    6.1. Concepto y generalidades:
A

La acción subrogatoria constituye un recurso previsto por la ley de fondo, tendiente a amparar los créditos de los acreedores, ante una actitud remisa del deudor, es decir, en casos en los cuales éste no actúa o bien se desinteresa de ingresar bienes a su activo patrimonial o de impedir que estos ingresen, sea por su conciencia sobre la posibilidad de agresión que tendrán los acreedores sobre tales bienes, o por su simple incuria o inercia no dirigida a un objeto en particular.
Tradicionalmente se la ha definido como “Una acción que la ley concede a los acreedores quirografarios para hacer valer sus derechos de su deudor, ante la incuria, inercia o desinterés de este último”. Y, entre otras denominaciones, también se llama a este recurso “acción oblicua”, por cuanto el beneficio de ella no pasa a quien la entabla sino a través del patrimonio del deudor; o “indirecta”, en cuanto los acreedores que la promueven no actúan en su propio nombre, sino en el de su deudor, que es el dueño de los derechos a que dicha acción se refiere.
El código unificado consagra una sección completa al tratamiento de la acción subrogatoria. Así, en primer término, dispone:
“Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si este es remiso en hacerlo y esa omisión afecta al cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por este medio” (art. 739 CCyC).
Con cierta frecuencia esta vía se efectiviza con el inicio o impulso de un proceso sucesorio ante la inactividad del deudor- heredero; pero, asimismo,
puede intentarse como reclamo judicial hacia un tercero (deudor del propio deudor), del crédito que éste último no demanda; reivindicarse un inmueble poseído por terceros, o traducirse en una defensa de prescripción liberatoria, ante un reclamo patrimonial dirigido por otro contra el propio deudor, etc.
Cabe mencionar, además, que, si bien no es muy frecuente la promoción de la acción bajo estudio, se le reconoce un valor especial en casos de obligaciones que no son de dar sumas de dinero (para los cuales el embargo sin duda resultará más eficaz) y, asimismo, como recurso disuasivo, en la medida en que su sola existencia constituye un estímulo para el cuidado de sus derechos, por parte de deudores remisos.

21
Q

6.2. Naturaleza jurídica.
En cuanto a la esencia de esta acción, se han expresado puntos de vista muy variados:

A

➢ Instituto complejo y diferenciado: se ha dicho que se trata de un instituto complejo que participa de las características de otras instituciones afines, sin identificarse con ellas. Más específicamente, la acción subrogatoria haría a una representación legal en interés del representante. Representación, en tanto ejercicio de derechos ajenos; legal, pues es conferida por la ley con independencia de la voluntad del representado y en interés del representante, pues es justamente este el que justifica la intervención del acreedor.
➢ Acción ejecutiva: desde otra posición, se ha considerado que la acción subrogatoria tiene carácter ejecutivo, ya que la persecución de los bienes del deudor en cabeza de terceros o bien la protección de los bienes existentes en su patrimonio, constituye el inicio del camino de la ejecución.
➢ Acción de carácter cautelar y conservatorio: este criterio tiene buena aceptación en la doctrina de los autores nacionales, con fundamento en la posibilidad del acreedor de incorporar bienes o derechos en el patrimonio del subrogado, mejorando así la garantía común, cuando el deudor se desinteresa de ello. A su vez, esta concepción se reafirma observarse que la ejecución de los bienes corresponde a una frase posterior del ejercicio del derecho del acreedor.
➢ Acción mixta: también se ha interpretado que la acción subrogatoria presentaba un carácter mixto, pues tendería a conservar el patrimonio del deudor, para luego ejecutar los bienes correspondientes, de tal modo de alcanzarse la satisfacción del crédito del acreedor.

22
Q

6.3. Objeto de la acción.
El principio general es que la acción subrogatoria puede ejercerse sobre

A

todo tipo de derechos y acciones del deudor. Sin embargo, el principio enunciado no resulta absoluto y el Código Civil y Comercial de la Nación es claro en cuanto a
cuales serían los derechos excluidos. En este sentido, resultan ajenos a esta acción (art. 741 CCyC):
a) Los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, solo pueden ser ejercidos por su titular: no pueden así ser objeto de subrogación los derechos inherentes a la persona. Tampoco podrá acudirse a esta acción para supuestos de exclusión de la herencia por indignidad del heredero; de indemnización de las consecuencias no patrimoniales de un acto dañoso (supuesto por ciento controversial) y de derechos patrimoniales subordinados a una acción de estado.
b) Los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores: podemos aquí mencionar a los derechos extrapatrimoniales, por no integrar el patrimonio del deudor, circunstancia que entonces impide la intervención de los acreedores, como, por ejemplo, las acciones de reclamación e impugnación de estado, de nulidad de matrimonio y divorcio, etc. Asimismo, los créditos por alimentos, por salarios hasta cierto importe y las indemnizaciones por accidentes laborales, entre otros, en la medida en que resultan inembargables.
c) Las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situación patrimonial del deudor: se trata de meras posibilidades que la ley acuerda al sujeto, distintas a los derechos adquiridos, que como tales no dan a los acreedores la posibilidad de subrogarse. Lo contrario significaría asignar a estos na potestad abusiva, que les permitirían inmiscuirse en la esfera de decisión del deudor. Así, no son subrogables la facultad de contratar, de publicar una obra literaria, de oponerse a la división de una sociedad cuando el deudor fuere socio, etc.
Sin embargo, cando fuese claro que el ejercicio de esas meras facultades puede dar lugar a una evidente mejora patrimonial del deudor, de tal modo que, al dejar de hacerlas valer, el acreedor podría ver afectada su garantía, no habiendo motivo legítimo para que el deudor permanezca inactivo, podrá aquel incluso subrogarse en estas meras facultades, y así, por ejemplo, aceptar una herencia o legado, ejercer un pacto comisorio, etc. En este sentido, la norma es coherente con el art. 338 CCyC, que permite el ejercicio de la acción de inoponiblidad ante la renuncia a meras facultades, cuando pudiere significar un fraude a los acreedores.

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6.1. Legítima activa.
Acerca de quiénes pueden ejercer este tipo de acciones, el art. 739 CCyC las reconoce ampliamente hacia

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“El acreedor de un crédito cierto, exigible o no…”. Así las cosas, no interesa si se trata de un acreedor común, si cuenta con un crédito con privilegio general o con garantía real. Tampoco interesa la fecha de nacimiento de la acreencia, con relación al momento de la inacción del deudor, observándose aquí una diferencia respecto de la acción de inoponibilidad.
Lo relevante es que el acreedor sea titular de un crédito no controvertido, con independencia de que fuere exigible o no, líquido o ilíquido, lo cual reafirma el
carácter conservatorio de la acción en la medida en que este recurso tiende a reforzar el patrimonio del deudor, manteniendo la incolumidad de la garantía, es justo que se habilite a cualquier acreedor a ejercerla.

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6.2. Ejercicio de la acción de subrogación.
Son requisitos para ejercer la acción subrogatoria (Conf. Art. 739 CCyC):

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a) Ser acreedor de un crédito cierto.
b) La inactividad del deudor: esta resultará de su actitud remisa, de incuria o desinterés en incrementar o no disminuir su activo patrimonial, sin que resulte necesario acreditar una conducta dolosa o un obrar de mala fe de su parte. No resulta imprescindible intimidar al deudor o bien constituirlo en mora. Bastando con citarlo a juicio, según dispone el art. 740 CCyC.
c) La existencia de un interés legítimo del acreedor para accionar: este interés se verificará ante la ausencia de bienes embargables en el patrimonio del obligado, o bien ante la insuficiencia de estos para cubrir el crédito del acreedor. Pero la doctrina ha entendido que no es el acreedor quien debe probar esta circunstancia, sino que esta se encarga recaerá sobre el deudor, quien, para impedir el ejercicio de la acción, deberá ofrecer bienes a embargo, u ofrecer garantías.
En cuanto al proceso en sí, dado que la acción subrogatoria se rige por el contenido del derecho concreto al cual se refiere a la subrogación, en principio, este será determinante de la competencia del juez, las reglas que gobiernan la prueba, etc.
Una vez citado, el deudor podrá oponer al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de un crédito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que estos no sean en fraude de los derechos del acreedor (art. 742 CCyC).

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6.3. Efectos:

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Esta acción supone relaciones entre el subrogado (deudor del acreedor subrogante), el tercero demandado (deudor del deudor subrogado) y el acreedor subrogante y distintos efectos en cada caso, a saber:
a) Efectos entre el acreedor subrogante y el tercero demandado: se trata de adversarios aparentes. Por ello, el tercero demandado podrá oponer todas las defensas que hubiera podido hacer valer contra el deudor subrogado, por ser este su propio acreedor. Se ha discutido, en cambio, si podría el tercero demandado reconvenir contra su efectivo adversario, lo cual luce ahora posible, ante la obligación de citar siempre a juicio a este último, impuesta por el Código unificado (conf. art. 742 Cód. Civ. y Com.).
En cuanto al monto de la condena, también han existido controversias, en tanto el crédito del subrogante no necesariamente coincidirá con el crédito del subrogado contra el tercero demandado (sea en cuanto al monto, o incluso en
cuanto al objeto). Pero, dado que, en cualquier caso, el tercero demandado nunca deberá más al acreedor subrogante de aquello que él debe al deudor subrogado, ni tampoco más de aquello a lo cual el subrogante tiene derecho, las controversias de interés práctico solo podrán interesar cuando se refieran a las particularidades del objeto y, en tal caso, deberá estarse a las circunstancias fácticas del reclamo.
Por lo demás, el subrogante no podrá disponer del crédito respectivo, ni recibir su pago, sin la intervención del deudor subrogado, por ser este el propietario de tal crédito. En cambio, sí podrá embargarlo y en su caso proceder a la ejecución.
b) Efectos entre el acreedor subrogante y el deudor subrogado: dado que el deudor subrogado será citado a juicio, la sentencia que allí se dicte le será oponible. Pero, si bien la acción autoriza al subrogante a ejercer el derecho no ejercido por el subrogado, esta no importa apoderamiento de sus bienes por el acreedor-actor. La citación obligatoria del subrogado, además de garantizar su defensa, permitirá evitar abusos. Y el resultado de la acción beneficiará a todos los acreedores, incluyendo a quienes no promovieron o no participaron del juicio, por cuanto aquello que se obtenga ingresará al patrimonio del deudor subrogado. Este último podrá seguir disponiendo de sus bienes, a menos que se trabe sobre ellos algún tipo de medida cautelar.
c) Efectos entre el deudor subrogado y el tercero demandado: la acción en principio no altera la relación obligacional entre estos sujetos. Sin embargo, el subrogado-citado quedará afectado por las alternativas del juicio, resultándole oponibles los efectos de la cosa juzgada. En este sentido, si se desconociere la existencia o legitimidad del crédito en cuestión, no podrá luego el subrogado exigir el pago de la deuda. Tampoco podrá el tercero demandado oponer nuevas defensas luego de reconocerse el crédito en el contexto del juicio de subrogación, por efecto de la cosa juzgada.
d) Efectos entre el acreedor subrogante y los demás acreedores del subrogado: el art. 739 Cód. Civ. y Com. es bien explícito al disponer que “…el acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio…”, de lo cual se colige que este carece de privilegios frente a los demás acreedores del subrogado, siendo que los bienes afectados por la subrogación ingresarán al patrimonio del deudor común, formando parte de la garantía de todos los acreedores. En cambio, sí se encontrará en mejor situación quien trabe embargo sobre tales bienes, sea este el subrogante u otro acreedor.

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6.4. Cese del derecho a ejercer la acción subrogatoria.

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Dado que el fundamento de la acción subrogatoria es la inactividad del deudor, cesa el derecho a ejercerla cuando este retoma la actividad útil en protección de su patrimonio, circunstancia que puede tener lugar en cualquier momento del proceso. En tal caso, serán válidas las actuaciones realizadas por el subrogante, que quedarán asumidas por el subrogado. A su vez, el deudor
subrogado deberá afrontar los gastos ya realizados y las demás costas del juicio, en el caso en que le fueren impuestas, por rechazarse la acción contra el tercero.

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  1. Medidas procesales de protección de crédito.
    7.1. Introducción.
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Recurso q permite proteger el crédito de los acreedores regulado por las normas procesales o de forma.

las medidas cautelares o precautorias, propias de procesos que en sí no son autónomos, sino que sirven para garantizar el buen fin de otros procesos, de carácter definitivo. Es que suele suceder que durante el lapso que inevitablemente transcurre entre el inicio de un proceso y la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada, tornando inoperantes los efectos de la resolución definitiva. Así, por ejemplo, la desaparición de los bienes o disminución del patrimonio del presunto deudor puede tornar ilusorio el cumplimiento efectivo de la obligación. Para evitarlo, existen los procesos cautelares cuya finalidad se reduce a asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe recaer en otro proceso.

Estas medidas pueden recaer sobre los bienes o sobre las personas. Su concesión requiere de la verosimilitud del derecho invocado, de forma tal que, de acuerdo con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho, pues resulta imposible en estos procesos alcanzar un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en tal proceso principal. A su vez, exigen la fundabilidad del peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia o pronunciamiento principal no pueda en los hechos realizarse.
Pueden en general ordenarse antes o después de iniciados los procesos definitivos (ej., conf. art. 195 CPCyC, texto según ley 25.453). Se decretan y cumplen sin traslado a la otra parte, de tal modo de evitar la realización de maniobras que podrían afectar los bienes que constituyen la garantía para los acreedores. Una vez trabadas, se notifican al afectado dentro de plazos cortos (ej., tres días, conf. art. 198 CPCyC), de tal modo de evitarle perjuicios innecesarios, ya que, según veremos, estas pueden sustituirse o limitarse a pedido del deudor, siempre que el crédito del demandante quede protegido.
Además, las medidas precautorias solo pueden decretarse** bajo la responsabilidad de la parte solicitante,** quien usualmente deberá prestar caución por todas las costas y daños que aquellas pudieren ocasionar. Tales conceptos se impondrán al acreedor, solo si este se hubiere abusado o excedido en el ejercicio de su derecho (conf. arts. 199 y 208 CPCyC).

Las medidas cautelares son provisionales, subsistiendo mientras duren las circunstancias que determinaron su concesión, pudiendo ampliarse, reducirse o bien sustituirse según las circunstancias.

Asimismo, estas caducan de pleno derecho en plazos también cortos, de no iniciarse el proceso (judicial o mediatorio), en el cual se dirimirá la legitimidad y viabilidad del derecho en cuya protección se hubieren concedido (conf. art. 207 CPCyC., conf. Ley 26.589).
Nótese que las reglas mencionadas surgen del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero los Códigos procesales de las demás jurisdicciones, cuentan con disposiciones iguales o similares sobre la materia. Por lo demás, tales Códigos suelen disponer acerca de las medidas cautelares de uso más frecuente. Sin embargo, su detalle suele ser meramente enunciativo, reconociéndose explícita o implícitamente la posibilidad de recurrir a otro tipo de medidas precautorias, siempre que estas resulten urgentes para la protección del derecho objeto de reclamo. Así, por ejemplo, de acuerdo con el art. 232 CPCyC., pueden requerirse aquellas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar el cumplimiento de una sentencia (ej., prestación de tratamientos médicos urgentes, eliminación de imágenes de sitios web, etcétera).

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7.2. Embargo.

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Consiste en la afectación por orden del órgano judicial, de uno o de varios bienes del deudor o presunto deudor, al pago del crédito sobre el cual versa un proceso de ejecución, o de un crédito que se reclama o ha de ser reclamado en un proceso de conocimiento.
Existen distintos tipos de embargo: preventivo, ejecutivo y ejecutorio (estos últimos vinculados a procesos ejecutivos). En particular, el embargo preventivo constituye una especie de medida cautelar (conf. art. 209 CPCyC.), pues su finalidad consiste en asegurar el resultado práctico de un proceso. El acreedor que obtiene el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores (conf. art. 745 CCyC).
El derecho de fondo formula un detalle de cuáles se consideran bienes inembargables, incluyendo el lecho cotidiano del deudor y de su familia cercana, las ropas y muebles de uso indispensable, los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza, etc. (art. 744 CCyC; en igual sentido, art. 219 CPCyC, entre otros).

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7.3. Secuestro.
Se denomina secuestro a

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la medida judicial en cuya virtud, se desapodera a una persona de una cosa litigiosa, o embargada, o de un documento, que tiene el deber de presentar o de restituir. En este sentido, se establece, por ejemplo, que “procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva” (conf. art. 221 CPCyC).

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7.4. Intervención judicial.

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Estas medidas cuentan con regulación en las leyes de fondo (ej., art. 17, ley 24.522) y, asimismo, en las normas procesales. Así, por ejemplo, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se refiere a las siguientes categorías:
➢ Interventor recaudador: se designa a pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, cuando el deudor tuviere bienes productores de rentas o frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte embargada (según alcances fijados por el juez, dentro del límite legal previsto), sin injerencia alguna en la administración (art. 223 CPCyC).
➢ Interventor informante: se designa de oficio o a petición de parte y su función es dar noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe (conf. art. 224 CPCyC).
Puede también requerirse la actuación de otro tipo de interventores, según las circunstancias, como el interventor veedor, coadministrador o controlador (conf. art. 17 ley 24.522).

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7.5. Inhibición general de bienes.

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Esta medida cautelar se aplica a los supuestos en los cuales, habiendo lugar a embargo, este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir estos el importe del crédito reclamado. Se trata de una inhibición general de vender o gravar los bienes del deudor, la que deberá dejarse sin efecto, siempre que se presentasen a embargo bienes suficientes o se diere caución bastante. En este supuesto, a nivel local, no se concede al beneficiario preferencia sobre los requirentes de iguales medidas anotadas con posterioridad (conf. art. 228 CPCyC).

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7.6. Anotación de Litis.

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Lleva la presente denominación la medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, frente a la eventualidad de que las sentencias que en ellos recaigan, hayan de ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre este. Es decir, que proceden cuando la pretensión deducida puede tener por resultado modificaciones en la inscripción realizada en el Registro de la Propiedad, aunque no impidan la libre disponibilidad del bien en litigio.
Así, por ejemplo, la anotación en el Registro que da cuenta sobre la existencia de un juicio de reivindicación que afecta un bien inmueble, permitirá advertir a los interesados en su adquisición, sobre el riesgo que tal operación importa. Así, ellos podrán eventualmente abstenerse de comprar o hacerlo por un importe menor.
Sobre el particular, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación expresa: “Procederá la anotación de Litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil…” (art. 229).

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7.7. Prohibición de innovar.

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Se aplica esta medida precautoria cuando existe peligro de que, si se mantiene, o bien altera una situación de hecho o de derecho, la modificación pueda influir en la sentencia, convirtiendo incluso su ejecución en ineficaz o imposible (conf. art. 230 CPCyC). Así las cosas, su concesión permite no alterar un estado de cosas.
Estas medidas se han reconocido reiteradamente en casos en los que se encuentra en conflicto la situación dominial de tierras ocupadas por pueblos originarios; se cuestiona un aumento de tarifas considerado antijurídico, o bien el incremento del costo de las cuotas o la modificación de las prestaciones de un servicio de salud. También se han concedido para evitar el lanzamiento del inmueble donde habita una familia, por aplicación de lo previsto en los tratados internacionales de derechos humanos respecto del derecho a la alimentación y a una vivienda digna.

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7.8. Prohibición de contratar.

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Se trata de una especie de medida de no innovar, mediante la cual se ordena a alguna de las partes que se abstenga a celebrar uno o más contratos determinados, respecto de los bienes litigiosos o que han sido objeto de embargo, acordando a esa orden la correspondiente publicidad. Las leyes procesales suelen exigir la individualización del bien objeto de la prohibición, disponiendo la inscripción de la medida en los Registros correspondientes, además de su notificación a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante (p. ej., art. 231 CPCyC).

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7.9. Protección de personas

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En el pasado se identificaba este tipo de medidas con aquellas consistentes en la guarda de personas o en la satisfacción de sus necesidades impostergables. En este sentido, el art. 234 CPCyC, las prevé para el supuesto de personas menores de dieciocho años abandonadas, sin representantes legales o cuando estos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones. Asimismo, para el caso de personas incapaces de ejercicio mayores de edad, en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.
En la actualidad, hay consenso en el sentido que se trata de pretensiones de tutela jurisdiccional que tienen por objeto evitar un daño ante la amenaza de su producción, o hacer cesar las causas cuando ha comenzado a producirse. Incluyen las acciones preventivas propiamente dichas, que transcurren dentro del marco procesal del amparo, el hábeas data y la llamada medida autosatisfactiva; y las medidas que tienden a evitar daños generados por el tiempo que insume el proceso, como la tutela anticipada de pretensiones urgentes y las medidas cautelares tendientes a asegurar la eficacia de la sentencia.
Últimamente, estas formas de protección se han acogido para garantizar el derecho a la salud en situaciones en que existen obstáculos legales para su efectivización; para reconocer la preadoptabilidad de una joven en estado de vulnerabilidad y en casos de violencia familiar, mediante prohibiciones de acercamiento a las personas en peligro, entre variados supuestos.
El Código Civil y Comercial de la Nación habilita también este tipo de medidas, al referirse a la prevención del daño y admitir “la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda”, debiendo ponderarse al efecto “los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad” (art. 1713 CCyC).

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Efectos de las obligaciones y de los contratos, efectos entre las partes, los sucesores y los terceros.

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Los efectos de las obligaciones son las consecuencias de índole jurídica que emanan de la relación obligacional; se plasman en los distintos medios orientados a satisfacer

el interés del acreedor y a posibilitar que el deudor ejercite regularmente el derecho y el deber que tiene de cumplir.
Los efectos del contrato, en cambio, consisten en generar un orden normativo en virtud del cual se crea, modifica, transfiere o extingue una determinada relación jurídica patrimonial entre las partes.
Se advierten, de tal modo, las diferencias entre ambos: el contrato es fuente de obligaciones; la obligación es un efecto del contrato.
Entre quiénes se producen los efectos de la obligación
Las obligaciones sólo producen efectos directos entre las partes y sus sucesores universales y no con relación a terceros. Es lógica consecuencia de la naturaleza del vínculo jurídico obligacional, que sólo enlaza a quienes están dentro del mismo. Ello guarda armonía, además, con lo que disponen los artículos 1021 a 1024 en materia de efectos de los contratos.
a) Las partes
Cabe distinguir entre parte material y formal.
Parte material es quien actúa en nombre propio, declara su voluntad y asume las ventajas y desventajas de la calidad que ostenta como acreedor o deudor. Resulta titular de los derechos y deberes que emanan de la situación que ocupa en el polo activo o pasivo de la obligación.
Parte formal es el representante legal o voluntario del acreedor o del deudor (arts. 358, 359, 362 y concs.), quien actúa en nombre ajeno formulando una declaración apta para generar, modificar o extinguir una relación obligatoria, que tiene como parte material a otro (el representado). No es titular de los derechos y deberes que emanan de la calidad de acreedor y deudor.
b) Los sucesores
Sucesor es aquel a quien se transmiten los derechos de otro. La sucesión puede ser mortis causa o por acto entre vivos, según se requiera o no la muerte del transmitente para que operen sus efectos.
La sucesión es a título universal o singular.
Sucesor universal es “el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro” (art. 400). La sucesión a título universal sólo es concebible mortis causa (arts. 2277 y 2280). No hay sucesión a título universal por acto entre vivos.
Sucesor a título singular es quien “recibe un derecho en particular” (art. 400).
La sucesión a título singular puede operar por acto entre vivos (v. gr., contrato de cesión de créditos) o mortis causa (legado de crédito).
Desde la muerte del causante los efectos de la obligación alcanzan con similar intensidad a los sucesores universales a quienes se transmiten las posiciones activas o pasivas (arts. 2280, 1024 y concs.).
Los sucesores universales se asimilan a las partes, ya que continúan su posición jurídica. En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados (arts. 2280, último párrafo; 2317 y 2318). Sólo afrontan con los bienes propios por el pago de las deudas del causante y las cargas de la herencia en los supuestos previstos en el artículo 2321.

Excepcionalmente, la responsabilidad alcanza también a los sucesores singulares cuando se trate de obligaciones propter rem, o cuando el ingreso de éstos en la relación jurídica se produzca en virtud de un negocio jurídico directo de transferencia, como la cesión de créditos o de deuda.
c) Los terceros
Son terceros las personas que están fuera del polo activo o pasivo y que se encuentran, por lo tanto, al margen del vínculo jurídico. O sea, quienes no son parte sustancial o material en la relación jurídica obligatoria.
Los terceros pueden ser interesados o no interesados.
Tercero interesado es “la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial” (art. 881) (v. gr., el tercero poseedor de un inmueble hipotecado, que puede sufrir las consecuencias de la ejecución hipotecaria si el deudor no cumple).
El tercero no interesado se define por negación: es aquel que no es tercero interesado.
La obligación no produce efectos directos con relación a ellos. Por lo tanto, el acreedor no está legitimado para exigir de un tercero cumplimiento de la obligación e, inversamente, el deudor no puede ejecutar lo debido a favor de un tercero. Lo señalado no obsta a que, en ciertos supuestos, el tercero esté facultado para ejecutar la prestación debida y para forzar al acreedor a recibirla (art. 881) o que, contrariamente, aunque de manera más excepcional, pueda ser considerado válido el pago realizado a un tercero en cuanto resulte útil al acreedor (art. 883, inc. e).
La ineficacia de la obligación respecto de terceros no significa que ellos puedan desconocer su existencia impunemente cuando tengan conocimiento de ella.