u4 Flashcards

1
Q

Unidad N°4
La causa fuente de las obligaciones civiles y comerciales.
1- Causa
Concepto:

Entendemos por causa fuente

A

al presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le otorga idoneidad para generar obligaciones. A ella se refiere el art.726: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico “.
La causa actúa, de tal modo, como un elemento esencial, dinámico y externo de la obligación que genera.

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2
Q

La causa fuente (Etimologia)

La obligación no nace por generación espontánea; su gestación requiere la
presencia indispensable de

A

una causa fuente, eficiente o generadora, que le de vida. No hay, por lo tanto, obligación sin causa fuente.
__ _-
Causa fuente: la palabra causa puede se utilizada con tres acepciones: causa fuente, causa
fin y causa motivo. Causa fin es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico
que ha sido determinante de la voluntad. Causa motivo son los móviles subjetivos o motivos
determinantes que las partes han tenido en cuenta de manera mediata al tiempo de
celebrar un determinado negocio jurídico.

Conjunto de hechos jurídicos susceptibles de generar una relación jurídica obligatoria.
Por un lado, la “causa fuente” o “fuente” de las obligaciones, remite a su origen o antecedente. Es así que las obligaciones pueden tener su fuente en un contrato, que compele a uno de los sujetos a prestar un servicio y al otro, a entregar a cambio una suma de dinero; pueden nacer de un delito, debiendo el agente, en el ámbito de la responsabilidad civil, pagar a la víctima una indemnización; pueden también derivar de una declaración unilateral de voluntad del oferente de un premio, que lo constriñe a su entrega al ganador; etcétera.
Art. 499 CCyC. “No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla.”
Causa fin.
 Art. 281 CCyC.: “La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad.”
 Requisito esencial, sin cuya presencia no podría existir un contrato. (razón de ser del acto)
 También integran la causa los motivos exteriorizados, ilícitos, incorporados al acto en forma expresa o tácitamente.
 La causa fin solo interesa a actos jurídicos, contratos, y obligaciones derivadas de actos lícitos.
 Para que el acto sea válido la causa debe ser real y lícita de lo contrario, se produce la nulidad o extinción del acto jurídico.
Comprende:
• El fin inmediato determinante de la voluntad.
• Los motivos exteriorizados e incorporados expresamente en el acto
• Los motivos esenciales para ambas partes, aun tácitamente deducidos.
Principio de presunción de la causa fin: Aunque la causa no esté expresada en el acto, se presume su existencia mientras no se pruebe lo contrario y que el acto será válido, aunque la causa expresada en él sea falsa, siempre que se funde en otra causa verdadera.

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3
Q

Diferentes acepciones del vocablo:
La palabra causa suele ser utilizada con tres acepciones:

A

causa fuente, causa fin y causa motivo.
La Causa fuente: Se refiere al conjunto de fenómenos aptos para generar una relación jurídica obligatoria. Como vimos, constituye un elemento especial y externo de la obligación.
La expresión Causa Fin: Es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. La causa fin constituye un elemento esencial del acto jurídico (art.282, 1012) y no de la obligación.
La Causa Motivo: O sea, los motivos subjetivos o motivos determinantes que las partes han tenido en cuenta de manera mediata al tiempo de celebrar un determinado negocio jurídico.

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4
Q

Prueba de la Existencia de la obligación:

A

La obligación no se presume; quien alega su existencia debe probarla. Así lo dispone el art 727 del Cód. Civ. Com., consecuencia lógica del principio de libertad y de que toda obligación supone una restricción a ella que no puede ser presumida.
En principio, el juez debe interpretar con criterio restrictivo tanto la existencia como la extensión de la obligación; Esta regla, sin embargo, puede experimentar importantes mutaciones sobre todo en el ámbito del derecho del consumidor, particularmente en aquellas obligaciones que tienen como deudor al proveedor profesional y como acreedor al consumidor o usuario.

La regla contenida en el art. 726 solo requiere que se pruebe la existencia de la obligación por cualquier medio de prueba-

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5
Q

Presunción de causa legitima: Una vez probada la existencia de la obligación por el acreedor, “se presume que nace

A

de fuente legitima mientras no se acredite lo contrario” (art.727).“aunque la causa fuente no este expresada en el título en el que está documentada la obligación, se presume que existe, salvo alegación y prueba en contrario que pesa sobre el deudor”.
Al acreedor le resulta suficiente con probar la existencia de la obligación, debidamente instrumentada.
Se presume que ella emana de fuente legitima hasta que se alegue y pruebe lo contrario.
Rige en esta materia amplitud de medios probatorios.

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6
Q

La presunción establecida conduce a dos consecuencias relevantes: 00

A

1) La declaración es válida, sin que obste a ello la falta de expresión de la causa.
2) Quien invoca esta liberada de probar la causa.
El art 727 se presenta como una consecuencia lógica del art. 726. Esta proclama el principio de la necesidad de causa fuente, aquel presume la existencia de cusa de manera iuris tantum.
Tanto en el concurso preventivo como en la quiebra la ley exige que el acreedor que insinúa su crédito ante el concurso, al tiempo de verificarlo, indique y acredite la causa de este (art. 32 y 200, ley 24522).
Es una solución que luce orientada a impedir fraudes por vía de la gestación de un pasivo inexistente.

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7
Q

2- Fuentes de las Obligaciones: En el ámbito de las obligaciones, el concepto de “fuente” o “causa fuente”

A

Alude a su origen o antecedente. Se afirma que, junto con los sujetos, el objeto y el vínculo, la fuente constituye un elemento esencial de las obligaciones. De carácter externo y dinámico.

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8
Q

El Contrato:y ppio
De acuerdo con el art 957 cód. Civ.com, “Contrato es

A

el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. Se trata de una fuente clásica de las obligaciones, cuya trascendencia en los negocios jurídicos permanece en el tiempo y se extiende a todo tipo de sistemas jurídicos.
En el derecho vigente se promueve un balance entre la autonomía de la voluntad y el orden público en materia contractual.
Se trata de una figura que permite
* la constitución de obligaciones
* La transferencia de obligaciones existentes (por ejemplo. Cesión de derechos, art 1614 – 1640 cód. Civ. Com)
* y también su extinción (por ejemplo. Contrato de transacción, art 1641- 1648 cod. Civ. Com.).

Algunos de los principios jurídicos esenciales aplicables a la materia son los siguientes:
a) Libertad de las Partes: estas tienen la facultad de celebrar y configurar el contenido del contrato dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (
b) Efecto Vinculante: todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes.
En cierto supuestos, los contratos pueden generar ventajas a favor de terceros, pudiendo éstos exigir el cumplimiento de las prestaciones previstas en acuerdo de los cuales no participan. Para ello, deberá mediar aceptación del beneficiario antes de su revocación (art. 1027 cód. Civil. Com ) . el contrato solo puede ser modificado o extinguido conforme a su contenido, por acuerdo entre los contratantes o en los supuestos previstos por la ley (art. 959 cód. Civ.com). No pueden los jueces modificar sus estipulaciones, a menos que lo requiera alguna de las partes y la ley autorice,
. En estos supuestos podrá decretarse la nulidad o bien estarse a la conservación del vínculo, según las circunstancias.
Nuestra jurisprudencia ha considerado abusivas las cláusulas de exclusión de cobertura de salud por parte de una empresa de medicina prepara, por preexistencia de enfermedad, al ser esta desconocida por el portador al momento de afiliarse al sistema (2);
c) Buena fe: una pauta rectora para la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, que implica que las partes no solamente quedan comprometidas por aquello que este formalmente expresado, sino por todas las consecuencias que puedan considerarse comprometidas en el acuerdo, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor (art. 961 cód. Civ. Com).

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9
Q

Cuasicontrato y Cuasidelito:

A
  • Los cuasidelitos, ilícitos culposo y
  • los cuasicontratos, pero nacidas sin el acuerdo de voluntades de las partes, la gestión de negocios ajenos y al pago de lo indebido.
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10
Q

La Sentencia Judicial:

A

El juez dicta sentencias judiciales: no son una fuente de obligación porque el juez no las crea, sino que ordena, las emana interpreta y cada conducta asigna una norma.
Obligaciones con su fallo. Las sentencias pueden ser declarativas y constitutivas, estas últimas sólo son fuente de obligaciones.

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11
Q

La Ley:

A

La doctrina ha discutido si debería considerarse la ley una fuente autónoma de las obligaciones. Son obligaciones de fuente legal las derivadas del derecho de familia, la de abonar tributos y la obligación de rendir cuentas impuestas al autor y a la administrador del consorcio del copropietario .

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12
Q

La Responsabilidad Civil Fuentes no Clásicas en el CCCN.

A

En la actualidad, nuestra Código Civil y Comercial de la Nación establece de manera general que “No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico de virtualidad suficiente para establecer entre el acreedor y el deudor un vínculo que los ligue, aunque luego se proponga un catálogo de fuentes de las obligaciones, en distintos capítulos de tal ordenamiento, según pensamos no debe considerarse taxativo.
Y, si bien toda obligación supone una restricción para el deudor, por ello su existencia no se presume y la interpretación sobre su extensión tiene carácter restrictivo; probada la obligación, se presume que esta nace de una fuente legítima, salvo prueba en contrario (art. 727 cód. Civ.com).

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13
Q
  1. La Gestión de los negocios: Hay gestión de negocios cuando
A

una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente”.

•REALIZACION UTIL DE UN NEGOCIO LICITO AJENO, TENIENDO LA INTENCION DE REALIZARLO.
• AUSENCIA DE UNA LIBERALIDAD: No debe tratarse de un caso de disposición de la propia actividad a favor de otro, queriendo no obtener nada a cambio. Es justamente por ello que el gestor tendrá derecho a algún tipo de reintegro o retribución por los gastos incurridos y, en ciertos supuestos, también por la tarea realizada
• FALTA DE AUTORIZACION O MANDATO: se da únicamente por instancias del gestor
• MOTIVACION RAZONABLE
•FALTA DE PROHIBICION DEL GESTIONADO

________—-
* Tiene lugar cuando una persona NO es representante legal de otra, ni está obligada por un mandato, realiza espontáneamente una gestión útil.
* No hay acuerdo de voluntades y, más precisamente, no hay encargo o autorización para la realización del negocio o de la acción, que entonces el gestor asume espontáneamente.
* La gestión de los negocios ajenos era considerada un “cuasicontrato”, una forma de representación impropia y también una figura autónoma basada en la equidad. El Código de Vélez Sarfield contemplo esta figura en el último título de la sección terminada, referido a las “obligaciones que nacen de los contratos”. En la actualidad esta figura se regula mayormente como una fuente autónoma.
En esta tesis predominante en nuestro país, adoptada en el proyecto de 1998 y seguida en la definición de la gestión de negocios en el Código unificado, que establece con claridad sus elementos: aquellos clásicos, como la falta de obligación de actuar y así mismo la inexistencia de una liberalidad, pero con un agregado novedoso, que es la asunción oficiosa de la gestión por un motivo razonable.
Más precisamente en el art. 1781 del CCYC, establece que: “Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente”.
Constituyen ejemplos clásicos de este instituto, el pago de una deuda ajena, el ingreso a la casa de un vecino ausente para el cierre del dispositivo de agua luego de haber estallado una cañería, el cuidado de una persona desamparada, el hecho de alimentar a un animal de otro y la corrección de un niño ajeno.
En la actualidad, las disposiciones que regulan la figura bajo estudio también resultan aplicables ante la ausencia o impedimento de expresar la voluntad por parte de uno de los cónyuges (art. 460 CCYC), a la administración de los bienes de un cónyuge por el otro (art. 474 CCYC) y a los actos otorgados por un coheredero en representación de otro ausente, o impedido transitoriamente de actuar (art. 2326 CCYC.).
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14
Q

Las obligaciones a cargo del gestor:

A

El gestor debe actuar de buena fe (art. 9° CCYC) y con diligencia (art. 1786 CCYC.), teniendo en cuenta el interés del dueño del negocio.
* Se exige “aguardar la respuesta” del dueño del negocio, salvo que ello resulte perjudicial

Por ello se le imponen deberes en materia de información y de actuación, a lo largo de todo su desempeño la obligación de dar cuenta sobre la tarea desempeñada y sus resultados

a) Avisar sin demora la dueña del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial;
Se requiere la comunicación sin demora al interesado sobre el inicio de la gestión y la espera de su respuesta salvo supuestos de urgencia (inc. a), e información adecuada sobre su curso, de manera genérica (inc. d). Es decir que la gestión tiende a evitar un perjuicio al gestionado, en situaciones de ausencia, enfermedad o bien imposibilidad de actuación oportuna, no a reemplazar su voluntad con relación al rumbo que deben tomar sus negocios. Se trata de deberes que constituyen una derivación lógica de la obligación de actuar con diligencia y que, a su vez, ayudan a precisar el contenido del elemento absentia o inactividad del dueño con relación a sus asuntos.
b) Actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio;
Se trata de realizar un negocio en el mejor interés de otro, debe respetarse la voluntad y procurarse el provecho de ese otro.
c) Continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla;

Objetivo: no perjudicar el patrimonio del dueño del negocio
Proporcionar el dueño información adecuada al respecto
B una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio

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15
Q

8.4. Obligaciones a cargo del dueño del negocio: gestionado

A

El elemento central es la utilidad del negocio
Qué significa Utilidad
Refiere a las condiciones que presenta el negocio al momento de asumir la gestión
Al Gestor dirigente no se le puede reprochar el cese de utilidad del negocio.
El gestor negligente es responsable por el cese de utilidad del negocio .
El gestionado le debe al gestor diligente:
A) El reembolso del valor de los gastos necesarios y útiles
B) la liberación por las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión.
C) la reparación de Los daños que por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión
D) remuneración si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional

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16
Q

Responsabilidad del Gestor:

A
  • frente al gestionado:
    Reparar daños causados por su culpa.
    Asunción inapropiada de riesgos (no habituales)
    No consideración del mejor interés del gestionado.
  • Frente a terceros
    La gestión obliga al gestor frente a terceros, independientemente decía actuado usando su propio nombre o ajeno (el Del gestionar)
  • Por daños resultantes de caso fortuito
    Se exime la responsabilidad del deudor (gestionado)
17
Q

Frente a terceros: La gestión realizada

A

obliga personalmente al gestor frente a terceros. En principio y antes de la ratificación o asunción del negocio por el gestionado, la obligación del gestor es personal y exclusiva, con
independencia de que haya actuado a nombre propio o ajeno (Compagnucci de Caso). Al ser así, el tercero solo tiene acción contra el gestor, aunque puede demandar al gestionado o dominus, mediante acción subrogatoria (art. 739 Cód. Civ. Y Com.).

18
Q

Ver Responsabilidad del gestionado:
Pág. 61.
Responsabilidad en casos de gestión quien involucra sujetos plurales: pág. 62.
Aplicación supletoria de las normas sobre mandato: Pág. 63
Finalización de la gestión: Pág. 63

Empleo útil

A

Remite a la realización de gastos útiles realizados por quien no es mandatario, ni gestor y también cuenta con una regulación diferenciada dentro de las fuentes de las obligaciones. Y, si bien no es sencillo establecer sus diferencias con relación a la gestión de negocios, se observa que en el caso del empleo útil no existe “intención” de realizar un negocio ajeno.
El empleo útil aparece asociado exclusivamente a gastos realizados en dinero (art. 1791 CCYC) y a situaciones en las cuales tales erogaciones se hacen por razones ajenas al beneficio de quien luego debe el reembolso.
Así, el supuesto específicamente regulado en la ley se refiere a los gastos funerarios que podría realizar una persona no obligada, por razones de humanidad y para que el fallecido reciba un entierro decoroso (art. 1792 CCYC). Pero, podemos reconocer otros casos afuera del previsto en la ley: por ejemplo, si el dueño de una finca que adquiere costosa tecnología especial para riego y, al aplicarla, logra administrar agua suficiente para sus propias
12 | P á g i n a
plantaciones y las de su vecino, bien podrá reclamar un reembolso proporcional de los gastos realizados de parte del vecino beneficiado. Y ello será así, aunque la única intención del acreedor haya sido hacer una inversión productiva para su propio campo.
Se interpreta, que la obligación que nace del empleo útil es de las denominadas de valor, por lo que corresponde su ajuste al momento del pago, en función de las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda.

19
Q

Enriquecimiento sin causa:

A

El enriquecimiento sin causa como fuente, legal y autónoma de las obligaciones, tiene lugar cuando se produce un desplazamiento patrimonial de una persona a otra, de tal modo que esta última incrementa su activo o disminuye su pasivo, y aquella se empobrece, sin una causa jurídica.

20
Q

La actio in rem verso

A

Esta acción se identifica con la idea de “volver las cosas al estado anterior” y es la que se ejerce típicamente en supuestos de enriquecimiento sin causa. Persigue el restablecimiento del equilibrio patrimonial y sus alcances se hallan limitados doblemente: no puede excederse el empobrecimiento del demandante, ni tampoco superarse el enriquecimiento del demandado. La actio in rem verso NO debe ser una fuente de provecho para el actor, ni de perdida para el accionado.
(Ejemplo en la pág. 68).
Los ejercicios para su beneficio han venido delineándose en la doctrina y en la jurisprudencia, y ahora aparecen regulados específicamente en los arts. 1794 y 1795 del CCYC. Estos son: Enriquecimiento del demandante: se requiere del incremento del activo o la disminución del pasivo patrimonial del accionado. En el art. 1794 del CCYC regula el caso que supone la incorporación de un bien al patrimonio del deudor, establecieron el deber de restitución, si tal bien persiste en su poder al momento de la demanda. Pero dicha norma resulta sugerente de que el enriquecimiento sin causa puede tener por plataforma fáctica variadas circunstancias, como el aumento de valor de los bienes, la eliminación de gastos que hubiera debido realizar el deudor, la falta de remuneración de servicios, etc. Empobrecimiento del actor: consiste en el menoscabo económico consecuente, que afecta al titular de la acción. Relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: es preciso que exista una relación de causa-efecto adecuada entre estos dos extremos.
13 | P á g i n a
Ausencia de causa justa: no debe haber una causa fuente que legitime el enriquecimiento. Es decir, el aumento en el patrimonio del demandado no debe fundarse en un contrato, en una donación, etc. Inexistencia de otra acción más útil. Subsidiariedad (art. 1795 CCYC): no debe tener el empobrecido otra acción o vía de derecho a su disposición para obtener la debida indemnización de su perjuicio. Es que, si en la base de un desplazamiento, será necesario situarse dentro del dominio de tal otra forma.
Así podrá frecuentemente que donde creía encontrarse un enriquecimiento sin causa, estamos ante un contrato, un delito o una obligación de fuente legal. En tales supuestos, el ejercicio de la acción bajo estudio se hallará vedado. Por ejemplo, se ha interpretado que no puede obtenerse el pago de remuneraciones o suplementos salariales con base en el posible enriquecimiento del empleador en caso de no abonarse, si el derecho pretendido cuenta con una regulación legal especifica.
Igual se impondrá si el empobrecido descuido recurrir en tiempo inoportuno a la tutela de una regla de derecho positivo, que le hubiera evitado la perdida. La razón de ello puede hallarse en la salvaguarda del derecho positivo y de la separación de poderes.
Pueden interponer la actio in rem verso el empobrecido, sus sucesores e, incluso, los acreedores por vía de acción subrogatoria (conf. Arts. 739 a 742 CCYC). El legitimado pasivo es el enriquecimiento y rige el principio de amplitud probatoria.
Se aplica a su prescripción el plazo genérico de cinco años (art. 2560 CCYC).
Finalmente, cabe concluir que en el contexto de un Código en el cual “se prefiere incluir pocos artículos para mantener una regulación austera que permita el desarrollo jurisprudencial” (conf. fundamentos), el hecho de haberse dedicado una norma especial relativa al carácter subsidiario de esta acción, supone la importancia de este requisito y la voluntad del legislador de desalentar planteos judiciales tendientes al reconocimiento de derechos por esta vía excepcional e inespecífica, en caso para los cuales existen regulaciones más adecuadas y características.

21
Q

Pago indebido

A

Si no hay razón para el pago efectuado, este no produce efectos extintivos pues no existe obligación antecedente a cumplir, ni concurren los elementos tipificantes al efecto. A su vez, quien efectuó el desembolso tiene derecho al recupero y nace la obligación de restituir, a cargo de quien recibió la prestación Este instituto también encuentra su origen en el derecho romano clásico y en las ya referidas condictios, como remedios jurídicos que permitían recuperar lo pagado indebidamente. El Código original regulaba el pago de lo indebido en el título referido al pago, concretamente a “de lo dado en pago que no se debe”.
14 | P á g i n a
Pero la doctrina señaló que en realidad este tipo de pago no importa el cumplimiento de una obligación, ni concurren en su caso los elementos que tipifican el modo extintivo esencial de las obligaciones. Por ello, se propuso asociarlo a un supuesto anormal de pago, a un cuasicontrato, o bien a una fuente autónoma de las obligaciones.
El Código unificado regula esta figura en forma sistemática y como una especie de enriquecimiento sin causa, debiendo encontrarse su fundamento en la equidad. Al ser ello así, la falta de reserva al efectuar el pago de lo indebido no debe en principio obstar la repetición. Asimismo, resulta aplicable a la prescripción de la acción correspondiente igual plazo, es decir, el genérico de cinco años (art. 2560 CCYC.).
Ver desde la pág. 71 hasta 76 (Sandra). COMO EXTRA

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Q

5- Declaración unilateral de la voluntad (Sandra) Artículos del desarrollo del punto 5: Disposiciones generales (arts. 1800 a 1802). La promesa pública de recompensa (arts. 1803 a 1806). Concurso público (arts. 1807 a 1809). Garantías unilaterales (arts. 1810 a 1814).

La declaración de voluntad unilateral puede considerarse fuente de obligaciones, si se acepta que

A

la voluntad de una persona es apta para crear obligaciones perfectamente válidas y exigibles, aun antes de la concurrencia de la voluntad del acreedor. Así las cosas, es el deudor quien se crea obligaciones cuyo incumplimiento dará lugar a la responsabilidad civil. Y la aceptación por parte del beneficiario de la promesa unilateral dará nacimiento al derecho de crédito, con efecto retroactivo al día del compromiso según se pacte. Regla general (Pizarro y Vallespino) Dispone el artículo 1800: “La declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se les aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos”. La regulación normativa parte de la base de que, como regla, la declaración unilateral de voluntad, por sí sola, no es fuente de obligaciones.
Sin embargo, admite dos excepciones relevantes:
1)- Cuando la propia ley determina lo contrario y establece que aquélla pueda por sí sola producir efectos generadores de obligaciones.
15 | P á g i n a
2)- Cuando los usos, prácticas y costumbres vinculantes de terminen similar efecto.
Reconocimiento de la Obligación (Sandra)
Se trata de manifestaciones de voluntad por las que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación, o bien se expresa formalmente en el sentido que cumplirá con la prestación debida. Cuando estos compromisos se manifiestan de manera unilateral, hacen presumir la existencia de una fuente valida, excepto prueba en contrario (art. 1801 y 733 ccyc)
La figura del reconocimiento ha sido objeto de tratamiento detallado por nuestra doctrina, quedando definida por el art. 733 Cód. Civ. y Com., en los siguientes términos: “El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación”. Se trata de un acto unilateral del deudor que, como tal, no requiere de la intervención necesaria del acreedor y es eficaz, incluso si está dirigido a un tercero.
En el sistema jurídico argentino vigente, el reconocimiento es válido tanto si se refiere a la existencia de una obligación anterior que el deudor tenía con el acreedor (conf. art. 735 Cód. Civ. y Com.), como si constituye una promesa autónoma de deuda (art. 734 Cód. Civ. y Com.).

23
Q

Promesa de pago y cartas de crédito (Pizarro y Vallespino)

A

Prescribe el artículo 1801. La promesa de pago de una obligación realizada unilateralmente hace presumir la existencia de una fuente válida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento se aplica el artículo 733”.
Si la promesa unilateral de pago a la que hace referencia el artículo bajo análisis se refiriese a una obligación preexistente cuya fuente válida presume salvo que se pruebe lo contrario, ningún efecto generador de obligaciones produciría. Importaría tan sólo un reconocimiento de deuda y se regiría por lo dispuesto en los artículos 733 y concordantes.
Si se refiriese a una obligación abstracta, nacida de una promesa autónoma de deuda (El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda. art. 734), la conclusión es la misma. Hace presumir la existencia de una fuente válida, sin que obste a esa conclusión el hecho de que dicha causa, en ciertos procesos y entre ciertas partes, no pueda ser cuestionada.
Las cartas de crédito, establece el artículo 1802 “Cartas de crédito. Las obligaciones que resultan para el emisor o confirmante de las cartas de crédito emitidas por bancos u otras entidades autorizadas son declaraciones unilaterales de voluntad. En estos casos puede utilizarse cualquier clase de instrumento particular”.
16 | P á g i n a
Las cartas de crédito son instrumentos típicos del comercio internacional, que por lo general acompañan a un contrato de compraventa internacional, con independencia jurídica.
En virtud de ellas el emisor se obliga de manera unilateral e irrevocable a pagar al beneficiario el crédito allí instrumentado, ante la simple presentación de dicha documentación.
Cuando la ley argentina sea aplicable, rige la norma que nos ocupa.

24
Q

La fuerza obligatoria de la oferta (Pizarro y Vallespino)
Ofertas contractuales:

A

La fuerza obligatoria de la oferta constituye un supuesto de aplicación de la doctrina de la declaración de voluntad unilateral.
La oferta, tiene en el nuevo código una fuerza anudatoria y el autor queda obligado por su sola emisión. En consecuencia, la obligación de no retractarse durante el tiempo de mantenimiento de la oferta ya receptada surge de la sola declaración unilateral de voluntad del proponente.

En apoyo de estas ideas se señala que en esta temática se refleja claramente la profunda mutación del pensamiento jurídico impuesta por los requerimientos del tráfico y el interés público.
Los códigos modernos, establecen el carácter vinculante de la propuesta, con lo que se prioriza el interés de quien pudo haber confiado en ella. El oferente, salvo que se haya reservado el derecho de retractarse, queda ligado a ella por su mera formulación durante un tiempo prudencial, si es que no se hubiere fijado un plazo determinado para la misma. Es la solución que expresamente consagra el código civil y comercial.
La declaración de voluntad unilateral del oferente, una vez formulada, presenta una sustantividad propia, que no se desvanece por la muerte o incapacidad de éste y adquiere eficacia al ser recibida por el destinatario o cuando éste la conozca en virtud de su carácter recepticio.

Otro enfoque: **El deber que pesa sobre el oferente de mantener los términos de la propuesta, técnicamente hablando, es un deber jurídico y no una obligación. Como regla, la oferta no puede ser retractada durante el período de vigencia. Si, pese a ello, el oferente realiza esa retractación, se coloca en situación de violación del deber jurídico asumido, supuesto en el cual el destinatario puede optar por rechazar la retractación por injustificada y aceptar la oferta, en cuyo caso habría contrato, o aceptar la retractación haciendo reservas de reclamar los daños y perjuicios al interés negativo sufridos por la conducta del oferente.
Se insiste en que la responsabilidad que se configura en todos estos casos no surge de la voluntad unilateral del oferente, sino directamente de la ley.

25
Q

Las ofertas al público:

A

La oferta debe ser realizada a persona determinada o determinable (art. 972)
El código civil y comercial consagra una regla: la oferta dirigida a personas indeterminadas sólo constituye una invitación para que se hagan ofertas (art. 973).
Y dos excepciones:
1)- Cuando de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. Aquí se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.
2) Cuando la oferta a persona indeterminada se realice en el ámbito de una relación de consumo. En consecuencia, se aplica el marco normativo específico previsto en la ley 24.240.
La oferta en los contratos de consumo. La ley 24.240:
Dispone el artículo 7° de la ley 24.240: “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite”, debiendo contener “sus modalidades, condiciones o limitaciones”.
La oferta al público en el derecho del consumo tiene un claro e inequívoco carácter vinculante para el emisor, por lo que basta con que su destinatario (consumidor potencial) la acepte para que el contrato se considere perfeccionado en dichos términos
Si la oferta dirigida al público tiene efecto vinculante, su aceptación oportuna concluye el contrato. La responsabilidad que dimana del incumplimiento de dicho vínculo es contractual. Va de suyo que el consumidor puede ejercitar todas las prerrogativas que el sistema reconoce ante el incumplimiento absoluto o relativo de la prestación, incluido el cumplimiento forzado que prevé el artículo 10 bis de la ley 24.240 (t. o. ley 24.787).

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Promesa pública de recompensa (Pizarro y Vallespino y Sandra)

A

Se trata de un instituto por el cual alguien se obliga a ejecutar una prestación a favor de quien realice ciertos actos o posea condiciones determinadas, haciendo al efecto una promesa de carácter público. En este sentido, de acuerdo con el art. 1803 Cód. Civ. y Com., “El que mediante anuncios públicos
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promete recompensar, con una prestación pecuniaria o una distinción, a quien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta situación, queda obligado por esa promesa desde el momento en que llega a conocimiento del público”.
Por ejemplo, la promesa de recompensa por información que permita
encontrar una persona desaparecida, perdida o secues trada, o a un
delincuente peligroso, o a bienes que se han extraviado o han sido hurtados o
robados, etcétera.

La publicidad es esencial a la figura que nos ocupa, lo cual supone que llegue a un importante número de personas indeterminadas, a través de su divulgación por anuncios públicos. Es preciso, que se dirija a toda la comunidad o a un sector de ésta por vías de difusión idóneas para ello.
La promesa debe precisar de manera clara cuál es el hecho futuro (supuesto fáctico) a cuya realización se subordina la recompensa.

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Promesa pública de recompensa
La ley dispone, sobre algunos aspectos relevantes que hacen al funcionamiento de la figura, a saber:

A

 Plazo: Si la promesa se formula consignando el plazo de su vigencia, se estará a dicho plazo. En cambio, si la promesa se formula sin plazo (expreso o tácito), esta caduca a los seis (6) meses contados desde el último acto de publicidad.
 Atribución de la recompensa: Bien puede suceder que más de una persona realice el acto, cumpla con las condiciones o bien se encuentre en la situación prevista al ofrecerse la recompensa. En tal supuesto, debe determinarse quién o quiénes serán los beneficiarios de tal recompensa. Al respecto, se prevén las siguientes soluciones:
a) Cumplimiento por varias personas separadamente: la recompensa corresponde a quien primero ha comunicado tal cumplimiento al promitente en forma fehaciente, pero si la notificación es simultánea, el promitente debe distribuir la recompensa en partes iguales. A su vez, si la prestación es indivisible, se atribuye por sorteo.
b) Cumplimiento por varias personas en común: se aplica el criterio acordado por los contribuyentes, siempre que hubiere sido comunicado al promitente en forma fehaciente. La promitente entrega lo prometido por partes iguales a todos y, si es indivisible, lo atribuye por sorteo. Esta solución no excluye las acciones internas entre contribuyentes, a dirimirse mediante amigables componedores (art. 1806 Cód. Civ. y Com.).
 Revocación: Cuando la promesa se formuló por un plazo (expreso o tácito), no existe libertad del promitente para revocarla, sino que requiere
P
or ejemplo, la promesa de recompensa por información que permita
encontrar una persona desaparecida, perdida o secues trada, o a un
delincuente peligroso, o a bienes que se han extraviado o han sido hurtados o
robados, etcétera.
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de la invocación de una justa causa. En cambio, si la recompensa se ofreció públicamente sin fijación de un plazo, esta puede ser retractada en todo tiempo por el promitente. Sobre los efectos de la revocación, se dispone:
a) Estos operan desde su publicidad en un medio idéntico o equivalente al utilizado para la promesa; y
b) La revocación resulta inoponible a quien ejecutó el acto o bien cumplió con las condiciones previstas antes del primer acto de publicidad de la revocación (art. 1805 Cód. Civ. y Com.).

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Promesa al vencedor en concurso público (Pizarro y Vallespino)

A

“Un concurso es una convocatoria planificada y reglamentada de personas humanas o jurídicas, con el objeto de ser sometidos a una selección específica, por lo general bajo forma de ordenación en función de méritos, capacidades o aptitudes que se demuestran mediante pruebas, por puntuación de antecedentes o por sistemas mixtos.
Pueden ser de muy variada naturaleza; los hay laborales, académicos, deportivos, mercantiles, musicales, literarios, jurídicos, cinematográficos, etcétera.
La finalidad del concurso es otorgar una recompensa al vencedor, unilateralmente instituida por promitente, a través de un procedimiento reglado de antemano. La persona que cumple con los requisitos indicados en la convocatoria y que finalmente resulta seleccionada por el jurado o por el instituyente, accede a la recompensa.
Promitente o instituyente: Puede ser una persona humana o jurídica, privada o pública (este último, se rigen por normas de derecho administrativo y sólo supletoriamente por las disposiciones de los artículos 1807 a 1809 del código civil y comercial, en cuanto ellas sean compatibles con principios de derecho público)
El promitente queda unilateralmente obligado al cumplimiento de la promesa de recompensa, en las condiciones establecidas en la convocatoria.
Alcance y contenido de la promesa: Dispone el artículo 1807: “Concurso público. La promesa de recompensa al vencedor de un concurso, requiere para su validez que el anuncio respectivo contenga el plazo de presentación de los interesados y de realización de los trabajos previstos.
El dictamen del jurado designado en los anuncios obliga a los interesados. A falta de designación, se entiende que la adjudicación queda reservada al promitente.
El promitente no puede exigir la cesión de los derechos pecuniarios sobre la obra premiada si esa transmisión no fue prevista en las bases del concurso”.
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Tanto las bases como el anuncio del concurso deben ser claros y entendibles para sus destinatarios. Ellos deben expresar:
I. Quiénes pueden participar en el concurso y quiénes están excluidos (arg. art. 1808);
II. II. en qué consiste la recompensa;
III. III. cómo, cuándo y por quién se determina el vencedor y se adjudica la recompensa;
IV. IV. plazo de presentación de los interesados y de realización de los trabajos previstos.
Si el concurso público es realizado en el marco de una relación de consumo, rigen los estándares dispuestos en la ley 24.240, particularmente en lo atinente a publicidad, deber de información e interdicción de prácticas abusivas y por el código civil y comercial en el Libro Tercero, Título III (Contratos de consumo), esto último en virtud de lo establecido en la última parte del artículo 1800.
Destinatarios de la promesa: La promesa pública de recompensa puede estar dirigida “a cualquier persona o personas determinadas por ciertas calidades que deben ser claramente anunciadas” (art. 1808). Puede, de tal modo, estar destinada a toda la comunidad o a un determinado sector de ella; por ejemplo, el otorgamiento de una beca de estudios a personas que hayan obtenido su título habilitante para el ejercicio de una determinada profesión y que no hayan cumplido una cierta edad (médicos menores de treinta años, o para estudiantes secundarios que cursen el último año, etc.).
La ley prohíbe la realización de llamados que “realicen diferencias arbitrarias por raza, sexo, religión, ideología, nacionalidad, opinión política o gremial, posición económica o social, o basadas en otra discriminación ilegal” (art. 1808, última parte). Esto también lo consagra la Constitución Nacional (garantía de la igualdad).
Adjudicación de la recompensa: En el primer caso, el mismo tiene carácter vinculante y es obligatorio tanto para el promitente como para los concursantes. Así lo disponen categóricamente los artículos 1807, segundo párrafo, primera parte, y 1809.
En el segundo supuesto, la adjudicación queda reservada al promitente (art. 1807, segundo párrafo).

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¿Debe la resolución del jurado o del promitente, en caso de no haber jurado, estar fundada?

A

Pensamos que sí, salvo que en la convocatoria se haya dispuesto lo contrario. Es una solución impuesta por elementales razones de buena fe (art. 9°) y por los usos y costumbres (art. 1°), que imponen la necesidad de que el dictamen final esté razonablemente fundado, de modo que puedan inferirse las razones
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por las cuales se ha determinado la selección en la forma en que se lo hizo. Es, por lo demás, la mejor garantía contra la arbitrariedad.
En principio dicha resolución no es apelable en sede judicial, salvo que se haya determinado lo contrario en la convocatoria y en los anuncios públicos de la misma.
Nada impide, sin embargo, que pueda plantearse la nulidad del dictamen ante los organismos jurisdiccionales del Estado cuando esté afectado por vicios que lo priven de validez; así, por ejemplo, si se aparta de las bases del concurso, o cuando hay dolo de alguno de sus miembros (como puede ser en virtud de parentesco con alguno de los postulantes, no expresado, seguido de la emisión de su voto sin excusarse), etcétera.
Puede suceder que el dictamen del jurado (o del promitente, en caso de no haber jurado) decida que todos o varios de los concursantes tienen el mismo mérito. En tal caso, si el premio es divisible, se distribuye por partes iguales entre los designados; y si es indivisible, se lo adjudica por sorteo.
En el otro extremo, el jurado o el promitente pueden declarar desierto cualquiera de los premios llamados a concurso. También aquí su dictamen debe ser razonablemente fundado.
Derechos intelectuales: Conforme lo determina el tercer párrafo del artículo 1807, “El promitente no puede exigir la cesión de los derechos pecuniarios sobre la obra premiada si esa transmisión no fue prevista en las bases del concurso”.
Es una solución lógica y razonable, que luce armónica con la tutela de los derechos intelectuales que tiene el autor de una obra, de los que no puede ser privado sin su aquiescencia. De tal modo, solamente cuando en las bases del llamado a concurso se haya previsto la cesión de los derechos pecuniarios sobre la obra premiada, podrá el instituyente exigir dicha cesión.

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Promesa de donación

A

Una calificada doctrina considera que en la promesa de donación y de legado para constituir personas jurídicas con el fin de crearlas, y entre ellas las fundaciones (art. 197), se configura un supuesto de obligación nacida de la declaración unilateral de voluntad del promitente.
Por nuestra parte, pensamos que la donación es siempre un contrato (art. 1542) y requiere para su perfeccionamiento de la aceptación del donatario. No hay, de tal modo, en este supuesto, obligación nacida de la declaración unilateral de voluntad del donante.

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Garantías unilaterales:
Aspectos elementales. Sujetos:

A

Se trata de aseguramientos abstractos que no se subordinan a la obligación principal y que obligan al garante a cumplir ante el primer reclamo del acreedor, impidiéndole oponer las defensas o excepciones que asisten al deudor del contrato-base.
Se utilizan frecuentemente en los negocios internacionales, por ejemplo, el contratante del producto o servicio desconoce la competencia técnica o patrimonial del proveedor, por residir este en el exterior. Así, por ejemplo, si un exportador celebra un contrato de provisión de bienes o de servicios con un importador del exterior, podrá acordarse el deber de aquel de aportar una garantía respecto de uno o varios aspectos del contrato, que comprometa al garante a cumplir esas obligaciones, o bien a abonar una suma de dinero determinada al importador, ante un incumplimiento y con indiferencia de su causa. En estos casos, generalmente un banco asume el rol de garante.
Estas garantías son usuales ante la ejecución de grandes obras (por ejemplo, construcción de una represa hidroeléctrica), permiten sumar un responsable adicional ante el eventual incumplimiento del deudor y así facilitar la concreción de un negocio de envergadura.
Las garantías unilaterales producen el efecto de invertir el rol de las partes: es que por medio de estas el beneficiario (el importador, en nuestro ejemplo) se cobra directamente del garante (por ejemplo, el banco) a su “simple demanda”, y si su reclamo resulta infundado o su razonabilidad debe debatirse, será el ordenante (el exportador), o eventualmente el propio garante, quien deba demandar y probar la falta de derecho al cobro total o parcial de la garantía.
El Código Civil y Comercial de la Nación reconoce estas figuras asociándolas a las llamadas “garantías de cumplimiento a primera demanda” o “a primer requerimiento” y las califica expresamente como declaraciones unilaterales de voluntad. Ante el cumplimiento por el garante, deja a salvo la repetición contra el beneficiario, el ordenante o ambos. A su vez, establece que, en el caso de fraude o abuso manifiestos por parte del beneficiario, el garante o el ordenante podrán requerir que el juez fije una caución adecuada a cargo de aquel, que deberá satisfacerse antes del cobro (artículo 1810 Código Civil y Comercial).
En cuanto a la forma de estas garantías, se admite su instrumentación mediante documento público o privado. Cuando fueren emitidas por entidades financieras o compañías de seguros, procede su formalización en cualquier clase de instrumento particular (artículo 1812 Código Civil y Comercial).

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Modalidades: Entre las modalidades que típicamente adoptan estas
garantías, cabe destacar las siguientes:

A

a) Garantía de oferta (o garantía de suscripción o de licitación): Se otorga para el caso en que el presentante a un concurso o licitación pública o privada no suscriba efectivamente el contrato, si resulta ganador o adjudicado.
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b) Garantía de cumplimiento (o de buena ejecución): Se presta para asegurar la efectiva y correcta realización de los trabajos, o la entrega de las cosas prometidas al beneficiario por el ordenante.
c)Garantía de reembolso: Se destina a garantizar el repago o restitución al beneficiario de las sumas que ha entregado a cuenta o anticipadamente, en caso de no cumplimiento del contrato por el ordenante.
d)Garantía de mantenimiento (o de buen funcionamiento): Tienden a asegurar las obligaciones del vendedor o constructor de obra; relativas al mantenimiento de ellas o a asegurar su buen funcionamiento durante un lapso. Su aplicación no resulta habitual.

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Emisión, cesión y otras particularidades: Quedan habilitados para la emisión de estas garantías (artículo 1811 Código Civil y Comercial):

A

a) las personas públicas;
b) las personas jurídicas en las que sus socios, fundadores o integrantes no responden ilimitadamente;
c) en cualquier caso, las entidades financieras y compañías de seguros, y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior, sean o no parte directa en ellas.
En cuanto a las posibilidades de cesión, deben distinguirse dos supuestos (artículo 1813 Código Civil y Comercial):
a) Antes del incumplimiento o el vencimiento del plazo que habilita el reclamo: los derechos del beneficiario emergentes de la garantía solo pueden transmitirse junto con el contrato o relación jurídica con la que aquella está funcionalmente vinculada, salvo pacto en contrario.
b) Después del incumplimiento o vencido el plazo que habilita el reclamo: pueden cederse los derechos del beneficiario con independencia de cualquier otra relación. Sin perjuicio de ello, el cesionario queda vinculado a las acciones de repetición que pudieran corresponder contra el beneficiario según la garantía.
La garantía unilateral es irrevocable a menos que se disponga lo contrario en el acto de su creación (artículo 1814 Código Civil y Comercial).

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Cartas de crédito:

A

Consisten en declaraciones unilaterales de voluntad que se expresan en documentos emitidos por bancos u otras entidades autorizadas por ley, muy utilizadas en materia de compraventas internacionales. Obligan al emisor o confirmante, pudiendo formalizarse mediante cualquier instrumento particular (art 1802 Cód Civil y Comercial).

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Abuso del derecho (19). Remisión:

A

Los derechos subjetivos no pueden ejercerse de manera absoluta, sino que deben respetar los límites establecidos
en las leyes que reconocen su existencia. La figura del abuso del derecho remite a conductas que significan un exceso en el ejercicio de una prerrogativa, con daños para terceros.
En la doctrina, el abuso de derecho resultó muy controversial y, entre quienes admitieron su existencia, se postularon variados criterios acerca de la naturaleza jurídica, que pueden sintetizarse del siguiente modo:
a) Teorías subjetivas: Centran su atención en la conducta del individuo. El acto es abusivo cuando se obra en forma dolosa o culposa, en perjuicio de otro.
B) Teorías objetivas: Tienen en cuenta la finalidad del derecho, entendiéndose que un acto es abusivo si se exceden los límites de la norma jurídica. Dentro de estas posturas, algunos autores destacan el carácter relativo de los derechos; otros la buena fe, la moral y las buenas costumbres, como reglas rectoras en la interpretación de las normas jurídicas; y otros, la importancia de mantener un equilibrio entre los distintos intereses de las personas y su transgresión, ante el ejercicio antisocial de los derechos.
En nuestro medio, el abuso del derecho fue introducido en el Código Civil por la ley 17.711, mediante la siguiente fórmula “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”. Así conceptualizado, se le asignó el carácter de fuente de las obligaciones, aunque residual.
En el Código unificado esta figura recibe el tratamiento de principio general del ejercicio de los derechos. Se conserva en esencia el concepto tradicional, en el sentido de que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, definido este como aquel “que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres” (artículo 10 Código Civil y Comercial). Tal caracterización evita asociar la figura a su sentido histórico (contrariamente al art. 1071 Código Civil, conf. Ley 17.711), propiciando su interpretación evolutiva y adaptada a las circunstancias sociales y ambientales; para juzgar si se ha hecho un uso irregular o abusivo de una prerrogativa legal (conf. Fundamentos, Código Civil y Comercial). Agrega la norma que “El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”, para después hacer extensivas sus disposiciones al caso del abuso de una posición dominante (artículo 11 Código Civil y Comercial), y asignarle un rol en situaciones especiales (por ejemplo, como causal de conclusión del derecho de retención artículo 2593, inc f; para modificar los efectos del régimen de comunidad matrimonial artículo 480.

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cuales son las fuentes autónomas de las obligaciones

A

cuasicontrato y cuasidelito sentencia judicial y ley
porque no hay acuerdo de voluntades