u4 Flashcards
Unidad N°4
La causa fuente de las obligaciones civiles y comerciales.
1- Causa
Concepto:
Entendemos por causa fuente
al presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le otorga idoneidad para generar obligaciones. A ella se refiere el art.726: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico “.
La causa actúa, de tal modo, como un elemento esencial, dinámico y externo de la obligación que genera.
La causa fuente (Etimologia)
La obligación no nace por generación espontánea; su gestación requiere la
presencia indispensable de
una causa fuente, eficiente o generadora, que le de vida. No hay, por lo tanto, obligación sin causa fuente.
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Causa fuente: la palabra causa puede se utilizada con tres acepciones: causa fuente, causa
fin y causa motivo. Causa fin es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico
que ha sido determinante de la voluntad. Causa motivo son los móviles subjetivos o motivos
determinantes que las partes han tenido en cuenta de manera mediata al tiempo de
celebrar un determinado negocio jurídico.
Conjunto de hechos jurídicos susceptibles de generar una relación jurídica obligatoria.
Por un lado, la “causa fuente” o “fuente” de las obligaciones, remite a su origen o antecedente. Es así que las obligaciones pueden tener su fuente en un contrato, que compele a uno de los sujetos a prestar un servicio y al otro, a entregar a cambio una suma de dinero; pueden nacer de un delito, debiendo el agente, en el ámbito de la responsabilidad civil, pagar a la víctima una indemnización; pueden también derivar de una declaración unilateral de voluntad del oferente de un premio, que lo constriñe a su entrega al ganador; etcétera.
Art. 499 CCyC. “No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla.”
Causa fin.
Art. 281 CCyC.: “La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad.”
Requisito esencial, sin cuya presencia no podría existir un contrato. (razón de ser del acto)
También integran la causa los motivos exteriorizados, ilícitos, incorporados al acto en forma expresa o tácitamente.
La causa fin solo interesa a actos jurídicos, contratos, y obligaciones derivadas de actos lícitos.
Para que el acto sea válido la causa debe ser real y lícita de lo contrario, se produce la nulidad o extinción del acto jurídico.
Comprende:
• El fin inmediato determinante de la voluntad.
• Los motivos exteriorizados e incorporados expresamente en el acto
• Los motivos esenciales para ambas partes, aun tácitamente deducidos.
Principio de presunción de la causa fin: Aunque la causa no esté expresada en el acto, se presume su existencia mientras no se pruebe lo contrario y que el acto será válido, aunque la causa expresada en él sea falsa, siempre que se funde en otra causa verdadera.
Diferentes acepciones del vocablo:
La palabra causa suele ser utilizada con tres acepciones:
causa fuente, causa fin y causa motivo.
La Causa fuente: Se refiere al conjunto de fenómenos aptos para generar una relación jurídica obligatoria. Como vimos, constituye un elemento especial y externo de la obligación.
La expresión Causa Fin: Es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. La causa fin constituye un elemento esencial del acto jurídico (art.282, 1012) y no de la obligación.
La Causa Motivo: O sea, los motivos subjetivos o motivos determinantes que las partes han tenido en cuenta de manera mediata al tiempo de celebrar un determinado negocio jurídico.
Prueba de la Existencia de la obligación:
La obligación no se presume; quien alega su existencia debe probarla. Así lo dispone el art 727 del Cód. Civ. Com., consecuencia lógica del principio de libertad y de que toda obligación supone una restricción a ella que no puede ser presumida.
En principio, el juez debe interpretar con criterio restrictivo tanto la existencia como la extensión de la obligación; Esta regla, sin embargo, puede experimentar importantes mutaciones sobre todo en el ámbito del derecho del consumidor, particularmente en aquellas obligaciones que tienen como deudor al proveedor profesional y como acreedor al consumidor o usuario.
La regla contenida en el art. 726 solo requiere que se pruebe la existencia de la obligación por cualquier medio de prueba-
Presunción de causa legitima: Una vez probada la existencia de la obligación por el acreedor, “se presume que nace
de fuente legitima mientras no se acredite lo contrario” (art.727).“aunque la causa fuente no este expresada en el título en el que está documentada la obligación, se presume que existe, salvo alegación y prueba en contrario que pesa sobre el deudor”.
Al acreedor le resulta suficiente con probar la existencia de la obligación, debidamente instrumentada.
Se presume que ella emana de fuente legitima hasta que se alegue y pruebe lo contrario.
Rige en esta materia amplitud de medios probatorios.
La presunción establecida conduce a dos consecuencias relevantes: 00
1) La declaración es válida, sin que obste a ello la falta de expresión de la causa.
2) Quien invoca esta liberada de probar la causa.
El art 727 se presenta como una consecuencia lógica del art. 726. Esta proclama el principio de la necesidad de causa fuente, aquel presume la existencia de cusa de manera iuris tantum.
Tanto en el concurso preventivo como en la quiebra la ley exige que el acreedor que insinúa su crédito ante el concurso, al tiempo de verificarlo, indique y acredite la causa de este (art. 32 y 200, ley 24522).
Es una solución que luce orientada a impedir fraudes por vía de la gestación de un pasivo inexistente.
2- Fuentes de las Obligaciones: En el ámbito de las obligaciones, el concepto de “fuente” o “causa fuente”
Alude a su origen o antecedente. Se afirma que, junto con los sujetos, el objeto y el vínculo, la fuente constituye un elemento esencial de las obligaciones. De carácter externo y dinámico.
El Contrato:y ppio
De acuerdo con el art 957 cód. Civ.com, “Contrato es
el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. Se trata de una fuente clásica de las obligaciones, cuya trascendencia en los negocios jurídicos permanece en el tiempo y se extiende a todo tipo de sistemas jurídicos.
En el derecho vigente se promueve un balance entre la autonomía de la voluntad y el orden público en materia contractual.
Se trata de una figura que permite
* la constitución de obligaciones
* La transferencia de obligaciones existentes (por ejemplo. Cesión de derechos, art 1614 – 1640 cód. Civ. Com)
* y también su extinción (por ejemplo. Contrato de transacción, art 1641- 1648 cod. Civ. Com.).
Algunos de los principios jurídicos esenciales aplicables a la materia son los siguientes:
a) Libertad de las Partes: estas tienen la facultad de celebrar y configurar el contenido del contrato dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (
b) Efecto Vinculante: todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes.
En cierto supuestos, los contratos pueden generar ventajas a favor de terceros, pudiendo éstos exigir el cumplimiento de las prestaciones previstas en acuerdo de los cuales no participan. Para ello, deberá mediar aceptación del beneficiario antes de su revocación (art. 1027 cód. Civil. Com ) . el contrato solo puede ser modificado o extinguido conforme a su contenido, por acuerdo entre los contratantes o en los supuestos previstos por la ley (art. 959 cód. Civ.com). No pueden los jueces modificar sus estipulaciones, a menos que lo requiera alguna de las partes y la ley autorice,
. En estos supuestos podrá decretarse la nulidad o bien estarse a la conservación del vínculo, según las circunstancias.
Nuestra jurisprudencia ha considerado abusivas las cláusulas de exclusión de cobertura de salud por parte de una empresa de medicina prepara, por preexistencia de enfermedad, al ser esta desconocida por el portador al momento de afiliarse al sistema (2);
c) Buena fe: una pauta rectora para la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, que implica que las partes no solamente quedan comprometidas por aquello que este formalmente expresado, sino por todas las consecuencias que puedan considerarse comprometidas en el acuerdo, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor (art. 961 cód. Civ. Com).
Cuasicontrato y Cuasidelito:
- Los cuasidelitos, ilícitos culposo y
- los cuasicontratos, pero nacidas sin el acuerdo de voluntades de las partes, la gestión de negocios ajenos y al pago de lo indebido.
La Sentencia Judicial:
El juez dicta sentencias judiciales: no son una fuente de obligación porque el juez no las crea, sino que ordena, las emana interpreta y cada conducta asigna una norma.
Obligaciones con su fallo. Las sentencias pueden ser declarativas y constitutivas, estas últimas sólo son fuente de obligaciones.
La Ley:
La doctrina ha discutido si debería considerarse la ley una fuente autónoma de las obligaciones. Son obligaciones de fuente legal las derivadas del derecho de familia, la de abonar tributos y la obligación de rendir cuentas impuestas al autor y a la administrador del consorcio del copropietario .
La Responsabilidad Civil Fuentes no Clásicas en el CCCN.
En la actualidad, nuestra Código Civil y Comercial de la Nación establece de manera general que “No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico de virtualidad suficiente para establecer entre el acreedor y el deudor un vínculo que los ligue, aunque luego se proponga un catálogo de fuentes de las obligaciones, en distintos capítulos de tal ordenamiento, según pensamos no debe considerarse taxativo.
Y, si bien toda obligación supone una restricción para el deudor, por ello su existencia no se presume y la interpretación sobre su extensión tiene carácter restrictivo; probada la obligación, se presume que esta nace de una fuente legítima, salvo prueba en contrario (art. 727 cód. Civ.com).
- La Gestión de los negocios: Hay gestión de negocios cuando
una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente”.
•REALIZACION UTIL DE UN NEGOCIO LICITO AJENO, TENIENDO LA INTENCION DE REALIZARLO.
• AUSENCIA DE UNA LIBERALIDAD: No debe tratarse de un caso de disposición de la propia actividad a favor de otro, queriendo no obtener nada a cambio. Es justamente por ello que el gestor tendrá derecho a algún tipo de reintegro o retribución por los gastos incurridos y, en ciertos supuestos, también por la tarea realizada
• FALTA DE AUTORIZACION O MANDATO: se da únicamente por instancias del gestor
• MOTIVACION RAZONABLE
•FALTA DE PROHIBICION DEL GESTIONADO
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* Tiene lugar cuando una persona NO es representante legal de otra, ni está obligada por un mandato, realiza espontáneamente una gestión útil.
* No hay acuerdo de voluntades y, más precisamente, no hay encargo o autorización para la realización del negocio o de la acción, que entonces el gestor asume espontáneamente.
* La gestión de los negocios ajenos era considerada un “cuasicontrato”, una forma de representación impropia y también una figura autónoma basada en la equidad. El Código de Vélez Sarfield contemplo esta figura en el último título de la sección terminada, referido a las “obligaciones que nacen de los contratos”. En la actualidad esta figura se regula mayormente como una fuente autónoma.
En esta tesis predominante en nuestro país, adoptada en el proyecto de 1998 y seguida en la definición de la gestión de negocios en el Código unificado, que establece con claridad sus elementos: aquellos clásicos, como la falta de obligación de actuar y así mismo la inexistencia de una liberalidad, pero con un agregado novedoso, que es la asunción oficiosa de la gestión por un motivo razonable.
Más precisamente en el art. 1781 del CCYC, establece que: “Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente”.
Constituyen ejemplos clásicos de este instituto, el pago de una deuda ajena, el ingreso a la casa de un vecino ausente para el cierre del dispositivo de agua luego de haber estallado una cañería, el cuidado de una persona desamparada, el hecho de alimentar a un animal de otro y la corrección de un niño ajeno.
En la actualidad, las disposiciones que regulan la figura bajo estudio también resultan aplicables ante la ausencia o impedimento de expresar la voluntad por parte de uno de los cónyuges (art. 460 CCYC), a la administración de los bienes de un cónyuge por el otro (art. 474 CCYC) y a los actos otorgados por un coheredero en representación de otro ausente, o impedido transitoriamente de actuar (art. 2326 CCYC.).
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Las obligaciones a cargo del gestor:
El gestor debe actuar de buena fe (art. 9° CCYC) y con diligencia (art. 1786 CCYC.), teniendo en cuenta el interés del dueño del negocio.
* Se exige “aguardar la respuesta” del dueño del negocio, salvo que ello resulte perjudicial
Por ello se le imponen deberes en materia de información y de actuación, a lo largo de todo su desempeño la obligación de dar cuenta sobre la tarea desempeñada y sus resultados
a) Avisar sin demora la dueña del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial;
Se requiere la comunicación sin demora al interesado sobre el inicio de la gestión y la espera de su respuesta salvo supuestos de urgencia (inc. a), e información adecuada sobre su curso, de manera genérica (inc. d). Es decir que la gestión tiende a evitar un perjuicio al gestionado, en situaciones de ausencia, enfermedad o bien imposibilidad de actuación oportuna, no a reemplazar su voluntad con relación al rumbo que deben tomar sus negocios. Se trata de deberes que constituyen una derivación lógica de la obligación de actuar con diligencia y que, a su vez, ayudan a precisar el contenido del elemento absentia o inactividad del dueño con relación a sus asuntos.
b) Actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio;
Se trata de realizar un negocio en el mejor interés de otro, debe respetarse la voluntad y procurarse el provecho de ese otro.
c) Continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla;
Objetivo: no perjudicar el patrimonio del dueño del negocio
Proporcionar el dueño información adecuada al respecto
B una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio
8.4. Obligaciones a cargo del dueño del negocio: gestionado
El elemento central es la utilidad del negocio
Qué significa Utilidad
Refiere a las condiciones que presenta el negocio al momento de asumir la gestión
Al Gestor dirigente no se le puede reprochar el cese de utilidad del negocio.
El gestor negligente es responsable por el cese de utilidad del negocio .
El gestionado le debe al gestor diligente:
A) El reembolso del valor de los gastos necesarios y útiles
B) la liberación por las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión.
C) la reparación de Los daños que por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión
D) remuneración si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional
Responsabilidad del Gestor:
- frente al gestionado:
Reparar daños causados por su culpa.
Asunción inapropiada de riesgos (no habituales)
No consideración del mejor interés del gestionado. - Frente a terceros
La gestión obliga al gestor frente a terceros, independientemente decía actuado usando su propio nombre o ajeno (el Del gestionar) - Por daños resultantes de caso fortuito
Se exime la responsabilidad del deudor (gestionado)
Frente a terceros: La gestión realizada
obliga personalmente al gestor frente a terceros. En principio y antes de la ratificación o asunción del negocio por el gestionado, la obligación del gestor es personal y exclusiva, con
independencia de que haya actuado a nombre propio o ajeno (Compagnucci de Caso). Al ser así, el tercero solo tiene acción contra el gestor, aunque puede demandar al gestionado o dominus, mediante acción subrogatoria (art. 739 Cód. Civ. Y Com.).
Ver Responsabilidad del gestionado:
Pág. 61.
Responsabilidad en casos de gestión quien involucra sujetos plurales: pág. 62.
Aplicación supletoria de las normas sobre mandato: Pág. 63
Finalización de la gestión: Pág. 63
Empleo útil
Remite a la realización de gastos útiles realizados por quien no es mandatario, ni gestor y también cuenta con una regulación diferenciada dentro de las fuentes de las obligaciones. Y, si bien no es sencillo establecer sus diferencias con relación a la gestión de negocios, se observa que en el caso del empleo útil no existe “intención” de realizar un negocio ajeno.
El empleo útil aparece asociado exclusivamente a gastos realizados en dinero (art. 1791 CCYC) y a situaciones en las cuales tales erogaciones se hacen por razones ajenas al beneficio de quien luego debe el reembolso.
Así, el supuesto específicamente regulado en la ley se refiere a los gastos funerarios que podría realizar una persona no obligada, por razones de humanidad y para que el fallecido reciba un entierro decoroso (art. 1792 CCYC). Pero, podemos reconocer otros casos afuera del previsto en la ley: por ejemplo, si el dueño de una finca que adquiere costosa tecnología especial para riego y, al aplicarla, logra administrar agua suficiente para sus propias
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plantaciones y las de su vecino, bien podrá reclamar un reembolso proporcional de los gastos realizados de parte del vecino beneficiado. Y ello será así, aunque la única intención del acreedor haya sido hacer una inversión productiva para su propio campo.
Se interpreta, que la obligación que nace del empleo útil es de las denominadas de valor, por lo que corresponde su ajuste al momento del pago, en función de las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda.
Enriquecimiento sin causa:
El enriquecimiento sin causa como fuente, legal y autónoma de las obligaciones, tiene lugar cuando se produce un desplazamiento patrimonial de una persona a otra, de tal modo que esta última incrementa su activo o disminuye su pasivo, y aquella se empobrece, sin una causa jurídica.
La actio in rem verso
Esta acción se identifica con la idea de “volver las cosas al estado anterior” y es la que se ejerce típicamente en supuestos de enriquecimiento sin causa. Persigue el restablecimiento del equilibrio patrimonial y sus alcances se hallan limitados doblemente: no puede excederse el empobrecimiento del demandante, ni tampoco superarse el enriquecimiento del demandado. La actio in rem verso NO debe ser una fuente de provecho para el actor, ni de perdida para el accionado.
(Ejemplo en la pág. 68).
Los ejercicios para su beneficio han venido delineándose en la doctrina y en la jurisprudencia, y ahora aparecen regulados específicamente en los arts. 1794 y 1795 del CCYC. Estos son: Enriquecimiento del demandante: se requiere del incremento del activo o la disminución del pasivo patrimonial del accionado. En el art. 1794 del CCYC regula el caso que supone la incorporación de un bien al patrimonio del deudor, establecieron el deber de restitución, si tal bien persiste en su poder al momento de la demanda. Pero dicha norma resulta sugerente de que el enriquecimiento sin causa puede tener por plataforma fáctica variadas circunstancias, como el aumento de valor de los bienes, la eliminación de gastos que hubiera debido realizar el deudor, la falta de remuneración de servicios, etc. Empobrecimiento del actor: consiste en el menoscabo económico consecuente, que afecta al titular de la acción. Relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: es preciso que exista una relación de causa-efecto adecuada entre estos dos extremos.
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Ausencia de causa justa: no debe haber una causa fuente que legitime el enriquecimiento. Es decir, el aumento en el patrimonio del demandado no debe fundarse en un contrato, en una donación, etc. Inexistencia de otra acción más útil. Subsidiariedad (art. 1795 CCYC): no debe tener el empobrecido otra acción o vía de derecho a su disposición para obtener la debida indemnización de su perjuicio. Es que, si en la base de un desplazamiento, será necesario situarse dentro del dominio de tal otra forma.
Así podrá frecuentemente que donde creía encontrarse un enriquecimiento sin causa, estamos ante un contrato, un delito o una obligación de fuente legal. En tales supuestos, el ejercicio de la acción bajo estudio se hallará vedado. Por ejemplo, se ha interpretado que no puede obtenerse el pago de remuneraciones o suplementos salariales con base en el posible enriquecimiento del empleador en caso de no abonarse, si el derecho pretendido cuenta con una regulación legal especifica.
Igual se impondrá si el empobrecido descuido recurrir en tiempo inoportuno a la tutela de una regla de derecho positivo, que le hubiera evitado la perdida. La razón de ello puede hallarse en la salvaguarda del derecho positivo y de la separación de poderes.
Pueden interponer la actio in rem verso el empobrecido, sus sucesores e, incluso, los acreedores por vía de acción subrogatoria (conf. Arts. 739 a 742 CCYC). El legitimado pasivo es el enriquecimiento y rige el principio de amplitud probatoria.
Se aplica a su prescripción el plazo genérico de cinco años (art. 2560 CCYC).
Finalmente, cabe concluir que en el contexto de un Código en el cual “se prefiere incluir pocos artículos para mantener una regulación austera que permita el desarrollo jurisprudencial” (conf. fundamentos), el hecho de haberse dedicado una norma especial relativa al carácter subsidiario de esta acción, supone la importancia de este requisito y la voluntad del legislador de desalentar planteos judiciales tendientes al reconocimiento de derechos por esta vía excepcional e inespecífica, en caso para los cuales existen regulaciones más adecuadas y características.
Pago indebido
Si no hay razón para el pago efectuado, este no produce efectos extintivos pues no existe obligación antecedente a cumplir, ni concurren los elementos tipificantes al efecto. A su vez, quien efectuó el desembolso tiene derecho al recupero y nace la obligación de restituir, a cargo de quien recibió la prestación Este instituto también encuentra su origen en el derecho romano clásico y en las ya referidas condictios, como remedios jurídicos que permitían recuperar lo pagado indebidamente. El Código original regulaba el pago de lo indebido en el título referido al pago, concretamente a “de lo dado en pago que no se debe”.
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Pero la doctrina señaló que en realidad este tipo de pago no importa el cumplimiento de una obligación, ni concurren en su caso los elementos que tipifican el modo extintivo esencial de las obligaciones. Por ello, se propuso asociarlo a un supuesto anormal de pago, a un cuasicontrato, o bien a una fuente autónoma de las obligaciones.
El Código unificado regula esta figura en forma sistemática y como una especie de enriquecimiento sin causa, debiendo encontrarse su fundamento en la equidad. Al ser ello así, la falta de reserva al efectuar el pago de lo indebido no debe en principio obstar la repetición. Asimismo, resulta aplicable a la prescripción de la acción correspondiente igual plazo, es decir, el genérico de cinco años (art. 2560 CCYC.).
Ver desde la pág. 71 hasta 76 (Sandra). COMO EXTRA
5- Declaración unilateral de la voluntad (Sandra) Artículos del desarrollo del punto 5: Disposiciones generales (arts. 1800 a 1802). La promesa pública de recompensa (arts. 1803 a 1806). Concurso público (arts. 1807 a 1809). Garantías unilaterales (arts. 1810 a 1814).
La declaración de voluntad unilateral puede considerarse fuente de obligaciones, si se acepta que
la voluntad de una persona es apta para crear obligaciones perfectamente válidas y exigibles, aun antes de la concurrencia de la voluntad del acreedor. Así las cosas, es el deudor quien se crea obligaciones cuyo incumplimiento dará lugar a la responsabilidad civil. Y la aceptación por parte del beneficiario de la promesa unilateral dará nacimiento al derecho de crédito, con efecto retroactivo al día del compromiso según se pacte. Regla general (Pizarro y Vallespino) Dispone el artículo 1800: “La declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se les aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos”. La regulación normativa parte de la base de que, como regla, la declaración unilateral de voluntad, por sí sola, no es fuente de obligaciones.
Sin embargo, admite dos excepciones relevantes:
1)- Cuando la propia ley determina lo contrario y establece que aquélla pueda por sí sola producir efectos generadores de obligaciones.
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2)- Cuando los usos, prácticas y costumbres vinculantes de terminen similar efecto.
Reconocimiento de la Obligación (Sandra)
Se trata de manifestaciones de voluntad por las que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación, o bien se expresa formalmente en el sentido que cumplirá con la prestación debida. Cuando estos compromisos se manifiestan de manera unilateral, hacen presumir la existencia de una fuente valida, excepto prueba en contrario (art. 1801 y 733 ccyc)
La figura del reconocimiento ha sido objeto de tratamiento detallado por nuestra doctrina, quedando definida por el art. 733 Cód. Civ. y Com., en los siguientes términos: “El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación”. Se trata de un acto unilateral del deudor que, como tal, no requiere de la intervención necesaria del acreedor y es eficaz, incluso si está dirigido a un tercero.
En el sistema jurídico argentino vigente, el reconocimiento es válido tanto si se refiere a la existencia de una obligación anterior que el deudor tenía con el acreedor (conf. art. 735 Cód. Civ. y Com.), como si constituye una promesa autónoma de deuda (art. 734 Cód. Civ. y Com.).
Promesa de pago y cartas de crédito (Pizarro y Vallespino)
Prescribe el artículo 1801. La promesa de pago de una obligación realizada unilateralmente hace presumir la existencia de una fuente válida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento se aplica el artículo 733”.
Si la promesa unilateral de pago a la que hace referencia el artículo bajo análisis se refiriese a una obligación preexistente cuya fuente válida presume salvo que se pruebe lo contrario, ningún efecto generador de obligaciones produciría. Importaría tan sólo un reconocimiento de deuda y se regiría por lo dispuesto en los artículos 733 y concordantes.
Si se refiriese a una obligación abstracta, nacida de una promesa autónoma de deuda (El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda. art. 734), la conclusión es la misma. Hace presumir la existencia de una fuente válida, sin que obste a esa conclusión el hecho de que dicha causa, en ciertos procesos y entre ciertas partes, no pueda ser cuestionada.
Las cartas de crédito, establece el artículo 1802 “Cartas de crédito. Las obligaciones que resultan para el emisor o confirmante de las cartas de crédito emitidas por bancos u otras entidades autorizadas son declaraciones unilaterales de voluntad. En estos casos puede utilizarse cualquier clase de instrumento particular”.
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Las cartas de crédito son instrumentos típicos del comercio internacional, que por lo general acompañan a un contrato de compraventa internacional, con independencia jurídica.
En virtud de ellas el emisor se obliga de manera unilateral e irrevocable a pagar al beneficiario el crédito allí instrumentado, ante la simple presentación de dicha documentación.
Cuando la ley argentina sea aplicable, rige la norma que nos ocupa.
La fuerza obligatoria de la oferta (Pizarro y Vallespino)
Ofertas contractuales:
La fuerza obligatoria de la oferta constituye un supuesto de aplicación de la doctrina de la declaración de voluntad unilateral.
La oferta, tiene en el nuevo código una fuerza anudatoria y el autor queda obligado por su sola emisión. En consecuencia, la obligación de no retractarse durante el tiempo de mantenimiento de la oferta ya receptada surge de la sola declaración unilateral de voluntad del proponente.
En apoyo de estas ideas se señala que en esta temática se refleja claramente la profunda mutación del pensamiento jurídico impuesta por los requerimientos del tráfico y el interés público.
Los códigos modernos, establecen el carácter vinculante de la propuesta, con lo que se prioriza el interés de quien pudo haber confiado en ella. El oferente, salvo que se haya reservado el derecho de retractarse, queda ligado a ella por su mera formulación durante un tiempo prudencial, si es que no se hubiere fijado un plazo determinado para la misma. Es la solución que expresamente consagra el código civil y comercial.
La declaración de voluntad unilateral del oferente, una vez formulada, presenta una sustantividad propia, que no se desvanece por la muerte o incapacidad de éste y adquiere eficacia al ser recibida por el destinatario o cuando éste la conozca en virtud de su carácter recepticio.
Otro enfoque: **El deber que pesa sobre el oferente de mantener los términos de la propuesta, técnicamente hablando, es un deber jurídico y no una obligación. Como regla, la oferta no puede ser retractada durante el período de vigencia. Si, pese a ello, el oferente realiza esa retractación, se coloca en situación de violación del deber jurídico asumido, supuesto en el cual el destinatario puede optar por rechazar la retractación por injustificada y aceptar la oferta, en cuyo caso habría contrato, o aceptar la retractación haciendo reservas de reclamar los daños y perjuicios al interés negativo sufridos por la conducta del oferente.
Se insiste en que la responsabilidad que se configura en todos estos casos no surge de la voluntad unilateral del oferente, sino directamente de la ley.