u8 Flashcards
Unidad n°8.
Efectos auxiliares. El patrimonio como garantía común de los acreedores. Privilegios.
1- Los bienes que constituyen la garantía.
“los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero solo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia (artículo 743)”
“todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores con excepción de aquellos que este código o leyes declaren inembargables o inejecutables…(artículo 242)”
-Porque los denominamos efectos auxiliares/tutela del crédito - acciones de conservación y/o garantía
El patrimonio como garantía de los acreedores. (Sandra. pág. 106)
Tradicionalmente se afirmó que el patrimonio era la garantía o prenda común de los acreedores, pues constituía la base necesaria para que el acreedor lograra hacer efectivo su crédito. En el Código Civil de Vélez Sarsfield, tal principio se observaba en el juego armónico de una serie de reglas e instituciones. Así, por ejemplo, lucía implícito al reconocerse al acreedor el derecho de emplear los medios legales para hacer que el deudor cumpliera lo debido; para procurar el cumplimiento por un tercero y obtener las indemnizaciones correspondientes de parte del deudor (art. 505); al admitirse el ejercicio de la acción de simulación (arts. 955 y ss.); la acción revocatoria o pauliana (arts. 961 y ss.), la acción subrogatoria aludida en el art. 1196; la acción de separación de patrimonios de los arts. 3443 a 3448 y, asimismo, al regularse el ejercicio del derecho de retención (arts. 3939 a 3946).
Limites en función de los nuevos derechos reconocidos por la ley.
La regulación patrimonialista del Código de Vélez Sarsfield evolucionó hacia una codificación preocupada por la protección de la persona humana y, en ese contexto, el Código Civil y Comercial de la Nación regula específicamente:
a) Los derechos sobre los bienes que integran el patrimonio: se trata de derechos individuales, ahora normados en el título preliminar (arts. 15 y 16), en la parte general del derecho civil (arts. 225, 235), al disponerse sobre las obligaciones (en especial, en los arts. 736 a 745) y sobre los derechos reales (arts. 1882 y ss.).
b) Los derechos sobre el cuerpo humano y sus partes: también individuales; se afirma que estos no tienen valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y solo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales (art. 17). Cabe interpretar que el cuerpo humano y sus partes son bienes extra patrimoniales, asiento de los derechos personalísimos, susceptibles de disposición para satisfacer los valores señalados por la ley, aunque puedan tener repercusiones patrimoniales (p. ej., indemnizaciones de daños). Tales valores resultan ostensibles en casos de donaciones de órganos entre vivos, basadas en un vínculo familiar (art. 15, ley 24.193), primando el valor afectivo; en las donaciones presuntas de órganos cadavéricos y de sangre (art. 62, ley 24.193, y ley 22.990), donde se destaca el valor terapéutico y social y en los
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exámenes del cuerpo luego del fallecimiento, denominados “necropsias”, donde prevalece el interés científico. Así las cosas, por regla serían ajenos a la garantía común de los acreedores.
c) Los derechos de las comunidades indígenas reconocidas: a quienes se les atribuye un derecho a la posesión y a la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, según lo establezca la ley y en los términos del art. 75 inc. 17 de la CN. Dada su naturaleza y particularidades, entendemos que los bienes sobre los que recaen estos derechos también son ajenos a la garantía de los acreedores.
d) Los derechos de incidencia colectiva: se hallan previstos en los arts. 14, inc. b), 240 y 241 Cód. Civ. y Com., donde específicamente se veda todo uso abusivo de un derecho individual que pueda afectarlos. Los derechos de incidencia colectiva hacen al orden público tanto interno como internacional y tampoco integran la garantía común de los acreedores. Esta conclusión es coherente con el hecho de ejercerse estos frecuentemente sobre bienes públicos del Estado, que son inalienables, inembargables e imprescriptibles (conf. art. 237 Cód. Civ. y Com.).
Surge de la descripción precedente que a pesar de regularse más precisamente ciertos derechos ya esbozados en la primera codificación y reconocerse otros que ni siquiera se concebían como tales en esos tiempos, no ha variado sustancialmente el concepto de patrimonio que asegura los créditos de los acreedores: se trata del conjunto de bienes de una persona, sobre los que se asientan sus derechos reales y personales. Es así que los acreedores tendrán un derecho al mantenimiento de la solvencia general del deudor, referida a tales bienes, sin poder controlar la actividad del deudor, en tanto este último obre de buena fe; pero podrán realizar algunas acciones de tal modo de proteger sus respectivos créditos.
El Código unificado ha puesto en palabras la función de garantía del crédito como principio general, en consonancia con el Proyecto 1998, en los siguientes términos: “Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables”, quedando incluidos los bienes presentes y futuros (art. 743 Cód. Civ. y Com.).
Aclara, además, que “Los patrimonios especiales autorizados por la ley solo tienen por garantía los bienes que los integran” (art. 242 Cód. Civ. y Com.).
Sin embargo, no todos los bienes del deudor son objeto de la garantía común de los acreedores. A su vez, no todos los acreedores concurren al cobro de sus créditos en un pie de igualdad.
Bienes que no se pueden afectar.
Según anticipáramos, el principio de acuerdo con el cual todos los bienes del deudor integran la garantía de los acreedores, no es absoluto. De hecho, la misma disposición que establece la regla, dispone que quedan exentos los bienes “que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables” (art. 242 Cód. Civ. y Com.).
En este sentido, quedan excluidos de la garantía común por razones generalmente humanitarias o de interés público (conf. art. 743 Cód. Civ. y Com.):
a) Las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos.
b) Los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor.
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En ambos casos se trata de bienes indispensables para la vida del deudor, sea en su esfera personal, familiar, o bien laboral.
Tales categorías son dinámicas, ya que van variando a medida que evolucionan las prácticas sociales. Así, el televisor y, luego, la computadora fueron en sus inicios bienes que no se hallaban al alcance de cualquier persona, en algunos casos suntuarios. Pero, hoy en día, constituyen sin duda recursos comunes de acceso a la información, al esparcimiento o herramientas de trabajo, que en la medida en que cumplan con tales finalidades y respondan por su calidad y número a necesidades indispensables del deudor, bien podrán ser inembargables.
c) Los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación.
d) Los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado.
Esta excepción se incorpora como novedad en el Código unificado y vale la pena reflexionar acerca de sus alcances. Concretamente, cabe preguntarse si cualquier bien de una comunidad religiosa reconocida, siempre que resulte subjetivamente valioso para sus integrantes y aunque no esté destinado a los rituales propios de tal comunidad, será inembargable, o bien si será necesario su previo registro en los términos de normas como ley 25.197 sobre el Régimen del Patrimonio Cultural, y de la ley 19.943 sobre Bienes Culturales u otra normativa especial aplicable.
e) Los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que solo pueden ejecutarse en los términos de los arts. 2144, 2157 y 2178.
Dado que estos derechos reales importan algún tipo de utilización o aprovechamiento de una cosa ajena, de por sí su ejecución por los acreedores del beneficiario presenta particularidades, con el fin de evitar que esta afecte al tercero dueño de la cosa (p. ej., nudo propietario). Pero, además, el ejercicio de los derechos en cuestión, en muchos casos se vincula al amparo de necesidades indispensables del beneficiario o su familia, de allí los límites pre vistos en las normas referidas.
f) Las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.
Además del carácter alimentario que pueden presentar estas indemnizaciones, la excepción se justifica por cuanto se trata de conceptos que tienden a recomponer el estado psicofísico y espiritual previo al sufrimiento de la lesión, por quien fuera víctima de un daño. Al menos en forma teórica, admitir la agresión patrimonial de los acreedores sobre estas indemnizaciones, sería sinónimo de aceptar que el cuerpo o la psiquis humana pueden actuar como garantía del crédito de los acreedores.
g) La indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio.
Todo damnificado indirecto por un homicidio tiene derecho a ser indemnizado por el perjuicio patrimonial que demuestre haber sufrido, salvo que tal daño sea presumido por la ley, en cuyo caso dicha acreditación no es necesaria. El Código de Vélez Sarsfield establecía tal presunción para el caso de homicidio, en favor de la viuda e hijos del fallecido (art. 1084), considerándose que la indemnización comprendía todos los beneficios que los herederos forzosos habrían podido obtener con la actividad de la víctima durante su vida útil (arts. 1068, 1069, 1077, 1079 y concs. Cód. Civil). La citada reparación cuenta con carácter alimentario, de allí su inembargabilidad. El Código vigente hizo extensivo tal beneficio al conviviente, precisándose que corresponde a los hijos con derecho alimentario.
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h) Los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
Es así que cabe agregar-entre otros casos de bienes inembargables-, los siguientes:
los bienes públicos del Estado (art. 238 Cód. Civ. y Com.).
los créditos alimentarios (art. 539 Cód. Civ. y Com.).
las jubilaciones y pensiones, con la salvedad de las cuotas de alimentos y litisexpensas (conf. art. 14, inc. c] de la ley 24.241).
Finalmente, resulta loable la incorporación de una norma que establece, con relación a los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, que el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio (art. 243 Cód. Civ. y Com.). Se prioriza así el interés general, sin excluir el derecho al cobro de los acreedores, quienes deben colaborar con la implementación de medidas que respeten tal interés.
Acciones conservatorias y de garantías.
También como expresión de la tutela preventiva del crédito, encontramos las acciones conservatorias, caracterizadas como aquellas que permiten al acreedor mantener la integridad actual del patrimonio del deudor impidiendo el egreso de bienes o la disminución de su activo, preservando su solvencia patrimonial. Comprende las acciones de simulación, subrogatoria y, según algunos, la acción pauliana.
2- La acción revocatoria o pauliana. (PyV. pág. 597)
Concepto y denominación.
Es la pretensión judicial que tiene por finalidad suprimir los efectos perjudiciales del acto fraudulento, haciéndolo inoponible al acreedor que la ejercita en la medida necesaria para hacer efectivo su crédito.
El código civil y comercial la regula en su artículo 338: “Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna”.
“El fraude pauliano participa de la estructura común a todo negocio fraudulento: la utilización de una norma de ‘cobertura’ que le permite legítimamente disponer, para frustrar el fin de otra norma: la que asegura a los acreedores el derecho a obtener la satisfacción de sus créditos”. La ley defraudada, en tal caso, es el artículo 730, inciso a, del código civil y comercial.
Fundamento
El fundamento de la acción revocatoria o pauliana
anida en la idea de que el patrimonio del deudor constituye la prenda común de los acreedores. Se vincula, igualmente, con la protección contra el ejercicio de mala fe de los derechos y con la exceptio doli que hunde sus raíces en el derecho romano.
Cabe señalar que, si bien el supuesto de fraude más importante es el de enajenación de bienes, su gama y variedad es mucho más amplia. El artículo 338 del código civil y comercial se hace cargo de esa realidad.
El código encuadra la ineficacia del acto fraudulento en el terreno de la inoponibilidad (arts. 338, 339, 382, 2562, inc. f, y 2563, inc. f).
La acción revocatoria es una acción personal de inoponibilidad del acto fraudulento pues, en caso de prosperar, sólo le resta eficacia en la medida que el negocio jurídico
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perjudica al acreedor que la ejerce, sin afectar la validez de tal acto entre quienes lo celebraron. A través de ella no se procura la nulidad del acto sino su mera declaración de inoponibilidad frente a quien la articula, de suerte que éste pueda actuar como si el bien no hubiese salido del patrimonio de su deudor, aunque realmente haya salido e ingresado en el patrimonio del tercero. Tanto ello es así que, de haber un remanente, luego de ser satisfecho el crédito del ejecutante, queda en el patrimonio de dicho tercero. Éste puede, por otra parte, lograr que se paralice la acción desinteresando al accionante.
La acción pauliana tiene por finalidad suprimir los efectos perjudiciales del acto fraudulento haciéndolo inoponible al acreedor que la ejercita, de suerte que, de ser acogida favorablemente, éste podrá ejecutar su crédito sobre el bien objeto del actor fraudulento.
Caracteres.
No se controvierte que la acción revocatoria es de naturaleza
personal y patrimonial. Tampoco que es de ejercicio facultativo, renunciable y no subsidiaria.
Sí se discute, en cambio, si la acción revocatoria tiene carácter conservatorio, ejecutivo o mixto.
a) Carácter conservatorio
Según una posición, la acción revocatoria tendría carácter conservatorio y cautelar e integraría el conjunto de medios que el ordenamiento jurídico reconoce para tutelar el crédito. Así concebida, estaría orientada a mantener la integridad o intangibilidad del patrimonio del deudor contra aquellos actos reales que significan una indebida disminución de dicha garantía (finalidad conservatoria) y a conservar un determinado estado de hecho -en nuestro caso, la integridad del patrimonio del deudor- con el objeto de que sobre el mismo pueda ejercerse exitosamente en el futuro el derecho de crédito que ha defendido la acción asegurativa (función cautelar complementaria).
b) Carácter ejecutivo
Conforme a otra posición, no se trataría de una acción conservatoria del crédito sino ejecutiva, porque los bienes que con ella se obtienen ingresan directamente al patrimonio del acreedor que ha ejercido la acción, quien logra así la satisfacción de su derecho de crédito.
c) Carácter mixto (conservatorio y ejecutivo)
No faltan quienes consideran que la acción revocatoria participa de un doble carácter conservatorio y ejecutivo. Es conservatoria en cuanto tiende a mantener la integridad del patrimonio del deudor; pero, al mismo tiempo, es ejecutiva porque apoyándose en la inoponibilidad del negocio de disposición fraudulento del deudor permite al acreedor agredir el bien o derecho que está en el patrimonio del tercero, y ejecutarlo hasta que se satisfaga el importe de su crédito.
Nuestra opinión
El código confiere acción a “todo acreedor”, sin exclusión de ningún tipo, con lo cual legitima activamente tanto a quien tiene un crédito exigible como a quien no (por ej., por estar sujeto a plazo suspensivo no cumplido o a condición suspensiva pendiente de cumplimiento). Esto nos lleva a pensar que la acción revocatoria puede, según los casos, ser conservatoria o ejecutiva. O desplegar ambos caracteres, en algunos casos, de manera sucesiva.
Si el acreedor que la articula no tiene un crédito exigible, la acción es conservatoria, por cuanto sólo tiene por objeto mantener la integridad del patrimonio, exclusivamente
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en lo que a él refiere (inoponibilidad). Ello con miras a una (posible) ejecución futura, que recién podrá (eventualmente) concretarse una vez que la acreencia pueda ser exigida. Lógicamente, de no ocurrir esto último (condición suspensiva no cumplida), la medida conservatoria queda sin efecto.
La situación es radicalmente distinta cuando el acreedor que ejercita la acción revocatoria tiene un crédito exigible. Éste es, sin duda, el supuesto más importante y más frecuente que se advierte en la aplicación práctica de la figura. En tal caso, lo que persigue a través de la declaración de inoponibilidad del acto fraudulento no es solamente preservar el patrimonio de su deudor a través de una vía de impugnación que el sistema establece, sino algo más categórico: percibir su crédito a través del producido de ciertos bienes que fraudulentamente han sido puestos fuera del patrimonio del deudor. Asume, en tal caso, carácter netamente ejecutivo. No sólo en cuanto ella importa una actividad directa e inmediatamente orientada a satisfacer exclusivamente el interés del acreedor accionante, sino también porque no produce beneficio alguno a los restantes acreedores, a quienes resulta indiferente el resultado de la acción. Tan ejecutiva (y no conservatoria) es la acción en este último supuesto que el tercero a quien se hubiesen pasado los bienes del deudor puede hacerla cesar desinteresando al acreedor o dando garantía suficiente (art. 341). Esta solución es absolutamente incompatible con una acción de naturaleza puramente conservatoria.
Acción de inoponibilidad. (Sandra)
Se la ha definido como un supuesto de ineficacia establecido por la ley, que priva a un negocio valido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros a quienes la ley dirige su protección, permitiéndoles ignorar la existencia del negocio e impidiendo a las partes del mismo ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas contra un tercero”.
La inoponibilidad de los actos encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica y protege a los terceros interesados, comprometiendo los siguientes supuestos:
a) Adquisición o trasmisión de derechos reales: los actos resultan inoponibles a terceros interesados y de buena fe, mientras no tengan publicidad suficiente. Tal publicidad requiere de inscripción registral o posesión por el nuevo titular del derecho real, según las circunstancias (conf. art. 1893 Cód. Civ. y Com.); y
b) Fraude a los acreedores: la ley priva a ciertos actos de eficacia, frente a los terceros perjudicados por su causa.
El art. 338 del Cód. Civ. y Com. dispone: “Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna”. Aclara, además, que “La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos” (conf. art. 342 Cód. Civ. y Com.).
Nótese que superando lo pautado en el sistema legal anterior, donde solo los acreedores comunes podían ejercerla (art. 961 Cód. Civ. y Com.), en el régimen vigente la acción corresponde a todos los acreedores.
Efectos de las obligaciones y de los contratos, efectos entre las partes, los sucesores y los terceros.
Los efectos de las obligaciones son
las consecuencias de índole jurídica que emanan de la relación obligacional; se plasman en los distintos medios orientados a satisfacer el interés del acreedor y a posibilitar que el deudor ejercite regularmente el derecho y el deber que tiene de cumplir.
Los efectos del contrato, en cambio, consisten en generar un orden normativo en virtud del cual se crea, modifica, transfiere o extingue una determinada relación jurídica patrimonial entre las partes.
Se advierten, de tal modo, las diferencias entre ambos: el contrato es fuente de obligaciones; la obligación es un efecto del contrato.
Entre quiénes se producen los efectos de la obligación
Las obligaciones sólo producen efectos directos entre las partes y sus sucesores universales y no con relación a terceros. Es lógica consecuencia de la naturaleza del vínculo jurídico obligacional, que sólo enlaza a quienes están dentro del mismo. Ello guarda armonía, además, con lo que disponen los artículos 1021 a 1024 en materia de efectos de los contratos.
a) Las partes
Cabe distinguir entre parte material y formal.
Parte material es quien actúa en nombre propio, declara su voluntad y asume las ventajas y desventajas de la calidad que ostenta como acreedor o deudor. Resulta titular de los derechos y deberes que emanan de la situación que ocupa en el polo activo o pasivo de la obligación.
Parte formal es el representante legal o voluntario del acreedor o del deudor (arts. 358, 359, 362 y concs.), quien actúa en nombre ajeno formulando una declaración apta para generar, modificar o extinguir una relación obligatoria, que tiene como parte material a otro (el representado). No es titular de los derechos y deberes que emanan de la calidad de acreedor y deudor.
b) Los sucesores
Sucesor es aquel a quien se transmiten los derechos de otro. La sucesión puede ser mortis causa o por acto entre vivos, según se requiera o no la muerte del transmitente para que operen sus efectos.
La sucesión es a título universal o singular.
Sucesor universal es “el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro” (art. 400). La sucesión a título universal sólo es concebible mortis causa (arts. 2277 y 2280). No hay sucesión a título universal por acto entre vivos.
Sucesor a título singular es quien “recibe un derecho en particular” (art. 400).
La sucesión a título singular puede operar por acto entre vivos (v. gr., contrato de cesión de créditos) o mortis causa (legado de crédito).
Desde la muerte del causante los efectos de la obligación alcanzan con similar intensidad a los sucesores universales a quienes se transmiten las posiciones activas o pasivas (arts. 2280, 1024 y concs.).
Los sucesores universales se asimilan a las partes, ya que continúan su posición jurídica. En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados (arts. 2280, último párrafo; 2317 y 2318). Sólo afrontan con los bienes propios por el pago de las deudas del causante y las cargas de la herencia en los supuestos previstos en el artículo 2321.
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Excepcionalmente, la responsabilidad alcanza también a los sucesores singulares cuando se trate de obligaciones propter rem, o cuando el ingreso de éstos en la relación jurídica se produzca en virtud de un negocio jurídico directo de transferencia, como la cesión de créditos o de deuda.
c) Los terceros
Son terceros las personas que están fuera del polo activo o pasivo y que se encuentran, por lo tanto, al margen del vínculo jurídico. O sea, quienes no son parte sustancial o material en la relación jurídica obligatoria.
Los terceros pueden ser interesados o no interesados.
Tercero interesado es “la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial” (art. 881) (v. gr., el tercero poseedor de un inmueble hipotecado, que puede sufrir las consecuencias de la ejecución hipotecaria si el deudor no cumple).
El tercero no interesado se define por negación: es aquel que no es tercero interesado.
La obligación no produce efectos directos con relación a ellos. Por lo tanto, el acreedor no está legitimado para exigir de un tercero cumplimiento de la obligación e, inversamente, el deudor no puede ejecutar lo debido a favor de un tercero. Lo señalado no obsta a que, en ciertos supuestos, el tercero esté facultado para ejecutar la prestación debida y para forzar al acreedor a recibirla (art. 881) o que, contrariamente, aunque de manera más excepcional, pueda ser considerado válido el pago realizado a un tercero en cuanto resulte útil al acreedor (art. 883, inc. e).
La ineficacia de la obligación respecto de terceros no significa que ellos puedan desconocer su existencia impunemente cuando tengan conocimiento de ella.
cuadrooo
Diferencia con otras figuras.
Con respecto a la nulidad:
Inoponibilidad
Nulidad
Tipo de ineficacia
Privación o disminución de los efectos del negocio juridico, de carácter funcional y relativa.
Propaga la ineficacia de manera estructural y absoluta.
Validez/invalidez
No esta en juego la validez del negocio: los actos son validos para las partes y para los terceros en general, no asi para los acreedores accionantes, cuando se cumplan los requisitos legales.
Se relaciona con la invalidez del acto.
Causa
Ineficacia extrinseca al acto juridico. El interes protegido esta fuera del negocio: el credito insatisfecho del afectado por el fraude (anterior o contemporaneo al acto, salvo excepciones)
Ineficacia intrinseca del acto juridico (vicio originario).
Forma de oponerse
Por via de accion o de excepción.
Por via de accion o de excepción.
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Prescrpcion y renunca
Prescriptible y renunciable.
Prescriptible y renunciable, sañvo nulidad absoluta.
Legitimacion activa
Solo terceros respecto del acto fraudulento.
Las partes contratantes o terceros (con excepciones).
Efectos
Frente a terceros detrminados.
Erga omnes (según tipo de nulidad).
cuadro2
Con respecto a la simulación.
Inoponibilidad
Simulación
Finalidad.
Declaracion de ineficacia de un acto real.
Anulacion del acto juridico simulado para que este no produzca sus efectos (simulacion absoluta), o bien surta efectos del acto real (simulacion relativa).
Beneficiarios.
Acreedores accionantes, en la medida de sus credidos (salvo su ejercicio en el concurso o quiebra, que beneficia a todos los acreedores)
Todos los acreedores.
Fechas relevantes.
Se requiere que el credito de quien la intenta sea de fecha anterior al acto y que el acto haya provocado o agravado la insolvencia (salvo excepciones).
No se exige que el credito de quien la intenta sea de fecha anterior al acto, ni que el acto haya provocado o agravado la insolvencia.
Acción revocatoria concursal. (no lo encntre)
3- Accion de simulacion.
La simulación es la operación por la cual se crea una situación jurídica aparente con una finalidad negocial distinta de la manifestada, declarándose actos o relaciones jurídicas inexistentes, o encubriéndose otros diferentes de los realmente concluidos. Representa un fenómeno jurídico complejo que no se agota en una sola declaración de voluntad y comprende al menos dos actos: el negocio simulado, consistente en el acto no real o aparente, y el acuerdo simulatorio, que encierra la verdadera intención de las partes respecto de la realidad que se procura encubrir.
El código civil y comercial aborda la cuestión dentro de los vicios del acto jurídico y opta por una conceptuación marcadamente descriptiva en su artículo 333: Caracterización.
La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
El acto simulado tiene, de tal modo, una apariencia distinta de la realidad que marca un contraste perceptible “entre la forma externa y la realidad querida por las partes”.
3- Accion de simulacion.
Naturaleza jurídica de la acción
En nuestro sistema es una acción de
nulidad (Borda, Mosset Iturraspe, Cámara, Cifuentes). Tal la solución que emerge de los artículos 334, 2562, inciso a, y 2563, inciso b.
Acción de simulación entre partes
a) Cuándo procede
Cuando la simulación es lícita las partes de un acto simulado pueden dejarlo sin efecto poniendo al descubierto la realidad. No así cuando ésta es ilícita, pues la ley no admite, como regla, que alguien pueda alegar su propia torpeza para obtener los beneficios de una conducta reñida con el ordenamiento jurídico. El artículo 335 del código es categórico en tal sentido.
La acción de simulación entre partes se encuentra alcanzada por tres notas fundamentales:
1. El principio de buena fe-probidad que impide volver sobre los propios actos y prohíbe alegar la propia torpeza (art. 9°).
2. La realidad del tráfico jurídico, que impone la veracidad de los derechos y deberes existentes y el restablecimiento de la voluntad efectiva de las partes.
3. No dañar a otro (art. 1717). Este principio está orientado a evitar un perjuicio arbitrario tanto a una de las partes, cuando ésta tiene un interés legítimo en la impugnación del acto, cuanto a los terceros ajenos al negocio afectados por este último. Excepcionalmente, se admite la acción de simulación entre partes aun siendo ilícita: cuando tiene por objeto dejar sin efecto el acto y ninguna de ellas pueda obtener ningún beneficio del ejercicio de la acción de simulación (art. 335).
Legitimación activa y pasiva
La acción de simulación, en el supuesto que analizamos, debe ser promovida por
quien ha sido parte en el acto simulado contra la otra que desconoce la simulación. Procede también contra los causahabientes y contra cualquier persona que pretenda ampararse jurídicamente de algún modo en el negocio que se trata de impugnar, en tanto por su conocimiento de la apariencia creada no actúe de buena fe.
Los sucesores universales están asimilados a las partes si con el ejercicio de la acción hacen valer un derecho nacido del acto o esgrimen una pretensión con el mismo interés jurídico que el de su antecesor.
Acción de simulación ejercida por terceros
la legitimación activa se refiere a
quién puede iniciar la acción legal para impugnar un acto simulado, mientras que la legitimación pasiva se refiere a quiénes son los demandados en este tipo de acción legal. La acción puede ser promovida por quienes fueron parte en el acto simulado, sus sucesores universales, y terceros con interés legítimo en la declaración de nulidad del acto simulado. La acción debe dirigirse contra todos los participantes del acto simulado, sus sucesores universales, y terceros de mala fe que pretendan oponerse en perjuicio de otros.
a) Legitimación activa
La acción de simulación puede también ser intentada por terceros, cuando tengan un interés legítimo actual en que se declare la nulidad del acto simulado. Sólo procede en los casos de simulación ilícita; siendo lícita, carecen de acción por falta de interés. Es preciso que el acto simulado les provoque una amenaza de daño o un perjuicio actual o futuro, derivado de una lesión a sus derechos o intereses no ilegítimos, inclusive los de carácter litigioso, dudoso y condicional. El requisito de la insolvencia es, en cambio, irrelevante, a diferencia de lo que sucede en materia de acción revocatoria o pauliana. Es también indiferente la fecha del crédito: sea éste anterior o posterior al negocio impugnado, legitima el ejercicio de la acción de simulación.
Es asimilado a un tercero el sucesor universal cuando la simulación es en perjuicio de ellos. Tal lo que sucede en los casos de violación a la legítima hereditaria producida
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por la venta simulada de bienes, que en verdad encubre una donación a favor de alguno de los herederos en perjuicio de la legítima de los otros.
En caso de declaración de quiebra, la acción de simulación es ejercitada por el síndico (art. 110, ley 24.522).
b) Legitimación pasiva
La acción debe articularse contra todos los participantes del negocio simulado, contra sus sucesores universales y contra el tercero de mala fe que pretenda oponerlo en perjuicio del tercero. La acción tiende a cambiar una relación jurídica única, lo cual requiere que sean alcanzados por ella todos los partícipes de ésta, a quienes habrán de extenderse los efectos de la sentencia declarativa que se dicte. Hay, de tal modo, un típico caso de litisconsorcio necesario.
simulación
Prueba
Los terceros pueden acreditar la simulación valiéndose de
cualquier medio de prueba (art. 336). Las presunciones adquieren en esta materia una importancia decisiva y es en base a ellas que suele resolverse la mayor parte de estos juicios.
La actividad probatoria del tercero debe orientarse a demostrar la causa simulandi, o sea, una razón, motivo o móvil que explique razonablemente la simulación. Alcanza con que la simulación pueda tener un motivo razonable a la luz del caso concreto.
Constituyen presunciones de fraude, entre otras, la existencia de un vínculo de parentesco estrecho o de vínculos de afecto entre las partes del negocio jurídico, que evidencien un cierto grado de confianza, característico de estas operaciones (parentesco por consanguinidad o por afinidad, relación sentimental, concubinato, amistad íntima); la imposibilidad económica del comprador para justificar la adquisición de los bienes que aparecen enajenados, la incongruencia que a ese respecto denota el negocio o el desequilibrio de las prestaciones; la falta de ejecución material del negocio, tal lo que sucede cuando quien aparece vendiendo una propiedad, continúa ocupándola, sin que obste a esta conclusión el hecho de que ostente la calidad de locatario o comodatario; el hecho de que con posterioridad a la venta de un inmueble, haya éste sido ofrecido por el propio comprador en garantía de operaciones bancarias del vendedor; la falta de equivalencia o de proporción en el valor de las prestaciones (por ej., pagos anticipados en relaciones de ejecución periódica como la percepción total de los alquileres en la celebración de la locación; precios viles o notoriamente inferiores a los del mercado); ciertas circunstancias particulares que rodean al acto, en función de los intereses afectados por éste (enajenación de bienes gananciales en fecha próxima al divorcio de los cónyuges; venta de bienes en fecha muy próxima a la presentación en concurso preventivo o al pedido de la propia quiebra; o a la declaración de demencia del mandante; cláusulas no habituales; pacto de retroventa, etc.).
La ponderación integral de estos aspectos, y de otros que pueden igualmente concebirse dentro del rico espectro de la simulación, acreditados por documentos, confesiones, pericias, testigos, etcétera, permite al juez calibrar la realidad oculta, al amparo de las reglas de la sana crítica.
Efectos de la acción de simulación
Conviene distinguir según la acción de simulación haya sido promovida por una parte contra la otra, o por terceros contra las partes.
a) Acción de simulación entre partes
Produce como efecto que se declare la nulidad del acto aparente, aplicándose los principios generales que rigen esa materia (arts. 382 y ss.).
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Si la simulación entre partes es absoluta se desvanece el acto simulado, debiendo retrotraerse las cosas al estado que tenían antes de aquél. Opera, en tal caso, la restitución pertinente de los bienes entregados, de los frutos y de los productos.
Si la simulación es relativa, declarada la invalidez del acto aparente, queda al descubierto el real, que producirá sus efectos de la misma manera como si se hubiera celebrado y exteriorizado directamente, como un negocio verdadero (art. 334). Las partes podrán exigir el cumplimiento de las prestaciones no cumplidas (si la compraventa simulada ocultaba una donación, el acto será reputado como donación).
b) Acción de simulación articulada por terceros
La acción de simulación triunfante articulada por terceros contra las partes del acto también produce la nulidad del acto simulado (art. 336).
Son terceros con relación a un acto simulado y a los efectos que respecto de ellos éste produce:
1. Los acreedores de quien transmitió ficticiamente un bien, en perjuicio de la garantía patrimonial.
2. Los acreedores de la persona que adquirió simuladamente un derecho, con quien contrataron en virtud de la solvencia patrimonial aparente que a raíz de ello ostentaba.
3. Los sucesores particulares de las partes, es decir, aquellos que adquirieron un derecho de quien no era su verdadero titular.
4. Los sucesores universales de las partes o legitimarios que sufren un perjuicio en un derecho propio con motivo de la simulación ilícita concluida por su causante.
5. Todo sujeto ajeno y extraño al acto simulado con un interés legítimo que pueda experimentar un perjuicio si la apariencia creada por la simulación le resultare oponible.
Si quien la promovió es acreedor, podrá ejecutar los bienes que en realidad no habían salido del patrimonio de su deudor o hacerlos ingresar en el haber conyugal o hereditario. Como es lógico, ello aprovecha a todos los acreedores y derechohabientes, aun a quienes no fueron parte de la acción.
Cuando la simulación es ilícita, tanto las partes como los terceros que actúen en complicidad con éstas responden solidariamente por los daños y perjuicios, por ser coautores de un hecho ilícito. Así lo dispone expresamente el artículo 337, último párrafo.