u8 Flashcards

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Q

Unidad n°8.
Efectos auxiliares. El patrimonio como garantía común de los acreedores. Privilegios.
1- Los bienes que constituyen la garantía.

A

“los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero solo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia (artículo 743)”
“todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores con excepción de aquellos que este código o leyes declaren inembargables o inejecutables…(artículo 242)”

-Porque los denominamos efectos auxiliares/tutela del crédito - acciones de conservación y/o garantía

El patrimonio como garantía de los acreedores. (Sandra. pág. 106)
Tradicionalmente se afirmó que el patrimonio era la garantía o prenda común de los acreedores, pues constituía la base necesaria para que el acreedor lograra hacer efectivo su crédito. En el Código Civil de Vélez Sarsfield, tal principio se observaba en el juego armónico de una serie de reglas e instituciones. Así, por ejemplo, lucía implícito al reconocerse al acreedor el derecho de emplear los medios legales para hacer que el deudor cumpliera lo debido; para procurar el cumplimiento por un tercero y obtener las indemnizaciones correspondientes de parte del deudor (art. 505); al admitirse el ejercicio de la acción de simulación (arts. 955 y ss.); la acción revocatoria o pauliana (arts. 961 y ss.), la acción subrogatoria aludida en el art. 1196; la acción de separación de patrimonios de los arts. 3443 a 3448 y, asimismo, al regularse el ejercicio del derecho de retención (arts. 3939 a 3946).

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Limites en función de los nuevos derechos reconocidos por la ley.

A

La regulación patrimonialista del Código de Vélez Sarsfield evolucionó hacia una codificación preocupada por la protección de la persona humana y, en ese contexto, el Código Civil y Comercial de la Nación regula específicamente:
a) Los derechos sobre los bienes que integran el patrimonio: se trata de derechos individuales, ahora normados en el título preliminar (arts. 15 y 16), en la parte general del derecho civil (arts. 225, 235), al disponerse sobre las obligaciones (en especial, en los arts. 736 a 745) y sobre los derechos reales (arts. 1882 y ss.).
b) Los derechos sobre el cuerpo humano y sus partes: también individuales; se afirma que estos no tienen valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y solo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales (art. 17). Cabe interpretar que el cuerpo humano y sus partes son bienes extra patrimoniales, asiento de los derechos personalísimos, susceptibles de disposición para satisfacer los valores señalados por la ley, aunque puedan tener repercusiones patrimoniales (p. ej., indemnizaciones de daños). Tales valores resultan ostensibles en casos de donaciones de órganos entre vivos, basadas en un vínculo familiar (art. 15, ley 24.193), primando el valor afectivo; en las donaciones presuntas de órganos cadavéricos y de sangre (art. 62, ley 24.193, y ley 22.990), donde se destaca el valor terapéutico y social y en los
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exámenes del cuerpo luego del fallecimiento, denominados “necropsias”, donde prevalece el interés científico. Así las cosas, por regla serían ajenos a la garantía común de los acreedores.
c) Los derechos de las comunidades indígenas reconocidas: a quienes se les atribuye un derecho a la posesión y a la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, según lo establezca la ley y en los términos del art. 75 inc. 17 de la CN. Dada su naturaleza y particularidades, entendemos que los bienes sobre los que recaen estos derechos también son ajenos a la garantía de los acreedores.
d) Los derechos de incidencia colectiva: se hallan previstos en los arts. 14, inc. b), 240 y 241 Cód. Civ. y Com., donde específicamente se veda todo uso abusivo de un derecho individual que pueda afectarlos. Los derechos de incidencia colectiva hacen al orden público tanto interno como internacional y tampoco integran la garantía común de los acreedores. Esta conclusión es coherente con el hecho de ejercerse estos frecuentemente sobre bienes públicos del Estado, que son inalienables, inembargables e imprescriptibles (conf. art. 237 Cód. Civ. y Com.).

Surge de la descripción precedente que a pesar de regularse más precisamente ciertos derechos ya esbozados en la primera codificación y reconocerse otros que ni siquiera se concebían como tales en esos tiempos, no ha variado sustancialmente el concepto de patrimonio que asegura los créditos de los acreedores: se trata del conjunto de bienes de una persona, sobre los que se asientan sus derechos reales y personales. Es así que los acreedores tendrán un derecho al mantenimiento de la solvencia general del deudor, referida a tales bienes, sin poder controlar la actividad del deudor, en tanto este último obre de buena fe; pero podrán realizar algunas acciones de tal modo de proteger sus respectivos créditos.
El Código unificado ha puesto en palabras la función de garantía del crédito como principio general, en consonancia con el Proyecto 1998, en los siguientes términos: “Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables”, quedando incluidos los bienes presentes y futuros (art. 743 Cód. Civ. y Com.).

Aclara, además, que “Los patrimonios especiales autorizados por la ley solo tienen por garantía los bienes que los integran” (art. 242 Cód. Civ. y Com.).
Sin embargo, no todos los bienes del deudor son objeto de la garantía común de los acreedores. A su vez, no todos los acreedores concurren al cobro de sus créditos en un pie de igualdad.

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Bienes que no se pueden afectar.

A

Según anticipáramos, el principio de acuerdo con el cual todos los bienes del deudor integran la garantía de los acreedores, no es absoluto. De hecho, la misma disposición que establece la regla, dispone que quedan exentos los bienes “que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables” (art. 242 Cód. Civ. y Com.).
En este sentido, quedan excluidos de la garantía común por razones generalmente humanitarias o de interés público (conf. art. 743 Cód. Civ. y Com.):
a) Las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos.
b) Los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor.
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En ambos casos se trata de bienes indispensables para la vida del deudor, sea en su esfera personal, familiar, o bien laboral.
Tales categorías son dinámicas, ya que van variando a medida que evolucionan las prácticas sociales. Así, el televisor y, luego, la computadora fueron en sus inicios bienes que no se hallaban al alcance de cualquier persona, en algunos casos suntuarios. Pero, hoy en día, constituyen sin duda recursos comunes de acceso a la información, al esparcimiento o herramientas de trabajo, que en la medida en que cumplan con tales finalidades y respondan por su calidad y número a necesidades indispensables del deudor, bien podrán ser inembargables.
c) Los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación.
d) Los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado.
Esta excepción se incorpora como novedad en el Código unificado y vale la pena reflexionar acerca de sus alcances. Concretamente, cabe preguntarse si cualquier bien de una comunidad religiosa reconocida, siempre que resulte subjetivamente valioso para sus integrantes y aunque no esté destinado a los rituales propios de tal comunidad, será inembargable, o bien si será necesario su previo registro en los términos de normas como ley 25.197 sobre el Régimen del Patrimonio Cultural, y de la ley 19.943 sobre Bienes Culturales u otra normativa especial aplicable.
e) Los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que solo pueden ejecutarse en los términos de los arts. 2144, 2157 y 2178.
Dado que estos derechos reales importan algún tipo de utilización o aprovechamiento de una cosa ajena, de por sí su ejecución por los acreedores del beneficiario presenta particularidades, con el fin de evitar que esta afecte al tercero dueño de la cosa (p. ej., nudo propietario). Pero, además, el ejercicio de los derechos en cuestión, en muchos casos se vincula al amparo de necesidades indispensables del beneficiario o su familia, de allí los límites pre vistos en las normas referidas.
f) Las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.
Además del carácter alimentario que pueden presentar estas indemnizaciones, la excepción se justifica por cuanto se trata de conceptos que tienden a recomponer el estado psicofísico y espiritual previo al sufrimiento de la lesión, por quien fuera víctima de un daño. Al menos en forma teórica, admitir la agresión patrimonial de los acreedores sobre estas indemnizaciones, sería sinónimo de aceptar que el cuerpo o la psiquis humana pueden actuar como garantía del crédito de los acreedores.
g) La indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio.
Todo damnificado indirecto por un homicidio tiene derecho a ser indemnizado por el perjuicio patrimonial que demuestre haber sufrido, salvo que tal daño sea presumido por la ley, en cuyo caso dicha acreditación no es necesaria. El Código de Vélez Sarsfield establecía tal presunción para el caso de homicidio, en favor de la viuda e hijos del fallecido (art. 1084), considerándose que la indemnización comprendía todos los beneficios que los herederos forzosos habrían podido obtener con la actividad de la víctima durante su vida útil (arts. 1068, 1069, 1077, 1079 y concs. Cód. Civil). La citada reparación cuenta con carácter alimentario, de allí su inembargabilidad. El Código vigente hizo extensivo tal beneficio al conviviente, precisándose que corresponde a los hijos con derecho alimentario.
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h) Los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
Es así que cabe agregar-entre otros casos de bienes inembargables-, los siguientes:
 los bienes públicos del Estado (art. 238 Cód. Civ. y Com.).
 los créditos alimentarios (art. 539 Cód. Civ. y Com.).
 las jubilaciones y pensiones, con la salvedad de las cuotas de alimentos y litisexpensas (conf. art. 14, inc. c] de la ley 24.241).
Finalmente, resulta loable la incorporación de una norma que establece, con relación a los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, que el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio (art. 243 Cód. Civ. y Com.). Se prioriza así el interés general, sin excluir el derecho al cobro de los acreedores, quienes deben colaborar con la implementación de medidas que respeten tal interés.

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Acciones conservatorias y de garantías.

A

También como expresión de la tutela preventiva del crédito, encontramos las acciones conservatorias, caracterizadas como aquellas que permiten al acreedor mantener la integridad actual del patrimonio del deudor impidiendo el egreso de bienes o la disminución de su activo, preservando su solvencia patrimonial. Comprende las acciones de simulación, subrogatoria y, según algunos, la acción pauliana.

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2- La acción revocatoria o pauliana. (PyV. pág. 597)
Concepto y denominación.

A

Es la pretensión judicial que tiene por finalidad suprimir los efectos perjudiciales del acto fraudulento, haciéndolo inoponible al acreedor que la ejercita en la medida necesaria para hacer efectivo su crédito.
El código civil y comercial la regula en su artículo 338: “Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna”.
“El fraude pauliano participa de la estructura común a todo negocio fraudulento: la utilización de una norma de ‘cobertura’ que le permite legítimamente disponer, para frustrar el fin de otra norma: la que asegura a los acreedores el derecho a obtener la satisfacción de sus créditos”. La ley defraudada, en tal caso, es el artículo 730, inciso a, del código civil y comercial.

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Fundamento
El fundamento de la acción revocatoria o pauliana

A

anida en la idea de que el patrimonio del deudor constituye la prenda común de los acreedores. Se vincula, igualmente, con la protección contra el ejercicio de mala fe de los derechos y con la exceptio doli que hunde sus raíces en el derecho romano.
Cabe señalar que, si bien el supuesto de fraude más importante es el de enajenación de bienes, su gama y variedad es mucho más amplia. El artículo 338 del código civil y comercial se hace cargo de esa realidad.
El código encuadra la ineficacia del acto fraudulento en el terreno de la inoponibilidad (arts. 338, 339, 382, 2562, inc. f, y 2563, inc. f).
La acción revocatoria es una acción personal de inoponibilidad del acto fraudulento pues, en caso de prosperar, sólo le resta eficacia en la medida que el negocio jurídico
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perjudica al acreedor que la ejerce, sin afectar la validez de tal acto entre quienes lo celebraron. A través de ella no se procura la nulidad del acto sino su mera declaración de inoponibilidad frente a quien la articula, de suerte que éste pueda actuar como si el bien no hubiese salido del patrimonio de su deudor, aunque realmente haya salido e ingresado en el patrimonio del tercero. Tanto ello es así que, de haber un remanente, luego de ser satisfecho el crédito del ejecutante, queda en el patrimonio de dicho tercero. Éste puede, por otra parte, lograr que se paralice la acción desinteresando al accionante.
La acción pauliana tiene por finalidad suprimir los efectos perjudiciales del acto fraudulento haciéndolo inoponible al acreedor que la ejercita, de suerte que, de ser acogida favorablemente, éste podrá ejecutar su crédito sobre el bien objeto del actor fraudulento.

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Q

Caracteres.
No se controvierte que la acción revocatoria es de naturaleza

A

personal y patrimonial. Tampoco que es de ejercicio facultativo, renunciable y no subsidiaria.
Sí se discute, en cambio, si la acción revocatoria tiene carácter conservatorio, ejecutivo o mixto.
a) Carácter conservatorio
Según una posición, la acción revocatoria tendría carácter conservatorio y cautelar e integraría el conjunto de medios que el ordenamiento jurídico reconoce para tutelar el crédito. Así concebida, estaría orientada a mantener la integridad o intangibilidad del patrimonio del deudor contra aquellos actos reales que significan una indebida disminución de dicha garantía (finalidad conservatoria) y a conservar un determinado estado de hecho -en nuestro caso, la integridad del patrimonio del deudor- con el objeto de que sobre el mismo pueda ejercerse exitosamente en el futuro el derecho de crédito que ha defendido la acción asegurativa (función cautelar complementaria).
b) Carácter ejecutivo
Conforme a otra posición, no se trataría de una acción conservatoria del crédito sino ejecutiva, porque los bienes que con ella se obtienen ingresan directamente al patrimonio del acreedor que ha ejercido la acción, quien logra así la satisfacción de su derecho de crédito.
c) Carácter mixto (conservatorio y ejecutivo)
No faltan quienes consideran que la acción revocatoria participa de un doble carácter conservatorio y ejecutivo. Es conservatoria en cuanto tiende a mantener la integridad del patrimonio del deudor; pero, al mismo tiempo, es ejecutiva porque apoyándose en la inoponibilidad del negocio de disposición fraudulento del deudor permite al acreedor agredir el bien o derecho que está en el patrimonio del tercero, y ejecutarlo hasta que se satisfaga el importe de su crédito.
Nuestra opinión
El código confiere acción a “todo acreedor”, sin exclusión de ningún tipo, con lo cual legitima activamente tanto a quien tiene un crédito exigible como a quien no (por ej., por estar sujeto a plazo suspensivo no cumplido o a condición suspensiva pendiente de cumplimiento). Esto nos lleva a pensar que la acción revocatoria puede, según los casos, ser conservatoria o ejecutiva. O desplegar ambos caracteres, en algunos casos, de manera sucesiva.
Si el acreedor que la articula no tiene un crédito exigible, la acción es conservatoria, por cuanto sólo tiene por objeto mantener la integridad del patrimonio, exclusivamente
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en lo que a él refiere (inoponibilidad). Ello con miras a una (posible) ejecución futura, que recién podrá (eventualmente) concretarse una vez que la acreencia pueda ser exigida. Lógicamente, de no ocurrir esto último (condición suspensiva no cumplida), la medida conservatoria queda sin efecto.
La situación es radicalmente distinta cuando el acreedor que ejercita la acción revocatoria tiene un crédito exigible. Éste es, sin duda, el supuesto más importante y más frecuente que se advierte en la aplicación práctica de la figura. En tal caso, lo que persigue a través de la declaración de inoponibilidad del acto fraudulento no es solamente preservar el patrimonio de su deudor a través de una vía de impugnación que el sistema establece, sino algo más categórico: percibir su crédito a través del producido de ciertos bienes que fraudulentamente han sido puestos fuera del patrimonio del deudor. Asume, en tal caso, carácter netamente ejecutivo. No sólo en cuanto ella importa una actividad directa e inmediatamente orientada a satisfacer exclusivamente el interés del acreedor accionante, sino también porque no produce beneficio alguno a los restantes acreedores, a quienes resulta indiferente el resultado de la acción. Tan ejecutiva (y no conservatoria) es la acción en este último supuesto que el tercero a quien se hubiesen pasado los bienes del deudor puede hacerla cesar desinteresando al acreedor o dando garantía suficiente (art. 341). Esta solución es absolutamente incompatible con una acción de naturaleza puramente conservatoria.

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Acción de inoponibilidad. (Sandra)

A

Se la ha definido como un supuesto de ineficacia establecido por la ley, que priva a un negocio valido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros a quienes la ley dirige su protección, permitiéndoles ignorar la existencia del negocio e impidiendo a las partes del mismo ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas contra un tercero”.
La inoponibilidad de los actos encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica y protege a los terceros interesados, comprometiendo los siguientes supuestos:
a) Adquisición o trasmisión de derechos reales: los actos resultan inoponibles a terceros interesados y de buena fe, mientras no tengan publicidad suficiente. Tal publicidad requiere de inscripción registral o posesión por el nuevo titular del derecho real, según las circunstancias (conf. art. 1893 Cód. Civ. y Com.); y
b) Fraude a los acreedores: la ley priva a ciertos actos de eficacia, frente a los terceros perjudicados por su causa.
El art. 338 del Cód. Civ. y Com. dispone: “Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna”. Aclara, además, que “La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos” (conf. art. 342 Cód. Civ. y Com.).
Nótese que superando lo pautado en el sistema legal anterior, donde solo los acreedores comunes podían ejercerla (art. 961 Cód. Civ. y Com.), en el régimen vigente la acción corresponde a todos los acreedores.

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Efectos de las obligaciones y de los contratos, efectos entre las partes, los sucesores y los terceros.
Los efectos de las obligaciones son

A

las consecuencias de índole jurídica que emanan de la relación obligacional; se plasman en los distintos medios orientados a satisfacer el interés del acreedor y a posibilitar que el deudor ejercite regularmente el derecho y el deber que tiene de cumplir.
Los efectos del contrato, en cambio, consisten en generar un orden normativo en virtud del cual se crea, modifica, transfiere o extingue una determinada relación jurídica patrimonial entre las partes.
Se advierten, de tal modo, las diferencias entre ambos: el contrato es fuente de obligaciones; la obligación es un efecto del contrato.

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Entre quiénes se producen los efectos de la obligación

A

Las obligaciones sólo producen efectos directos entre las partes y sus sucesores universales y no con relación a terceros. Es lógica consecuencia de la naturaleza del vínculo jurídico obligacional, que sólo enlaza a quienes están dentro del mismo. Ello guarda armonía, además, con lo que disponen los artículos 1021 a 1024 en materia de efectos de los contratos.
a) Las partes
Cabe distinguir entre parte material y formal.
Parte material es quien actúa en nombre propio, declara su voluntad y asume las ventajas y desventajas de la calidad que ostenta como acreedor o deudor. Resulta titular de los derechos y deberes que emanan de la situación que ocupa en el polo activo o pasivo de la obligación.
Parte formal es el representante legal o voluntario del acreedor o del deudor (arts. 358, 359, 362 y concs.), quien actúa en nombre ajeno formulando una declaración apta para generar, modificar o extinguir una relación obligatoria, que tiene como parte material a otro (el representado). No es titular de los derechos y deberes que emanan de la calidad de acreedor y deudor.
b) Los sucesores
Sucesor es aquel a quien se transmiten los derechos de otro. La sucesión puede ser mortis causa o por acto entre vivos, según se requiera o no la muerte del transmitente para que operen sus efectos.
La sucesión es a título universal o singular.
Sucesor universal es “el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro” (art. 400). La sucesión a título universal sólo es concebible mortis causa (arts. 2277 y 2280). No hay sucesión a título universal por acto entre vivos.
Sucesor a título singular es quien “recibe un derecho en particular” (art. 400).
La sucesión a título singular puede operar por acto entre vivos (v. gr., contrato de cesión de créditos) o mortis causa (legado de crédito).
Desde la muerte del causante los efectos de la obligación alcanzan con similar intensidad a los sucesores universales a quienes se transmiten las posiciones activas o pasivas (arts. 2280, 1024 y concs.).
Los sucesores universales se asimilan a las partes, ya que continúan su posición jurídica. En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados (arts. 2280, último párrafo; 2317 y 2318). Sólo afrontan con los bienes propios por el pago de las deudas del causante y las cargas de la herencia en los supuestos previstos en el artículo 2321.
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Excepcionalmente, la responsabilidad alcanza también a los sucesores singulares cuando se trate de obligaciones propter rem, o cuando el ingreso de éstos en la relación jurídica se produzca en virtud de un negocio jurídico directo de transferencia, como la cesión de créditos o de deuda.
c) Los terceros
Son terceros las personas que están fuera del polo activo o pasivo y que se encuentran, por lo tanto, al margen del vínculo jurídico. O sea, quienes no son parte sustancial o material en la relación jurídica obligatoria.
Los terceros pueden ser interesados o no interesados.
Tercero interesado es “la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial” (art. 881) (v. gr., el tercero poseedor de un inmueble hipotecado, que puede sufrir las consecuencias de la ejecución hipotecaria si el deudor no cumple).
El tercero no interesado se define por negación: es aquel que no es tercero interesado.
La obligación no produce efectos directos con relación a ellos. Por lo tanto, el acreedor no está legitimado para exigir de un tercero cumplimiento de la obligación e, inversamente, el deudor no puede ejecutar lo debido a favor de un tercero. Lo señalado no obsta a que, en ciertos supuestos, el tercero esté facultado para ejecutar la prestación debida y para forzar al acreedor a recibirla (art. 881) o que, contrariamente, aunque de manera más excepcional, pueda ser considerado válido el pago realizado a un tercero en cuanto resulte útil al acreedor (art. 883, inc. e).
La ineficacia de la obligación respecto de terceros no significa que ellos puedan desconocer su existencia impunemente cuando tengan conocimiento de ella.

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11
Q

cuadrooo

A

Diferencia con otras figuras.
Con respecto a la nulidad:
Inoponibilidad
Nulidad
Tipo de ineficacia
Privación o disminución de los efectos del negocio juridico, de carácter funcional y relativa.
Propaga la ineficacia de manera estructural y absoluta.
Validez/invalidez
No esta en juego la validez del negocio: los actos son validos para las partes y para los terceros en general, no asi para los acreedores accionantes, cuando se cumplan los requisitos legales.
Se relaciona con la invalidez del acto.
Causa
Ineficacia extrinseca al acto juridico. El interes protegido esta fuera del negocio: el credito insatisfecho del afectado por el fraude (anterior o contemporaneo al acto, salvo excepciones)
Ineficacia intrinseca del acto juridico (vicio originario).
Forma de oponerse
Por via de accion o de excepción.
Por via de accion o de excepción.
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Prescrpcion y renunca
Prescriptible y renunciable.
Prescriptible y renunciable, sañvo nulidad absoluta.
Legitimacion activa
Solo terceros respecto del acto fraudulento.
Las partes contratantes o terceros (con excepciones).
Efectos
Frente a terceros detrminados.
Erga omnes (según tipo de nulidad).

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12
Q

cuadro2

A

Con respecto a la simulación.
Inoponibilidad
Simulación
Finalidad.
Declaracion de ineficacia de un acto real.
Anulacion del acto juridico simulado para que este no produzca sus efectos (simulacion absoluta), o bien surta efectos del acto real (simulacion relativa).
Beneficiarios.
Acreedores accionantes, en la medida de sus credidos (salvo su ejercicio en el concurso o quiebra, que beneficia a todos los acreedores)
Todos los acreedores.
Fechas relevantes.
Se requiere que el credito de quien la intenta sea de fecha anterior al acto y que el acto haya provocado o agravado la insolvencia (salvo excepciones).
No se exige que el credito de quien la intenta sea de fecha anterior al acto, ni que el acto haya provocado o agravado la insolvencia.

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13
Q

Acción revocatoria concursal. (no lo encntre)
3- Accion de simulacion.

A

La simulación es la operación por la cual se crea una situación jurídica aparente con una finalidad negocial distinta de la manifestada, declarándose actos o relaciones jurídicas inexistentes, o encubriéndose otros diferentes de los realmente concluidos. Representa un fenómeno jurídico complejo que no se agota en una sola declaración de voluntad y comprende al menos dos actos: el negocio simulado, consistente en el acto no real o aparente, y el acuerdo simulatorio, que encierra la verdadera intención de las partes respecto de la realidad que se procura encubrir.

El código civil y comercial aborda la cuestión dentro de los vicios del acto jurídico y opta por una conceptuación marcadamente descriptiva en su artículo 333: Caracterización.

La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
El acto simulado tiene, de tal modo, una apariencia distinta de la realidad que marca un contraste perceptible “entre la forma externa y la realidad querida por las partes”.

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14
Q

3- Accion de simulacion.

Naturaleza jurídica de la acción
En nuestro sistema es una acción de

A

nulidad (Borda, Mosset Iturraspe, Cámara, Cifuentes). Tal la solución que emerge de los artículos 334, 2562, inciso a, y 2563, inciso b.
Acción de simulación entre partes
a) Cuándo procede
Cuando la simulación es lícita las partes de un acto simulado pueden dejarlo sin efecto poniendo al descubierto la realidad. No así cuando ésta es ilícita, pues la ley no admite, como regla, que alguien pueda alegar su propia torpeza para obtener los beneficios de una conducta reñida con el ordenamiento jurídico. El artículo 335 del código es categórico en tal sentido.
La acción de simulación entre partes se encuentra alcanzada por tres notas fundamentales:
1. El principio de buena fe-probidad que impide volver sobre los propios actos y prohíbe alegar la propia torpeza (art. 9°).
2. La realidad del tráfico jurídico, que impone la veracidad de los derechos y deberes existentes y el restablecimiento de la voluntad efectiva de las partes.
3. No dañar a otro (art. 1717). Este principio está orientado a evitar un perjuicio arbitrario tanto a una de las partes, cuando ésta tiene un interés legítimo en la impugnación del acto, cuanto a los terceros ajenos al negocio afectados por este último. Excepcionalmente, se admite la acción de simulación entre partes aun siendo ilícita: cuando tiene por objeto dejar sin efecto el acto y ninguna de ellas pueda obtener ningún beneficio del ejercicio de la acción de simulación (art. 335).

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15
Q

Legitimación activa y pasiva
La acción de simulación, en el supuesto que analizamos, debe ser promovida por

A

quien ha sido parte en el acto simulado contra la otra que desconoce la simulación. Procede también contra los causahabientes y contra cualquier persona que pretenda ampararse jurídicamente de algún modo en el negocio que se trata de impugnar, en tanto por su conocimiento de la apariencia creada no actúe de buena fe.
Los sucesores universales están asimilados a las partes si con el ejercicio de la acción hacen valer un derecho nacido del acto o esgrimen una pretensión con el mismo interés jurídico que el de su antecesor.

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16
Q

Acción de simulación ejercida por terceros

la legitimación activa se refiere a

A

quién puede iniciar la acción legal para impugnar un acto simulado, mientras que la legitimación pasiva se refiere a quiénes son los demandados en este tipo de acción legal. La acción puede ser promovida por quienes fueron parte en el acto simulado, sus sucesores universales, y terceros con interés legítimo en la declaración de nulidad del acto simulado. La acción debe dirigirse contra todos los participantes del acto simulado, sus sucesores universales, y terceros de mala fe que pretendan oponerse en perjuicio de otros.

a) Legitimación activa
La acción de simulación puede también ser intentada por terceros, cuando tengan un interés legítimo actual en que se declare la nulidad del acto simulado. Sólo procede en los casos de simulación ilícita; siendo lícita, carecen de acción por falta de interés. Es preciso que el acto simulado les provoque una amenaza de daño o un perjuicio actual o futuro, derivado de una lesión a sus derechos o intereses no ilegítimos, inclusive los de carácter litigioso, dudoso y condicional. El requisito de la insolvencia es, en cambio, irrelevante, a diferencia de lo que sucede en materia de acción revocatoria o pauliana. Es también indiferente la fecha del crédito: sea éste anterior o posterior al negocio impugnado, legitima el ejercicio de la acción de simulación.
Es asimilado a un tercero el sucesor universal cuando la simulación es en perjuicio de ellos. Tal lo que sucede en los casos de violación a la legítima hereditaria producida
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por la venta simulada de bienes, que en verdad encubre una donación a favor de alguno de los herederos en perjuicio de la legítima de los otros.
En caso de declaración de quiebra, la acción de simulación es ejercitada por el síndico (art. 110, ley 24.522).
b) Legitimación pasiva
La acción debe articularse contra todos los participantes del negocio simulado, contra sus sucesores universales y contra el tercero de mala fe que pretenda oponerlo en perjuicio del tercero. La acción tiende a cambiar una relación jurídica única, lo cual requiere que sean alcanzados por ella todos los partícipes de ésta, a quienes habrán de extenderse los efectos de la sentencia declarativa que se dicte. Hay, de tal modo, un típico caso de litisconsorcio necesario.

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simulación

Prueba

Los terceros pueden acreditar la simulación valiéndose de

A

cualquier medio de prueba (art. 336). Las presunciones adquieren en esta materia una importancia decisiva y es en base a ellas que suele resolverse la mayor parte de estos juicios.
La actividad probatoria del tercero debe orientarse a demostrar la causa simulandi, o sea, una razón, motivo o móvil que explique razonablemente la simulación. Alcanza con que la simulación pueda tener un motivo razonable a la luz del caso concreto.

Constituyen presunciones de fraude, entre otras, la existencia de un vínculo de parentesco estrecho o de vínculos de afecto entre las partes del negocio jurídico, que evidencien un cierto grado de confianza, característico de estas operaciones (parentesco por consanguinidad o por afinidad, relación sentimental, concubinato, amistad íntima); la imposibilidad económica del comprador para justificar la adquisición de los bienes que aparecen enajenados, la incongruencia que a ese respecto denota el negocio o el desequilibrio de las prestaciones; la falta de ejecución material del negocio, tal lo que sucede cuando quien aparece vendiendo una propiedad, continúa ocupándola, sin que obste a esta conclusión el hecho de que ostente la calidad de locatario o comodatario; el hecho de que con posterioridad a la venta de un inmueble, haya éste sido ofrecido por el propio comprador en garantía de operaciones bancarias del vendedor; la falta de equivalencia o de proporción en el valor de las prestaciones (por ej., pagos anticipados en relaciones de ejecución periódica como la percepción total de los alquileres en la celebración de la locación; precios viles o notoriamente inferiores a los del mercado); ciertas circunstancias particulares que rodean al acto, en función de los intereses afectados por éste (enajenación de bienes gananciales en fecha próxima al divorcio de los cónyuges; venta de bienes en fecha muy próxima a la presentación en concurso preventivo o al pedido de la propia quiebra; o a la declaración de demencia del mandante; cláusulas no habituales; pacto de retroventa, etc.).
La ponderación integral de estos aspectos, y de otros que pueden igualmente concebirse dentro del rico espectro de la simulación, acreditados por documentos, confesiones, pericias, testigos, etcétera, permite al juez calibrar la realidad oculta, al amparo de las reglas de la sana crítica.

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Efectos de la acción de simulación

A

Conviene distinguir según la acción de simulación haya sido promovida por una parte contra la otra, o por terceros contra las partes.
a) Acción de simulación entre partes
Produce como efecto que se declare la nulidad del acto aparente, aplicándose los principios generales que rigen esa materia (arts. 382 y ss.).
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Si la simulación entre partes es absoluta se desvanece el acto simulado, debiendo retrotraerse las cosas al estado que tenían antes de aquél. Opera, en tal caso, la restitución pertinente de los bienes entregados, de los frutos y de los productos.
Si la simulación es relativa, declarada la invalidez del acto aparente, queda al descubierto el real, que producirá sus efectos de la misma manera como si se hubiera celebrado y exteriorizado directamente, como un negocio verdadero (art. 334). Las partes podrán exigir el cumplimiento de las prestaciones no cumplidas (si la compraventa simulada ocultaba una donación, el acto será reputado como donación).
b) Acción de simulación articulada por terceros
La acción de simulación triunfante articulada por terceros contra las partes del acto también produce la nulidad del acto simulado (art. 336).
Son terceros con relación a un acto simulado y a los efectos que respecto de ellos éste produce:
1. Los acreedores de quien transmitió ficticiamente un bien, en perjuicio de la garantía patrimonial.
2. Los acreedores de la persona que adquirió simuladamente un derecho, con quien contrataron en virtud de la solvencia patrimonial aparente que a raíz de ello ostentaba.
3. Los sucesores particulares de las partes, es decir, aquellos que adquirieron un derecho de quien no era su verdadero titular.
4. Los sucesores universales de las partes o legitimarios que sufren un perjuicio en un derecho propio con motivo de la simulación ilícita concluida por su causante.
5. Todo sujeto ajeno y extraño al acto simulado con un interés legítimo que pueda experimentar un perjuicio si la apariencia creada por la simulación le resultare oponible.
Si quien la promovió es acreedor, podrá ejecutar los bienes que en realidad no habían salido del patrimonio de su deudor o hacerlos ingresar en el haber conyugal o hereditario. Como es lógico, ello aprovecha a todos los acreedores y derechohabientes, aun a quienes no fueron parte de la acción.
Cuando la simulación es ilícita, tanto las partes como los terceros que actúen en complicidad con éstas responden solidariamente por los daños y perjuicios, por ser coautores de un hecho ilícito. Así lo dispone expresamente el artículo 337, último párrafo.

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Posibilidad de acumular las acciones de simulación y fraude

A

La doctrina dominante admite que las acciones de simulación y fraude son acumulables. En consecuencia, puede articularse la acción pauliana en subsidio de la de simulación, para el caso de no proceder esta última.

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4- Acción de separación de patrimonios.

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Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión.
Art. 2359 - Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión. Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados.
Art. 242- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran
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inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran.
Art. 243- Bienes afectados directamente a un servicio público. Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio.

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5- Subrogación real

A

El asiento del privilegio puede, en ciertos casos, ser sustituido por otros bienes que entran en su reemplazo. En tal supuesto, los valores económicos que ingresan al patrimonio del deudor en lugar de aquél quedan afectados al crédito privilegiado, constituyendo, de tal modo, su asiento.
La cuestión sólo tiene importancia en materia de privilegios especiales, cuyo asiento está por definición individualizado. En cambio, pierde todo interés tratándose de privilegios generales, que recaen sobre todo el patrimonio del deudor, dado que éstos actúan como una garantía global o flotante, de suerte que los bienes nuevos sustituyen a los antiguos, pero siempre dentro de esa universalidad. Con ello la idea de subrogación real deviene innecesaria.
La subrogación real en materia de privilegios está reglada en el artículo 2584, que dispone lo siguiente: “Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre los que recae, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogación real”. La solución normativa coincide con lo dispuesto en su ámbito específico por los artículos 245 de la ley de concursos 24.522, 472 de la ley de la navegación 20.094 y 272 de la ley 20.744 de contrato de trabajo.

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sub 👸

Casos en los que procede.
Para que proceda la subrogación real es precisa la presencia de estos requisitos:

A

a) Que se trate de un crédito con privilegio especial.
b) Que el bien que constituye su asiento salga del patrimonio del deudor o se destruya total o parcialmente.
c) Que en su reemplazo ingrese otro bien, que lo sustituya.
d) Vinculación directa e indudable entre el bien que sale del patrimonio o se destruye y el que ingresa en su reemplazo. El efecto se produce de pleno derecho, lo cual impide que se interrumpa el efecto del privilegio.

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Subrogación 👸
Reserva de gastos

A

Inspirado en el artículo 244 de la ley de concursos 24.522, el código civil y comercial establece que previo al pago de todo crédito que goce de privilegio especial debe formularse una reserva pecuniaria, que se detrae de su producido, para:
1. Atender a los gastos de custodia, conservación, administración y realización del bien que constituyó el asiento del privilegio.
2. Pagar los gastos y los honorarios generados para las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el mismo en interés del acreedor. Quedan comprendidos en este punto todos los gastos de justicia (tasas de justicia, aportes, costas judiciales, etc.) generados para la satisfacción del interés del acreedor.
La determinación cuantitativa de los mismos es realizada por el tribunal.

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6- El derecho de retención.

Concepto.
Dispone el artículo 2587, primer párrafo:
_caracteres

A

“Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeuda en razón de la cosa”.
El derecho de retención cumple una doble función: es un medio de garantía para el acreedor, que puede retener la cosa hasta tanto sea pagado aquello que le es debido en razón de ella; al mismo tiempo, actúa como un instrumento de compulsión para que el deudor cumpla, ya que hasta tanto no lo haga, no dispondrá de la cosa.

Caracteres.
El derecho de retención presenta los siguientes caracteres: es legal, accesorio, facultativo, no subsidiario, indivisible y transmisible.
 Legal
El derecho de retención nace de la ley, que fija las condiciones bajo las cuales procede y se ejercita. A diferencia de lo que sucede en materia de privilegios, el carácter de creación legal se plasma de manera genérica y flexible, pues el legislador lo otorga en todos los supuestos que encuadren en la previsión normativa del artículo 2587. En materia de privilegios rige también el carácter de creación legal, pero la determinación de éstos se realiza formal y taxativamente, con criterio restrictivo.
 Accesorio
El derecho de retención no tiene vida propia, independiente del crédito al que está adosado desde su mismo nacimiento. Media respecto de éste una clara relación de accesoriedad y de inseparabilidad.
Lo principal determina la suerte de lo accesorio. Extinguido el crédito, o declarada su nulidad, el derecho de retención sigue igual suerte (arts. 2593, inc. a, y cones). Transmitido el crédito principal, también se transmite el derecho de retención que lo accede, el que no puede ser negociado independientemente (art. 2592, inc. b).
 Facultativo
Es potestad del acreedor ejercitar (o no) libremente el derecho de retención en función de su interés, sin estar compelido a hacerlo.
 No subsidiario
Para ejercitar el derecho de retención es indiferente que el acreedor carezca de otras vías idóneas para satisfacer su interés. El acreedor puede articular cualquiera de los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico (art. 730), en forma paralela con el ejercicio del derecho de retención.
 Indivisible
El derecho de retención puede mantenerse sobre la totalidad de la cosa, cuando ella es única, o sobre todas las cosas retenidas, cuando éstas son varias, hasta ser pagada íntegramente la deuda. En caso de pago parcial, el deudor (acreedor a la restitución) no tiene derecho a reclamar la extinción parcial del derecho de retención (art. 2592, inc. a).
 Transmisible
El derecho de retención es transmisible por sucesión mortis causa y por acto entre vivos, en forma inseparable al crédito al que accede.

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Retención
Requisitos.
Tradicionalmente se ha requerido una serie de condiciones para el ejercicio del derecho de retención, consagradas hoy en el Código unificado:

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a) El retenedor debe ser titular de un crédito exigible contra el titular del derecho sobre la cosa: el crédito debe ser cierto y exigible, aunque no necesariamente líquido (art. 2587 Cód. Civ. y Com.). Así, no puede ejercerse el derecho de retención si el crédito se encuentra sometido a una condición suspensiva pendiente, o a un plazo aún no vencido.
b) La relación con la cosa debe derivar de una situación posesoria lícita: el concepto de “posesión” se interpreta en este caso de manera amplia, comprensivo de la posesión propiamente dicha (art. 1909 Cód. Civ. y Com.) y de la tenencia (art. 1910 Cód. Civ. y Com.). Pero, la conducta que habilita dicho vínculo posesorio debe ajustarse a la ley (art. 2587 Cód. Civ. y Com.), no encontrándose habilitado a retener la cosa quien la obtuvo mediante hurto, robo o abuso de confianza.
c) Debe haberse recibido la cosa sobre la base de una relación contractual onerosa, a menos que de haberse recibido gratuitamente, lo fuere en interés del otro contratante (art. 2587 Cód. Civ. y Com.). Así, por ejemplo, no puede ejercer la retención quien detenta una cosa en función de un contrato de comodato, aunque en su ámbito se hubiere generado un crédito a su favor por gastos extraordinarios de conservación (conf. art. 1538 Cód. Civ. y Com.). En cambio, sí podrá ejercer la retención quien usa y goza gratuitamente del inmueble a pedido del comodante, con el fin de resguardar el bien durante las vacaciones de este último, ya que en este caso - pensamos, prevalecerá la solución del art. 2587 Cód. Civ. y Com., en su parte final.
d) Debe existir conexidad entre el crédito y la cosa: ello significa que el crédito debe haber nacido por razón de la cosa. Así, por ejemplo, si Edgardo, constructor de dos obras en terrenos de propiedad de Javier, tiene un crédito contra este por trabajos realizados en el predio menor, no puede retener el predio de mayor tamaño, hasta obtener el pago de aquello que se le debe.

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derecho de retención,

Casos especialmente previstos en el CCCN.

A

El clásico ejemplo de acuerdo con el cual el mecánico tiene derecho de retención del automotor reparado, ante la falta de pago de sus servicios, es solo uno entre otros muy variados. En este sentido, cabe citar los siguientes supuestos:
a) Mandato: el mandatario puede ejercer el derecho de retención sobre bienes del mandante hasta tanto se le paguen los adelantos, gastos, comisiones o retribuciones que se le adeuden por su trabajo.
b) Locación: el locatario que hizo mejoras en la cosa alquilada tiene derecho a retenerla, con facultades de percepción de sus frutos naturales -a compensarse con la suma que le es debida, al momento de su percepción- mientras no se le abonen dichas mejoras (conf. arts. 1211 y 1226 Cód. Civ. y Com.). Asimismo, tradicionalmente se ha interpretado que, en el caso de construcción de inmuebles de larga duración, el locador de obra tiene derecho de retención del bien construido hasta tanto se le abone lo adeudado construcción.
c) Depósito: el depositario puede retener la cosa depositada hasta que se le pague lo adeudado en razón del depósito.
En general, la doctrina coincide en afirmar que son deudas sobrevenidas en razón del depósito, los gastos de conservación de la cosa depositada (los de manutención de semovientes, seguro, etc.), así como los de traslados.
d) Posesión: tanto el poseedor de buena fe, como el de mala fe (art. 1935 Cód. Civ. y Com.) tienen derecho de retener la cosa por el valor de las mejoras necesarias y útiles que fueron realizadas en la cosa poseída. Como rasgo
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característico de este supuesto, nótese que no debe existir entre los interesados una vinculación contractual.
e) Tenencia: al igual que en el caso anterior, el tenedor puede retener la cosa por las mejoras hechas.
f) Condominio: si uno de los copropietarios realiza gastos para conservar o reparar la cosa común, tiene derecho de retenerla hasta tanto los otros condóminos le abonen lo pagado.
g) Profesionales: se ha reconocido el derecho de retención en favor del arquitecto que retiene los planos realizados y aprobados hasta que su comitente le pague los honorarios por su confección; del notario que retiene los títulos inscriptos hasta cobrar los gastos y honorarios profesionales y del abogado que retiene títulos valores (p. ej., un cheque), hasta tanto se le abonen los emolumentos derivados de las gestiones extrajudiciales realizadas, que motivaron la decisión del deudor de cancelar la obligación. Asimismo, el mediador puede retener el convenio e instrumentos que resultaron objeto de la mediación.
h) Encargados de edificios en propiedad horizontal: se ha discutido extensamente si tiene de derecho de retención sobre la vivienda habitada, el encargado de un edificio de propiedad horizontal, cuando su crédito deriva del contrato laboral celebrado con el consorcio, pues en realidad, en tal caso, aquello que se le debe no lo es en razón de la cosa (vivienda), sino en función de la labor prestada; además de resultar relevante el adecuado funcionamiento de los servicios de la comunidad consorcial, que puede comprometer a una multiplicidad de familias. Últimamente se ha interpretado que, si bien antes de la vigencia de la CCT 589/2010, la normativa no avalaba la eventual pretensión del trabajador de retener la vivienda ante la ruptura del contrato y ante la falta de pago de las indemnizaciones correspondientes, ello sí sería posible por un término limitado, en función del contenido del art. 25 inc. 11 del convenio referido, que expresa: “En los casos de despido sin invocación de justa causa, el empleador no podrá exigir al trabajador la entrega de la unidad inmueble que este habitare, hasta tanto se le abone la totalidad de los rubros salariales e indemnizatorios que le correspondan percibir. El derecho a permanecer en la vivienda no se extenderá más allá de los 90 días, contados a partir del despido”
Finalmente, como hemos dicho, la ley prohíbe invocar el derecho de retención al comodatario, salvo que el contrato haya sido en interés del comodante (conf. art. 2587 Cód. Civ. y Com.), y en cualquier caso que hubiere accedido a la tenencia o posesión de la cosa en forma ilícita.

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derecho de retención,

Efectos.
Deben ser estudiados distinguiendo según se trate de efectos con relación al retenedor, al deudor y a terceros (a, b, c).

A

a) Efectos del derecho de retención con relación al retenedor
El derecho de retención confiere derechos y facultades al retenedor, al tiempo que le impone algunos deberes.
1) Derechos y facultades del retenedor
I. Tiene derecho a conservar, sin turbación alguna, la tenencia o posesión de la cosa retenida hasta que sea abonado lo que le es debido en razón de esa misma cosa. Puede, de tal modo, repeler cualquier pretensión de entrega de la cosa, provenga ésta del deudor o de un tercero.
II. Cuando el auxilio de la justicia pueda llegar demasiado tarde, la ley permite al retenedor, como a cualquier poseedor o tenedor, la defensa extrajudicial de su
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posesión o tenencia, como una aplicación al campo posesorio del principio de la legítima defensa (art. 2240).
III. Puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para proteger su posesión o tenencia de la cosa retenida (art. 2590, inc. a).
IV. Tiene derecho a obtener la reparación del perjuicio material y moral que pueda generarle la arbitraria turbación o privación de su derecho. Rigen los principios generales de la responsabilidad civil.
V. Puede, como cualquier acreedor, ejercitar las vías que el ordenamiento jurídico le confiere para satisfacer su interés (art. 730). El derecho de retención nada agrega o quita a dicha prerrogativa.
VI. El retenedor tiene derecho (pero no obligación) de percibir los frutos naturales de la cosa retenida (art. 2590, inc. c). En caso de hacerlo, debe dar aviso al deudor, pudiendo disponer de ellos aplicando su producido en primer término a los accesorios del crédito y el excedente a capital. La solución normativa coincide con la adoptada en materia de locación (art. 1226).
VII. Tiene derecho a percibir un canon por el depósito de la cosa retenida, el cual se computa desde que intima al deudor a pagar y a recibir la cosa, con resultado negativo (art. 2590, inc. b).
VIII. Mientras subsiste el derecho de retención, el curso de la prescripción extintiva del crédito al que accede queda interrumpido (art. 2592, inc. e).

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2) Obligaciones del retenedor

Pesan sobre el retenedor algunas obligaciones de importancia.

A

I. Conservar la cosa retenida
El retenedor es tenedor de la cosa y tiene, como tal, el deber de conservarla; va de suyo que responde por los daños que a raíz de su deterioro, destrucción o pérdida pueda experimentar su propietario (art. 2591, inc. b). Es dable exigirle, a tal fin, la diligencia que imponen las circunstancias concretas de persona, tiempo y lugar.
II. Abstenerse de usar la cosa retenida
El retenedor debe abstenerse de utilizar la cosa retenida, excepto pacto en contrario (art. 2591, inc. a).
El retenedor que usa la cosa retenida viola la prohibición legal e incurre en causal de extinción del derecho de retención en los términos prescriptos por el artículo 2593, inciso f. El deudor puede requerir, en tales circunstancias, la restitución judicial de la cosa por vía la del secuestro.
III. Restituir la cosa
Después de extinguida la obligación principal, o el derecho de retención por alguna causa autónoma, pesa sobre el retenedor el deber de restituir la cosa retenida con todos sus accesorios si no hubiere habido percepción de frutos naturales (art. 2591, inc. c).
IV. Rendición de cuentas
Si el retenedor hubiera ejercido el derecho que le confiere el artículo 2590, inciso c, está obligado a rendir cuentas de cuanto hubiera percibido en concepto de frutos (art. 2591, inc. c). Se aplica en tal caso lo dispuesto por los artículos 858 a 864 del código civil y comercial.

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b) Efectos del derecho de retención con respecto al deudor

A

El derecho de retención produce efectos con relación al deudor, a quien le otorga derechos y le impone deberes.
1) Derechos del deudor
Gravitan a favor del deudor importantes derechos:
I. Continúa siendo propietario de la cosa retenida y mantiene sobre ella todas las facultades inherentes al derecho real de dominio. Como consecuencia de lo expresado puede ejercer sus facultades de administración y disposición de la cosa a título oneroso o gratuito. Pero como nadie puede, en principio, transmitir sobre una cosa un derecho más extenso del que tiene (art. 399), el adquirente deberá respetar el derecho de retención y estará puesto en la misma situación que el transmitente. Va de suyo que el retenedor no estará obligado a entregarla hasta ser satisfecho de su crédito (art. 2592, inc. c).
II. Tiene derecho a que le sea restituida la cosa cuando opere la extinción del derecho de retención por cualquiera de las causas.
III. Puede oponerse al resurgimiento del derecho de retención cuando éste se hubiere extinguido a raíz de la restitución o abandono voluntario de la cosa retenida (arg. art. 2593, inc. d).
IV. Tiene derecho a la propiedad de los frutos que la cosa produce, si el retenedor no ejercita el derecho de percepción de frutos naturales que le confiere el artículo 2590, inciso c.
V. Está facultado para solicitar al juez la sustitución del derecho de retención ofreciendo una garantía suficiente (art. 2589, última parte).
2) Deberes del deudor
Pesan sobre el deudor los siguientes deberes: I. Cumplir con la deuda que ha generado el derecho de re tención.
II. Abstenerse de turbar la relación del retenedor con la cosa.
III. Indemnizar al retenedor por los gastos de conservación y mejoras necesarias que hubiere tenido que realizar sobre la cosa (arg. art. 2591, inc. b).

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c) Efectos con relación a terceros
Cabe distinguir según los efectos del derecho de retención afecten a los sucesores a título singular del deudor, a los acreedores quirografarios y a los acreedores privilegiados.

A

1) Sucesores a título singular
Los sucesores a título singular del deudor se encuentran en idéntica situación que éste, pues adquieren un derecho sobre la cosa con las mismas limitaciones que tenía quien se los transfirió (art. 399). Deben, por ende, respetar el derecho de retención que ejerce el retenedor. Rigen para ellos los mismos principios que regulan la situación del deudor.
2) Acreedores quirografarios
Los acreedores quirografarios del deudor también deben respetar el derecho de retención, en tanto, claro está, les sea oponible. Ellos pueden embargar, ejecutar y hacer subastar el bien retenido. En este caso, el derecho de retención se traslada por
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subrogación real al precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente (art. 2592, inc. d).
3) Acreedores privilegiados
El código civil y comercial reconoce al retenedor un privilegio especial sobre la cosa retenida o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla (art. 2582, inc. d).
Respecto de los acreedores con privilegio especial, cabe distinguir según el conflicto con el retenedor opere fuera del proceso concursal (o sea, en el ámbito de las ejecuciones individuales) o dentro de aquél.
I. Tratándose de ejecuciones individuales, el retenedor prevalece sobre todos los privilegios especiales, incluido el del acreedor hipotecario, si ha comenzado a ejercitarse antes de nacer los créditos privilegiados.
¿Cómo se determina el momento a partir del cual comienza a ejercitarse el derecho de retención? El tema presenta una enorme trascendencia, pues de ello depende que el privilegio del retenedor prevalezca o sea postergado por el de un acreedor privilegiado con garantía hipotecaria o con otro privilegio especial.
Se trata de una cuestión de hecho, que debe ser valorada caso por caso con suma prudencia por los jueces. Quien alega derecho de retención debe probar categóricamente la fecha a partir de la cual comenzó a ejercitarlo. Un criterio demasiado laxo en tal sentido, permitiría frustrar fácilmente el derecho de los acreedores hipotecarios, o de otros con privilegio especial. Debe prudentemente preconstituir pruebas respecto de la situación que ostenta, que permitan dar una suerte de “fecha cierta” al momento a partir del cual se la ejercita. Una vía muy útil, en tal sentido, es su ejercicio por vía de acción, que evidentemente otorga al reclamo efectuado por el retenedor carácter indudable. También puede dejar se constancia de tal situación por acto auténtico, aunque los riesgos de simulación o fraude pueden ser mayores en este último supuesto.
II. En materia concursal el retenedor tiene un crédito con privilegio especial de quinto rango (art. 241, inc. 5º). No obstante, su importancia es mayor de la que aparenta, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 243, inciso 2°, de la ley 24.522, “prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados”. Así las cosas, se consagra una solución similar a la del artículo 2586, inciso b, plausible desde el punto de vista de la conveniente armonía que debe existir cuando el privilegio es invocado en una ejecución individual o colectiva, pero criticable en lo que hace a la solución de fondo que nos parece francamente desacertada. No se justifica la primacía que se otorga al retenedor sobre los acreedores con privilegios especiales, particularmente el hipotecario, cuando la retención es de fecha anterior a este último. Ello conspira contra la eficacia de dicha garantía, con inevitable secuela para su efectividad económica y jurídica.

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Derecho de retención

Sustitución.

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Dispone el artículo 2589, última parte, que “El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente”.
La norma tiende a asegurar el ejercicio regular del derecho de retención y a evitar que éste pueda convertirse en un instrumento de abuso o de arbitraria expoliación del deudor.
A pedido de parte interesada el juez puede autorizar la sustitución del derecho de retención por una garantía suficiente.
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Puede efectuar ese pedido todo aquel que tenga un interés legítimo en ello y no solamente el deudor (acreedor a la restitución de la cosa). Así, por ejemplo, los acreedores por vía de acción subrogatoria. La petición no está sujeta a otras formalidades que aquellas que imponga la normativa procesal aplicable.
La ley deja librado a la prudencia judicial, la procedencia de la sustitución del derecho de retención y la ponderación de si aquello que se ofrece en tal carácter es suficiente. La norma tiene una notable amplitud y deja un significativo margen a la discrecionalidad judicial que, caso por caso, sopesará si la garantía que se ofrece es razonablemente adecuada para justificar la sustitución pretendida.
Es indispensable que se respete el principio de bilateralidad procesal, escuchando siempre a ambas partes antes de resolver.
Pueden ser garantías suficientes, según los casos, la constitución de un derecho real de garantía, el otorgamiento de garantías autoliquidables o a primera demanda por terceros, el aval o la fianza solidaria de una entidad bancaria o de otra persona física o jurídica que revele solvencia suficiente para atender el pago de la deuda que motiva la retención; la constitución de un seguro de caución, etcétera.
En caso de concurso preventivo o quiebra, subsiste la garantía otorgada en sustitución (art. 241, inc. 5°, ley 24.522).

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5- Teoría general de los privilegios.
Caracteres.

Los privilegios presentan los siguientes caracteres:

A

son de creación legal exclusiva, accesorios, excepcionales, objetivos, inseparables, indivisibles y acuerdan una preferencia.
a) Creación legal exclusiva
Dispone el artículo 2574: “Origen legal. Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece”. Los privilegios son establecidos exclusiva y formalmente por la ley, de manera directa, en función de la causa de la obligación, o indirectamente, atendiendo a la garantía elegida por las partes a la cual la ley aneja un privilegio, tal como sucede con la hipoteca o la prenda. En este último supuesto, la voluntad de los particulares se circunscribe a la constitución de dicha garantía, a la cual la ley reconoce un privilegio.
Nadie puede por su sola voluntad crear un privilegio y quebrar, de tal modo, el principio de igualdad en que se encuentran los acreedores frente a su patrimonio. Si ello fuese posible, los negocios jurídicos perderían todo grado de seguridad al quedar librados a la benevolencia de deudor.
b) Excepcionalidad
Son excepcionales en cuanto quiebran el principio de igualdad en que se encuentran los acreedores frente al patrimonio de su deudor.
De este carácter se desprenden dos consecuencias relevantes:
1) En materia de privilegios no cabe la analogía.
2) Son siempre de interpretación restrictiva. En caso de duda respecto de la existencia o inexistencia de un privilegio, o de su mayor o menor extensión, habrá que estar siempre por la inexistencia del privilegio y menor extensión respectivamente.
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c) Inseparabilidad
Los privilegios siempre están ligados objetiva e inescindiblemente al crédito que acceden, de suerte que su existencia no se concibe disociada del mismo. Ello explica que, si el crédito se transmite a un tercero, el privilegio “viaje” con el crédito y lo acompañe de manera inseparable.
d) Objetividad
Los privilegios se otorgan objetivamente en función de la naturaleza o calidad del crédito, sin atender a las personas que ejercen su titularidad.
e) Accesoriedad
Los privilegios carecen de autonomía pues están siempre adosados al crédito que acompañan, del cual depende su existencia y eficacia en un marco de estricta relación de accesoriedad (arts. 229 y 230). En consecuencia, la extinción del crédito principal o su nulidad provocan similar efecto respecto del privilegio; y la transmisión de aquél importa que éste siga su suerte y lo acompañe (art. 2576, última parte).
f) Indivisibilidad
La indivisibilidad del privilegio debe ser entendida en un doble sentido (art. 2576):
1) Desde el punto de vista de la división de la cosa sobre la cual recae el asiento del privilegio. Si ésta se pierde o deteriora parcialmente, aquello que subsista continúa representando el asiento del privilegio, sin que pueda pretenderse una restricción proporcional de este último, en función de dicha minoración.
2) Desde la perspectiva de la división del crédito, la indivisibilidad actúa de este modo: pagada parcialmente la deuda no cabe ninguna pretensión de reducción parcial del asiento del privilegio. El bien que le sirve de asiento continúa íntegramente afectado al pago del saldo.
g) Acuerdan una preferencia
El privilegio engendra una prioridad para el cobro del crédito.

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Q

Diferencia entre los privilegios y los derechos reales de garantía.

A

Se controvierte si existen diferencias entre los privilegios y las preferencias que otorgan al acreedor los derechos reales de garantía.
a) Según una doctrina muy difundida, habría claras diferencias entre una y otra tipología:
1. Los privilegios tienen su fuente exclusiva en la ley, nacen de la causa del crédito y resultan ajenos a la voluntad de las partes. Los derechos reales de garantía son de fuente contractual y el derecho de preferencia es reconocido por el acuerdo de partes y no debido a la naturaleza del crédito.
2. Los privilegios tienen su campo de actuación en los derechos personales; las legítimas preferencias, en los derechos reales.
3. El ius preferendi que confieren los derechos reales de garantía constituye una regla; el de los privilegios, una excepción.
4. El tiempo en el ius preferendi en los derechos reales de garantía es definitorio; en cambio, en los privilegios la antigüedad resulta irrelevante.
Otros, por el contrario, estiman que no existen diferencias entre legítimas causas de preferencia emanadas de un de hecho real de garantía y privilegios, por lo que
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propician un criterio unitario que engloba a ambas pretendidas categorías. Nosotros participamos de esta última posición. La distinción carece de consecuencias prácticas y deviene, en lo que aquí nos interesa, insostenible, si se tiene en cuenta que tanto en el código civil y comercial (arts. 2582, inc. e, y 2586, incs. c, y e) como en la ley de concursos 24.522 se hace referencia lisa y llanamente al privilegio del acreedor hipotecario y al privilegio del acreedor prendario, así como al privilegio de los créditos con garantía real, que son precisamente estos últimos junto con la anticresis y el warrant.
El argumento relativo al carácter convencional de las legítimas causas de preferencia en sentido estricto, que contrasta con la legalidad y “aconvencionalidad” de los privilegios, es más efectista que real. El derecho del acreedor hipotecario y prendario de ser pagado con preferencia a otros no surge de la voluntad de las partes, sino de la ley, a punto que, si ésta así no lo reconociera, aquéllos no podrían invocarlo. Al igual que en los restantes privilegios, el derecho de prelación está exclusivamente reglamentado por la ley y la voluntad de las partes en nada puede influir para ello. Entre preferencia y privilegio no hay distingo sustancial; uno y otro marchan siempre unidos, porque todo privilegio importa una preferencia de ser pagado antes que otro y viceversa. En todos los casos, hay sólo una fuente, la ley, y un efecto común: otorgar prioridad en cuanto al cobro.

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Q

Los privilegios.
Definición y asiento.
Art: 2573. Privilegio es

A

la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley.

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Q

Extensión del amparo del privilegio

A

Como regla, el privilegio no se extiende a los intereses, a las costas, ni a otros accesorios, salvo previsión legal expresa en contrario (art. 2577). Se consagra, de tal modo, una solución coincidente y congruente con lo establecido por el artículo 242 de la ley de concursos y con el carácter restrictivo que campea en esta materia.
Entre las excepciones a dicha regla señalamos las siguientes:
a) El privilegio de los créditos laborales con privilegio especial (art. 2582, inc. b) se extiende al capital y los intereses a partir de la mora (art. 2583, inc. a) y a las costas judiciales de dichos procesos (art. 2583, inc. c).
b) El privilegio de los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant, y los créditos correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante (art. 2582, inc. e) se extiende a los intereses correspondientes a los dos años anteriores a la ejecución y los que corran durante el juicio. También a las costas judiciales de dichos procesos (art. 2583, inc. c).
c) Los privilegios establecidos en la ley de la navegación, el código aeronáutico, la ley de entidades financieras, la ley de seguros y el código de minería (art. 2582, inc. f) tienen la extensión prevista en sus respectivos ordenamientos.
d) La preferencia del primer embargante (art. 745) comprende el capital, los intereses y las costas

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Q

Extinción
Los privilegios se extinguen cuando

A

desaparece la preferencia otorgada por la ley a favor de un acreedor.
Los modos extintivos pueden agruparse en dos grandes categorías: los indirectos, en los cuales el privilegio concluye como consecuencia de la extinción del crédito principal al que accede, los directos, que sólo alcanzan al privilegio, dejando incólume el crédito principal, aunque como quirografario.
a) Modos indirectos de extinción
La extinción del crédito principal provoca la consecuente extinción del privilegio. Es aplicación de la regla según la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal (arts. 229, 230, 856, 857 y concs.).
La extinción del crédito debe ser total, pues el privilegio es indivisible y persiste en caso de subsistir una parte de aquél.
b) Modos directos
1) Renuncia del acreedor
El acreedor puede renunciar al privilegio de manera expresa o tácita (art. 2575).
La ley de contrato de trabajo 20.744 marca una excepción a este principio, pues establece expresamente que los privilegios laborales son irrenunciables, medie o no concurso (art. 264). El código civil y comercial ratifica esa excepción (art. 2575, última parte).
2) Postergación del privilegio
Los acreedores pueden convenir mediante un acuerdo de subordinación la postergación de los derechos del acreedor privilegiado respecto de deudas presentes o futuras (art. 2575). La solución normativa guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 250 de la ley 24.522. Los privilegios laborales no son postergables (art. 273, LCT).
Los acuerdos de subordinación tienen por objeto posibilitar que deudores altamente endeudados puedan conseguir crédito que les facilite salir de situaciones de cesación de pagos, con el acuerdo de anteriores acreedores que prestan conformidad a la subordinación o posposición de sus acreencias.
3) Pérdida o destrucción total de la cosa
La pérdida o destrucción total de la cosa que constituye el asiento del privilegio especial produce su lógica extinción, pues ya no es posible ejercer el derecho de cobrar con preferencia sobre su producido (arg. art. 2573 a contrario sensu). Si la pérdida es parcial, el bien subsiste afectado al privilegio sobre lo que reste. Es una consecuencia del carácter de indivisibilidad del privilegio (art. 2576).
4) Salida del bien del patrimonio del deudor
Se extingue el privilegio cuando el bien sobre el que tiene su asiento el privilegio especial sale del patrimonio del deudor, salvo aquellos que acuerdan derecho de persecución en manos del tercer adquirente (art. 2573 a contrario sensu).
5) Por confusión
También se aniquila el privilegio cuando el acreedor, por cualquier título legítimo, adquiere el dominio de la cosa que constituye su asiento. No se justifica un privilegio sobre un bien propio.
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6) Insuficiencia del precio
Tratándose de privilegios especiales, en caso de que el producido de la cosa no alcance para satisfacer el crédito privilegiado, el remanente impago subsiste como quirografario (art. 247 in fine, ley 24.522).

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Q

Clasificación de los privilegios en el código civil y comercial
Aspectos generales

A

En el código los privilegios son especiales o generales. Esta clasificación atiende al asiento del privilegio y tiene enorme importancia.
Los primeros, como su nombre lo indica, recaen sobre la totalidad del patrimonio del deudor y, conforme habremos de verlo seguidamente, sólo pueden ser invocados en los procesos universales (arts. 2579 y 2580): sucesiones (art. 2358) y procesos concursales (arts. 246 y concs., ley 24.522).
Los privilegios especiales recaen sobre ciertos y determinados bienes muebles o inmuebles y pueden ser ejercitados en ejecuciones individuales (se aplican los privilegios del Cód.Civ.Com., arts. 2582 y ss.) o en procesos de ejecución colectiva, concursales o no, ámbito en el cual rigen, en todos los casos, los privilegios especiales de la ley de concursos (art 2579).
Los privilegios generales en el código civil y comercial
El código no regula los privilegios generales. Simplemente se limita a establecer:
a) Que ellos sólo pueden ser invocados en los procesos universales (concurso o quiebra -ley 24.522-) y juicio sucesorio (arts. 2358 y 2580).
b) Que, en todos los casos, los privilegios se rigen por la ley aplicable a los concursos, exista o no cesación de pagos (art. 2579).
Los privilegios especiales en el código civil y comercial
Están regulados en el Capítulo 2, Título II del Libro Sexto, entre los artículos 2582 y 2586.
a) Enumeración, asiento y extensión
Conforme lo dispuesto en el artículo 2582, tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica, mientras ellos estén en el patrimonio del deudor y no se trate de bienes inembargables (art. 2573):
1. Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal (inc. a). Se extienden únicamente al capital adeudado (arts. 2577 y 2583) y recaen sobre la cosa con relación a la cual se realizaron los gastos de construcción, mejora o conservación y, en su ámbito, sobre la propiedad que generó las expensas comunes en la propiedad horizontal.
2. Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación. Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario de la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos (inc. b).
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El asiento del privilegio recae sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias de propiedad del deudor, que se encuentren en el establecimiento donde presta servicios. Tratándose de dependientes ocupados por el propietario de la edificación, reconstrucción, reparación de inmuebles, el asiento del privilegio recae sobre éstos.
El privilegio comprende el capital y los intereses por dos años contados a partir de la mora (art. 2583, inc. a).
3. Los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos (inc. c).
La extensión del privilegio comprende sólo el capital (arts.2577 y 2583 a contrario sensu).
4. Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla (inc. d).
5. Los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante.
El privilegio comprende el crédito por capital y los intereses correspondientes a los dos años anteriores a la ejecución, los que corran durante el juicio y las costas de este último (art. 2583, incs. b, y c).
6. Los privilegios establecidos en la ley de la navegación 20.094 (arts. 471 a 514), el código aeronáutico (arts. 58 a 64), la ley de entidades financieras, la ley de seguros (arts. 118, 160 y concs.) y el código de minería (art. 295). El asiento y extensión de estos privilegios se rige por lo dispuesto en los respectivos ordenamientos (art. 2583, inc. d).
Art. 2584-Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre los que recae, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogación real.
Art. 2585-Reserva de gastos. Antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización.
En todos los casos, también debe calcularse una cantidad para atender los gastos y los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en interés del acreedor.
Art. 2586 - Conflicto entre los acreedores con privilegio especial. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta de los incisos del artículo 2582, excepto los siguientes supuestos:
a) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582 tienen el orden previsto en sus respectivos ordenamientos;
b) el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comienza a ser ejercida antes de nacer los créditos privilegiados;
c) el privilegio de los créditos con garantía real prevalece sobre los créditos fiscales y el de los gastos de construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, si los créditos se devengaron con posterioridad a la constitución de la garantía;
d) los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, prevalecen sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento;
e) los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditos laborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantía;
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f) si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.

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Q

Invocabilidad según el tipo de proceso universal o individual. (no lo encontré)
Acreedores comunes o quirografarios, acreedores con derecho a preferencia.

A

Los acreedores sin privilegio se denominan quirografarios y, salvo previsión normativa en contrario -como, por ejemplo, la contenida en el artículo 745-, concurren a prorrata entre sí (art. 2581).
Encontramos a los créditos comunes, quirografarios o sin privilegio (art. 248).
Cabe distinguir dos supuestos:
1) Los créditos comunes o quirografarios que nacen como tales y aquellos que asumen tal carácter por renuncia del acreedor a su privilegio.
2) Los créditos que, siendo privilegiados, no alcanzaron a satisfacer totalmente su acreencia con el producido del bien o de los bienes afectados al mismo, en cuyo caso, por el remanente, concurren con los quirografarios por el remanente impago.

Medios de garantía, distinción. (no lo encontré)

Clasificación de los privilegios en los concursos (ley 24.522).
En materia concursal sólo se aplican los privilegios previstos por la ley 24.522
Existiendo concurso, sólo gozan de privilegio los créditos que expresamente establece la ley 24.522. Se ha consagrado un sistema “cerrado” que veda la aplicación de otros privilegios que no sean los reconocidos por ella. Así lo dispone el artículo 239 de la ley 24.522 en su primer párrafo: “Existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este Capítulo, y conforme a sus disposiciones”.
Cabe advertir que la ley 24.522 admite la subsistencia de algunos regímenes normativos especiales de los que emanan privilegios que funcionan concursalmente, tales como los de la ley de entidades financieras, ley de seguros, ley de la navegación y código aeronáutico (art. 241, inc. 6º). Los privilegios contemplados por estas normativas son también aplicables en el ámbito concursal, por expresa remisión a ellos que efectúa la ley 24.522, sin que ello afecte el carácter cerrado del sistema establecido.
Todos los demás privilegios especiales y generales creados por leyes nacionales o provinciales son inaplicables en materia concursal.

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Q

8- Privilegios especiales.
Art. 2582- Enumeración. Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica:

A

a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal;
b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación. Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos;
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c) los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;
d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla;
e) e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante;
f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería.

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Q

Extensión.
Art. 2583- Los privilegios especiales se extienden

A

exclusivamente al capital del crédito, excepto en los siguientes casos:
a) los intereses por dos años contados a partir de la mora, de los créditos laborales mencionados en el inciso b) del artículo 2582;
b) los intereses correspondientes a los dos años anteriores a la ejecución y los que corran durante el juicio, correspondientes a los créditos mencionados en el inciso e) del artículo 2582;
c) las costas correspondientes a los créditos enumerados en los incisos b) y e) del artículo 2582;
d) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582, cuya extensión se rige por los respectivos ordenamientos.
Embargo.
Concepto. Clasificación. (de internet)
El embargo se puede realizar como medida cautelar, es decir, al inicio de un proceso para salvaguardar el cumplimiento de una sentencia futura. Se trata del embargo preventivo.
Los bienes embargados se mantienen como garantía cuando existe una obligación incumplida del dueño por la cual se ha realizado un reclamo legal. En caso de que el deudor pague su deuda, el embargo se anula.
Pero también existe el embargo ejecutivo, que se establece después de dictada la sentencia de pago de deuda. El embargo ejecutivo supone la pérdida del bien y no puede anularse.

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Q

¿Qué tipo de bienes se pueden embargar?

A

El embargo puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles.
Los bienes muebles embargados pasarán al juzgado, quien será depositario hasta que se ejecute la sentencia.
En el caso de embargo de bienes inmuebles, se registrará la condición de embargados, a fin de que sea de conocimiento de terceros. Así constará en todos los registros, y de este modo se evitará una posible venta.
El embargo no solo puede afectar a personas. En el ámbito internacional se reconoce también el embargo como medida dispuesta por uno o más Estados con respecto a otro u otros.
En este caso, el embargo se concreta en la prohibición de comercialización de ciertas mercaderías. Generalmente, se trata de una medida política mediante la que los Estados que realizan el embargo quieren mostrar su disconformidad con el proceder de los embargados.

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Q

¿Existen bienes que no se pueden embargar?

A

Hay algunos bienes que son inembargables, es decir que deben permanecer en poder del deudor. ¿Cuáles son?
 Bienes imprescindibles para la vida del ejecutado, por ejemplo, alimentos y todo lo que rodea a las necesidades básicas, algún mobiliario de la casa, menaje.
 Libros e instrumentos necesarios para el trabajo o desempeño de la profesión del deudor.
 Objetos dedicados al culto religioso.
 Una parte del salario que la ley reconoce como imprescindible para vivir.

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Q

¿Cuáles son los efectos del embargo?

A

Los bienes embargados permanecen en esa situación bajo tutela del juzgado mientras dura el proceso y hasta que se pronuncie la sentencia. De esta manera, se le asegura al acreedor que inició la demanda el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de los bienes embargados.
En el momento oportuno, después de la sentencia, con el dinero obtenido de esos bienes se pagará la deuda que conste en los documentos, los intereses en caso de que procedan y los costes de la ejecución.
El embargo no cambia la titularidad de los bienes, que seguirán a nombre del deudor, y no genera ningún derecho real a disponer de los mismos para el acreedor. Mientras dura el embargo, el deudor continúa siendo el titular de los mismos, y el acreedor no puede apropiarse ni usar los bienes en cuestión.
Si la sentencia confirma la deuda y le da la razón al acreedor, éste podrá solicitar el remate de los bienes para cobrar lo que se le debe. Si una vez abonada la deuda sobrara dinero, este le corresponde al deudor.
Para detener un embargo y recuperar la disponibilidad de los bienes, el deudor puede defenderse y pedir al tribunal que detenga el proceso. El pago de la deuda es un medio para hacerlo.
Siempre es conveniente presentar el caso a un profesional para conseguir la solución más conveniente, según las preferencias y las necesidades de la persona embargada.

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Q

Prioridad del primer embargante (pág. 92 de PyV tomo 2, y el ccyc)

A

Art 745 ccyc. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Dispone el artículo 218 del código procesal civil y comercial de la Nación: “El acreedor que ha obtenido embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores”.
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Realizada la subasta del bien embargado, su producido debe aplicarse al pago de la deuda que motivó la ejecución y el remanente, de quedar, destinarse al deudor, propietario de la cosa subastada.
Puede suceder, empero, que existan varios embargos trabados sobre un mismo bien, supuesto en el cual quien embarga en primer lugar obtiene una preferencia sobre los embargantes ulteriores, tiene derecho a ser pagado con preferencia a estos últimos, y naturalmente sobre cualquier otro acreedor, no embargante, que no tenga un privilegio especial sobre la cosa. Esto se conoce como el denominado privilegio del primer embargante.
El embargo crea, de tal modo, una suerte de preferencia de pago frente a embargantes posteriores, salvo que el deudor esté concursado. La declaración en concurso provoca la extinción de los embargos.

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Q

¿Tiene el primer embargante realmente un privilegio?

A

La mayor parte de nuestros autores, antes de la sanción del nuevo código, se inclinaban por la respuesta afirmativa, sosteniendo que se trataba de una suerte de privilegio de hecho. Otros, en cambio, en posición que nosotros compartíamos, entendíamos que en realidad no estábamos técnicamente frente a un privilegio, sino a una preferencia de distinta naturaleza, que surgía como consecuencia “de la afectación que importa el embargo y que no puede ser alterada en desmedro del embargante, por actos posteriores, sin una norma legal que autorice la restricción”. Ello explicaba que el derecho del primer embargante cediera en caso de concurso y, en caso de ejecuciones individuales, frente a cualquier acreedor con privilegio especial sobre la cosa embargada.
El código civil y comercial sigue esta posición al disponer en su artículo 745 una solución casi idéntica a la que contiene el código procesal civil y comercial de la Nación: “Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
Esa prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.
Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores”.

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Q

¿Cuál es la naturaleza jurídica de esta preferencia? ¿Se trata de un verdadero privilegio?
La respuesta es ésta:

A

técnicamente no lo es, pero se le parece demasiado. Se aproxima al privilegio en lo más importante: da derecho a ser pagado con preferencia a otros acreedores que no tengan privilegio especial. Tiene también algunos caracteres similares: creación legal (es el legislador quien confiere la preferencia que nos ocupa), excepcional (pues cuando se ejercita quiebra la regla par condictio creditorum); inseparable y accesorio del crédito en virtud del cual se ejercita e indivisible.
La diferencia anida en lo siguiente: falta en él el requisito de objetividad del privilegio. La preferencia que nos ocupa no se edifica en torno al crédito en sí mismo, objetivamente considerado, sino en derredor de ciertos actos emanados de su titular, posteriores a su nacimiento que se plasman en un ámbito específico (el proceso judicial) y se materializan en medidas procesales específicas: el embargo. La preferencia del primer embargante, de tal modo, es una consecuencia -ahora plasmada en la ley sustancial, como corresponde- de la afectación que importa el
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embargo y que sólo puede ser alterada en desmedro del embargante por actos posteriores, cuando una norma así lo autorice. Tal lo que sucede cuando el primer embargante concurre con un acreedor con privilegio especial en una ejecución individual, ámbito en el cual el legislador da prioridad de cobro a este último (por tener un privilegio invocable que prevalece sobre esta causa de preferencia que nos ocupa). O, con mayor razón, cuando opera una ejecución colectiva del deudor, supuesto en el cual cesan los efectos de las medidas cautelares y con ello la preferencia del primer embargante.
Adviértase, además, otra diferencia entre la prioridad del primer embargante y el privilegio en sentido técnico. Aquélla tiene una extensión significativamente mayor pues comprende siempre el crédito, los intereses y las costas. En cambio, en materia de privilegios rige un criterio más estricto, pues, como regla, sólo se extienden al capital del crédito y sólo, excepcionalmente, alcanzan los intereses y las costas (arg. arts. 2583, Cód.Civ.Com. y 242, ley 24.522).

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Q

¿Cuál es la naturaleza jurídica de esta preferencia? ¿Se trata de un verdadero privilegio?
La respuesta es ésta:

A

técnicamente no lo es, pero se le parece demasiado. Se aproxima al privilegio en lo más importante: da derecho a ser pagado con preferencia a otros acreedores que no tengan privilegio especial. Tiene también algunos caracteres similares: creación legal (es el legislador quien confiere la preferencia que nos ocupa), excepcional (pues cuando se ejercita quiebra la regla par condictio creditorum); inseparable y accesorio del crédito en virtud del cual se ejercita e indivisible.
La diferencia anida en lo siguiente: falta en él el requisito de objetividad del privilegio. La preferencia que nos ocupa no se edifica en torno al crédito en sí mismo, objetivamente considerado, sino en derredor de ciertos actos emanados de su titular, posteriores a su nacimiento que se plasman en un ámbito específico (el proceso judicial) y se materializan en medidas procesales específicas: el embargo. La preferencia del primer embargante, de tal modo, es una consecuencia -ahora plasmada en la ley sustancial, como corresponde- de la afectación que importa el
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embargo y que sólo puede ser alterada en desmedro del embargante por actos posteriores, cuando una norma así lo autorice. Tal lo que sucede cuando el primer embargante concurre con un acreedor con privilegio especial en una ejecución individual, ámbito en el cual el legislador da prioridad de cobro a este último (por tener un privilegio invocable que prevalece sobre esta causa de preferencia que nos ocupa). O, con mayor razón, cuando opera una ejecución colectiva del deudor, supuesto en el cual cesan los efectos de las medidas cautelares y con ello la preferencia del primer embargante.
Adviértase, además, otra diferencia entre la prioridad del primer embargante y el privilegio en sentido técnico. Aquélla tiene una extensión significativamente mayor pues comprende siempre el crédito, los intereses y las costas. En cambio, en materia de privilegios rige un criterio más estricto, pues, como regla, sólo se extienden al capital del crédito y sólo, excepcionalmente, alcanzan los intereses y las costas (arg. arts. 2583, Cód.Civ.Com. y 242, ley 24.522).