u11 Flashcards

1
Q

Unidad 11
Derechos de Daños:
1. Principios fundamentales del derecho de daños:

A

Es posible inferir inductivamente ciertos principios fundamentales del derecho de daños, que emanan de la normativa vigente, de la jurisprudencia y del aporte de la doctrina, cuya ponderación resulta de suma utilidad no sólo para interpretar el sistema de manera congruente en sus lagunas, silencios o desarmonías, sino también para desentrañar su sentido.
Entre ellos, destacamos:
a) Nominen Laedere: Reconoce sus orígenes en el derecho romano y significa no dañar a nadie. Es el deber genérico, preexistente a toda relación jurídica, de no dañar a otro. Se trata de una regla implícita en la mayor parte de los sistemas normativos de nuestro tiempo, en derredor de la cual se edifica tanto la obligación de resarcir el daño injustamente causado como el deber de prevenirlo, en ambos casos con los alcances que fija el ordenamiento jurídico. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha asignado jerarquía constitucional a dicho principio.
El principio de no dañar a otro tiene una clara vocación expansiva en el código civil y comercial. En otro tiempo se circunscribía a reparar el daño; hoy también a prevenirlo. En derredor suyo se plasma y edifica la reacción del ordenamiento jurídico frente al daño injusto y a la amenaza de daño no justificada. ¿Quién es “el otro” al que no se debe dañar? También aquí las cosas han cambiado. Hasta hace relativamente poco tiempo, el “otro” era siempre una persona presente y actual. Hoy en día, de la mano de la Constitución (arts. 41, 42 y concs.), “el otro” puede ser una persona que aún no existe, porque se admite la reparación del daño a otras generaciones, a quienes no están hoy presentes pero que habrán de estarlo en el futuro, cuyos derechos son enérgicamente tutelados constitucionalmente. El derecho de daños tiene mucho que aportar en esta temática.
b) Principio de prevención: En el derecho de daños moderno se reconoce este nuevo principio. según el cual toda persona tiene el deber de adoptar de buena fe, conforme a las circunstancias y en cuanto de ella dependa, las medidas necesarias evitar un daño no justificado o disminuir su magnitud y gravedad. El código civil y comercial lo consagra de manera expresa no sólo en un plexo normativo general (arts. 1710 y SS.), sino también en numerosas disposiciones especiales que analizaremos en otra parte de esta obra. Asume especial proyección en el ámbito de los derechos que hacen a la dignidad humana, en el derecho del consumo y, sobre todo, en el derecho ambiental, donde la tutela preventiva (e inclusive precautoria) es largamente preferible, dado el carácter relativo que generalmente tiene la reparación en tales supuestos.
Supone la necesidad de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación. Se plasma en cuatro reglas fundamentales, que habremos de analizar detenidamente en el Capítulo VI y que hacen a la esencia misma de la función resarcitoria de la responsabilidad civil: el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; la apreciación debe formularse en concreto y la reparación no debe ser superior al
daño sufrido. El principio de reparación plena lleva ínsita la necesidad de individualizar el daño, de suerte que la reparación opere sin excesos ni insuficiencias.
d) Protección de intereses fundamentales de la persona humana: En armonía plena con la Constitución Nacional y los tratados y pactos internacionales sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN), el código proclama la inviolabilidad de la persona humana en cualquier circunstancia, y le reconoce derecho al “reconocimiento y respeto de su dignidad” (art. 51, en consonancia con lo que disponen los arts. lo, 52 y concs.). La protección efectiva de dichos intereses, individuales y colectivos, frente a daños injustamente causados o a amenazas de daños, impone un tratamiento privilegiado tanto de los instrumentos resarcitorios como preventivos, a fin de que aquello que se dice (pleno reconocimiento de tales intereses como epicentro del sistema) concuerde con lo que se hace (reacción apropiada del sistema jurídico ante su amenaza o minoración). Este principio se concreta no sólo con normas de derecho sustancial, sino también con vías procesales adecuadas que permitan alcanzar los objetivos de prevención y reparación que hacen a la esencia de la institución, a través de una tutela diferenciada y eficaz. e) Protección acentuada de débiles y vulnerables La tutela diferenciada -sustancial y procesal- de los derechos de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o debilidad se erige en otro de los principios fundamentales del moderno derecho de la responsabilidad civil, tanto a nivel preventivo como resarcitorio. El principio hunde sus raíces en la interdicción constitucional de discriminaciones arbitrarias (art. 43), en el marco constitucional y legal de protección de los derechos de consumidores y usuarios y, sobre todo, en las normas internacionales y de derecho interno que consagran una protección preventiva, diferenciada y reforzada de personas en situación de mayor vulnerabilidad frente a quienes abusan de su poder y fuerza física, con grave quebrantamiento de su dignidad.
e) Protección acentuada de débiles y vulnerables: La tutela diferenciada -sustancial y procesal- de los derechos de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o debilidad se erige en otro de los principios fundamentales del moderno derecho de la responsabilidad civil, tanto a nivel preventivo como resarcitorio. El principio hunde sus raíces en la interdicción constitucional de discriminaciones arbitrarias (art. 43), en el marco constitucional y legal de protección de los derechos de consumidores y usuarios y, sobre todo, en las normas internacionales y de derecho interno que consagran una protección preventiva, diferenciada y reforzada de personas en situación de mayor vulnerabilidad frente a quienes abusan de su poder y fuerza física, con grave quebrantamiento de su dignidad.
f) Protección de los intereses colectivos: Con evidente anclaje constitucional, el código introduce importantes cambios en materia de tipicidad de los derechos, reconociendo no solamente a los derechos individuales sino también a los de incidencia colectiva. En el texto del Anteproyecto se incluían también los derechos individuales homogéneos y se consagraba una amplia legitimación activa colectiva para su defensa, siguiendo los lineamientos de la actual jurisprudencia de la Corte Suprema a partir de la causa “Halabi” (CSJN, 14-8-2007, Fallos: 330:3579). El Poder Ejecutivo de la Nación los suprimió de manera inadmisible antes de remitir el Proyecto al Congreso. El Anteproyecto de reforma al código civil y comercial de 2018, elaborado por Julio C. Rivera, Diego Botana, Ramon Daniel Pizarro corrige ese grave error y propone retomar a la solución originaria. El tema presenta especial importancia en materia ambiental, pero se proyecta también a otros ámbitos sensibles, como (por ejemplo, tutela de intereses colectivos vinculados con la no discriminación, el consumo, los que atañen a jubilados, enfermos, personas con capacidades especiales, ancianos, etcétera). Con buen
criterio el nuevo código incluye a estos intereses dentro del concepto de daño que plasman los artículos 1737. y 1738. Su emplazamiento prioritario en la estimativa constitucional e infra constitucional da sustento a este principio en derredor del cual deben edificarse las vías de tutela preventiva y resarcitoria, tanto sustancial como procesal, que permitan garantizar la mayor eficacia de dichos bienes jurídicos.
g) Principios de buena fe e interdicción del ejercicio abusivo del derecho: Constituyen principios fundamentales de todo el sistema jurídico y el derecho de daños no es la excepción. Los dos rostros de la buena fe -creencia y probidad- tienen plena vigencia en nuestra materia (arts. 9”, 729, 961 y concs.), como estándares de interpretación de conductas y de tutela de la confianza. Se erige en uno de los tres principios básicos de la contratación, junto con la libertad y la confianza. La misma conclusión vale para la regla que veda el ejercicio abusivo de los derechos (art. 10)’ que hunde sus raíces también en la buena fe.
h) La responsabilidad civil preventiva: El código civil y comercial incluye otra función dentro de la responsabilidad civil: la preventiva (arts. 17 10 y’ SS.). El criterio seguido es conceptualmente inapropiado. No resulta de recibo incluir dentro de la responsabilidad civil a la función preventiva (ni a la punitiva), pues, en verdad, se trata de instituciones distintas, ciertamente vinculadas y complementarias con la reparación del daño, pero que tienen su autonomía conceptual y funcional (Bueras, Pantaleón, Prevot). Pensamos que responsabilidad civil (entendida como lo que siempre fue, reparación del daño injustamente causado), prevención del perjuicio y punición por el derecho privado de ciertos ilícitos calificados por su especial gravedad forman parte de una temática más amplia, que denominamos derecho de daños. Es el derecho de daños (y no la responsabilidad civil) la figura que debería contener a todas las instituciones antes señaladas y también a otras, que no son técnicamente responsabilidad civil, como, por ejemplo, aquellas orientadas a desmantelar los efectos de ciertos ilícitos dañosos, a través de sistemas asistenciales establecidos a favor de las víctimas de ciertos daños, a cargo del Estado o de aseguradoras. Poco se gana englobando bajo una misma denominación -responsabilidad civil- a figuras distintas, aunque complementarias (reparación, prevención y, según algunos, punición). Ello conspira contra la pureza conceptual y funcional de cada una de ellas, y complica innecesariamente su exposición sistémica.

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Q

a) Nominen Laedere:

A

Reconoce sus orígenes en el derecho romano y significa no dañar a
nadie. Es el deber genérico, preexistente a toda relación jurídica, de no dañar a otro. Se trata
de una regla implícita en la mayor parte de los sistemas normativos de nuestro tiempo, en
derredor de la cual se edifica tanto la obligación de resarcir el daño injustamente causado
como el deber de prevenirlo, en ambos casos con los alcances que fija el ordenamiento
jurídico. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha asignado jerarquía constitucional a dicho
principio.
El principio de no dañar a otro tiene una clara vocación expansiva en el código civil y
comercial. En otro tiempo se circunscribía a reparar el daño; hoy también a prevenirlo. En
derredor suyo se plasma y edifica la reacción del ordenamiento jurídico frente al daño injusto y
a la amenaza de daño no justificada. ¿Quién es “el otro” al que no se debe dañar? También
aquí las cosas han cambiado. Hasta hace relativamente poco tiempo, el “otro” era siempre una
persona presente y actual. Hoy en día, de la mano de la Constitución (arts. 41, 42 y concs.), “el
otro” puede ser una persona que aún no existe, porque se admite la reparación del daño a
otras generaciones, a quienes no están hoy presentes pero que habrán de estarlo en el futuro,
cuyos derechos son enérgicamente tutelados constitucionalmente. El derecho de daños tiene
mucho que aportar en esta temática.

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3
Q

b) Principio de prevención:

A

En el derecho de daños moderno se reconoce este nuevo
principio. según el cual toda persona tiene el deber de adoptar de buena fe, conforme a las
circunstancias y en cuanto de ella dependa, las medidas necesarias evitar un daño no
justificado o disminuir su magnitud y gravedad. El código civil y comercial lo consagra de
manera expresa no sólo en un plexo normativo general (arts. 1710 y SS.), sino también en
numerosas disposiciones especiales que analizaremos en otra parte de esta obra. Asume
especial proyección en el ámbito de los derechos que hacen a la dignidad humana, en el
derecho del consumo y, sobre todo, en el derecho ambiental, donde la tutela preventiva (e
inclusive precautoria) es largamente preferible, dado el carácter relativo que generalmente
tiene la reparación en tales supuestos.
Supone la necesidad de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación. Se
plasma en cuatro reglas fundamentales, que habremos de analizar detenidamente en el
Capítulo VI y que hacen a la esencia misma de la función resarcitoria de la responsabilidad civil:
el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la indemnización no debe ser inferior al
perjuicio; la apreciación debe formularse en concreto y la reparación no debe ser superior al
daño sufrido. El principio de reparación plena lleva ínsita la necesidad de individualizar el daño,
de suerte que la reparación opere sin excesos ni insuficiencias.

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Q

C) Protección de intereses fundamentales de la persona humana:

A

En armonía plena con la
Constitución Nacional y los tratados y pactos internacionales sobre derechos humanos que
gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN), el código proclama la inviolabilidad de
la persona humana en cualquier circunstancia, y le reconoce derecho al “reconocimiento y
respeto de su dignidad” (art. 51, en consonancia con lo que disponen los arts. lo, 52 y concs.).
La protección efectiva de dichos intereses, individuales y colectivos, frente a daños
injustamente causados o a amenazas de daños, impone un tratamiento privilegiado tanto de
los instrumentos resarcitorios como preventivos, a fin de que aquello que se dice (pleno
reconocimiento de tales intereses como epicentro del sistema) concuerde con lo que se hace
(reacción apropiada del sistema jurídico ante su amenaza o minoración). Este principio se
concreta no sólo con normas de derecho sustancial, sino también con vías procesales
adecuadas que permitan alcanzar los objetivos de prevención y reparación que hacen a la
esencia de la institución, a través de una tutela diferenciada y eficaz.

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5
Q

D) Protección acentuada de débiles y vulnerables:

A

La tutela diferenciada -sustancial y
procesal- de los derechos de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o debilidad
se erige en otro de los principios fundamentales del moderno derecho de la responsabilidad
civil, tanto a nivel preventivo como resarcitorio. El principio hunde sus raíces en la interdicción
constitucional de discriminaciones arbitrarias (art. 43), en el marco constitucional y legal de
protección de los derechos de consumidores y usuarios y, sobre todo, en las normas
internacionales y de derecho interno que consagran una protección preventiva, diferenciada y
reforzada de personas en situación de mayor vulnerabilidad frente a quienes abusan de su
poder y fuerza física, con grave quebrantamiento de su dignidad.

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E ) Protección de los intereses colectivos:

A

Con evidente anclaje constitucional, el código
introduce importantes cambios en materia de tipicidad de los derechos, reconociendo no
solamente a los derechos individuales sino también a los de incidencia colectiva. En el texto del
Anteproyecto se incluían también los derechos individuales homogéneos y se consagraba una
amplia legitimación activa colectiva para su defensa, siguiendo los lineamientos de la actual
jurisprudencia de la Corte Suprema a partir de la causa “Halabi” (CSJN, 14-8-2007, Fallos:
330:3579). El Poder Ejecutivo de la Nación los suprimió de manera inadmisible antes de remitir
el Proyecto al Congreso. El Anteproyecto de reforma al código civil y comercial de 2018,
elaborado por Julio C. Rivera, Diego Botana, Ramon Daniel Pizarro corrige ese grave error y
propone retomar a la solución originaria. El tema presenta especial importancia en materia
ambiental, pero se proyecta también a otros ámbitos sensibles, como (por ejemplo, tutela de
intereses colectivos vinculados con la no discriminación, el consumo, los que atañen a
jubilados, enfermos, personas con capacidades especiales, ancianos, etcétera). Con buen
criterio el nuevo código incluye a estos intereses dentro del concepto de daño que plasman los
artículos 1737. y 1738. Su emplazamiento prioritario en la estimativa constitucional e infra
constitucional da sustento a este principio en derredor del cual deben edificarse las vías de
tutela preventiva y resarcitoria, tanto sustancial como procesal, que permitan garantizar la
mayor eficacia de dichos bienes jurídicos.

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F) Principios de buena fe e interdicción del ejercicio abusivo del derecho: Constituyen principios fundamentales de todo el sistema jurídico y el derecho de daños no es la excepción.
Los dos rostros de la buena fe

A

-creencia y probidad- tienen plena vigencia
(arts. 9”, 729, 961 y concs.), como estándares de interpretación de conductas y de tutela de la
confianza. Se erige en uno de los tres principios básicos de la contratación, junto con la
libertad y la confianza. La misma conclusión vale para la regla que veda el ejercicio abusivo de
los derechos (art. 10)’ que hunde sus raíces también en la buena fe.

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8
Q

G) La responsabilidad civil preventiva: El código civil y comercial incluye otra función dentro
de la responsabilidad civil: la preventiva (arts. 17 10 y’ SS.).

A

El criterio seguido es
conceptualmente inapropiado. No resulta de recibo incluir dentro de la responsabilidad civil a
la función preventiva (ni a la punitiva), pues, en verdad, se trata de instituciones distintas,
ciertamente vinculadas y complementarias con la reparación del daño, pero que tienen su
autonomía conceptual y funcional (Bueras, Pantaleón, Prevot). Pensamos que responsabilidad
civil (entendida como lo que siempre fue, reparación del daño injustamente causado),
prevención del perjuicio y punición por el derecho privado de ciertos ilícitos calificados por su
especial gravedad forman parte de una temática más amplia, que denominamos derecho de
daños. Es el derecho de daños (y no la responsabilidad civil) la figura que debería contener a
todas las instituciones antes señaladas y también a otras, que no son técnicamente
responsabilidad civil, como, por ejemplo, aquellas orientadas a desmantelar los efectos de
ciertos ilícitos dañosos, a través de sistemas asistenciales establecidos a favor de las víctimas
de ciertos daños, a cargo del Estado o de aseguradoras. Poco se gana englobando bajo una
misma denominación -responsabilidad civil- a figuras distintas, aunque complementarias
(reparación, prevención y, según algunos, punición). Ello conspira contra la pureza conceptual
y funcional de cada una de ellas, y complica innecesariamente su exposición sistémica.

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9
Q

2- Expansión de la Responsabilidad por Daños:

A

La responsabilidad por daños ha alcanzado en los días que corren una formidable expansión, a veces excesiva. Esa propagación ha operado a nivel de presupuestos y de funciones.
a) A nivel de requisitos Para que se configure la responsabilidad civil resarcitoria, contractual o extracontractual, tanto en el derecho público como en el privado, es menester la presencia de ciertos elementos comunes.
Ellos son: antijuridicidad (sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad por actos lícitos, que son excepcionales en el derecho privado y bastante más frecuentes en el terreno de la responsabilidad del Estado), daño resarcible, factor de atribución (subjetivo u objetivo) y relación de causalidad.
Cada uno de estos requisitos tiene autonomía conceptual respecto de los demás. También son distintas las eximentes idóneas para desvirtuarlos. Todos ellos han experimentado una notable evolución en los últimos cien años, determinando que los lados de aquel cuadrado imaginario que nos auxilió para concebir el modo la “superficie resarcible”.
Antijuridicidad: En materia de antijuridicidad, hemos pasado de un sistema que tomaba como paradigma a la antijuridicidad formal a otro que pone epicentro en la antijuridicidad material. Una acción es formalmente antijurídica cuando contraría una prohibición jurídica de hacer u omitir formalmente dispuesta por la ley. La antijuridicidad material, en cambio, tiene un sentido diferente, sensiblemente más amplio, comprensivo de las prohibiciones por implicancia, que son aquellas que se desprenden de los principios fundamentales que hacen al orden público en sus diferentes manifestaciones y alcances, a la moral y a las buenas costumbres. La conducta materialmente antijurídica es tal por cuanto tiene una determinada manera de ser que la vuelve contraria a derecho, INTRODUCCIÓN AL DERECHO DE DAÑOS aun cuando no pueda ser alcanzada por el sistema de prohibiciones que contempla el ordenamiento normativo. El ámbito de las prohibiciones por implicancia. Tal lo que sucede con el fraude a la ley, en donde formalmente se respeta y, más aún, se cumple con los mandatos legales, pero a través de una norma de cobertura se burlan sus fines y se traiciona su espíritu. Desde esta perspectiva, el ejercicio abusivo del derecho, en cualquiera de sus manifestaciones, es antijurídico y apto, por lo tanto, para generar responsabilidad civil. Más todavía: en importantes sectores del derecho de daños, sobre todo en materia de responsabilidad estatal, se abre camino -con perfiles propios- la llamada responsabilidad por actividad legítima, que reviste ciertamente carácter excepcional.

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10
Q

Factores de atribución:

A

El factor de atribución es el elemento axiológico o valorativo, en virtud del cual el ordenamiento jurídico dispone la imputación de las consecuencias dañosas del incumplimiento obligacional o de un hecho ilícito stricto sensu a una determinada persona. Su presencia es indispensable, tanto en la responsabilidad resarcitoria contractual como en la extracontractual; en la que emerge de hechos ilícitos y también en los casos más excepcionales de responsabilidad por actos lícitos. Los factores de atribución pueden ser clasificados’ en subjetivos y objetivos.
➢ Los factores subjetivos de atribución son el dolo y la culpa (art. 1724). En nuestro sistema, ambos presuponen que el agente sea autor material del ilícito extracontractual o del incumplimiento obligacional, y la causa inteligente y libre de ese comportamiento. De allí la necesidad de una imputabilidad de primer grado, que se estructura sobre la voluntariedad del acto, y que requiere determinar previamente si el agente ha actuado con intención, discernimiento y libertad (art. 260).
➢ Los factores objetivos de atribución (art. 1722) se caracterizan por fundar la atribución del hecho ilícito strictu sensu o del incumplimiento obligacional en parámetros objetivos de imputación con total abstracción de la idea de culpabilidad. De allí que la denominada responsabilidad objetiva sea mucho más que una mera responsabilidad sin culpa: ella tiene un elemento positivo, axiológico, que la justifica y determina su procedencia. Comprende supuestos de responsabilidad por autoría propia, como por autoría ajena. Dentro de los factores objetivos de atribución de nuestro tiempo, con particular referencia al derecho argentino, es dable proclamar que el riesgo creado es, sin duda alguna, el más importante de todos, al menos desde la perspectiva cualitativa. No es, sin embargo, el único ni necesariamente el mejor para todos los supuestos de responsabilidad objetiva que puedan concebirse. Junto a él proliferan otros, de suma importancia, que campean en sus respectivos
ámbitos de aplicación, como la garantía, la equidad, el deber calificado de seguridad (o la tutela especial del crédito), la falta de servicio y el sacrificio especial con sustento en la igualdad ante las cargas públicas (art. 16, CN), estos dos últimos de enorme importancia en materia de responsabilidad del Estado por actividad ilegítima y legítima, etcétera. Los factores objetivos de atribución alcanzan en. la hora actual una dimensión superlativa, ocupan cualitativamente un papel de similar jerarquía al de la culpa y desde una perspectiva cuantitativa, no tenemos duda alguna, desempeñan un rol todavía más importante. Los supuestos más significativos de responsabilidad por daños están hoy atrapados por factores de atribución objetivo.

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11
Q

Daño resarcible:

A

El fenómeno de elongación ha alcanzado máximo esplendo en derredor del concepto de daño. Hemos superado una visión patrimonialista del perjuicio, que pone el acento en lo que la persona tiene o produce y pasado a otra que también pondera, con criterio realista, lo que ella es en toda su dimensión espiritual. En materia de daño patrimonial hemos dejado atrás concepciones que circunscribían la noción de daño resarcible a aquel que derivaba de la lesión a derechos subjetivos o a intereses jurídicamente protegidos, admitiéndose ahora que también la simple lesión a intereses de hecho, no ilegítimos, constituye una categoría de daño resarcible. Se ha pasado de una cosmovisión de daño individual a otra que también da un viraje al llamado daño colectivo, aquel que proviene de la lesión a intereses colectivos y difusos. El daño causado colectivamente y el daño sufrido colectivamente.

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12
Q

Relación causal:

A

La necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido se denomina relación de causalidad. La relación de causalidad vincula materialmente, de manera directa el incumplimiento obligacional o el hecho ilícito aquiliano con el daño y en forma indirecta a éste con el factor de atribución.
a) A nivel de relación de causalidad, el fenómeno expansivo ha tenido similar envergadura. En el código civil, se ha consolidado definitivamente la teoría de la causalidad adecuada, con todas sus virtudes, pero también con sus defectos y sofismas. La realidad de nuestro tiempo y los nuevos tipos de donosidad, particularmente cuando se trata de acciones dañosas que proyectan sus efectos en el espacio y en el tiempo, llegando inclusive a afectar a terceras generaciones, pone hoy al desnudo muchas de las falencias de esta doctrina. Lo cual es lógico, si se tiene en cuenta que ella fue pensada para una tipología de responsabilidad diferente, más próxima a la penal, en donde dañador y dañado aparecían ligados por un contacto fáctico casi personalizado. Ese contexto se diluye hoy en muchos casos relevantes de responsabilidad por daños. Lo cierto es que, a nivel de presupuestos de la responsabilidad por daños, la expansión ha sido notable, inocultable, muy positiva, sin que importe desconocer que en algunos casos ha resultado inconvenientemente desmedida.
b) A nivel de funciones: Como hemos señalado anteriormente, el fenómeno expansivo que nos ocupa también se advierte a nivel de funciones de la responsabilidad civil. A la función resarcitoria clásica, tradicional, se la agregan otras dos que, aunque siempre estuvieron larvadas, asumen una dimensión superlativa en la hora actual.
Por un lado, la función preventiva, que apunta a la evitación del perjuicio, y que tiene en ciertos ámbitos una importancia decisiva. Tal lo que ocurre en el derecho ambiental y en
el del consumo y en todo lo que atañe a la protección de la dignidad de la persona humana. El código civil y comercial, conforme habremos de verlo en otra parte de esta obra, asigna a la función preventiva de la responsabilidad civil un papel protagónico (arts. 1710 y SS.).
Por otro, la función punitiva del derecho de daños, que asume en instituciones como los daños punitivos que recepta el artículo 52 bis de la ley 24.240 (t. o. ley 26.361) una dimensión superlativa, más allá de las graves deficiencias técnicas que esa normativa presenta. Sin embargo, la transformación más significativa ha operado en un plano. distinto y no es otra que el emplazamiento del derecho a la reparación en el plano constitucional. La tratamos seguidamente.

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13
Q

El derecho a la reparación desde la perspectiva constitucional:

La Constitucionalización del Derecho Civil:

A

El proceso evolutivo ha alcanzado su máximo esplendor en el derecho argentino con el reconocimiento y el emplazamiento, por parte de la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, del derecho a la reparación como derecho constitucional.
Éste ha sido, sin duda alguna, el hito más importante en los últimos cincuenta años y marca un cambio de perspectiva notable, que no puede ser soslayado a la hora de analizar el tema que nos ocupa.
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La Constitucionalización del Derecho Civil: Se ha desarrollado, en las últimas décadas, una clara tendencia doctrinaria que proclama la existencia de lo que se ha dado en llamar “derecho civil constitucional”. Dicha cosmovisión hunde sus raíces entre nosotros en la reforma constitucional “ del año 1994. Entre las notas fundamentales de ese fenómeno, ligado estrechamente a un sistema político sustentado en la democracia y en el pleno respeto de la dignidad de la persona humana, Se destaca el ingreso explícito a las constituciones de muchas temáticas que fueron consideradas, durante mucho tiempo, como predominantemente propias del derecho (derecho a la intimidad, honor, imagen, identidad personal, etc.).
Las fronteras entre el derecho público y el derecho privado tienden, en estos temas, a diluirse sensiblemente. Asistimos hoy a un fenómeno de relevante aproximación entre el derecho civil -derecho privado común- y el derecho constitucional. Poco importa la denominación (“derecho civil constitucional” o “derecho constitucional civil”). La compatibilidad es absoluta y todos los aportes, provenientes de una y otra relevante disciplina, conducen a similares resultados. Finalidad perseguida: asegurar y garantizar eficazmente la tutela de los derechos humanos, en todas sus manifestaciones.
Dicho fenómeno ha sido acompañado de una gradual internacionalización del marco normativo que tutela los derechos humanos, que se refleja en numerosos pactos y tratados internacionales, otorgados por los Estados que integran la comunidad de naciones, quienes asumen, en dicho plano, el deber de respetar tales derechos y de adecuar su legislación in a dicho alto propósito, sometiéndose inclusive a una jurisdicción supranacional.
Todo ello ha conducido a la vigorosa formulación del derecho supranacional de los derechos humanos y, en lo que a nosotros atañe, a la integración jurídica latinoamericana. Cabe remarcar:
1) Que la Constitución es una norma jurídica que tiene jerarquía superior a las restantes normas y constituye el sustrato de todo el derecho que se desarrolla a través de la legislación ordinaria (art. 31, CN, principio de supremacía).
2) Que, consecuentemente, las normas creadas por el legislador no pueden contradecir la Constitución so riesgo de ser declaradas inconstitucionales (arts. 28, CN y concs.).
3) Que las normas constitucionales pueden ser programáticas o directamente operativas y que estas últimas pueden ser invocadas por los particulares para fundar sus reclamos. La mayor parte del plexo constitucional y supranacional que tutela los derechos que hacen a la dignidad de la persona humana es operativa.
4) Que no pocas cuestiones de derecho privado han estado incorporadas a la Constitución desde su sanción (así, por ejemplo, la protección de la privacidad, art. 19; de la propiedad, art. 17).
5) Que el emplazamiento constitucional de los derechos que hacen a la dignidad de la persona humana debe conducir, necesariamente, a emplazar con similar rango y dimensión jurídica, al derecho a la reparación del daño injustamente causado, cuando el mismo provenga de la lesión a intereses ligados a tales derechos. De lo contrario, la tutela constitucional quedaría en el plano de las meras declamaciones, sin efectiva concreción. De poco serviría proclamar que el derecho a la vida, a la integridad corporal, al honor, a la imagen, a la identidad personal, a la igualdad, a la intimidad, entre otros, tienen rango constitucional, si a renglón seguido, se permite que alegremente sean conculcados, sin que la enérgica reacción resarcitoria del sistema tenga similar vigor y jerarquía.
La reparación del daño injustamente causado, complemento indispensable de todos y cada uno de tales derechos, asume también hoy jerarquía constitucional. Es, nos parece, la única respuesta que seriamente permite coherencia entre lo que se dice o declama y lo que se hace en el plano de las realizaciones efectivas.
Comienza a vislumbrarse, de tal modo, un nuevo y relevante punto de contacto entre una institución tradicionalmente emplazada dentro del derecho privado -la reparación del daño injustamente causado- y la Constitución Nacional. La interacción es fenomenal: derecho civil “aporta” una institución -la reparación del daño injustamente causado- que ha sido cuidadosamente modulada en su seno, durante décadas, como herramienta indispensable para asegurar la vigencia de derechos constitucionales conculcados; a su turno, el derecho constitucional “absorbe” esa figura, la eleva a rango constitucional y la jerarquiza, dotándola de una eficacia mayor aún de la que ha tenido hasta ahora.

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14
Q

b) Bases constitucionales del derecho a la reparación

A

La Constitución Nacional contempla distintas situaciones es que se vinculan directamente con el tema que nos ocupa, ya, en algunos casos, para fijar directivas claramente orientadas a la reparación de ciertos perjuicios, ora, en otros, para generar inmunidades. El mismo fenómeno se advierte en la mayor parte de las Constituciones Provinciales, particularmente en las más modernas, sobre todo en materia de responsabilidad del Estado por mal funcionamiento de su justicia penal. Esta realidad se ha potenciado luego de la reforma constitucional de 1994, sobre todo por vía de la incorporación como tratados y concordatos con jerarquía constitucional de aquellos expresamente previstos en el artículo 75, inciso 22. Entre las normas constitucionales que contemplan y regulan cuestiones de responsabilidad por daños mencionamos de manera puramente ejemplificativa los artículos 15, 17, 19, 33, 36 y 42.
También advertimos importantes disposiciones sobre responsabilidad por daños en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados con rango constitucional por el artículo 75, inciso 22, CN. Así, por ejemplo, artículos 10, 21 y concordantes, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ley
23.054; artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ley 23.3 13; artículo 14 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, ley 23.338, etcétera. En sentido inverso, encontramos algunas inmunidades constitucionales en el plano de la responsabilidad por daños, en algún caso expresamente establecidas por el texto constitucional (art. 68, CN) y en otro, mucho más preocupante, de corte netamente jurisprudencia1 (tal lo que sucede con la llamada doctrina de la real malicia en materia de responsabilidad de los medios de prensa.

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Q

Diferencias entre la responsabilidad civil y otras instituciones:

A

a) Responsabilidad civil y responsabilidad penal Existen evidentes diferencias entre una y otra especie.
1) La responsabilidad civil tiene por fin prevenir o repararlos daños y perjuicios causados por un hecho ilícito. El interés comprometido es primordialmente privado. La responsabilidad penal, en cambio, está orientada a la prevención y represión de delitos. El interés comprometido es público.
2) La responsabilidad civil se edifica en derredor del damnificado, sin desentenderse, por cierto, de la situación del responsable; la responsabilidad penal, en cambio, pone su epicentro en el posible delincuente (imputado), cuya conducta es objeto de juzgamiento a fin de aplicar una posible sanción.
3) En la responsabilidad civil rige un sistema de atipicidad del ilícito que contrasta con la responsabilidad penal, donde no hay delito sin tipificación previa por el legislador.
4) La responsabilidad civil puede ser por hecho propio o ajeno, la penal únicamente por hecho propio.
5) La responsabilidad civil puede ser subjetiva (dolo-culpa) u objetiva (riesgo creado, garantía, equidad, etc.). La responsabilidad penal es netamente subjetiva.
6) La responsabilidad civil resarcitoria requiere necesariamente de daño. No así la responsabilidad penal, cuando el delito ha sido tipificado sin la necesidad de dicho requisito.
7) La responsabilidad penal está alcanzada por garantías constitucionales específicas y principios que no rigen en materia civil: no hay delito sin previa ley que lo tipifique, principio de inocencia, in dubio pro reo, prohibición de autoincriminación, personalidad de la pena.
8) La apreciación de la culpa es distinta en una y otra tipología. Puede ser presumida en materia civil. No así en el ámbito penal. 9) En materia penal, la prueba de los hechos delictivos pesa sobre el Estado a través de sus órganos correspondientes y nunca puede ser desplazada al imputado. En la responsabilidad civil la acreditación de los extremos de la pretensión resarcitoria gravita, en principio, sobre el actor. Sin embargo, dicha regla se mitiga frecuentemente por inversiones de cargas probatorias legales o jurisprudenciales, o por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas.

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16
Q

Responsabilidad civil y sistemas asistenciales a favor de las víctimas de ciertos daños:

A

No debe confundirse la responsabilidad civil resarcitoria con las compensaciones económicas que resultan de sistemas asistenciales establecidos a favor de las víctimas de ciertos daños, a cargo del Estado o de aseguradoras. Tal lo que sucede, por ejemplo, en otros países, con las compensaciones económicas a quienes resultan víctimas del terrorismo o de daños catastróficos.

Se trata de mecanismos de socialización de riesgos y de daños, de enorme importancia en la hora actual, que han estimulado el desarrollo y transformación del derecho de daños, a punto tal que algunos creen ver en ellos el paso de una responsabilidad civil individualista (propia de las relaciones económicas de los siglos XVIII y XIX) a otra más socializada.

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Diferencias entre la responsabilidad civil resarcitoria y el enriquecimiento sin causa: Las disimilitudes entre ambos son también muy evidentes:

A

1) La acción resarcitoria tiene por objeto la reparación del daño derivado de un hecho ilícito o de un incumplimiento obligacional y está, como regla, alcanzada por el principio de reparación plena o integral del daño injustamente causado. Ello permite que el damnificado sea puesto en una situación similar a la que se hallaba antes del hecho dañoso. La actio in rem verso, en cambio, procura solamente desmantelar los efectos del enriquecimiento sin causa y tiene como límite el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, el que sea menor. La cuestión es distinta tratándose de la condictio por intromisión en derecho ajeno, donde no rige el referido límite. Nos hemos ocupado del tema en nuestro Tratado de obligaciones, Capítulo XXV, adonde remitimos.
2) Los requisitos de cada una de ellas son también distintos. En la actio in rem verso es irrelevante la presencia de antijuridicidad y de un factor de atribución subjetivo (culpa) u objetivo. Por el contrario, estos elementos son, en principio, necesarios para la procedencia de la acción resarcitoria.
3) El daño patrimonial en la responsabilidad civil resarcitoria puede consistir en un daño emergente o en un lucro cesante. En el enriquecimiento sin causa, en cambio, éste puede producirse por un lucro emergente (aumento positivo del patrimonio) o por un daño cesante (no disminución patrimonial).

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18
Q

Metodología del código civil y comercial: El código regula la responsabilidad civil en el Capítulo 1 del Título V del Libro Tercero (arts. 1708 a 1780),

A

dedicado a Otras fuentes de obligaciones distintas de los contratos, que son reglados en los Títulos 11 a IV inclusive. Se divide en once secciones: la) Disposiciones generales (arts. 1708 y 1709); 2”) Función preventiva y punición excesiva (arts. 1710 a 1715); 3”) Función resarcitoria (arts. 1716 a 1736); 4”) Daño resarcible (art. 1737 a 1748); 5”) Responsabilidad directa (arts. 1749 a 1756); 63 Responsabilidad por el hecho de terceros (arts. 1753 a 1756); 7”) Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades (arts. 1757 a 1759); 8”) Responsabilidad colectiva y anónima (arts. 1760 a 1762); 9”) Supuestos especiales de responsabilidad (arts. 1763 a 1771); 10”) Ejercicio de las acciones de responsabilidad (arts. 1772 y 1773); 1 la) Acciones civil y penal (arts. 1774 a 1780). Dicha normativa de carácter general se complementa con otras normas específicas sobre responsabilidad, que aparecen esparcidas en diferentes partes del código, particularmente en materia obligacional (por ejemplo, el régimen de responsabilidad en las deudas dinerarias, arts. 765 y SS.) y contractual (en general y en particular).

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19
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La prelación normativa: Dispone el artículo 1709: “Prelación normativa.

A

En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación: a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
b) la autonomía de la voluntad;
c) las normas supletorias de la ley especial;
d) las normas supletorias de este Código”. La norma tiene un claro sentido ordenador para dilucidar cualquier posible oposición, conflicto o incoherencia entre las disposiciones del código y las leyes especiales relativas a responsabilidad civil contractual o extracontractual. Finalidad perseguida: procurar una razonable integración normativa que permita alcanzar soluciones justas. Prevalecen, en primer lugar, las normas indisponibles, o sea de orden público, por la materia o intereses que resguardan, tanto del código civil y comercial como de las leyes especiales. La norma especial de orden público está por encima de la norma general de orden público, aun cuando en el inciso a, del artículo 1709 el orden parezca ser inverso. En segundo lugar, rige la autonomía privada, lógicamente cuando lo pactado por las partes no afecte cuestiones indisponibles. La autonomía de la voluntad cede ante normas de orden público, pero prevalece siempre sobre las reglas dispositivas. En defecto de todo aquello, se aplican las normas supletorias de la ley especial y, finalmente, en defecto de éstas, las normas supletorias del código. La solución es similar en materia contractual (arts. 963 y 1082, inc. a).
En dicho ámbito se aplica en primer lugar las normas indisponibles de la ley especial y del código, luego las normas particulares del contrato (autonomía de la voluntad), en defecto de todo ello las normas supletorias de la ley especial y, finalmente, las normas supletorias del código civil y comercial.

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20
Q

3) Unificación de las Orbitas de Responsabilidad:

A

La unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual.
a) Responsabilidad por violación del deber de no dañar.
También denominada extracontractual, extra obligacional, es aquella de carácter residual que surge de la violación del deber genérico de no dañar consagrado por el artículo 1716. Se trata de “un deber preexistente que es genérico (deber general de no dañar) e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos, que viene impuesto por la ley, y que rige por el mero hecho de la convivencia social”. En ella no existe un vínculo jurídico obligacional previo entre el damnificado y el sindicado como responsable. El deber de resarcir el perjuicio causado implica la creación de una nueva relación jurídica obligatoria.
b) Responsabilidad por el incumplimiento de la obligación.
Tiene carácter específico y comprende todo supuesto en el cual se reparan (o previenen) daños derivados del incumplimiento absoluto o relativo de una obligación preexistente, cualquiera sea su causa fuente. Si bien se acepta que el contrato es la principal fuente de estas obligaciones, no se descarta la existencia de obligaciones emergentes de otras posibles causas, cuyo incumplimiento también está alcanzado por esta tipología.
La expresión responsabilidad contractual es de tal modo muy estrecha para representar el concepto jurídico que nos ocupa, por lo que resultaba preferible hablar de’ responsabilidad obligacional o por incumplimiento obligacional.
La interpretación propiciada guarda armonía con el método seguido por el código civil y comercial que, por un lado, en el Título 1 del Libro Tercero consagra una teoría general. de las obligaciones, cualquiera sea su fuente, y no sólo para las de origen convencional, como equivocadamente lo hacía el código francés antes de la reforma de 2016. Y por otro, en el Título V, Capítulo 1 regula de manera unificada la responsabilidad derivada del deber de no

dañar a otro y la que dimana del “incumplimiento de una obligación” (art. 1716), cualquiera sea su fuente.
El carácter general de esa normativa determinaba su aplicación para todo tipo de relación obligatoria, sin distinción alguna.
Lo señalado anteriormente para delinear el régimen general de responsabilidad por incumplimiento obligacional no importa desconocer que el mismo puede presentar particularidades relevantes cuando la obligación incumplida proviene de fuente contractual, ámbito en el cual subsisten algunas diferencias de régimen normativo.
Responsabilidad pre-contractual.
a) Concepto:
Se denomina responsabilidad precontractual a “aquella que se genera en el período previo de formación del contrato y con motivo del desenvolvimiento de esa etapa antecedente”. Comprende los casos de reparación de daños por:
a) Ruptura arbitraria e intempestiva de las tratativas contractuales.
b) Nulidad de un contrato por causas atribuibles a alguna de las partes.
c) Retractación y caducidad de la oferta contractual.

  • Deber de obrar con lealtad y corrección.
    Quien inicia tratativas precontractuales no está obligado a contratar; sin embargo, tiene el deber jurídico de observar una conducta leal, prudente y diligente, orientada a desarrollarlas en un marco de respeto del principio de la buena fe y del valor confianza. La relación preparatoria es una relación de confianza. Se comprende, entonces, que la reparación del daño precontractual se edifique en derredor de la consecuencia perjudicial que deriva de la lesión a esa confianza defraudada.
  • Deberes de información.
    El deber de información está ínsito en todo contrato, pero su intensidad y relevancia se potencia en los contratos por adhesión a condiciones generales y, sobre todo, en los de consumo. Ello obedece a una razón lógica: mayor es el deber de informar cuando más significativa es la brecha que separa al proveedor profesional del consumidor; mayor es la obligación e intensidad del deber de informar, en la medida en que nos acercamos al momento de conclusión del contrato.
    El deber de información se encuentra presente en toda la etapa precontractual previa a la posible formulación de una oferta y se incrementa, asumiendo inclusive mayor dimensión cualitativa y cuantitativa, a partir de esta última.

Los deberes recíprocos de información deben ser ponderados a la luz del principio de la buena fe y del marco normativo que regula la situación jurídica particular.
- Deber de conservación.
Quien en el marco de las tratativas contractuales recibe algún bien del otro tratante tiene el deber de conservarlo en el estado en que lo ha recibido y de restituirlo de igual modo en caso de que no concluya el contrato; tal lo que sucede cuando se recibe una lancha o un automóvil para probarlos con miras a una posible adquisición.
- Deber de confidencialidad.
Consiste en no revelar hechos atinentes a la esfera patrimonial o personal del otro tratante, cuando se toma conocimiento de ellos a causa de las tratativas y siempre que su divulgación pueda ocasionar perjuicios.
Quien viola estos deberes debe resarcir a la otra parte los pe juicios efectivamente causados y, además, indemnizarla “en la medida de su propio enriquecimiento”. Va de suyo, entonces, que, aun no habiendo daño en sentido estricto de la parte afectada por el incumplimiento, procede la compensación económica por las reglas del enriquecimiento injusto si el transgresor obtiene un enriquecimiento.

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21
Q

2) Los requisitos de la información: ¿Qué requisitos debe reunir la información debida mutuamente entre ambos contratantes para posibilitar la formación de un consentimiento contractual claro y reflexivo?

A
  • En primer lugar, debe ser exacta, en el sentido de veraz, adecuada a la naturaleza y caracteres del bien o servicio ofrecidos, y a la operación jurídica y económica que se procure realizar.
  • Debe ser completa y recaer sobre todos aquellos aspectos que hacen a la naturaleza y características de la operación y a su objeto, así como a las circunstancias de persona, tiempo y lugar que deban ser conocidas por el potencial contratante para tomar su decisión.
  • Debe ser comprensible, por lo que los contenidos simbólicos insertos en ella tienen que adecuarse a la índole del producto, al nivel cultural de sus potenciales destinatarios (de modo especial, tratándose de ciertos segmentos de subconsurmidores. Para alcanzar tal cometido, es indispensable que la información esté redactada en idioma español y que, en algunos casos, sea suministrada con razonable antelación, con exhibición del producto que se ofrece o con demostraciones del mismo.
    3) Límites del deber de informar: El derecho a la información y el deber de informar tienen límites, cuya amplitud o estrechez determinan su contenido. Es bueno tener presente que un límite demasiado amplio puede, en muchos casos, desfigurar sus contornos, haciéndolo impreciso o ineficaz; contrariamente, uno demasiado estrecho empobrece su relevancia y lo convierte en un instrumento inoperante e ineficaz. Durante la etapa previa a la formulación de la oferta contractual, es posible que el contenido del deber de información sea razonablemente inferior al que pueda exigirse al tiempo de la concreción de esta última. En contratos de envergadura económica, de mayor complejidad, suele ser frecuente que la información se vaya suministrando gradualmente, a medida que avanzan las tratativas, por cuanto razones muy atendibles pueden conducir a que no quiera revelarse información a terceros que aún no evidencien un interés fme en contratar. Esto explica que la entidad del deber de informar esté sujeta a parámetros variables y dinámicos.
    4) La publicidad comercial y la oferta como elementos integrativos de la información al consumidor: En el ámbito del derecho del consumidor, los mensajes publicitarios y de promoción que efectúa el profesional también deben ser valorados como elementos integrativos de la información (y, a veces, de la desinformación) del consumidor. Ellos constituyen un mecanismo imperfecto de información -no siempre exacta de las cualidades o propiedades de determinados bienes o servicios cuya comercialización se pretende, y
    determinan, con frecuencia, el interés del consumidor por concretar la operación. Por ese motivo “las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios; prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidos en el contrato con el consumidor y obligan al oferente” (art. 1103, Cód.Civ.Com.). En suma: el deber de información del profesional al usuario comienza en la etapa de promoción del producto o servicio; de allí que el contenido del mensaje publicitario deba ser tomado en consideración como elemento de información (o, según los casos, de desinformación del consumidor). Cuando la información precontractual es proporcionada en un determinado acto preparatorio futuro del contrato, la misma debe ser tanto más precisa cuanto más se aproxime el momento de culminación de este último. Se agiganta en la etapa de tratativas previas y alcanzará su culminación con la concreción de la oferta y su aceptación.
    5) Consecuencias que produce el defecto en la información precontractual. Justifica la ruptura de las tratativas. Responsabilidad precontractual El no cumplimiento imputable del deber precontractual de informar es asimilable a ruptura intempestiva de las tratativas y puede dar lugar a responsabilidad precontractual. En tal caso, son de aplicación los principios generales de la responsabilidad civil y las normas específicas que rigen esta temática.
    d) Deber de conservación: Quien en el marco de las tratativas contractuales recibe algún bien del otro tratante tiene el deber de conservarlo en el estado en que lo ha recibido y de restituirlo de igual modo en caso de que no concluya el contrato; tal lo que sucede cuando se recibe una lancha o un automóvil para probarlos con miras a una posible adquisición.
    e) Deber de confidencialidad: También pesa sobre quienes promueven tratativas dirigidas a la formación de un contrato el deber de confidencialidad (o secreto), que consiste “en no revelar hechos atinentes a la esfera patrimonial o personal del otro tratante, cuando se toma conocimiento de ellos a causa de las tratativas y siempre que su divulgación pueda ocasionar pe juicios” (Aparicio). Dispone en tal sentido el artículo 992: “Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra, y si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento”. La norma tiene enorme importancia y plasma:
    1) El deber de confidencialidad respecto de la información de esa naturaleza recibida de la otra parte durante la etapa de tratativas.
    2) El deber de no usar inapropiadamente esa información en su propio interés. Quien viola estos deberes debe resarcir a la otra parte los perjuicios efectivamente causados y, además, indemnizarla “en la medida de su propio enriquecimiento”. Va de suyo, entonces, que, aun no habiendo daño en sentido estricto de la parte afectada por el incumplimiento, procede la compensación económica por las reglas del enriquecimiento injusto si el transgresor obtiene un enriquecimiento. En tal caso, se trata de un claro supuesto de enriquecimiento injusto por intrusión en derecho ajeno. No está atrapada, por ende, por la exigencia de correlatividad entre enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor prevista en el artículo 1794 para la tipología del enriquecimiento sin causa por prestación. La medida de la acción está dada por todo aquello en que se ha enriquecido el demandado.
    f) ¿Cuándo la ruptura de las tratativas es justificada y cuándo es injustificada? He aquí el punto neurálgico de esta cuestión. La regla es la siguiente: dado el principio de libertad de promover tratativas dirigidas a la formación de un contrato y para abandonarlas en cualquier momento,
    la ruptura es legítima en todos aquellos casos en los cuales no se adviertan elementos que permitan tildarla de injustificada. La regla es que quien se retira de las tratativas no debe dar explicaciones, ni fundamentar el porqué de su actitud. De tal modo, quien invoque un proceder arbitrario y de mala fe de la otra parte deberá alegarlo y probarlo. Se trata de una cuestión de hecho que debe ser analizada a la luz del principio de la buena fe, en función de las circunstancias particulares de cada caso concreto, ponderando de modo muy especial los usos del tráfico, el comportamiento del mercado, las posibles asirnetrías en que se encuentran las partes, todo referido a la operación jurídica bajo examen. Así, por ejemplo, incurre en ~ptura arbitraria quien:
    1) Se aparta abruptamente y sin justificación razonable de tratativas que habían alcanzado un significativo grado de desarrollo, plasmado en acuerdos respecto de puntos esenciales del posible contrato.
    2) Prolonga deliberadamente las tratativas con la finalidad de contratar luego con un tercero. 3) Inicia tratativas sin un propósito serio de comprometerse en un futuro contrato.
    4) Oculta o falsea la realidad, mediante aseveraciones falsas o disimulación de lo verdadero; tal lo que sucede, por ejemplo, en caso de ocultamiento de pasivos de un fondo de comercio cuya venta se pretende.
    5) Una vez iniciadas las tratativas se vale de información confidencial obtenida para realizar otro negocio más provechoso.
    6) Silencia una causa de ineficacia contractual que conoce o debería conocer obrando con cuidado y previsión.
    7) Actúa sin poder o más allá de sus límites.
    8) Conoce una información cuya importancia puede resultar determinante para el consentimiento de la otra parte y la oculta o disimula.
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22
Q

4) Elementos de la Responsabilidad Civil Resarcitoria, Responsabilidad de Daños
: Concepto de daño.
A la hora de conceptuar el daño, nos encontramos con distintas doctrinas no coincidentes:

A

a) Doctrina que identifica daño con lesión a un derecho subjetivo:
Según esta dorctrina, daño es la lesión a un derecho patrimonial o extrapatrimonial.
La distinción entre ambas tipologías se centra en el distinto carácter del derecho lesionado y guarda relación con la gran división de los derechos. Así como la lesión de un derecho patrimonial debería generar un daño de esa naturaleza, la lesión a los derechos extrapatrimoniales tendría que producir un daño moral.
b) Doctrina que identifica daño con lesión a un interés legítimo.
Para ella, el daño es la lesión a un interés no ilegítimo, reconocido por el derecho. Por interés se entiende la situación en que cada persona se halla respecto al bien, en virtud de la cual le resulta posible satisfacer una necesidad. El daño disminuye la capacidad de satisfacer la necesidad de su titular, debiendo dicha relación ser apreciada objetivamente. Así las cosas, para esta corriente, el daño patrimonial consiste en la lesión a un interés económico y el daño extrapatrimonial o moral en la minoración de un interés de esa naturaleza.

c) Doctrina que toma en cuenta el resultado o consecuencia de la acción que causa el detrimento.
Se lo identifica con la ofensa o lesión a un derecho, o a un interés no ilegítimo de orden patrimonial o extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo hecho ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida determina que el autor deba cesar en su acción y restablecer el equilibrio alterado.
Éste es el alcance que en el derecho penal suele asignarse a la expresión “daño”. También el derecho civil pone su mira en este daño entendido en sentido amplio.
Dicho concepto amplio de daño se recepta en la definición del articulo 1737: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.
El daño patrimonial debe necesariamente derivar de la lesión a un interés económico, así como el daño extrapatrimonial o moral debe ser consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, por lo que ambos componentes tienen que aparecer necesariamente amalgamados, a punto que la ausencia de cualquiera de ellos impide que se configure.
El daño es, de tal modo, el perjuicio que deriva de la lesión a un interés económico o espiritual individual o colectivo.

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Determinar qué se entiende por daño constituye una cuestión de fundamental importancia, tanto para el damnificado como para el sindicado como responsable. Los límites cualitativos y cuantitativos del derecho del primero y la obligación de resarcir del segundo pasan por la cuestión conceptual. Advertimos la presencia de enfoques no coincidentes al conceptuarlo doctrinariamente.
Daño patrimonial y extrapatrimonial o moral: El código civil y comercial al igual que el código civil derogado sólo reconoce dos grandes especies o tipologías de daño: patrimonial (o material) y extrapatrimonial (o moral).
En nuestra opinión, no existen terceros géneros u otras pretendidas categorías autónomas de dañosidad, conforme habremos de verlo más adelante.
a) Daño patrimonial
1) Concepto Daño patrimonial o económico: es el menoscabo que experimenta el patrimonio de una persona, en sus elementos actuales, o en sus posibilidades normales, futuras y previsibles, a raíz del hecho generador. El daño patrimonial produce una merma en el patrimonio del damnificado. Va de suyo que su indemnización, en términos de razonable equivalencia, luce orientada a recomponerlo. Lo relevante para calibrar el daño económico es
ponderar integralmente la situación patrimonial del damnificado, antes y después del hecho dañoso. Esto ha dado lugar a la llamada teoría de la diferencia, según la cual el daño “se concreta en la diferencia entre la situación, valorada económicamente, del patrimonio del dañado que éste tendría si el hecho dañoso no se hubiera producido y aquélla que tiene efectivamente tras el hecho dañoso.
Esa diferencia puede operar por disminución efectiva del activo o bien por la frustración de ganancias o de oportunidades económicas. Su medida marca la entidad cualitativa y cuantitativa del daño.
Una buena manera de explicar este fenómeno es tomando tres “fotografías” del patrimonio del damnificado. La primera se realiza en el instante inmediato anterior al de producción del menoscabo; la segunda, una vez consumado el mismo y determinados todos sus efectos, tanto los perjudiciales como algunos que eventualmente puedan resultar favorables a raíz del mismo hecho dañoso (compensatio lucri cum damno). La minoración del patrimonio que se advierte al comparar la primera con la segunda “fotografía” constituye el daño. La tercera “fotografía” se toma inmediatamente después de operada su reparación económica. En un sistema de reparación plena o integral del daño injustamente causado, ella debe coincidir exactamente con la primera. No puede haber ni más, ni menos. La acción resarcitoria es, de tal modo, un instrumento de recomposición patrimonial.

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23
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5) Daño emergente, lucro cesante y pérdida de chances patrimoniales:

A

El daño patrimonial puede manifestarse como daño emergente, lucro cesante y pérdida de Daño emergente es “la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima” (art. 1738) a raíz del hecho ilícito aquiliano o del incumplimiento obligacional. Importa un empobrecimiento económico por egreso actual o futuro de valores económicos ya existentes; o sea un empobrecimiento del contenido económico actual. Puede producirse por la destrucción, deterioro, privación de uso y goce de bienes ya existentes en el patrimonio al momento del hecho generador del menoscabo, o por los gastos que a raíz de este debe el damnificado soportar. Así, por ejemplo, los gastos actuales y futuros que deban realizarse para el tratamiento médico la atención de lesiones sufridas, los costos de reparación de bienes dañados, etcétera.
En materia obligacional la prestación debida representa para el acreedor un valor económico y al producirse el incumplimiento, éste queda privado del mismo, generándose un empobrecimiento patrimonial a raíz de dicha pérdida.

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24
Q

Lucro cesante es
Hay Pérdida de chances patrimoniales cuando

A

“el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención” (art. 1738).

O sea, la ganancia legítima dejada de obtener por el damnificado, a raíz del ilícito o del incumplimiento obligacional.

Así, por ejemplo, las ganancias frustradas del taxista que, a raíz del deterioro de su ‘automóvil por una colisión con otro vehículo, debe permanecer tres semanas inactivo laboralmente mientras duran los trabajos de reparación de su rodado. Se plasma en un cercenamiento de utilidades actuales o futuras que se esperaban con suficiente grado de probabilidad objetiva en caso de no haberse producido el hecho dañoso. La estimación del lucro cesante es una operación intelectual en la que se contienen juicios de valor y que exige la reconstrucción hipotética de aquello que podría haber ocurrido conforme al curso normal y ordinario de las cosas.
Adviértase que no se trata de una mera posibilidad de obtener ganancias, pero tampoco de la seguridad absoluta de su obtención. Basta una razonable probabilidad objetiva, ponderable de acuerdo con las circunstancias del caso, que resulta suficiente para satisfacer la exigencia de certidumbre del daño.

Hay pérdida de chances patrimoniales cuando se frustra una oportunidad de obtener un beneficio, o de evitar un menoscabo de esa índole. Lo frustrado no es el beneficio económico esperado, sino la mera oportunidad o probabilidad de hallarse en condiciones de obtenerlo, que habría tenido el damnificado en caso de haber mediado el hecho ilícito aquiliano o el incumplimiento obligacional. O sea, la chance en sí misma. Así, por ejemplo, el daño que deriva de la muerte de un caballo de carrera que estaba anotado y en condiciones de competir en una importante prueba hípica; o el que se produce en el caso de un juicio perdido por negligencia del abogado (por ej.: por declaración de perención de la instancia). Lo que se resarce es la oportunidad perdida de obtener una ganancia o de evitarse un perjuicio en sí misma, o sea, la chance. Su reparación deberá ser realizada atendiendo al mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, por lo que “el valor de la frustración estará dado por el grado de probabilidad”.

El código civil y comercial hace clara referencia a ellos en el artículo 1738, primera parte: “La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances”.

En todos los casos, el daño emergente, el lucro cesante y la pérdida de chances patrimoniales constituyen la consecuencia económica perjudicial producto de la violación de intereses de esa naturaleza no reprobados por el derecho.

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25
Q

Daño extrapatrimonial o moral:
1) Concepto:

A

Lo definimos como una minoración en la subjetividad de la persona humana económicas, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. 0, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicarnente perjudicial. La definición hace hincapié en varios aspectos de fundamental importancia para configurar el daño moral:
1. Atiende, como corresponde, a las consecuencias que produce la acción antijurídica (o conforme a derecho, en los supuestos de responsabilidad civil por actos lícitos), esto es, al daño considerado en sí mismo.
11. No pierde de vista, sin embargo, que el detrimento en la subjetividad de la persona debe provenir de una lesión a intereses no patrimoniales (espirituales), cuya evaluación constituye un capítulo de fundamental importancia.
III. Pondera al daño moral por lo que es, en términos positivos, asignándole un contenido propio y específico, y no por mera contraposición con el daño material. El detrimento se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu, expresión que destaca que la persona humana es cuerpo y espíritu, lo cual es comprensivo de múltiples aspectos de su personalidad que son dignos de protección.
V. La modificación disvaliosa del espíritu proyecta sus efectos con amplitud hacia ámbitos específicos de la subjetividad del damnificado, como su capacidad de entender, querer o sentir. El daño moral supera lo meramente afectivo, los sentimientos, y proyecta también sus efectos hacia otras zonas de la personalidad que merecen debida protección: la capacidad de entender y la de querer.
VI. La mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de existencia de daño moral. Aun cuando no exista consciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede conjeturarse. El sufrimiento no es, de tal modo, un requisito indispensable para que haya daño moral, aunque sí una de sus posibles manifestaciones más frecuentes. Con ello se supera el estrecho molde del llamado pretium doloris, que presupone necesariamente aptitud del damnificado para sentir el perjuicio. Por lo tanto, la pérdida de los sentimientos o de la posibilidad de experimentarlos, y más aún, de la aptitud de encontrarse en una situación anímica deseable, es daño moral. Lo expresado lleva a una conclusión: las personas jurídicas, por carecer de subjetividad, no pueden ser sujetos pasivos de daño moral.

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6) ¿Daño moral y daño extrapatrimonial, son conceptos sinónimos?

A

El tema adquiere especial relieve en el código civil y comercial, que de manera poco depurada utiliza ambas denominaciones. Así, por ejemplo, emplea la locución “daño extrapatrimonial” en los artículos 1741 y 464, inciso n, y “daño moral” en el artículo 744, inciso f.
¿Ambos términos representan lo mismo o se refieren a daños diferentes? En los fundamentos del Anteproyecto se los utiliza como sinónimos (“daño extrapatrimonial o moral”). Compartimos esa interpretación. Nos parece, sin embargo, objetable la denominación daño extrapatrimonial. Durante mucho tiempo, el daño moral o a la integridad espiritual permaneció en los confines del derecho, como categoría de menoscabo no resarcible o indemnizable de manera meramente simbólica. una de las banderas que sus detractores utilizaron, para minimizarlo como categoría jurídica relevante, fue, precisamente, la denominación: daño extrapatrimonial.
Lo conceptuaban por lo que no es antes que por lo que efectivamente es: un daño a la integridad espiritual del ser humano. Después de décadas de lucha por el pleno reconocimiento de su reparación, libre de preconceptos y prejuicios, que alcanzó máxima concreción en el derecho argentino luego de la sanción de la ley 17.711, la figura adquirió no sólo un perfil propio, sino una denominación específica que lo definía en términos positivos, por lo que es. Ahora resulta que, en aras de querer dotar a esta tipología de una pretendida mayor amplitud, se vuelve a la denominación anterior (daño extrapatrimonial). Habríamos entendido el cambio, si -por ejemplo- se hubiese legitimado activamente por daño extrapatrimonial a la persona jurídica, en cuyo caso la denominación daño moral o a la integridad espiritual habría resultado inapropiada. Pero es evidente que no ha sido así y que todas las normas que regulan esta temática tienen como paradigma a una persona física como damnificada. El Anteproyecto de Reforma Parcial al Código Civil y Comercial de 2018, elaborado por Julio C. Rivera, Diego Botana y Ramón Daniel Pizarro, propone acertadamente volver a la terminología clásica, utilizando la locución “daño moral”.

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Daño extrapatrimonial o moral por pérdida de chances:

** Requisitos Del Daño Resarcible: Caracterización ¿Cuándo un daño es resarcible?

A

Al igual que el daño patrimonial, el daño moral puede resultar de la frustración de chances espirituales.

Requisitos Del Daño Resarcible: Caracterización ¿Cuándo un daño es resarcible? La respuesta la encontramos en el artículo 1739 del código civil y comercial: “Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chances es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde relación de causalidad adecuada con el hecho generador”. Son requisitos del daño resarcible que sea cierto (actual o futuro), personal de quien lo invoca, derivado de la lesión a un interés individual o de incidencia colectiva no reprobado por el ordenamiento jurídico y subsistente.

Prueba de Daño: Art. 1744. El daño debe de ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.

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Diferentes Clases de Daño: Reconocemos las siguientes.
Daño patrimonial y daño moral:

A

Nos hemos ocupado del tema en 3, adonde remitimos. Daño patrimonial emergente y lucro cesante: Ver supra 3.
Daño patrimonial compensatorio y moratorio: Esta clasificación se relaciona con el daño material derivado del incumplimiento obligacional.
Daño compensatorio: es aquel que se debe a raíz del incumplimiento absoluto y definitivo de la prestación. En tal caso, la prestación originaria modifica su objeto y se convierte en la de pagar daños e intereses (arts. 956 y 1732, Cód.Civ.Com.). La indemnización del daño compensatorio sustituye a la prestación principal mediante una indemnización pecuniaria que entra al patrimonio del acreedor en reemplazo de aquélla. La indemnización del daño compensatorio no puede, de tal modo, acumularse a la ejecución efectiva de la prestación, salvo el caso de inejecución parcial, supuesto en el que cabe compensar la parte incumplida de la obligación.
Daño moratorio: es el que se adeuda con motivo de la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación. A diferencia de lo que sucede en materia de daños compensatorios, la indemnización es acumulable a la prestación principal, cuyo cumplimiento específico es todavía posible y útil para el acreedor (arts. 730, inc. c, 768, 886, 1747 y concs., Cód.Civ.Com.). Así, en caso de mora del deudor en el pago de una obligación dineraria, éste deberá el capital adeudado (prestación principal) y los intereses moratorios (daño moratorio).
Daño patrimonial intrínseco y extrínseco: Se denomina daño intrínseco al que recae sobre el objeto mismo de la obligación (por ej.: en la venta de una vaca enferma, el daño intrínseco consiste en el valor de la res).
Daño extrínseco es aquel que sufre el acreedor, a raíz del incumplimiento del deudor, en otros bienes distintos del objeto de la obligación (en el ejemplo citado, se contagian y mueren otros animales; el daño extrínseco se traduce en el valor de estos últimos).
Esta clasificación, inspirada en Pothier, tenía fuerte respaldo en el derogado artículo 521 del código civil anterior para delimitar la extensión de la responsabilidad del deudor en el incumplimiento obligacional. El deudor respondía siempre por los daños intrínsecos y sólo en caso de dolo por los extrínsecos. El panorama varió sensiblemente luego de la reforma introducida en 1968 por la ley 17.71 1 al artículo 521 del código civil anterior y con el código civil y comercial.
Daño común y propio Daño: común es aquel que cualquier persona habría experimentado a raíz del incumplimiento, conforme al curso normal y ordinario de las cosas. Así, si se pierde una joya prestada para ser lucida por una modelo en un desfile, el daño común estará dado por su valor corriente o de reposición. El daño propio es el que sufre un acreedor determinado, en función de las circunstancias que le son particulares en el caso concreto. En el ejemplo dado, la joya representaba un recuerdo de familia, con el consiguiente perjuicio de afección que deriva de su pérdida sólo para el acreedor. En principio el daño común es siempre resarcible. El daño propio, en cambio, sólo es indemnizable cuando fuese conocido o conocible por el deudor al tiempo de contraer la obligación (arts. 281, 101.
Daño directo e indirecto: En esta división, daño directo es el que reclama la víctima del ilícito extracontractual o el acreedor afectado por el incumplimiento obligacional o contractual, y daño indirecto es el que reclama otra persona distinta de esos sujetos, cuando ha sufrido un perjuicio derivado de un interés propio no ilegítimo (art. 1739, Cód.Civ.Com.). Así, por ejemplo, en las lesiones, el damnificado directo es el herido; en el homicidio, son damnificados indirectos, por ejemplo, el cónyuge supérstite y los hijos menores del muerto.
Daño previsto e imprevisto: Para esta clasificación, el daño previsto es aquel que ha sido efectivamente considerado por las partes o por el agente del hecho ilícito, al momento de contraerse la obligación o de ejecutarse el acto. Su ponderación se realiza atendiendo a la actuación concreta del sujeto. El daño imprevisto, por el contrario, es el que no ha sido considerado en los casos antes expuestos.
Daño previsible e imprevisible: El daño previsible es aquel que puede ser previsto empleando “la debida atención y conocimiento de la cosa (arts. 1726 y 1727, Cód.Civ.Com.). Daño imprevisible es el que, en tales ‘circunstancias, no puede ser previsto (art. 1727, Cód.Civ.Com.). El análisis del juicio de previsibilidad se realiza en abstracto, atendiendo, como regla, a estándares propios de una persona que actúa con la debida atención y conocimiento de la cosa. Esta clasificación está estrechamente ligada a la de daños inmediatos y mediatos. Los primeros “son de previsibilidad presumida por la ley dada la forma en que suceden; los mediatos son de previsibilidad posible”. En contrapartida, los llamados daños causales son aquellos que resultan imposibles de prever. Si un daño es previsible, la falta de previsión en la conducta del autor evidencia culpa.
Daño actual y futuro: Daño actual (o presente) es el ya producido al tiempo de dictarse sentencia; daño futuro es el que aún no se ha consumado a dicho momento, pero que se presenta como una previsible prolongación o agravación de un daño actual, o como un nuevo menoscabo futuro, derivado de una situación de hecho actual (arts. 1739, 1745, 1746 y concs., Cód.Civ.Com.). Tanto el daño patrimonial como el daño extrapatrimonial o moral puede ser actual o futuro. Lo mismo sucede con la pérdida de chances en uno y otro supuesto. En el daño actual el juicio de valoración acerca de su existencia y cuantía se realiza en términos de máxima certeza, sin que ello importe desconocer -como lo veremos más adelante el margen de relatividad que siempre tiene la determinación del quantum indemnizatorio en materia de daño moral. En la medida en que nos acercamos al daño futuro, se complica la cuestión de la certidumbre. En materia de daño futuro siempre hay un cierto grado de aleatoriedad -mayor o menor, según los casos- que no es incompatible con la idea de certidumbre. Cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un
grado de probabilidad objetiva suficiente, en función de las circunstancias del caso, y no como una simple posibilidad contingente, el daño futuro será cierto.
Daños inmediatos y mediatos: Son daños inmediatos aquellos que resultan del incumplimiento de una obligación o de un ilícito extracontractual, conforme al curso normal y ordinario de las cosas (art. 1727, Cód. Civ.Com.). Así, por ejemplo, si una empresa de transporte aéreo de pasajeros no cumple con la obligación de transportar al pasajero en la fecha convenida, el daño inmediato estará representado por los gastos que deba realizar el viajero para lograr otro pasaje similar, incluyendo gastos de traslado, mayor precio, etcétera. Son daños mediatos los que resultan de la conexión del incumplimiento del deudor o del ilícito extracontractual con un acontecimiento distinto (art. 1727, Cód.Civ.Com.); en el ejemplo anterior, no hay pasajes disponibles en ninguna empresa, con lo que el viajero se ve impedido de realizar el viaje, frustrándose sus vacaciones.
Daño al interés positivo y negativo: Atendiendo al interés comprometido, se distingue entre daño al interés positivo y daño al interés negativo. El primero comprende el daño adicional que se resarce al acreedor cuando se concreta la ejecución forzada directa o indirecta (art. 730, incs. a, b y c). Está representado por aquello que el acreedor habría podido obtener en caso de que el contrato celebrado hubiese sido cumplido conforme a lo pactado por el deudor (interés de cumplimiento). Comprende el daño moratorio y compensatorio, según los casos. El daño al interés negativo o de confianza “se compone por todos los daños sufridos por el acreedor a causa de haber confiado en la vigencia de un contrato que no se concretó o que se extinguió”, o sea, todos aquellos que se encuentren en relación de causalidad adecuada con la frustración del negocio. Se procura resarcir el interés de confianza. Repárese que el acreedor padece este daño no con motivo de fallas en la ejecución, sino en razón de la no conclusión del contrato, por apartamiento intempestivo y arbitrario de las tentativas contractuales por una de las partes (responsabilidad precontractual), en los casos de nulidad y también en los supuestos de resolución contractual. La distinción entre daño al interés positivo y negativo fue vislumbrada por Ihering, respecto de la llamada responsabilidad precontractual por ruptura intempestiva y arbitraria de las tratativas contractuales, y desde allí se proyectó a otros ámbitos, como los anteriormente señalados, en donde tiene una aplicación relevante (nulidad, resolución, rescisión del contrato). Conforme al pensamiento del jurista alemán, en caso de responsabilidad precontractual sólo es indemnizable el daño emergente (gastos ocasionados en razón de las negociaciones luego frustradas), pero no el lucro cesante (la ganancia dejada de percibir), dado que, en este último supuesto, según él, no mediaría relación causal adecuada entre la interrupción de las tratativas y el perjuicio). Esto explica que, frecuentemente, sobre todo en materia de daños por resolución contractual, tienda a repetirse, sin mayor profundidad, que el daño al interés negativo apunta a reponer las cosas al estado al que se hallaban antes de concretarse el negocio, o sea mirando hacia el pasado y que en este rubro deben aparecer incluidos los gastos efectuados por el perjudicado, por lo general efectuados después de celebrado el contrato. Tal criterio aparece hoy demasiado estrecho. Nada impide que también en materia de daño al interés negativo proceda la indemnización por lucro cesante y pérdida de chances de ganancia, sin cuya debida reparación, el declamado principio de reponer al acreedor al estado al que se hallaba, por ejemplo, antes de la resolución contractual’ es ilusoria. Tal interpretación encuentra hoy sólido sustento en los artículos 992, 1082 y concordantes del código civil y comercial. Este último, en caso de resolución contractual
por incumplimiento, dispone que la reparación del daño debe ser efectuada “en los casos y con los alcances establecidos en este Capítulo, en el Título V de este Libro y en las disposiciones especiales de cada contrato “La reparación del daño incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los gastos generados por la celebración de1 contrato y de los tributos que lo hayan gravado (art. 1082, inc. b). En caso de haberse pactado una cláusula penal, ella se aplica conforme lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes2, 1727, 1728 y concs., Cód. Civ. Com).

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La indemnización por fallecimiento:

A

La norma regula el supuesto de daños derivados de la muerte de una persona. Poco importa, a los fines resarcitorios que nos ocupan, que el responsable haya obrado con dolo, culpa o que su responsabilidad luzca atrapada por un factor objetivo de atribución. En todos los casos puede generarse una obligación de resarcir el perjuicio patrimonial y moral derivado de dicha muerte.
El ordenamiento jurídico reconoce y tutela vigorosamente a la vida como la manifestación más importante y esencial de los derechos humanos. La vida humana encierra un enorme valor ético y moral, y puede, en muchos casos, tener también un valor económico. Lo tiene para su titular, mientras está vivo, claro está. Y puede tenerlo también para distintas personas que experimentan perjuicios propios a raíz de la muerte de un tercero, al que están ligados por intereses jurídicamente protegidos, patrimoniales o morales.

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Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica:

A

El artículo 1746 del código civil y comercial Las lesiones a la integridad sicofísica de la persona constituyen otra de las fuentes más importantes de daño patrimonial y moral, tanto en la órbita contractual como extracontractual. El bien jurídico protegido es el derecho a la salud y goza de franco reconocimiento en el ámbito supranacional (así, por ejemplo, art. 5”, Convención Americana sobre Derechos Humanos) y constitucional, tanto a nivel federal (arts. 33; 75, incs. 22 y concs., Const. Nac.) como provincial (arts. 19, Const. de Córdoba; 19, Const. de Santa Fe; 35, Const. de Tucumán, etc.). El código civil y comercial regula en. el artículo 1746 la Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica en estos términos: “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser calculada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agoten al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño, aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.
Quedan comprendidos, de tal modo, los menoscabos en el cuerpo y en la salud; los primeros gravitan disvaliosarmente sobre la composición anatómica del sujeto; los segundos sobre su normal funcionamiento; las lesiones físicas y psíquicas; las de carácter instantáneo y las diferidas en el tiempo; las permanentes y las meramente transitorias. El daño derivado de transmisión de enfermedades ocupa un lugar preponderante dentro de esta temática. Comprende fundamentalmente dos grandes supuestos: el daño genéticamente transmitido (v. gr., por deficiencias del material empleado al tiempo de la fecundación asistida, o como consecuencia de causas atribuible a la acción de los padres o donantes portadores de la enfermedad), y el derivado del contagio de enfermedades (sida, sífilis, hepatitis, etc.), en las relaciones familiares o fuera de ellas. También el llamado daño estético y el daño psíquico se inscriben dentro de este capítulo de suma importancia en el plano del resarcimiento del daño patrimonial y moral.
Las secuelas de este tipo de minoración pueden afectar tanto al ámbito patrimonial (como daño emergente, lucro cesante o pérdida de chances) como al espiritual (daño extrapatrimonial o moral).

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Acumulabilidad del Daño Moratorio: Art. 1747.

A

El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al de daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatorio, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.
Cursos de los Intereses por Incumplimiento de la Obligación: Art. 1748. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.

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Antijuricidad Aspectos Generales:
Concepto:

A

Una conducta es antijurídica cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado. Se trata de un concepto netamente objetivo, que deriva de la contrariedad de la conducta con el derecho y, por lo tanto, es independiente de la voluntariedad y de la culpabilidad del agente; de allí que la acción de un menor de diez años o de un insano pueda ser antijurídica. Una cosa es que medie antijuridicidad en el obrar de un inimputable y otra, diferente, que éste deba responder civilmente por las consecuencias dañosas. La antijuridicidad puede ser predicada no solamente de conductas (positivas o negativas) individuales, sino también de aquellas que se plasman en actividades, “donde se combinan conductas y otros factores técnicos, materiales u organizativos, atribuible sólo al responsable, sino también a sujetos bajo su control o incumbencia. La antijuridicidad también puede ser atribuida a los actos, hechos y omisiones de una persona jurídica, quien siempre actúa por medio de las personas físicas que la dirigen o administran, o valiéndose de dependientes y de cosas. La antijuridicidad es predicable de una conducta y no del daño. Hay conductas antijurídicas y no daños antijurídicos. Respecto del daño podrá proclamarse su carácter de justo o injusto, según que deba ser asumido por la víctima o trasladadas sus consecuencias a un tercero por vía resarcitoria. Va de suyo que no todo acto antijurídico es dañoso (tal lo que sucede cuando se viola el ordenamiento jurídico sin causar daño a otro), ni todo acto dañoso es antijurídico (así, por ejemplo, cuando el acto dañoso está justificado y el legislador no ha previsto la reparación del perjuicio en tal supuesto.

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. Antijuridicidad formal y material (o sustancial): Una acción es formalmente antijurídica cuando

A

contraría una prohibición jurídica de hacer u omitir dispuesta de manera expresa por la ley. La antijuridicidad es determinada con ajuste estricto a una o a varias normas jurídicas, precisamente por la contradicción de la conducta con lo ordenado de modo explícito en estas últimas. La antijuridicidad material (o sustancial), en cambio, tiene un sentido diferente, sensiblemente más amplio, comprensivo no sólo de las prohibiciones formales (antijuridicidad formal) sino también de las prohibiciones por implicancia, que son aquellas que se desprenden de los principios fundamentales que hacen al orden público en sus diferentes manifestaciones y alcances, de la moral y de las buenas costumbres.
La conducta materialmente antijurídica es tal por cuanto tiene una determinada manera de ser que la vuelve contraria a derecho, aun cuando no pueda ser alcanzada de manera formal por el sistema de prohibiciones que contempla el sistema normativo, el ámbito de las prohibiciones por implicancia. Es lo que sucede con el fraude a la ley (art. 12, Cód.Civ.Com.), en donde formalmente se respeta y, más aún, se cumple con los mandatos legales, pero mediante una norma de cobertura se burlan sus fines y se traiciona su espíritu. Desde esta perspectiva, el ejercicio abusivo del derecho (art. 1071, Cód. anterior y art. 10, Cód.Civ.Com.), en cualquiera de sus manifestaciones, es antijurídico y apto, por lo tanto, para generar responsabilidad civil. La antijuridicidad material no se opone a la antijuridicidad formal. Simplemente es más amplia que ella, la desborda y la comprende.

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Atipicidad del ilícito civil:

A

En materia civil, rige el principio de atipicidad del ilícito, a diferencia de lo que sucede en el ámbito penal o en el derecho administrativo
sancionador, donde sólo se sancionan conductas descritas formalmente como ilícitas por la ley (arts. 19, CN y arts. 1710, 1716, 1717 y concs. Cód.Civ.Com.). No se requiere, de tal modo, una enunciación, menos aún un catálogo, de hechos ilícitos aptos para generar resarcimiento.

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La antijuridicidad en la responsabilidad objetiva por riesgo creado:

A

Se ha controvertido si en la responsabilidad objetiva por riesgo creado hay o no un momento de antijuridicidad en la conducta del sindicado como responsable. Conforme un criterio, en la responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio de la cosa, o de la actividad desplegada, no se advierte la presencia de antijuridicidad. Se trataría, de tal modo, de una responsabilidad por actos lícitos. En apoyo de estas ideas se argumenta que el ordenamiento jurídico permite la utilización de cosas riesgosas y la realización de actividades lícitas de esa naturaleza, y que dicha legitimidad no puede ser cuestionada por el hecho de que eventualmente puedan causar daños a terceros. De allí que la obligación de reparar el daño que surja de esta conducta o actividad lícita no sería suficiente para transformarla en ilícita. Por nuestra parte pensamos que también en la responsabilidad objetiva puede encontrarse el presupuesto de la antijuridicidad objetiva. Varias razones sustentan este razonamiento:
a) La creación de un riesgo por medio de una actividad humana que socialmente es reconocida valiosa es lícita. Sin embargo, el mero hecho de generar un riesgo, cuando todavía no ha determinado un detrimento a terceros, constituye una cuestión al margen de la responsabilidad civil. De allí que no puede ser esta etapa anterior a la producción del daño la que deba computarse al tiempo de calibrar la juridicidad o antijuridicidad de la acción.
b) La actividad riesgosa puede devenir dañosa. Y es entonces donde se opera la trasgresión del principio alterurn non ldere y la consecuente antijuridicidad.
c) La antijuridicidad no es un elemento exclusivo de la responsabilidad subjetiva; por el contrario, comprende como regla general todos los supuestos de responsabilidad civil, cualquiera que sea el factor de atribución aplicable y con la sola excepción de los casos de obligación de resarcir derivada de actos lícitos.

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La antijuridicidad en el incumplimiento obligacional y contractual: Remisión

A

El incumplimiento objetivo obligacional, en cualquiera de sus posibles manifestaciones, importa una violación al derecho de crédito y constituye siempre, en sí mismo, una conducta antijurídica. Quien incumple una obligación de manera absoluta o relativa, total o parcial, obra antijurídicamente, pues contraviene los deberes que le atañen derivados de un vínculo preexistente. Las mismas consideraciones caben para el incumplimiento contractual, en sentido estricto, se trate de un contrato de derecho privado o de derecho administrativo.
La regla del artículo 959 del código civil y comercial claramente establece el efecto obligatorio para las partes, entre quienes genera un orden normativo específico: “Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé”. Los artículos 886, 17 16 y 1717 del código civil y comercial consolidan esa conclusión.

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. Carácter positivo o negativo de la conducta antijurídica:

A

La omisión antijurídica La doctrina distingue diferentes tipologías de hechos ilícitos, atendiendo al carácter positivo o negativo de la conducta antijurídica.
a) Los hechos ilícitos de actividad se dividen en grandes categorías:
1) Por un lado, los ilícitos de comisión, en los que el sujeto realiza una conducta positiva, o sea una acción cuya ejecución se encuentra prohibida expresa o genéricamente por el ordenamiento jurídico.
2) Por otro, los hechos ilícitos de comisión por omisión o bien llamados de “omisión impropia”), en donde el agente comete el acto ilícito no mediante un obrar positivo, sino absteniéndose de hacer aquello que se esperaba que hiciese. El efecto prohibido por la ley se alcanza mediante una abstención; tal lo que sucede con el profesional de la medicina de un hospital público que, a fin de terminar con la vida del paciente enfermo, deliberadamente no conecta el pulmotor; con el bañero que, al advertir que la persona a la que está por rescatar es su enemigo personal, no la auxilia, dejándola morir ahogada. El no hacer, en estos supuestos, luce orientado a la consecución de la finalidad dañosa y pone en evidencia la configuración de un acto de comisión, sólo que llevado a cabo mediante un proceder negativo. En ambos casos hay una conducta comisiva, que no varía por el hecho de que se materialice en un obrar positivo o mediante las omisiones de los recaudos necesarios para que no se plasme el resultado dañoso.
b) La acción también puede asumir forma negativa. Es la omisión antijuridica que preveía el artículo 1074 del código civil anterior y que ahora regula el artículo 1717 del nuevo código civil y comercial.
El hecho ilícito consiste en no hacer aquello que es exigible según los principios del ordenamiento jurídico integralmente considerado. La responsabilidad por omisión lleva ínsita en su seno, como condición previa, que exista un deber de actuar en sentido positivo por parte del agente y que éste omita hacerlo, causando un daño con su inconducta. No es preciso que ese deber sea determinado de manera formal por una norma, bastando con que el mismo surja de manera razonable, conforme a la buena fe, de la ponderación de todo el plexo normativo integralmente considerado.
Las diferencias entre los hechos ilícitos de comisión por omisión y de omisión han sido bien explicadas por Kemelmajer de Carlucci, quien manifiesta que, “mientras en los delitos de omisión, lo punible es la omisión misma, en los de comisión por omisión, la omisión en sí misma no es punible, lo es, cuando de ella se ha hecho un medio para matar, lesionar, dañar, etcétera. Por eso, mientras en el delito de omisión simple la situación de peligro no ha sido creada por el omítente, al que le es absolutamente extraña, en los de comisión por omisión el agente crea o contribuye a crear la situación de peligro que ocasiona después del daño”.

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Responsabilidad derivada de la omisión antijurídica:

A

a) La cuestión en el código civil y comercial El código regula la responsabilidad por omisión en un plexo normativo que se integra con los artículos 17 10, 17 17 y 1749. El primero establece: “Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud …
c) no agravar el daño, si ya se produjo”. El artículo 17 17 prescribe: “Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”. Y, finalmente, el artículo 1749 dispone: “Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado, por acción u omisión.
Se ha acentuado el cambio de paradigma para la configuración de la responsabilidad por omisión, al menos si se lo compara con la letra del artículo 1074 del código anterior. En efecto, este último sólo responsabilizaba por omisión cuando una disposición de la ley impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido, criterio que fue juzgado demasiado rígido y dio lugar a una marcada flexibilización interpretativa. El nuevo código se hace eco de ese proceso evolutivo y con un temperamento que nos parece demasiado laxa estructura la responsabilidad por omisión sobre bases más flexibles, lo cual puede resultar desmedido. Hay una conexión inescindible entre los deberes de prevención que emergen del artículo 1710 y normativa concordante con la responsabilidad que nos ocupa.
El deber de prevención, de evitación del daño, que tiene toda persona en cuanto de ella dependa, plasmado en el artículo 1710 del nuevo código, constituye una de las claves básicas para calibrar la existencia (o inexistencia) y entidad del deber de actuar y para determinar la posible omisión antijurídica.
El artículo 1710 requiere de una interpretación realista y prudente, que supone no exigir actos heroicos, de altruismo o de abnegación para la evitación de un daño, particularmente cuando no existan normas específicas que impongan un proceder en tal sentido. Esto explica que para que alguien pueda ser responsabilizado por omisión, deba previamente determinarse y fundamentarse, primero, la existencia de un deber de actuar en sentido específico, y luego la no realización de la conducta debida por el agente.
b) La cuestión en la ley 26.944 de responsabilidad del Estado nacional Regula la responsabilidad por inactividad ilegítima del Estado nacional, en su artículo 3”.
Para que se configure dicha tipología requiere, entre otros requisitos, específicamente, la presencia de una omisión irregular por parte del Estado, la que sólo generará responsabilidad “cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado”.
Se consagra, de tal modo, un criterio muy estricto, absolutamente sobreprotector para el Estado, que luce apartado de los estándares que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha modulado sobre el tema. Importa, en gran medida, un retorno a los rígidos parámetros literales del artículo 1074 del código civil anterior, que únicamente admitían la responsabilidad por omisión cuando una disposición de la ley impusiere al agente la obligación de cumplir el hecho omitido.

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Los cuestionamientos doctrinarios al requisito de la antijuridicidad:

A

como elemento de la responsabilidad civil resarcitoria Se controvierten si la antijuridicidad es o no un presupuesto necesario de la responsabilidad civil resarcitoria. El tema adquiere mayores connotaciones en el ámbito del derecho público, por cuanto son numerosos y muy importantes los supuestos de responsabilidad estatal por actividad legítima. Se han formulado, al respecto, grandes líneas de pensamiento diferenciadas:
a) Conforme a una orientación, que presenta múltiples matices y variantes en su formulación, la antijuridicidad no es un presupuesto de la responsabilidad por daños, ni en el derecho privado, ni en el derecho público, desplazándose el epicentro desde la injusticia de la conducta hacia la injusticia del daño. Quienes siguen estas ideas proclaman un concepto muy estrecho de antijuridicidad, de corte netamente formal, lo cual conduce de modo casi inevitable a elongar con gran amplitud el campo de la responsabilidad por actividad legítima. De acuerdo con esta cosmovisión, el régimen resarcitorio debe hacer eje en el daño injustamente sufrido, prescindiendo o haciendo abstracción de la posible ilicitud de la conducta dañosa. El daño debe ser resarcido cuando sea injusto, y esto sucedería no cuando se viole un interés digno de tutela legítima sino cuando se transgrede la prohibición de no dañar.
Ello conduce a esta conclusión: aun existiendo una causa de justificación debería hacerse lugar a la reparación, con excepción de aquellos casos en los que el daño esté justificado en virtud de un interés preponderante del sindicado como responsable con relación al lesionado. La ponderación de este conflicto debería ser realizada caso por caso, lo cual supone rechazar cualquier tipo de correlación necesaria entre la causa de justificación y la exclusión de la reparación.
b) Según otra posición -que compartimos-, como regla es necesaria la presencia de antijuridicidad, entendida en sentido muy amplio (antijuridicidad material), salvo casos de excepción de responsabilidad por actos lícitos, que deben ser cuidadosamente sopesados. En estos últimos supuestos, la falta de antijuridicidad no obsta a la posibilidad de resarcimiento, pues a veces, por distintos motivos, el ordenamiento jurídico no deja a la víctima librada a su suerte y descarga las consecuencias dañosas en un tercero o en toda la comunidad por medio del Estado, pese a no poderle formular juicio de antijuridicidad alguno en su conducta. El hecho de que se admitan supuestos excepcionales de responsabilidad por actos lícitos no debe conducir a la supresión absoluta del presupuesto que nos ocupa. Ello sería -en nuestra opinión- inconveniente, regresivo e inapropiado hermenéuticamente, tanto en el derecho público como en el privado. El código civil y comercial sigue decididamente esta orientación (arts. 1716 y 1717). De tal modo, en el régimen vigente:
1) La antijuridicidad material es, como regla, un presupuesto general de la responsabilidad civil resarcitoria contractual y extracontractual.
2) La acción u omisión que causa un daño no justificado es antijurídica, con todo lo que ello implica en su proyección al ordenamiento jurídico.
3) Excepcionalmente se admiten supuestos de responsabilidad por conductas lícitas.
4) También en la función preventiva de la responsabilidad civil es preciso un momento de antijuridicidad. Así lo dispone el artículo 1711, que reconoce la acción preventiva cuando una acción u omisión antijurídica torna previsible la producción de un daño.
B) La Antijuricidad en el incumplimiento Obligacional y Contractual. Aspectos Generales.
Preliminar. Advertencia metodológica: Corresponde adentrarnos en el estudio de la antijuridicidad en el incumplimiento obligacional y contractual. Se trata de una cuestión metodológicamente compleja y opinable, pues ella puede ser tratada dentro de la teoría general de la obligación, como lo hace el código civil y comercial, o junto con los
presupuestos de la responsabilidad civil, tal como lo proponía el Proyecto de 1998. Nosotros preferimos el criterio seguido por el nuevo código, por cuanto la responsabilidad civil es sólo uno de los efectos que puede producir el incumplimiento obligacional o contractual; no el único y, muchas veces, ni siquiera el más importante. De todos modos, a fin de preservar la completitud y el carácter autosuficiente de esta obra, debemos volver sobre el tema, reproduciendo algunos conceptos básicos.
Concepto de incumplimiento: Hay incumplimiento lato sensu cuando el deudor no ajusta conducta al comportamiento debido. Así considerado, el incumplimiento importa una lesión al derecho del acreedor, fruto de la contravención de la conducta debida, o lo que es lo mismo, de la desviación del programa prestacional que debía desplegar el deudor para satisfacer el interés del acreedor. Para calibrar esta noción amplia de incumplimiento basta con comparar cuál era la prestación que debía el deudor y cuál ha sido la realizada (u omitida). Si no hay simetría total entre ambos parámetros. referenciales, opera incumplimiento en sentido amplio. Las cosas, sin embargo, no son tan simples.
La cuestión del incumplimiento no puede ser enfocada solamente desde la perspectiva del deber jurídico que pesa sobre el deudor (incumplimiento en sentido amplio). Es preciso contemplar, además, de qué manera dicho incumplimiento impacta sobre el derecho de crédito del acreedor, sobre su interés, lo cual nos conduce al terreno del incumplimiento en sentido estricto y a sus dos grandes tipologías: incumplimiento absoluto y relativo.

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Incumplimiento absoluto:
Concepto:

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Se produce cuando a raíz del incumplimiento obligacional la prestación ya no es susceptible de ser específicamente cumplida, por resultar material o jurídicamente imposible, o por haber perdido el acreedor todo interés en su cumplimiento específico tardío. Es, por ende, una situación irreversible y definitiva. Incumplimiento absoluto y ejecución específica de la prestación son nociones incompatibles. Lo primero excluye lo segundo.
b) Supuestos en que se configura A esa situación puede llegarse por distintas vías:
1) Imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta de la prestación
1. Concepto: Opera incumplimiento absoluto en los casos de imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta de la prestación. Se trata de una prestación que era susceptible de ser cumplida al momento de contraerse la obligación y que ulteriormente deviene imposible. Sólo interesa, desde esta perspectiva, la imposibilidad sobrevenida.
Si la imposibilidad fuese genética, la obligación no había nacido por imposibilidad de objeto. La imposibilidad también debe ser objetiva y absoluta. Esto significa que ella tiene que representar un obstáculo insalvable para cualquier persona, en función del tipo de prestación comprometida, y no solamente para el deudor.

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Imposibilidad imputable y no imputable al deudor La imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta:

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puede ser imputable al deudor o no. La imposibilidad es no imputable al deudor cuando obedece a caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730). Le es imputable cuando ella obedece a dolo o culpa del deudor, o le es atribuible en virtud de
un factor objetivo de atribución (riesgo creado, garantía, equidad, etc.) y también en aquellos casos en los cuales ha asumido convencionalmente el riesgo de imposibilidad fortuita de la prestación o cuando ya se encuentra constituido en mora causalmente relevante al momento de producirse la imposibilidad sobrevenida.

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Concepto. Generalidades Las causas de justificación:

Las causas de justificación son

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aquellas situaciones previstas por el legislador que enervan la antijuridicidad de la conducta y, bajo ciertas circunstancias, pueden actuar como eximenes de responsabilidad, o justificar una reparación de equidad, no plena o integral; en otros casos, en cambio, no enervan la obligación resarcitoria, sin perjuicio de que puedan dotarla de algunas particularidades.
Ellas son: el ejercicio regular de un derecho, el estado de necesidad, la legitima defensa, el consentimiento del damnificado y el cumplimiento de una obligación legal.

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Legítima defensa: “Está

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justificado el hecho que causa un daño:

en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena”.

La legítima defensa requiere para su configuración:
1) Que medie una agresión ilegítima, actual o inminente, que genere peligro para intereses no reprobados por el ordenamiento jurídico. La agresión es ilegítima cuando se realiza sin derecho, afectando intereses individuales o colectivos protegidos por el derecho propios o de terceros (art. 1737).
No es preciso que la agresión ilegítima sea actual, o sea ya iniciada; basta con que ella sea inminente. Esto significa que no hay legítima defensa frente a un ataque que aun resultando previsible da margen para la adopción de otras medidas para su evitación. De igual modo, “cuando aquél ya ocurrió y. No subsiste el peligro, la reacción del atacado significaría venganza o justicia por mano propia”.
2) Ausencia de provocación suficiente por parte del defensor. No hay legítima defensa cuando quien se defiende ha provocado al agresor. Esa provocación, para ser suficiente, debe constituir una verdadera agresión. Va de suyo que no se ve privado de invocar la legítima defensa como causa de justificación quien ofende a otro de manera insuficiente, conforme a parámetros de razonabilidad, para generar una reacción agresiva de este último. ¿Qué sucede cuando el agente actúa en defensa de un tercero? Una calificada doctrina sostiene que no debe haber provocación del agredido y si la hubiere, no debe
haber participado en ella el defensor. Nosotros pensamos, en cambio, que sólo es relevante que el defensor no haya iniciado la agresión para que se legitime su actuación, si concurren los demás requisitos de la figura. Ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caberle en el hecho al defendido que azuzó la agresión del agente.
3) Que el medio utilizado para impedir o rechazar la agresión sea racionalmente proporcionado con la gravedad de esta última. Se trata de una cuestión fáctica, que debe ser ponderada en base a parámetros de razonabilidad, atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Basta con que los medios defensivos empleados sean suficientemente adecuados para legitimar el obrar del defensor. Obra, pues, legítimamente, quien causa un daño a un tercero, al defenderse de una agresión, en las condiciones que determina la ley. El agresor que sufre en daño causado por quien ejerce regular y legítimamente su defensa, o la de un tercero, no tiene derecho a ser indemnizado. Se trata de una aplicación concreta y específica del hecho o culpa de la víctima, que estudiaremos infra,9. ¿Qué sucede con el tercero ajeno a la agresión que sufre daños como consecuencia de un hecho del defensor realizado en legítima defensa? Adviértase que se trata de una persona que no ha sido provocador, cómplice, agresor, defendido o defensor y que por obra del infortunio termina convirtiéndose en damnificado de quien reacciona contra el agresor. El código dispone con buen criterio que tiene derecho a obtener la reparación plena del daño injustamente sufrido.
Dicha acción puede ser dirigida contra el agresor, sus instigadores y cómplices si los hubiera. Es una solución lógica que resulta por aplicación de los principios generales que rigen la materia. ¿hede accionar también contra el defensor? Nosotros creemos que la respuesta afirmativa se impone; como bien se ha señalado “los daños que puede sufrir un tercero inocente, a pesar de que la reacción del agresor va dirigida contra el atacante, no se causan en legítima defensa, sino sólo en ocasión de ella”. La conducta del defensor, respecto del tercero neutral, ajeno a la agresión, está alcanzada por la presunción de antijuridicidad del artículo 1717 y compromete la responsabilidad concurrente de aquél, siempre que concurran los demás presupuestos de la responsabilidad civil.

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Legítima defensa
El ejercicio de un derecho dentro de los límites reconocidos por el ordenamiento jurídico:

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constituye un obrar lícito, sin que obste a tal conclusión la eventual causación de un daño a un tercero, derivado de aquél (arts. 10 y 1718). Como regla, la acción resarcitoria no procede cuando el daño es causado en ejercicio regular de un derecho por defecto del requisito de antijuridicidad (arts. 1717 y 1718, inc. a).
Excepcionalmente, sin embargo, se admite dicha reparación; tal lo que sucede en materia de responsabilidad del Estado por actividad legítima que sacrifica intereses individuales en beneficio del interés general. En cambio, la acción preventiva prevista por el artículo 1711 no procede cuando una acción u omisión conforme a derecho hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. Es una solución que se infiere a contrario sensu de lo dispuesto en dicha norma, que requiere de la presencia de una acción u omisión antijurídica.

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El cumplimiento de un deber legal:

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Esta causa de justificación de carácter genérico está mencionada en el artículo 10 y comprende e individualiza diversos casos previstos expresamente en el código penal: El cumplimiento de un deber, el ejercicio de una autoridad o cargo (art. 34, inc. 4”, Cód. Pen.) y la obediencia debida (art. 34, inc. 5”, Cód.
Pen.). En tales supuestos, el ordenamiento jurídico integralmente considerado impone al agente, de manera imperativa, una determinada conducta; parece obvio que quien la ejecute, sin incurrir en excesos, esto es sin traspasar los límites impuestos por ¡a ley, por la autoridad o por la necesidad (art. 35, cod. Pen.), en modo alguno pueda ver comprometida su responsabilidad civil y penal. 5.

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El estado de necesidad: causa de justificación en su artículo 1718, inciso c:

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“Está justificado el hecho que causa un daño para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo:
Son requisitos para que se configure el estado de necesidad:
a) Que el agente actúe para evitar un daño en sentido amplio (art. 1737), actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenace a un tercero. La amenaza (y el peligro que ella entraña) debe ser real, inminente, grave y verosímil; no es preciso, en cambio, que sea inevitable. Poco importa, a tal fin, que el bien jurídico que se intenta proteger sea de titularidad del agente o de un tercero, o que se trate de un bien patrimonial o extrapatrimonial. Queda, por ende, incluida la protección de intereses colectivos, como por ejemplo los ligados al ambiente.
b) Que la situación de peligro que se ha generado y que determina la actuación del agente no se haya originado en un hecho suyo o de un tercero por quien él deba responder. Si, por el contrario, ella reconoce su causa en un proceder de éste que le resulta subjetiva u objetivamente imputable, no podrá invocar el estado de necesidad y deberá reparar el daño con plenitud prevista por el ordenamiento jurídico.
c) Que el mal que se evita sea mayor que el que se causa. Se trata de un requisito de fundamental importancia, pues el estado de necesidad se basa “en el principio del interés prevaleciente. No hay conducta justificada si el daño que se causa es igual o mayor al que se pretende evitar.
¿Es resarcible el daño causado en estado de necesidad? El código civil anterior no brindaba respuesta expresa a tan delicada cuestión, lo cual dio origen a una polémica todavía no agotada. El código civil y comercial, con excelente criterio, reconoce al damnificado por el daño necesario “derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo”(art. 1718, inc. c).
La equidad asume aquí una doble función: actúa como factor de atribución y como elemento que modula la cuantía de, la reparación, que puede ser no plena.
El juez goza de amplias facultades para determinar la procedencia o improcedencia de la reparación y su entidad cualitativa y cuantitativa. Debe, para ello, ponderar prudencialmente las circunstancias de persona, tiempo y lugar, la importancia del
patrimonio del autor del hecho, el posible enriquecimiento por éste experimentado y la situación personal del damnificado.

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¿Es invocable el estado de necesidad para justificar el incumplimiento de una obligación convencional?

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La mayor parte de nuestra doctrina responde negativamente. Sostener lo contrario importaría consagrar la inseguridad y la anarquía en el terreno de las obligaciones contractuales. Es justo que el deudor que deja de. cumplir con su obligación para evitar un mal mayor, cargue íntegramente con el perjuicio que ocasiona al acreedor, máxime si con ese perjuicio se ha servido para proteger un bien propio de mayor entidad. Una posición más moderada admite como excepción cuando, a raíz de dicho estado de necesidad, la prestación deviene de ejecución imposible. En tal caso podría admitirse la disolución de la obligación, pero imponiendo al deudor resarcir el daño, basados en principios de equidad y seguridad social o por aplicación del enriquecimiento sin causa. Están, finalmente, quienes consideran al estado de necesidad como un hecho justificativo, pues no habría razón para distinguir según se trate de responsabilidad extracontractual o contractual. En ambos casos, existiría una transgresión admitida y legitimada por el derecho. Esta última orientación ha alcanzado sólida consagración en el derecho público mediante la llamada “doctrina de la emergencia económica”, que es una aplicación concreta, aunque con peculiaridades, de la doctrina del estado de necesidad. Nosotros compartimos esta posición. De todos modos, en materia contractual y obligacional los criterios de ponderación del estado de necesidad deben ser muy estrictos, so riesgo de una completa desvirtuación del sistema.

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Consentimiento del damnificado: El consentimiento del propio damnificado actúa en ciertos casos como

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causa de justificación y como eximente de responsabilidad por daños derivados de la lesión a bienes disponibles. Así lo establece el artículo 1720: Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de responsabilidad por daños derivados de la lesión a bienes disponibles”. La fórmula normativa es apropiada, pues plasma flexiblemente una regla de carácter material que puede adaptarse y reconocer matizaciones y excepciones en función de la variedad de intereses en juego y de las situaciones particulares. Quedan incluidas dos grandes tipologías:
a) La exposición voluntaria consentida a una situación de peligro de daño que puede concretarse con mayor o menor grado de probabilidad objetiva. Tal lo que sucede con quien participa de una competencia de boxeo, lucha libre, karate, interviene en una competencia automovilística, en un partido de rugby, polo, fútbol u otros deportes similares que se caracterizan por el posible contacto físico entre participantes.
b) El consentimiento, igualmente voluntario y consentido, para la realización de una actividad que indefectiblemente causará un daño en sentido amplio al otorgante. Así, por ejemplo, quien presta su consentimiento para una intervención quirúrgica, donde presta conformidad para la inevitable lesión a su integridad corporal. En principio, en todos estos casos, el consentimiento del damnificado excluye la antijuridicidad de la conducta del dañador, si se dan estos requisitos:
1) El consentimiento del titular del derecho debe ser oportuno, libre, informado e inequívoco. 2) No debe constituir una cláusula abusiva, expresión que debe ser entendida con el alcance que establece el artículo 988 del código civil y comercial, y en su ámbito específico los artículos 1117 a 1122 del código civil y comercial y 37 de la ley 24.240.
3) Debe recaer sobre daños derivados de la lesión a bienes disponibles.

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6- La relación de causalidad en el código civil y comercial:

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Consolidación de la doctrina de la relación causal adecuada El código civil y comercial recepta la teoría de la relación causal adecuada en sus artículos 1726 y siguientes.
Si bien las construcciones doctrinales en tomo a la relación de causalidad, y en particular la teoría de la condición adecuada, han sido elaboradas principalmente por los penalistas, teniendo en mira las necesidades que plantea el derecho penal, ellas son trasladables al derecho privado (salvo previsión normativa en contrario, claro está), con lógicas adaptaciones y matizaciones que permitan ponderar las marcadas diferencias que existen entre la responsabilidad civil y penal.
Es que en el derecho penal rige el principio absoluto de la identidad entre el delincuente y quien sufre la pena. En dicho ámbito sólo hay responsabilidad por el hecho propio cuando éste es tipificado y punido por la ley. Nadie puede ser condenado penalmente por un hecho realizado por otro. En materia de responsabilidad por daños, en cambio, rigen criterios distintos, pues de manera paralela a la responsabilidad , por el hecho propio (en donde opera una fuerte aproximación al presupuesto fáctico tenido en cuenta por los penalistas), encontramos un sector, cada vez más amplio, de responsabilidad por el hecho ajeno (v. gr., del principal por el daño causado por los dependientes en ejercicio u ocasión de sus funciones), en donde -con sustento en la idea de garantía o en el riesgo creadose atribuyen las consecuencias dañosas de la conducta realizada por otra persona, frecuentemente sin que medie acción u omisión atribuible al principal responsable. Se rompe aquí, de tal modo, la identidad entre quien ha provocado materialmente el perjuicio y quien realmente debe soportarlo. Ello permite, en buena medida, distinguir los distintos supuestos que pueden presentarse:
a) En el ámbito de la responsabilidad por el hecho propio, la relación de causalidad tiene connotaciones muy similares a la del derecho penal, pues se postula directamente de la conexión que existe entre la acción del agente y el daño.
b) En los casos de responsabilidades reflejas con sustento en la culpa presumida (v. gr., responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores de edad), aquéllos son considerados autores mediatos del daño causado por estos últimos. La causa inmediata del daño está dada por la acción del hijo que provoca un perjuicio a terceros, en tanto que la conducta del principal, negligente en la vigilancia, constituye la causa de la causa, esto es, una causa mediata. El examen del nexo causal debe conducir, en primer lugar, a precisar si el daño cuya reparación se pretende ha sido realmente causado por el menor y no obedece a una causa distinta. En caso afirmativo, se presume la relación de causalidad adecuada existente entre la acción u omisión culpable de los padres y el acto ilícito cometido por su hijo menor, hasta que se acredite lo contrario.
c) Cuando se trata de responsabilidades objetivas por el hecho de otra persona (v. gr., responsabilidad del principal por el hecho del dependiente -art. 1753, Cód. Civ. Com.-), la relación de causalidad únicamente debe ser determinada en tomo a la acción del dependiente y el daño. Acreditada ésta, se traslada directamente al principal, que no es un autor mediato del perjuicio sino un garante de la actuación del dependiente dentro de la órbita de sus funciones. Cabe señalar, a manera de acotación, que una calificada doctrina sostiene que, en
tal caso, la responsabilidad del principal es directa y no refleja, y queda encuadrada dentro del ámbito del hecho propio.
d) Finalmente, en los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1757, Cód.Civ.Com.), la ley dispone que responden frente a la víctima, concurrentemente, el dueño y el guardián de aquélla. Debe, en primer lugar, indagarse si el daño ha sido provocado por el riesgo o vicio de la cosa. Establecida la vinculación material entre ésta y el perjuicio, la ley presume la relación de causalidad entre el riesgo creado por el dueño o guardián de la cosa y el daño, quien sólo puede liberarse probando la ruptura del nexo causal. Son aplicables los principios generales.

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. Prueba de la relación de causalidad: La prueba de la relación de causalidad adecuada pesa, como regla, sobre

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quien reclama la reparación del daño, tanto en materia contractual o extracontractual, ya en el derecho público o privado. Tal la solución que expresamente consagra el art. 1736 Cod. Civ. Com. “Prueba de la relación de causalidad.
La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca”. Es una consecuencia lógica de los principios que regulan la carga de la prueba en materia procesal, que ponen en cabeza de quien alega la existencia de un derecho la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión. ¿Puede la relación de causalidad ser presumida por la ley? Así parecen entenderlo algunos autores, especialmente en materia de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1757, Cód.Civ.Com.)
Nosotros consideramos que el actor siempre debe demostrar la conexión material entre un determinado hecho y el resultado. A partir de dicha prueba, a lo sumo podrá presumirse el carácter adecuado de la condición (así, por ejemplo, probada la conexión entre la cosa que con su intervención activa causa un daño y este último, podrá inferirse que el daño deriva del riesgo de la cosa).
En tales supuestos existe una simplificación en determinados aspectos de la prueba de la causalidad, pero en modo alguno una presunción de su existencia. Se admite amplia libertad de medios probatorios, incluidos la prueba presuncional y los indicios. La prueba de la relación causal en la responsabilidad civil (Hacia un alivio de la carga probatoria).

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Relación Causal: Art. 1726:

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La necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido se denomina relación causal. Ella vincula materialmente, de manera directa, al incumplimiento obligacional o al acto ilícito aquiliano con el daño y en forma indirecta a éste con el factor de atribución.
Se trata de resolver, desde una perspectiva netamente jurídica, si un resultado dañoso determinado puede ser materialmente atribuido a una persona. Adviértase que tal indagación es independiente de la legitimidad de la conducta del agente y del juicio de reproche subjetivo (culpabilidad) que, según los casos, pueda corresponder.
La comprobación de la relación de causalidad en modo alguno importa responsabilidad civil: sólo constituye uno de sus elementos.
La causalidad jurídica difiere de la causalidad que es propia de las ciencias naturales, pues la primera exige la intervención de una conducta humana y es indagada como presupuesto de la responsabilidad civil o penal.

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PUNTO 6. RELACION CAUSAL.
Introducción.

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La necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido se denomina relación causal. Ella vincula materialmente, de manera directa, al incumplimiento obligacional o al acto ilícito aquiliano con el. daño y en forma indirecta a éste con el factor de atribución.
Se trata de resolver, desde una perspectiva netamente jurídica, si un resultado dañoso determinado puede ser materialmente atribuido a una persona. Adviértase que tal indagación es independiente de la legitimidad de la conducta del agente y del juicio de reproche subjetivo (culpabilidad) que, según los casos, pueda corresponder.
La comprobación de la relación de causalidad en modo alguno importa responsabilidad civil: sólo constituye uno de sus elementos.
La causalidad jurídica difiere de la causalidad que es propia de las ciencias naturales, pues la primera exige la intervención de una conducta humana y es indagada como presupuesto de la responsabilidad civil o penal.

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Teorías de la relación causal.

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a) Teoría de la equivalencia de las condiciones.
Para esta doctrina todas las condiciones que contribuyen a producir un resultado dañoso tienen el mismo valor puesto que la falta de cualquiera de ellas determinaría la no causación del perjuicio. Dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones podría considerarse como causa del daño, sin que quepa formularse distinciones entre ellas. Por lo tanto, para fundar la imputatio facti bastaría con que el sujeto haya puesto una condición cualquiera de ese resultado.
Se explica fácilmente que haya sido objeto de justas críticas, en cuanto amplía la responsabilidad hasta el infinito, al extremo que resultaría totalmente indiferente la presencia de concausas.
Su aplicación conduce a soluciones disvaliosas, como lo es considerar autor de un homicidio a quien ocasio~a una herida de poca gravedad a una persona, que es hospitaliiada a raíz de ello y que muere en ese lugar como consecuencia de un incendio. Por mínima que haya sido la participación en el devenir causal, cabría la responsabilidad por el todo, pues sin ella el daño no se habría producido.
b) Teorías individualizadoras.
- Teoría de la causa próxima.
Atribuida al filósofo Francis Bacon, procura buscar una entre todas las posibles condiciones que han producido el resultado, a fin de elevarla a la categoría de causa generadora del mismo.
Acude para ello a un criterio simplista: asignar tal carácter a la condición que se presenta como más próxima en el orden cronológico al resultado dañoso.
Esta teoría no resuelve el problema que se plantea cuando los efectos dañosos que siguen de la conducta lesiva no se exteriorizan de inmediato, y requieren de un lapso, a veces prolongado en el tiempo, lo que distancia el perjuicio del hecho generador.
- Teorías de la condición preponderante y de la condición eficiente.

Estas dos doctrinas se encuentran estrechamente ligadas, a punto que algunos autores consideran que entre ellas media sólo diferencia de denominaciones.
La teoría de la condición preponderante sostiene que la causa del daño es aquella condici6n que rompe el equilibrio entre los factores considerados favorables y adversos para su producción, influyendo de manera preponderante en el resultado.
La teoría de la condición eficiente no difiere mayormente de la anterior. Conforme a ella, es causa del daño aquella condición que tenga mayor poder intrínseco de causación del fenómeno.
Para determinar cuál es la condición que reúne tales aptitudes, algunos autores acuden a un criterio meramente cuantitativo, considerando que es aquella que en mayor medida contribuye a producir el daño; otros, en cambio, se basan en un criterio cualitativo, valorando como causa a aquella que tenga mayor eficacia por su calidad intrínseca en el proceso causal según el curso normal de los sucesos. Quedarían, de tal modo, descartadas como causa las condiciones meramente ocasionales o instrumentales para la producción del resultado.
Se ha criticado a estas doctrinas “la imposibilidad de escindir materialmente un resultado, de suyo indivisible, para atribuir a una condición per se un poder causal decisivo”, en base a construcciones teóricas dotadas de un empirismo sin fundamento, que las despoja de todo rigor científico.
- Doctrina de la imputación objetiva.
No se trata de una teoría estricta o genuinamente causal, sino de imputación. No pretende indagar si un determinado elemento de hecho es la causa de un resultado, sino algo distinto: dilucidar si determinados hechos causantes pueden ser jurídicamente considerados como relevantes para su imputación objetiva a una persona.
Sus partidarios arrancan de este punto de partida: si la cuestión de la causa. es vista en un sentido estricto, no resulta posible salir de la teoría de la equivalencia de condiciones. Sin embargo, su aplicación estricta conduce a resultados desorbitados por las razones que consideramos al tratar aquella doctrina.
Sobre esa premisa afiian que deben distinguirse dos planos; por un lado el de la causalidad, que se resuelve por aplicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones; por otro, el de la imputación objetiva, que se dilucida mediante un análisis de los tipos respectivos, edificados en base a ciertos criterios normativos.
Los criterios normativos que presiden esa actividad se asientan sobre esta premisa: ninguna persona está obligada a evitar o a impedir todos los daños eventuales que su actuar pueda ocasionar, sino únicamente aquellos que sean resultado de desviaciones de conducta respecto de las expectativas que suscitaba su rol. En otras palabras: se debe determinar

quién debía efectuar el accionar relevante y lo quebrantó, procediendo de manera deficiente.
Tratándose de ilícitos por comisión se postulan cuatro parámetros fundamentales, para modular el juicio de imputación objetiva: el riesgo permitido, el principio de confianza, la prohibición de regreso de la causalidad a otro sujeto y la competencia de la víctima. También se mencionan como elementos computables para formular la imputación objetiva, el riesgo general de vida, el criterio de provocación, el fin protectorio de la norma y el criterio denominado de incremento del riesgo de la conducta alternativa correcta.
En la omisión, sólo responde quien es titular de una posición de garantía. Va de suyo que quien se mantiene en límites de su rol no responde, aunque haya podido evitar el daño.
- La teoría de la causalidad adecuada.
La teoría de la causalidad adecuada es, sin duda, la de mayor predicamento en la hora actual y la que rige en el derecho civil argentino.
La causalidad adecuada está estrechamente ligada a la idea de regularidad, a lo que normalmente acostumbra a suceder. De allí que no haya causalidad del caso singular.
El juicio de probabilidad se realiza ex post facto y en abstracto, esto es, prescindiendo de lo que efectivamente ha ocurrido en el caso concreto, y computando únicamente aquello que sucede conforme al curso normal y ordinario de las cosas.
Para indagar si existe vinculación de causa a efecto entre dos sucesos es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, en abstracto, orientado a determinar si la acción u omisión que se juzga era apta o adecuada, conforme al curso normal y ordinario de las cosas, para provocar esa consecuencia. La ponderación de lo que acostumbra a suceder conforme al curso normal y ordinario de las cosas debe ser realizada atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece el hecho, particularmente cuando ellas son relevantes para anticipar un resultado nocivo.

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Relación de causalidad adecuada en el CCCN.

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El código civil y comercial recepta la teoría de la relación causal adecuada en sus artículos 1726 y siguientes.
Si bien las construcciones doctrinales en tomo a la relación de causalidad, y en particular la teoría de la condición adecuada, han sido elaboradas principalmente por los penalistas, teniendo en mira las necesidades que plantea el derecho penal, ellas son trasladables al derecho privado), con lógicas adaptaciones y matizaciones que permitan ponderar las marcadas diferencias que existen entre la responsabilidad civil y penal.
Es que en el derecho penal rige el principio absoluto de la identidad entre el delincuente y quien sufre la pena. En dicho ámbito sólo hay responsabilidad por el hecho propio cuando

éste es tipificado y punido por la ley. Nadie puede ser condenado penalmente por un hecho realizado por otro.
En materia de responsabilidad por daños, en cambio, rigen criterios distintos, pues de manera paralela a la responsabilidad , por el hecho propio, encontramos un sector, cada vez más amplio, de responsabilidad por el hecho ajeno, en donde -con sustento en la idea de garantía o en el riesgo creandose atribuyen las consecuencias dañosas de la conducta realizada por otra persona, frecuentemente sin que medie acción u omisión atribuible al principal responsable.
Se rompe aquí, de tal modo, la identidad entre quien ha provocado materialmente el perjuicio y quien realmente debe soportarlo.
Prueba de la relación causal, interrupción e interferencia del nexo causal, de resarcimiento.

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Prueba de la relación causal.

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La prueba de la relación de causalidad adecuada pesa, como regla, sobre quien reclama la reparación del daño, tanto en materia contractual como extracontractual, ya en el derecho público o privado. Tal la solución que expresamente consagra el artículo 1736 del nuevo código civil y comercial: “Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca”. Es una consecuencia lógica de los principios que regulan la carga de la prueba en materia procesal, que ponen en cabeza de quien alega la existencia de un derecho la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión.

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Q

Interrupción e interferencia del nexo causal.

A

la relación causal adecuada que debe eistir entre la acción y el daño puede verse alcanzada por la presencia de factores extraños con idoneidad para suprimir o aminorar sus efectos.
En el primer supuesto, se configura lo que un sector de la doctrina denomina interrupción del nexo causal, en cambio cuando solo se opera una disminución de los efectos de un hecho antecedente, nos encontramos ante una concausa propiamente dicha.

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Q

Hecho del damnificado.

A

La propia conducta del damnificado puede convertirse, frecuentemente, en causa exclusiva o concausa del daño. En tal supuesto, no parece razonable trasladar de concatenación causal entre su conducta y el menoscabo. El damnificado es autor material del daño por el sufrido y lo debe soportar en esa medida.

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Q

Hecho de un tercero.

A

El nexo causal se interrumpe, total o parcialmente, cuando se demuestra que el daño obedece al hecho de un tercero extraño, por quien no se debe responder. En tal supuesto, la atribución material del menoscabo se desplaza hacia el tercero, que es el sujeto en relación con el cual se podrá efectuar la imputación subjetiva.

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Q

Caso fortuito. Fuerza mayor

A

El caso fortuito o fuerza mayor constituye otro de los factores extraños con aptitud para provocar la interrumpcion del nexo de causalidad entre el hecho ilícito o el incumplimiento obligacional y el daño.
El código civil lo define en su art. 1730: Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.
El código civil y comercial emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos. Desde una perspectiva legal, ambas son expresiones equivalentes y producen similares efectos.

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Previsibilidad contractual. Dispone el art. 1728: Previsibilidad contractual.

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En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.
Conforme una interpretación, el art.1728 recepta el principio de previsibilidad subjetiva en concreto y no los estándares de modulación de la extensión del resarcimiento en función de la relación causal adecuada. Salvo caso de dolo, el daño resarcible es el “daño ordinario” que las partes efectivamente previeron o pudieron prever al tiempo de contratar y tambein el “daño extraordinario” que las partes se comunicaron y aceptaron al momento de la contratación. La solución normativa contenida en este articulo solo rige para los contratos discresionales o paritarios.
Conforme otro criterio, también en materia contractual son resarcibles los daños que son consecuencia inmediata y mediata previsible del incumplimiento. Mas alla de la intención del legislador, el art.1728 solo refleja lo siguiente:
1- En los contratos se responde por las consecuencias que las partes efectivamente previeron o en su defecto pudieron haber previsto al momento de su celebración conforme a curso normal y ordinario de las cosas.
2- Cuando las partes efectivamente han previsto las consecuencias del incumplimiento, debe estarse a lo acordado, salvo que ello importe una clausula abusiva.

Las clausulas que en un contrato por adhesión a condiciones generales o de consumo prevén las consecuencias del incumpliento y favorecen al consumidor o al adherente son plenamente validas.
3- Si las partes nada han previsto de manera especifica, como ocurre muy frecuentemente, el regumen de consecuencias aplicable es el establecido en los arts. 1726 y 1727.
4- Salvo previsión conractual valida en contrario, se responderá siempre por los daños que sean consecuencia inmediata del incumplimiento y tambein por las consecuencias mediatas derivadas de este que suceden según el orden regular y sean intrínsecas al contenido del contrato.
5- En la previsibilidad contractual pueden resarcirse daños intrínsecos en la medida en que hayan sido previostos o previsibles conforme los estándares antes indicados.
6- No son indemnizables los daños resultantes de circunstancias muy particulares de un contratante que no pueden ser inferidos o reputados como conocidos por el otro.
7- Las partes pueden modificar convencionalmente la extensión del resarcimiento, ya reduciéndola por via de la exclusión de ciertos daños.
8- Para determinar cuáles son las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles del incumplimiento negocial, absoluto o relativo, el intérprete debe ubicarse en el momento de celebración del negocio jurídico y a partir de ese prisma indagar en concreto sobre los alcances de la reparación.

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Q

Causa ajena.

A

La ausencia total o parcial de relación de causalidad provoca, concsecuentemente, ausencia total o parcial de responsabilidad civil.
Se los denomina causa ajena y están regulados en el articulo 1722: el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición en contrario.

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Concepto de incumplimiento: Hay incumplimiento lato sensu cuando

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el deudor no ajusta conducta al comportamiento debido. Así considerado, el incumplimiento importa una lesión al derecho del acreedor, fruto de la contravención de la conducta debida, o lo que es lo mismo, de la desviación del programa prestacional que debía desplegar el deudor para satisfacer el interés del acreedor. Para calibrar esta noción amplia de incumplimiento basta con comparar cuál era la prestación que debía el deudor y cuál ha sido la realizada (u omitida). Si no hay simetría total entre ambos parámetros. referenciales, opera incumplimiento en sentido amplio. Las cosas, sin embargo, no son tan simples.
La cuestión del incumplimiento no puede ser enfocada solamente desde la perspectiva del deber jurídico que pesa sobre el deudor (incumplimiento en sentido amplio). Es preciso contemplar, además, de qué manera dicho incumplimiento impacta sobre el derecho de crédito del acreedor, sobre su interés, lo cual nos conduce al terreno del incumplimiento en sentido estricto y a sus dos grandes tipologías: incumplimiento absoluto y relativo.
Incumplimiento absoluto:
Concepto: Se produce cuando a raíz del incumplimiento obligacional la prestación ya no es susceptible de ser específicamente cumplida, por resultar material o jurídicamente imposible, o por haber perdido el acreedor todo interés en su cumplimiento específico tardío. Es, por ende, una situación irreversible y definitiva. Incumplimiento absoluto y ejecución específica de la prestación son nociones incompatibles. Lo primero excluye lo segundo.
b) Supuestos en que se configura A esa situación puede llegarse por distintas vías:
1) Imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta de la prestación
1. Concepto: Opera incumplimiento absoluto en los casos de imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta de la prestación. Se trata de una prestación que era susceptible de ser cumplida al momento de contraerse la obligación y que ulteriormente deviene imposible. Sólo interesa, desde esta perspectiva, la imposibilidad sobrevenida.
Si la imposibilidad fuese genética, la obligación no había nacido por imposibilidad de objeto. La imposibilidad también debe ser objetiva y absoluta. Esto significa que ella tiene que representar un obstáculo insalvable para cualquier persona, en función del tipo de prestación comprometida, y no solamente para el deudor.

Imposibilidad imputable y no imputable al deudor La imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta: puede ser imputable al deudor o no. La imposibilidad es no imputable al deudor cuando obedece a caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730). Le es imputable cuando ella obedece a dolo o culpa del deudor, o le es atribuible en virtud de

un factor objetivo de atribución (riesgo creado, garantía, equidad, etc.) y también en aquellos casos en los cuales ha asumido convencionalmente el riesgo de imposibilidad fortuita de la prestación o cuando ya se encuentra constituido en mora causalmente relevante al momento de producirse la imposibilidad sobrevenida.

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Diferentes Clases de Daño: Reconocemos las siguientes.

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Daño patrimonial y daño moral: Nos hemos ocupado del tema en 3, adonde remitimos. Daño patrimonial emergente y lucro cesante: Ver supra 3.

Daño patrimonial compensatorio y moratorio: Esta clasificación se relaciona con el daño material derivado del incumplimiento obligacional.
Daño compensatorio: es aquel que se debe a raíz del incumplimiento absoluto y definitivo de la prestación. En tal caso, la prestación originaria modifica su objeto y se convierte en la de pagar daños e intereses (arts. 956 y 1732, Cód.Civ.Com.). La indemnización del daño compensatorio sustituye a la prestación principal mediante una indemnización pecuniaria que entra al patrimonio del acreedor en reemplazo de aquélla. La indemnización del daño compensatorio no puede, de tal modo, acumularse a la ejecución efectiva de la prestación, salvo el caso de inejecución parcial, supuesto en el que cabe compensar la parte incumplida de la obligación.
Daño moratorio: es el que se adeuda con motivo de la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación. A diferencia de lo que sucede en materia de daños compensatorios, la indemnización es acumulable a la prestación principal, cuyo cumplimiento específico es todavía posible y útil para el acreedor (arts. 730, inc. c, 768, 886, 1747 y concs., Cód.Civ.Com.). Así, en caso de mora del deudor en el pago de una obligación dineraria, éste deberá el capital adeudado (prestación principal) y los intereses moratorios (daño moratorio).
Daño patrimonial intrínseco y extrínseco: Se denomina daño intrínseco al que recae sobre el objeto mismo de la obligación (por ej.: en la venta de una vaca enferma, el daño intrínseco consiste en el valor de la res).
Daño extrínseco es aquel que sufre el acreedor, a raíz del incumplimiento del deudor, en otros bienes distintos del objeto de la obligación (en el ejemplo citado, se contagian y mueren otros animales; el daño extrínseco se traduce en el valor de estos últimos).
Esta clasificación, inspirada en Pothier, tenía fuerte respaldo en el derogado artículo 521 del código civil anterior para delimitar la extensión de la responsabilidad del deudor en el incumplimiento obligacional. El deudor respondía siempre por los daños intrínsecos y sólo en caso de dolo por los extrínsecos. El panorama varió sensiblemente luego de la reforma introducida en 1968 por la ley 17.71 1 al artículo 521 del código civil anterior y con el código civil y comercial.

Daño común y propio Daño: común es aquel que cualquier persona habría experimentado a raíz del incumplimiento, conforme al curso normal y ordinario de las cosas. Así, si se pierde una joya prestada para ser lucida por una modelo en un desfile, el daño común estará dado por su valor corriente o de reposición. El daño propio es el que sufre un acreedor determinado, en función de las circunstancias que le son particulares en el caso concreto. En el ejemplo dado, la joya representaba un recuerdo de familia, con el consiguiente perjuicio de afección que deriva de su pérdida sólo para el acreedor. En principio el daño común es siempre resarcible. El daño propio, en cambio, sólo es indemnizable cuando fuese conocido o conocible por el deudor al tiempo de contraer la obligación (arts. 281, 101.
Daño directo e indirecto: En esta división, daño directo es el que reclama la víctima del ilícito extracontractual o el acreedor afectado por el incumplimiento obligacional o contractual, y daño indirecto es el que reclama otra persona distinta de esos sujetos, cuando ha sufrido un perjuicio derivado de un interés propio no ilegítimo (art. 1739, Cód.Civ.Com.). Así, por ejemplo, en las lesiones, el damnificado directo es el herido; en el homicidio, son damnificados indirectos, por ejemplo, el cónyuge supérstite y los hijos menores del muerto.
Daño previsto e imprevisto: Para esta clasificación, el daño previsto es aquel que ha sido efectivamente considerado por las partes o por el agente del hecho ilícito, al momento de contraerse la obligación o de ejecutarse el acto. Su ponderación se realiza atendiendo a la actuación concreta del sujeto. El daño imprevisto, por el contrario, es el que no ha sido considerado en los casos antes expuestos.
Daño previsible e imprevisible: El daño previsible es aquel que puede ser previsto empleando “la debida atención y conocimiento de la cosa (arts. 1726 y 1727, Cód.Civ.Com.). Daño imprevisible es el que, en tales ‘circunstancias, no puede ser previsto (art. 1727, Cód.Civ.Com.). El análisis del juicio de previsibilidad se realiza en abstracto, atendiendo, como regla, a estándares propios de una persona que actúa con la debida atención y conocimiento de la cosa. Esta clasificación está estrechamente ligada a la de daños inmediatos y mediatos. Los primeros “son de previsibilidad presumida por la ley dada la forma en que suceden; los mediatos son de previsibilidad posible”. En contrapartida, los llamados daños causales son aquellos que resultan imposibles de prever. Si un daño es previsible, la falta de previsión en la conducta del autor evidencia culpa.
Daño actual y futuro: Daño actual (o presente) es el ya producido al tiempo de dictarse sentencia; daño futuro es el que aún no se ha consumado a dicho momento, pero que se presenta como una previsible prolongación o agravación de un daño actual, o como un nuevo menoscabo futuro, derivado de una situación de hecho actual (arts. 1739, 1745, 1746 y concs., Cód.Civ.Com.). Tanto el daño patrimonial como el daño extrapatrimonial o moral puede ser actual o futuro. Lo mismo sucede con la pérdida de chances en uno y otro supuesto. En el daño actual el juicio de valoración acerca de su existencia y cuantía se realiza en términos de máxima certeza, sin que ello importe desconocer -como lo veremos más adelante el margen de relatividad que siempre tiene la determinación del quantum indemnizatorio en materia de daño moral. En la medida en que nos acercamos al daño futuro, se complica la cuestión de la certidumbre. En materia de daño futuro siempre hay un cierto grado de aleatoriedad -mayor o menor, según los casos- que no es incompatible con la idea de certidumbre. Cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un

grado de probabilidad objetiva suficiente, en función de las circunstancias del caso, y no como una simple posibilidad contingente, el daño futuro será cierto.
Daños inmediatos y mediatos: Son daños inmediatos aquellos que resultan del incumplimiento de una obligación o de un ilícito extracontractual, conforme al curso normal y ordinario de las cosas (art. 1727, Cód. Civ.Com.). Así, por ejemplo, si una empresa de transporte aéreo de pasajeros no cumple con la obligación de transportar al pasajero en la fecha convenida, el daño inmediato estará representado por los gastos que deba realizar el viajero para lograr otro pasaje similar, incluyendo gastos de traslado, mayor precio, etcétera. Son daños mediatos los que resultan de la conexión del incumplimiento del deudor o del ilícito extracontractual con un acontecimiento distinto (art. 1727, Cód.Civ.Com.); en el ejemplo anterior, no hay pasajes disponibles en ninguna empresa, con lo que el viajero se ve impedido de realizar el viaje, frustrándose sus vacaciones.
Daño al interés positivo y negativo: Atendiendo al interés comprometido, se distingue entre daño al interés positivo y daño al interés negativo. El primero comprende el daño adicional que se resarce al acreedor cuando se concreta la ejecución forzada directa o indirecta (art. 730, incs. a, b y c). Está representado por aquello que el acreedor habría podido obtener en caso de que el contrato celebrado hubiese sido cumplido conforme a lo pactado por el deudor (interés de cumplimiento). Comprende el daño moratorio y compensatorio, según los casos. El daño al interés negativo o de confianza “se compone por todos los daños sufridos por el acreedor a causa de haber confiado en la vigencia de un contrato que no se concretó o que se extinguió”, o sea, todos aquellos que se encuentren en relación de causalidad adecuada con la frustración del negocio. Se procura resarcir el interés de confianza. Repárese que el acreedor padece este daño no con motivo de fallas en la ejecución, sino en razón de la no conclusión del contrato, por apartamiento intempestivo y arbitrario de las tentativas contractuales por una de las partes (responsabilidad precontractual), en los casos de nulidad y también en los supuestos de resolución contractual. La distinción entre daño al interés positivo y negativo fue vislumbrada por Ihering, respecto de la llamada responsabilidad precontractual por ruptura intempestiva y arbitraria de las tratativas contractuales, y desde allí se proyectó a otros ámbitos, como los anteriormente señalados, en donde tiene una aplicación relevante (nulidad, resolución, rescisión del contrato). Conforme al pensamiento del jurista alemán, en caso de responsabilidad precontractual sólo es indemnizable el daño emergente (gastos ocasionados en razón de las negociaciones luego frustradas), pero no el lucro cesante (la ganancia dejada de percibir), dado que, en este último supuesto, según él, no mediaría relación causal adecuada entre la interrupción de las tratativas y el perjuicio). Esto explica que, frecuentemente, sobre todo en materia de daños por resolución contractual, tienda a repetirse, sin mayor profundidad, que el daño al interés negativo apunta a reponer las cosas al estado al que se hallaban antes de concretarse el negocio, o sea mirando hacia el pasado y que en este rubro deben aparecer incluidos los gastos efectuados por el perjudicado, por lo general efectuados después de celebrado el contrato. Tal criterio aparece hoy demasiado estrecho. Nada impide que también en materia de daño al interés negativo proceda la indemnización por lucro cesante y pérdida de chances de ganancia, sin cuya debida reparación, el declamado principio de reponer al acreedor al estado al que se hallaba, por ejemplo, antes de la resolución contractual’ es ilusoria. Tal interpretación encuentra hoy sólido sustento en los artículos 992, 1082 y concordantes del código civil y comercial. Este último, en caso de resolución contractual

por incumplimiento, dispone que la reparación del daño debe ser efectuada “en los casos y con los alcances establecidos en este Capítulo, en el Título V de este Libro y en las disposiciones especiales de cada contrato “La reparación del daño incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los gastos generados por la celebración de1 contrato y de los tributos que lo hayan gravado (art. 1082, inc. b). En caso de haberse pactado una cláusula penal, ella se aplica conforme lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes2, 1727, 1728 y concs., Cód. Civ. Com).