u5 Flashcards

1
Q

Unidad 5
1-Clasificación de Obligaciones y Efectos.
Obligación de Dar. Disposiciones Generales:

A

En las obligaciones de dar cosas ciertas, su objeto se encuentra individualizado desde el momento del inicio de la obligación ( por ejemplo entrega de un automóvil marca x, modelo y año w; entrega del cuadro titulado “La Tempestad”, pintado por el artista….., etc.), de tal modo que el deudor cumple con su con su obligación entregando ese objeto y no otro.

Por el contrario, en las demás obligaciones de dar, al principio su objeto se encuentra relativamente indeterminado.

Los deberes esenciales que encierran estas obligaciones aparecen descriptas en el:
ART: 746 CCCCN Que Expresa: El deudor de una cosa cierta esta obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella”.

Debe asi el deudor:
a) Conservar la cosa en el estado en que esta se encontraba al contraer la obligación.
b) Entregarla- en tiempo y lugar- con sus accesorios: las partes pueden pactar cuando y donde deberá ser entregada la cosa.
Si nada se ha indicado, el tiempo de pago deberá ser fijado por un juez y el lugar de pago Sera aquel donde la cosa se ubica habitualmente
(conf. Art 874 inc. a) cccn.
Este criterio se impone a determinado tipo de cosas (por ej. Inmuebles), por hallarse estas fijadas, sin posibilidad de traslado.

Entrega: la cosa debe entregarse con sus accesorios dado que, por su esencia, estos no tienen individualidad jurídica. Se consideran accesorias aquellas cosas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas (art. 230 cccn). Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario.

Sin embargo, si tales accesorios resultan separables desde el punto de vista material y fueron momentáneamente separados de la cosa principal, deberán unirse a ella nuevamente y entregarse el todo al acreedor. Así, por ejemplo, la entrega de un inmueble al comprador necesariamente debe incluir sus sanitarios en funcionamiento, pues los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objetos de un derecho separado sin la voluntad del propietario (conf. Art 226 cccn). A su vez, sin duda la entrega del automóvil vendido debe incluir sus llaves; la de maquinaria de alta complejidad, las especificaciones para su uso y la de medicamentos, su prospecto. Estos dos últimos ejemplos en realidad comprometen el deber accesorio de información o advertencia, impuesto explícitamente por la ley para las relaciones de consumo (LDC 24.240, ART. 4º Y 5º; 1100 Y SS. CCCN), pero generalizadamente a los contratos, en función del principio de buena fe (art. 9º y 991 cccn).

En la entrega, cualquiera de las partes derecho a requerir la inspecciones de la cosa. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4º (art. 747 cccn), que obliga al transmitente a responder por evicción y por vicios ocultos. La inspección permitirá verificar adecuadamente el estado de la cosa y su adecuación en materia de calidad, integridad y estado de conservación, purgándose los vicios perceptibles inequívocamente al momento de la recepción.

Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta: la entrega de de una cosa mueble cerrada o bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición (por ej. Un electrodoméstico con sus envoltorios intactos), el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días desde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes (art.748 cccn). Pensamos que, en estos casos, la prueba sobre la efectiva inspección recaerá sobre quien entregue la cosa, aunque la existencia de una practica estándar de verificación de todo producto en el acto de la entrega permitirá excluir la caducidad prevista. A su vez, esta caducidad no excluye la posibilidad de revocación de la aceptación en el caso de ventas domiciliarias, por correspondencia y otras, según el art. 34 de la ley de defensa del consumidor (ley 24.240, texto según ley 26.361).

Cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia: En este supuesto, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla (art. 759 cccn).
La finalidad de la entrega es – como su denominación expresa- transferir solamente el uso o tenencia de la cosa e interesa a variadas figuras jurídicas como el contrato de locación, el leasing, el comodato, el deposito y el transporte de cosas. Así, por ejemplo, a la finalización del contrato, el locatario- deudor debe reintegrar el inmueble alquilado al locador-acreedor- quien generalmente es el dueño-, libre de ocupantes.
A su respecto, la ley establece que se aplican las normas contenidas en los títulos especiales (art.749 cccn). En este sentido, por ejemplo hace la esencia del contrato de leasing transferir la tenencia de la cosa reservándose el dador su propiedad como garantía del capital comprometido, debiendo aplicarse a las obligaciones resultantes los art. 1227 a 1250 cccn, que regulan específicamente tal contrato.

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Q

Obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales.
2.3.1 importancia de esta categoría. La existencia de la tradición:

Mejoras
Tipos

A

en este caso, la cosa se entrega para constituir o transmitir un derecho real sobre ella. Y resulta esencial determinar en que momento el acreedor deja de tener un derecho personal sobre la cosa, para comenzar a ser titular de un derecho real, entre otras cuestiones y como regla, las cosas aumentan o se pierden para su dueño. Sobre este tema, la ley establece que “ el acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario” (art.750 cccn). En otros términos: para la transmisión del derecho real, se exige la entrega material de la cosa.
Nuestro derecho sigue el antiguo sistema romano, que como regla requiere de un acto material para la constitución de un derecho real.
La comisión redactora del anteproyecto 2012 pensó en actualizar y tecnificar el sistema en un primer momento, sustituyendo la tradición posesoria por la inscripción registral, como modo suficiente para los bienes registrables. Así, se produciría el abandono de la milenaria teoría del titulo y el modo, como base del sistema transmisión entre vivos de los derechos que se ejercen por la posesión
Nuestro derecho contaba ya con el antecedente de ley 17.711, que incorporo al Código Civil el art 2505 según el cual “ La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgara perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Estas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registrados”.
Era así que, para la transferencia del dominio inmueble, se requería de titulo (escritura publica continente del acto jurídico causal) y modo (tradición); pero la publicidad suficiente, mediante la inscripción registral era un requisito para la oponiblidad de los derechos sobre la cosa frente a terceros.
A pedido de escribanos y registradores, quienes invocan la falta de preparación de los Registros para la modificación pensada por la Comisión Redactora, el Anteproyecto 2012 mantuvo el sistema antes vigente, la inscripción constitutiva solamente se incluye como excepción para la adquisición y transmisión de ciertos objetos, no para todas las cosas cuyo dominio es registrable, especialmente los inmuebles, para los cuales se requiere la tradición posesoria como modo suficiente (cof. Art1892 y 1893 cccn).
Con relación a los muebles, siguen aplicándose distintas soluciones, pues la tradición hace a la transferencia del dominio cuando tales bienes no son registrables; mientras que
cuando lo son, el registro tiene carácter declarativo o constitutivo, según las circunstancias. La transferencia de la propiedad de los buques y aeronaves requiere de título y modo, siendo la inscripción registral puramente declarativa . En cambio, la inscripción registral resulta constitutiva en la transferencia de automotores y de caballos de carrera de pura sangre.

Mejoras: según el art. 751 cccn, se entiende por mejoras “el aumento del valor intrínseco de la cosa”…, es decir, un cambio que opera durante la existencia de la obligación, que le agrega valor económico.

Las mejoras pueden ser naturales o artificiales.

+ Son naturales o “aumento” conf. Cccn: aquella que la cosa recibe por obra espontanea de la naturaleza por ej. Acrecentamiento del inmueble por fuerza súbita de las aguas o “avulsión”, conf. Art. 1961 cccn.
+ Son Artificiales: las provenientes del hecho del hombre que, a su vez, pueden categorizarse en necesarias, que son aquellas que hacen a la conservación de la cosa; útiles, que significa un evidente provecho para cualquier poseedor.

A) Mero lujo, recreo o suntuorias: las concebidas por la utilidad que estas representan para quien las realiza.
En principio, las mejoras benefician al dueño de la cosa, del mismo modo que su perdida o deterioro también le perjudica. En este sentido, la ley dispone que la mejora natural autoriza al deudor que es el dueño de la cosa acrecentada a exigir un mayor valor; y si el acreedor no lo acepta, la obligación queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las partes (art.752 cccn).

b) En cuanto a las mejoras artificiales, el dueño- deudor esta obligado a realizar las necesarias sin exigir su valor (por ej. El locador debe reubicar el calefón instalado en el baño de la unidad alquilada, colocándolo a su costo en un sector seguro y acorde a las reglamentaciones vigentes).

C)En cuanto a las mejoras útiles y las suntuarias, tampoco tiene derecho a una indemnización, pero puede retirarlas si no deterioran la cosa (conf., art 753 cccn). Como ejemplo de tales mejoras, podemos pensar que, en un contrato de aparcería rural, son mejoras útiles la instalación de una casa habitación en condiciones higiénicas, un sistema de previsión de agua, un cerco perimetral, galpones, etc.; siendo la instalación de una pileta de natación, una mejora suntoria.
Sobre valor de las mejoras, cabe distinguir si estas son necesarias o útiles, o bien puramente suntuorias. Con relación al 1º supuesto, se siguen los principios del enriquecimiento sin causa: el acreedor de la mejora debe al deudor lo gastado, siempre que tal costo no supere el valor adquirido por la cosa como consecuencia de la mejora introducida. En cambio, en cuanto al segundo supuesto, se ha discutido si solo se debe el costo incurrido no bien si debe aplicarse el mismo criterio que las mejoras necesarias y útiles en tanto también los aumentos de mero lujo pueden objetivamente valorizar la cosa a la que acceden.

Frutos y productos: genéricamente, el concepto de fruto remite a los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que altere o disminuya sus sustancia (conf., art 233 cccn), o según las palabras de la doctrina clásica “las cosas nuevas que regular y periódicamente produce una cosa existente, sin alteración ni disminución de su sustancia.
Cabe distinguir entre frutos naturales, que son las producciones espontaneas de la naturaleza (por ej. Frutos de vegetales silvestres); frutos industriales, que son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra (por ej. Frutos de arboles cultivados por el hombre) y frutos civiles, que son las rentas que la cosa produce (por ej. Intereses dinerarios). Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los fritos civiles (art. 233 cccn).
A su vez, los productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia (por ej. Oro extraído de una mina). Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados
(art. 233 cccn).
De acuerdo con la ley, la regla es que, hasta el día de la tradición, los frutos percibidos que son aquellos separados de la cosa que los produce pertenecen al deudor. De ello se deduce que los que no han sido alcanzados o separados pertenecen al acreedor. Luego de esa fecha, los frutos devengados exigibles, pero no cobrados y los no percibidos corresponden al acreedor (art. 754 cccn).
Pero, no siendo esta regla de orden publico, las partes bien pueden acordar una pauta diferente.

Riesgo de la cosa: en esta materia también se aplica la regla según la cual el deudor, como dueño de la cosa, es quien se perjudica por su deterioro o perdida, sucedida durante la vigencia de la obligación. Consecuentemente el acreedor, que recién Sera propietario cuando se produzca la tradición de la cosa, no sufre una disminución patrimonial por esas causas. En este sentido, el art. 755 cccn dispone ; “ el propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o perdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento”.

La perdida de la cosa puede consistir en su privación, deparicion o destrucción física o jurídica ( por ej. Ante la expropiación por utilidad publica). Y, ante la imposibilidad de materializar la prestación, cuando es sobreviniente, objetiva, absoluta y definitiva, producida por caso fortuito o fuerza mayor, se extingue la obligación sin responsabilidad; mientras que, si ello sucede por causas imputables al deudor, la obligación se convierte en la de pagar una indemnización por daños y perjuicios (cof. Art 955 cccn en cambio, cuando tal imposibilidad es temporaria, la extinción solo se produce si se trata de una obligación de plazo esencial, o bien si se frustra irreversiblemente el interés del acreedor (art. 956 cccn).
Ahora bien, en caso de perdida o destrucción de la cosa, se interpreta que su valor es el propio que aquella tenia en el ultimo momento de su existencia física o jurídica, pues aun después de esa fecha el acreedor tuvo derecho a recibir la cosa debida, por lo cual es lógico que aproveche su mayor valor. Y si el deterioro fuere culpable, habrá que considerar el valor de la cosa exenta de deterioro . también estas reglas pueden modificarse por acuerdo de partes.

Concurrencia de varios acreedores: con cierta frecuencia se presentan casos en los cuales mas de un acreedor pretende la entrega de una misma cosa debida. Así, por ejemplo, el dueño de un dpto. lo enajena sucesivamente a distintos compradores, suscribiendo boleto de compraventa con todos ellos; o bien, el propietario de una valiosa joya compromete su entrega a dos interesados diferentes. Para resolver ese tipo de conflictos, la ley establece sendos sistemas con prioridades, según si se trata de bienes inmuebles o muebles..

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Q

Obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales.
2.3.1 importancia de esta categoría. La existencia de la tradición:
Concurrencia

Bienes inmuebles, art 756 cccn: si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a titulo oneroso, tiene mejor derecho:

A

a) El que tiene emplazamiento registral y tradición;
b) El que ha recibido la tradición;
c) El que tiene emplazamiento registral precedente;
d) En los demás supuestos, el que tiene titulo de fecha cierta anterior. Sobre este supuesto, cabe distinguir:
d.1) si ambos acreedores presentan instrumentos públicos: dado que estos prueban la fecha que ostentan, bastara comparar las fechas consignadas para determinar quien prevalece en su derecho.
d.2) en cambio, si ambos presentan títulos privados, vence el acreedor que pueda acreditar la fecha cierta mas antigua en su titulo. Así, por ej. Un documento del 20/08/2017, podrá tener preferencia sobre otro del 10/08/2017, si aquel obtuvo la certificación notarial o bancaria de las firmas insertas con anterioridad, no así este ultimo.
d.3) en caso de titulo heterogéneo (por ej. Uno publico y otro privado), prevalece quien pueda invocar la fecha mas antigua oponible al adversario ( por ej. La del instrumento publico o a la fecha cierta adquirida por el instrumento privado).
Bienes Muebles, art 757 cccn: si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a titulo oneroso, tiene mejor derecho:
a) El que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables (por ej. Automotores);
b) El que ha recibido la tradición, si fuese no registrable;
En los demás supuestos, el que tiene titulo de fecha cierta anterior. Caben en este caso, iguales precisiones a las formuladas al tratar el aparta. D) del art 756 cccn.
Respecto de las cosas registrables, no hay fe sin inscripción. En cambio, la posesión de buena fe del subadquiriente de cosas muebles no registrable, que no sean hurtadas o perdidas, es suficiente para adquirir los derecho reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita; o bien si no hay coincidencia entre los elementos identificatorios de la cosa y los previstos por el régimen especial aplicable (art.1895 cccn). Es así que el tercero que recibe de buena fe la posesión se convierte en dueño de la cosa, con independencia del carácter del titulo del transmisor y de su fecha, salvo las excepciones mencionadas.

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4
Q

Acreedor Frustrado:

Ahora bien, si el acreedor de buena fe resulta frustrado en su derecho, este puede ejercer distinto tipo de acciones:

A

a) Contra el deudor: puede reclamarle los daños y perjuicios (art. 758 cccn)
b) Contra tercero poseedor de mala fe: puede accionar a fin de desapoderarlo de la cosa debida y obtenerla para si. Se ha discutido acerca de cual seria la acción adecuada a tal efecto, postulándose que correspondería el ejercicio de la acción reivindicatoria. Pero dicha acción exige dominio y el acreedor no Sera dueño por falta de tradición:
Por ello, también se ha considerado aplicable la acción de inoponibilidad; sin embargo, no es necesario que concurran sus requisitos en este caso. Desde otra posición, se ha dicho que correspondería interponer una acción de nulidad, impugnando la validez del acto de tradición del deudor a favor del tercero poseedor actual, por su objeto prohibido. Al ser perjudicial a los derechos del acreedor impugnante. En cualquier caso, l acción deberá iniciarse conjuntamente contra el tercero y el deudor y puede acumularse con la acción por daños y perjuicios.

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5
Q

Entrega de la cosa a quien no es propietario:

A

puede suceder que mas allá de la obligación de restituir la cosa a su dueño, el deudor se haya obligado a dar esa misma cosa a otro u otros acreedores (por ej. Quien recibió un valioso juego de muebles para su restauración, pacta su venta a un tercero, con independencia de la obligación de restituirlo a su titular, que se mantiene vigente). En tal caso, la ley establece como regla general que “ el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido” art. 759 cccn).
Distinta es la situación cuando ya hubo tradición de la cosa a quien no es el propietario y no un mero compromiso de entrega.
Para estos supuestos, las reglas aplicables difieren según si el bien comprometido es o no registrable:
a) Entrega del bien no registrable a quien no es propietario art.760 cccn: si el deudor hace, a titulo oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe. En estos supuestos, la relevancia de la tradición y la presunción de legitimidad de las
relaciones de poder con la cosa (tenencia y posesión) justifican el reconocimiento de este efecto (conf. Art. 1916 cccn).
b) Entrega del bien (mueble o inmueble) registrable a quien no es propietario ( art. 761 cccn): aquí, “el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tenga en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor”. Es decir, que quien de buena fe obtuvo la inscripción registral, es el dueño en estos casos y prevalece sobre todo otro adquiriente, aun de fecha anterior y con independencia de quien tenga la posesión de la cosa.

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6
Q

2_Obligación Relativa a bienes que no son cosas. Régimen legal.
Dispone el artículo 764:

A

“Se refiera a bienes inmateriales, pero con valor económico. Ej: entrega de organos, en lo pertinente, a los casos en que la prestación consiste en transmitir, o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa”.
Bienes son objetos materiales o inmateriales susceptibles de valor económico.
Las cosas son bienes materiales susceptibles de tener dicho valor (art 16).
Existe una relación de género a especie entre bienes y cosas.
Cuando una obligación tiene por objeto la transmisión o la puesta a disposición de bienes que no sean cosas, se aplican en lo pertinente las normas y reglas precedentemente estudiadas sobre obligaciones de dar.

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7
Q

3_Obligaciones de género. Individualización. Período anterior a la individualización. Obligaciones de dar cosas dentro de un grupo de cosas ciertas.
Obligación de genero:

A

A)Concepto: Es aquella cuyo objeto recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y calidad (art 762). Las cosas que integran el objeto de la prestación de dar están determinadas por su pertenencia a un género. Se entiende por género (dice Llambías) el conjunto de seres o cosas que poseen un cierto número de caracteres comunes; así los hombres, los caballos, los perros, pertenecen al género animal; las rosas, los jazmines, las violetas, los claveles, pertenecen al género flor; los automóviles marca Ford, Chevrolet , Rambler, DKW, Fiat, Renault, Peugeot, pertenecen al género automóvil. El género representa un concepto abstracto, que permite contener a un número ilimitado de casos individuales.
Su nota distintiva es la homogeneidad y fungibilidad de las cosas que integran el género, expresión que debe ser entendida en el sentido de que todo individuo de la especie equivale a oro de la misma especie, por lo que pueden sustituirse por otros de la misma calidad y en igual cantidad.
El objeto está inicialmente indeterminado, de manera provisoria y relativa; pero es determinable en función de su pertenencia a un género y por el número de individuos de esa especie (obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles) o por una cantidad, peso o medida (obligaciones de dar cantidades de cosas).

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8
Q

Obligaciones de genero

Caracteres:

A

Las obligaciones de género presentan estos caracteres:
1)La determinación del objeto se efectúa teniendo en cuenta el género o especie y el número de individuos de aquel que deben ser entregados. La especie debe estar determinada al momento de nacer la obligación. La cantidad puede estar determinada o ser determinable.
2)Debe tratarse de cosas fungibles, determinadas sólo por su especie y cantidad.
3)Hasta tanto no opere la individualización, rige el principio el género nunca perece, por lo que el deudor nunca puede alegar imposibilidad de pago (art 763).
4)La elección concentra la obligación en una prestación determinada; a partir de ese momento queda sujeta al régimen de las obligaciones de dar coas ciertas (art 763).

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9
Q

O de genero La individualización:

A

A)Concepto e importancia: Es el acto por el cual se individualiza y determina el objeto de la obligación de género. Se lo denomina elección.
Producida la elección, opera la concentración y la obligación de género se transforma en una obligación de dar cosa cierta y queda sujeta a dicha normativa (art 763).
La individualización importa un momento trascendente en la vida de esta obligación, a punto que sus efectos se analizan según se haya o no verificado.
B)A quién corresponde: Como regla, la elección corresponde al deudor (art 762, segundo párrafo). Nada impide, sin embargo, que las partes puedan acordar que ella sea efectuada por el acreedor (art 762) o por un tercero (art 958).
Salvo previsión convencional en contrario, la facultad de elegir es transmisible a los herederos o cesionarios (Borda, Llambías).
C)Límites del derecho de elección: Dispone el artículo 762, última parte: “La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita”.
Rige el principio de calidad media o promedio, pauta que ha sido considerada ajustada al principio de la buena fe. En caso de controversia, el juez decide en función de las circunstancias del caso. Los usos y costumbres y la prueba pericial pueden tener especial importancia (López Mesa, Busso).
Existen supuestos en los que no rige el principio de calidad media en la elección. En primer lugar, en las llamadas obligaciones de género limitado (art 785), donde quien tiene la facultad de individualizar o elegir puede escoger la peor o mejor de las cosas designadas.

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10
Q

4-Obligaciones de dar sumas dinero:

A

es aquella tiene por objeto la entrega uno cantidad de moneda nacional de curso legal. también se la denomina obligación pecuniaria dineraria o numeraria. El art.765 del cccn, primera parte, la conceptúa de la siguiente “la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación.
En la deuda dineraria lo debido - objeto de la obligación es dinero nacional o circulante, por lo que el deudor se libera entregando la suma de dinero nominalmente adeudada. El deudor debe dinero y paga entregando dinero.
La Ley requiere que la cantidad adeudada este determinada o sea determinable al momento constituciacion la obligación.
Esto ultimo sucede, por ej, cuando se deja librada la determinación del precio en la compraventa o en la locación a un tercero (art. 1133, 1134, 1187, segundo párrafo concs).
El régimen previsto para las obligaciones dineraria aplica también a las obligaciones de valor “una vez que que el valor es cuantificado en dinero” (art. 772). En tal caso, el carácter dineraria de la deuda opera de manera sobreviniente al nacimiento de la obligación en virtud de una modificación del objeto obligacional de la deuda de valor que no importa novación.
Obligaciones dinerarias y obligaciones de valor:
Obligaciones dinerarias. Es aquella cuyo objeto es la entrega de suma de dinero. El código civil y comercial la define en la primera parte del art. 765: “la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al
momento de constitución de la obligación ”.
En la obligación dineraria (o de dar suma de dinero) se debe dinero y se paga con dinero, porque eso es lo debido. El dinero esta in obligatore (porque es lo que se debe) e in solutione (porque con el paga la deuda).
Obligación de Valor: es aquella que tiene por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que habrá innecesariamente en dinero en el momento de evaluación de la deuda. Lo adecuado no es una suma de dinero sino un cierto valor abstracto, constituido por bienes, que necesariamente habrá de medirse en dinero al momento que corresponda tomar en cuenta para estas deudas in obligatone (lo debido no es dinero sino un valor abstracto constituido por bienes) sino in solutione (dicho valor debe traducirse en dinero y ser pagado en dinero). Se debe un valor pero se paga con dinero.
Repárense las proyecciones que tiene la mentada distinción: dentro de un contexto nominalista la deuda dineraria es insensible a la oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda, pues el deudor se libera satisfaciendo la suma nominalmente adecuada con parecencia de toda fluctuación en el valor de cambio de la moneda.
Dicho de otra manera: la deuda dineraria esta alcanzada por el principio nominalista y es insuseptible de reajuste alguno. En cambio, la obligación de valor permanece al margen del nominalismo, por cuanto lo que se debe no es dinero sino un cierto valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permite siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlo por medio de una suma de dinero al tiempo de su evaluación.
Obligaciones puras y simples de dinero y en moneda determinada:
(no lo encontré)

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11
Q

Obligaciones en Moneda Extranjera: (Pizarro)

A

a) El Régimen Legal: la disposición que regula esta situación reprodujo en lo sustancial el texto originario del art. 617 de Código de Vélez Sarsfield: “ si por el acto por el que se ha constituido la obligación se estipulo dar moneda que no sea de curso legal en la republica la obligación debe considerarse como dar cantidades de cosa y el deudor podrá librarse dando el equivalente en moneda nacional de curso legal”.
La norma sancionada, pésima en su redacción pero acertada en la finalidad que procura, permite que el deudor se libere de una deuda en moneda extranjera pagando su equivalente en dinero nacional.
b) Carácter imperativo o dispositivo de la norma?: se controvierte si la solución normativa del art. 765 tiene carácter imperativo o dispositivo.
Conforme un criterio, la norma es de orden publico, imperativa e inderogable por la voluntad de las partes. Todo pacto en contrario que cercene el derecho del deudor de liberarse pagando en moneda es absolutamente nulo.
La doctrina dominante, en posición que compartimos, considera que tiene carácter dispositivo y es supletoria de la voluntad de las partes. Nada impide, de tal modo, que estas puedan apartarse de ella y pactar libremente que el deudor solo pueda liberarse pagando en la especie de moneda extranjera prometida.
La facultad que la ley confiere al deudor de pagar en moneda nacional equivalente una deuda en moneda extranjera solo constituye un simple permiso que la ley le otorga, de lo cual puede colegiarse que la materia reglada no es indispensable. La ley dice que el deudor puede liberarse pagando en moneda nacional y no que debe hacerlo de ese modo.
La solución propiciada guarda armonía, por lo demás, con el carácter supletorio y no imperativo que, como regla general, tienen las normas que regulan las obligaciones y los contratos en el código civil (art. 958, 960, 962).
c) Posibilidad de apartarse convencionalmente del régimen previsto en el art. 765: ¡Es licito que las partes acuerden anticipadamente que el deudor de una deuda en
moneda extranjera pueda apartarse del régimen previsto?
No encontramos ningún reparo para admitir la validez de dicha renuncia. Sin embargo la solución puede ser distinta si se trata de contratos por adhesión a condiciones generales y de consumo. En tales supuestos, si el deudor es el adherente o el consumidor, una clausula de renuncia anticipada a la facultad de pagar en moneda nacional es desnaturalizante de los derechos de aquellos y debe ser tenida por no escrita (art.988, 1117 cccn y 37 ley 24.240).
d) Los graves problemas que genera la remisión normativa a una categoría inexistente en el nuevo código. Régimen aplicable: el encuadramiento de la deuda en moneda extranjera como obligación de dar cosas inciertas importa volver al sistema del código civil que había merecido, en ese punto (considerar a la deuda en moneda extranjera como obligación de dar cantidades de cosas), la critica unánime de la doctrina nacional, por su notorio apartamiento de la realidad cada vez que fue necesario aplicarlo. El error reside en suponer que tratando a una obligación en moneda extranjera como dineraria, se impide que pueda ser pagada en moneda nacional.
El legislador puede determinar que toda obligación de dar una suma de dinero que deba cumplirse en territorio argentino, cualquiera sea la moneda que se hubiese determinado, pueda hacerse efectiva en moneda nacional, al cambio vigente el día del vencimiento en el lugar de pago.
El régimen aplicable a las obligaciones de dar moneda extranjera es el de las obligaciones de dar dinero.
Ello por 5 razones:
e) En el CCCN no existen mas las obligaciones de dar cantidades de cosas.
f) Existen sustanciales entre una deuda en moneda extranjera y una obligación de genero que toman inviable aplicarles el régimen previsto para estas ultimas.
g) La remisión a las obligaciones de genero importaría que no sean aplicables las disposiciones relativas a intereses compensatorios, monetarios, punitorios y anatocismo
h) Nada impide que aun siendo consideradas obligaciones de dar dinero, ellas puedan ser pagadas en moneda nacional.
i) Es la solución que mejor armoniza con el emplazamiento metodológico que tiene el art. 765 y la que permite suplir de manera mas apropiada para la aplicación practica de la figura, la feroz falta de prolijidad del legislador, al considerar a estas obligaciones enmarcadas dentro de una categoría inexistente en el nuevo código.
Obligación del Deudor: (no encuentro ese punto)

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12
Q

Clases de Intereses:
Según su función, se reconocen:

A

c) Intereses Compensatorios: constituyen una contraprestación por el uso de un capital ajeno. El art 765 cccn admite su validez cuando fueren convenidos entre el deudor y el acreedor.
También admite la tasa acordada por las partes y en su defecto, la prevista por las leyes o los usos, o bien por un juez. Hacen al precio del dinero y, por lo tanto, su aplicación resulta ajena a la idea de Responsabilidad civil.
d) Intereses Monetarios: estos se pagan en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de cumplimiento en términos de una obligación, obrando como clausula penal. Como su nombre lo dice, se deben desde la mora, habiéndose fijado en la ley un orden de prelación relativo a como debe determinarse la tasa correspondiente :
c) Por lo que acuerden las partes;
d) Por lo que dispongan las leyes especiales;
e) En subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central (conf. Art. 768 CCCN).
En el régimen vigente con anterioridad al del CCCN, se discutió extensamente cual debía ser la tasa de interés aplicable en supuestos en los cuales esta no fuera convenida por las partes, ni existiera una tasa legal aplicable al caso, debiendo entonces fijarla los jueces.
Para un sector de la doctrina, correspondía aplicar la tasa activa, es decir fijada por los bancos para las operaciones de prestamos de dinero a sus clientes. Para otro sector, debía aplicarse la tasa pasiva, que es aquella que abonan las entidades bancarias por los depósitos a plazo fijo. A lo largo del tiempo, se alcanzaron ciertos consensos en el ámbito de cada fuero, que fueron variando según las circunstancias
c) Ámbito Civil: se dispuso que en ausencia de convención o de leyes especiales, los intereses moratorios debían liquidarse según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la Republica Argentina.
Años mas tarde, al interpretarse que la aplicación de la tasa pasiva impedía satisfacer adecuadamente el interés de los acreedores ante la mora, el criterio aplicable a la materia vario sustancialmente, disponiéndose la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido.
Se advierte que los términos de esta ultima doctrina plenaria no fueron inequívocos y su aplicación fue variable, en la medida en que la configuración del enriquecimiento indebido debía interpretarse caso a caso.
d) Ámbito Comercial: se ha aplicado pacíficamente a lo largo del tiempo la tasa activa que fija el Banco Nación para sus operaciones de préstamo, exceptuados los créditos propios de entidades financieras, en ausencia de convención o de leyes especiales.
Sin embargo, cabe comentar que el CCCN opto por no adoptar la tasa activa según se propusiera en el Proyecto de Reforma de 1998, por existencia de supuestos de hecho muy diversos para los cuales es necesario disponer de mayor flexibilidad, a su fin de consagrar la solución mas justa para cada caso (conf. Fundamentos). Además pensamos, la pauta propuesta por el legislador se adapte mejor a las variaciones económicas y financieras propias de una economía cambiante, que en parte se reflejan en la evolución de la tasa aplicable por la jurisprudencia.
e) Ámbito Laboral: se aplico a partir del 1º de enero de 2002, la tasa activa fijada por Banco Nación para sus operaciones de prestamos (conf. Actas de la CNT 2155/94 y 2357/2002). Sin embargo, en el año 2014 se vario el criterio, fijándose la tasa nominal anual para prestamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, aplicable desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador (conf. Acta CNT 2601/2014), que implicaría un incremento notorio del interés aplicable.
f) Ámbito Previsional: últimamente, la corte Suprema de Justicia de la Nación se ha inclinado por la aplicación de la tasa pasiva, alegando que el criterio fue adoptado por el Congreso en el ámbito específicamente previsional, conf. Ley 27.260 (conf. Voto de la mayoría en autos “Cahais, Ruben O. c. ANSES s/ reajustes varios” y disidencia del DR. Maqueda, del 18/04/2017 y remisión a la causa “ Spiyale, Fallos: 327:3721).
g) Intereses punitorios: se discute en nuestra doctrina si se trata de una especie de interés moratorio convencional, al que debe aplicarse el régimen
de la clausula penal o bien una pena privada o sanción. La ley ahora establece expresamente que interesas punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la clausula penal (conf. Art.769 CCCN).
Los intereses compensatorios pueden acumularse con los moratorios o punitorios, pues responden a una finalidad diferente: como hemos dicho, los primeros se deben por el uso de un capital ajeno, mientras estos últimos, por el retraso en el cumplimiento de la obligación.

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Según su origen, los interese pueden ser:

A

➢ Convencionales: surgen de lo pactado por las partes. Estudiaremos seguidamente, que sucede cuando estos intereses resultan excesivos, de tal modo que impiden o bien vuelven excesiva la carga del deudor.
➢ Legales: estos se imponen por ley, con independencia de la voluntad de las partes en esencia, debe hallarse su fundamento en la equidad. En el CCCN se regulan variados casos, entre los cuales cabe citar.
- Gestión del tutor: al reconocerse el derecho del tutor a la restitución de los gastos incurridos por su gestión, cuando fueren razonables, se dispone que los saldos de la cuenta correspondiente devengan intereses (art. 13 CCCN).
- Alimento atrasado: estos devengan interese, para los cuales la propia ley fija una tasa equivalente a la mas alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que deberán adicionarse la que el juez fije las circunstancias del caso (art. 552 CCCN).
- Cuenta corriente bancaria: ente el saldo del deudor, se devengan intereses, que cuenta corriente debe al banco por el uso de su capital (conf. Art. 1398 CCCN).
- Préstamo bancario: el beneficio del préstamo, al proceder a su devolución, debe el pago de intereses por el uso del dinero (art. 1408 CCCN).
h) Anatocismo: se ha definido al anatocismo como la capitalización de los interese, o interés compuesto, de modo que agregándose tales interese al capital originario pasan a redituar nuevos intereses . así por ejemplo: si un capital de $50.000 ha generado in interese mensual de $2.500, el anatocismo tendrá lugar cuando los interese correspondientes al segundo mes se apliquen sobre la sumatoria del capital y el interés ya devengado, es decir, sobre la suma de $52.500. Sobre esta figura, dispone el art. 770 del CCCN unificado que no se deben intereses de los intereses, manteniéndose la prohibición del anatocismo (conf. Código Civil anterior, texto según ley 23.928) excepto que :
a. Una clausula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periocidad no inferior a seis meses: el pacto en este sentido puede ser anterior o posterior al devengamiento de los intereses y hasta podría ser posterior al vencimiento de la obligación, siempre que se respete la periocidad fijada en la norma.
b. La obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda: la norma no exige que los intereses se deban por un periodo determinado. Cabe interpretar que la liquidación correspondiente deberá hacerse en la etapa de ejecución de la cadena.
c. La obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda a pagar la suma resultante y el
deudor es moroso en hacerlo; esta regla supone la previa mora en el pago del monto previsto en una liquidación aprobada por un juez y habilita la adición de intereses.
d. Otras disposiciones legales prevean la acumulación; como, por ejemplo, el art. 1433 CCC sobre cuenta corriente en general, el art. 1398 CCC, referido a la cuenta corriente bancaria.
Cabe comentar que una parte de la doctrina ha expresado su acuerdo con la citada regulación del anatocismo, y otra ha sugerido que, en una futura y eventual reforma, para permitirse la acumulación de intereses al capital, debiera exigirse un acuerdo posterior al vencimiento del plazo de la deuda.

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5_Obligaciones de hacer y de no hacer. Concepto. Diferencias. Efectos. Obligaciones de medio y resultado, interés del acreedor, prestación de un servicio. Realización de un hecho. Incorporación de terceros. Ejecución forzada.
Obligación de hacer:
Concepto:

A

Es aquella cuya prestación consiste en la realización de un hecho o de un servicio; se traduce en un compromiso positivo de energía de trabajo orientado a satisfacer el interés del acreedor (art 773).Así, por ejemplo, el consejo profesional de un abogado y la realización de una escultura involucran actividades propias de las obligaciones de hacer; mientras que la no revelación de una fórmula industrial hace a una típica obligación de no hacer.

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Q

Obligación de no hacer:
Concepto:

A

Es aquella que tiene como objeto una conducta negativa del deudor, que se traduce en una omisión o en un tolerar. Dicha omisión puede consistir en la no realización de actos materiales (no edificar en determinado lugar) o de actos jurídicos (por ejemplo, no contratar). La particularidad de esta categoría reside en la actividad omisiva del deudor frente a determinados actos que normalmente tiene la facultad de ejecutar.
Esta obligación también denominada negativa es regulada por nuestro Código en el artículo 778, que la conceptúa como “aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena”. Le son aplicables las disposiciones generales relativas a las obligaciones de hacer.

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16
Q

Clases: Pueden formularse distintas clasificaciones de las obligaciones negativas o de no hacer:

A

a)Según su proyección y duración temporal las obligaciones de no hacer son instantáneas, durareras, continuadas o de tracto continuado o periódicas o de tracto sucesivo. En las primeras la prestación negativa se lleva a cabo mediante un solo acto o momento. En las segundas, el cumplimiento de la prestación negativa se proyecta en el tiempo, de forma definida o indefinida sin fraccionarse; suponen de tal modo una situación de permanente pasividad. Finalmente, en las obligaciones de no hacer de tracto sucesivo la prestación negativa debe ser cumplida de manera fraccionada, en determinados lapsos de tiempo.
b)Teniendo en cuenta la entidad del hecho negativo comprometido, suele distinguirse entre obligaciones de abstención (non facere) y de tolerar (in patiendo) (Silvestre).
Las primeras importan una conducta negativa que se manifiesta a través de una pura abstención o de la no realización de determinados actos materiales o jurídicos que el
deudor podría realizaren caso de no mediar el vínculo obligacional. Las segundas consisten en soportar o tolerar que otro realice un hecho que, de no existir la obligación, hubiera podido repeler o impedir (art. 3039, Código Civil).
c)Atendiendo a su fuente, las obligaciones de no hacer son legales o convencionales. Las primeras provienen de la propia normativa vigente; las segundas son fruto de la autonomía privada.

17
Q

Diferencias: La obligación de hacer lleva implícita una idea de

A

actividad que genera una modificación en el estado de las cosas existentes a través de una conducta positiva del deudor. La prestación debida puede tener contenidos muy variados, a veces determinados por propias partes y otras por la ley. El Código las regula junto con las obligaciones de no hacer en la Sección 2a|, Capítulo 3, Título I del Libro Tercero.

18
Q

Efectos

A

: Si la prestación del servicio o la realización del hecho se realizan en el tiempo y del modo debido, operará el cumplimiento exacto de la obligación, liberándose el deudor y pudiendo desde entonces rechazar las acciones del acreedor (art 731 Có. Civ. Y Com). A su vez, si la obligación de hacer no pudiera concretarse por causas ajenas al deudor, se extinguirá la obligación por imposibilidad de cumplimiento (arts. 955-956 Cód. Civ y Com).
Pero de producirse un incumplimiento imputable al deudor, el acreedor podrá optar por la ejecución forzada (arts. 730 y 777 Cód. Civ. Y Com), hallándose entonces facultado para:
a)Exigir el cumplimiento específico: en primer término, el acreedor podrá reclamar al deudor la realización del hecho o de la actividad comprometida. Pero en las obligaciones de hacer, la ejecución forzada tiene por límite el empleo de la violencia contra la persona del deudor. Al respecto, ya en el antiguo derecho francés se afirmaba que nadie puede ser obligado a prestar su hecho.
El Código Civil y Comercial de la Nación no se pronuncia sobre el límite de la violencia física al tratar el cumplimiento específico de estas obligaciones. Pero ello no implica un cambio sustancial con relación al criterio vigente con anterioridad, siendo que podrá seguir intentándose el cumplimiento específico mediante vías indirectas que no importen agredir la persona del deudor. Así, por ejemplo, podría forzarse el cumplimiento específico, requiriéndose a un juez la aplicación de sanciones pecuniarias encaminadas a que una industria proceda al ensamble de una partida de heladeras según su compromiso previo. No resultará tan clara la posibilidad de imponer ese tipo de medidas a un escritor, para la terminación de una novela, lo cual, ademas, seguramente, desnaturalizaría el hecho debido.
b)Hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor:Esta forma de cumplimiento será posible si no se trata de una obligación intuitu personae. Previamente, deberá verificarse la mora del deudor y, en su caso, obtenerse la autorización judicial o bien interpelarse al deudor con la advertencia sobre la decisión de optar por este tipo de ejecución, según las circunstancias.
La ejecución por otro no podrá significar una mayor onerosidad para el deudor, cuando el acreedor obtuviese el cumplimiento de una prestación sustancialmente diferente. Tampoco impedirá la indemnización del daño moratorio.
c)Reclamar los daños y perjuicios:También puede optar el acreedor por la satisfacción de su interés mediante un sucedáneo, consistente en la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Será precisa la previa constitución en mora del deudor, con o sin interpelación, aplicándose las demás pautas correspondientes a la reparación de los daños y perjuicios.

19
Q

Obligaciones de medio y resultado:
Concepto importancia de esta clasificación:Son obligaciones de medios

A

aquellas en las cuales el deudor se compromete a realizar una conducta diligente,orientada a la obtención de un resultado, esperado y querido por el acreedor,pero no asegurado. Así, por ejemplo, el médico que asume la obligación de diagnosticar y tratar a un paciente enfermo, contrae una obligación de medios, por la que se compromete a poner sus conocimientos y diligencia para alcanzar una finalidad que es procurada por el acreedor (su curación) ,de carácter aleatorio, pues su obtención no depende exclusivamente del obrar del profesional sino también de otros factores. De allí que la culpa del profesional y el incumplimiento sean inescindibles. En las obligaciones de medios puede hablarse “de un doble juego de intereses o a lo sumo, de un interés dual que forma parte integrante del objeto del deber (prestación): un interés final final aspirado, pero aleatorio, y otro que se satisface con el esfuerzo del solvens en tanto que se traduzca en una actividad prudente y diligente. La ausencia de resultado no es suficiente para generar responsabilidad del deudor pues éste solamente está obligado a actuar con diligencia para satisfacer el interés del acreedor, ligado, ciertamente, a un resultado, querido, esperado, pero no asegurado. En las obligaciones de medios, el factor de atribución es subjetivo, sin perjuicio de que la prueba de la culpa del deudor pueda descansar como de ordinario sucede sobre el acreedor o, en casos más excepcionales, ser presumida iuris tantum, correspondiendo en tal caso al deudor la acreditación de un obrar diligente (obligaciones de medios agravadas o reforzadas).
Son obligaciones de resultado aquellas en las cuales el deudor compromete su actividad para el logro de un interés final del acreedor, no contingente o aleatorio, de suerte que su falta de obtención importa incumplimiento. En esta categoría el deudor asegura un resultado y asume “ todas las contingencias que puedan presentarse en el desempeño de la conducta proyectada, salvo aquellas absolutamente fortuitas, generadas por un factor ajeno y determinable”

20
Q

Interés del acreedor:
Prestación de un servicio:
Prestaciones de servicios y de hechos que deben traducirse en la obtención de un resultado:

A

Existen dos grandes modalidades de obligaciones de hacer:las que tienen por objeto la prestación de un servicio y aquellas cuyo objeto es la ejecución de un hecho que debe traducirse en la obtención de un resultado (arg. Arts. 774 y 775). En las primeras el objeto consiste en la realización de un compromiso de energía independiente de la obtención de un resultado determinado.
Cuenta la actividad en sí misma considerada y la mayor o menor diligencia empleada para satisfacer el interés del acreedor. Tal lo que sucede con las obligaciones de hacer que emergen del contrato de servicios o de trabajo. En las segundas, el compromiso de energía debe traducirse en la obtención de un resultado material o intelectual (opus). Así, por ejemplo, las obligaciones que emergen del contrato de obra y de transporte de personas y cosas.

21
Q

Realización de un hecho:

Incorporación de terceros: Dispone el artículo 776: “Incorporación de terceros.

A

La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial”
Se regula un supuesto diametralmente opuesto al anterior, pues la iniciativa del pago por un tercero no proviene del acreedor sino de una exigencia que efectúa el propio deudor o de un acto espontáneo de un tercero que paga una deuda ajena.
La solución normativa concuerda con lo dispuesto por los artículos 732 y 881.
a)Prestaciones fungibles e infungibles: Debe distinguirse según se trate de prestaciones fungibles o infungibles,pues el pago por terceros está asociado indisolublemente a las primeras y es incompatible con las últimas.
Tratándose de prestaciones fungibles el deudor está legitimado para imponer al acreedor el pago a través de la ejecución prestacional efectuada por otro,habida cuenta de que las condiciones personales del deudor son irrelevantes a los fines de la satisfacción del interés del acreedor. Por ello la negativa del acreedor a recibir dicho pago por un tercero es injustificada e idónea para constituirlo en mora creditoris. La misma conclusión es válida si quien toma la iniciativa de ejecutar la deuda fungible de otro es un tercero, ejerciendo de tal modo los derecho que la ley le confiere (arts 881 y 882).
Si la prestación es infungible el acreedor puede oponerse a la ejecución por otro, provenga tal iniciativa del deudor o de un tercero. Es una consecuencia lógicaq de carácter intuitu personae que tiene el hecho prometido, que sólo admite adecuada realización en cabeza del deudor.
b)Apreciación de la fungibilidad e infungibilidad. Caso de duda: En caso de controversia la apreciación de carácter fungible o infungible de la prestación queda librada al arbitrio en sede judicial. En principio, puede considerarse que la prestación es fungible, por lo que pesa sobre el acreedor que se opone al pago por un tercero alegrar y probar lo contrario (arg. Art. 776). Por el contrario, tratándose de contratos que suponen una confianza especial entre las partes, la ley presume el carácter personalísimo de la obligación asumida por el deudor.

22
Q

Ejecución forzada:

A

Conforme surge del artículo 777,inciso a, el incumplimiento imputable de la prestación da derecho al acreedor a exigir su cumplimiento específico. La norma concuerda con lo dispuesto en el artículo 730, inciso a.
El acreedor puede reclamar el cumplimiento específico directo de la prestación, a cuyos efectos está legitimado para ejercitar todas las vías de compulsión que el sistema permite.
La única interpretación coherente posible con lo dispuesto en el artículo 51 que en armonía con los principios consagrados por la Carta Magna y por distintos pactos y tratados internacionales sobre derechos humanos (art 75, inc 22) dispone: “Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”. Ello incluye, el límite de interdicción de violencia física o moral a la hora de cumplir forzadamente con una obligación de hacer (Silvestre).
Es necesario distinguir aquellos supuestos en los cuales el objeto de la prestación puede ser escindido de la persona del deudor de otros en los cuales esto es imposible. En el primer caso, procede la ejecución forzosa y el empleo de la fuerza pública para compeler al deudor a que cumpla. Si el propietario de una empresa de transportes se obliga a transportar a un contingente de estudiantes a Bariloche en uno de los ómnibus de su flota y luego se niega a cumplir, los acreedores están legitimados para promover la ejecución forzada y el empleo de la fuerza pública para alcanzar dicho resultado. El hecho es escindible dela persona del deudor.
Se podría pedir la intervención judicial de la empresa y alcanzar de tal modo, por la fuerza pública, que el deudor cumpla de manera específica aquello que se ha obligado.
Cuando el hecho adecuado no es escindible de la persona del deudor por constituir una emanación de su personalidad, la ejecución forzosa directa tiene un límite categórico: no puede haber violencia sobre la persona del deudor. Así, por ejemplo, el médico que se obliga a operar a un paciente o el pintor que se compromete a hacer un retrato. Si en ambos ejemplos los deudores se niegan a cumplir, no es posible conminarlos por la fuerza pública a operar o a pintar el cuadro. En tal caso el acreedor tendrá que demandar los daños y perjuicios, a menos que sea procedente la ejecución por un tercero y él así lo
prefiera. De ser esto último posible, el acreedor no está obligado a intentarla.
Es facultativo de su parte decidir si acude a ella o si reclama la indemnización de los daños y perjuicios compensatorios que derivan del incumplimiento definitivo. Si opta por la ejecución por el tercero, nada impide que pueda reclamar, además, la indemnización de los daños y perjuicios moratorios que derivan del retraso en que ha incurrido del deudor.

23
Q

6_Obligaciones Alternativas: Concepto. Elección. Sujetos. Efectos. Obligación alternativa regular. Obligación alternativa irregular. Elección por un tercero. Elección de modalidades o circunstancias. Obligaciones de género limitado.

Obligaciones alternativas.

Concepto:

A

Son aquellas cuyo objeto está constituido por varias prestaciones establecidas en el título en forma disyuntiva, distintas e independientes entre sí, de las cuales el deudor debe ejecutar solamente alguna (o algunas) de ellas para liberarse. El Código Civil y Comercial las conceptúa en su artículo 779: “La obligación alternativa tiene por objeto una prestación entre varias que son distintas e independientes entre sí. El deudor está obligado a cumplir una sola de ellas”.
Existe, de tal modo, una pluralidad de prestaciones in obligatione y unidad de prestación in solutione. El deudor debe cumplir solamente con alguna o algunas de esas restaciones debidas, no con todas. Esto marca la diferencia con las obligaciones de objeto plural acumulativo, en las que para liberarse debe satisfacer íntegramente la totalidad de las prestaciones debidas. Todas las prestaciones debidas alternativamente integran al objeto de la obligación desde su nacimiento hasta el momento en que opera la elección de aquella que deberá ser cumplida. Producida dicha concreción las restantes prestaciones (las no elegidas) se desvanecen como una consecuencia propia y normal de la alternatividad.

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Q

Obli alternativas

Elección:
a)Concepto e importancia:

A

La elección es la declaración unilateral de la voluntad, expresa y recepticia o tácita, realizada por quien está facultado para practicarla, por la que se determina cuál de las prestaciones que integran alternativamente el objeto de la obligación habrá de ser cumplida y al mismo tiempo se descartan aquellas que quedan al margen de dicha selección.
b)Naturaleza jurídica: En nuestra opinión constituye una simple facultad jurídica, que se inserta en el amplio espectro de los derechos potestativos, de formación o de configuración juridica. Como todo derecho potestativo accesorio al crédito o del débito sigue la suerte de tales posiciones y se transmite con ellas por acto entre vivos o mortis causa.
c)A quién corresponde la facultad de elección:
1- La cuestión en el código civil y comercial: Dispone el artículo 780: “Excepto estipulación en contrario, la facultad de elegir corresponde al deudor”.
Nuestro sistema, al igual que casi todas las legislaciones en el derecho comparado, reconoce de manera subsidiaria al deudor la facultad de elección, por aplicación del principio del favor debitoris.
Cuando la facultad de elección recae sobre el deudor, la obligación es denominada alternativa regular. Dado que dicha normativa tiene carácter dispositivo, nada impide que las partes, en ejerciccio de la autonomía privada, pueden expresar o tácitamente atribuir tal facultad al acreedor (art 782) o a un tercero (art 783). Cuando la facultad de elección descansa en el acreedor o en un tercero la obligación se denomina alternativa irregular.

25
Q

2-La facultad de elección y el derecho del consumo:

A

En los últimos años,una
importante corriente de opinión ha objetado los parámetros clásicos que presiden la elección cuando se trata de obligaciones alternativas que son fruto de una relación de consumo.Quienes adhieren a estas ideas advierten que la regla subsdiara según la cual la facultad de elección corresponde al deudor debe ser revisada, pues no se ajusta a la dinámica negocial que caracteriza la contratación masiva dentro de una economía de mercado. La alternatividad es utilizada frecuentemente por los proveedores profesionales de bienes y servicios al tiempo de publicitar sus ofertas, dado que ella representa un instrumento útil para competir en el mercado y para seducir al consumidor, ofreciéndole el atractivo de optar entre varias prestaciones. Cuando esta modalidad es insertada en los contratos de consumo (transporte, seguros, turismo,etc), la opción “acordada” a favor del deudor (proveedor profesional) puede desequilibrar la relación prestacional ahondando la desigualdad de las partes. En esos supuestos la naturaleza de la obligación y el principio de la buena fe imponen que, en ausencia de previsión convencional, la facultad de elegir debe recaer sobre el acreedor (consumidor) y no sobre el deudor.
El principio del favor debitoris cede, en tal caso, frente a otro más importante y específico en este ámbito: la protección del consumidor.

26
Q

(((6_Obligaciones Alternativas: Concepto. Elección. Sujetos. Efectos. Obligación alternativa regular. Obligación alternativa irregular. Elección por un tercero.
Elección de modalidades o circunstancias. Obligaciones de género limitado.)))

Sujetos:
D-Modo de practicar la elección: ¿Cómo se ejercita la facultad de elección?
Sujetos:

A

1-Elección por el deudor: El deudor puede realizar la elección de manera expresa o tácita.
I-Lo hace de manera expresa cuando la comunica al acreedor a través de una declaración de voluntad recepticia en la que se determina precisamente en su individualidad cuál prestación es la seleccionada (art 780, tercer párrafo). Hasta tanto la notificación cursada llegue a poder de la otra parte, la elección puede ser retractada. Para ellos es preciso que la segunda comunicación llegue al poder del destinatario antes o simultáneamente con la primera.
Después de comunicada a la otra parte, la elección queda firme, es irrevocable (art 780, tercer párrafo) y sólo puede ser dejada sin efecto por acuerdo de ambas partes, sin perjuicio de terceros.
II-El deudor puede también efectuar la elección de manera tácita.En tal caso, ella resulta de actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la voluntad de aquél (art 264).Tal lo que sucede cuando ejecuta alguna de las prestaciones, de manera total o parcial (art 780, tercer párrafo). A partir del momento en que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente, la elección es irrevocable (art 780, tercer párrafo).

27
Q

2-Elección a cargo del acreedor:

A

La elección del acreedor puede también ser realizada de manera expresa o tácita.
Es expresa cuando se practica mediante una declaración de voluntad recepticia, que deviene irrevocable desde el momento de su notificación a la otra parte o, con mayor razón, por vía de una demanda judicial. Se aplican las mismas reglas precedentemente señaladas respecto al momento en el cual se consuma la elección y a la retractación.
Es tácita cuando el acreedor con derecho a elección recibe voluntariamente la prestación que cumple el deudor.

28
Q

3-Elección por un tercero:

A

Cuando la elección la tiene un tercero, ella debe ser realizada en tiempo propio (antes del vencimiento) por medio de una declaración notificada a las partes.
e)Supuesto en el que la opción corresponde a varias personas: Puede suceder que la facultad de elegir recaiga sobre una pluralidad de sujetos, originaria o sobrevenida. El
código requiere en tal caso unanimidad. Así lo dispone el artículo 780, primer párrafo: “La opción que corresponde a varias personas requiere unanimidad”.
No se formula distinción alguna según se trate de obligación simplemente mancomunada o solidaria, lo cual podría llevar a pensar que la solución es la misma en uno y otro supuesto. Se nos dirá, “allí donde la ley no distingue, no debemos formular distinciones”.
Nosotros creemos que no siempre ello es así y que la labor del jurista debe orientarse a formular necesarias distinciones allí donde la ley no las hace. Máxime cuando ellas tienen sustento en otras instituciones del código civil y comercial, armónicamente valoradas.
1-Tratándose de obligaciones simplemente mancomunadas rige la exigencia de unanimidad del artículo 780.
¿Que sucede cuando dicha unanimidad no se alcanza?
La ley guarda silencio al respecto.
Pensamos que en tal caso, atento lo dispuesto por el artículo 1984, corresponde aplicar de manera subsidiaria las normas que regulan el condominio. Quienes tienen la facultad de elección y no alcanzan a plasmarla por defecto de unanimidad, deben ser convocados de manera fehaciente a una asamblea, en los términos previstos por el artículo 1994, osea con clara información de la finalidad de la convocatoria y con anticipación razonable.
La resolución de la mayoría absoluta respecto de la prestación que se elige computada según el valor de la parte indivisa en el crédito o en la deuda, obliga a todos. En caso de empate, decide la suerte.
2-La solución es distinta en las obligaciones solidarias, debido a que cualquiera de los acreedores en la solidaridad activa o cualquiera de los deudores en la solidaridad pasiva debe considerarse individualmente legitimado para practicar individualmente la elección.

29
Q

f)Oportunidad para practicar la elección:

A

La elección debe realizarse oportunamente, o sea en tiempo propio. Es una solución lógica, impuesta por el principio de la buena fe. Si la elección corresponde al deudor, no es lícito que pueda convertir a la misma en una vía para impedir o dilatar el cumplimiento de aquello que debe; y si la tiene el acreedor, no puede mantener al deudor obligado sine die, pues pone sobre su espalda el riesgo económico de las prestaciones alternativamente debidas hasta el momento en que aquélla se consume.
Si la obligación es de exigibilidad inmediata, la elección tiene que ser realizada en el momento mismo de nacimiento de la obligación.
Si hay plazo determinado cierto o incierto fijado a tal fin, debe realizarse dentro de ese período.
Si el plazo es indeterminado tácito, la elección deberá realizarse en el tiempo que corresponda según la naturaleza y circunstancias de la obligación y los usos y costumbres (arts. 871, inc c; 887, inc a y concs).
S se trata de un plazo indeterminado propiamente dicho, corresponde solicitar su fijación en sede judicial (arts. 871, inc. D y 887, inc. b).

30
Q

g)Mora en la elección: ¿Que sucede cuando quien tiene la facultad de practicar la elección omite injustificadamente ejercitarla, incurriendo en mora?

A

1)Si la parte a quien corresponde la elección no se pronuncia oportunamente, la facultad de opción pasa a la otra. Para que opere esta traslación debe haber constitución en mora en los términos previstos por los artículos 886, 887 y concordantes.
2)Si la facultad de elección se ha deferido a un tercero y éste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto de pago.
Efectos de la elección:
a)Concreción dela prestación: La elección concreta la prestación que habrá de cumplirse y produce el correlativo descarte de las otras. Así lo dispone el último párrafp
del artículo 780: “Una vez realizada, la prestación escogida se considera única desde su origen y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, según corresponda”.
La expresión concreción sugiere la idea de una prestación obligatoria difusa o desperdigada que se compacta para presentar, a partir de ella, un vínculo plenamente definido.
b)Irrevocabilidad: La elección practicada es irrevocable desde que ha sido notificada a la otra parte o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente (art 780, tercer párrafo). Elementales razones de seguridad jurídica justifican esa solución que es la que mejor garantiza los derechos de la otra partey de terceros. Es aplicación, además, de la doctrina de los acto propios.
c)Quid del efecto retroactivo: La concreción no tiene efecto retroactivo pues el código civil y comercial establece que la condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario (art 346). Además, en nuestro sistema, el régimen de los riesgos, los aumentos o deterioros producidos en la cosa elegida en el periodo comprendido entre la constitución de la deuda y la elección “se explican pura y simplemente porque en ese momento esa cosa era ´debida´ aunque no fuera «la única debida». Las mismas consideraciones caben para las prestaciones in obligatione que no resulten elegidas. Ellas no se consideran como si nunca hubieran sido debidas alternativamente . Simplemente dejan de serlo cuando opera la elección de otra prestación como una consecuencia propia del régimen de alternatividad con efecto hacia el futuro.
d)Prestaciones periódicas: En las prestaciones periódicas, la elección realizada una vez no implica renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo. Ésa es la solución contenida en el artículo 780, segundo párrado, Cód.Civ.Com. El fundamento radica en el carácter independiente que tienen las distintas prestaciones entre sí. Se trata de pagos autónomos, unos de otros, y no de pagos parciales. Esto explica que (López Mesa).
e)Evicción y vicios ocultos: La evicción y los vicios ocultos que presenta la prestación elegida no invalidan la elección practicada. El afectado sólo tiene a su favor los derechos que emergen del descubrimiento de los vicios ocultos o de la evicción, ya que la obligación se ha concretado, no quedando posibilidad alguna de hacerla retornar a su régimen anterior .
A partir de la elección las restantes prestaciones que se hallaban in obligatione se desvanecen, quedando concretado el objeto debido en aquella seleccionada. Mal podría, entonces, hacerse renacer un estado anterior de las cosas con la finalidad de permitir la opción por otras prestaciones.
f)Nulidad de la elección: Si la elección es declarada nula,renace la virtualidad de la obligación alternativa por aplicación de los principios generales (arts. 386, 4390 y concs).En consecuencia, la facultad de elección vuelve a tener vigencia en las mismas condiciones que antes tenía.

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Obligaciones alternativas regulares: La cuestión está reglada prolijamente en el artículo 781.

A

a)Si la imposibilidad sobrevenida de una de las prestaciones debidas proviene de causas ajenas a la responsabilidad de las partes o atribuirles a la responsabilidad del deudor, la obligación se concentra en la restante (art 871, inc a, primera parte).Si en cambio obedece a causas atribuirles a la responsabilidad del acreedor, “el deudor tiene derecho a optar entre dar por cumplida su obligación, o cumplir la prestación todavía posible y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le cause el pago
realizado , con relación al que resultó imposible”. (art 718, inc a, última parte).En este último supuesto la pretensión resarcitoria en lo que hace al daño patrimonial está dada por la diferencia de valores eixstente entre la prestación elegida y la que devino imposible por causas atribuibles al acreedor.
b)Si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en la última, salvo si la imposibilidad de alguna de ellas obedece a causas que comprometen la responsabilidad del acreedor. En tal caso, el deudor tiene derecho a elegir con cuál queda liberado (art 871, inc b).
c)Si todas las prestaciones devienen imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor y la imposibilidad es simultánea, éste se libera entregando al acreedor el valor de cualquiera de ellas. Ello, lógicamente, sin perjuicio de la responsabilidad por daños que pueda corresponderle. Si las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a dar pr cumplida su obligación con una y a reclamar la reparación de los daños emergentes de la mayor onerosidad que le ocasiona el pago realizado, con relación al que resultó imposible (art 78, inc c).
d)Si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.
La périda de todas las prestaciones debidas es equivalente , cualitativamente, a la de la única prestación debida. Por lo tanto se aplican los mismos principios. Lógicamente queda al margen de este supuesto, y de otros en los que se tome en cuenta el casus, la situación de imposibilidad producida después de la mora del deudor en la elección. En tal caso su responsabilidad queda comprometida como consecuencia del estado de mora, salvo que demuestre que la imposibilidad se habría producido igualmente en caso de haber elegido en tiempo propio y pagado con la cosa perecida (art 1732, incs. B, c y d).

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Obligaciones alternativas irregulares, en las que la elección la tiene el acreedor: Se aplican las reglas previstas en el artículo 782.

A

a)Si una de las prestaciones debidas resulta imposible por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, la obligación se concreta en la restante. Si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar la prestación que es posible, o el valor de la que resulta imposible (art 782, inc a), con más daños y perjuicios.
b)Si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concreta en la última, excepto que la imposibilidad de la primera obedezca a causas que comprometen la responsabilidad del deudor; en este caso el acreedor tiene derecho a reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones (art 782, inc b).
c)Si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad es simultánea, el acreedor tiene derecho a elegir con cuál de ellas queda satisfecho y debe al deudor los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le reporte el pago realizado; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a elegir con el valor de cuál de ellas queda satisfecho (art 782, inc c).
d)Finalmente, si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se extingue (art 782, inc. d).

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Elección por un tercero:

A

Las opciones conferidas al deudor (art 781) y al acreedor (art 782) pueden ser ejercidas a favor de aquellos, por un tercero a quien le haya sido encargada la elección. En tal caso se aplican las mismas reglas antes estudiadas (art 783).

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Elección de modalidades o circunstancias:
Obligaciones de género limitado:
a)Concepto:

A

Se denominan obligaciones de género limitado a aquellas en las que el deudor “debe entregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie” (art 785). Así por ejemplo, la obligación de entregar dos de los caballos de tiro que poseo en mi estancia en La Cumbre. Si en ese establecimiento tengo 50 caballos, deberé entregar dos de ellos. En estas obligaciones el género está limitado, razón por la cual la elección debe practicarse solamente entre esos 50 caballos. En caso de producirse, por ejemplo, la pérdida total de los mismos por causas no imputables al deudor, éste quedaría liberado por imposibilidad de pago.
b)Naturaleza jurídica: El código civil y comercial establece que las disposiciones de la sección que regula las obligaciones alternativas “se aplican a las obligaciones en las que el deudor debe entregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie”. Más allá de ello, existe otra cuestión mucho más importante que la naturaleza jurídica de este tipo obligacional y vinculada con la vida práctica, cual es determinar si a falta de una convención expresa de las partes esa delimitación del género debe o no considerarse implícitamente pactada. La cuestión puede tener enorme importancia en relación con el riesgo de périda de la cosa y con la imposibilidad sobrevenida de la prestación, pues si se admite la delimitación implícita estaremos ante una obligación de género limitado (alternativa), siendo relevante la imposibilidad que se refiere a la fuente productiva.
En caso contrario, se tratará de una mera obligación de género, supuesto en el cual el fabricante estará obligado a adquirir en el mercado los bienes necesarios para cumplir.
c)Efectos: Los efectos de las obligaciones de género limitado son exactamente iguales a los de las obligaciones alternativas.
En consecuencia:
1)No rige el principio de calidad media en la elección (que es propio de las obligaciones de género y no de las alternativas).
2)Tampoco se aplica la regla de que el género nunca perece.

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7-Obligaciones Facultativas: (art.786 cccn)
Concepto:

A

la obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar (art.786 CCCN).. Se observa así que, a diferencia de las obligaciones alternativas, donde el objeto de pago único queda recién definido con posterioridad a la elección del deudor, del acreedor o de un tercero, en las obligaciones facultativas tal objeto se halla definido desde el inicio, aunque los derechos de los obligados a su respecto diferencian al momento del pago.
En efecto, en este caso, el acreedor solo puede exigir la prestación principal, mientras que el deudor puede desobligarse mediante el cumplimiento de una u otra prestación. Por ej. Al verificarse humedad en un dpto. recién estrenado, la empresa constructora se obliga a realizar las reparaciones necesarias para solucionar el inconveniente, en el plazo de treinta días (obligación principal), aunque se reserva la opción de cumplimiento abonando la suma de $70.000 (obligación accesoria). Dicha suma ha sido estimada como adecuada por las partes para poner fin a las humedades, pero al tratarse de una obligación facultativa, solo la deudora puede optar por liberarse mediante su pago.
Cabe aclarar que el objeto de estas obligaciones puede consistir en cualquier clase de prestación, como la entrega de una cosa, la provisión de un servicio, la abstención de un
hecho, etc. Así mismo, la sustitución puede también referirse a las circunstancias o modalidades de la ejecución (conf. Art. 789 CCCC por ej. Pago de contado sin intereses; con opción a abonar en cuotas, con intereses).
En cuanto a su origen, las obligaciones facultativas pueden surgir de la voluntad de los obligados (por ej. De un contrato o de un testamento), o bien de la ley.
Extinción (art. 787 cccn): se aplican a este caso los modos de extinción tradicionales, según el tipo de obligación comprometida.
Sin embargo, cabe reflexionar acerca de la aplicación de la figura conocida como imposibilidad de pago y su impacto en las obligaciones facultativas. Se trata este de un modo de extinción de las obligaciones, caracterizado por un total, absoluta e inculpable imposibilidad de satisfacer la prestación debida. Si tal circunstancia se presenta con relación a la prestación principal, se extingue la obligación, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente.
Ello no sucede, en cambio, si la imposibilidad afecta la prestación accesoria (conf. Art 789 cccn).
Caso de Duda (art. 788): respecto a si la obligación es alternativa o facultativa, se considera que es alternativa.
Opción entre modalidades y circunstancias:
ART. 789 cccn: si en obligación se autoriza la opción respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes.

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8-Obligación Divisibles e Indivisibles:
Concepto:

A

las obligaciones se clasifican en divisibles e indivisibles, en función de la aptitud que tiene la prestación de ser fraccionada, conservando proporcionalmente cada una de sus partes, las cualidades y el valor del todo. El código unificado se dispone que la “obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial” (art. 805 CCCN). Constituye un ej. Típico de las obligaciones, el dar una suma de dinero. En cambio, “son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial” (art. 813 CCCN), es decir aquellas que solo pueden cumplirse por entero.
El código civil de Vélez Sarsfield basaba esta clasificación en una idea de divisibilidad material o física. En cambio, que, en el sistema jurídico argentino vigente, siguiéndose el pensamiento de la doctrina y la jurisprudencia de las últimas décadas.

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Deudor y Acreedor Singulares:

A

la indivisibilidad impropia, el interés de los obligados se satisface mediante un cumplimiento conjunto, aunque puedan fraccionarse materialmente las prestaciones (por ej. Actuación de una orquesta).
Para pensar en un posible interés en el fraccionamiento, resulta necesario que se trate de una obligación plural activa (varios acreedores), pasiva (varios deudores) o mixta (varios acreedores o varios deudores), pues si se trata de una obligación singular en cuanto sujeto, no aparecen las circunstancias que justifican la razón de ser de esta distinción, concretamente, los conflictos que supone la indivisibilidad de un objeto debido por mas de una persona. De allí que se explica la coincidencia entre el régimen legal de las obligaciones divisibles y de las obligaciones simplemente mancomunadas: el crédito y la deuda se fraccionan en función del numero de sujetos involucrados y cada acreedor o deudor puede exigir o cumplir con su respectiva cuota parte del crédito o de la deuda. Dado que los vínculos son independientes y no hay propagación de efectos, las obligaciones distintas (conf. Art. 808 CCCN). Por ello, en principio, la prescripción, la cosa juzgada, la mora, etc. Se aplican independientemente a los distintos obligados.
Principio de división: no hay coincidencia entre el régimen jurídico aplicable a las obligaciones indivisibles y a las solidarias, aunque aquellas deban ser cumplidas por entero y estas puedan serlo. Así por cuanto en la obligación solidaria, son las
particularidades del vinculo aquellas que impiden el fraccionamiento de la prestación, pudiendo incluso pactarse el cumplimiento por entero de prestaciones susceptibles de división (por ej. Pacto solidaridad pasiva con relación a una obligación de dar sumas de dinero).
En la obligación indivisible, el fraccionamiento resulta imposible dada la naturaleza de la prestación y por ello el codeudor debe pagar el todo. La división en este caso genera la desnaturalización del objeto y por ello, esta puede ser reclamada a cualquiera de los obligados (por ej. Entrega de una computadora o de un cuadro). A pesar de lo expuesto, existe una evidente ligazón entre ambas categorías y es por esa razón que el régimen legal aplicable a las obligaciones solidarias compete subsidiariamente a las obligaciones indivisibles (conf. Art 823 CCCN).

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Límites de Divisibilidad:

A

como regla, se impone la divisibilidad y solo cuando existen razones que la obstan, como la imposibilidad de fraccionamiento de la prestación, opera la indivisibilidad. La solidaridad del vínculo también supone una excepción al principio general de la divisibilidad, es decir que, si la obligación divisible es, solidaria, resultan aplicables las reglas de la solidaridad activa o pasiva, según corresponda (art. 812 CCCN).
Derecho al Reintegro: puede suceder que un deudor pague mas de su parte en la deuda, sin que ello corresponda en función del carácter divisible de la obligación. En tal caso, tendrá derecho al reintegro por parte de los codeudores, según las siguientes pautas (art. 810 CCCN).
c) Pago con conocimiento de estar pagando una deuda ajena: se aplican las reglas de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero. En este supuesto el acreedor habrá quedado desinteresado, pero el solvens podrá recuperar de sus codeudores lo pagado en exceso, cuando no hubiese pretendido hacer una liberalidad (conf. Art. 883 CCCN).
d) Pago sin conocimiento de estar pagando una deuda ajena: si lo pagado en exceso de su porción lo es sin causa, o bien porque el deudor interpreta que debe el todo, o porque el acreedor ya percibió la demasía, se aplican las reglas del pago indebido (art. 1796 a 1799 CCCN). La norma se refiere a casos en los cuales el codeudor pague íntegramente la deuda sin saber que esta se hallaba ya extinguida, percibiendo el acreedor dicho total sin título. En tal caso, no hay lugar a reintegro de parte de los otros deudores, sino a repetición de pago contra el accipiens que no tenía título para recibirlo.
En cambio, si es uno de los acreedores quien recibe mas de aquello que a el se le debe, de tal modo que corresponde distribuir lo percibido equitativamente entre los acreedores, se aplican al efecto las reglas de contribución prevista en materia de solidaridad, que prevén el siguiente orden de prelación (conf. Art. 811 y 841 CCCN):
e) Debe estarse a lo pactado, con intervención de los coacreedores según pensamos;
f) Debe considerarse la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad;
g) Corresponde atentar las relaciones de los interesados entre sí;
h) Deben considerarse las demás circunstancias de la obligación;
i) Corresponde distribuir lo percibido por partes iguales, si por aplicación de las pautas precedentes no resulta posible determinar las cuotas de contribución.
La acción de contribución de un coacreedor que cobro en exceso es una verdadera acción directa, en tanto este último seria deudor del reclamante.
Participación: el régimen de las obligaciones indivisibles surge naturalmente de los principios generales enunciados y aparece como contracara de lo dispuesto en materia de obligaciones divisibles.
Sin embargo, el legislador se ha ocupado de precisar algunas particularidades, ejemplos y
exclusiones. A su respecto, en general debe afirmarse que cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores (art. 816 CCCN), a su vez, que cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores (art. 817 CCCN), Sin perjuicio de las acciones de contribución y participación consecuentes.

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El caso particular de las obligaciones de indivisibilidad impropia:

A

son estas obligaciones indivisibles que, aunque puedan considerarse materialmente fraccionable, su cumplimiento solo tiene sentido en un contexto determinado que interesa al acreedor, mediante la actuación conjunta de todos los deudores. Fueron consagrados por el CCCN, que en el art. 824 las define como “obligaciones cuyo cumplimiento solo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto”, exceptuando las obligaciones “que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente”.
Esta categoría había sido extensamente reconocida por la doctrina y por la jurisprudencia, fundándose en que su cumplimiento requiere de la colaboración organizada entre todos los deudores.
Es así que el deudor demandado por una obligación indivisible impropia tiene derecho a citar a sus codeudores, siendo que cada obligado acreedor o deudor, carece de la facultad de actuar independientemente de los demás, no resultando aplicable a este caso los art. 816 y 817 CCCN.
Como ej. Típicos de las obligaciones de indivisibilidad impropia, podemos citar la obligación de escriturar un inmueble, que pesa sobre los condominios del bien en cuestión; la obligación de un conjunto musical; integrado por un numero determinado de personas, de dar un concierto determinado y la de un equipo de futbol, de jugar en una fecha comprometida.
Casos de indivisibilidad y prestaciones indivisibles: el código unificado especifica casos puntuales de obligaciones indivisibles, en su art. 814 CCCN, a saber:
j) Si la prestación no puede ser materialmente dividida (por ej. Entrega de una casa, un automóvil, un cuadro)
k) Si indivisibilidad es convenida; en caso de deuda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria. Se observa que la indivisibilidad en este supuesto no se refiere a la materialidad de la prestación, sino que prevalece la voluntad de las partes.
l) Si lo dispone la ley: así, por ej., el código unificado dispone la indivisibilidad de la consignación, conf. Art. 1336 CCCN.
Ahora bien, se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a los siguientes tipos de obligaciones (conf. Art. 815 CCCN):
e) De dar una cosa cierta;
f) De hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor a la liberación parcial. Ello por ej., en el caso de obras civiles cuya construcción se proyecta en función de unidades valoradas en forma independiente (por ej. Valor por m cuadrado de pisos incluye el precio de las maderas, la mano de obra, etc.). De no existir un pacto en tal sentido, se entiende que la obra que debe realizarse o bien el servicio que debe prestarse no resultan materialmente fraccionable.
g) De no hacer. En esencia, la obligación de abstenerse no resulta fraccionable, pues un único acto de incumplimiento podrá ser definido (por. Ej. Revelación de una formula industrial). Sin embargo, en supuestos donde tal incumplimiento no resulte definitivo, conservando el acreedor el interés en el cumplimiento, podrá sostenerse un criterio diferente.
h) Accesorias, si la principal es indivisible. La lógica de esta disposición debe hallarse en la dependencia de la obligación accesoria respecto de la principal, en cuanto a
su existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional (conf. Art. 856 CCCN). Sin embargo, se ha señalado que su contenido seria contrario al art. 799 CCCN, que establece que los codeudores o herederos del deudor solo deben su parte de la clausula penal, si esta obligación accesoria fuere divisible, con independencia de la divisibilidad de la obligación principal. Y se ha interpretado que la regla correcta es esta última, pues lo relevante es la índole fraccionable o no de la obligación accesoria, para determinar su carácter divisible o indivisible.
Derecho de los acreedores al pago total: art. 816, cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente.
Derecho a pagar: art. 817, cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.