u5 Flashcards
Unidad 5
1-Clasificación de Obligaciones y Efectos.
Obligación de Dar. Disposiciones Generales:
En las obligaciones de dar cosas ciertas, su objeto se encuentra individualizado desde el momento del inicio de la obligación ( por ejemplo entrega de un automóvil marca x, modelo y año w; entrega del cuadro titulado “La Tempestad”, pintado por el artista….., etc.), de tal modo que el deudor cumple con su con su obligación entregando ese objeto y no otro.
Por el contrario, en las demás obligaciones de dar, al principio su objeto se encuentra relativamente indeterminado.
Los deberes esenciales que encierran estas obligaciones aparecen descriptas en el:
ART: 746 CCCCN Que Expresa: El deudor de una cosa cierta esta obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella”.
Debe asi el deudor:
a) Conservar la cosa en el estado en que esta se encontraba al contraer la obligación.
b) Entregarla- en tiempo y lugar- con sus accesorios: las partes pueden pactar cuando y donde deberá ser entregada la cosa.
Si nada se ha indicado, el tiempo de pago deberá ser fijado por un juez y el lugar de pago Sera aquel donde la cosa se ubica habitualmente (conf. Art 874 inc. a) cccn.
Este criterio se impone a determinado tipo de cosas (por ej. Inmuebles), por hallarse estas fijadas, sin posibilidad de traslado.
Entrega: la cosa debe entregarse con sus accesorios dado que, por su esencia, estos no tienen individualidad jurídica. Se consideran accesorias aquellas cosas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas (art. 230 cccn). Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario.
Sin embargo, si tales accesorios resultan separables desde el punto de vista material y fueron momentáneamente separados de la cosa principal, deberán unirse a ella nuevamente y entregarse el todo al acreedor. Así, por ejemplo, la entrega de un inmueble al comprador necesariamente debe incluir sus sanitarios en funcionamiento, pues los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objetos de un derecho separado sin la voluntad del propietario (conf. Art 226 cccn). A su vez, sin duda la entrega del automóvil vendido debe incluir sus llaves; la de maquinaria de alta complejidad, las especificaciones para su uso y la de medicamentos, su prospecto. Estos dos últimos ejemplos en realidad comprometen el deber accesorio de información o advertencia, impuesto explícitamente por la ley para las relaciones de consumo (LDC 24.240, ART. 4º Y 5º; 1100 Y SS. CCCN), pero generalizadamente a los contratos, en función del principio de buena fe (art. 9º y 991 cccn).
En la entrega, cualquiera de las partes derecho a requerir la inspecciones de la cosa. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4º (art. 747 cccn), que obliga al transmitente a responder por evicción y por vicios ocultos. La inspección permitirá verificar adecuadamente el estado de la cosa y su adecuación en materia de calidad, integridad y estado de conservación, purgándose los vicios perceptibles inequívocamente al momento de la recepción.
Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta: la entrega de de una cosa mueble cerrada o bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición (por ej. Un electrodoméstico con sus envoltorios intactos), el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días desde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes (art.748 cccn). Pensamos que, en estos casos, la prueba sobre la efectiva inspección recaerá sobre quien entregue la cosa, aunque la existencia de una practica estándar de verificación de todo producto en el acto de la entrega permitirá excluir la caducidad prevista. A su vez, esta caducidad no excluye la posibilidad de revocación de la aceptación en el caso de ventas domiciliarias, por correspondencia y otras, según el art. 34 de la ley de defensa del consumidor (ley 24.240, texto según ley 26.361).
Cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia: En este supuesto, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla (art. 759 cccn).
La finalidad de la entrega es – como su denominación expresa- transferir solamente el uso o tenencia de la cosa e interesa a variadas figuras jurídicas como el contrato de locación, el leasing, el comodato, el deposito y el transporte de cosas. Así, por ejemplo, a la finalización del contrato, el locatario- deudor debe reintegrar el inmueble alquilado al locador-acreedor- quien generalmente es el dueño-, libre de ocupantes.
A su respecto, la ley establece que se aplican las normas contenidas en los títulos especiales (art.749 cccn). En este sentido, por ejemplo hace la esencia del contrato de leasing transferir la tenencia de la cosa reservándose el dador su propiedad como garantía del capital comprometido, debiendo aplicarse a las obligaciones resultantes los art. 1227 a 1250 cccn, que regulan específicamente tal contrato.
Obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales.
2.3.1 importancia de esta categoría. La existencia de la tradición:
Mejoras
Tipos
en este caso, la cosa se entrega para constituir o transmitir un derecho real sobre ella. Y resulta esencial determinar en que momento el acreedor deja de tener un derecho personal sobre la cosa, para comenzar a ser titular de un derecho real, entre otras cuestiones y como regla, las cosas aumentan o se pierden para su dueño. Sobre este tema, la ley establece que “ el acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario” (art.750 cccn). En otros términos: para la transmisión del derecho real, se exige la entrega material de la cosa.
Nuestro derecho sigue el antiguo sistema romano, que como regla requiere de un acto material para la constitución de un derecho real.
La comisión redactora del anteproyecto 2012 pensó en actualizar y tecnificar el sistema en un primer momento, sustituyendo la tradición posesoria por la inscripción registral, como modo suficiente para los bienes registrables. Así, se produciría el abandono de la milenaria teoría del titulo y el modo, como base del sistema transmisión entre vivos de los derechos que se ejercen por la posesión
Nuestro derecho contaba ya con el antecedente de ley 17.711, que incorporo al Código Civil el art 2505 según el cual “ La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgara perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Estas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registrados”.
Era así que, para la transferencia del dominio inmueble, se requería de titulo (escritura publica continente del acto jurídico causal) y modo (tradición); pero la publicidad suficiente, mediante la inscripción registral era un requisito para la oponiblidad de los derechos sobre la cosa frente a terceros.
A pedido de escribanos y registradores, quienes invocan la falta de preparación de los Registros para la modificación pensada por la Comisión Redactora, el Anteproyecto 2012 mantuvo el sistema antes vigente, la inscripción constitutiva solamente se incluye como excepción para la adquisición y transmisión de ciertos objetos, no para todas las cosas cuyo dominio es registrable, especialmente los inmuebles, para los cuales se requiere la tradición posesoria como modo suficiente (cof. Art1892 y 1893 cccn).
Con relación a los muebles, siguen aplicándose distintas soluciones, pues la tradición hace a la transferencia del dominio cuando tales bienes no son registrables; mientras que
cuando lo son, el registro tiene carácter declarativo o constitutivo, según las circunstancias. La transferencia de la propiedad de los buques y aeronaves requiere de título y modo, siendo la inscripción registral puramente declarativa . En cambio, la inscripción registral resulta constitutiva en la transferencia de automotores y de caballos de carrera de pura sangre.
Mejoras: según el art. 751 cccn, se entiende por mejoras “el aumento del valor intrínseco de la cosa”…, es decir, un cambio que opera durante la existencia de la obligación, que le agrega valor económico.
Las mejoras pueden ser naturales o artificiales.
+ Son naturales o “aumento” conf. Cccn: aquella que la cosa recibe por obra espontanea de la naturaleza por ej. Acrecentamiento del inmueble por fuerza súbita de las aguas o “avulsión”, conf. Art. 1961 cccn.
+ Son Artificiales: las provenientes del hecho del hombre que, a su vez, pueden categorizarse en necesarias, que son aquellas que hacen a la conservación de la cosa; útiles, que significa un evidente provecho para cualquier poseedor.
A) Mero lujo, recreo o suntuorias: las concebidas por la utilidad que estas representan para quien las realiza.
En principio, las mejoras benefician al dueño de la cosa, del mismo modo que su perdida o deterioro también le perjudica. En este sentido, la ley dispone que la mejora natural autoriza al deudor que es el dueño de la cosa acrecentada a exigir un mayor valor; y si el acreedor no lo acepta, la obligación queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las partes (art.752 cccn).
b) En cuanto a las mejoras artificiales, el dueño- deudor esta obligado a realizar las necesarias sin exigir su valor (por ej. El locador debe reubicar el calefón instalado en el baño de la unidad alquilada, colocándolo a su costo en un sector seguro y acorde a las reglamentaciones vigentes).
C)En cuanto a las mejoras útiles y las suntuarias, tampoco tiene derecho a una indemnización, pero puede retirarlas si no deterioran la cosa (conf., art 753 cccn). Como ejemplo de tales mejoras, podemos pensar que, en un contrato de aparcería rural, son mejoras útiles la instalación de una casa habitación en condiciones higiénicas, un sistema de previsión de agua, un cerco perimetral, galpones, etc.; siendo la instalación de una pileta de natación, una mejora suntoria.
Sobre valor de las mejoras, cabe distinguir si estas son necesarias o útiles, o bien puramente suntuorias. Con relación al 1º supuesto, se siguen los principios del enriquecimiento sin causa: el acreedor de la mejora debe al deudor lo gastado, siempre que tal costo no supere el valor adquirido por la cosa como consecuencia de la mejora introducida. En cambio, en cuanto al segundo supuesto, se ha discutido si solo se debe el costo incurrido no bien si debe aplicarse el mismo criterio que las mejoras necesarias y útiles en tanto también los aumentos de mero lujo pueden objetivamente valorizar la cosa a la que acceden.
Frutos y productos: genéricamente, el concepto de fruto remite a los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que altere o disminuya sus sustancia (conf., art 233 cccn), o según las palabras de la doctrina clásica “las cosas nuevas que regular y periódicamente produce una cosa existente, sin alteración ni disminución de su sustancia.
Cabe distinguir entre frutos naturales, que son las producciones espontaneas de la naturaleza (por ej. Frutos de vegetales silvestres); frutos industriales, que son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra (por ej. Frutos de arboles cultivados por el hombre) y frutos civiles, que son las rentas que la cosa produce (por ej. Intereses dinerarios). Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los fritos civiles (art. 233 cccn).
A su vez, los productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia (por ej. Oro extraído de una mina). Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados
(art. 233 cccn).
De acuerdo con la ley, la regla es que, hasta el día de la tradición, los frutos percibidos que son aquellos separados de la cosa que los produce pertenecen al deudor. De ello se deduce que los que no han sido alcanzados o separados pertenecen al acreedor. Luego de esa fecha, los frutos devengados exigibles, pero no cobrados y los no percibidos corresponden al acreedor (art. 754 cccn).
Pero, no siendo esta regla de orden publico, las partes bien pueden acordar una pauta diferente.
Riesgo de la cosa: en esta materia también se aplica la regla según la cual el deudor, como dueño de la cosa, es quien se perjudica por su deterioro o perdida, sucedida durante la vigencia de la obligación. Consecuentemente el acreedor, que recién Sera propietario cuando se produzca la tradición de la cosa, no sufre una disminución patrimonial por esas causas. En este sentido, el art. 755 cccn dispone ; “ el propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o perdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento”.
La perdida de la cosa puede consistir en su privación, deparicion o destrucción física o jurídica ( por ej. Ante la expropiación por utilidad publica). Y, ante la imposibilidad de materializar la prestación, cuando es sobreviniente, objetiva, absoluta y definitiva, producida por caso fortuito o fuerza mayor, se extingue la obligación sin responsabilidad; mientras que, si ello sucede por causas imputables al deudor, la obligación se convierte en la de pagar una indemnización por daños y perjuicios (cof. Art 955 cccn en cambio, cuando tal imposibilidad es temporaria, la extinción solo se produce si se trata de una obligación de plazo esencial, o bien si se frustra irreversiblemente el interés del acreedor (art. 956 cccn).
Ahora bien, en caso de perdida o destrucción de la cosa, se interpreta que su valor es el propio que aquella tenia en el ultimo momento de su existencia física o jurídica, pues aun después de esa fecha el acreedor tuvo derecho a recibir la cosa debida, por lo cual es lógico que aproveche su mayor valor. Y si el deterioro fuere culpable, habrá que considerar el valor de la cosa exenta de deterioro . también estas reglas pueden modificarse por acuerdo de partes.
Concurrencia de varios acreedores: con cierta frecuencia se presentan casos en los cuales mas de un acreedor pretende la entrega de una misma cosa debida. Así, por ejemplo, el dueño de un dpto. lo enajena sucesivamente a distintos compradores, suscribiendo boleto de compraventa con todos ellos; o bien, el propietario de una valiosa joya compromete su entrega a dos interesados diferentes. Para resolver ese tipo de conflictos, la ley establece sendos sistemas con prioridades, según si se trata de bienes inmuebles o muebles..
Obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales.
2.3.1 importancia de esta categoría. La existencia de la tradición:
Concurrencia
Bienes inmuebles, art 756 cccn: si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a titulo oneroso, tiene mejor derecho:
a) El que tiene emplazamiento registral y tradición;
b) El que ha recibido la tradición;
c) El que tiene emplazamiento registral precedente;
d) En los demás supuestos, el que tiene titulo de fecha cierta anterior. Sobre este supuesto, cabe distinguir:
d.1) si ambos acreedores presentan instrumentos públicos: dado que estos prueban la fecha que ostentan, bastara comparar las fechas consignadas para determinar quien prevalece en su derecho.
d.2) en cambio, si ambos presentan títulos privados, vence el acreedor que pueda acreditar la fecha cierta mas antigua en su titulo. Así, por ej. Un documento del 20/08/2017, podrá tener preferencia sobre otro del 10/08/2017, si aquel obtuvo la certificación notarial o bancaria de las firmas insertas con anterioridad, no así este ultimo.
d.3) en caso de titulo heterogéneo (por ej. Uno publico y otro privado), prevalece quien pueda invocar la fecha mas antigua oponible al adversario ( por ej. La del instrumento publico o a la fecha cierta adquirida por el instrumento privado).
Bienes Muebles, art 757 cccn: si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a titulo oneroso, tiene mejor derecho:
a) El que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables (por ej. Automotores);
b) El que ha recibido la tradición, si fuese no registrable;
En los demás supuestos, el que tiene titulo de fecha cierta anterior. Caben en este caso, iguales precisiones a las formuladas al tratar el aparta. D) del art 756 cccn.
Respecto de las cosas registrables, no hay fe sin inscripción. En cambio, la posesión de buena fe del subadquiriente de cosas muebles no registrable, que no sean hurtadas o perdidas, es suficiente para adquirir los derecho reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita; o bien si no hay coincidencia entre los elementos identificatorios de la cosa y los previstos por el régimen especial aplicable (art.1895 cccn). Es así que el tercero que recibe de buena fe la posesión se convierte en dueño de la cosa, con independencia del carácter del titulo del transmisor y de su fecha, salvo las excepciones mencionadas.
Acreedor Frustrado:
Ahora bien, si el acreedor de buena fe resulta frustrado en su derecho, este puede ejercer distinto tipo de acciones:
a) Contra el deudor: puede reclamarle los daños y perjuicios (art. 758 cccn)
b) Contra tercero poseedor de mala fe: puede accionar a fin de desapoderarlo de la cosa debida y obtenerla para si. Se ha discutido acerca de cual seria la acción adecuada a tal efecto, postulándose que correspondería el ejercicio de la acción reivindicatoria. Pero dicha acción exige dominio y el acreedor no Sera dueño por falta de tradición:
Por ello, también se ha considerado aplicable la acción de inoponibilidad; sin embargo, no es necesario que concurran sus requisitos en este caso. Desde otra posición, se ha dicho que correspondería interponer una acción de nulidad, impugnando la validez del acto de tradición del deudor a favor del tercero poseedor actual, por su objeto prohibido. Al ser perjudicial a los derechos del acreedor impugnante. En cualquier caso, l acción deberá iniciarse conjuntamente contra el tercero y el deudor y puede acumularse con la acción por daños y perjuicios.
Entrega de la cosa a quien no es propietario:
puede suceder que mas allá de la obligación de restituir la cosa a su dueño, el deudor se haya obligado a dar esa misma cosa a otro u otros acreedores (por ej. Quien recibió un valioso juego de muebles para su restauración, pacta su venta a un tercero, con independencia de la obligación de restituirlo a su titular, que se mantiene vigente). En tal caso, la ley establece como regla general que “ el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido” art. 759 cccn).
Distinta es la situación cuando ya hubo tradición de la cosa a quien no es el propietario y no un mero compromiso de entrega.
Para estos supuestos, las reglas aplicables difieren según si el bien comprometido es o no registrable:
a) Entrega del bien no registrable a quien no es propietario art.760 cccn: si el deudor hace, a titulo oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe. En estos supuestos, la relevancia de la tradición y la presunción de legitimidad de las
relaciones de poder con la cosa (tenencia y posesión) justifican el reconocimiento de este efecto (conf. Art. 1916 cccn).
b) Entrega del bien (mueble o inmueble) registrable a quien no es propietario ( art. 761 cccn): aquí, “el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tenga en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor”. Es decir, que quien de buena fe obtuvo la inscripción registral, es el dueño en estos casos y prevalece sobre todo otro adquiriente, aun de fecha anterior y con independencia de quien tenga la posesión de la cosa.
2_Obligación Relativa a bienes que no son cosas. Régimen legal.
Dispone el artículo 764:
“Se refiera a bienes inmateriales, pero con valor económico. Ej: entrega de organos, en lo pertinente, a los casos en que la prestación consiste en transmitir, o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa”.
Bienes son objetos materiales o inmateriales susceptibles de valor económico.
Las cosas son bienes materiales susceptibles de tener dicho valor (art 16).
Existe una relación de género a especie entre bienes y cosas.
Cuando una obligación tiene por objeto la transmisión o la puesta a disposición de bienes que no sean cosas, se aplican en lo pertinente las normas y reglas precedentemente estudiadas sobre obligaciones de dar.
3_Obligaciones de género. Individualización. Período anterior a la individualización. Obligaciones de dar cosas dentro de un grupo de cosas ciertas.
Obligación de genero:
A)Concepto: Es aquella cuyo objeto recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y calidad (art 762). Las cosas que integran el objeto de la prestación de dar están determinadas por su pertenencia a un género. Se entiende por género (dice Llambías) el conjunto de seres o cosas que poseen un cierto número de caracteres comunes; así los hombres, los caballos, los perros, pertenecen al género animal; las rosas, los jazmines, las violetas, los claveles, pertenecen al género flor; los automóviles marca Ford, Chevrolet , Rambler, DKW, Fiat, Renault, Peugeot, pertenecen al género automóvil. El género representa un concepto abstracto, que permite contener a un número ilimitado de casos individuales.
Su nota distintiva es la homogeneidad y fungibilidad de las cosas que integran el género, expresión que debe ser entendida en el sentido de que todo individuo de la especie equivale a oro de la misma especie, por lo que pueden sustituirse por otros de la misma calidad y en igual cantidad.
El objeto está inicialmente indeterminado, de manera provisoria y relativa; pero es determinable en función de su pertenencia a un género y por el número de individuos de esa especie (obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles) o por una cantidad, peso o medida (obligaciones de dar cantidades de cosas).
Obligaciones de genero
Caracteres:
Las obligaciones de género presentan estos caracteres:
1)La determinación del objeto se efectúa teniendo en cuenta el género o especie y el número de individuos de aquel que deben ser entregados. La especie debe estar determinada al momento de nacer la obligación. La cantidad puede estar determinada o ser determinable.
2)Debe tratarse de cosas fungibles, determinadas sólo por su especie y cantidad.
3)Hasta tanto no opere la individualización, rige el principio el género nunca perece, por lo que el deudor nunca puede alegar imposibilidad de pago (art 763).
4)La elección concentra la obligación en una prestación determinada; a partir de ese momento queda sujeta al régimen de las obligaciones de dar coas ciertas (art 763).
O de genero La individualización:
A)Concepto e importancia: Es el acto por el cual se individualiza y determina el objeto de la obligación de género. Se lo denomina elección.
Producida la elección, opera la concentración y la obligación de género se transforma en una obligación de dar cosa cierta y queda sujeta a dicha normativa (art 763).
La individualización importa un momento trascendente en la vida de esta obligación, a punto que sus efectos se analizan según se haya o no verificado.
B)A quién corresponde: Como regla, la elección corresponde al deudor (art 762, segundo párrafo). Nada impide, sin embargo, que las partes puedan acordar que ella sea efectuada por el acreedor (art 762) o por un tercero (art 958).
Salvo previsión convencional en contrario, la facultad de elegir es transmisible a los herederos o cesionarios (Borda, Llambías).
C)Límites del derecho de elección: Dispone el artículo 762, última parte: “La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita”.
Rige el principio de calidad media o promedio, pauta que ha sido considerada ajustada al principio de la buena fe. En caso de controversia, el juez decide en función de las circunstancias del caso. Los usos y costumbres y la prueba pericial pueden tener especial importancia (López Mesa, Busso).
Existen supuestos en los que no rige el principio de calidad media en la elección. En primer lugar, en las llamadas obligaciones de género limitado (art 785), donde quien tiene la facultad de individualizar o elegir puede escoger la peor o mejor de las cosas designadas.
4-Obligaciones de dar sumas dinero:
es aquella tiene por objeto la entrega uno cantidad de moneda nacional de curso legal. también se la denomina obligación pecuniaria dineraria o numeraria. El art.765 del cccn, primera parte, la conceptúa de la siguiente “la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación.
En la deuda dineraria lo debido - objeto de la obligación es dinero nacional o circulante, por lo que el deudor se libera entregando la suma de dinero nominalmente adeudada. El deudor debe dinero y paga entregando dinero.
La Ley requiere que la cantidad adeudada este determinada o sea determinable al momento constituciacion la obligación.
Esto ultimo sucede, por ej, cuando se deja librada la determinación del precio en la compraventa o en la locación a un tercero (art. 1133, 1134, 1187, segundo párrafo concs).
El régimen previsto para las obligaciones dineraria aplica también a las obligaciones de valor “una vez que que el valor es cuantificado en dinero” (art. 772). En tal caso, el carácter dineraria de la deuda opera de manera sobreviniente al nacimiento de la obligación en virtud de una modificación del objeto obligacional de la deuda de valor que no importa novación.
Obligaciones dinerarias y obligaciones de valor:
Obligaciones dinerarias. Es aquella cuyo objeto es la entrega de suma de dinero. El código civil y comercial la define en la primera parte del art. 765: “la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al
momento de constitución de la obligación ”.
En la obligación dineraria (o de dar suma de dinero) se debe dinero y se paga con dinero, porque eso es lo debido. El dinero esta in obligatore (porque es lo que se debe) e in solutione (porque con el paga la deuda).
Obligación de Valor: es aquella que tiene por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que habrá innecesariamente en dinero en el momento de evaluación de la deuda. Lo adecuado no es una suma de dinero sino un cierto valor abstracto, constituido por bienes, que necesariamente habrá de medirse en dinero al momento que corresponda tomar en cuenta para estas deudas in obligatone (lo debido no es dinero sino un valor abstracto constituido por bienes) sino in solutione (dicho valor debe traducirse en dinero y ser pagado en dinero). Se debe un valor pero se paga con dinero.
Repárense las proyecciones que tiene la mentada distinción: dentro de un contexto nominalista la deuda dineraria es insensible a la oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda, pues el deudor se libera satisfaciendo la suma nominalmente adecuada con parecencia de toda fluctuación en el valor de cambio de la moneda.
Dicho de otra manera: la deuda dineraria esta alcanzada por el principio nominalista y es insuseptible de reajuste alguno. En cambio, la obligación de valor permanece al margen del nominalismo, por cuanto lo que se debe no es dinero sino un cierto valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permite siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlo por medio de una suma de dinero al tiempo de su evaluación.
Obligaciones puras y simples de dinero y en moneda determinada:
(no lo encontré)
Obligaciones en Moneda Extranjera: (Pizarro)
a) El Régimen Legal: la disposición que regula esta situación reprodujo en lo sustancial el texto originario del art. 617 de Código de Vélez Sarsfield: “ si por el acto por el que se ha constituido la obligación se estipulo dar moneda que no sea de curso legal en la republica la obligación debe considerarse como dar cantidades de cosa y el deudor podrá librarse dando el equivalente en moneda nacional de curso legal”.
La norma sancionada, pésima en su redacción pero acertada en la finalidad que procura, permite que el deudor se libere de una deuda en moneda extranjera pagando su equivalente en dinero nacional.
b) Carácter imperativo o dispositivo de la norma?: se controvierte si la solución normativa del art. 765 tiene carácter imperativo o dispositivo.
Conforme un criterio, la norma es de orden publico, imperativa e inderogable por la voluntad de las partes. Todo pacto en contrario que cercene el derecho del deudor de liberarse pagando en moneda es absolutamente nulo.
La doctrina dominante, en posición que compartimos, considera que tiene carácter dispositivo y es supletoria de la voluntad de las partes. Nada impide, de tal modo, que estas puedan apartarse de ella y pactar libremente que el deudor solo pueda liberarse pagando en la especie de moneda extranjera prometida.
La facultad que la ley confiere al deudor de pagar en moneda nacional equivalente una deuda en moneda extranjera solo constituye un simple permiso que la ley le otorga, de lo cual puede colegiarse que la materia reglada no es indispensable. La ley dice que el deudor puede liberarse pagando en moneda nacional y no que debe hacerlo de ese modo.
La solución propiciada guarda armonía, por lo demás, con el carácter supletorio y no imperativo que, como regla general, tienen las normas que regulan las obligaciones y los contratos en el código civil (art. 958, 960, 962).
c) Posibilidad de apartarse convencionalmente del régimen previsto en el art. 765: ¡Es licito que las partes acuerden anticipadamente que el deudor de una deuda en
moneda extranjera pueda apartarse del régimen previsto?
No encontramos ningún reparo para admitir la validez de dicha renuncia. Sin embargo la solución puede ser distinta si se trata de contratos por adhesión a condiciones generales y de consumo. En tales supuestos, si el deudor es el adherente o el consumidor, una clausula de renuncia anticipada a la facultad de pagar en moneda nacional es desnaturalizante de los derechos de aquellos y debe ser tenida por no escrita (art.988, 1117 cccn y 37 ley 24.240).
d) Los graves problemas que genera la remisión normativa a una categoría inexistente en el nuevo código. Régimen aplicable: el encuadramiento de la deuda en moneda extranjera como obligación de dar cosas inciertas importa volver al sistema del código civil que había merecido, en ese punto (considerar a la deuda en moneda extranjera como obligación de dar cantidades de cosas), la critica unánime de la doctrina nacional, por su notorio apartamiento de la realidad cada vez que fue necesario aplicarlo. El error reside en suponer que tratando a una obligación en moneda extranjera como dineraria, se impide que pueda ser pagada en moneda nacional.
El legislador puede determinar que toda obligación de dar una suma de dinero que deba cumplirse en territorio argentino, cualquiera sea la moneda que se hubiese determinado, pueda hacerse efectiva en moneda nacional, al cambio vigente el día del vencimiento en el lugar de pago.
El régimen aplicable a las obligaciones de dar moneda extranjera es el de las obligaciones de dar dinero.
Ello por 5 razones:
e) En el CCCN no existen mas las obligaciones de dar cantidades de cosas.
f) Existen sustanciales entre una deuda en moneda extranjera y una obligación de genero que toman inviable aplicarles el régimen previsto para estas ultimas.
g) La remisión a las obligaciones de genero importaría que no sean aplicables las disposiciones relativas a intereses compensatorios, monetarios, punitorios y anatocismo
h) Nada impide que aun siendo consideradas obligaciones de dar dinero, ellas puedan ser pagadas en moneda nacional.
i) Es la solución que mejor armoniza con el emplazamiento metodológico que tiene el art. 765 y la que permite suplir de manera mas apropiada para la aplicación practica de la figura, la feroz falta de prolijidad del legislador, al considerar a estas obligaciones enmarcadas dentro de una categoría inexistente en el nuevo código.
Obligación del Deudor: (no encuentro ese punto)
Clases de Intereses:
Según su función, se reconocen:
c) Intereses Compensatorios: constituyen una contraprestación por el uso de un capital ajeno. El art 765 cccn admite su validez cuando fueren convenidos entre el deudor y el acreedor.
También admite la tasa acordada por las partes y en su defecto, la prevista por las leyes o los usos, o bien por un juez. Hacen al precio del dinero y, por lo tanto, su aplicación resulta ajena a la idea de Responsabilidad civil.
d) Intereses Monetarios: estos se pagan en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de cumplimiento en términos de una obligación, obrando como clausula penal. Como su nombre lo dice, se deben desde la mora, habiéndose fijado en la ley un orden de prelación relativo a como debe determinarse la tasa correspondiente :
c) Por lo que acuerden las partes;
d) Por lo que dispongan las leyes especiales;
e) En subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central (conf. Art. 768 CCCN).
En el régimen vigente con anterioridad al del CCCN, se discutió extensamente cual debía ser la tasa de interés aplicable en supuestos en los cuales esta no fuera convenida por las partes, ni existiera una tasa legal aplicable al caso, debiendo entonces fijarla los jueces.
Para un sector de la doctrina, correspondía aplicar la tasa activa, es decir fijada por los bancos para las operaciones de prestamos de dinero a sus clientes. Para otro sector, debía aplicarse la tasa pasiva, que es aquella que abonan las entidades bancarias por los depósitos a plazo fijo. A lo largo del tiempo, se alcanzaron ciertos consensos en el ámbito de cada fuero, que fueron variando según las circunstancias
c) Ámbito Civil: se dispuso que en ausencia de convención o de leyes especiales, los intereses moratorios debían liquidarse según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la Republica Argentina.
Años mas tarde, al interpretarse que la aplicación de la tasa pasiva impedía satisfacer adecuadamente el interés de los acreedores ante la mora, el criterio aplicable a la materia vario sustancialmente, disponiéndose la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido.
Se advierte que los términos de esta ultima doctrina plenaria no fueron inequívocos y su aplicación fue variable, en la medida en que la configuración del enriquecimiento indebido debía interpretarse caso a caso.
d) Ámbito Comercial: se ha aplicado pacíficamente a lo largo del tiempo la tasa activa que fija el Banco Nación para sus operaciones de préstamo, exceptuados los créditos propios de entidades financieras, en ausencia de convención o de leyes especiales.
Sin embargo, cabe comentar que el CCCN opto por no adoptar la tasa activa según se propusiera en el Proyecto de Reforma de 1998, por existencia de supuestos de hecho muy diversos para los cuales es necesario disponer de mayor flexibilidad, a su fin de consagrar la solución mas justa para cada caso (conf. Fundamentos). Además pensamos, la pauta propuesta por el legislador se adapte mejor a las variaciones económicas y financieras propias de una economía cambiante, que en parte se reflejan en la evolución de la tasa aplicable por la jurisprudencia.
e) Ámbito Laboral: se aplico a partir del 1º de enero de 2002, la tasa activa fijada por Banco Nación para sus operaciones de prestamos (conf. Actas de la CNT 2155/94 y 2357/2002). Sin embargo, en el año 2014 se vario el criterio, fijándose la tasa nominal anual para prestamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, aplicable desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador (conf. Acta CNT 2601/2014), que implicaría un incremento notorio del interés aplicable.
f) Ámbito Previsional: últimamente, la corte Suprema de Justicia de la Nación se ha inclinado por la aplicación de la tasa pasiva, alegando que el criterio fue adoptado por el Congreso en el ámbito específicamente previsional, conf. Ley 27.260 (conf. Voto de la mayoría en autos “Cahais, Ruben O. c. ANSES s/ reajustes varios” y disidencia del DR. Maqueda, del 18/04/2017 y remisión a la causa “ Spiyale, Fallos: 327:3721).
g) Intereses punitorios: se discute en nuestra doctrina si se trata de una especie de interés moratorio convencional, al que debe aplicarse el régimen
de la clausula penal o bien una pena privada o sanción. La ley ahora establece expresamente que interesas punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la clausula penal (conf. Art.769 CCCN).
Los intereses compensatorios pueden acumularse con los moratorios o punitorios, pues responden a una finalidad diferente: como hemos dicho, los primeros se deben por el uso de un capital ajeno, mientras estos últimos, por el retraso en el cumplimiento de la obligación.
Según su origen, los interese pueden ser:
➢ Convencionales: surgen de lo pactado por las partes. Estudiaremos seguidamente, que sucede cuando estos intereses resultan excesivos, de tal modo que impiden o bien vuelven excesiva la carga del deudor.
➢ Legales: estos se imponen por ley, con independencia de la voluntad de las partes en esencia, debe hallarse su fundamento en la equidad. En el CCCN se regulan variados casos, entre los cuales cabe citar.
- Gestión del tutor: al reconocerse el derecho del tutor a la restitución de los gastos incurridos por su gestión, cuando fueren razonables, se dispone que los saldos de la cuenta correspondiente devengan intereses (art. 13 CCCN).
- Alimento atrasado: estos devengan interese, para los cuales la propia ley fija una tasa equivalente a la mas alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que deberán adicionarse la que el juez fije las circunstancias del caso (art. 552 CCCN).
- Cuenta corriente bancaria: ente el saldo del deudor, se devengan intereses, que cuenta corriente debe al banco por el uso de su capital (conf. Art. 1398 CCCN).
- Préstamo bancario: el beneficio del préstamo, al proceder a su devolución, debe el pago de intereses por el uso del dinero (art. 1408 CCCN).
h) Anatocismo: se ha definido al anatocismo como la capitalización de los interese, o interés compuesto, de modo que agregándose tales interese al capital originario pasan a redituar nuevos intereses . así por ejemplo: si un capital de $50.000 ha generado in interese mensual de $2.500, el anatocismo tendrá lugar cuando los interese correspondientes al segundo mes se apliquen sobre la sumatoria del capital y el interés ya devengado, es decir, sobre la suma de $52.500. Sobre esta figura, dispone el art. 770 del CCCN unificado que no se deben intereses de los intereses, manteniéndose la prohibición del anatocismo (conf. Código Civil anterior, texto según ley 23.928) excepto que :
a. Una clausula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periocidad no inferior a seis meses: el pacto en este sentido puede ser anterior o posterior al devengamiento de los intereses y hasta podría ser posterior al vencimiento de la obligación, siempre que se respete la periocidad fijada en la norma.
b. La obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda: la norma no exige que los intereses se deban por un periodo determinado. Cabe interpretar que la liquidación correspondiente deberá hacerse en la etapa de ejecución de la cadena.
c. La obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda a pagar la suma resultante y el
deudor es moroso en hacerlo; esta regla supone la previa mora en el pago del monto previsto en una liquidación aprobada por un juez y habilita la adición de intereses.
d. Otras disposiciones legales prevean la acumulación; como, por ejemplo, el art. 1433 CCC sobre cuenta corriente en general, el art. 1398 CCC, referido a la cuenta corriente bancaria.
Cabe comentar que una parte de la doctrina ha expresado su acuerdo con la citada regulación del anatocismo, y otra ha sugerido que, en una futura y eventual reforma, para permitirse la acumulación de intereses al capital, debiera exigirse un acuerdo posterior al vencimiento del plazo de la deuda.
5_Obligaciones de hacer y de no hacer. Concepto. Diferencias. Efectos. Obligaciones de medio y resultado, interés del acreedor, prestación de un servicio. Realización de un hecho. Incorporación de terceros. Ejecución forzada.
Obligación de hacer:
Concepto:
Es aquella cuya prestación consiste en la realización de un hecho o de un servicio; se traduce en un compromiso positivo de energía de trabajo orientado a satisfacer el interés del acreedor (art 773).Así, por ejemplo, el consejo profesional de un abogado y la realización de una escultura involucran actividades propias de las obligaciones de hacer; mientras que la no revelación de una fórmula industrial hace a una típica obligación de no hacer.
Obligación de no hacer:
Concepto:
Es aquella que tiene como objeto una conducta negativa del deudor, que se traduce en una omisión o en un tolerar. Dicha omisión puede consistir en la no realización de actos materiales (no edificar en determinado lugar) o de actos jurídicos (por ejemplo, no contratar). La particularidad de esta categoría reside en la actividad omisiva del deudor frente a determinados actos que normalmente tiene la facultad de ejecutar.
Esta obligación también denominada negativa es regulada por nuestro Código en el artículo 778, que la conceptúa como “aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena”. Le son aplicables las disposiciones generales relativas a las obligaciones de hacer.