u1 Flashcards

1
Q

EJE TEMATICO 1
UNIDAD 1
El derecho y las obligaciones en el CCCN
1)- El derecho como pauta cultural:

A

Para la ciencia del derecho el empleo de un lenguaje técnico es tan indispensable como para cualquier ciencia, es la designación abreviada de una intrínseca ilación de ideas y solo un especialista está capacitado para efectuarla posteriormente.
Ello, en tanto no se ocupen de materias muy especiales, existe para todos y, por ello, deberían emplear una forma de expresión que no se aleje demasiado del lenguaje coloquial y el tráfico.

No cabe duda de que el desconocimiento del derecho puede ser causado:
a- Por la ignorancia basada en la falta de cultura; es decir, por la imposibilidad de comprender un lenguaje, en razón de no conocerlo.
b- Por no conocer sus significados técnicos; ambos supuestos, si bien distintos, tienen la misma consecuencia.

Orgaz decía: ¨El desconocimiento del derecho se acentúa en favor de individuos con notorio atraso intelectual o apartados de las vías de comunicación o de miserable situación económica a la manera del derecho romano´¨.
Esta enseñanza resulta invalorable por su aplicación en nuestro ordenamiento jurídico. Indudablemente, el desconocimiento de una norma de cultura también es un hecho cultural, de la naturaleza de la obligación y de la circunstancia de tiempo y lugar.
Aparece así los necesitados, quienes actúa con ligereza y los que poseen inexperiencia, tres situaciones claves que devuelven al ser humano derechos perdidos: el derecho a la desigualdad (causado por desequilibrio económico, social y cultural)
El código de Vélez Sarsfield, influenciado en su mayor parte por el código de Napoleón, tiene sus fuentes en los principios de la Revolución Francés de 1789, especialmente en los principios de igualdad y libertad, que nos convierte a todos en entes abstractos e iguales, por sobre nuestra humanidad diferenciada (así lo establece el art.30 del cód. civil.

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Q

La Libertad y la desigualdad en la construcción del derecho:

A

La dignidad de la persona adquiere, en virtud de la libertad, una categoría superior, que opera como razón de ser y centro del sistema jurídico, y que apunta a la reivindicación del hombre desde las fronteras de la marginación.
La libertad se nos presenta sostiene Michel Aglietta como una idea totalizadora y totalitaria.
Como una idea totalizadora, porque ella se exhibe o muestra como en un único concepto, la de los seres racionales, y totalitaria, porque así expuesta entraña un análisis simplificador del problema, en donde adquiere preponderancia la forma y no el contenido.
Se nos dice que tenemos libertad de expresión y de participación; sin embargo, no se nos dice que, al privatizar los medios masivos de comunicación, son los grupos económicos poderosos los que dominan el contenido de la información, que no es más que la defensa de sus privilegios sociales y económicos. En la misma situación asume el Estado el monopolio de información a través de redes de canales de televisión, radios, etc, con su propaganda política autoritaria.
Galbraith dice: “No hay duda del tema principal. Es más que evidente que los afortunados y los favorecidos no contemplan su propio bienestar a largo plazo y no son sensibles a él. Reaccionan más bien y vigorosamente, a la satisfacción y a la comodidad inmediatas. Éste es el talante
predominante. Y no sólo en el mundo capitalista, como se le sigue llamando; se trata de un instinto humano más profundo y general.
El Código Civil y Comercial de la Nación en el art 8: “Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico “, mantiene la presunción de que todos asumen el conocimiento del derecho, es decir que no se acepta el error del derecho, lo cual consideramos un principio arcaico y que debió hacerse más flexible.
Este principio debemos relacionarlo con otro también contrario a los Tratados de Derechos Humanos que es relativo a la presunción de capacidad en el art 31, inc. a) “la capacidad de ejercicio de la persona humana, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial”.
Entendemos que si la persona está internada es porque sufre alguna patología, por lo cual es absolutamente falto de realidad presumir la capacidad.

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3
Q

Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo:

A

Nada mejor, para establecer la idea central y diferenciación de estos conceptos, que lo expuesto por García Amigo: El fenómeno jurídico puede ser contemplado desde una doble perspectiva:
a) - como una regla de conducta (aspecto normativo objetivo);
b)- como la relación intersubjetiva en que se concreta la conducta regulada por aquella norma (aspecto subjetivo), de fuente legal o convencional- contractual.

Las características fundamentales del derecho objetivo son:
a)- validez; es decir, tener su razón de ser o causación en la norma jurídica fundamental o en el orden instituido por ella (constitución nacional);
b)- contenido lógico-formal, esto es, imputación de una consecuencia a una conducta precedente;
c)- abstracto y generalizador, en cuanto al contenido regulatorio de conductas;
d)- valorativo, en orden a premisas axiológicas y deontológicas que la comunidad considera objetivamente apreciables, por convención entre los miembros de la comunidad democrática (por sí o por representantes) o por imposición del poder autocrático y autoritario (en forma directa por gobiernos de facto o por pseudodemocracias como se dan en el siglo XXI en Latinoamérica).
e)- coercible; es decir, debe contemplar la posibilidad de su aplicación por medio de la fuerza organizada y legitimada en el Estado, como creación del cuerpo social.
f)- lenguaje técnico (palabras como capacidad; nulidad, etc., tienen un especial significado).

Derecho subjetivo, está ligado esencialmente al concepto de persona jurídica del ser humano; basta para ello citar la normativa del art 51 del Cód. Civil: “Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible”, y la del art 52: “Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces”.
Art 19: “comienzo de la existencia”. La existencia de la persona humana comienza con la concepción”.
Art 15: “Titularidad de derechos. Las personas son titulares de derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código”.
Art 14 “Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a)- derechos individuales; b)- derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”.
Art 18: “Derecho de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art 75 inc. 17 de la Constitución Nacional”
*Savigny, defendió el criterio basado en la voluntad; ello significa que nace con el poder del individuo que es limitado o circunscripto por el ordenamiento jurídico.
*Ihering asienta el fundamento en el interés, apuntando a una situación más pragmática.
*Para Galbraith, el derecho es poder. El poder implica la sumisión; quienes lo aceptan, en forma consciente o inconsciente, están aceptando la voluntad de otros a cambio de alguna forma de compensación.
Aquellos que ejercen el poder tienen plena conciencia de esto.
Este autor distingue tres tipos de poder:
A)- el poder condigno amenaza al individuo con algo lo suficientemente doloroso (por ejemplo, la represión carcelaria), como para que éste acepte la sumisión;
B)- el compensatorio, en cambio, ofrece una recompensa o pago lo suficientemente ventajoso para prescindir de la propia voluntad (por ejemplo, la situación del consumidor, que goza de un servicio domiciliario de agua, etc.);
C)- el condicionado es una situación subjetiva, y abarca una amplia gama que va desde la formulación directa de educación (forma explícita) y de compromiso social, hasta la inducción subliminar (forma implícita), para doblegar la voluntad; tal es el caso de la publicidad inductiva para el consumo de bienes y servicios (arts. 6, 7 y 8, Ley de Derechos del Consumidor).
El Código Civil y Comercial de la Nación establece en el art 1101: Publicidad. Está prohibida toda publicidad que: a)- contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; b)- efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; c)- sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad”.
Frente a esta publicidad los consumidores poseen acción en el art 1102: “Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria”.
Respecto de su integración al contrato dispone el art 1103: “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente”.
El derecho subjetivo es el poder que se materializa alternativa o conjuntamente para la sujeción del otro, por temor a la sanción (poder condigno), en virtud de una recompensa (poder compensatorio), o por el convencimiento real o inducido ficticiamente que implica el compromiso social de la convivencia en paz (poder condicionado).
Para el poder condigno, la cárcel, la reparación del daño, la inhabilidad para el funcionario público, etc; para el poder compensatorio, la remuneración, en sus más diversas formas, el pago
de impuestos, la obtención de un premio, etc.; por último, para el más sofisticado de todos el poder condicionado, cercenar el derecho de huelga en los transportes públicos, invocando el bienestar general y, de esta forma indirecta, no permitir la huelga de los trabajadores de ese sector por aumentos en los salarios, haciendo cargar a los trabajadores el costo inflacionario; o la publicidad inductiva de las empresas a consumir bienes y servicios obsoletos (autos a nafta en cambio de a electricidad que es la nueva generación).

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4
Q

Ejercicio del derecho subjetivo: poder:

derecho subjetivo como

A

la coordinación y conjunción de poder, que emanan de la normativa jurídica, o derecho objetivo, en favor, de una persona jurídica (física o ideal) debemos diferenciarlos según la intensidad con que ese derecho subjetivo se presenta para el sujeto y respecto de los otros sujetos.
La facultad/ poder, puede convertir al derecho subjetivo:
a)- absoluto, según se la pueda ejercer contra todos los individuos de la comunidad (el derecho a la propiedad);
El articulo siguiente, 1953, le acuerda los derechos del descubridor.
a. Si el tesoro es descubierto en una cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad.
b. Si es parcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y, sobre la otra mitad, la proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa.
c. Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece por mitades al descubridor y al dueño de la cosa donde se halló.
B)- Mediante acto bilateral, se necesita el acto colaborativo o de consentimiento (contrato entre empresas de igual poder Chevrolet/ Ford) o de sumisión del otro, contratos de adhesión (compra de un auto en cuotas y condiciones, determinada por la fábrica).
La tercera clasificación puede ser elaborada a partir de enmarcar el objeto del derecho subjetivo, que es siempre la regulación de una conducta (social o individual).
a)- Los derechos sobre la personalidad (honor; dignidad).
En este sentido el art 1071 bis del Código Civil establece: “ El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieran cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”.
Art 51: “Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”.
El art 52: “Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capitulo 1”.
Art 53: “Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo, que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a)- que la persona participe en actos públicos;
b)- que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
c)- que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez.
Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre”.
Son derechos operativos y que los magistrados deberán, ante una acción concreta, hacerle cumplir al Estado con su obligación.

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5
Q

La Ley de Derechos del Paciente 26.529 prevé dos aspectos importantes:

A

1) Autonomía de decisión del paciente frene a las terapéuticas o no aceptación de tratamientos, previa información sobre los riesgos de cada situación científica (arts 2, inc. E y 5). Consentimiento informado como la decisión del paciente sobre su cuerpo (así por ejemplo, una de las alternativas terapéuticas propuesta por el médico. Acto quirúrgico).
2) Lo relativo a la muerte digna, el rechazo a tratamientos invasivos con la sola finalidad de prolongar una vida indigna (ley 26.529).
b) Los derechos sobre la familia. En cuanto a los derechos familiares, quedan comprendidos en éstos la patria potestad, el derecho de tutoría, el derecho de alimentos, el derecho a un nombre o domicilio, etcétera.

Los límites del derecho subjetivo: el orden público constitucional y el ejercicio abusivo.
La doctrina de los propios actos y el sistema económico instaurado en la Constitución Nacional: El Estado de definir y delimitar la porción de negocios jurídicos que absorbe para sí y, por exclusión lo que deja en el ámbito de la autonomía privada, es necesario que fije ciertas pautas rectoras que no sólo guíen la actividad privada, sino que también impliquen un límite infranqueable.
Debemos señalar que este cuerpo legal presenta una doble condicionalidad:
a)- Una primera situación aparece como consecuencia de la adopción de una serie de principios generales, con fuerte contenido teleológico o finalista, que van dibujando el perfil que la sociedad pretende en la aplicación de los derechos y obligaciones en el ámbito del derecho privado (buena fe; ejercicio regular del derecho y no abusivo, así las empresas tienen derecho a publicitar, pero no a abusar y engañar con este derecho arts. 5,7 y 8, LDC).
b)- En otro sentido, incluye un conjunto de normas de orden público constitucional (arts. 14 y 17) y orden público del derecho privado (art 21 del Cód. Civil), a las cuales las partes deben respetar y aplicar, más allá de su voluntad (arts. 1 y, Cód. Civil). No generar monopolios ni oligopolios entre las empresas, etc.,
Art 12 Orden Público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
c)Contiene un conjunto de normas supletorias de la voluntad privada; es decir, funcionan en auxilio de las partes para establecer soluciones a situaciones no previstas por ellas; por ejemplo, el art 747 del Código Civil prevé el lugar de pago de la obligación si no fue designado por acuerdo de las partes.
El desequilibrio estructural de los sistemas de economía nacionales, producido como consecuencia de la última guerra mundial (1945) obligó fundamentalmente a los Estados Unidos de Norteamérica a proporcionar ayuda económica a los países del occidente europeo, para enfrentar el comienzo de la guerra fría con la Unión Soviética.
La tendencia de fin de siglo XX y de los inicios del siglo XXI era y es, conformar y consolidar áreas económicas regionales para generar un desarrollo compartido y complementario, una nueva formulación del sistema de economía capitalista.

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6
Q

2)- La Relación Jurídica:
Concepto de relación:

A

Es la conexión entre dos entes que se vinculan el uno con el otro. Dicha relación puede darse entre dos sujetos, entre un sujeto y una cosa o, inclusive, entre dos cosas.
Las relaciones que conectan a dos o más personas se denominan relaciones intersubjetivas. Existen relaciones intersubjetivas que no trascienden al plano jurídico, por ejemplo, las relaciones de amistad, de afecto, de compañerismo o puramente sociales. No impide, que puedan ser aprehendidas por otros órdenes normativos, como la moral o la religión.
Caracterización: Es aquella especie de relación intersubjetiva en virtud de la cual determinados supuestos de hecho son considerados por el legislador aptos para satisfacer ciertos intereses dignos de protección, reconociéndose, en consecuencia, una tutela estable y organizada que se plasma en los correlativos derechos y deberes.
Sostienen algunos que la relación jurídica necesariamente debe darse entre personas que aparecen enfrentadas o contrastadas, una como titular de un derecho y la otra portadora de un deber correlativo. Es también posible reconocer una relación jurídica entre un sujeto y una cosa, tal lo que sucedería en el campo de los derechos reales.
Toda relación jurídica contiene conexiones jurídicas, algunas de carácter externo y otras de carácter interno, que se dan siempre juntas, pero que didácticamente pueden y deben ser separadas a la hora de explicarlas conceptualmente.

El lado externo de la relación jurídica está formado por aquellas conexiones que el ordenamiento jurídico establece entre el sujeto activo (titular del derecho subjetivo) y el resto de la comunidad, pesa un deber general de respeto de las relaciones jurídicas ajenas. Un deber jurídico general que se da en todo tipo de relación jurídica, patrimonial o extramatrimonial.
Este lado externo pone en evidencia el carácter intersubjetivo que siempre tiene la relación jurídica en cuanto regula conexiones entre sujetos.
El lado interior de la relación jurídica está formado por otra clase de conexiones, por ejemplo, las diferencias perceptibles que existen entre el derecho real y el derecho de crédito.
En la relación jurídica obligacional, el lado interno de la relación jurídica nos presenta una conexión entre dos personas directamente vinculadas, una jurídicamente facultada (acreedor) y otra sobre la que pesa un deber jurídico específico, de carácter patrimonial, de cumplir una determinada prestación orientada a satisfacer un interés de aquél (deudor). En el derecho real entendido como aquel que establece una relación directa e inmediata entre el sujeto titular del derecho y una cosa.
Encontramos una vinculación entre un sujeto y una cosa de carácter directo e inmediato: una conexión de carácter subjetivo-objetivo.
La relación jurídica tiene enorme importancia, pues en ella habitan los derechos subjetivos y los deberes jurídicos correlativos; créditos y deudas; las posiciones activas y las pasivas.

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7
Q

Contenido de la relación jurídica:

A

Cuando el ordenamiento jurídico atribuye a un sujeto la prerrogativa de exigir a otro o a otros un cierto comportamiento mediante un acto de su voluntad, o de imponerles determinadas consecuencias jurídicas.
Pueden ser derechos subjetivos, potestades o facultades.
Los derechos subjetivos son situaciones compuestas por un haz de facultades agrupadas que se entregan a su titular, dejando a su arbitrio su ejercicio y su defensa (por ejemplo, el derecho de crédito, la propiedad, etc.).
Las potestades son poderes jurídicos que se reconocen a una persona para la defensa y tutela de los intereses de otras personas.
Su ejercicio y defensa no son libres ni discrecionales, sino que están impuestos en función de los intereses que se procura proteger (por ejemplo, las potestades paternas propias de la responsabilidad parental, la potestad administrativa).
Las facultades, son posibilidades de actuación que el sistema reconoce a la persona “como contenido de un derecho subjetivo más amplio o bien con independencia de cualquier clase de derecho (por ejemplo, las facultades modificativas de un estado civil, etc.”).

Acción, es la posibilidad de una persona de acudir ante los organismos jurisdiccionales del Estado y reclamar ante ellos el pronunciamiento de una decisión.
El contenido de una relación jurídica también puede ser un deber jurídico, que es la necesidad de adecuar nuestra conducta a un cierto comportamiento establecido como necesario por el ordenamiento jurídico. El deber jurídico está ligado (y acompañado) por la responsabilidad, o sea, por el tener que soportar unas determinadas consecuencias (sanción) que acarrea su inobservancia.

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8
Q

Clases de relaciones jurídicas.

Las relaciones jurídicas patrimoniales.

La obligación como especie de relación jurídica patrimonial: Se clasifican en patrimoniales y extrapatrimoniales.

A

Relación jurídica patrimonial es aquella que versa sobre bienes o intereses que tienen una naturaleza económica. Comprende todos los aspectos que hacen a la atribución de la persona de bienes económicos y las diversas operaciones jurídico- económicas que se realizan en relación con dichos bienes (distribución e intercambio de bienes y servicios, relaciones de cooperación o colaboración social, etc.).
Algunos autores agregan también a los derechos intelectuales.
La relación jurídica extrapatrimonial, recae sobre bienes o intereses no económicos (derechos de la persona, derechos de familia).

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9
Q

3)-La obligación:
Concepto:

A

El Código Civil y Comercial de la Nación, con claro sentido normativo, define la obligación en su artículo 724: “La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”.
La norma pone de manifiesto los rasgos más relevantes de la figura:
a)- Señala los dos aspectos de la relación jurídica obligatoria: el crédito, como derecho subjetivo, y la deuda, como deber jurídico.
b)- Evidencia cuáles son los elementos esenciales o estructurales internos de la obligación (sujetos, objeto y vínculo) que sumados a la causa (elemento esencial, pero externo) dan plenitud al fenómeno que nos ocupa.
c)- Remarca la verdadera estructura institucional de la obligación, en la que armónicamente aparecen el débito y la responsabilidad como tramos de una misma relación obligatoria.
d)- La estrecha relación que existe entre la prestación debida por el deudor y el interés lícito del acreedor que ella tiende a satisfacer. Deber del deudor y derecho del acreedor son, anverso y reverso de una misma relación jurídica.

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10
Q

Deber jurídico y obligación.

La obligación como deber jurídico específico:

A

Entendemos por deber jurídico la necesidad de ajustar la conducta a los mandatos que emergen del ordenamiento jurídico integralmente considerado.
Dentro de esta categoría es posible distinguir tres tipologías diferentes:
a)- El llamado deber jurídico general, representa la categoría más amplia y “expresa la idea de la fuerza obligatoria de las normas jurídicas, su vigencia y realización en la comunidad social”, está dirigido a toda la comunidad y carece de contenido patrimonial. Por ejemplo, el deber de respetar las leyes o el de no interferir en los derechos de los demás.
b)- Los deberes jurídicos particulares, se dirigen a una determinada categoría de sujetos a quienes se imponen determinadas conductas desprovistas, en sí mismas, de contenido patrimonial.
c)- Finalmente encontramos los deberes más específicos que se imponen a ciertos y determinados sujetos que deben realizar una conducta determinada con la finalidad de satisfacer un interés de otro y que tienen contenido patrimonial. A este tipo de deber jurídico particularizado lo llamaremos obligación.
La obligación es una especie dentro del género de los deberes jurídicos. De allí que toda obligación importa un deber jurídico, pero hay deberes jurídicos que no son obligaciones.

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11
Q

Importancia del derecho de las obligaciones:

A

Ella tiene características propias que conllevan una finalidad económica y social distinta de las que denotan otras relaciones jurídicas patrimoniales. Esto se advierte nítidamente cuando se la compara con los derechos reales. En tanto éstos resuelven un problema de asignación, apropiación y distribución de bienes, la obligación pone en evidencia un problema de cooperación prometida entre personas que integran una misma comunidad social.
Se encuentra un instrumento para posibilitar que las personas puedan efectuar actividades de cooperación social, aptas para satisfacer sus variados intereses. Constituye una herramienta fundamental para el intercambio, la distribución y comercialización de bienes y servicios y representa, dentro de ese orden de ideas, un vehículo frecuente para que opere la transmisión del derecho real.

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12
Q

4)- Naturaleza de la obligación: Doctrinas subjetivas:

A

Fue sustentada por Savigny, para quien el derecho subjetivo era un poder o señorío de la voluntad.
Trasladada la cuestión al derecho de crédito: ¿sobre qué se ejerce o materializa ese señorío? Una primera respuesta, basada en las primitivas formulaciones romanas de obligación, lo proyecta sobre la propia persona del deudor. La obligación como sujeción personal, corporal; la persona del deudor como asiento de la relación obligatoria. En contraposición, el derecho real es concebido como un señorío sobre una cosa, gestándose de tal modo una contraposición rigurosa entre ambas figuras.
Ante este proceso evolutivo natural, las doctrinas subjetivistas corrigen su punto de partida originario proclamando que el poder o señorío del acreedor no recae sobre la persona del deudor (ya que éste es un ser libre por naturaleza y no susceptible de ser tratado como una cosa), sino sobre ciertos actos o comportamientos suyos que, como consecuencia del vínculo obligatorio, resultarían sustraídos de su ámbito de libertad natural plena para quedar bajo el poder o sometimiento del titular del derecho de crédito. El derecho de crédito se proyectaría: aquellos que configuran la prestación.

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13
Q

4)- Naturaleza de la obligación:
Doctrinas objetivas:

A

Las corrientes objetivas centraron la cuestión en torno al crédito y procuraron definirla buscando su objeto en el patrimonio del deudor.
Sus formulaciones han sido muy variadas. Para algunos, el objeto del derecho del acreedor es el valor de la cosa debida, para otros, lisa y llanamente, el bien debido, no faltan quienes proclaman que el objeto es el patrimonio del deudor en general. En suma: derecho sobre el patrimonio para obtener la prestación o su correspondiente indemnización

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14
Q

La doctrina del débito (deuda) y la responsabilidad (garantía):

A

Conforme a ella se deben distinguir dos momentos en la vida de la obligación: el que transcurre desde su nacimiento hasta que opera el incumplimiento y el que se genera a partir de ese momento. En la primera etapa denominada deuda o débito, el acreedor posee un control limitado de gestión patrimonial, pues el deudor tiene la libre disponibilidad de su patrimonio y su administración; de tal modo que aquél sólo puede oponerse a aquellos actos que importen minorar irregularmente el mismo a través de acciones como las de simulación, fraude, subrogación, etc. Esta situación de mero control de gestión en el periodo de deuda se transforma en un verdadero derecho de agresión patrimonial cuando opera el incumplimiento, momento a partir del cual se ingresa en la faz de garantía o responsabilidad, que se materializa sobre los bienes del deudor y que se orienta a satisfacer compulsivamente el interés del acreedor de manera específica o por equivalente económico.
Se propicia dos estadios distintos de la relación obligatoria, uno estático (conservación) y el otro dinámico (garantía).
Se habla de supuestos de deuda sin responsabilidad, para explicar el fenómeno de las denominadas obligaciones naturales que regulaba el artículo 515 del Código anterior, que han desaparecido justificadamente en el nuevo código. Se mencionan supuestos de responsabilidad sin deuda, para explicar, equivocadamente en nuestra opinión, el caso del fiador (art 1574) o del propietario no deudor de una cosa hipotecada (2199).
El primero es deudor, obligado accesoriamente por un tercero, pero deudor al fin. Es por eso que la deuda puede serle exigida una vez ejecutados los bienes del deudor (arts. 1583y 1584). En el segundo supuesto, el propietario no deudor de una cosa hipotecada sufre las consecuencias de la ejecución por la virtualidad propia de la garantía hipotecaria y no por haber contraído una responsabilidad sin deuda.

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15
Q

Nuestra opinión. La estructura institucional de la obligación:

A

Ambos tramos se encuentran firmemente amalgamados, como dos etapas de un mismo y único fenómeno. Como el anverso y el reverso de una misma operación. Se debe y por eso se es responsable. Se es responsable porque algo previamente se ha debido.
El derecho que tiene el acreedor, en una primera etapa, se plasma en un poder de exigir al deudor un determinado comportamiento. Y, en caso de incumplimiento, se abre la factibilidad de agredirlo patrimonialmente a fin de obtener la satisfacción de su interés mediante los mecanismos legales que el sistema reconoce. Cuando eso sucede, se ingresa en la etapa de responsabilidad, en donde se concreta la reacción del ordenamiento jurídico ante una conducta antijurídica efectuada por el deudor (incumplimiento).

Esta concepción surge nítidamente de la lectura armónica de los artículos 724 y 725 del nuevo código.

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16
Q

La estructura institucional de la obligación:
Caracteres:

A

a)- Bipolaridad: Existen dos polos (activo y pasivo). En el polo activo encontramos al acreedor, al sujeto jurídicamente facultado a exigir una determinada conducta de otro, idónea para satisfacer un interés patrimonial o extrapatrimonial. En el polo pasivo aparece el deudor, el sujeto jurídicamente obligado a cumplir con la prestación.
El vínculo jurídico enlaza ambos polos de la obligación, al crédito y deuda, trazando una diferencia de relevancia entre lo que está dentro del mismo y todo aquello que queda fuera de sus confines.
En ambos polos debe haber personas y patrimonios distintos.
Cuando los dos polos se juntan en una misma persona y en un mismo patrimonio la obligación no puede subsistir incólume y opera su extinción por confusión (arts. 931 y 932).
b)- Abstracción: Es posible extraer por vía deductivo- inductiva una serie de rasgos abstractos. Ello pone en evidencia la vinculación estrecha entre la obligación y la realidad socioeconómica, mutable en función de circunstancias de tiempo y lugar. Este carácter ha contribuido notablemente al proceso de evolución permanente que ha tenido el derecho de las obligaciones a lo largo de la historia.
c)- Atipicidad: Podemos proclamar la existencia de una categoría única, general, abstracta y universal de obligación.
d)- Temporalidad: Las obligaciones nacen para ser cumplidas y esa finalidad no puede estar disociada económica y jurídicamente del factor temporal.
El carácter de temporalidad de la obligación tiene una manifestación específica de suma importancia en la prescripción liberatoria (arts 2554 y ss). El sistema requiere que los derechos de crédito sean ejercitados dentro de cierto tiempo y, ante el transcurso de éste y la inacción del acreedor, opera la prescripción liberatoria o extintiva, extinguiéndose el derecho.
e)- Autonomía: Una cosa es la obligación y otra, distinta, el contrato o el acto ilícito que le dan vida. Así concebido, el carácter de autonomía puede tener alguna utilidad didáctica. Conviene, sin embargo, no incurrir en exageraciones ya que funcionalmente la mentada autonomía se diluye sensiblemente.

17
Q

Obligación y derecho real. Conexiones y diferencias:

A

a)- Consideraciones preliminares: A la hora de contraponer ambas categorías, buscando diferencias y conexiones, se persigue un fin predominantemente didáctico. Por ello estará permitido efectuar algunas generalizaciones que en otros casos serían objetables. No siempre todo es blanco o negro.
Esto explica que a través de una mirada retrospectiva sea posible observar en el derecho comparado un perceptible fenómeno de traspasamiento de instituciones entre el derecho de las obligaciones y los derechos reales. Existen algunas que fueron tradicionalmente consideradas como contratos, e incluso reguladas como tales en no pocos códigos civiles, y que después han sido llevadas por la dogmática al campo de los derechos reales. Tal lo que ocurre con los derechos reales de garantía (hipoteca, prenda, anticresis). Inversamente, encontramos figuras que hoy son encuadradas como relaciones contractuales idóneas para generar obligaciones que en otro tiempo fueron tratadas por algunas legislaciones como modos de adquirir la propiedad en el campo mismo de los derechos reales; tal lo que sucede con la donación.
A la hora de buscar las diferencias habrá que tener en cuenta estos aspectos, el carácter siempre relativo de las mismas y el hecho de que el enfoque que se haga de la cuestión no debe pasar solamente por la estructura dogmático- formal de cada derecho sino también por su finalidad económica y social.
b)- El derecho real: El artículo 1882 del código civil y comercial lo conceptúa como “el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código”.
El derecho real establece una relación directa e inmediata entre el sujeto y el objeto, a diferencia de lo que sucede en materia de derechos de crédito, en donde opera una relación entre dos personas que posibilita al acreedor un poder jurídico para exigir al deudor el cumplimiento de una determinada conducta apta para satisfacer un interés de aquel.
Se presenta como un derecho patrimonial de carácter absoluto (esto es, oponible erga omnes, a todos los integrantes de la comunidad), que confiere a su titular un poder jurídico de estructura legal, directo e inmediato sobre la cosa, naciendo en caso de violación una acción real. Un poder jurídico que se ejercita y realiza de manera directa sobre los bienes
que constituyen su objeto, sin que sea menester colaboración o intermediación de otras personas. Otorga a su titular ius persequendi y ius preferendi (art 1886).

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Diferencias entre derechos de crédito y derechos reales:

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El derecho romano sólo estableció una importante diferencia entre dos tipos de acciones: las in rem y las in personam. Mediante las primeras el demandante procuraba obtener aquello que era suyo (así, por ejemplo, la acción reivindicatoria). Por vía de las segundas se demandaba a alguien que debía algo en virtud de un contrato o den un delito. Se desprende que esta última acción requería necesariamente la presencia de una obligación previa a cargo del sujeto pasivo. La distinción tenía carácter meramente procesal y se vinculaba fundamentalmente con la tipología de las acciones y no de los derechos.
1)-La doctrina clásica: Ha sido elaborada principalmente en el plano de los derechos reales por vía de una contraposición drástica entre ellos con las obligaciones que procura determinar sus diferencias. Entre ellas se destacan las siguientes:
1-Caracter absoluto o relativo: Los derechos reales son absolutos en cuanto imponen un deber general de respeto erga omnes a toda la comunidad. Los derechos de crédito son relativos pues, en principio, sólo alcanzan a las partes y a ciertos terceros.
2-Mediatez o inmediatez: Los derechos reales son inmediatos, en cuanto la utilidad es obtenida por el titular directamente de la cosa sin que medie actuación de persona alguna; en cambio, los derechos de crédito son mediatos, pues entre el acreedor y el beneficio o utilidad que procura obtener a través de la prestación está siempre la conducta del deudor orientada a satisfacerlo.

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3- Elementos:

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Una calificada doctrina sostiene que el derecho real tiene dos elementos esenciales, el sujeto y el objeto, en tanto que en las obligaciones los elementos esenciales serían sujeto, objeto, vinculo y causa. Creemos que tal enfoque no es apropiado, pues también en los derechos reales encontramos un vínculo jurídico (que liga al sujeto con la cosa y que permite, en su faz externa, imponer el deber de respeto a todos los terceros que están fuera del mismo) y una causa generadora (ellos tampoco nacen por generación espontánea). Las semejanzas no parecen transitar por este plano. Es, en cambio, una diferencia importante, a nivel de elementos estructurales, que en el derecho real no existe un sujeto pasivo en la faz interna de la relación jurídica en posición similar a la que el deudor tiene la obligación.

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Obligaciones y derecho de familia:

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No cabe confundir los deberes que son propios del derecho de familia con las obligaciones. Existen entre ellos diferencias muy notorias:
a) Si bien ambos están insertos dentro del género más amplio de los deberes jurídicos, los que proceden de relaciones de familia constituyen deberes jurídicos particularizados, que alcanzan a determinadas categorías de sujetos, sin contenido patrimonial; en cambio las obligaciones constituyen deberes jurídicos más específicos, impuestos a determinada persona y con contenido patrimonial. Son aplicables las consideraciones vertidas supra 6, a donde remitimos.
b) Los deberes de familia son personales e intransferibles; en materia obligacional, en cambio, el cumplimiento puede ser efectuado por un tercero, salvo que se trate de prestaciones intuitu personae (arts 732, 776, 881, 1254 y concs).
c) El incumplimiento de deberes de familia puede dar lugar a sanciones, generalmente de tipo retributivo (por ej, suspensión o privación de la responsabilidad parental, arts, 700,702 y concs; aplicación de astreintes, etc). El incumplimiento obligacional, en cambio, genera la ejecución forzosa, directa o indirecta y, en su caso, una sanción resarcitoria (art 30).

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Obligaciones propter rem:
Concepto:

Se denominan obligaciones propter rem, ob rem o reales, a aquellas

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que nacen y se transmiten en cabeza de personas que se encuentran en una relación real con una cosa. La obligación nace, con sujetos perfectamente determinados, pero éstos pueden ambular hasta el momento en que opere su extinción, como consecuencia de las sucesivas transmisiones del dominio, posesión o tenencia que puedan producirse hasta entonces.

No es el derecho real o la relación de poder sobre un objeto lo que por sí solo da nacimiento a una obligación propter rem; es preciso, además, que exista una causa generadora de esta última, al igual que lo que sucede con las restantes relaciones obligatorias, pues tampoco hay obligación propter rem sin causa (art 726).
Se mencionan como ejemplos de estas obligaciones: la obligación de contribuir en los gastos de conservación del muro medianero y el crédito correlativo (arts. 2026, 2027); la obligación de contribuir a los gastos de conservación o reparación, y las mejoras necesarias de la cosa común (art 1991); la obligación de los propietarios de unidades en propiedad horizontal de contribuir al pago de expensas comunes y primas de seguro total del edificio (arts. 2048 ; 2049); las deudas provenientes de impuestos, tasas y contribuciones sobre un inmueble, o por obras municipales, etc.
b) Caracteres: La obligación propter rem representa dos caracteres invariables: origen legal y ambulatoriedad, y otro que puede estar presente excepcionalmente en alguna de ellas, la facultad de liberarse haciendo abandono de la cosa.
1)- Origen legal: El carácter propter rem de una obligación surge siempre de la ley. Es el legislador quien determina cuales son las relaciones de obligación que emergen por ser una persona titular de derechos reales o relaciones de poder. No es menester la utilización de fórmulas sacramentales. Basta simplemente con que de dicha regulación surja claramente ese carácter.
2)- Ambulatoriedad: La calidad de acreedor o de deudor se asienta estrechamente sobre una relación de dominio o de posesión sobre una cosa, de suerte que al transmitirse la propiedad o posesión de la cosa a un tercero también se transfiere la calidad de acreedor o de deudor, según se trate. Alsina Atienza describe esta característica de manera elocuente, señalando que en las obligaciones propter rem “la obligación viaja con la cosa”.

La obligación nace, con sujetos perfectamente determinados, pero éstos pueden ambular hasta el momento en que opere su extinción como consecuencia de las sucesivas transmisiones del dominio o de la posesión que puedan producirse hasta entonces. Esa ambulatoriedad puede producirse aun en ausencia de acuerdo de partes, bases normativas suficientes para ello.

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5)- Evolución del Derecho de las obligaciones:

Influencia del derecho Romano:

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La evolución del derecho de las obligaciones en el derecho romano puede estudiarse siguiendo distintas metodologías. La más conveniente a los fines de esta obra es presentar con elevad dosis de abstracción cual ha sido la evolución de las grandes cuestiones que hacen al derecho d las obligaciones a lo largo de derecho romano.
Influencia del derecho Canónico: El derecho canónico también aporto su influencia en aspectos fundamentales que hacen a la dinámica funl acto jurídico y de las obligacional, la teoría de la causa fina, la teoría de la imprevisión, la lesión subjetiva y el rechazo dl negocio usurario, la expansión de la culpa en materia de responsabilidad contractual y extracontractual, aspectos que muestran la fuerte influencia de la moral cristiana, que representan un sensible avance del derecho de las obligaciones.
El periodo de la codificación. Apogeo del individualismo: El periodo de la Codificación encontró
suficientemente desarrollado al derecho de las obligaciones, lo cual permitió plasmarlo en cuerpos normativos sistematizados, de corte netamente racionalista, individualista y liberal.
Edificados en ciertas premisas fundamentales:
1-El periodo de la autonomía de la voluntad (art. 1137 y 1197 cod.civil derogado). lo libremente pactado por las partes es ley para ellas. El reinado pleno del consensualismo.
2- La admisión del ejercicio ilimitado del derecho.
3- Responsabilidad civil fundada en la idea exclusiva y excluyente de culpabilidad.
4- Rechazo de toda intervención judicial frente a contratos desquiciados por factores imprevisibles y extraordinarios.
El siglo XX. La crisis del sistema individualista y liberal extremo.
Esa dinámica evolutiva tuvo su causa en múltiples factores, económicos, filosóficos, políticos, culturales y religiosos.
Los efectos tardíos de la Revolución industrial y el advenimiento de la sociedad de masas produjeron profundas mutaciones en el mundo occidental.
Como consecuencia de múltiples transformaciones sociales de masas, se gestaron dos grupos claramente diferenciables: los fuertes o poderosos, por un lado, y los débiles y pequeños, por otro. Imponían condiciones negóciales a la hora de contratar, solo podían aceptar en bloque oferta unilateralmente predispuesta, sin posibilidad de discutir sus cláusulas. El tiempo de contrato de la ¨letra pequeña¨.
Los cambios económicos y sociales fueron acompañados, como no podía ser de otra manera, por una sensible mutación en lo político.
El derecho de las obligaciones experimento, efectos de estas mutaciones. Mitigo el rigor individualista heredado de la Revolución Francesa abriendo las puertas a principios solidaristas que procuran un mejor equilibrio de los intereses comprometidos a parir de una nueva dimensión social y económica.
El Derecho de las obligaciones frente al tercer milenio. Rasgos característicos dl derecho de las obligaciones en la actualidad.
El tercer milenio encuentra al derecho de las obligaciones transitando por un camino de cambios vertinoso.
La era tecnológica muestra un panorama signado por fuertes desequilibrios contemplados por el legislador.
Las mutaciones profundas en los procesos de producción, distribución, comercialización y consumo, la enorme concentración de riqueza en pocas manos.
Factores generadores de daños a terceros, la toma d conciencia respecto de la existencia d intereses supraindividuales como el medio ambiente que merecen protección, han provocado un impacto fenomenal en el derecho d las obligaciones.
La persona humana como epicentro del sistema.
La dignidad de la persona humana, como valor supremo a tutelar por la comunidad, asume un rol protagónico en nuestro tiempo. El fenómeno de constitucionalización del derecho privado hunde sus raíces en la reforma de 1994 y se revitaliza en el CCCN (art. 1°, 2°, 17°, 18°, 51°, 52°).
Esta dignidad está indisolublemente asociada a valores e interese fundamentales, como la
imagen, la intimidad, el honor, la identidad personal, el derecho a profesar las ideas y convicciones religiosas y politicas que crea adecuada. El estado debe respetarla creando un marco propicio para su plena vigencia y protegerla frente a agresiones arbitrarias, cualquiera sea su origen.
La prevención del daño como instrumento de valor fundamental.
La prevención del daño ocupa un rol fundamental (art. 1710 a 1713). En la medida de lo posible, es mejor prevenir que reparar, cuando la situación es mirada desde el punto de vista de la posible víctima, cuanto del potencial dañador y de la sociedad toda. La prevención del daño es uno de los grandes avances que presenta el derecho, se potencia en la medida en que mayor es la repercusión de la acción dañosa. Por Ejemplo: la tutela de los derechos que hacen la dignidad de la persona humana, el derecho del consumidor y el daño ambiental.
Proliferación de microsistemas de responsabilidad civil orientada a brindar soluciones mas equilibradas para víctimas y dañadores.
Sistema de reparación de daños estructurados en base a responsabilidades objetivas, con eximentes limitadas, sobre la base de un seguro obligatorio con fondo de garantía y mecanismos de pronto pago. A través de ellos, alcanzar soluciones equilibradas para víctimas y dañadores potenciales, mediante sistemas que denotan una fuerte socialización de riesgo.