u7 Flashcards

1
Q

Bolilla VII “Delitos contra el Honor”

A

Honor: “Es la personalidad o la suma de cualidades morales, jurídicas, sociales y profesionales valiosas para la comunidad atribuibles a la persona”.

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2
Q

honor BJP:

A

En nuestro sistema jurídico el honor se protege en cada persona como entidad abstracta que se considera poseída por todos los individuos. La le parte del supuesto de que siempre existe el honor en cada uno.

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3
Q

Honor Subjetivo y Objetivo:

A

Honor Objetivo: Constituido por aquellas cualidades que nos puede atribuir los terceros, concebido como un valor social que correspondería a todas las personas en general.
Honor Subjetivo: Está constituido por la cualidades que cada persona en particular se puede atribuir a sí misma, con referencia específica a la autovaloración o auto calificación que c/u hace de sí mismo.

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4
Q

Delitos contra el honor
Sujetos

A

Sujeto Activo: Puede serlo cualquier persona física, con excepción de aquellas personas que gozan inmunidades parlamentarias, siempre y a condición de que las expresiones que se consideren ofensivas al honor se realicen mediante el desempeño del mandato legislativo y tengan relación con la actuación parlamentaria, nacional o provincial.

Sujeto Pasivo: Individuos sin honor, menores, dementes, fallecidos y personas de existencia ideal.
En principio toda persona posee “honor”, cualquiera sea su condición y cualquiera sea la trascendencia social o psíquica de la ofensa formulada.

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5
Q

En nuestro derecho no existe persona deshonrada, o sea, que puede considerarse que carecen de honor y que no pueden ser sujetos pasivos de estos delitos.

A

Otras afirmaciones revelan que los incapaces (demente), tanto en razón de minusvalías psíquicas como en razón de edad (menores), son también sujetos pasivos, posibles de los delitos contra el honor. Aunque los incapaces no pueden llegarse a vulnerar su honor en el aspecto subjetivo, no pueden comprender el carácter ultrajante de la ofensa, nada impide que ella pueda atacar su honor en el aspecto objetivo.
Y con respecto a los menores de edad, la consideración del futuro desarrollo de sus atributos es suficiente para advertir que también su honor en sentido objetivo puede ser menoscabado, aunque no hallan podido comprender el ultraje que se les infiere, sin perjuicio de que sea discutible que tal honor pueda ser atacado por
medio del delito de calumnia.
Nuestra ley plantea dificultades para llegar a punir las ofensas contra el honor, cuando los sujetos pasivos son
incapaces, puesto que, al exigir que la acción por calumnia e injurias sea ejercitada por el ofendido, impide que puedan accionar sus representantes, consagrándose así, por vía indirecta, la impunidad de tales delitos, al menos en algunos casos.
————
En nuestro sistema legislativo, en el caso de personas fallecidas, la punibilidad de la ofensa contra el honor requiere que se halla inferido a una persona viva, solo el que se ha inferido existiendo el ofendido es perseguible penalmente, se halla iniciado o no la acción de él, ya que la ley no solo autoriza al cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes a continuar la acción iniciada por el fallecido, y ejercerla si el no lo hubiese hecho.
Y en cuanto a los entes colectivos (personas jurídica), no tienen honor, pero pueden gozar de una posición en la sociedad a causa de la confianza que inspiran como institución, y de ahí que se los considere como sujetos pasivos de delitos contra el honor, mediante figuras especiales que protegen su buen nombre o su crédito.

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6
Q

Medios y modos de comisión:

A

Tal amplitud típica repercute sobre las condiciones modales de formulación de la ofensa, sin que, en principio, sufra mengua la procedencia de su castigo. Puede ser Directa o Indirecta (la que se formula a una persona para que recaiga sobre otra, por ejemplo hijos de ladrones), Explicita (con expresiones de carácter unívocamente ofensivo) o Implícitas (otorgando a expresiones que pueden tener distintos significados un sentido ofensivo), dentro de los cuales la legislación menciona de manera específica las Injurias “equivocas o Encubiertas”. Por lo menos nuestra injuria admite su comisión tanto por medio de actos positivos, como de omisiones.

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7
Q

Dolo en los delitos contra el honor: Se admite en la Calumnia

A

el Dolo Directo, el dolo indirecto y el Dolo Eventual.
El dolo en la calumnia se construye con el conocimiento de la falsedad de la imputación y la voluntad de manifestarla. El tipo no requiere la concurrencia de ningún otro elemento subjetivo adicional distinto del dolo.

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8
Q

El animus in juriandi: (Significa ofender o deshonrar a otro)

A

Para que se cometiera delitos contra el honor se exige dos requisitos:
1. Conocer tanto el aspecto subjetivo u objetivo de la Acción.
2. La voluntad de decrepitar o deshonrar a otra persona.
Pro hoy en la actualidad este ánimo no tiene valor alguno.
Subjetivamente los delitos contra el honor reclaman el conocimiento, por parte de la gente, del carácter ofensivo de las expresiones, actos u omisiones, sea porque objetivamente lo tienen o porque pueden asumirlo en las particulares circunstancias en que se los emplea o realiza y la voluntad de ofender así al sujeto pasivo, deshonrándolo o desacreditándolo, aunque no halla sido esta la principal finalidad de la conducta.

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9
Q

Ánimos que excluyen la Antijuridicidad:

A

Subjetivamente los delitos contra el honor reclaman el conocimiento, por parte del agente, de carácter ofensivo de las expresiones, actos y omisiones, sea porque objetivamente lo tienen o porque pueden asumirlo en las particulares circunstancias en que se lo emplea o realiza y la voluntad de ofender así al sujeto pasivo, deshonrándolo o desacreditándolo. Aunque no haya sido este la finalidad de la conducta.
La exclusión de estos contenidos subjetivos en virtud de la preeminencia de otros ánimos específicos puede referirse a circunstancias muy variadas, no todas ellas relacionadas con la culpabilidad. En el llamado animus corrigendi, es el ejercicio del derecho o el cumplimiento del deber de corrección lo que justifica la conducta, que en otros supuestos, podría considerarse ofensiva, lo que ocurre también con el animus consulendi.
En el animus defendendi hay un ejercicio de legítima defensa. La impunidad, no depende del puro subjetivismo del agente, sino también de su correspondencia con los requisitos objetivos que no son propios de la justificante.
A su vez, nos faltan ánimos que, por si mismos, no eliminan la culpabilidad de los delitos, no obstante la especificidad que presentan así ocurre con el animus retorquendi, el que se da cuando el autor procura devolver la ofensa que se le ha inferido con otra ofensa, y con el animus iocandi, el constituido por la finalidad de hacer una broma, que no quita la voluntad de ofender, salvo en casos muy particulares.

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10
Q

Calumnias: Concepto: La calumnia es

A

una ofensa contra el honor, cuya especialidad reside en el carácter de la imputación deshonrada. Ese carácter es el que justifica la mayor punibilidad que contiene el tipo con relación a otros, puesto que el delito de calumnia se suma al ataque contra el honor, la circunstancia de que el sujeto pasivo también puede verse afectado por los procedimientos tendientes a investigar el hecho o la autoría que falsamente se le atribuye, aunque el agente no haya formulado la imputación ante la autoridad.

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11
Q

estructura tipica

tipo objetivo
tipo subjetivo

A

Estructura Típica: Dado que la calumnia importa un delito de peligro concreto, basta la “falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública”, resultando irrelevante que el autor logre o persiga algún perjuicio efectivo en la honra o reputación del ofendido.
Tipo Objetivo: La acción típica consiste en “impugnar” a otro un delito, sea como autor o como partícipe de este.
El tipo legal requiere la concreción de los siguientes elementos:
1. La imputación. Una conducta imputativa, una atribución a otra persona de la comisión de un hecho delictivo.
Sin imputación no hay calumnia. Imputar quiere decir, tanto como poner en cabeza de alguien, como poner a su cargo un delito.
2. La imputación debe ser concreta y circunstanciada. La imputación debe contener todas las circunstancias del delito que sean suficientes para determinarlo en el caso concreto. No bastan las atribuciones genéricas, vagas o ambiguas, o no acompañada de la explicitación “hechos concretos”.
3. La imputación debe estar dirigida a una persona física determinada. Requiere una atribución delictiva a una persona o personas, singularizadas subjetivamente: la indeterminación subjetiva excluye la calumnia, por lo tanto la imputación tendrá que concretar en forma circunstanciada el hecho y su autor. De lo contrario, faltará un elemento del tipo objetivo, y por ende la calumnia.
4. La imputación debe ser de un delito. De un hecho tipificado en el Código Penal, leyes complementarias y especiales, pero, en cualquier caso, debe tratarse de un delito en sentido estricto, pero que están excluidas las faltas y contravenciones. La expresión “delito” hace referencia a una conducta típica y antijurídica, con presidencia de las causales que puedan excluir la culpabilidad o pueden enmarcarse en una excusa absolutoria.
Puede tratarse de imputación de un delito doloso como de uno culposo. Lo que importa es que, el delito aparezca especificado en sus diversos aspectos típicos: la particularización que requiere la imputación calumniosa se satisface con la determinación del hecho y su autor.
5. Delito de acción pública. Con arreglo a la prescripción legal, la imputación debe ser de un delito que de lugar a la acción pública. Son delitos de esta clase, aquellos cuya acción puede promoverse de oficio, con presidencia de la instancia de parte o el interés del particular afectado; de aquí que no están comprendidas los delitos de acción privada ni los dependientes de instancia de parte.
6. La imputación debe ser falsa. Toda falsedad implica una manifestación, un hecho, una conducta, etc., incierta o contraria a la verdad. En el caso de estos delitos, la imputación es falsa cuando el hecho es incierto o inexistente (falsedad objetiva) o cuando el autor sabe que el hecho atribuido no existe o, si fuera cierto, se le imputa a una persona que no ha participado en el (falsedad subjetiva); de lo que se injiere que la imputación debe ser mentirosa, objetiva y subjetivamente falsa.
7. El consentimiento. Tratándose de un bien jurídico disponible por su titular, el “consentimiento” del sujeto pasivo concierte en atípica cualquier acción calumniosa.
8. La prueba de la verdad de la Imputación. La regla de la prueba de la verdad de la imputación no tienen límites en la calumnia. El principio es el de la libertad de la prueba: todo puede probarse y por cualquier medio. Probada la verdad de la imputación, desaparece el delito presentándose un caso de ausencia de tipo.

Tipo Subjetivo: Es un delito doloso, que admite cualquiera de las clases de dolo, por lo tanto, calumnia tanto quien imputa un delito a alguien sabiendo que no es verdad, como también quien imputa dudando que sea verdad. Es suficiente con que el autor conozca el carácter falso de la imputación, no precisa de ningún elemento subjetivo adicional distinto del dolo.
Antecedentes: En el Título II del CP se visualizan dos tipos generales de imputación, la calumnia (Art. 109º) y la Injuria (Art. 110º); los demás tipos agrupados en el título constituyen figuras especiales dependientes de aquellas.
La Calumnia es una injuria especializada por la conducta imputada. En la doctrina comparada se entiende que la relación interna entre ambas categorías delictivas se da en un marco de tipo básico (injuria) a tipo agravado (calumnia), cuya justificación se encuentra en la especial entidad del atentado al honor que supone la imputación de un hecho delictivo; una se funda en la calidad particularmente deshonrarte de la imputación y otra, en los peligros que ello involucra para el afectado, que puede correr el riesgo de ser injustamente castigado o sometido a medidas de seguridad o corrección, si el fraude triunfa sobre la verdad.
Toda ofensa al honor de una persona que no configure una calumnia, es una injuria, toda calumnia es una injuria, pero no ocurre así a la inversa. Por lo tanto, si la ofensa es típica de injurias y calumnias, en un mismo contexto de acción, sobreviene la Injuria, desalojándose toda posibilidad concursal.
Los delitos contra el honor son tipos de pura actividad, a los fines consumativos no es necesario que el honor se haya efectivamente perjudicado, es suficiente el riesgo de daño para la personalidad de la víctima y, por tratarse de delitos de peligro concreto, ese tal peligro concreto debe ser acreditado en el juicio respectivo.

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12
Q

Elementos constitutivos del Delito:

A

El delito requiere una conducta imputativa, o conducta que implique una atribución, es decir, ponerla cargo de alguien, la comisión de un delito. Sin imputación no hay calumnia. Tanto la imputación como el delito deben ser referidos en forma circunstanciada. La imputación hace referencia a la persona que debe estar singularizada subjetivamente.
Mientras que el delito, debe estar concretizado y circunstanciado, lo cual quiere decir que además de la existencia de la imputación, el tipo requiere que ella haga referencia a un delito determinado, a un delito que aparezca especificado en sus diversos aspectos típicos: habrá que concretar el hecho y su autor, circunstancialmente (determinación de las condiciones personales, de tiempo, modo y lugar).

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13
Q

Falsedad de la Imputación:

A

La calumnia requiere que la imputación sea una atribución falsa esto es incierta o contraria a la verdad.
Por otra parte, la falsedad, exige que objetivamente falte uno de los elementos de la relación imputativa: o que el hecho no haya existido, o que no haya existido con las características y en las condiciones que lo configuran como delito que da lugar a la acción pública, o que habiendo existido como tal no existiera la participación que se dice del sujeto indicado como partícipe.
La falsedad requiere ser completada subjetivamente: la atribución es falsa cuando el agente conoce que no corresponde o no puede corresponder, con la realidad, o sea, cuando es una mentira, porque aquel sabe que no es verdad o duda que lo sea.
Por lo tanto no estaremos ante la falsedad típica cuando el hecho, con las características y condiciones que se dicen y la participación del sujeto atribuido, existieron en realidad, así como tampoco cuando el agente crea con certeza, pero erróneamente existieron.

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14
Q

culpabilidad

A

Culpabilidad: La culpabilidad requiere que el conocimiento del carácter falso de la imputación se sume la voluntad de formularla. No es indispensable que este explícitamente presente en los planes del autor desacreditar o ultrajar deshonrando al sujeto pasivo, basta con que se quiera realizarla conociendo la repercusión que puede tener en esos aspectos del honor.

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15
Q

Consumación y Tentativa:

A

Es un delito formal que se consuma cuando la falsa imputación ofensiva ha llegado a conocimiento de un tercero, que puede ser el propio sujeto a quien se deshonra o a un extraño, importando la desacreditación de aquel, aunque no es indispensable ni que el sujeto pasivo se halla sentido efectivamente deshonrado ni que haya producido el descrédito porque el extraño ha creído en la falsa imputación.
Los autores admiten la posibilidad d tentativa cuando los medios utilizados permiten una secuencia de actos ejecutivos que pueden interrumpirse antes de alcanzar la consumación en algunas de las formas que se deja expuesta, (por ejemplo la falsa atribución que se formula por carta cuyo curso se interrumpe).

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16
Q

Exceptio Veritatis:

A

Las reglas de la prueba de la verdad de la imputación no tiene límites en la calumnia. El
principio es el de la libertad de la prueba: todo puede probarse y por cualquier medio. Tanto el dolo, como la falsedad de la imputación deben ser objetos de comprobación en el proceso judicial por calumnia.
La prueba de la verdad de la imputación debe sustanciarse en el proceso por calumnia y la carga de la prueba está a cargo del querellante.

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17
Q

Penalidad: Este delito conlleva aparejado una pena de

A

multa, en este delito se produce una despenalización con relación a la vieja legislación de este artículo. Y por otro lado, se desincriminación cuando las expresiones son referidas a asuntos de interés público o los que no serán asertivos.

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18
Q

Diferencia con la falsa denuncia:

A

La Falsa denuncia está definida legalmente como la falsa denuncia de un delito ante la Autoridad, en cambio la Calumnia es la falsa imputación de un delito de acción pública a otra persona.
La vigencia simultánea de ambas figuras ha tenido la virtud de dividir a la doctrina de nuestros autores, en posiciones irreconciliables.
La cuestión en debate consiste en determinar si, frente a una imputación falsa a otra persona haciéndolo a través de una denuncia ante la autoridad, el hecho configura Calumnia o Falsa denuncia, o ambos delitos en concurso.
———————-
Hay distintos puntos de vista, en relación a este tema, según autores, hay algunos que sostienen que la Calumnia desplaza a la falsa denuncia siempre y cuando este individualizado el autor.
Por ejemplo sería el caso en el que se le arrebata un celular a una persona en la vía pública y esta, describe una persona cualquiera y en realidad lo que está diciendo no es cierto, porque en verdad el había regalado el celular, y para que su madre no se enteré de lo que ha hecho miente y describe una persona cualquiera, sería esto una Falsa Denuncia. En cambio, si esta persona acusa a una persona cualquiera y no es cierto que fue él, entraríamos dentro de Calumnia.
*Núñez afirma que la Falsa denuncia excluye a la Calumnia.
*Soler entiende que existiría entre ambas (Calumnia y Falsa denuncia) un concurso real.
*Fontán Balestra: Habla de un Concurso Ideal.
————————————————-

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19
Q

La fórmula de la ley plantea, un problema de tipicidad. Para interpretar correctamente el mecanismo de punibilidad previsto en el Art. Debemos partir de una premisa general que exige su riguroso respeto:

A

el principio general es el de la absolución, salvo que el reo rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ello”, en cuyo caso se aplica el sistema de punibilidad previsto en el Art. 112º.
La ley no fija una oportunidad procesal, para que el reo dé o rehúse dar las explicaciones satisfactorias. Solo habla de “juicio”. Por consiguiente, en cualquier etapa del proceso por el delito de acción privada, previa a la sentencia, el querellado puede usar este derecho para librarse de responsabilidad. El querellante en cambio, deberá requerirlas en la primera oportunidad procesal, con la interposición de la querella.

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20
Q

Injuria: Concepto:

A

Es la manifestación de un juicio de valor que implica una desaprobación de la posición que la persona ofendida tiene en la sociedad, según su propia estimación o la de los terceros, pero en consideración con las ideas imperantes en el cuerpo social.
El delito puede realizarse por distintos medios, como escritos o expresiones verbales, por la prensa, o informáticos, por la emisión de juicios de valor o afirmaciones de hecho, por alegorías, dibujos, caricaturas, emblemas, etc.

21
Q

Injuria ect

A

Tipo Objetivo: El tipo de injusto consiste en deshonrar o desacreditar a otro, admitiéndose cualquier forma, modo y medios posibles. La Injuria es un delito de acción, sin que pueda descartarse la posibilidad de la injuria omisiva.
Acción Típica: La Injuria es un tipo penal mixto alternativo, compuesto por dos acciones: “deshonrar” o “desacreditar” a otra persona. Con la acción de deshonrar se ataca a la honra, la dignidad o consideración de la
persona; con la acción de desacreditar, de ataca a la reputación, la confianza o el prestigio de que goza el individuo en razón de su personalidad.
Admite cualquier medio de comisión (verbales, escritos, gestos, hechos físicos, etc.) al igual que la Calumnia.
Tipo Subjetivo: La Injuria es un delito doloso.

22
Q

Difamación:

A

Es una ofensa realizada contra un sujeto, desacreditándolo ante terceros, lo cual perjudica a la fama.

23
Q

Deshora y descrédito

A

En los casos de Injuria directas y manifiestas (deshonra), el delito se consuma cuando la ofensa ha llegado a oídos del destinatario. Si la injuria se realiza mediante cartas, telegramas u otros documentos escritos (delitos a distancia), el momento consumativo coincide con la recepción y conocimiento de la comunicación, criterio que debe aplicarse en aquellos casos en los que la Injuria fue lanzada vía correo electrónico.
En los casos de Injuria por descrédito, es indispensable que la ofensa haya llegado a conocimiento de terceros, que pueden ser, aun, quienes han actuado como medios inculpables de transmisión de la ofensa (p. Ej., el mensajero, el empleado de correos). Siendo aquí indiferente que la ofensa haya llegado o no al ofendido

24
Q

Elementos subjetivos: La injuria

A

es un delito doloso, y el dolo abarca el conocimiento de que lo que se dice o se hace es ofensivo o capaz de ofender el honor ajeno (el agente debe comprender el significado ofensivo de la conducta) o la probabilidad de que la conducta tenga esa capacidad, y la voluntad de llevar a cabo la acción (proferir o ejecutar la injuria).
La Injuria admite sólo el dolo directo, con exclusión de las formas eventuales e imprudentes.

25
Q

Distintos ánimos:

A
26
Q

Culpabilidad: Solo admite el dolo directo.

A
27
Q

Consumación: inj

A

Por tratarse de un delito de pura actividad, la injuria se consuma con la realización de las conductas típicas, cuando el agente deshonra o desacredita a otro, aunque la persona ofendida no hay padecido el agravio o no se haya sentido deshonrada o desacreditada. La tentativa no ha sido admitida doctrinalmente.

28
Q

Formas de Atipicidad: Con arreglo al nuevo texto legal, las injurias son

A

atípicas cuando estuvieran referidas a asuntos de interés público o cuando no sean asertivas.

29
Q

Exceptio Veritatis: El Art. 111º del Cód. Penal establece

A

“El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes:
1. Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiera dado lugar a un proceso penal,
2. Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena”
La ley 26.551 introdujo algunas modificaciones al precepto, las que, han guardado coherencia con la situación de atipicidad consagrada en el delito de Injuria cuando la imputación está referida a asuntos de interés público.
Con arreglo al texto nuevo, el principio general de restricción o inadmisibilidad de la prueba sigue teniendo vigencia, pero sólo respecto de imputaciones referidas a intereses privados. Se podré probar la verdad de la imputación, por lo contrario en los dos casos previstos en los incisos 1 y 2 del Art. 111º. (El principio general es la Admisibilidad de la prueba de la verdad de la imputación con excepción de la imputación de los casos previstos en la norma).
Si las expresiones ofensivas tienen relación con asuntos de interés público, no interesa su prueba y tampoco si constituyen o no una excusa absolutoria, puesto que devienen de atípicas por expresa disposición de la ley.
La prueba de la verdad versa únicamente sobre la realidad de la imputación agraviante que se ha formulado al sujeto pasivo. El acusado (querellado) por el delito de injurias no podrá probar la verdad de la imputación únicamente en los casos este involucrado un interés privado, pero si podrá hacerlo en los dos casos previstos en el Art. 111º.
En ningún caso configurarán injuria las expresiones referidas a asuntos de interés público.
Las excepciones previstas en la normativa son de carácter taxativo. Se trata de una excusa absolutoria que elimina la punibilidad de las expresiones injuriantes, pero mantiene la procedencia de la reparación civil.

30
Q

Ofensas vertidas en juicio: El Art. 115º del Código Penal establece:

A

Artículo 115.- “Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes”.
Los proyectos posteriores al CP, si bien han mantenido la impunidad de las Injurias en juicio, han empleados formas diferentes a la original.
En el proyecto de 1937, estas injurias no era n típicas, en los proyectos de 1941 y 1960, en cambio, se hacía referencia, por un lado, a ofensas en general, de modo que estaba comprendida también la calumnia y, por otro lado, se restringía el ámbito de aplicación del artículo a las ofensas concernientes al objeto del juicio.

a. Fundamento de la extensión: Se discute en la doctrina cual es el fundamento de la exención de la pena prevista en la disposición penal. Algunos consideran que el fundamento está en el derecho de defensa en juicio, cuya esencia estaría en el animus defendi, otros ven institución como una causa de justificación basada en el ejercicio legítimo de un derecho y, finamente, para otro sector doctrinal la exención conformaría una verdadera excusa absolutoria del derecho común.
Se trata de una conducta típica y antijurídica que exime de pena al culpable, y la base de la impunidad tiene el carácter de derecho público, no puede ser objeto de renuncia por parte del beneficiario y, además, actúa objetivamente, al margen de la intención del autor. Incluso debe prohibirse toda indagación acerca del dolo.

31
Q

a. Tipo Objetivo: El texto legal limita al alcance de la eximente solo a las Injurias (Art. 110º).

A

La calumnia no está contemplada. El tipo de injusto exige, que se haya cometido el delito de Injuria, en los términos del Art. 110º. Por lo tanto, solo tiene potencialidad para generar la aplicación de las correcciones disciplinarias establecidas en el precepto legal, todas clase de Injuria que no sean las injurias equivoca o encubiertas, han sido eliminadas como delito del CP, según la reforma de la ley 26.551.
La ley abarca a toda clase de injurias sean manifestadas, explicitas o implícitas, directas o indirectas, larvadas, originarias o reproducidas, incluso a las reales.
Las injurias deben haber sido proferidas (pronunciadas, enunciadas, vertidas, expresadas, etc.) ante los tribunales, ya sea por medio de escritos en forma oral o por otros medios de comunicación o por gráficos.
Sujetos del delito son los litigantes, apoderados o defensores, es decir las partes del juicio. Estas pueden ser sujetos activos o pasivos del delito. También pueden ser ofendidos por el delito personas que intervienen en el juicio como terceros, (testigos, peritos,) e incluso, ser totalmente extraños a él, siempre que la ofensa inferida sea concerniente al objeto del juicio.

El litigante, es quien interviene en un juicio como parte haciendo valer su pretensión (actor) o soportando una pretensión ajena (demandado). El concepto es amplio y abarca en:
*En juicio civil: al actor, al demandado, al incidentista, al tercerista, asesor de menores e incapaces.
*En juicio Penal: al querellante, al querellado (acusado), denunciado (imputado), actor civil, demandado civil, agente fiscal, el querellante estatal, asesor de menores y el abogado defensor oficial de pobres e incapaces.
Están excluidos aquellos que no son partes, como el juez o los terceros ajenos al juicio; los peritos, intérpretes, traductores, autoridades del sumario de prevención policial, el secretario y prosecretario del juzgado y el denunciante.
Son Apoderados, aquellos que tienen poder del litigante para representarlo en la causa judicial.
Los Defensores son, los que prestan asistencia o patrocinio legal a las partes en el asunto judicial, y en sentido estricto, son los que ejercen la defensa penal del imputado en juicio criminal. El concepto abarca al letrado patrocinante.
El Art. Abarca a los jueces de cualquier fuero, jurisdicción o jerarquía, de manera que están comprometidos en el proceso legal los tribunales judiciales, administrativos, militares, de falta, etc.
La impunidad de la injuria en juicio resulta si no fue dada a publicidad, si no ha llegado, por inducción, a un número indeterminado de personas de un modo distinto al que supone la publicidad propia d un asunto judicial.

32
Q

a. Tipo Subjetivo: Las injurias

A

proferidas en juicio sólo pueden cometerse a título de dolo, y son aplicables los mismos principios que se ha visto para la Injuria del Art. 110º.

33
Q

Injurias reciprocas: El Art. 116º del CP establece:

A

“Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a algunas de ellas”.
Sobre la naturaleza de esta eximente se discute en doctrina. Para algunos se trata de un caso de provocación, para otros, de un equivalente de pena, o finalmente, una institución sui generis por una renuncia del Estado al ejercicio de su potestad punitiva.
Se entiende que el Art. 116º configura una excusa absolutoria, cuyo alcance se limita a la exención de la pena, pero no de los demás efectos civiles y penales de la condena.
El texto solo hace referencia a INJURIAS, sin hacer exclusión de ningún tipo en razón de la clase, forma o gravedad de la ofensa. Cualquier agravio puede dar lugar a la retorsión.
La ley exige que las injurias sea reciprocas, esto es, que concurran dos personas que se ofendan mutuamente.
Debe mediar una relación de causalidad entre la injuria proferida por el ofensor y la expresada por la víctima.
Una injuria debe ser la causa determinante de la otra. La injuria devuelta además debe ser razonable, debe guardar cierta similitud o proporción con la ofensa original, si fuera grosera y manifiestamente innecesaria para la corrección de los males que se educen, el autor del delito ya no podrá beneficiarse con la exención.
Ambas ofensas para ser compensadas beben ser ilegítimas, pero es una facultad exclusivamente judicial el declararlas exentas de pena. La cuestión solo se resuelve de oficio, no a instancia de parte, aunque estas pueden invocar en el proceso la reciprocidad de injurias. Sin embargo, como la denominada “contraquerella” es una institución no prevista en nuestro ordenamiento procesal, la condena o exención de pena del querellante no es posible. La declaración solo habrá de recaer sobre el querellado. De tal manera, que para que el querellante, pueda beneficiarse con la excusa, precisa de la previa promoción de la instancia privada (acusación particular).

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Q

Publicación y reproducción de Injurias o Calumnias inferida por otro: El Art. 113º del CP establece:

A

“El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas”.
Este artículo ha sido modificado por la ley 26.551, que modificó el texto anterior del mismo artículo. Con arreglo al nuevo texto legal, se mantiene la punibilidad de esta clase de delitos, siempre y cuando el contenido de las calumnias e injurias que se publican o reproducen no fueran atribuidas sustancialmente fiel a la fuente pertinente.
El precepto introduce un límite a la responsabilidad penal y para eximirse de ella, el periodista deberá propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente.
La publicación o reproducción de expresiones, noticias, opiniones, informaciones, crónicas, etc., ofensivas proferidas por un tercero, no responsabilizarán al autor (por lo general, un periodista) sólo cuando la transmisión o comunicación coincida fielmente con la fuente que originó la información, único supuesto en que la divulgación de la Injuria no genera responsabilidad.
En general esta figura tiende a impedir la impunidad de aquel que invoca no ser el autor original de la ofensa publicada o reproducida. Para eximirse de la pena, el autor deberá remitirse a la fuente de donde provino la información cuestionada.
El autor de la publicación o reproducción de injurias o calumnias inferidas por otro cometerá el delito sólo de dos maneras posibles:
1. Cuando el contenido de la publicación o reproducción “no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente”
2. Y cuando la publicación o reproducción “no este referida a asuntos de interés público o sean asertivas”.
El delito consiste en publicar, esto es, hacer llegar la ofensa al público por cualquier medio; o en hacerla llegar a un número indeterminado de personas, o en reproducir, es decir, en volver a producir la ofensa que ha sido proferida por otra persona.

El texto de la ley claramente distingue entre autor originario (“inferidas por otro”) y el autor de la reproducción o publicación de la ofensa.

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La disposición presupone 2 autores y dos delitos distintos, y su responsabilidad penal se regula de acuerdo a los principios generales en materia de autoría y culpabilidad.

A

*LISZT: Afirma que el editor es responsable cuando, teniendo la facultad de examinar el original y de impedir la publicación, el autor real (autor originario) de la ofensa no aparece. Si el autor es presentado y su responsabilidad se establece, ella excluye la del editor de la publicación, el cual no viene a ser coautor.
*SOLER: Su opinión en el sentido de que la ley ha creado la figura del “editor responsable”, cuya responsabilidad es subsidiaria, a nuestro juicio no es correcta. Nada autoriza a sostener que quien dirige la publicación periodística es tenido por autor de la publicación concreta, aunque en realidad no lo sea. Esta responsabilidad se caracteriza por su deslizamiento de persona en persona, atendiendo al mayor o menor grado de participación en la publicación, esta expresamente prevista en el Art. 30, Inc. 2º y 3º, del nuevo CP.
*CERESO MIR: La regulación de las personas responsables en los delitos publicitarios ha sufrido una importante modificación en el proyecto de CP español de 1979, reemplazando la responsabilidad por cascada del artículo 15º por el sistema llamado del “gerente responsable”, con arreglo al cual responde el director o gerente junto al autor real.
*Codigo penal italiano: Contempla todo un sistema regulatorio de la responsabilidad en materia de delitos cometidos por medio de la prensa.
A. En el Art. 57º hace una referencia a los delitos cometidos por medio de la prensa periodística y la
responsabilidad de los directores o vicedirectores se tipifica a título de omisión impropia. Prevé también los casos de concurso del director con un tercero. En ambas hipótesis el delito es culposo.
B. En el Art. 57º bis están previstos los delitos cometidos por medio de la prensa no periodística, y la responsabilidad le cabe al director si el autor de la publicación es ignorado o no imputable, o al stampatore, si el editor no está individualizado o no es imputable.
C. El Art. 58º, extiende las responsabilidades previstas en los artículos precedentes a los casos de prensa clandestina.

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Q

?Injuria o Calumnias propagandas por medio de la prensa: El Art. 114º del CP establece:

El aspecto Subjetivo del delito: Durante la vigencia del texto anterior, la doctrina era pacífica en sostener que el delito era

A

doloso y que admitía, incluso, el dolo eventual. De manera que, al no receptar el CP el sistema de responsabilidad subsidiaria, o el del gerente o editor responsable, la culpabilidad de todos aquellos que intervengan o participen en la dirección, edición, impresión, etc., de una publicación periódica o no, se debía regir por las reglas comunes.
La ley 26.551, introdujo en el Art. 110º la expresión “intencionalmente”, por lo cual el tipo subjetivo de la Injuria quedó limitado sólo al dolo directo.
Sin embargo, el texto nos remite a las Injurias que están previstas en el Art. 110º y no otra, porque no hay otras injurias más que aquellas que se encuentran tipificadas en dicho artículo. La figura debe reunir los elementos del tipo objetivo y subjetivo de la injuria; por lo tanto, solo resulta admisible el dolo directo.

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Injuria o Calumnias propagandas por medio de la prensa: El Art. 114º del CP establece:

A

“Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción”.

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Tipo Objetivo: La acción del delito consiste en propagar una injuria (Art. 110) o una calumnia (Art. 109) por medio de la prensa. “Propagar” quiere decir

A

tanto como divulgar, propalar, difundir, etc. Es hacer llegar la ofensa a un número indeterminado de personas. Según el sentido gramatical e histórico del precepto, el concepto de prensa queda restringido a toda publicación u obra impresa, periódica o no, publicada por un editor. De manera que todo otro medio de expresión de las ideas queda al margen de la disposición legal.

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El Art. 114º, además de contener una regla jurisdiccional limitada a la Capital Federal y territorios nacionales, prescribe un modo de reparación cuando el delito contra el honor ha sido propagado por medio de la prensa.
Esta modalidad reparatoria del honor se traduce en la publicación, a costa del culpable, de la sentencia o satisfacción.

A

La “sentencia” es el fallo definitivo y firme dictado por el juez y la “satisfacción” es la expiación brindada en el juicio por el querellado en oportunidad de ejercer su derecho de retractación.
La publicación sólo es procedente si concurren las condiciones que haya sido requerida por el ofendido y que el pedido se haya formalizado en la etapa procesal oportuna, en la oportunidad de la promoción de la querella. Se trata de un derecho exclusivo del querellante. El juez está impedido d ordenar la publicación de oficio. “A costa del culpable” quiere decir a cargo del condenado o de quién se retractó en el juicio. En culpable debe recorrer con todos los gastos que demande la publicación en el periódico. Sin embargo, la orden judicial para la publicación debe estar dirigida a los editores, (no al culpable) para que inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa de este último (el culpable), la sentencia o satisfacción.
La publicación debe hacerse en el mismo periódico o impreso en donde se ha vertido la ofensa. Si ha desaparecido o dejó de editarse, no corresponde efectuar la publicación en otro.
La publicación debe contener el texto del fallo en su totalidad (considerandos y parte resolutiva). El
incumplimiento de la orden judicial de la publicación hace incurrir a su destinatario en el delito de
desobediencia.

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Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (la cuestión del Art. 32º de la CN):
Nuestra Carta Magna contiene dos disposiciones que hacen referencia a la libertad de prensa:

A

el Art. 14º que enumera entre los derechos individuales el de publicar las ideas por la prensa sin censura previa, y el Art. 32º que expresa que el Congreso no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o que establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
El Art. 32º, no impide que se regule reglamentariamente este derecho, sin alterar la libertad en si misma. El Congreso puede dictar leyes sobre prensa, mientras que con ello no restrinja, abierta o encubiertamente, la correspondiente libertad que le sirve de fundamento.
El Congreso Nacional tiene facultades, reconocidas constitucionalmente, para tipificar como delito cualquier hecho o conducta que haya sido cometido y desplegado por medio de la prensa, cuando su medio de comisión es la prensa.
—————————————————
La CSJN ha puesto de relieve, su vulnerabilidad en cuanto ella es usada como medio comisivo de delitos previstos en el CP.
A. En el caso “Campillay”, la Corte puso de manifiesto la incuestionabilidad del derecho de que toda persona tiene a no ser difamada y, en caso de serlo, a recibir indemnización por los daños y perjuicios sufridos. En materia de prensa esta permitido publicar lo que se desee pero con la condición de responder por los abusos. En el sistema Argentino, la prensa no goza de impunidad, sino de seguridad por la función que desempeña y los riesgos a que está expuesta. De ahí surge, la responsabilidad que ella tiene por los daños que hubiera causado mediante abuso o la represión penal de los sujetos que hubieran cometido delitos por su intermedio.
B. Similar orientación se percibe en el caso “Ponzetti de Baldín”, de cuyo fallo merece destacarse este párrafo “Ni en la Constitución de los EE.UU. ni en la nuestra ha existido el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial, y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace la apología del crimen, se incita a la rebelión o sedición, se destaca a las autoridades nacionales o provinciales, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa. Este derecha radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa, sin censura previa, pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el CP”.

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El Art. 32º de la CN establece: “El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal”.

Este artículo presenta dos aspectos:

A
  1. El primero, que podría llamarse “jurisdiccional”, ubicado en la segunda parte del Art. Que prohíbe al Congreso federal establecer la jurisdicción federal sobre la libertad de imprenta.
  2. ## El segundo, ubicado en la parte primera de la disposición constitucional, que prohíbe al Congreso federal dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta.En cuanto al primer aspecto, la evolución de la doctrina de la Corte Suprema ha sido contradictoria.
    En los fallos posteriores retomó la doctrina del caso “Argerich”, hasta que en 1932, en el caso “Ministerio Fiscal de Santa Fe con el Diario La Provincia”, adoptó la buena tesis admitiendo la competencia de la justicia federal para entender en materia de prensa cuando el agravio se dirige contra una autoridad nacional por este medio.
    Esta postura fue ratificada en el caso “Ramos Raúl A. c/Batalla, Eduardo”, en el que se expresó. “El Congreso dicta dos tipos de leyes: por una parte, las de índole estrictamente federal que son aplicables solamente por los tribunales federales, y por otra, las llamadas derecho común, que se aplican por los tribunales federales o provinciales según que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones, como dice la última parte del Art. 67, Inc. 11, de la CN. No existe obstáculo constitucional para que los tribunales de provincia apliquen el CP dentro de sus respectivas jurisdicciones, cuando el medio para cometer un delito es la prensa”.

Esta tesis ha sido la mantenida hasta el presente por el alto tribunal del país.
En cuanto al segundo aspecto, las posiciones doctrinales en debate son dos:
1. Una posición, siguiendo la interpretación de la Corte en el caso “Méndez c/ Valdez”, entre otros, sostiene que la represión de los delitos cometidos por medio de la prensa corresponde a las provincias, o al Congreso cuando actúa como legislador local, y que las disposiciones del CP sobre calumnias e Injurias sólo son aplicables en la Capital Federal y territorios nacionales.
2. En opinión de Núñez, la represión de los delitos contra el honor cometidos por medio de la prensa en el territorio de las provincias es una facultad conservada por estas, que pueden definir con entera libertad las infracciones
Por nuestra parte, se entiende, que se debe examinar, ante todo, si la ofensa vertida o difundida por medio de la prensa es delito o no, al margen de su naturaleza, del lugar de comisión o del medio de ejecución. Si se concluye que es delito, resulta de aplicación el CP por cuanto, en virtud de la facultad delegada del Art. 126º de la CN, a las provincias les está vedado sancionar delitos después de dictado el CP por el Congreso.

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Doctrina de la Real Malicia: La Doctrina de la real malicia,

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fue creada con el fin de eximir de responsabilidad a periodistas acusados o demandados por funcionarios públicos, en la divulgación de informaciones falsas o inexactas, cuando no se lograba demostrar que aquellos habían actuado con dolo (a sabiendas de su falsedad) o culpa (total despreocupación sobre la verdad o falsedad de la noticia).
La doctrina fue desarrollada por la Suprema Corte de los Estados Unidos de América en el caso “New York Times v. Sullivan”, para que un funcionario sea indemnizado por razón de una manifestación falsa y difamatoria referente a su conducta como tal, que fue hecha con dolo real, se complementa en “Garrison v. Louisana” (1964), extendiéndose su aplicación a las causas penales; se amplía en la causa “Curtis Publishing Co. V. Butts and Associated Press” (1967) a las figuras públicas, y en “Roembloom y, Electromedia” (1971) a los particulares involucrados en cuestiones de relevante interés público.
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En nuestro sistema jurídico, la CSJN aplicó por primera vez la doctrina de la “real malicia” en el caso “Vago”, en el que se dijo que la doctrina procura un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aun particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público.
El derecho de prensa no protege la falsedad ni la mentira, ni la exactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. Ampara, si, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aun si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso lo que se consideren afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar.
La aplicación de la Real Malicia depende de que se compruebe la existencia de un elemento subjetivo de conocimiento, o, al menos, despreocupación respecto de la facultad de los hechos y, de las constancias del expediente, no surge que se haya verificado la demostración de alguno de estos presupuestos.

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Retractación: Artículo 117º: “El acusado de injuria o calumnia quedará

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exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad”.

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Retractación: Artículo 117º: “El acusado de injuria o calumnia quedará

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exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad”.

Concepto y Forma: El tema consiste en determinar si para retractarse basta con desdecirse de la imputación desdorosa o se requiere el reconocimiento expreso de haberse equivocado o haber mentido, lo que impropiamente se suele llamar “cantar la palinodia”.
Sin embargo, actualmente, un importante sector doctrinal no requiere más la retractación en el sentido dado antiguamente. Basta con que el acusado diga simplemente “me retracto”, “me desdigo”, “vengo a retractarme”. Lo que le importa a la ley es la objetividad de la retractación, sin que se tenga en cuenta los motivos que impulsaron al autor de la ofensa a hacerlo.
La retractación debe haberse realizado “públicamente”, cuyo sentido y alcance debe entenderse como la publicidad propia de los actos o procedimientos judiciales.
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Casos en que procede. Comprende cualquier clase de Injurias o Calumnias, con excepción de las Injurias en juicio previstas en el Art. 115º. Con el nuevo texto del Art. 117º, están comprendidas en él toda clase de ofensas inferidas tanto a particulares como a funcionarios públicos.

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Casos en que procede. Comprende cualquier clase de Injurias o Calumnias, con excepción de las Injurias en juicio previstas en el Art. 115º. Con el nuevo texto del Art. 117º, están comprendidas en él toda clase de ofensas inferidas tanto a particulares como a funcionarios públicos.

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Oportunidad: Según el Art. 117º del CP, la oportunidad para que el acusado se retracte es

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“antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo”. Se trata de una cuestión regulada por el derecho de fondo que debe prevalecer ante cualquier otra disposición en contrario, los momentos en que hace referencia la ley están normados en los códigos de procedimiento penal locales.
Según estas disposiciones procesales, las oportunidades para la retractación en el juicio por injuria o calumnia tienen lugar en el momento en que se lleva a cabo la audiencia de conciliación (antes de contestar la querella) o en oportunidad de contesta la querella, esto es, durante la etapa de citación a juicio. Vencido el plazo de diez días de esta etapa procesal, la retractación es extemporánea. Este requisito procesal integra el tipo excusatorio, por lo cual aquél no puede ser modificado por la ley procesal local.
Fuera de las oportunidades establecidas por la ley procesal, está carece de eficacia en orden a la punibilidad, salvo que el querellante la acepte, en cuyo caso se deberá entender que ha renunciado a la acción penal por él promovida.

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Oportunidad: Según el Art. 117º del CP, la oportunidad para que el acusado se retracte es “antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo”. Se trata de una cuestión regulada por el derecho de fondo que debe prevalecer ante cualquier otra disposición en contrario, los momentos en que hace referencia la ley están normados en los códigos de procedimiento penal locales.
Según estas disposiciones procesales, las oportunidades para la retractación en el juicio por injuria o calumnia tienen lugar en el momento en que se lleva a cabo la audiencia de conciliación (antes de contestar la querella) o en oportunidad de contesta la querella, esto es, durante la etapa de citación a juicio. Vencido el plazo de diez días de esta etapa procesal, la retractación es extemporánea. Este requisito procesal integra el tipo excusatorio, por lo cual aquél no puede ser modificado por la ley procesal local.
Fuera de las oportunidades establecidas por la ley procesal, está carece de eficacia en orden a la punibilidad, salvo que el querellante la acepte, en cuyo caso se deberá entender que ha renunciado a la acción penal por él promovida.
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El caso “Kimel”. El Fallo de la Corte Interamericana de DD.HH.
El caso “Kimel v. Argentina” originó la sanción de la ley 26.551 de reforma al Código Penal.
Eduardo Kimel publicó un libro titulado “La masacre de San Patricio”, en el que analizaba el asesinato de cinco religiosos pertenecientes a la orden palotina, ocurrido el 4 de julio d 1976, durante la última dictadura militar.
En dicho libro el señor Kimel analizó las actuaciones judiciales en las que se investigaba la masacre, señalando que el juez federal que conocía la causa (Guillermo Rivarola) realizó todos los trámites inherentes.
La evidencia de que la orden del crimen había partido de la entraña del poder militar paralizó la pesquisa, llevándola a un pueblo muerto.
Esta última parte de la obra literaria es la que agravió al juez de la causa, quien el 28 de octubre de 1991 promovió una querella por el delito de Calumnia a Eduardo Kimel.
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El 25 de septiembre de 1995, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional nº 8 de la Capital Federal resolvió que Kimel no había cometido el delito de Calumnia, sino el de Injurias, condenándolo a la pena de 1 año de prisión, en suspenso, al pago de una multa de $20.000 en concepto de indemnización por reparación del daño causado, más las costas del juicio. Esta sentencia fue apelada, la cual revocó la condena impuesta mediante el fallo en el que, al referirse al delito de Injuria, calificó el trabajo de Kimel como una breve crítica historia.
Contra esta decisión el querellante interpuso recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual revocó la sentencia absolutoria de segunda instancia, y se remitió la causa a la Cámara de Apelaciones para que dicte nueva sentencia. La sala 4 del mencionado tribunal confirmó parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia en lo que respecta a las penas, condenando a Kimel por Calumnia. El 6 de diciembre del 2000, el Centro de Estudio Legales y Sociales y el Centro de la Justicia y Derecho Internacional formuló la denuncia pertinente ante la Comisión Interamericana de DD.HH y solicitó una nueva investigación destinada a determinar si el Estado Argentino no cumplió con sus obligaciones internacionales al incurrir en violación a los artículos 8 y 13 de la Convención Americana de DD.HH. Los aspectos más salientes del fallo son los siguientes.
Quienes están bajo la protección de la Convección tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. El Art 13.2 de la Convección quien prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional.

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Para resolver el caso, la Corte tuvo en cuenta los siguientes parámetros de discusión:

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  1. Principio de Legalidad Penal. Es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información. Si la restricción o limitación provienen del derecho penal es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal. Deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa. El marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano.
    En la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada.
    Normas como las aplicadas en el caso de las calumnias e injurias, no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el Art. 9º de la Convención Americana.

Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
“Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

  1. Idoneidad y Finalidad de la restricción: La Corte destacó que lo primero que se debe indagar e si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad compatible con la Convención.
  2. Necesidad de la medida utilizada: La Corte debe examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo y precisar la mayor o menor lesividad de aquella. La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede realizar contraria el principio de intervención mínima y de última ratio del derecho penal. En una sociedad democrática, el poder punitivo solo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundaméntales.
    En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas.
    Las opiniones de Kimel no pueden considerarse ni falsas ni verdaderas. Como tal, la opinión no puede ser objeto de sanción, más cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo.
    Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que la afectación de la libertad de expresión de Kimel fue manifestada desproporcionada, por excesiva, en relación con la alegada afectación del derecho a la honra en el presente caso.
    Creemos que la recomendación del tribunal internacional de actuar la legislación interna referida a los delitos contra el honor a los estándares convencionales, no han sido satisfechos por la reforma de la ley 26.551.
    La Corte Interamericana dijo que la legislación argentina no se ajustaba a los parámetros de la Convección Americana de DD.HH en la tipificación de los delitos de calumnia e injurias por cuanto, contravienen el principio de legalidad previsto en el Art. 9º de la normativa internacional.
    La Corte formuló esta conclusión, poniendo de relieve no solo la poca claridad e imprecisión del texto argentino, sino, por sobre todo, la “indeterminación” que se observó en los tipos penales mencionados, circunstancia evidencial en el hecho de haberse condenado en primera instancia a Kimel por uno de los delitos en cuestión (Injurias) y, posteriormente, en una ulterior instancia, por el otro delito (calumnias).
    Doctrina “Campillay”: En el caso “Campillay”, la Corte constituyó una doctrina conocida como regla de la doctrina Campillay, tendiente a eximir de responsabilidad a los medios de prensa aun en aquellas hipótesis en que se viera afectado el honor de terceros.
    Este principio de exclusión de la responsabilidad de basa en la adopción de la divulgación de informaciones inexactas, en forma alternativa, de alguna de las siguientes reglas.
    a) Propalar la Información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente: Esta regla exige que la fuente sea mencionada por el medio de prensa, en términos objetivos y veraces, aunque la noticia sea falsa o errónea. Si la noticia viene dada por una fuente confiable, el periodista responsable del medio de prensa habrán obrado en el marco de una causa de justificación y por lo tanto no serán punibles.
    b) Utilizar un tiempo de verbo potencial: Esta regla requiere que el texto de la información se use el vero en su tiempo potencial o condicional.
    Dejar en reserva la identidad de los implicados en la información periodística: La doctrina Campillay protege la difusión de noticias de interés público que, resultando inexactas, afectan el honor de las personas involucrada en los hechos acerca de los cuales se informa. Bajo alguna de las reglas elaboradas por la Corte Suprema esas noticias y sus autores están protegidos contra eventuales acciones legales.
    ————————————————+

Esta doctrina ha sido reiterada en numerosos fallos de la Corte Suprema, la Corte sostuvo la difusión de noticias que no pueden afectar la reputación de las personas no resulta jurídicamente objetable siempre que se den cualquiera de estas 3 hipótesis:
1) Cuando se ha atribuido el contenido de la información a la fuente pertinente y se ha efectuado, además, una transcripción sustancialmente idéntica a lo manifestado por aquella.
2) Cuando se ha reservado la identidad de los involucrados en el hecho.
3) Cuando se ha utilizado el modo potencial los verbos, absteniéndose de ese modo de efectuar
consideraciones de tipo asertivo.

Las reglas de la Doctrina Campillay han sido aplicadas en materia penal en el caso “Acuña, Carlos”, en el que se dijo que “la doctrina elaborada por la Corte no puede ser considerada de naturaleza civil o penal; ella debe ser aplicada a cualquier tipo de proceso, está destinada a establecer un ámbito lo suficientemente generoso para el ejercicio del derecho constitucional de la libertad de expresión.