u7 Flashcards
Bolilla VII “Delitos contra el Honor”
Honor: “Es la personalidad o la suma de cualidades morales, jurídicas, sociales y profesionales valiosas para la comunidad atribuibles a la persona”.
honor BJP:
En nuestro sistema jurídico el honor se protege en cada persona como entidad abstracta que se considera poseída por todos los individuos. La le parte del supuesto de que siempre existe el honor en cada uno.
Honor Subjetivo y Objetivo:
Honor Objetivo: Constituido por aquellas cualidades que nos puede atribuir los terceros, concebido como un valor social que correspondería a todas las personas en general.
Honor Subjetivo: Está constituido por la cualidades que cada persona en particular se puede atribuir a sí misma, con referencia específica a la autovaloración o auto calificación que c/u hace de sí mismo.
Delitos contra el honor
Sujetos
Sujeto Activo: Puede serlo cualquier persona física, con excepción de aquellas personas que gozan inmunidades parlamentarias, siempre y a condición de que las expresiones que se consideren ofensivas al honor se realicen mediante el desempeño del mandato legislativo y tengan relación con la actuación parlamentaria, nacional o provincial.
Sujeto Pasivo: Individuos sin honor, menores, dementes, fallecidos y personas de existencia ideal.
En principio toda persona posee “honor”, cualquiera sea su condición y cualquiera sea la trascendencia social o psíquica de la ofensa formulada.
En nuestro derecho no existe persona deshonrada, o sea, que puede considerarse que carecen de honor y que no pueden ser sujetos pasivos de estos delitos.
Otras afirmaciones revelan que los incapaces (demente), tanto en razón de minusvalías psíquicas como en razón de edad (menores), son también sujetos pasivos, posibles de los delitos contra el honor. Aunque los incapaces no pueden llegarse a vulnerar su honor en el aspecto subjetivo, no pueden comprender el carácter ultrajante de la ofensa, nada impide que ella pueda atacar su honor en el aspecto objetivo.
Y con respecto a los menores de edad, la consideración del futuro desarrollo de sus atributos es suficiente para advertir que también su honor en sentido objetivo puede ser menoscabado, aunque no hallan podido comprender el ultraje que se les infiere, sin perjuicio de que sea discutible que tal honor pueda ser atacado por
medio del delito de calumnia.
Nuestra ley plantea dificultades para llegar a punir las ofensas contra el honor, cuando los sujetos pasivos son
incapaces, puesto que, al exigir que la acción por calumnia e injurias sea ejercitada por el ofendido, impide que puedan accionar sus representantes, consagrándose así, por vía indirecta, la impunidad de tales delitos, al menos en algunos casos.
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En nuestro sistema legislativo, en el caso de personas fallecidas, la punibilidad de la ofensa contra el honor requiere que se halla inferido a una persona viva, solo el que se ha inferido existiendo el ofendido es perseguible penalmente, se halla iniciado o no la acción de él, ya que la ley no solo autoriza al cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes a continuar la acción iniciada por el fallecido, y ejercerla si el no lo hubiese hecho.
Y en cuanto a los entes colectivos (personas jurídica), no tienen honor, pero pueden gozar de una posición en la sociedad a causa de la confianza que inspiran como institución, y de ahí que se los considere como sujetos pasivos de delitos contra el honor, mediante figuras especiales que protegen su buen nombre o su crédito.
Medios y modos de comisión:
Tal amplitud típica repercute sobre las condiciones modales de formulación de la ofensa, sin que, en principio, sufra mengua la procedencia de su castigo. Puede ser Directa o Indirecta (la que se formula a una persona para que recaiga sobre otra, por ejemplo hijos de ladrones), Explicita (con expresiones de carácter unívocamente ofensivo) o Implícitas (otorgando a expresiones que pueden tener distintos significados un sentido ofensivo), dentro de los cuales la legislación menciona de manera específica las Injurias “equivocas o Encubiertas”. Por lo menos nuestra injuria admite su comisión tanto por medio de actos positivos, como de omisiones.
Dolo en los delitos contra el honor: Se admite en la Calumnia
el Dolo Directo, el dolo indirecto y el Dolo Eventual.
El dolo en la calumnia se construye con el conocimiento de la falsedad de la imputación y la voluntad de manifestarla. El tipo no requiere la concurrencia de ningún otro elemento subjetivo adicional distinto del dolo.
El animus in juriandi: (Significa ofender o deshonrar a otro)
Para que se cometiera delitos contra el honor se exige dos requisitos:
1. Conocer tanto el aspecto subjetivo u objetivo de la Acción.
2. La voluntad de decrepitar o deshonrar a otra persona.
Pro hoy en la actualidad este ánimo no tiene valor alguno.
Subjetivamente los delitos contra el honor reclaman el conocimiento, por parte de la gente, del carácter ofensivo de las expresiones, actos u omisiones, sea porque objetivamente lo tienen o porque pueden asumirlo en las particulares circunstancias en que se los emplea o realiza y la voluntad de ofender así al sujeto pasivo, deshonrándolo o desacreditándolo, aunque no halla sido esta la principal finalidad de la conducta.
Ánimos que excluyen la Antijuridicidad:
Subjetivamente los delitos contra el honor reclaman el conocimiento, por parte del agente, de carácter ofensivo de las expresiones, actos y omisiones, sea porque objetivamente lo tienen o porque pueden asumirlo en las particulares circunstancias en que se lo emplea o realiza y la voluntad de ofender así al sujeto pasivo, deshonrándolo o desacreditándolo. Aunque no haya sido este la finalidad de la conducta.
La exclusión de estos contenidos subjetivos en virtud de la preeminencia de otros ánimos específicos puede referirse a circunstancias muy variadas, no todas ellas relacionadas con la culpabilidad. En el llamado animus corrigendi, es el ejercicio del derecho o el cumplimiento del deber de corrección lo que justifica la conducta, que en otros supuestos, podría considerarse ofensiva, lo que ocurre también con el animus consulendi.
En el animus defendendi hay un ejercicio de legítima defensa. La impunidad, no depende del puro subjetivismo del agente, sino también de su correspondencia con los requisitos objetivos que no son propios de la justificante.
A su vez, nos faltan ánimos que, por si mismos, no eliminan la culpabilidad de los delitos, no obstante la especificidad que presentan así ocurre con el animus retorquendi, el que se da cuando el autor procura devolver la ofensa que se le ha inferido con otra ofensa, y con el animus iocandi, el constituido por la finalidad de hacer una broma, que no quita la voluntad de ofender, salvo en casos muy particulares.
Calumnias: Concepto: La calumnia es
una ofensa contra el honor, cuya especialidad reside en el carácter de la imputación deshonrada. Ese carácter es el que justifica la mayor punibilidad que contiene el tipo con relación a otros, puesto que el delito de calumnia se suma al ataque contra el honor, la circunstancia de que el sujeto pasivo también puede verse afectado por los procedimientos tendientes a investigar el hecho o la autoría que falsamente se le atribuye, aunque el agente no haya formulado la imputación ante la autoridad.
estructura tipica
tipo objetivo
tipo subjetivo
Estructura Típica: Dado que la calumnia importa un delito de peligro concreto, basta la “falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública”, resultando irrelevante que el autor logre o persiga algún perjuicio efectivo en la honra o reputación del ofendido.
Tipo Objetivo: La acción típica consiste en “impugnar” a otro un delito, sea como autor o como partícipe de este.
El tipo legal requiere la concreción de los siguientes elementos:
1. La imputación. Una conducta imputativa, una atribución a otra persona de la comisión de un hecho delictivo.
Sin imputación no hay calumnia. Imputar quiere decir, tanto como poner en cabeza de alguien, como poner a su cargo un delito.
2. La imputación debe ser concreta y circunstanciada. La imputación debe contener todas las circunstancias del delito que sean suficientes para determinarlo en el caso concreto. No bastan las atribuciones genéricas, vagas o ambiguas, o no acompañada de la explicitación “hechos concretos”.
3. La imputación debe estar dirigida a una persona física determinada. Requiere una atribución delictiva a una persona o personas, singularizadas subjetivamente: la indeterminación subjetiva excluye la calumnia, por lo tanto la imputación tendrá que concretar en forma circunstanciada el hecho y su autor. De lo contrario, faltará un elemento del tipo objetivo, y por ende la calumnia.
4. La imputación debe ser de un delito. De un hecho tipificado en el Código Penal, leyes complementarias y especiales, pero, en cualquier caso, debe tratarse de un delito en sentido estricto, pero que están excluidas las faltas y contravenciones. La expresión “delito” hace referencia a una conducta típica y antijurídica, con presidencia de las causales que puedan excluir la culpabilidad o pueden enmarcarse en una excusa absolutoria.
Puede tratarse de imputación de un delito doloso como de uno culposo. Lo que importa es que, el delito aparezca especificado en sus diversos aspectos típicos: la particularización que requiere la imputación calumniosa se satisface con la determinación del hecho y su autor.
5. Delito de acción pública. Con arreglo a la prescripción legal, la imputación debe ser de un delito que de lugar a la acción pública. Son delitos de esta clase, aquellos cuya acción puede promoverse de oficio, con presidencia de la instancia de parte o el interés del particular afectado; de aquí que no están comprendidas los delitos de acción privada ni los dependientes de instancia de parte.
6. La imputación debe ser falsa. Toda falsedad implica una manifestación, un hecho, una conducta, etc., incierta o contraria a la verdad. En el caso de estos delitos, la imputación es falsa cuando el hecho es incierto o inexistente (falsedad objetiva) o cuando el autor sabe que el hecho atribuido no existe o, si fuera cierto, se le imputa a una persona que no ha participado en el (falsedad subjetiva); de lo que se injiere que la imputación debe ser mentirosa, objetiva y subjetivamente falsa.
7. El consentimiento. Tratándose de un bien jurídico disponible por su titular, el “consentimiento” del sujeto pasivo concierte en atípica cualquier acción calumniosa.
8. La prueba de la verdad de la Imputación. La regla de la prueba de la verdad de la imputación no tienen límites en la calumnia. El principio es el de la libertad de la prueba: todo puede probarse y por cualquier medio. Probada la verdad de la imputación, desaparece el delito presentándose un caso de ausencia de tipo.
Tipo Subjetivo: Es un delito doloso, que admite cualquiera de las clases de dolo, por lo tanto, calumnia tanto quien imputa un delito a alguien sabiendo que no es verdad, como también quien imputa dudando que sea verdad. Es suficiente con que el autor conozca el carácter falso de la imputación, no precisa de ningún elemento subjetivo adicional distinto del dolo.
Antecedentes: En el Título II del CP se visualizan dos tipos generales de imputación, la calumnia (Art. 109º) y la Injuria (Art. 110º); los demás tipos agrupados en el título constituyen figuras especiales dependientes de aquellas.
La Calumnia es una injuria especializada por la conducta imputada. En la doctrina comparada se entiende que la relación interna entre ambas categorías delictivas se da en un marco de tipo básico (injuria) a tipo agravado (calumnia), cuya justificación se encuentra en la especial entidad del atentado al honor que supone la imputación de un hecho delictivo; una se funda en la calidad particularmente deshonrarte de la imputación y otra, en los peligros que ello involucra para el afectado, que puede correr el riesgo de ser injustamente castigado o sometido a medidas de seguridad o corrección, si el fraude triunfa sobre la verdad.
Toda ofensa al honor de una persona que no configure una calumnia, es una injuria, toda calumnia es una injuria, pero no ocurre así a la inversa. Por lo tanto, si la ofensa es típica de injurias y calumnias, en un mismo contexto de acción, sobreviene la Injuria, desalojándose toda posibilidad concursal.
Los delitos contra el honor son tipos de pura actividad, a los fines consumativos no es necesario que el honor se haya efectivamente perjudicado, es suficiente el riesgo de daño para la personalidad de la víctima y, por tratarse de delitos de peligro concreto, ese tal peligro concreto debe ser acreditado en el juicio respectivo.
Elementos constitutivos del Delito:
El delito requiere una conducta imputativa, o conducta que implique una atribución, es decir, ponerla cargo de alguien, la comisión de un delito. Sin imputación no hay calumnia. Tanto la imputación como el delito deben ser referidos en forma circunstanciada. La imputación hace referencia a la persona que debe estar singularizada subjetivamente.
Mientras que el delito, debe estar concretizado y circunstanciado, lo cual quiere decir que además de la existencia de la imputación, el tipo requiere que ella haga referencia a un delito determinado, a un delito que aparezca especificado en sus diversos aspectos típicos: habrá que concretar el hecho y su autor, circunstancialmente (determinación de las condiciones personales, de tiempo, modo y lugar).
Falsedad de la Imputación:
La calumnia requiere que la imputación sea una atribución falsa esto es incierta o contraria a la verdad.
Por otra parte, la falsedad, exige que objetivamente falte uno de los elementos de la relación imputativa: o que el hecho no haya existido, o que no haya existido con las características y en las condiciones que lo configuran como delito que da lugar a la acción pública, o que habiendo existido como tal no existiera la participación que se dice del sujeto indicado como partícipe.
La falsedad requiere ser completada subjetivamente: la atribución es falsa cuando el agente conoce que no corresponde o no puede corresponder, con la realidad, o sea, cuando es una mentira, porque aquel sabe que no es verdad o duda que lo sea.
Por lo tanto no estaremos ante la falsedad típica cuando el hecho, con las características y condiciones que se dicen y la participación del sujeto atribuido, existieron en realidad, así como tampoco cuando el agente crea con certeza, pero erróneamente existieron.
culpabilidad
Culpabilidad: La culpabilidad requiere que el conocimiento del carácter falso de la imputación se sume la voluntad de formularla. No es indispensable que este explícitamente presente en los planes del autor desacreditar o ultrajar deshonrando al sujeto pasivo, basta con que se quiera realizarla conociendo la repercusión que puede tener en esos aspectos del honor.
Consumación y Tentativa:
Es un delito formal que se consuma cuando la falsa imputación ofensiva ha llegado a conocimiento de un tercero, que puede ser el propio sujeto a quien se deshonra o a un extraño, importando la desacreditación de aquel, aunque no es indispensable ni que el sujeto pasivo se halla sentido efectivamente deshonrado ni que haya producido el descrédito porque el extraño ha creído en la falsa imputación.
Los autores admiten la posibilidad d tentativa cuando los medios utilizados permiten una secuencia de actos ejecutivos que pueden interrumpirse antes de alcanzar la consumación en algunas de las formas que se deja expuesta, (por ejemplo la falsa atribución que se formula por carta cuyo curso se interrumpe).
Exceptio Veritatis:
Las reglas de la prueba de la verdad de la imputación no tiene límites en la calumnia. El
principio es el de la libertad de la prueba: todo puede probarse y por cualquier medio. Tanto el dolo, como la falsedad de la imputación deben ser objetos de comprobación en el proceso judicial por calumnia.
La prueba de la verdad de la imputación debe sustanciarse en el proceso por calumnia y la carga de la prueba está a cargo del querellante.
Penalidad: Este delito conlleva aparejado una pena de
multa, en este delito se produce una despenalización con relación a la vieja legislación de este artículo. Y por otro lado, se desincriminación cuando las expresiones son referidas a asuntos de interés público o los que no serán asertivos.
Diferencia con la falsa denuncia:
La Falsa denuncia está definida legalmente como la falsa denuncia de un delito ante la Autoridad, en cambio la Calumnia es la falsa imputación de un delito de acción pública a otra persona.
La vigencia simultánea de ambas figuras ha tenido la virtud de dividir a la doctrina de nuestros autores, en posiciones irreconciliables.
La cuestión en debate consiste en determinar si, frente a una imputación falsa a otra persona haciéndolo a través de una denuncia ante la autoridad, el hecho configura Calumnia o Falsa denuncia, o ambos delitos en concurso.
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Hay distintos puntos de vista, en relación a este tema, según autores, hay algunos que sostienen que la Calumnia desplaza a la falsa denuncia siempre y cuando este individualizado el autor.
Por ejemplo sería el caso en el que se le arrebata un celular a una persona en la vía pública y esta, describe una persona cualquiera y en realidad lo que está diciendo no es cierto, porque en verdad el había regalado el celular, y para que su madre no se enteré de lo que ha hecho miente y describe una persona cualquiera, sería esto una Falsa Denuncia. En cambio, si esta persona acusa a una persona cualquiera y no es cierto que fue él, entraríamos dentro de Calumnia.
*Núñez afirma que la Falsa denuncia excluye a la Calumnia.
*Soler entiende que existiría entre ambas (Calumnia y Falsa denuncia) un concurso real.
*Fontán Balestra: Habla de un Concurso Ideal.
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La fórmula de la ley plantea, un problema de tipicidad. Para interpretar correctamente el mecanismo de punibilidad previsto en el Art. Debemos partir de una premisa general que exige su riguroso respeto:
el principio general es el de la absolución, salvo que el reo rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ello”, en cuyo caso se aplica el sistema de punibilidad previsto en el Art. 112º.
La ley no fija una oportunidad procesal, para que el reo dé o rehúse dar las explicaciones satisfactorias. Solo habla de “juicio”. Por consiguiente, en cualquier etapa del proceso por el delito de acción privada, previa a la sentencia, el querellado puede usar este derecho para librarse de responsabilidad. El querellante en cambio, deberá requerirlas en la primera oportunidad procesal, con la interposición de la querella.