u4 Flashcards
UNIDAD Nº 4
Delitos contra las personas:
-Instigación y ayuda al suicidio
-Homicidio Culposo
¿Qué es el Suicidio?
Derivación etimológica: “sui” (de sí mismo) “cidium” (muerte o asesinato)
El suicidio NO está penado por la ley
Relevancia Social: La no punición del suicidio es una conquista actual. En efecto, en épocas pretéritas además de soportarse sanciones sociales y religiosas ( ej: no se daba cristiana sepultura al suicida por afirmarse que era un caso de pecado mortal) se imponían ciertas sanciones jurídicas (la confiscación del patrimonio del suicida)
En nuestro país, el Proyecto Tejedor fue el único que contenía una
sanción contra el suicida al disponer:
“El que se quite voluntariamente
la vida incurre por el mismo hecho en la privación de los derechos
civiles, y las disposiciones últimas que hubiese hecho se tendrán por
nulas y sin ningún valor”. A su vez, en relación a quien intentaba
suicidarse y no lo lograba por circunstancias ajenas a su voluntad se
disponía su conducción a un lugar seguro y la sujeción a vigilancia
rigurosa de un mínimo de un año y un máximo de tres.
Superada esta cosmovisión, y debiendo concentrarse las políticas
públicas en la prevención del suicidio, lo que la ley actualmente pune
es que un sujeto instigue o ayude a otro a suicidarse siempre y cuando
ese otro se haya dado muerte a sí mismo o intentado hacerlo. El
fundamento de la pena es que el sujeto activo menosprecia la vida
ajena
Art. 83. “Será reprimido
con prisión de uno (1) a cuatro (4)
años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.”
ESTRUCTURA TÍPICA:
El tipo en cuestión nos permite distinguir un aspecto objetivo y otro subjetivo, razón por la cual seguiremos este esquema de análisis
TIPO OBJETIVO
SUJETO
ACTIVO
SUJETO
PASIVO
ACCIÓN
TÍPICA
RESULTADO
Acción Típica:inst al sui
La acción típica consiste en instigar a otro al suicidio o ayudar a otro a cometerlo.
- Instigar al suicidio: consiste en persuadir al sujeto pasivo para que el mismo llegue al convencimiento de que debe quitarse la vida.
Persuadir, pues, es inducir al otro (con independencia de si se logra o no el resultado buscado). Ahora bien, cuando dicho resultado o la tentativa se verifican surge la punición del hecho. Ello implica sostener que la inducción necesita para ser punible la determinación del sujeto de quitarse la vida o intentar hacerlo. Dicho en otras palabras la inducción puede ser, desde el punto de vista del resultado o su intento, eficaz o ineficaz. El primer caso es punible, el otro es impune.
la jurisprudencia ha sostenido al respecto que “para que exista instigación se deben dar los siguientes requisitos:
A) La decisión: decidir al ejecutor que concrete el hecho. Es decir a realizar la acción, lo que implica que si el autor ya tomó la decisión de cometer un hecho concreto los actos del inductor nunca pueden ser de instigación, y
B) los medios para instigar: ello a través de un medio psíquico, intelectual o espiritual, pues debe influir en la psiquis del autor para que tome la decisión
- Ayudar al suicidio:
consiste en la cooperación material en la muerte del sujeto pasivo. Lo
característico de quien ayuda al suicidio es que no tiene el dominio del hecho. Así, por ejemplo, ayuda al suicida quien le da un arma de fuego, pero comete un homicidio con
consentimiento de la víctima quien a su pedido la mata con la misma. De igual modo ayuda al suicidio quien da la soga o hace el nudo de la misma a quien pretende ahorcarse, pero comete homicidio con consentimiento de la víctima quien corre el banco sobre el cual se apoyaba.
La jurisprudencia ha sostenido que “constituye una instigación eficiente y directa y una ayuda efectiva y determinante al suicidio, la actitud del procesado que a la expresión ‘me voy a matar’, proferida por su esposa, responde ‘matate de una vez’, arrimando una lámpara encendida hacia donde ella estaba con sus ropas impregnadas de kerosene”.
La ayuda puede realizarse antes de cometerse el hecho (como en los casos mencionados) o durante su ejecución (por ejemplo, montando guardia para impedir la intervención de terceros).
Is
TIPO SUBJETIVO
La doctrina suele aceptar que instigar y/o ayudar a otro al suicidio implica dolo directo.
No se admite el dolo eventual, es decir, aquellos casos en los que el
autor ha perseguido una finalidad distinta del suicidio, aunque aceptando con indiferencia la posibilidad del resultado. Así Creus
señala que no es punible el editor que encarga al único corrector de
pruebas que tiene y que es de reconocida tendencia al suicidio, los
originales de una obra que describen casos y procedimientos de suicidios de personajes célebres.
No se admite la tipicidad culposa, pues nuestro sistema jurídico penal
es numerus clausus (sólo son culposos los delitos previstos típicamente como tales) y no existe la tipicidad de instigación o ayuda al suicidio culposa.
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA
El delito se consuma cuando el sujeto
pasivo comienza a ejecutar el suicidio
sin desistir voluntariamente de él. Si esto último ocurre, es decir, si el suicida se arrepiente mientras está ejecutando la acción, sólo hay comienzo de ejecución del suicidio, y por lo tanto no estará dada la exigencia legal de suicidio tentado, sino tan sólo de suicidio desistido.
Por lo demás, preciso es aclarar que no es correcto afirmar que la figura se
consuma cuando se instiga o ayuda a
otro al suicidio, porque es necesario
para habilitar la punibilidad que aquel
se hubiese consumado o tentado.
La tentativa
no es admitida. Quienes sostienen la posibilidad del conato expresan que el mismo se verifica cuando existen actos de instigación o ayuda al suicidio no seguidos por la acción de matarse o su intento. Sin embargo como el hecho sólo es punible si el suicidio se consumó o se tentó, el conato de esta figura no parece posible.
La Eutanasia:
Corresponde analizar qué ocurre cuando una persona presta su ayuda material a otra (por ejemplo, le alcanza el revólver cargado o el veneno en la dosis adecuada) que se encuentra impedida físicamente por una enfermedad grave, terminal y dolorosa cuando ésta persona se
lo solicita en pleno ejercicio de su estado de conciencia y producto de una decisión seria y libre.
El tema se vincula con la eutanasia (etimológicamente “eu” -bien o bueno- y “thanatos” -muerte-, es decir, buena muerte o muerte tranquila, sin dolor ni sufrimiento). Cabe destacar
que la misma es una institución que fue evolucionando con el tiempo y en función de las distintas realidades histórico-políticas. Originariamente fue concebida como la muerte que se
procura a otra persona afectada de una enfermedad grave, terminal y dolorosa, a su requerimiento y en su interés, guiado por sentimientos altruistas y de piedad.
El tema en su totalidad no es de incumbencia de nuestro análisis, el que sólo se ceñirá a responder a la pregunta si en casos de ayuda material como los descriptos al principio hay o no delito de ayuda al suicidio.
Si bien el tema se reconduce a determinar si el bien jurídico vida es disponible o no, porque en el primer caso el consentimiento del sujeto pasivo es suficiente para que no exista delito y en el segundo no, lo cierto es que parece imponerse la opinión que sostiene que constituye delito porque lo que se protege es la vida ajena, disponible para su titular sin la ayuda de nadie. En esta tesitura, se discute si el delito cometido es el de homicidio (art. 79 del Código Penal) o ayuda al suicidio (art. 83 del Código Penal). Por nuestra parte creemos que en la medida que
el dominio de la acción la tenga la víctima habrá ayuda al suicidio y si no habrá homicidio.
HOMICIDIO CULPOSO:
ARTICULO 84 del C.P..
- Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.
OBRAR CULPOSO:
Desde una concepción finalista, diremos que el obrar culposo implica una violación de un deber objetivo de cuidado que trae como consecuencia la causación de una lesión evitable.
CONCEPTO DE CULPA:
El Jurista Sebastián Soler conceptualizó la culpa, desde el análisis practicado a los arts. 84 y 94 del C.P.
“…Actúa con culpa el que produce un resultado delictivo sin querer, cuando por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo, no previó que un resultado se produciría o que previéndolo
creyó que lo podía evitar o confió en que podía evitarlo”.
Noción de culpa descriptiva, responde a las exigencia dogmáticas porque surge del propio análisis del art. en cuestión.
Ausencia de dolo o ausencia de intención en causar el resultado lesivo y hay un defecto en el obrar del sujeto (defecto de la voluntad) que por el cual el sujeto produce ese resultado delictivo sin querer.
Falta de Previsión →Culpa Inconsciente.
Previsión con confianza de evitar el resultado disvalioso → Culpa Consiente
Aspecto subjetivo → omisión de un deber de diligencia fundamentos
Aspecto Objetivo → evitabilidad del resultado (caso fortuito) del obrar culposo
FORMAS ESPECÍFICAS DE LA CULPA
IMPRUDENCIA
Es el obrar ligero, precipitado o peligroso. Obra imprudentemente
quien realiza un acto cuando las reglas de la prudencia aconsejan
su abstención. Es un hacer de más, un exceso de acción, a lo cual se
le suma un defecto en la previsión del evento (Levene h.) ej: manejar
con exceso de velocidad y provocar muerte)
NEGLIGENCIA
Es descuido, desatención, falta de precaución en el obrar. Obra
negligentemente quien omite realizar un acto que la prudencia
aconseja hacer. Hay un defecto de acción y un defecto en la
previsión de resultado. Es negligente quien no puso los cuidados que
el mandato imponía (Creus).
IMPERICIA
Obrar deficiente de una profesión, arte u oficio. Implica una
conducta gruesa de proporciones considerables, inexperta o inhábil,
para el ejercicio de la actividad. Es la falta o insuficiencia de
aptitudes para el ejercicio de una profesión o arte, importa un
desconocimiento de los procedimientos más elementales.
INOBSERVANCIA DE
LOS REGLAMENTOS O
DEBERES DEL CARGO
Configura un supuesto de culpa punible que puede derivar de
cualquier normativa de orden general emanda de autoridad
competente (art. 77 C.P.) Se trata de inobservancia de disposiciones
expresas que prescriben determinadas precauciones que deben
observarse en actividades de las cuales pueden derivar hechos
dañosos.
CONCEPTO DE CULPA:
Carlos Parma señala que “formas de culpa son la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos o deberes a cargo. La regla indica que la imprudencia es un exceso en la acción en tanto la negligencia es un defecto en la acción. Exceso y defecto, anverso y reverso de la misma moneda. Imprudencia: es aquella conducta arriesgada o peligrosa para las personas o bienes ajenos. Es un exceso en la acción. Negligencia: es la conducta caracterizada por un comportamiento descuidado, es decir, la falta de adopción de las precauciones debidas. Es un defecto en la acción. Impericia: es el desconocimiento técnico o el no contar con la habilidad necesaria para la tarea que se emprende. Inobservancia de los deberes a cargo: quien incumple las obligaciones que genera la actividad desarrollada.
Inobservancia de los reglamentos: es no atenerse a los que presentan un
modo de obrar determinado, emanados de una autoridad competente”
(PARMA, Carlos: Código Penal de la Nación Argentina Comentado, Tomo II, Córdoba, Mediterránea-Cuyo, 2005, pág. 89).