u12 Flashcards
Bolilla XII Delitos contra la libertad. Violación de domicilio
Los delitos relacionados con el domicilio no siempre tuvieron un mismo tratamiento en nuestros precedentes legislativos.
La ubicación de la materia entre los delitos de la libertad se debió al propósito de asegurar la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio.
La figura descripta en el art. 150 tiene su fundamento normativo en el art. 18 de la CN: “el domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”.
Bolilla XII Delitos contra la libertad. Violación de domicilio
BJP.
Concepto de domicilio. La opinión doctrinal es uniforme en señalar que el BJP en este tipo de delito es el “ámbito material
de intimidad personal”, que se proyecta como una manifestación fundamental de la libertad individual del hombre en el
mantenimiento de una esfera de reserva dentro de la cual el individuo puede desenvolverse sin la injerencia de terceros.
Sobre el concepto penal de domicilio, se han esbozado idea dispares identificándolo con los vocablos morada, casa de negocio,
dependencias y recinto habitado que hace referencia al art. 150; otras, en cambio, haciendo jugar la efectiva habitación, el
destino o afectación del lugar protegido. El concepto penal de domicilio, es mucho más amplio que el concepto civil, por cuanto
comprende lugares que no constituyen el asiento principal de la residencia o negocios.
El Código no emplea el término “domicilio” en el art. 150. Tampoco nos brinda un concepto, lo que permite inferir que el
concepto ha quedado librado al arbitrio de la doctrina y de la jurisprudencia. Para que el lugar sea susceptible de protección
penal, debe poner de manifiesto la existencia de una ocupación efectiva y real del titular, aunque el mismo no se encuentre
presente en el momento del hecho. La afectación real del destino es lo que caracteriza el concepto de domicilio desde la
perspectiva del derecho penal.
La afectación real del destino es lo que caracteriza el concepto de domicilio desde la perspectiva del derecho penal.
El concepto abarca lugares de asiento permanente de la persona, residencia accidental o temporaria (cuarto de un hotel).
Delitos contra la libertad.
Figura básica. Art. 150.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente
penado (Carácter residual/subsidiario), el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o el recinto
habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo.
Delitos contra la libertad.
Elementos objetivos. Objetos del delito. El art. 150, protege la morada, casa de negocio ajena, dependencias o recinto
habitado por otro.
Morada. Es el hogar o residencia en donde el hombre desarrolla su vida privada o familiar, de las cosas de que se sirve, aunque
esté destinada a ser habitada sólo en determinados lapsos del día y aunque la persona posea varias. La noción jurídico-penal de
“morada” remite al lugar o espacio ocupado como sitio propio de asentamiento existencial humano por una persona, donde
ella puede mantenerse en reserva y apartada del mundo circundante, con posibilidad de ejercicio del derecho a vetar la
indeseada presencia de terceras personas. Lo que caracteriza a un lugar como morada es su efectiva ocupación, aúne no esté
habitada en el momento de la infracción, y que esa habitación revele una situación de continuidad o relativa permanencia.
Casa de negocio. Es todo lugar en el que la persona realiza, temporaria o definitivamente, una actividad comercial, científica,
artística, profesional, etc., lucrativa o no, al que tiene acceso al público en forma indeterminada. Queda fuera de la permisión
aquellos lugares habilitados al público dentro de la casa de negocio. Por su parte, Creus y Núñez, sostiene que esto no es así,
puesto que no constituye violación de domicilio la entrada al lugar de acceso público, aunque se la haya realizado contra la
voluntad expresa del titular (p.ej. la prohibición de acceso a una determinada persona a un supermercado). Existe uniformidad
en que las oficinas públicas, los autos y los templos no constituyen domicilio.
Dependencias. Son dependencias de la morada o casa de negocio los espacios o recintos unidos de manera material a ella y
que sirven como accesorios para las actividades que se desplieguen en el local principal, o bien se emplean para servicio o
complemento de la habitación o lugar de permanencia privada o pertenecer al mismo recinto de intimidad de la morada o casa
de negocio, siempre que sean lugares cerrados por cercamiento que indiquen la voluntad del titular de preservar su intimidad
dentro de ellos y que requieran la acción de entrar por el agente ( jardines, lavaderos, establos, depósitos, cocheras, balcón de
un depto.).
Recinto habitado. Es recinto habitado por otro el lugar transitoriamente destinado a la habitación de una persona, dentro del
cual ella tiene derecho a la intimidad, aun con independencia del titular del dominio, posesión o tenencia del inmueble o
mueble a que aquél pertenezca (Creus). La expresión hace referencia a todo espacio o lugar habitado u ocupado que no puede ser considerado morada o casa de negocio. La doctrina entiende que la diferencia con la morada estaría dada por la
accidentalidad o relativa permanencia de la vivienda.
Delitos contra la libertad.
Acción típica. El delito consiste en “entrar”, contra la voluntad expresa o presunta del morador, en alguno de los sitios
protegidos por la ley. La acción debe entenderse como la introducción o penetración total, de cuerpo entero, en alguno de esos
recintos. Ir de afuera hacia adentro.
No es suficiente a los fines típicos la introducción de una parte del cuerpo (brazo o pie), o de un elemento que prolongue el
alcance natural del miembro, o asomarse a alguno de los espacios abiertos de las paredes, o ejecutar actos como espiar, arrojar
objetos o servirse de cosas. La denominada violación de “interior a interior”, la que realiza quien habiendo sido autorizado a
ingresar a un determinado lugar se introduce en ambientes prohibidos o no autorizados, no configura delito. La “permanencia”
en el domicilio en contra de la voluntad de quien tienen el derecho de exclusión tampoco configura el delito tratado por la
figura. La conducta típica consiste en entrar al domicilio, no permanecer en él.
La entrada debe ser a un domicilio ajeno, para que resulte punible, un lugar sobre el cual el autor no tiene ningún derecho,
principal, accesorio o por convención, a morar, negociar o habitar. No comete delito quien ingresa a su propia morada, la
excepción está dada para aquellos casos en que existe una prohibición judicial en tal sentido, o bien una exclusión del hogar
determinada judicialmente, en el caso de cónyuges separados.
Elementos subjetivos.
Sujetos del delito. Sujeto activo puede ser cualquier persona, ya que el tipo no exige cualidades o condiciones especiales, con
excepción de los funcionarios públicos o agentes de la autoridad, en cuyo caso, si actuaran en el ámbito de sus propias
competencias funcionales, podrían incurrir en el delito de allanamiento ilegal. El sujeto que, aun siendo funcionario público
pero no actúa como tal, queda equiparado al particular que comete el delito del art. 150. Sujeto pasivo solo puede ser quien
tiene el derecho de exclusión
Delitos contra la libertad.
Voluntad de exclusión. La entrada al domicilio ajeno solo es típica cuando se lleva a cabo “contra la voluntad expresa o
presunta de quien tiene el derecho de exclusión”. Este derecho lo tiene, en forma principal, el titular del domicilio, calidad que
coincide en la mayor parte de los casos con quien mora, habita o realiza actividades en el lugar.
Para quienes conviven bajo un régimen compartido jerarquizado (monasterios, conventos, equipos deportivos) la voluntad de
exclusión la tiene el jefe o cabeza de grupo. La decisión principal, salvo manifiesto abuso de derecho, prevalece sobre quienes
sin dependientes o subordinados, sin que se lesione o ponga en peligro el interés de la libertad correspondiente a los demás
miembros del grupo.
En el supuesto en que varias personas se encuentran conviviendo bajo un sistema de relaciones igualitarias, el derecho de
admisión y de exclusión lo tienen en forma indistinta cada uno de ellos.
La voluntad de exclusión es expresa cuando así ha sido manifestada o hecho conocer al agente; es presunta cuando puede
deducirse de circunstancias que la evidencian.
Cuando se trata de morada, el principio general es la voluntad de exclusión, es decir, que la admisión no se presume. La
excepción puede darse por distintas circunstancias. Cuando se trata de una casa de negocio, se distingue: si está cerrada, rigen
los mismos principios que en la morada; si está abierta al público, se debe apreciar que, si el ingreso se produjo a un lugar no
librado al acceso público, la regla es la misma (prevalece la voluntad de exclusión); si se produjo en un lugar librado al acceso
público, la doctrina sostiene dos criterios: para la mayoría, la admisión se presume mientras la voluntad en contrario no haya
sido manifestada expresamente (Soler, Balestra, etc.); para Nuñez, la conducta no es delictiva por cuanto el titular de la casa de
negocio, al hacer uso del derecho de exclusión, no defiende la intimidad del recinto, sino el derecho de dominus, respecto de
su negocio
Delitos contra la libertad.
Subsidiariedad de la figura. El delito de violación de domicilio es de carácter subsidiario, esto es, que sólo resulta
aplicable en tanto y en cuanto “no resultare otro delito más severamente penado”. De ello se infiere que no rigen los principios
generales del concurso de figuras, no es aceptable sostener que la violación de domicilio queda descartada cuando ha sido el
medio seleccionado para cometer otro delito, ya que la ley determina que el desplazamiento se produce cuando el hecho
mismo de la violación de domicilio pasa a ser otro delito más severamente penado, lo cual sucede cuando esa violación es un
elemento que ha integrado la tipicidad de la acción del otro delito, o cuando en sí mismo constituye un corpus del delito más
grave. De lo contrario, se aplican las reglas del concurso real/material.
Culpabilidad. Es un delito doloso, cuyo elemento subjetivo exige dolo directo. El error sobre la existencia de una voluntad de
admisión puede llegar a eliminar la culpabilidad. Siendo suficiente perfeccionar el conocimiento de la ajenidad de domicilio y la
voluntad en contrario de su ingreso por parte del titular.
Consumación y tentativa. Se consuma con entrada al domicilio ajeno (la persona de cuerpo entero), resultando admisible la
tentativa. El ejercicio de la acción es público.
Allanamiento ilegal del domicilio. El art. 151 impone la misma pena de prisión de seis meses a dos años, más la de
inhabilitación especial por el mismo tiempo, al “funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las
formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
La norma hace reserva de la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio contra los ataques inmotivados de la
autoridad.
El delito consiste en allanar (entrar, ingresar, penetrar) un domicilio sin observar las formalidades legales o fuera de los caos
expresamente establecido por la ley. La concurrencia de ciertas formalidades legales para la legitimidad y validez de un
allanamiento es una derivación de la exigencia constitucional de que una ley debe determinar en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
El allanamiento de un domicilio es el acto por el cual la autoridad, en función de tal, penetra en alguno de los recintos
enunciados en el art. 150, contra o sin la voluntad del titular. El allanamiento es legítimo cuando la autoridad lo practica en los
casos determinados por la ley y con las formalidades requeridas por ella; de ahí que la punibilidad se establece para el
allanamiento practicado sin observación de éstas o para el llevado fuera de los casos establecidos. En los casos en que el juez
presencia el acto, la orden se torna innecesaria.
La regla general es que el consentimiento del titular prestado libremente suple la orden de allanamiento , ya que se trata del
ejercicio de un derecho a permitir o negar el ingreso al domicilio a la persona que el titular desee, y tratándose de un bien
jurídico disponible, debe reputarse válido el consentimiento libremente prestado. Sólo será válido el consentimiento prestado
libremente, en forma efecto, real por quien tenga la titularidad del derecho de exclusión, por escrito y libre de toda injerencia o
imposición de la autoridad. La orden debe ser escrita, resuelta por auto o decreto judicial fundados, se debe mencionar le
lugar, día y hora en que se cumplirá, el nombre de la persona comisionada y la determinación específica del domicilio a allanar.
Salvo excepciones, el allanamiento debe practicarse de día, y debe notificarse al titular del domicilio o a quien lo reemplace.
La prevención policial solo podrá practicar un allanamiento por propia autoridad y sin orden judicial, cuando concurran algunas
de las situaciones de excepción que en forma taxativa prescriben las leyes locales.
Sujetos activos de este delito solo pueden ser funcionarios públicos o un agente de la autoridad (calidad de autor), él debe
estar en el momento del hecho en ejercicio de sus funciones.
Se trata de un delito doloso, compatible con el dolo directo, que se consuma con el ingreso del funcionario al interior del
domicilio, sin importar si logro los objetivos propuestos o de que se lleve a cabo la requisa del lugar. El error iuris (creencia de
que se actúa legalmente) puede excluir la culpabilidad; el error de hecho (creencia de que se actúa de manera justificada)
puede llegar a excluir la ilegalidad del allanamiento
Excusas absolutorias El art. 152 del CP establece: “las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicaran al que
entrare en los sitios expresados, para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere para
cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia”.
El artículo establece una autorización para entrar a un domicilio ajeno en contra de la voluntad de su titular o morador, en
aquellos casos en que el autor persigue algunos de los fines específicamente determinados en la norma. Se trata de casos de
justificación de naturaleza subjetiva, en los que es suficiente con que el autor actúe con el propósito específico indicado en la
disposición.
*Contenido subjetivo. La autorización que concede el art. se da aun en los casos en que objetivamente no se presentan las
circunstancias enunciadas; basta con que, de modo subjetivo, el agente haya actuado en la creencia de que se daban, y por lo
tanto, que lo hiciera en procura de alguna de las finalidades típicas, o sea, es suficiente con que la acción se intente para evitar
el mal, cumplir con un deber humanitario o auxiliar a la justicia.
*Consecuencias sobre la antijuridicidad y la culpabilidad. Los hechos de los art. 10 y 151 pueden justificarse con algunas de las
circunstancias del art. 34 y que el error sobre la existencia de ella pueda llegar a exculparlos, independientemente de que noresulte de aplicación lo dispuesto por el art. 152.
Finalidades comprendidas.
*Evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero. El mal a que se refiere la norma es el daño de cualquier interés
del agente o de terceros que ni aquél ni éstos están jurídicamente obligados a soportar; el peligro de daño puede provenir de
un hecho del hombre o de un hecho de la naturaleza; en el primer caso es indiferente que el agente haya o no sido extraño a la
producción, siempre que no se hubiese colocado en situación de tener que soportar de manera obligatoria el mal; puede
tratase de un mal inminente o que no lo sea, pero la concreción del peligro en la producción del daño tiene que indicarse con
proximidad suficiente para que su invocación no sea una excusa. Tiene que ser un peligro de mal grave, cualquiera que sea el
interés amenazado tiene que tener importancia.
*El deber de humanidad se refiere a los actos de solidaridad humana en que el agente procura evitar el sufrimiento o salvar a
un tercero de una situación conflictiva en que se encuentra.
*Presta auxilio a la autoridad el que penetra en el domicilio ajeno para ayudar a la autoridad que en él actúa; no es el caso de
allanamiento sin orden previsto por las leyes procesales, dado que en esos casos la autorización legal justifica el hecho.
Violación de secretos. Bajo la denominación genérica de “violación de secretos”, el CP castiga una serie de conductas
atentatorias contra la libertad de las personas en el marco de su esfera más reducida y propia de la intimidad personal. Por
esfera íntima se ha entendido ese ámbito personal donde cada uno, preservado del mundo exterior, encuentra la posibilidad
de desarrollo y fomento de su personalidad. Se trata de un ámbito personal preservado de la curiosidad pública,
absolutamente necesario para el desarrollo humano. El descubrimiento y la revelación de secretos constituyen tipos legales de
incriminación destinados a la garantía de los derechos individuales de reserva e intimidad personales. Tales derechos
constituyen dimensiones de la libertad de la persona, que se traducen en la facultad de exclusión del acceso por parte de
terceros al conocimiento de hechos, circunstancias y datos personales, que su titular considera individuales y privados.
El secreto no es un bien jurídico, sino el conocimiento que tiene acerca de alguna cosa y que pertenece a un ámbito reservado
a determinados individuos. El bien jurídico protegido es la privacidad.
Violación de correspondencia. El art. 153 del CP establece: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6)
meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho
telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación
electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o
desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones
provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta,
escrito, despacho o comunicación electrónica.
Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el
doble del tiempo de la condena
Apertura indebida de correspondencia y acceso indebido a una comunicación electrónica.
Acción típica. El delito que se encuentra previsto en la primer parte de la figura, consiste en abrir o acceder indebidamente, es
decir, mover los obstáculos que impiden la lectura de contenido de (romper, cortar, despegar la correspondencia) una carta
(papel escrito introducido en un sobre destinado a la comunicación con otra persona), un pliego cerrado (papel escrito doblado
sobre sí mismo y cerrado), un despacho telegráfico (telegrama), un despacho telefónico (pieza escrita en la que se asienta una
comunicación telefónica o de otra naturaleza, que no ha sido dirigida al autor.
Con arreglo a la ley 26330, se ha incorporado una nueva conducta “acceder indebidamente a una comunicación electrónica”. El
delito consiste en acceder indebidamente a una comunicación electrónica, ingresar, introducirse, etc., a una correspondencia
digital sin que importe la motivación que haya tenido el autor para el ingreso. En cualquiera de las dos modalidades, las
conductas típicas no implican necesariamente la imposición del contenido de los objetos protegidos.
Todos los objetos contemplados en la norma son objetos materiales, a excepción de la correspondencia digital o electrónica,
que pueden quedar abarcados por la expresión correspondencia, debiéndose entender por tal toda comunicación escrita entredos interlocutores, que uno de ellos envía, hace envía, deja o hace dejar en poder de otro y que contiene la expresión de su
pensamiento, cualquiera sea el procedimiento de escrita de que se valga. Por su parte, la comunicación electrónica abarca
diversos medios tecnológicos (e-mail, chat, mensajes de texto o cualquier otro sistema o programa electrónico o informático).
Constituye un presupuesto del delito que la correspondencia esté cerrada, circunstancia que surge de la propia interpretación
de la acción típica. La carta está cerrada cuando son remitidas bajo cubierta que contiene la misiva; los pliegos están cerrados
cuando, además de estar doblados sobre sí mismos llevan un signo que indica la voluntad de cerramiento del titular. El delito
se comete aunque la comunicación resulte inteligible para terceros.
La apertura de la correspondencia, para que sea típica, debe haber sido realizada indebidamente, esto es, sin derecho a
hacerlo. Sin embargo hay supuesto excepcionales en los que la ley autoriza e impone limitación a esta garantía, como ocurre
cuando la autoridad judicial puede ocupar y enterarse de la correspondencia pro la autorización que le conceden la leyes
procesales que regulan la investigación de los hechos delictuosos, o a la autoridad administrativa por razones de seguridad, o
cuando la apertura es indispensables para el cumplimiento efectivo de la función, o se da el ejercicio de una patria potestad de
gobierno, educación o guarda de incapaces. Puede tener lugar a justificación, aunque el hecho no deje de ser típico, cuando la
apertura de la correspondencia encuadra en otras causas jurídicamente reconocidas (estado de necesidad).
Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, siempre que no sea el destinatario de la comunicación (que no le esté
dirigido). Si se trata del destinatario de la correspondencia y la abre, aun cuando exista una prohibición para hacerlo, no
comete delito por no ser la apertura indebida. El despacho dirigido a un destinatario imaginario o a uno que ya ha fallecido,
sigue siendo un objeto cuya apertura es típica porque el delito protege el derecho al secreto tanto del destinatario como del
remitente.
El delito es doloso, de dolo directo, requiere que el autor tenga conocimiento de que el despacho cerrado no está dirigido a él
y de que obra sin derecho, a ello se le suma la voluntad de abrir la correspondencia. Sin embargo, el error sobre el destinatario
puede excluir la culpabilidad.
La infracción se consuma al abrir la correspondencia o acceder indebidamente a la comunicación electrónica. La imposición del
contenido carece de relevancia penal, siendo suficiente la apertura indebida. En la segunda modalidad es suficiente con el
mero intrusismo. La tentativa es admisible en ambas hipótesis
Apoderamiento indebido de correspondencia o de comunicación electrónica. La figura está prevista en
la segunda parte del art. 153, que incrimina a quien se apoderare indebidamente de una carta, pliego, despacho o de otro
papel privado, que no esté cerrado. La ley 26.388 agregó la “comunicación electrónica” como nuevo objeto del delito.
Aquí el concepto de apoderamiento es distinto que en delito de hurto, pero lo comprende, ya que se trata de una expresión de
amplio contenido que abarca tanto el apoderamiento furtivo, cuanto el que se realiza mediante engaño, retención, apropiación
de la correspondencia. Debe tratarse de un verdadero apoderamiento, una introducción de la cosa en la esfera de tenencia del
agente por un tiempo que autonomice el apoderamiento de la mera finalidad de interiorizarse del contenido de la carta o el
papel. En relación con la comunicación electrónica, teniendo en cuenta la imposibilidad de apropiación o aprehensión material
que implica una cosa de tales características, el autor debe haberse impuesto del contenido de la comunicación.
El tipo incluye cartas y papeles privados, resultando indiferente que estén abiertos o cerrados. Los papeles privados son
aquellos que contienen la expresión escrita de su pensamiento, aunque no esté destinada a ser comunicada a un interlocutor.
Solo puede ser autor del delito cualquiera que no sea destinatario de la correspondencia o de la comunicación electrónica.
El delito es doloso, compatible sólo con el dolo directo
Supresión y desvío de correspondencia o de comunicación electrónica. La figura se halla descripta en la
última parte del art. 153 y consiste en suprimir (afectar la existencia material, destruir, sacar de curso definitivamente) o
desviar de su destino (cambiar el curso, dándole un destino distinto) una correspondencia o comunicación electrónica no
dirigida al autor.
Admiten cualquier medio de comisión, indiferentemente que se trate de una correspondencia abierta o cerrada. Ambas
presuponen una correspondencia en curso, es decir, que aún no está en manos de su destinatario; por lo tanto, el tipo puede
consumarse desde el momento en que el remitente se desprende de ella, hasta el momento en que de ella se desprende el
correo.
La suprime el que la desvía del curso que lleva, el solo hecha de apartarla del curso hacia el destinatario ya implica supresión,
aunque no se la menoscabe materialmente. La desvía quien, manteniendo en curso la correspondencia, le da un destino
distinto del que llevaba hacia el destinatario; esta acción importa imprimir a la correspondencia un curso distinto del que tenía Respecto de la comunicación electrónica, también es posible su desvío o supresión, pero si alguna de estas conductas se
concretan mediante la introducción de virus o programas que impliquen la desaparición o inutilización de la información, la
figura de desplaza al delito de daño informático previsto en el art. 183 párr. 2°. La desviación o supresión de un correo
electrónico porque contienen un virus o un spam con el propósito de desinfecta o limpiar el ordenador, no configura delito, por
cuanto el autor no estaría obrando “indebidamente”.
El delito es doloso, y el dolo abarca la conciencia de que se suprime o desvía una correspondencia. Se admite dolo eventual. El
hecho se consuma en el momento en que se suprime o desvía la correspondencia, independientemente de que, por cuestiones
ajenas al autor, la pieza retome su curso