u12 Flashcards

1
Q

Bolilla XII Delitos contra la libertad. Violación de domicilio

A

Los delitos relacionados con el domicilio no siempre tuvieron un mismo tratamiento en nuestros precedentes legislativos.
La ubicación de la materia entre los delitos de la libertad se debió al propósito de asegurar la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio.
La figura descripta en el art. 150 tiene su fundamento normativo en el art. 18 de la CN: “el domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”.

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2
Q

Bolilla XII Delitos contra la libertad. Violación de domicilio
BJP.

A

Concepto de domicilio. La opinión doctrinal es uniforme en señalar que el BJP en este tipo de delito es el “ámbito material
de intimidad personal”, que se proyecta como una manifestación fundamental de la libertad individual del hombre en el
mantenimiento de una esfera de reserva dentro de la cual el individuo puede desenvolverse sin la injerencia de terceros.
Sobre el concepto penal de domicilio, se han esbozado idea dispares identificándolo con los vocablos morada, casa de negocio,
dependencias y recinto habitado que hace referencia al art. 150; otras, en cambio, haciendo jugar la efectiva habitación, el
destino o afectación del lugar protegido. El concepto penal de domicilio, es mucho más amplio que el concepto civil, por cuanto
comprende lugares que no constituyen el asiento principal de la residencia o negocios.
El Código no emplea el término “domicilio” en el art. 150. Tampoco nos brinda un concepto, lo que permite inferir que el
concepto ha quedado librado al arbitrio de la doctrina y de la jurisprudencia. Para que el lugar sea susceptible de protección
penal, debe poner de manifiesto la existencia de una ocupación efectiva y real del titular, aunque el mismo no se encuentre
presente en el momento del hecho. La afectación real del destino es lo que caracteriza el concepto de domicilio desde la
perspectiva del derecho penal.
La afectación real del destino es lo que caracteriza el concepto de domicilio desde la perspectiva del derecho penal.
El concepto abarca lugares de asiento permanente de la persona, residencia accidental o temporaria (cuarto de un hotel).

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3
Q

Delitos contra la libertad.

A

Figura básica. Art. 150.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente
penado (Carácter residual/subsidiario), el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o el recinto
habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo.

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4
Q

Delitos contra la libertad.

A

Elementos objetivos. Objetos del delito. El art. 150, protege la morada, casa de negocio ajena, dependencias o recinto
habitado por otro.
Morada. Es el hogar o residencia en donde el hombre desarrolla su vida privada o familiar, de las cosas de que se sirve, aunque
esté destinada a ser habitada sólo en determinados lapsos del día y aunque la persona posea varias. La noción jurídico-penal de
“morada” remite al lugar o espacio ocupado como sitio propio de asentamiento existencial humano por una persona, donde
ella puede mantenerse en reserva y apartada del mundo circundante, con posibilidad de ejercicio del derecho a vetar la
indeseada presencia de terceras personas. Lo que caracteriza a un lugar como morada es su efectiva ocupación, aúne no esté
habitada en el momento de la infracción, y que esa habitación revele una situación de continuidad o relativa permanencia.
Casa de negocio. Es todo lugar en el que la persona realiza, temporaria o definitivamente, una actividad comercial, científica,
artística, profesional, etc., lucrativa o no, al que tiene acceso al público en forma indeterminada. Queda fuera de la permisión
aquellos lugares habilitados al público dentro de la casa de negocio. Por su parte, Creus y Núñez, sostiene que esto no es así,
puesto que no constituye violación de domicilio la entrada al lugar de acceso público, aunque se la haya realizado contra la
voluntad expresa del titular (p.ej. la prohibición de acceso a una determinada persona a un supermercado). Existe uniformidad
en que las oficinas públicas, los autos y los templos no constituyen domicilio.
Dependencias. Son dependencias de la morada o casa de negocio los espacios o recintos unidos de manera material a ella y
que sirven como accesorios para las actividades que se desplieguen en el local principal, o bien se emplean para servicio o
complemento de la habitación o lugar de permanencia privada o pertenecer al mismo recinto de intimidad de la morada o casa
de negocio, siempre que sean lugares cerrados por cercamiento que indiquen la voluntad del titular de preservar su intimidad
dentro de ellos y que requieran la acción de entrar por el agente ( jardines, lavaderos, establos, depósitos, cocheras, balcón de
un depto.).
Recinto habitado. Es recinto habitado por otro el lugar transitoriamente destinado a la habitación de una persona, dentro del
cual ella tiene derecho a la intimidad, aun con independencia del titular del dominio, posesión o tenencia del inmueble o
mueble a que aquél pertenezca (Creus). La expresión hace referencia a todo espacio o lugar habitado u ocupado que no puede ser considerado morada o casa de negocio. La doctrina entiende que la diferencia con la morada estaría dada por la
accidentalidad o relativa permanencia de la vivienda.

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5
Q

Delitos contra la libertad.

A

Acción típica. El delito consiste en “entrar”, contra la voluntad expresa o presunta del morador, en alguno de los sitios
protegidos por la ley. La acción debe entenderse como la introducción o penetración total, de cuerpo entero, en alguno de esos
recintos. Ir de afuera hacia adentro.
No es suficiente a los fines típicos la introducción de una parte del cuerpo (brazo o pie), o de un elemento que prolongue el
alcance natural del miembro, o asomarse a alguno de los espacios abiertos de las paredes, o ejecutar actos como espiar, arrojar
objetos o servirse de cosas. La denominada violación de “interior a interior”, la que realiza quien habiendo sido autorizado a
ingresar a un determinado lugar se introduce en ambientes prohibidos o no autorizados, no configura delito. La “permanencia”
en el domicilio en contra de la voluntad de quien tienen el derecho de exclusión tampoco configura el delito tratado por la
figura. La conducta típica consiste en entrar al domicilio, no permanecer en él.
La entrada debe ser a un domicilio ajeno, para que resulte punible, un lugar sobre el cual el autor no tiene ningún derecho,
principal, accesorio o por convención, a morar, negociar o habitar. No comete delito quien ingresa a su propia morada, la
excepción está dada para aquellos casos en que existe una prohibición judicial en tal sentido, o bien una exclusión del hogar
determinada judicialmente, en el caso de cónyuges separados.
Elementos subjetivos.
Sujetos del delito. Sujeto activo puede ser cualquier persona, ya que el tipo no exige cualidades o condiciones especiales, con
excepción de los funcionarios públicos o agentes de la autoridad, en cuyo caso, si actuaran en el ámbito de sus propias
competencias funcionales, podrían incurrir en el delito de allanamiento ilegal. El sujeto que, aun siendo funcionario público
pero no actúa como tal, queda equiparado al particular que comete el delito del art. 150. Sujeto pasivo solo puede ser quien
tiene el derecho de exclusión

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6
Q

Delitos contra la libertad.

A

Voluntad de exclusión. La entrada al domicilio ajeno solo es típica cuando se lleva a cabo “contra la voluntad expresa o
presunta de quien tiene el derecho de exclusión”. Este derecho lo tiene, en forma principal, el titular del domicilio, calidad que
coincide en la mayor parte de los casos con quien mora, habita o realiza actividades en el lugar.
Para quienes conviven bajo un régimen compartido jerarquizado (monasterios, conventos, equipos deportivos) la voluntad de
exclusión la tiene el jefe o cabeza de grupo. La decisión principal, salvo manifiesto abuso de derecho, prevalece sobre quienes
sin dependientes o subordinados, sin que se lesione o ponga en peligro el interés de la libertad correspondiente a los demás
miembros del grupo.
En el supuesto en que varias personas se encuentran conviviendo bajo un sistema de relaciones igualitarias, el derecho de
admisión y de exclusión lo tienen en forma indistinta cada uno de ellos.
La voluntad de exclusión es expresa cuando así ha sido manifestada o hecho conocer al agente; es presunta cuando puede
deducirse de circunstancias que la evidencian.
Cuando se trata de morada, el principio general es la voluntad de exclusión, es decir, que la admisión no se presume. La
excepción puede darse por distintas circunstancias. Cuando se trata de una casa de negocio, se distingue: si está cerrada, rigen
los mismos principios que en la morada; si está abierta al público, se debe apreciar que, si el ingreso se produjo a un lugar no
librado al acceso público, la regla es la misma (prevalece la voluntad de exclusión); si se produjo en un lugar librado al acceso
público, la doctrina sostiene dos criterios: para la mayoría, la admisión se presume mientras la voluntad en contrario no haya
sido manifestada expresamente (Soler, Balestra, etc.); para Nuñez, la conducta no es delictiva por cuanto el titular de la casa de
negocio, al hacer uso del derecho de exclusión, no defiende la intimidad del recinto, sino el derecho de dominus, respecto de
su negocio

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7
Q

Delitos contra la libertad.

A

Subsidiariedad de la figura. El delito de violación de domicilio es de carácter subsidiario, esto es, que sólo resulta
aplicable en tanto y en cuanto “no resultare otro delito más severamente penado”. De ello se infiere que no rigen los principios
generales del concurso de figuras, no es aceptable sostener que la violación de domicilio queda descartada cuando ha sido el
medio seleccionado para cometer otro delito, ya que la ley determina que el desplazamiento se produce cuando el hecho
mismo de la violación de domicilio pasa a ser otro delito más severamente penado, lo cual sucede cuando esa violación es un
elemento que ha integrado la tipicidad de la acción del otro delito, o cuando en sí mismo constituye un corpus del delito más
grave. De lo contrario, se aplican las reglas del concurso real/material.

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8
Q
A

Culpabilidad. Es un delito doloso, cuyo elemento subjetivo exige dolo directo. El error sobre la existencia de una voluntad de
admisión puede llegar a eliminar la culpabilidad. Siendo suficiente perfeccionar el conocimiento de la ajenidad de domicilio y la
voluntad en contrario de su ingreso por parte del titular.
Consumación y tentativa. Se consuma con entrada al domicilio ajeno (la persona de cuerpo entero), resultando admisible la
tentativa. El ejercicio de la acción es público.

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9
Q
A

Allanamiento ilegal del domicilio. El art. 151 impone la misma pena de prisión de seis meses a dos años, más la de
inhabilitación especial por el mismo tiempo, al “funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las
formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
La norma hace reserva de la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio contra los ataques inmotivados de la
autoridad.

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10
Q
A

El delito consiste en allanar (entrar, ingresar, penetrar) un domicilio sin observar las formalidades legales o fuera de los caos
expresamente establecido por la ley. La concurrencia de ciertas formalidades legales para la legitimidad y validez de un
allanamiento es una derivación de la exigencia constitucional de que una ley debe determinar en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
El allanamiento de un domicilio es el acto por el cual la autoridad, en función de tal, penetra en alguno de los recintos
enunciados en el art. 150, contra o sin la voluntad del titular. El allanamiento es legítimo cuando la autoridad lo practica en los
casos determinados por la ley y con las formalidades requeridas por ella; de ahí que la punibilidad se establece para el
allanamiento practicado sin observación de éstas o para el llevado fuera de los casos establecidos. En los casos en que el juez
presencia el acto, la orden se torna innecesaria.
La regla general es que el consentimiento del titular prestado libremente suple la orden de allanamiento , ya que se trata del
ejercicio de un derecho a permitir o negar el ingreso al domicilio a la persona que el titular desee, y tratándose de un bien
jurídico disponible, debe reputarse válido el consentimiento libremente prestado. Sólo será válido el consentimiento prestado
libremente, en forma efecto, real por quien tenga la titularidad del derecho de exclusión, por escrito y libre de toda injerencia o
imposición de la autoridad. La orden debe ser escrita, resuelta por auto o decreto judicial fundados, se debe mencionar le
lugar, día y hora en que se cumplirá, el nombre de la persona comisionada y la determinación específica del domicilio a allanar.
Salvo excepciones, el allanamiento debe practicarse de día, y debe notificarse al titular del domicilio o a quien lo reemplace.
La prevención policial solo podrá practicar un allanamiento por propia autoridad y sin orden judicial, cuando concurran algunas
de las situaciones de excepción que en forma taxativa prescriben las leyes locales.
Sujetos activos de este delito solo pueden ser funcionarios públicos o un agente de la autoridad (calidad de autor), él debe
estar en el momento del hecho en ejercicio de sus funciones.
Se trata de un delito doloso, compatible con el dolo directo, que se consuma con el ingreso del funcionario al interior del
domicilio, sin importar si logro los objetivos propuestos o de que se lleve a cabo la requisa del lugar. El error iuris (creencia de
que se actúa legalmente) puede excluir la culpabilidad; el error de hecho (creencia de que se actúa de manera justificada)
puede llegar a excluir la ilegalidad del allanamiento

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11
Q
A

Excusas absolutorias El art. 152 del CP establece: “las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicaran al que
entrare en los sitios expresados, para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere para
cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia”.

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12
Q
A

El artículo establece una autorización para entrar a un domicilio ajeno en contra de la voluntad de su titular o morador, en
aquellos casos en que el autor persigue algunos de los fines específicamente determinados en la norma. Se trata de casos de
justificación de naturaleza subjetiva, en los que es suficiente con que el autor actúe con el propósito específico indicado en la
disposición.
*Contenido subjetivo. La autorización que concede el art. se da aun en los casos en que objetivamente no se presentan las
circunstancias enunciadas; basta con que, de modo subjetivo, el agente haya actuado en la creencia de que se daban, y por lo
tanto, que lo hiciera en procura de alguna de las finalidades típicas, o sea, es suficiente con que la acción se intente para evitar
el mal, cumplir con un deber humanitario o auxiliar a la justicia.
*Consecuencias sobre la antijuridicidad y la culpabilidad. Los hechos de los art. 10 y 151 pueden justificarse con algunas de las
circunstancias del art. 34 y que el error sobre la existencia de ella pueda llegar a exculparlos, independientemente de que noresulte de aplicación lo dispuesto por el art. 152.

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13
Q
A

Finalidades comprendidas.
*Evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero. El mal a que se refiere la norma es el daño de cualquier interés
del agente o de terceros que ni aquél ni éstos están jurídicamente obligados a soportar; el peligro de daño puede provenir de
un hecho del hombre o de un hecho de la naturaleza; en el primer caso es indiferente que el agente haya o no sido extraño a la
producción, siempre que no se hubiese colocado en situación de tener que soportar de manera obligatoria el mal; puede
tratase de un mal inminente o que no lo sea, pero la concreción del peligro en la producción del daño tiene que indicarse con
proximidad suficiente para que su invocación no sea una excusa. Tiene que ser un peligro de mal grave, cualquiera que sea el
interés amenazado tiene que tener importancia.
*El deber de humanidad se refiere a los actos de solidaridad humana en que el agente procura evitar el sufrimiento o salvar a
un tercero de una situación conflictiva en que se encuentra.
*Presta auxilio a la autoridad el que penetra en el domicilio ajeno para ayudar a la autoridad que en él actúa; no es el caso de
allanamiento sin orden previsto por las leyes procesales, dado que en esos casos la autorización legal justifica el hecho.

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14
Q
A

Violación de secretos. Bajo la denominación genérica de “violación de secretos”, el CP castiga una serie de conductas
atentatorias contra la libertad de las personas en el marco de su esfera más reducida y propia de la intimidad personal. Por
esfera íntima se ha entendido ese ámbito personal donde cada uno, preservado del mundo exterior, encuentra la posibilidad
de desarrollo y fomento de su personalidad. Se trata de un ámbito personal preservado de la curiosidad pública,
absolutamente necesario para el desarrollo humano. El descubrimiento y la revelación de secretos constituyen tipos legales de
incriminación destinados a la garantía de los derechos individuales de reserva e intimidad personales. Tales derechos
constituyen dimensiones de la libertad de la persona, que se traducen en la facultad de exclusión del acceso por parte de
terceros al conocimiento de hechos, circunstancias y datos personales, que su titular considera individuales y privados.
El secreto no es un bien jurídico, sino el conocimiento que tiene acerca de alguna cosa y que pertenece a un ámbito reservado
a determinados individuos. El bien jurídico protegido es la privacidad.

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15
Q
A

Violación de correspondencia. El art. 153 del CP establece: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6)
meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho
telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación
electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o
desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones
provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta,
escrito, despacho o comunicación electrónica.
Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el
doble del tiempo de la condena

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16
Q
A

Apertura indebida de correspondencia y acceso indebido a una comunicación electrónica.
Acción típica. El delito que se encuentra previsto en la primer parte de la figura, consiste en abrir o acceder indebidamente, es
decir, mover los obstáculos que impiden la lectura de contenido de (romper, cortar, despegar la correspondencia) una carta
(papel escrito introducido en un sobre destinado a la comunicación con otra persona), un pliego cerrado (papel escrito doblado
sobre sí mismo y cerrado), un despacho telegráfico (telegrama), un despacho telefónico (pieza escrita en la que se asienta una
comunicación telefónica o de otra naturaleza, que no ha sido dirigida al autor.
Con arreglo a la ley 26330, se ha incorporado una nueva conducta “acceder indebidamente a una comunicación electrónica”. El
delito consiste en acceder indebidamente a una comunicación electrónica, ingresar, introducirse, etc., a una correspondencia
digital sin que importe la motivación que haya tenido el autor para el ingreso. En cualquiera de las dos modalidades, las
conductas típicas no implican necesariamente la imposición del contenido de los objetos protegidos.
Todos los objetos contemplados en la norma son objetos materiales, a excepción de la correspondencia digital o electrónica,
que pueden quedar abarcados por la expresión correspondencia, debiéndose entender por tal toda comunicación escrita entredos interlocutores, que uno de ellos envía, hace envía, deja o hace dejar en poder de otro y que contiene la expresión de su
pensamiento, cualquiera sea el procedimiento de escrita de que se valga. Por su parte, la comunicación electrónica abarca
diversos medios tecnológicos (e-mail, chat, mensajes de texto o cualquier otro sistema o programa electrónico o informático).
Constituye un presupuesto del delito que la correspondencia esté cerrada, circunstancia que surge de la propia interpretación
de la acción típica. La carta está cerrada cuando son remitidas bajo cubierta que contiene la misiva; los pliegos están cerrados
cuando, además de estar doblados sobre sí mismos llevan un signo que indica la voluntad de cerramiento del titular. El delito
se comete aunque la comunicación resulte inteligible para terceros.
La apertura de la correspondencia, para que sea típica, debe haber sido realizada indebidamente, esto es, sin derecho a
hacerlo. Sin embargo hay supuesto excepcionales en los que la ley autoriza e impone limitación a esta garantía, como ocurre
cuando la autoridad judicial puede ocupar y enterarse de la correspondencia pro la autorización que le conceden la leyes
procesales que regulan la investigación de los hechos delictuosos, o a la autoridad administrativa por razones de seguridad, o
cuando la apertura es indispensables para el cumplimiento efectivo de la función, o se da el ejercicio de una patria potestad de
gobierno, educación o guarda de incapaces. Puede tener lugar a justificación, aunque el hecho no deje de ser típico, cuando la
apertura de la correspondencia encuadra en otras causas jurídicamente reconocidas (estado de necesidad).
Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, siempre que no sea el destinatario de la comunicación (que no le esté
dirigido). Si se trata del destinatario de la correspondencia y la abre, aun cuando exista una prohibición para hacerlo, no
comete delito por no ser la apertura indebida. El despacho dirigido a un destinatario imaginario o a uno que ya ha fallecido,
sigue siendo un objeto cuya apertura es típica porque el delito protege el derecho al secreto tanto del destinatario como del
remitente.
El delito es doloso, de dolo directo, requiere que el autor tenga conocimiento de que el despacho cerrado no está dirigido a él
y de que obra sin derecho, a ello se le suma la voluntad de abrir la correspondencia. Sin embargo, el error sobre el destinatario
puede excluir la culpabilidad.
La infracción se consuma al abrir la correspondencia o acceder indebidamente a la comunicación electrónica. La imposición del
contenido carece de relevancia penal, siendo suficiente la apertura indebida. En la segunda modalidad es suficiente con el
mero intrusismo. La tentativa es admisible en ambas hipótesis

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17
Q
A

Apoderamiento indebido de correspondencia o de comunicación electrónica. La figura está prevista en
la segunda parte del art. 153, que incrimina a quien se apoderare indebidamente de una carta, pliego, despacho o de otro
papel privado, que no esté cerrado. La ley 26.388 agregó la “comunicación electrónica” como nuevo objeto del delito.
Aquí el concepto de apoderamiento es distinto que en delito de hurto, pero lo comprende, ya que se trata de una expresión de
amplio contenido que abarca tanto el apoderamiento furtivo, cuanto el que se realiza mediante engaño, retención, apropiación
de la correspondencia. Debe tratarse de un verdadero apoderamiento, una introducción de la cosa en la esfera de tenencia del
agente por un tiempo que autonomice el apoderamiento de la mera finalidad de interiorizarse del contenido de la carta o el
papel. En relación con la comunicación electrónica, teniendo en cuenta la imposibilidad de apropiación o aprehensión material
que implica una cosa de tales características, el autor debe haberse impuesto del contenido de la comunicación.
El tipo incluye cartas y papeles privados, resultando indiferente que estén abiertos o cerrados. Los papeles privados son
aquellos que contienen la expresión escrita de su pensamiento, aunque no esté destinada a ser comunicada a un interlocutor.
Solo puede ser autor del delito cualquiera que no sea destinatario de la correspondencia o de la comunicación electrónica.
El delito es doloso, compatible sólo con el dolo directo

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18
Q
A

Supresión y desvío de correspondencia o de comunicación electrónica. La figura se halla descripta en la
última parte del art. 153 y consiste en suprimir (afectar la existencia material, destruir, sacar de curso definitivamente) o
desviar de su destino (cambiar el curso, dándole un destino distinto) una correspondencia o comunicación electrónica no
dirigida al autor.
Admiten cualquier medio de comisión, indiferentemente que se trate de una correspondencia abierta o cerrada. Ambas
presuponen una correspondencia en curso, es decir, que aún no está en manos de su destinatario; por lo tanto, el tipo puede
consumarse desde el momento en que el remitente se desprende de ella, hasta el momento en que de ella se desprende el
correo.
La suprime el que la desvía del curso que lleva, el solo hecha de apartarla del curso hacia el destinatario ya implica supresión,
aunque no se la menoscabe materialmente. La desvía quien, manteniendo en curso la correspondencia, le da un destino
distinto del que llevaba hacia el destinatario; esta acción importa imprimir a la correspondencia un curso distinto del que tenía Respecto de la comunicación electrónica, también es posible su desvío o supresión, pero si alguna de estas conductas se
concretan mediante la introducción de virus o programas que impliquen la desaparición o inutilización de la información, la
figura de desplaza al delito de daño informático previsto en el art. 183 párr. 2°. La desviación o supresión de un correo
electrónico porque contienen un virus o un spam con el propósito de desinfecta o limpiar el ordenador, no configura delito, por
cuanto el autor no estaría obrando “indebidamente”.
El delito es doloso, y el dolo abarca la conciencia de que se suprime o desvía una correspondencia. Se admite dolo eventual. El
hecho se consuma en el momento en que se suprime o desvía la correspondencia, independientemente de que, por cuestiones
ajenas al autor, la pieza retome su curso

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19
Q
A

Interceptación o captación de comunicaciones electrónicas. La figura está prevista en el párr. 2° del art. 153,
el mismo pune con prisión de quince días a seis meses a quien “indebidamente interceptare o captare comunicaciones
electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido”.
La penalización de estas conductas ha tenido como fundamento el castigo de las escuchas telefónicas ilegales que sucede en la
Argentina en los últimos tiempos y que tuvieron amplia difusión por distintos medios de prensa.
El delito consiste en interceptar, es decir, tomar conocimiento, acceder, descubrir, interrumpir, obstruir, perturbar, etc) o
captar (atraer, escuchar, aprehender intelectualmente, etc.) comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones privadas de
acceso restringido. No quedan dentro de la disposición las comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones de carácter
público, aquellas a la que tiene acceso un número indeterminado de personas.
Hablamos de un delito doloso, de dolo directo, de pura actividad, que se consuma con la realización de las conductas típicas.

20
Q
A

Agravantes. Las agravantes están previstas en el mismo art. y alcanza a los tipos previstos en los párr. 1° y 2° de la misma
disposición.
La apertura, el apoderamiento, la supresión o el desvío de una correspondencia se agravan si el agente “comunicare a otro”
(hacer saber a un tercero o a un número determinado de personas) o publicare el contenido (hacer saber al público en general,
poner por cualquier medio ese contenido al alcance de un número indeterminado de personas) de la carta, escrito o el
despacho.
Se trata de un delito de doble actividad, pues la agravante exige que el autor haya cometido alguno de los tipos previstos en el
primer párr. De la norma para, posteriormente, comunicar o publicar el contenido de la carta, escrito o despacho. La ausencia
de este lazo hace desaparecer la mayor penalidad. La agravante es dolosa, siendo suficiente el dolo eventual.
Si el autor fuese un funcionario público y realizare el hecho con abuso de sus funciones, a la pena de prisión se le agrega una
pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena

21
Q
A

Acceso no autorizado a un sistema informático. Artículo 153 bis. - Será reprimido con prisión de quince (15) días
a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la
debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.
La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un
organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros

22
Q
A

Se trata de la figura conocida en doctrina como hacking. Entre nosotros, un caso jurisprudencial de esta modalidad delictiva de
intrusismo informático (aunque se trató de un organismo público) se dio en la intromisión al sistema de la página web de la
CSJN en 1998, en la que se reemplazó la página de inicio oficial por una imagen alusiva al periodista asesinado José Luis
Cabezas.
Acción Típica. El delito consiste en acceder en forma indebida o no autorizada, o excediendo una autorización concedida a un
sistema de tratamiento automatizado de la información de acceso restringido. La conducta típica es acceder, ingresar,
penetrar. Debe tratase de un sistema o dato informático de acceso restringido, privado, no abierto al público en general. Si el
acceso se produce con el consentimiento o permiso del titular de la red, sitio, correo, etc. La conducta es atípica.
Subsidiariedad. La aplicabilidad de la figura se encuentra condicionada a que no resulte “un delito más severamente penado”.
El desplazamiento se produce cuando ese ingreso o acceso es un elemento que integra la tipicidad de la acción del otro delito,
o cuando en sí mismo el hecho constituye el corpus del delito más grave. En estos casos, la norma de mayor punibilidad
descarta la aplicación del art. 153 bis.
Medios de comisión. El delito puede cometerse por cualquier medio, siempre que éste sea utilizado para ingresar a un sistema informático.
Sujetos del delito. Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo es el titular del sistema o dato informático violado.
Tipo subjetivo. Es un delito doloso de dolo directo. Se infiere del mismo art. “a sabiendas”.
Consumación y tentativa. Es un delito de pura actividad, de peligro abstracto, que se consuma con el mero acceso indebido al
sistema informático. La tentativa no es posible.

23
Q
A

Agravantes. El delito se agrava con pena de un mes a un año de prisión si el acceso no autorizado se realiza a un sistema o
dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros. El
fundamento de la mayor penalidad reside en la naturaleza de los organismos que protege, que deben ser públicos, o en el
servicio público que prestan.

24
Q
A

Violación de correspondencia calificada por calidad de autor. Artículo 154. - Será reprimido con prisión de
uno a cuatro años, el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego,
de un telegrama o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no
sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.
Se trata de un delito especial propio, sólo puede ser cometido por una limitada clase de autores que son los empleados de
correos o telégrafos. La norma alcanza a los particulares que trabajan en el servicio postal de una empresa privada que ha sido
concesionada por el Estado, por cuanto el servicio sigue siendo público.
La perfección típica requiere que el sujeto activo obre “abusando de su empleo”, aprovechándose del cargo que ocupa o de las
facilidades que le brinda la función que desempeña.
Las acciones de apoderarse y suprimir están analizadas en la figura del art. 153. El agente se impone del contenido de la
correspondencia cuando llega a conocerlo por cualquier medio, abriéndola, leyéndola, utilizando aparatos que le permitan
hacerlo, abarca leer el contenido a través del sobre, aunque esté cerrado. La entrega se produce cuando la correspondencia se
pone en manos de una persona distinta de aquella a quien estaba dirigida. Se comunica el contenido cuando se hace saber o
conocer la correspondencia a una persona distinta del destinatario. Se oculta cuando, sin suprimirla, se la coloca fuera del
alcance del destinatario y de los que pueden hacérsela llegar, creando la imposibilidad por medio de la colocación de la pieza
en un lugar desconocido por ellos. Se cambia el texto cuando lo varía de manera total o parcial, pero tiene que tratarse de un
cambio y no de la destrucción o supresión del texto (p.ej. eliminando todo lo que está escrito por medio de borrones,
tachaduras o sacando el texto del sobre y colocando en él un papel blanco).
El objeto de las acciones es la correspondencia (cartas, pliegos, telegramas u otras piezas) actualmente en curso o depositada
para dársele curso, puede estar cerrada o abierta. La autoría está reservada para el empleado de correos o telégrafos, si viene
esto reduce la calidad de sujetos activos a quienes intervienen en la prestación de ese servicio público, no es indispensable que
se dé una relación de carácter administrativo: puede ser autor tanto un empleado público como privado que por concesión o
convención de cualquier naturaleza realiza la tarea. Las acciones deben ser cometidas por el agente abusando de su empleo, el
delito se da, cuando el mismo aprovecha las oportunidades que le brindan la función que realiza o el servicio que presta.
Subjetivamente, se trata de un delito doloso, compatible con el dolo directo

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Q
A

Publicación indebida de correspondencia. Artículo 155. - Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($
1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un
pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar
indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.

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La reforma impuesta por la ley 26388 incluyó como objetos protegido a la comunicación electrónica, al pliego cerrado y al
despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza.
Acción Típica. La materialidad del delito consiste en “hacer publicar indebidamente”, publica el que pone el contenido de la
correspondencia al alcance del conocimiento de un número indeterminado de personas. Dentro del concepto, cabe tanto el
que publica la correspondencia por sí mismo (el editor de un periódico que la ha recibido), como el que la hace publicar por
otro. La publicación puede ser total o parcial. La publicación debe ser, además, indebida, sin derecho a que el contenido de los
objetos protegidos sea divulgado, el consentimiento del remitente elimina la tipicidad del hecho. Para que la libertad del
remitente sea afectada por la introducción indebida de terceros en su esfera de reserva, es necesario que la forma adoptada por la publicación permita individualizarlo, directa o indirectamente.
Objeto del delito. El objeto sigue siendo la correspondencia. Tiene que tratarse de una correspondencia procedente de un
remitente determinado, y tiene que tratarse de una correspondencia privada o particular, sin que sea confidencial o secreta.
Sujetos. Autor del delito puede ser cualquier persona distinta del remitente, incluso el destinatario. La condición de autoría
exige un presupuesto: tener bajo el propio poder la correspondencia o los otros objetos; vale decir que la conducta sólo es
típica en la medida en que el autor se halle en posesión de éstos. No hay acuerdo, sobre el sujeto pasivo. Para algunos autores,
el ofendido por el delito es el remitente, para otros, puede ser tanto el remitente como el destinatario o un tercero.
Posible perjuicio. La publicidad indebida, para que sea punible, debe haber causado un perjuicio a un tercero o haber
concurrido la posibilidad de su producción. Para la ley es suficiente con el perjuicio potencial, que pueden ser de cualquier
naturaleza (material, moral, patrimonial, público, privado, etc.). Se trata de una condición objetiva que no tiene que estar
necesariamente comprendida en el conocimiento del autor (como certeza o como duda). Siempre es necesario que recaiga
sobre persona distinta del agente que hace publicar la correspondencia, aunque es indiferente para la punibilidad, que el
perjuicio que afecte al tercero pueda afectar también al agente del delito.
Tipo subjetivo. El delito es doloso, y se consuma en el momento de producirse la publicación de los objetos protegidos.
Se establece una excusa absolutoria a favor del agente, mediante la cual se lo exime de responsabilidad penal si hubiese
obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público, un interés que tenga relevancia para toda la comunidad en
general.

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Q

Revelación de secretos.
BJP
Ect

A

Revelación de Secretos (Artículo 156, Código Penal Argentino)

  1. Bien Jurídico Protegido (B.J.P.):

El bien jurídico protegido es la libertad individual, específicamente en su aspecto relacionado con la intimidad y la esfera privada de las personas. El objetivo del tipo penal es evitar que el sujeto activo, por su rol profesional o posición, utilice la información privada obtenida para dañar al titular del secreto.

  1. Circunstancias Típicas de Punibilidad:

Para que se configure el delito de revelación de secretos es necesario:

•	Revelación de un secreto: El sujeto activo debe divulgar información que estaba bajo reserva, obtenida en razón de su actividad, estado o profesión.
•	Posibilidad de daño: La divulgación debe ser capaz de causar daño, el cual puede ser de naturaleza moral, patrimonial, física, o social.
•	Ausencia de justa causa: No debe existir justificación válida para la divulgación del secreto (ej. cumplimiento del deber o ejercicio de un derecho).
  1. Sujeto Activo:

El delito es de autor calificado, ya que el sujeto activo debe ser una persona que, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, tenga acceso al secreto. Esto incluye:

•	Estado: Situación especial en la que se encuentra una persona que recibe el secreto debido a su condición (ej. sacerdotes, jueces).
•	Oficio: Actividades habituales que no son profesiones o empleos dependientes, a menudo de carácter manual.
•	Empleo: Actividad ejercida en relación de dependencia, remunerada o no.
•	Profesión: Actividad que requiere título habilitante o matriculación (ej. médicos, abogados).
•	Arte: Actividades que requieren conocimientos técnicos o habilidades específicas.
  1. Elementos de la Acción Típica:• Revelación del secreto: La acción consiste en divulgar la información reservada. No importa el medio empleado (verbal, escrito, público o confidencial).
    • Daño potencial: La divulgación del secreto debe tener la capacidad de causar un daño potencial al sujeto pasivo.
    • Dolo: El delito es doloso y admite dolo eventual, lo que significa que el sujeto puede haber previsto y aceptado el daño causado por la divulgación del secreto.
  2. Sujetos del Delito:• Sujeto activo: Sólo puede ser una persona que tenga acceso al secreto debido a su actividad profesional o estado.
    • Sujeto pasivo: Es el titular del secreto, la persona afectada por la divulgación de la información reservada.
  3. Ausencia de Justa Causa:

El artículo 156 menciona la “justa causa” como una circunstancia que elimina la tipicidad del delito. La revelación está justificada en los casos en que existe un deber de revelar el secreto (ej. cumplimiento de un deber legal, defensa de un interés propio o de terceros).

  1. Consumación y Tentativa:

El delito se consuma en el momento en que el secreto es revelado a un tercero. No es necesario que la divulgación cause un daño efectivo, basta con que pueda causar un perjuicio. La tentativa es posible, dado que es un delito de mera actividad y de peligro concreto.

  1. Culpabilidad:

El delito requiere dolo, pero la culpabilidad puede excluirse si el sujeto activo actúa bajo error sobre el carácter secreto de la información o si cree estar justificado para revelarlo.

En resumen, la revelación de secretos sancionada en el artículo 156 del Código Penal protege la privacidad e intimidad de las personas, y castiga a quienes, por su función o estado, revelen información secreta sin justa causa, con potencial de causar daño.

_______________________—

Violación de secreto profesional. Artículo 156. - Será reprimido con multa de pesos mil
quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por
razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa
causa.
Bien jurídico. Es la libertad del individuo en su manifestación referente a su esfera de reserva o intimidad. Se prevé y se trata
de evitar el peligro de que el agente llegue a doblegar la voluntad del sujeto pasivo con la amenaza de revelar secretos que
captó de él a raíz de su actividad profesional o en razón de las relaciones propias de su estado.
Acción Típica. La acción consiste en revelar un secreto, poner en conocimiento de un tercero el mismo. En su acepción jurídicopenal importa comunicar el secreto a personas que no están obligadas por él, quedando comprendida la divulgación de lo
reservado. Lo revelado debe ser lo conocido por el agente. Para que un hecho pueda decirse revelado en el sentido de la ley
penal, es necesario que se lo haga de tal modo que pueda ser conocido por los terceros como atribuido o perteneciente al
sujeto pasivo. No hay revelación típica cuando la comunicación se hace de manera que impide toda posibilidad de atribución a
personas determinadas.
Medios comisivos. El medio empleado por el autor para realizar la revelación es indiferente. Puede hacerlo por medio de
escritos, verbalmente, en forma pública o confidencial, por conductas activas u omisivas, entre otros supuestos.
Lo secreto. El objeto del delito es un secreto, algo que se encuentra oculto, reservado y limitado a un número determinado de
personas., y medio interés del titular en mantenerlo fuera de ese conocimiento (por eso el consentimiento dado para la
revelación quita el carácter de secreto al hecho o circunstancia reservados).
Posibilidad de daño. La revelación del secreto sólo es punible si su divulgación puede causar daño, o sea, que de la conducta
derive la posibilidad de un perjuicio para un tercero. El detrimento puede de cualquier naturaleza, físico, moral, patrimonial,
social, etc. Por la misma naturaleza del hecho o circunstancia, o por la particular situación en que se en encuentre el sujeto
pasivo. Tiene que ser un juicio a priori el que indique la dañosidad de su eventual divulgación.
El conocimiento del secreto por el agente. Para estar ante esta figura el agente tiene que haber tenido noticia de lo secreto
por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte.
Secreto profesional en sentido típico es el conocido por razón profesional, o sea, el que ha conocido el agente por la actividad
propia de su ejercicio profesional o en razón de su estado.
No basta que sea un secreto conocido con ocasión de la actividad, sino que tiene que conocérselo a causa de la actividad. en el
tipo quedan comprendidos tantos los secretos que el agente llegó a conocer porque el sujeto pasivo se lo ha confiado, como el
que ha conocido por otros medios en su actividad profesional o en la propia de su estado, aunque sean hechos o circunstancias
que el mismo sujeto pasivo desconoce.
Sujetos del delito. Sujeto activo del delito sólo puede ser quien reúne una determinada condición o ejerce una específica
actividad o función. Se trata de un delito especial propio, de autor calificado. Sujeto pasivo, es el titular del secreto.
El acceso al secreto debe realizarse por razón del estado, oficio, empleo, profesión o arte. Estado es la especial condición social, de hecho o de derecho, en que se halla un individuo, aunque no ejerza una profesión en sentido estricto, para poder ser
elegido como depositario del secreto. Oficio es la ocupación habitual de quien no es empleado, ni profesional ni practica un
arte, haciendo referencia a ciertas actividades que utilizables, con mayor o menor frecuencia, en la sociedad, y en general,
actividades de carácter manual. Empleo es la actividad, remunerada o no, que se ejerce en relación de dependencia; puede
tratarse de un trabajo regulado contractualmente, público o privado, pero siempre bajo una relación de dependencia con un
empleador. Profesión, es la actividad para cuyo ejercicio se requiere título habilitante o autorización del Estado y matricula
oficial. Arte es aquella actividad que supone la posesión de conocimiento o técnicas especiales y superiores.
Ausencia de justa causa. Es un elemento normativo del tipo, por lo cual la revelación justificada es atípica. Y lo es en todos los
casos de justificación regulados por el art. 34 (defensa del propio interés o de terceros, cumplimiento del deber, ejercicio del
derecho) o cuando hay leyes especiales que obligan a revelar el hecho a determinadas personas.
Culpabilidad. El delito es doloso, admite dolo eventual. Es indiferente que el agente haya tenido o no presente la posibilidad
del daño que puede originar la divulgación del secreto que revela. El erro sobre el carácter secreto del hecho o circunstancia
que se comunica a tercero o sobre la existencia de una causa de justificación de la revelación, puede excluir la culpabilidad.
Consumación y tentativa. Por tratarse de un delito de mera actividad y de peligro concreto, al consumación coincide con la
acción de revelar el secreto a un tercero, sin que sea necesario que lo reservado alcance divulgación ni que haya producido
efectivamente un daño. La tentativa resulta admisible. La acción penal por delito es de naturaleza privada (art. 73 inc. 2°).

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Q
A

Violación del secreto oficial (revelación de hechos, actuaciones o documentos secretos). Artículo 157. - Será reprimido
con prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público que revelare
hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos

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Q
A

Bien jurídico protegido. Secreto que atañe a la función pública.
Acción Típica. La acción consiste en revelar el secreto, para lo cual es suficiente con que se lo comunique a cualquier persona
que no sea una de las que están obligadas a guardar el secreto. Revelar, descubrir o poner de manifiesto.
Objetos del delito. Hechos, acontecimiento de cualquier naturaleza, humanos o naturales, producidos dentro de la
administración o fuera de ella que ha llegado a conocimiento de los funcionarios, cuyo secreto interesa mantener por la
incidencia que su conocimiento por terceros puede asumir respecto de aquella; actuaciones, trámites, expedientes,
resoluciones, diligencias, procedimientos, etc. Emitidos por una autoridad y correspondientes a cualquier fuero, judicial o
administrativo; documentos, informes escritos, despachos, comunicaciones, esquemas o planes de organización, aunque no
lleven fecha ni firma; datos, información contenida en un sistema informático. Es necesario que respecto del mismo la ley haya
dispuesto que permanezcan en secreto, es decir, que sólo puedan ser conocidos por determinadas personas que hayan
intervenido en su producción, conocimiento o manejo.
Consumación y tentativa. Se consuma cuando lo secreto ha llegado a conocimiento de un tercero extraño al círculo de
personas que tienen derecho a conocerlo y el deber de guardarlo. Es posible la tentativa, aunque parte de la doctrina niega su
posibilidad.
Sujetos. Sujeto activo sólo puede ser un funcionario público, que ha tomado conocimiento del secreto por las ventajas que
ofrece el cargo o la función pública, aun cuando haya llegado a su conocimiento al margen de su propia actividad funcional, que
tenga la obligación de guardar el secreto, sea que lo haya conocido con motivo de sus funciones o fuera de ellas.
Culpabilidad. El dolo requiere el conocimiento del carácter del objeto (el error, aun el error iuris sobre la ley que lo dispone,
puede excluir la culpabilidad) y la voluntad de comunicarlo a terceros no autorizados a conocerlo, aunque es admisible el dolo
eventual.

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Q
A

Delitos relacionados con la intimidad personal (Acceso ilegítimo a banco de datos personales). Artículo 157 bis. -
Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a
un banco de datos personales;
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otra información registrada en un archivo o en un banco de datos personales
cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.

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Q
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Bien jurídico protegido. Estos delitos protegen la intimidad personal, ese espacio de reserva de los individuos necesario para el
desarrollo de la personalidad y que el Estado debe preservar de toda intromisión ilícita por parte de personas no autorizadas.
Los tipos delictivos previstos están enderezados a excluir el conocimiento de los datos a terceros extraños a la esfera de
reserva, por lo que se trata de violación de secretos.
Acceso Ilegítimo a Banco de datos.
La acción típica consiste en acceder, ingresar o introducirse, en forma ilegítima o violando un sistema de confidencialidad y
seguridad, a un banco de datos que contienen información referida a una persona física. La conducta típica solo puede tener
lugar a partir del almacenamiento de los datos en el sistema informático, no antes. El acceso implica la toma de conocimiento
de los datos; no es suficiente el mero ingreso clandestino al sistema sin imponerse del contenido de la información, es de la
única manera que podría afectarse la intimidad personal del titular del delito. En el 2° inc., la acción de este tipo delictivo es la
de revelar, comunicar datos del banco a personas no comprendidas en la misma esfera obligacional.
Medios comisivos. Puede cometerse por cualquier medio, dice la ley “de cualquier forma”.
Sujetos. Cualquier persona puede ser sujeto activo, es indiferenciado, se trata de un delito que cualquier persona puede
cometerlo; sujeto pasivo es la persona física o jurídica titular del dato contenido en el banco de datos personales.
Los elementos típicos: tos personal, archivos, registros, banco de datos, etc., son elementos normativos que se encuentran
definidos en la ley 25.326. El archivo, registro, base o banco de datos personales es el conjunto organizado de datos que sean
objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, o cualquiera que fuere la modalidad de su formación,
almacenamiento, organización o acceso. Todas ellas constituyen un “sistema de información”, que engloba una colección de
información consistente en ensayos, números, diagramas y similares, organizada sistemáticamente de modo que pueda ser
analizada por un computador electrónico.
Dato personal, es toda información de cualquier tipo referida a personas físicas o jurídicas, determinadas o determinables,
incluidos los llamados datos sensibles, que consisten en datos personales que revelan el origen racial y étnico del individuo,
opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a su salud o a su
vida sexual.

32
Q
A

Con relación a la expresión “a sabiendas e ilegítimamente”, se trata de una referencia particular del aspecto subjetivo y de la
extensión de la autoría, “a sabiendas” excluye toda forma de dolo que no sea el directo. Ésta última se convierte en exigencia
del tipo previsto del 2° inc., pues el autor sólo puede ser quien esté obligado a preservar el secreto de los datos por disposición
de una ley.
Tipo subjetivo. Subjetivamente, el delito exige dolo directo, con exclusión de toda posibilidad de dolo eventual, la expresión “a
sabiendas e ilegítimamente” no admite otra interpretación.
Consumación. Por tratarse de un delito de peligro concreto, se consuma con la realización de la acción típica y la puesta en
peligro efectivo del bien jurídico tutelado. La toma de conocimiento del dato personal resulta imprescindible a los fines
consumativos. La tentativa puede resultar admisible en ciertos supuestos, sin embargo, se discute su constatación probatoria.

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Revelación de información registrada en un archivo o banco de datos personales.
En este 2° inc. la acción típica consiste en proporcionar o revelar, que equivale a descubrir, poner en conocimiento de un
tercero, informar, comunicar, transmitir, suministrar, poner a disposición, etc., por cualquier medio (informático, oral, escritor,
etc.), un información (conjunto asociado de datos) referente a una persona que se halla almacenada en una archivo o en un
banco de datos personales.
En este caso, el suministro o revelación del dato sólo es posible en la medida en que la persona que lo comunica a un tercero se
encuentre obligada por ley a guardar reserva de dicha información, obligación que está impuesta por la propia ley de hábeas
data. El suministro de la información o revelación debe ser ilegitima, ir en contra de los dispuesto por una norma legal.
Solo puede ser sujeto activo quien tiene la obligación de guardar el secreto profesional de los datos personales. Sujeto pasiva
es la persona titular de la información que desea que sea conocida por terceros.
Tipo subjetivo. El tipo penal es doloso, de dolo directo.
Consumación y tentativa. Por tratarse de un delito de peligro concreto, la consumación típica coincide con la revelación del
dato personal a un tercero ajeno al ámbito situacional de reserva. La tentativa puede resultar admisible.

34
Q

Introducción ilegítima de datos en un archivo de datos personales.
La acción típica. Decimos que inserta quien incluye los datos en el archivo de datos personales, hace insertar quien logra que

A

otra persona introduzca los datos en un archivo de datos personales.
Objeto de protección. El dato introducido al sistema debe ser de carácter personal, debe hacer referencia a ciertos aspectos de
la vida de la persona; quedando comprendido los datos sensibles y los referidos a las personas colectivas. Carece de relevancia
que la inserción se refiera a un dato falso o a un dato verdadero. Tampoco importa que se trate de un dato perteneciente a un
tercero o a su propio titular. Lo que importa es que se trate de una introducción ilegitima, sin permiso, no autorizada o
contraria a lo dispuesto en una normativa legal. El consentimiento del titular elimina la tipicidad.
Sujetos. Cualquier persona puede ser sujeto activo del delito, el que inserta o hace insertar el dato en un archivo de datos
personales. Sujeto pasivo, es la persona física o jurídica titular del dato personal.
Tipo subjetivo. La figura requiere un actuar doloso, compatible con el dolo directo.
Consumación y tentativa. Por tratarse de un delito de peligro concreto y de pura actividad se consuma con la introducción del
dato en el archivo de datos personales, pues es en ese momento en que se coloca en peligro de lesión el BJP. La tentativa no
parece admisible.

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Q
A

Agravante por la condición de autor. El ultimo párr. Establece una accesoria de inhabilitación especial de uno a
cuatro años para el autor que revista la calidad de funcionario público. Es suficiente para la aplicación de la mayor penalidad la
sola condición del autor, sin que requiera que se encuentre en el ejercicio de su actividad funcional.
Naturaleza de la acción penal. Se trata de delitos cuya acción penal es privada y se ejerce a instancia de parte. Vale hacer una
aclaración: cuando las conductas previstas tengan relación con un dato de carácter privado (en particular datos sensibles), la
acción penal será de naturaleza privada; si en cambio, se trata de datos almacenados en bancos o archivos de carácter público,
pertenecientes a una organización estatal en cualquiera de sus niveles, la acción penal será de naturaleza pública, promovible
de oficio

36
Q
A

Delitos contra la libertad de trabajo y asociación.
BJP La libertad personal que aquí se ampara es a relacionada con las actividades laborales: la libertad de cualquier sujeto a
trabajar cuando quiere, a integrar asociaciones laborales

37
Q
A

Delitos contra la libertad de trabajo. Artículo 158. - Será reprimido con prisión de un mes a un año; el obrero que
ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boicot. La misma pena sufrirá el patrón,
empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out
y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada

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A

Compulsión a huelga o boicot.
Acción típica. La acción o materialidad del delito consiste en ejercer violencia, o sea, desplegar medios físicos sobre el sujeto
pasivo, para compelerlo, obligarlo o constreñirlo a tomar parte en una huelga o boycott. La fuerza en las cosas no entra en el
tipo, salvo que, a la vez, represente violencia sobre la persona. La violencia debe ser física, excluido todo otro medio de
coacción que no represente el ejercicio de vis física., quedan comprendidos los narcóticos e hipnóticos.
Elemento subjetivo. Lo que da el tono al tipo es su elemento subjetivo: la violencia debe ser ejercida sobre la víctima para
compelerla a tomar parte en una huelga, movimiento colectivo de fuerza dispuesto pro un gremio obrero a raíz de un conflicto
laboral, que consiste en la suspensión de las tareas; o en un boycott, abstención voluntaria de los obreros, a raíz de un conflicto
laboral, de trabajar para determinado o determinados empleadores, o bien no utilizar los servicios que éstos prestan, o de no
adquirir ciertos productos que éstos fabrican o venden.
Por compulsión se entiende tanto el impedimento físico, como el moral que importa el uso de la violencia como amenaza de su
repetición o intensificación condicionadas a la no adopción de la conducta deseada por el agente de parte de la víctima.
Sujetos. Autor sólo puede ser un obrero, o sea el que realiza tareas en relación de dependencia. Sujeto pasivo, también tiene
que ser un obrero, lo que surge de la descripción típica (Calidad de sujeto).
Tipo subjetivo. Es doloso, de dolo directo, y requiere la concurrencia de un elemento subjetivo añadido al dolo: compeler a un
obrero a tomar parte en una huelga o boicot. La preposición “para” indica la dirección subjetiva de la conducta (finalidad)
Consumación y tentativa. El delito se consuma en el momento en que se ejerce la violencia sobre el sujeto pasivo,
independientemente de que se logre o no el fin propuesto.

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Q
A

Compulsión al “Lock-Out”. En la segunda parte del art. 158 se reprime al patrón, empresario o empleado que, por sí o
por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un look-out. El mismo consiste en el cierre
concertado de establecimientos industriales o comerciales, con la consiguiente paralización de las tareas, como medio de lucha
en los conflictos laborales con los obreros.
Acción Típica La acción es la de ejercer coacción sobre el sujeto pasivo con la finalidad requerida por la norma, quedando
comprendido en ella la utilización d medios morales o materiales (violencia e intimidación) para doblegar la voluntad del sujeto
pasivo, con la finalidad de que obre de una manera determinada.
Sujetos. Sujeto pasivo y activo pueden ser el patrón, el empresario o empleado de éstos (puede actuar por cuenta propia o de
terceros).
Finalidad. La finalidad incluye que el autor debe obligar a otro a tomar parte en un lock-out.
con arreglo al texto legal, pareciera ser que estamos frente a un tipo penal mixto acumulativo, que exige para su configuración
no sólo la compulsión a tomar parte en un lock-out, sino también abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal,
puesto que ambas conductas se encuentran unidas por la conjunción copulativa “y”.
Culpabilidad. El tipo exige un elemento subjetivo específico, el dolo de “obligar a otro” que excluye el dolo eventual. Se
consuma en el momento de ejercerse la coacción contra el sujeto pasivo. El logro del fin propuesto sólo puede tener
virtualidad para la medición de la pena. La tentativa puede darse en los mismos casos en que es posible la tentativa en el delito
de coacciones.

40
Q
A

Delitos contra la libertad de asociación. La figura prevista en la segunda parte del art. 158, reprime “al patrón,
empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro abandonar o ingresar a una
sociedad obrera o patronal determinada.
Bien Jurídico protegido. El precepto penal persigue la tutela de la libre asociación gremial.
Acción. La acción material del delito consiste en ejercer coacción (violencia física o moral) para lograr un fin determinado: la
afiliación o desafiliación de la víctima de una sociedad obrera.
Sujetos. Son los mismos que en el art. 158 in medio. La ley no ha tenido en cuenta el ejercicio de violencia de un obrero contra
otro obrero con idénticas finalidades con lo que iría a parar a la figura más grave de las coacciones.
Tipo subjetivo. El delito es doloso, compatible sólo con el dolo directo. El tipo exige la concurrencia del elemento subjetivo
especial de “para obligar a otro”, que excluye el dolo eventual. La infracción se consuma cuando se ejerce la violencia típica,
con la finalidad señalada en la norma, independientemente de que se logre o no dicho objetivo.

41
Q
A

Concurrencia desleal. Artículo 159. – Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, el que,
por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su
provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial

42
Q
A

Ésta figura tiene un evidente trasfondo económico, el agente procura mediante fraude, lucrar con la clientela ajena; acentúa la
protección del normal ejercicio de la competencia como marco dentro del cual el comerciante o industrial pueden desarrollar
libremente sus actividades.
Acción Típica. La estructura del tipo parece agotarse en la finalidad del agente “trata de desviar por medio de”, pero, en
realidad, lo que aquél requiere, desde el punto de vista material, es que éste lleve a cabo maquinaciones fraudulentas,
despierte sospechas malévolas o realice cualquier otro medio de propaganda desleal, con la finalidad de desviar la clientela del
establecimiento comercial o industrial del sujeto pasivo.
Medios comisivos. Maquinación fraudulenta, es cualquier clase de ardid o engaño utilizados con la finalidad típica, como
puede ser el uso de membretes o características del producto ajeno, en cuanto sea medio para quitar la clientela y no una
simple falsificación de la marca que queda cubierta por la ley especial.
Sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, son especies particulares de maquinaciones fraudulentas. El
agente utiliza sospechas malévolas como fraude con el cual procura desviar la clientela cuando trata de suscitar, en el ánimo de
quienes componen aquélla, dudas sobre la utilidad del producto, sobre la exactitud de las especificaciones que traen sus
envases o sobre los efectos de su utilización.
Propaganda desleal, es la que desacredita las bondades del producto de la víctima en comparación con el otro.
Elemento subjetivo. Finalidad. Deben tener por finalidad tratar de desviar la clientela de un establecimiento comercial o
industrial en provecho del agente

Clientela, es el conjunto de personas que de manera habitual utilizan productos que elabora o comercia el sujeto pasivo. La
misma es desviada cuando se la aparta de la utilización del producto o servicios del establecimiento del sujeto pasivo. El tipo
requiere la objetividad del procedimiento y la finalidad de lucrar con la clientela que se procura desviar; si este ánimo no existe,
o si existe y no se piensa satisfacerlo con la clientela desviada sino por otros medios, no se da el tipo.
Sujetos. Autor puede ser tanto quien ya es comerciante o industrial como quien trata de desviar la clientela del sujeto pasivo
en provecho del establecimiento que no ha instalado pero piensa instalar. Sujeto pasivo, es necesariamente quien ya es
comerciante o industrial.
Consumación y tentativa. Se consuma con la realización de los medios comisivos, aunque el agente no logre el objetivo. La
tentativa resulta admisible (p.ej. habiéndose confeccionado una propaganda desleal impresa, no se la llega a difundir porque se
accidenta el rodado que la distribuía).
Culpabilidad. El tipo subjetivo sólo es compatible con el dolo directo. La figura requiere la concurrencia de un elemento
subjetivo específico añadido al dolo, la finalidad del autor de tratar de desviar la clientela en su propio provecha. Esta dirección
subjetiva descarta el dolo eventual y la culpa.

43
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A

Delitos contra la libertad de reunión.
BJP. Se protege el derecho a reunirse, en forma pacífica y con fines lícitos, para comunicar o manifestar algo. Protegen la
libertar de congregarse de modo más o menos permanente en pos de objetivos. Los delitos contra la liberta de reunión, la
libertad de hacerlo de manera accidental pero concertada con un objetivo que se cumplimenta en breve plazo, cualquiera sea
el motivo siempre que resulte lícito.
Tipos delictivos.
Artículo 160. - Será reprimido con prisión de quince días a tres meses, el que impidiere materialmente o turbare una reunión
lícita, con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.
El tipo legal comprende dos formas de conducta impedir materialmente o turbar una reunión lícita. En realidad se trata de dos
tipos distintos, que tienen en común el hecho de que el ataque se dirige contra una reunión licita, contra el agrupamiento
accidental pero concertado (CREUS), Boumpadre considera que se trata de un mismo delito.
Acción típica. Impide quien logra que la reunión no se realice actuando antes de que haya comenzado o disolviéndola una vez
que está en curso. Se turba una reunión cuando, sin impedírsela, se la desordena, alterando su desarrollo, tornando difícil o
aun imposible (sin que se disuelva) el cumplimiento de sus objetivos.
Medios comisivos. En el primer delito, el tipo requiere que se trate de un impedimento que haya concretado por actos
materiales, lo cual tiene el significado de un actuar físico que haga abortar la realización en su comienzo o que fuerzan a las
personas a disgregarse.
En el caso de turbación, se logra por medio de insultos (ofensas verbales) o amenazas (anuncios de males futuros de cualquier
especie) al orador, a le persona que hace uso de la palabra o a quien va a hacer uso de ella, o a la institución a la que dicho
grupo pertenece y en pos de cuyos objetivos se convoca.
Sujetos. Sujeto activo puede ser cualquier persona que se encuentra presente en la reunión o no, sin diferenciación. Sujeto
pasivo, solo puede ser el orador o la institución organizadora del acto.
Tipo subjetivo. Las dos modalidades típicas son dolosas, de resultado material y se consuman cuando efectivamente se haya
turbado o impedido el acto. Si los insultos o amenazas no logran esa finalidad, puede quedar el hecho en tentativa. Lo mismo
sucede con los actos materiales que no logran concretar el impedimento, sólo pueden ser atribuibles a título de tentativa. El
error sobre la licitud del acto puede llegar a excluir la culpabilidad en el caso del impedimento material.

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Delitos contra la libertad de prensa Artículo 161. - Sufrirá prisión de uno a seis meses, el que impidiere o estorbare la
libre circulación de un libro o periódico.
BJP. Lo que se protege es la libre circulación de libros o periódicos ya impresos. Los impedimentos a la impresión misma, sin
perjuicio de que puedan constituir otros delitos, no quedan comprendidos.
Acción típica El Art. 161 castiga con prisión de uno a seis meses al que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o un
periódico.
Las acciones típicas son la de impedir o estorbar la libre circulación. La impide el que hace imposible su distribución, sea en su
totalidad o parcialmente; no constituye este delito impedir que una o varias personas determinadas los lean. Estorba la
circulación quien la entorpece o la convierte en más difícil, siempre que los obstáculos interpuesto no hayan llegado a
impedirla.

Medios comisivos. La ley no limita los medios, por lo cual pueden ellos implicar violencia, fuerza en las cosas, fraude, y hasta
constituir medios que, autónomamente considerados, serían lícitos, pero que se transforman en ilícitos a causa de la finalidad
perseguida por el agente.
Objetos. Son los libros o periódicos. Por libro, la doctrina entiende cualquier impreso que conste de una publicidad de páginas;
quedan excluidos los volantes u hojas sueltas, quedando excluidos los volantes y hojas sueltas (contra Gómez y González
Roura). Los folletos y la revista que no sean periódicos quedan incluidos en el concepto típico de libro (Núñez). Por periódico se
entiende todo impreso que se publica con periodicidad.
El objeto típico debe estar en circulación, entendiéndose por tales todos aquello que se encuentran en las operaciones propias
de la circulación, desde el momento en que el impreso se halla depositado para ser lanzado a la circulación o está en camino a
los destinatarios o a disposición del público en lugares de venta o distribución directa. Quedan excluidos los libros o periódicos
que ya han sido distribuidos.
Cuestión de la antijuridicidad. La ley ha omitido toda referencia al contenido del libro o periódico, lo cual no obsta para que el
hecho se justifique cuando el impedimento proviene del ejercicio legítimo de una facultad jurídica o de otras circunstancias
justificadas, como la legítima defensa o el estado de necesidad.
Consumación y tentativa. Es un delito material que se consuma cuando la distribución ha sido efectivamente imposibilitada o
estorbada. Los actos cometidos con esa finalidad que consigan los objetivos constituyen tentativa.

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Confluencia de figuras. El delito puede concurrir ideal o materialmente, según los casos, con el abuso funcional que
implique la orden o la actividad del funcionario que impide o estorba la circulación, o con los delitos que se cometan para
conseguir esos resultados (hurtos, daños).
Culpabilidad. Es un delito doloso que hasta llega a admitir el dolo eventual.

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El delito del Art. 161 y la ley 23.592. La amplitud que nuestra jurisprudencia le ha otorgado a la libertad de prensa, en cuanta
garantía constitucionalmente consagrada, nos ha colocado ante problemas más difíciles de resolver. Por mucho más licito que
fuese el contenido del libro o periódico, no se podría impedir su circulación, sin perjuicio de aplicar al autor o responsable las
sanciones correspondientes (penales y civiles), lo cual importaría admitir que se produzcan los mismo efectos del delito
cometido: el agraviado por la violación del secreto profesional no podría demandar que cese la difusión del escrito donde se
comunica a terceros el secreto que le puede causar perjuicio; el magistrado con competencia para intervenir en el delito de
que se trate, carecería de poder para interferir la circulación del libro o periódico con los cuales se viola la ley. Se trata de un
conflicto de valoración que interfiere radicalmente en la interpretación aplicativa de las normas penales que merece un
tratamiento especial.

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