u5 Flashcards

1
Q

Concepto de Aborto:

A

Es la interrupción del proceso fisiológico de la gravidez, con la consecuente muerte del feto,
ocurrida con posterioridad a la anidación del ovulo en el útero de la madre.

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2
Q

Sistemas legislativos: Se puede establecer la existencia de dos sistemas legales de regulación del aborto:

A

1- El de prohibición absoluta: según este sistema, toda conducta provocadora del aborto o dirigida a causarlo,
debe ser castigada como delito.
2- De la prohibición relativa: para este modelo, en principio, el aborto provocado debe ser castigado como delito,
aunque admite supuestos excepcionales de impunidad. La gran mayoría de los ordenamientos penales de la
actualidad están alineados en este modelo.

El sistema permite dos variantes:
a) Sistema del plazo: este presupone la impunidad de todo aborto consentido cuando es practicado por un
médico y dentro de un plazo establecido legalmente, por lo general durante todo el periodo de gestación (3 primeros meses del embarazo). Si el aborto debe ser practicado con posterioridad a dicho plazo, el sistema se
complementa con ciertas indicaciones que están determinadas de antemano.
b) Sistemas de las indicaciones: casi todas las legislaciones del mundo lo ha adoptado. Para este sistema, el aborto
está prohibido como principio general durante todo el periodo de gestación, pero se admiten ciertas y
determinadas excepciones (indicaciones) que posibilitan la realización del aborto. Sistema adoptado por
Argentina.

Tradicionalmente las indicaciones son cuatro:
i. Indicación médica: según la cual la interrupción del embarazo está permitido cuando persigue evitar un grave
peligro para la vida o la salud física o psíquica de la madre.
ii. Indicación eugénica: consiste en permitir el aborto cuando se presume que el feto nacerá con graves problemas
físicos o taras mentales.
iii. Indicación ética: (jurídica, humanitaria) su aplicación presupone que el embarazo ha tenido su origen en un
delito de naturaleza sexual, por lo general, el delito de violación.
iv. Indicación socioeconómica: Supone que el nacimiento habrá de producir graves problemas de tipo social y
económico a la embarazada o a miembros del grupo doméstico.

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3
Q

arts infoleg aborto

A

Art. 85. - El que causare un aborto será reprimido:

1.º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;

2.º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

ARTICULO 86. - No es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana catorce (14) inclusive del proceso gestacional.

Fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante:

  1. Si el embarazo fuere producto de una violación. En este caso, se debe garantizar la práctica con el requerimiento y la declaración jurada de la persona gestante ante el o la profesional o personal de salud interviniente.

En los casos de niñas menores de trece (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida.

  1. Si estuviera en riesgo la vida o la salud integral de la persona gestante.

(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 27.610 B.O. 15/01/2021) (El término “…integral…” del texto del inciso 2) fue observado por art. 1º del Decreto Nº 14/2021 B.O. 15/01/2021)

ARTICULO 87. - Será reprimido o reprimida con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, el o la que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado del embarazo de la persona gestante fuere notorio o le constare.

(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 27.610 B.O. 15/01/2021)

ARTICULO 88. - Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año, la persona gestante que, luego de la semana catorce (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86, causare su propio aborto o consintiera que otro se lo causare. Podrá eximirse la pena cuando las circunstancias hicieren excusable la conducta.

La tentativa de la persona gestante no es punible.

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3
Q

“Homicidio de riña” Art. 95:

A

“Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare
muerte o lesiones de las determinadas en los Art. 90 y 91, sin que constare quienes las causaron, se tendrá por
autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido”.
En el caso de muerte (homicidio en riña) la pena es de reclusión o prisión de 2 a 6 años. Y en el caso de lesiones
graves o gravísimas en riña la pena es de reclusión o prisión de 1 a 4 años
Art. 96: “Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de 4 a 120 días de prisión.”
(Lesiones leves en riña).

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4
Q

Homicidio en riña

La responsabilidad penal por los resultados requiere:

A

a) La existencia de una riña o agresión entre tres personas por lo menos.
b) Que los resultados procedan de las violencias ejercidas en esas circunstancias.
c) Que no se pueda determinar con certeza quienes fueron, de los intervinientes en la riña o agresión, los que causaron tales resultados.
d) Que se trate de intervinientes en la riña o agresión que hayan ejercido violencia sobre el sujeto pasivo.

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5
Q

Conceptos de riña:

A

Es el súbdito acontecimiento reciproco y tumultuario, de más de dos personas (tres como mínimo). En la riña la lucha se caracteriza por la reciprocidad de las acciones de violencia, por la mutua agresión, sí que cada protagonista sepa cuál es el papel que lleva en la pelea.
Concepto de agresión: Es el acontecimiento tumultuario de tres o más personas contra una u otras que no resisten activamente (esta persona se limita a la defensa). La diferencia con la riña residen, en que en esta, debe darse un acontecimiento tumultuario y reciproco, una lucha contra todos (contraataque) de otros, mientras que en la agresión la lucha se produce entre un bando de personas contra una persona u otro bando que se defiende sin oponer resistencia.

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6
Q

Respecto a esto, mucho dice el CP, en el Art. 95°: “Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los arts. 90 y 91, sin que contare quienes las causaron,

A

se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicara reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión”.
A su vez, el Art 96° expresa: “Si las lesiones fueren las previstas en el Art 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión”.
*El concepto de riña y los delitos que se cometen en ocasión tiene su origen en el derecho italiano.
*Esta legislación contempló la llamada “complicidad correspectiva” (correlativa), según la cual, cuando varias personas han tomado parte de una riña o agresión de la cual resulta muerte o lesiones, y no se conoce el autor de estos resultados, todos son punibles con una pena especial equivalente a la de los cómplices. La complicidad por participación consiste en reprimir el simple hecho de participar en una riña poniendo manos sobre el obtenido, cuando de ello resulte muerte o lesiones.

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7
Q

homicidio en riña sujetos

BJP: El BJT en este tipo es nada más y nada menos que

A

la vida y la integridad personal.

Sujetos: En este delito cualquier persona puede ser sujeto activo o pasivo. No importa si los sujetos son o no imputables. Sin embargo, no cualquiera que haya participado de la riña o agresión puede ser autor del delito, ya que la mera participación de la riña sin resultado es atípica.
Sujeto activo: solo será sujeto activo quien haya ejercido violencia sobre la persona del ofendido.
Sujeto pasivo: puede ser cualquier persona, por lo general será aquella que a causa de la violencia recibida resultare muerta o lesionada. También puede ser sujeto pasivo un tercero extraño a la misma (por ejemplo, el curioso que mira la riña desde la vereda de enfrente y recibe un proyectil disparado por uno de los contendientes).

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8
Q

homicidio en riña

Elementos del tipo

A

1- Riña de tres o más personas: El homicidio en riña es un delito colectivo con pluralidad de individuos, al menos tres como mínimo. Este número puede estar conformado por sujetos inimputables y de cualquier sexo o condición.
2- Resultado mortal o lesivo: La riña sin resultado no es punible como delito, sino como simple contravención de tipo policial. Solo es punible en la medida que de ella resulte la muerte o lesión.
3- No constancia de autoría: La individualización del autor de los resultados previstos en la ley implica el desplazamiento de la figura hacia el homicidio o las lesiones. Si el autor consta estará en juego exclusivamente el homicidio y, si no consta, la riña. Elemento negativo del tipo, que funciona como una regla de subsidiariedad expresa, o como límite fronterizo de la figuras penales. Si el autor constara, entraría en juego el homicidio y la riña.
4- Ejercicio de violencia: Este es un requisito positivo del tipo, que exige la identificación del que ejerció violencia física sobre la víctima. Solo en este caso la ley lo considera autor del delito. Está excluida la violencia moral e intimidación.

Tipo subjetivo: El delito requiere una conducta dolosa dirigida necesariamente a la participación en una riña. El dolo no abarca los resultados producidos (la muerte o lesión), pero si las violencias ejercidas sobre la otra persona. En suma, el dolo es de riña, nunca de lesiones o muerte. Las formas culposas no están previstas. El dolo que comprende es el indirecto.

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9
Q

Razón de la disminución de la pena En los elementos del tipo, un principio que se excluye para que se configure el homicidio o lesiones en riña, es

A

el principio de autoría. Contrario a esto, si dicho principio estuviera presente en un homicidio, en donde están involucradas tres o más personas, es decir, si se identificaría el autor, quien causó la muerte del sujeto pasivo, entonces estaríamos frente a un homicidio simple. Este es el motivo por el cual la pena es disminuida, simplemente porque el autor no es identificado y, como consecuente, no es posible que sea sujeto activo de un homicidio simple, que admite reclusión o prisión de 8 a 25 años. Pero si de homicidio en riña. 2 a 6

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10
Q

homicidio en riña

Requisitos:

A

1) Más de 2 personas: tanto en la riña como en la agresión deben haber intervenido por lo menos 3 personas(incluida la víctima), dado que si fuesen solamente 2 las personas intervinientes y una de ellas es herida o muere, no habría dudas acerca de quién es el autor del delito.
Para que la intervención en la riña o agresión sean punibles, es necesario que de ella resulte la muerte o lesión de alguien.
2) Ausencia de Certeza sobre la Autoría de los Resultados Típicos: lo que caracteriza a la figura es que no se pueda saber quién fue el autor de la muerte o la lesión. Si se supiere, el caso quedaría encuadrado, simplemente, en el homicidio o en las lesiones.

Para que funcione la presunción de autoría que plantea el tipo, debe haber certeza en los demás elementos típicos:
3) Intervención en la riña
4) Ejercicio de la violencia sobre la víctima, no es necesario probar que dicha violencia se ejerció sobre el cuerpo de la víctima, pero sí que físicamente el agente actuó sobre ella, dirigiéndole en algún momento la violencia que desplegó en la riña o agresión, como por ejemplo, lanzando golpes, arrojando objetos, tratando de tomarla, etc. no puede catalogarse como autor a quien solo ha tenido una intervención “moral” como por ejemplo quien ha pronunciado frases de aliento, o quien aviso a los contendientes sobre los golpes que se les dirigen, etc. Esta es una limitación que surge claramente de la ley.
5) Causalidad entre las violencias desplegadas en la riña y el resultado producido. Y solo puede plantearse tal presunción cuando falte la certeza de la autoría respecto de algún o algunos de los intervinientes en la riña. Esta falta de certeza sigue vigente cuando se acredita que determinados intervinientes en la riña actuaron sobre el cuerpo de la víctima (lo cual solo prueba, en principio, el ejercicio de la violencia, pero no funcionara la presunción, cuando por las características del daño inferido de la causalidad solo pueda relacionarse con un determinado autor, como por ejemplo cuando la lesión letal hubiera sido inferida por un proyectil de arma de fuego de un calibre determinado y uno solo de los intervinientes en la riña fue el que utilizo esa clase de arma.

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11
Q

homicidio en riña

Culpabilidad: Desde el punto de vista de la culpabilidad,

A

la responsabilidad por el resultado exige una intervención dolosa en la riña o agresión, lo cual importa haber querido intervenir en ellas desplegando violencias sobre otro. Quien tratando de no verse envuelto en la riña no puede hacerlo y es alcanzado por el tumulto, no puede decirse que haya querido intervenir, quedando al margen de la punibilidad.
La doctrina insiste sobre la indeterminación de la finalidad de los agentes, en el sentido de que éstos actúan queriendo desplegar violencia, pero sin proponerse, en concreto, un determinado resultado de ella (matar, causar lesiones) y en la espontaneidad de la riña o agresión, que no descarta la voluntad de intervenir en la riña, sino que importa, solamente, la exclusión de una preordenación (mediante un proceso deliberativo anterior o decidida en el momento mismo de los hechos) de disponer la actividad para el logro de un determinado resultado, aunque su producción haya estado tal vez presente en la mente del agente al decidirse por la intervención (quien se lanza en medio de los contendientes arrojando golpes con un cuchillo, pudo no haber querido herir o matar, pero no pudo dejar de pensar que podía hacerlo).
Participación y tentativa: Esta exigencia de espontaneidad ha inducido a rechazar la posibilidad de que en los homicidios o lesiones producidos en riña o agresión puedan actuar cómplices en el sentido de los artículos 45 y 46 del Código Penal, ya que no puede darse una convergencia intencional en cuanto a esos resultados (mucho menos es posible la instigación). Y también implica rechazar la extensión típica de la tentativa en cuanto esas características de la culpabilidad no permiten pensar en un emprendimiento de la acción con voluntad de cometer un delito determinado.

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12
Q

Resultados múltiples en la misma riña o agresión:

A

En la riña o agresión se pudieron haber producido lesiones a distintas personas o varias muertes, o lesiones a unas personas y muerte a otras. Algunos opinan que en esos casos se comete un solo delito y que la multiplicidad de resultados no multiplica la delictuosidad. Tal solución es admisible en los sistemas que punen la intervención en riña como delito autónomo y agregan los resultados en función de circunstancias calificantes, pero no en el nuestro, donde lo que se castiga son los resultados producidos en la situación típica y que se atribuyen título de dolo; esos múltiples resultados, por consiguiente, constituyen hechos distintos que concurren realmente.

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13
Q
A

“Duelo” Definición legal y elementos constitutivos de la figura Batirse al duelo, consiste en una lucha combate
entre dos personas, que pueden revestir cualquier calidad o condición; con arreglo al texto legal, cualquier
persona puede batirse al duelo.
Tradicionalmente, el duelo ha sido considerado como un delito de peligro contra la vida y la incolumidad material
de la persona.
El BJP Los BJP son la vida humana y la incolumidad personal.
Diversas figuras
Duelo regular: El Art. 97 establece: “Los que se batieran en duelo, con intervención de dos o más padrinos,
mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones de desafío, serán reprimidos:
1. Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere agresión a su adversario o solo le causare una lesión de las
determinadas en el Art. 89;
2. Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de s adversario o le infiriere lesión de las
determinadas en los arts. 90 y 91.
a) Con intervención de dos o más padrinos: los padrinos son los representantes de los duelistas. Su intervención
produce dos o importantes consecuencias:
*Por un lado, determina la regularidad del duelo.
*Y por otro, la aplicación de una pena atenuada para los combatientes.
Los padrinos deben ser dos como mínimo, hombre o mujer (al menos uno para cada parte).

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14
Q
A

Responsabilidad de los padrinos: Tienen una función primordial, que es la de evitar el duelo; si esto no es
posible, deben intentar que se lleve a cabo en las condiciones menos gravosas para los duelistas, garantizando la
paridad entre ellos. La ausencia de padrinos, o por debajo de número mínimo ir regulariza el duelo.
*Por lo general, los padrinos son impunes, salvo los supuestos de los arts. 102 (“los padrinos de un duelo que
usaren cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el
artículo 101, según fueren las consecuencias que resultaren) y 102 (“cuando los padrinos conciertan un duelo a
muerte o en condiciones tales que de ellas debiere resultar su muerte de alguno de los combatientes. Si no se
verificare la muerte de algunos de ellos, la pena será de multa de mil pesos a quince mil pesos”). Los padrinos
tienen a su cargo, además de la misión de intervenir en toda tramitación de duelo, la elección de las armas y
arreglar las demás condiciones del desafío (art. 97 CP). Estas condiciones consisten en elegir al director del lance y
determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar a las que habrá de someterse el combate.
Mayores de edad: Los padrinos deben ser mayores de edad. Poseer capacidad civil (dieciocho años cumplidos).
Que elijan las armas: Los padrinos deben elegir las armas con las que se desarrollará el combate, tratándose de
aras propias, sin que importe el poder ofensivo o letal.
Que arreglen las demás condiciones de desafío: salvo convención expresa en contrario, las condiciones del
desafío son las que establecen los usos y costumbres del duelo, a las cuales ya se ha hecho referencia
anteriormente.
b) Por causa de honor: No existe duelo (ni siquiera irregular) sin que haya estado motivado en una causa de
honor. La causa de honor no es solo un elemento que la ley requiera expresamente pero la doctrina es pacífica en
exigirlo por una doble razón: como una exigencia histórica, propia de la tradición caballeresca y como una
resultante de la interpretación.
c) Tipo Subjetivo: Es un delito doloso que exige el dolo directo. En cuanto a la posibilidad de los resultados
dañosos (lesiones o muerte) se admite el dolo eventual.
d) Consumación y tentativa: Se consuma cuando comienza la lucha, es decir cuando tiene indician el
enfrentamiento armado, aun cuando no se hayan utilizado las armas. La tentativa es posible, más si se admite
que la consumación se produce con el comienzo el combate. Los actos anteriores a tal fin, constituyen actos de
tentativa de duelo (realizar los aprestos para la lucha).

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15
Q

Duelo irregular: Dice el Art. 98: “Los que se batieren, sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que
elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:

A
  1. El que matare a su adversario, con la pueden señalada para el homicida.
  2. El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones.
  3. El que no causare lesiones, con prisión de un mes a dos años”.
    *Consumación y tentativa: el delito se consuma con la iniciación del combate y es admisible la tentativa.
    *La participación, se rige por las reglas comunes, pero en relación con el delito de duelo, no con los resultados
    producidos (muerte o lesiones). Por consiguiente, los testigos, médicos y director de lance son punibles a este
    título.
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16
Q
A

Instigación a provocar o aceptar un duelo El art. 99 dispone: “El que instigare a otro a provocar o a
aceptar un duelo y el que disertare públicamente a otro por no desafiar o por rehusar el desafío, serán
reprimidos:
1. Con muta de mil pesos a quince mil pesos si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjere muerte
ni lesiones o solo lesiones de las comprendidas en el Art. 89.
2. Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los arts. 90 y 91”.
La instigación debe estar dirigida al éxito, no del desafío o su aceptación, sino de duelo, que es lo que exige el
texto legal.
El Art. Alcanza tanto al duelo regular como el irregular. Autor del delito es quien induce al otro para que este
provoque o acepte el desafío (hombre o mujer).
La penalidad varía según los resultados producidos o si se llegó a realizar o no el duelo.

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17
Q
A

Provocación al duelo por interés pecuniario o inmoral Según el Art. 100 “el que provocare o diere
causas a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:
1. Con prisión de uno a cuatro años, si e duelo no se verificare o, si ejecutándose, no resultare muertes ni
lesiones.
2. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultare lesiones.
3. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.
La acción consiste en provocar un desafío o en dar causa para que se produzca un desafío. En ambos supuestos,
autor puede ser tanto el que incita o desafía como el que se hace desafiar o hace desafiar a un tercero.
Por interés pecuniario se entiende toda ventaja en dinero o que pueda ser traducible económicamente. Por
objeto inmoral, todo calculo infame a cuyo servicio se pone el duelo (el propósito de eliminar al preferido de la
mujer o el amante; o para eliminar al esposo de la mujer, para hacer más rápido el camino hacia el nombramiento
honorifico, cargo público, etc.). Todo interés pecuniario es para la ley un objeto inmoral, pero puede perseguirse
un objeto inmoral sin contenido económico.
La consumación se da cuando se realizan las acciones típicas. La tentativa no parece posible.

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18
Q
A

Combatiente desleal Dispone el art. 101: “El combatiente que faltare, en daño de su adversario, o a las
condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:
1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario.
2. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare su muerte”.
Se trata de una violación dolosa de las reglas pactadas por los padrinos, cuya elección casa algunos de los
resultados previstos en la ley. Debe existir una relación causal entre la conducta desleal del duelista y el daño
producido.
La deslealtad puede provenir, de un acontecimiento premeditado, anterior al duelo (preparar el arma para que
accione más rápidamente que la del adversario), o producirse durante el combate (aprovechándose
maliciosamente de un error de adversario o no respetando las órdenes del director del lance).
La consumación se produce con alguno de los resultados previstos (lesiones o muerte). La tentativa es admisible.

Alevosía de los padrinos El art. 102 dispone: “Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de
alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el art. Anterior, según fueren las
consecuencias que resultaren”, hace referencia a un duelo regular, que se irregulariza solo para los padrinos quehubieran empleado alevosía en su ejecución. La infracción se comunica a quienes conocen esta violación de las
reglas del duelo y actúan en consecuencia.
En este delito no es suficiente el acuerdo de alevosía, sino que requiere el empleo de obrar traicionero durante el
combate. Solo es punible el padrino que conoció o aceptó el modo alevoso. El delito se consuma con la
producción de los resultados (lesiones o muerte), siendo admisible la tentativa.

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19
Q
A

Concertación del duelo a muerte El Art. 103 dice: “Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en
condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro
años, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare la muerte de alguno de ellos, la
pena será la multa de mil pesos a quince mil pesos”.
Es otro aso de los que vuelve punible la actuación de los padrinos. Pero en este supuesto, a diferencia del Art.
102, la punibilidad no depende de la verificación de los resultados previstos en la ley, sino de la realización del
acuerdo mortal en sí mismo, aunque el duelo no se lleve a cabo.
La acción típica consiste en concretar (acordar fiar, arreglar) un duelo a muerte o en condiciones tales que lleven
a ese resultado. La verificación de la muerte del adversario no multiplica el delito, pero hace variar sensiblemente
la penalidad.

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20
Q

“Abuso de armas”

A

Se comprenden dos figuras básicas: el disparo de arma de fuego y la agresión con cualquier
otra arma. Ambas son figuras de agresión, de acometimiento dirigido al físico del sujeto pasivo, que se castigan por el peligro que la conducta del agente constituye para la integridad de aquel.
Proviene del Art. 104 del CP: “Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que dispare un arma de fuego contra una persona sin herirla”.
Esta pena se aplicare aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.
Será reprimida con prisión de quine días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida”.

21
Q

ab d arm

BJP: El BJP por estos delitos es

A

la seguridad personal, cuya integridad sufre el riesgo cierto de verse afectada por el disparo de arma o por la agresión armada. Son delitos de peligro concreto y de pura actividad.
Un arma de fuego es un mecanismo que se acciona con la deflagración de la pólvora o toda arma que dispara proyectiles por medio de un mecanismo basado en la ignición de sustancias que produce gases que lo impulsan.

22
Q

Disparo de arma de fuego:

A

Se trata de un tipo penal de sujetos indiferenciados; cualquier persona puede ser
sujeto activo o pasivo del delito, sin que requieran condiciones o cualidades especiales.
La estructura tipia del delito exige los siguientes elementos:
a) Que se dispare un arma de fuego: Esta se dispara cuando se acciona su mecanismo y sale despedido del proyectil. Es esta la acción material del tipo.
Por arma debe entenderse todo instrumento todo instrumento que aumenta el poder ofensivo de la persona. El tipo legal exige que el arma se de fuego, esto es, que dispare proyectiles a través de un mecanismo que se acciona por deflagración de la pólvora. Por lo tanto están excluidas otros tipos de armas, por ejemplo, armas de aire comprimido, el arco y flecha, etc. La ley no exige que se dispare contra una persona determinada, es suficiente que se ponga en peligro la integridad física de alguien,.
b) Que el disparo se haya efectuado contra una persona: la tipicidad requiere que el disparo se realice contra una persona. Contra la persona significa en dirección a ella, de manera que aparezca el peligro para su incolumidad personal (el disparo a los pies es un disparo hacia la persona).
c) Que no se cause herida: Es decir, no haber causado ningún resultado aunque se hubiera pensado en dar en blanco. Si hubiera causado algún resultado (una herida), el hecho se mantiene dentro del tipo del art. 104 si a ese resultado le corresponde pena tenor lesiones leves, que tienen pena de un mes a un año de prisión, art. 89 del CP). Si la pena es mayor (lesiones graves o gravísimas o muerte), la figura se desplaza hacia la que corresponde a tales resultados.

23
Q

Abuso de arma

Subsidiariedad. Por expresa disposición legal, el tipo tiene una función

A

absorbente de los daños que se castigan con penas menores y una función subsidiaria respecto de los delitos más graves perpetrados con la misma conducta de disparar el arma de fuego. Al recobrar vigencia el texto original del art. 104, la pena para el disparo de arma de fuego ha vuelto a ser de uno a tres años. Como la que fijaba la ley 21338 era de dos a seis años de prisión, la modificación adquiere importancia en lo que hace al alcance del carácter absorbente y subsidiario de la figura; durante la vigencia de aquella había dos clases de lesiones que quedaban absorbidas por el art: las del art. 89 y las del art. 91; ahora el disparo de arma de fuego sólo absorbe a las primeras, pero es figura subsidiaria respecto de las de los art. 90 y 91.
La función subsidiaria se da cuando el hecho importa una pena más grave, porque el disparo ha causado daños físicos que se castiguen con penas más graves (lesiones gravísimas o muerte), o porque, subjetivamente la acción iba enderezada a consumar un determinado resultado que constituye la tentativa de un delito más grave (tentativa de homicidio o lesión gravísima); en tales casos, la figura del abuso de armas queda desplazada por la más grave.

24
Q

a d a

Tentativa y culpabilidad:

A

Subjetivamente, el disparo de arma de fuego configura un delito doloso, de dolo
directo. No resulta admisible la forma culposa o imprudente. El dolo del delito requiere el conocimiento del carácter del arma y la voluntad de dirigir el proyectil contra la persona de la víctima. En la esfera de la voluntariedad, el tipo es compatible con el dolo eventual (voluntad de accionar el arma contra una persona, ignorando si está o no cargada, pero aceptando que lo esté). Un disparo con esas características debe ser considerado en función de los resultados causados (lesiones culposas Art. 94, u homicidio culposo Art 84, código Penal). La tentativa resulta admisible, esto sería en el caso de que el proyectil no haya salido disparado, aun cuando el agente hubiese accionado el arma para hacerlo, por factores externos al agente.
El delito se consuma cuando el disparo se ha producido, es decir, cuando el proyectil ha sido disparado del arma, quedando librado a la dirección que con aquella se dio.

25
Q

Agresión con otras armas:

A

Consiste en el delito en acometer o atacar a otro empleando un arma, de manera que se coloque en peligro la incolumidad física de la víctima.
El arma puede ser cualquiera, propia o impropia, e fuego o de disparo, siempre que las d fuego no sean empleadas como tales, sino como objetos contundentes. Es un delito de peligro concreto y de carácter doloso, incompatible con el dolo eventual y la culpa.
Un arma es todo objeto capaz de aumentar el poder ofensivo del hombre. Agresión quiere decir acometimiento, ataque con el arma para alcanzar con ella el cuerpo de la víctima. Se da el tipo tanto cuando se alcanzó el cuerpo de la víctima como cuando no. No hay acometimiento, y faltará el tipo de agresión cuando el arma sólo se exhibe o el agente se limita a amenazar con ella, aunque se trate de un arma de fuego con la que se apunta a la víctima.
En lo que respecta de la posibilidad de causación de algún resultado como consecuencia de la agresión, son de aplicación los mismos principios ya expuestos par el delito de disparo de arma y fuego.

Se distinguen las ramas:
*Propias, en su naturaleza están destinadas al ataque o a la defensa activa, mientras no se trate de armas de fuego.
*Impropias, son aquellas que sin estar destinadas al ataque o a la defensa activa, son dispuestas por el agente como instrumentos para vulnerar la integridad física de las personas (lapicera, vaso de vidrio, botella, etc). Según la subjetividad del autor. Quedan comprendidos en la agresión todos los instrumentos con un mínimo de eficacia para crear objetivamente el peligro, pero los que no la poseen por más que el autor tenga la voluntad de utilizarlos como arma.

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Q

Ada
Agre con otras armas

Carácter subsidiario.

A

También esta particular agresión se presenta como un delito subsidiario; como delito de peligro queda desplazado en los casos en que la agresión misma produjo el daño y en razón de la subjetividad del agente cuando éste directamente lanzó la acción para producir un daño determinado, como la muerte o ciertas lesiones, incluso cuando se acredite que aquel cometió para producir una lesión leve específica, en estos casos el hecho se calificará de tentativa del delito de que se trata y no de agresión. Núñez considera que la agresión absorbe la tentativa de lesiones leves.

Culpabilidad. El dolo se informa con el conocimiento del carácter del arma y con la voluntad de usar como arma el instrumento que no es tal y con el querer acometer a la víctima con el propósito indeterminado de dañar su cuerpo de alguna manera; el dolo directo de dañar con un determinado efecto (muerte, lesiones específicas) comprobado con certeza, excluye la culpabilidad de este delito para dar paso al dolo directo de las particulares tentativas de homicidio o lesiones.

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Q

Agravantes y atenuantes comunes: El Art. 105 del CP dice: “Si concurrieran

A

alguna de las circunstancias previstas en los arts. 80 y 81, Inc. 1°, letra a, la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente”.
El precepto regula hipótesis de circunstancias agravantes y atenuantes relacionadas con las figuras previstas en el Art 104. Ellas se limitan a las establecidas en el Art. 80 (circunstancias agravantes) y la emoción violenta del Art.
1, Inc. 1° a (emoción violenta exclusiva). En ambos casos las penas aumentan o disminuyen en un tercio.

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Q

“Abandono de persona” Concepto de abandono:

A

Se abandona a la víctima cuando se deja privada de los auxilios o cuidados que le son imprescindibles para mantener su vida o la integridad actual de su salud, cuando ella misma no puede suministrárselos y en situación en que normalmente no es posible que los terceros le presten ayuda.

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Q

El abandono puede perpetrarlo el agente apartándose de la víctima o quedándose con ella, pero sin prestarle los auxilios o cuidados necesarios.
El BJT es

A

referido a la integridad física y psíquica de los sujetos.
El Capítulo VI, ultimo del Título I del CP, contempla bajo la denominación común de “abandono de personas”, los delitos de estructura diferenciada:
*En el Art. 106 CP: “El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándola en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que debe mantener o cuidar o a que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de tres a diez años, si a consecuencia de abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
“Si ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años de reclusión o prisión”.
Elementos constitutivos del tipo Culpabilidad El delito de abandono de persona es un tipo doloso y admite el dolo directo y eventual.

30
Q

El abandono

Figuras que comprenden Este artículo describe tres conductas diferentes:

A

a) Colocar a otra persona en situación de desamparo: cuando el agente la rodea de circunstancias que le obstaculizan o impiden obtener los auxilios que exige su condición, lo cual puede ocurrir por el traslado de la víctima a un lugar donde la prestación de esos auxilios se torna imposible (sitio deshabitado ej.), por su aislamiento de las comunicaciones necesarias o preservando el mantenimiento de esas condiciones, vigilando su cumplimiento. Consiste en poner a la víctima en situación tal, que implica su desprotección a aislamiento, sin posibilidades de obtener auxilio a asistencia de terceros y de la cual resulte un peligro para su vida o su salud. La conducta del autor, en este caso, es meramente activa. El Sujeto activo o pasivo puede ser cualquier persona, con prescindencia de toda condición o cualidad especial.

b) Abandono a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que el autor deba mantener o cuidar: se abandona a la víctima cuando se la deja privada de los auxilios o cuidados que le son imprescindibles para mantener su vida o la integridad actual de su salud, cuando ella mismo no puede suministrárselos y en situación en que normalmente no es posible que los presten los terceros. Esta figura está construida sobre la misma idea de abandono de la conducta anterior, esto es, sacando la victima de lugar en que se halla y dejándola en otro, o también alejándose el autor del lugar en que se encuentra, dejando allí la víctima. En ambos casos debe darse la situación de peligro para la vida o la salud el incapaz.
El delito puede cometerse por acción u omisión. Sólo puede ser sujeto activo quien tiene la obligación de mantener o cuidar al incapaz. Esta obligación de carácter jurídico, puede provenir de la ley, del negocio jurídico o del actuar precedente del autor. Sujeto pasivo es la persona incapaz de valerse a sí misma. En esta situación quedan comprendidos, el menor de diez años y el incapaz por causa de enfermedad. La incapacidad abarco no sólo la declarada por la ley, sino también la incapacidad de hecho, la cual debe ser determinable en cada caso concreto.

c) Abandonando a la persona a la que el propio autor ha incapacitado: Proviene del proyecto de 1960 y fue introducida al Código penal originalmente por la ley 17.567. su fundamento radica en la necesidad de encuadrar penalmente aquellos casos de alejamiento del autor después de un accidente dejando sin socorro al lesionado (acción precedente en los delitos de omisión). Este es un delito especial propio, ya que se restringe el campo de posibles autores solo a quienes reúnen una específica cualificación personal, la e tener el deber de garante respecto BJT por la ley. Este deber de garantía puede provenir de la ley, del contrato o de la conducta procedente el autor.
Puede ser sujeto activo solo quien ha incapacitado a la víctima. Sujeto pasivo es la persona que ha quedado incapacitada por obrar de propio autor.

31
Q

Abandono
Autores y sujetos pasivos.

A

La exposición a peligro por medio de la colocación en situación de desamparo puede cometer contra cualquier persona, cualquiera sea su edad o su condición y su estado físico, y por cualquier persona, se encuentre o no relacionada jurídicamente con la víctima.
Por el contrario la exposición a peligro por medio de abandono típicamente sólo puede recaer sobre una persona incapaz de obtener auxilios necesario por sí, y autor sólo puede serlo quien jurídicamente está obligado a prestárselos por un deber jurídico preexistente o porque él mismo creó aquella situación de incapacidad. La incapacidad de la víctima atañe a la imposibilidad de lograr por sí misma lo que es necesario para que su vida o su integridad física no corran peligro, por su condición física (minoridad, enfermedad) o por las particularidades circunstancias en que se encuentra, que obstaculizan su normal aptitud para obtenerlo. En estos casos, los sujetos activos sólo puede ser los que por ley (tutor, padre, descendiente, etc.) o por convención tiene obligación
de cuidar a la víctima (enfermeros, guías, niñeras, etc.).

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Q

Abandono Consumación y tentativa.

A

El delito se consuma cuando se concreta una situación de peligro para la vida o la salud de la víctima. Si no se puede confirmar que ésta efectivamente corrió el peligro, la adopción de esas conductas con la finalidad de lograr ese resultado queda como tentativa de delito, ya que constituyen actos ejecutivos de él. Soler, sostiene que no es admisible la tentativa.

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Q

Abandono

Culpabilidad.

A

El dolo está constituido por el conocimiento de carácter de las acciones que se realizan y por la
repercusión causal de ellas en orden a la creación del peligro, se lo quiera directamente o se lo acepte como eventualidad de aquéllas. El error puede llegar a eliminar la culpabilidad y podrá no quedar comprendido en la punibilidad quien dejó a la víctima en un lugar donde no podía recibir auxilio, pero creyendo con certeza que precisamente en habría terceros que se los brindarían.

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Q

Abandono

Circunstancias de agravación

A

Agravantes por el resultado: están previstas en los parras. 2° y 3° del art. 106, cuyos distintos resultados (graves daños –arts. 90 y 92-muerte) habrán de determinar la pena aplicable. Son resultados preterintencionales no abarcados por el dolor directo o eventual, del autor. El daño en el cuerpo o en la salud de la víctima o su muerte deben ser la consecuencia directa del abandono, no de la conducta anterior del autor.

*Grave daño en el cuerpo o salud de la víctima. Para algunos autores comprende las lesiones graves y gravísimas de los art. 90 y 91; en tanto que para otros es suficiente que el cuerpo o la salud de la víctima hayan sufrido un perjuicio importante, aunque no alcance a llenar aquellos tipos (Núñez), como podría ser la inutilización para el trabajo por un mes.
*La muerte o los otros daños deben ser consecuencia del abandono o de la colocación en la situación de desamparo; tiene que proceder causalmente de las condiciones en que dejó o se colocó a la víctima, ser la consecuencia natural que se da como concreción efectiva del peligro que creó la conducta. Además de ser resultados preterintencionales, con lo cual cuando la exposición a peligro ha sido el procedimiento seleccionado expresamente por el autor para causas los daños, los tipos aplicables serán los que punen esos resultados (lesiones u homicidios), excluyéndose, entonces el art. 106.

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Q

Agravante por e vinculo parental: El art. 107 dispone: “El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente

A

, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por estos contra aquellos, o por el cónyuge”.
La relación parental solo está referida a los padres e hijos, quedando excluida la de los abuelos y nietos, lo que no parece justificable. Se excluye el vínculo por adopción (Núñez), pero se considera que debería estar previsto en la ley. El abandono agravado por parentesco. Los sujetos posibles son los padres, hijos y cónyuges. El tipo no contiene el elemento no contiene un elemento subjetivo cognoscitivo que figura en el art. 80 inc. 1°. El conocimiento de la relación con la víctima por parte del autor será necesario para seleccionar la punición agravada; el error sobre su existencia (creer que no existe) dejará el caso en la figura básica

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Q

Omisión de auxilio El art. 108 dice:

A

“Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que encontrando perdido o desamparado a un menor de 10 años o a una persona herida o invalida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad”.
La ley pune una conducta omisiva que presupone la previa existencia de un deber de actuar. En este tipo, es la misma ley la que configura el deber y fija sus límites: el agente debe encontrar perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera. Encontrar, quiere decir hallar. La víctima puede ser encontrada, porque expresamente se la ha buscado o porque se da con ella accidentalmente, pero también queda comprendida la hipótesis de quien es llamado a colaborar con el auxilio de la víctima por un tercero que la encontró, porque necesita o le es útil la ayuda, o por las particulares condiciones
del llamado, aunque éste no se encontrare en presencia de la víctima.

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Q

Prestar auxilio Situación del sujeto pasivo.

A

La persona encontrada debe estar perdida o desamparada.
Está perdida la persona que carece de posibilidad de dirigirse a un destino determinado, encontrándose fuera de los lugares que conoce; está desamparada la persona que no puede proveerse de auxilios que necesita en su actual condición o situación, porque se halla sola sin posibilidades de hacerlo o con terceros que no pueden presentárselos.
El perdido o desamparado tiene que ser un menor de diez años o una persona mayor de edad herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera.
La persona está herida cuando ha sufrido un daño en el cuerpo que le impide proveerse de los auxilios que necesita; está inválida cuando no puede valerse libremente de su actividad física para procurarse los auxilios; está amenazada de un peligro cualquiera cuando hechos de naturaleza o actos del hombre amenazan su integridad física.

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Q

Abandono

El BJP en este delito, al igual que en el art. 106 es

A

la vida y la salud de las personas.
El sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, inclusive aquella que se encuentra obligada a prestar auxilio; el sujeto pasivo, en cambio, solo puede ser quien está expresamente mencionado en la ley (un menor de diez años, una persona herida, una persona invalida, o una persona amenazada de un peligro cualquiera.
La culpabilidad de este delito admite un tipo doloso, de dolo directo, requiere el conocimiento de la situación de la víctima y la voluntad de no prestar el auxilio pese a la ausencia de riesgo personal (el erro r puede eliminar la culpabilidad típica) o de no dar aviso a la autoridad.

39
Q

Abandono

Modos de comisión previstos.

A

El modo de comisión es por omisión. El hecho se consuma con la omisión, sin necesidad de que se haya producido resultado alguno. No admite tentativa

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Q

Abandono

Contenido de la acción omisiva. Ausencia de riesgo personal.

La conducta típica

A

es la omisión del cumplimiento de ese deber, la no prestación de la ayuda que la víctimaprecisa en las circunstancias concretas, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal. Este riesgo es la posibilidad sería de sufrir un daño físico de cierta consideración, a consecuencia de la acción de prestar auxilio. En caso de peligro o riesgo propio, la omisión dejará de ser típica, pero en este caso la ley consagra otro deber a su cargo: dar aviso inmediato a la autoridad; se trata de un deber subsidiario, el aviso no elimina la tipicidad de la omisión de la ayuda cuando el agente puedo brindarla sin riesgo personal.

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Q

Abandono

Autor y participación.

A

Sujeto activo puede ser cualquier persona.
Es inadmisible la participación, el carácter de la participación omisión típica pone a cargo de todos los violadores del deber la responsabilidad como autores, aunque esas violaciones se refieran a la víctima y en la misma situación necesitada de ella.

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Q
A

En el documento “Derecho Penal Buompadre 2021”, se aborda la incriminación del aborto y se exponen diversas perspectivas sobre esta cuestión.

Entre las razones para la incriminación del aborto, se destacan las siguientes:

  1. Peligro para la vida y salud de la madre: Se argumenta que el aborto representa un riesgo significativo para la salud y la vida de la madre, lo cual justifica su penalización oai_citation:1,Derecho Penal Buompadre 2021 (1).pdf oai_citation:2,Derecho Penal Buompadre 2021 (1).pdf.
  2. Política demográfica: La disminución de la natalidad debido al aumento del aborto criminal es una preocupación desde el punto de vista demográfico. Este argumento sostiene que la penalización del aborto es necesaria para evitar un impacto negativo en las tasas de natalidad oai_citation:3,Derecho Penal Buompadre 2021 (1).pdf.
  3. Santidad de la vida humana: La doctrina de la Iglesia Católica sostiene el respeto absoluto por la vida humana desde la concepción. Esta perspectiva religiosa se ha mantenido inmutable y ha sido reafirmada en diversos documentos pontificios, como el Concilio Vaticano II y la “Declaración sobre el aborto” de Pablo VI en 1974 oai_citation:4,Derecho Penal Buompadre 2021 (1).pdf.
43
Q
A

El documento también analiza los sistemas legales de regulación del aborto, identificando dos principales:

  1. Prohibición absoluta: Todo aborto es castigado sin excepciones. Este sistema fue común en los códigos europeos del siglo XIX y en algunos del siglo XX, como el Código Penal español de 1944 y el italiano de 1930 oai_citation:5,Derecho Penal Buompadre 2021 (1).pdf.
  2. Prohibición relativa: El aborto es castigado en principio, pero se permiten excepciones. Este modelo es común en muchos países de América Latina y puede subdividirse en dos variantes:

Además, se mencionan argumentos en contra de la penalización del aborto, como el derecho de la mujer a disponer de su cuerpo, y el reconocimiento de que la amenaza penal no es efectiva para prevenir abortos, ya que las estadísticas muestran una alta incidencia de abortos clandestinos que no son denunciados oai_citation:8,Derecho Penal Buompadre 2021 (1).pdf oai_citation:9,Derecho Penal Buompadre 2021 (1).pdf.

El análisis de Buompadre proporciona una visión integral de los debates y las normativas en torno a la incriminación del aborto, destacando tanto las razones para su penalización como las críticas y los enfoques legales comparativos.

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A

En el documento “Derecho Penal Buompadre 2021”, se discute el bien jurídico protegido en relación con el aborto. Los puntos clave son los siguientes:

1.	Vida del feto: El bien jurídico principal protegido es la vida del feto. Se considera que este debe estar vivo al momento de realizar las maniobras abortivas para que el delito se configure. La viabilidad extrauterina no es un requisito; basta con que el feto esté vivo dentro del útero .
2.	Diferenciación entre embrión y feto: Aunque hay una distinción en las etapas de desarrollo (embrión y feto), ambos son considerados sujetos pasivos del delito de aborto. El embrión o feto es el titular del bien jurídico protegido, es decir, la vida humana en formación .
3.	Rechazo de otras consideraciones: Se descarta la idea de que el sujeto pasivo del delito de aborto pueda ser la madre, la comunidad o el Estado. Se subraya que el bien jurídico protegido es específicamente la vida del embrión o feto, no otros intereses sociales o comunitarios .
4.	Consideraciones doctrinales: Existen varias teorías sobre la protección del bien jurídico en el aborto. Una perspectiva sostiene que el concebido no es un bien jurídico individual, sino un interés de la comunidad, que se protege en ciertos casos debido a su valor demográfico. Otra teoría, apoyada por la doctrina de la Iglesia Católica, defiende el respeto absoluto de la vida humana desde la concepción, considerando la vida del feto como un bien jurídico de valor absoluto  .

En resumen, el documento detalla que el bien jurídico tutelado en el contexto del aborto es la vida del feto, considerando tanto las normativas penales como las diferentes teorías y doctrinas que abordan esta cuestión desde una perspectiva legal y ética.

45
Q
A

El documento “Derecho Penal Buompadre 2021” describe diversas figuras legales del aborto, diferenciándolas según el consentimiento y el momento del embarazo. A continuación, se resumen estas figuras:

1.	Aborto sin consentimiento:
•	Esta figura se refiere a cualquier aborto realizado sin el consentimiento de la mujer o persona gestante. Esta categoría cubre una gama de situaciones y es penalizada con severidad en el Código Penal argentino .
2.	Aborto con consentimiento después de las catorce semanas:
•	Según la legislación argentina, cualquier aborto realizado con el consentimiento de la mujer, pero después de las catorce semanas de gestación, es penalizado, a menos que se den las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 86 del Código Penal, como la violación o riesgo para la salud de la madre .
3.	Aborto causado por la propia mujer:
•	El artículo 88 establece penas para la mujer que cause su propio aborto después de las catorce semanas de gestación, salvo en los casos de las excepciones mencionadas. La tentativa de este delito no es punible .
4.	Consentimiento para que otro realice el aborto:
•	Similar al aborto causado por la propia mujer, esta figura se aplica cuando la mujer consiente que otra persona realice el aborto. Esta acción también está penalizada si se realiza después de las catorce semanas sin las excepciones legales mencionadas .

Estas categorías destacan las diferencias en la penalización del aborto basadas en el consentimiento y el tiempo de gestación, reflejando las complejidades y matices legales en la regulación del aborto en Argentina.

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Q
A

En el documento “Derecho Penal Buompadre 2021”, se analizan las agravantes en razón de la calidad personal de los autores o partícipes en el delito de aborto. A continuación, se describen estos aspectos:

1.	Funcionarios públicos y personal de salud:
•	Se establece que los sujetos activos del delito pueden ser funcionarios públicos, autoridades del establecimiento de salud, profesionales, efectores o personal de salud. Estas personas tienen una responsabilidad especial debido a su posición y las funciones que desempeñan  .
2.	Delito especial de autor cualificado:
•	Debido a la naturaleza de su rol, estos sujetos pueden incurrir en delitos específicos relacionados con la obstaculización, dilación injustificada o negativa a practicar un aborto en casos legalmente autorizados. Por ejemplo, un director de hospital podría ser culpable de obstaculizar la realización del aborto, pero no de negarse a hacerlo si no es la persona encargada de realizar el procedimiento directamente  .
3.	Objeto de conciencia:
•	Un objetor de conciencia que no realice la derivación de la paciente a otro profesional en tiempo oportuno estaría incurriendo en una dilación injustificada. Si se negara a prestar asistencia a una paciente cuya vida o salud corren peligro y requiere atención inmediata, cometería el delito analizado .
4.	Sujetos pasivos:
•	El sujeto pasivo de este tipo de delito es la mujer o persona con otra identidad de género con capacidad para gestar, que ha solicitado la interrupción voluntaria del embarazo .
5.	Característica del delito:
•	Se trata de un delito doloso, que requiere dolo directo, sin necesidad de un elemento subjetivo especial distinto del dolo. No está prevista la comisión imprudente .

Estas agravantes reflejan la mayor responsabilidad y severidad con la que se juzgan las acciones de ciertos profesionales y funcionarios en el contexto de la práctica o impedimento del aborto, destacando su calidad personal y su rol en la protección de los derechos de la mujer gestante.

47
Q
A

En el documento “Derecho Penal Buompadre 2021”, se describen las causas legales de exclusión de punibilidad en los casos de abortos terapéuticos, eugenésicos y sentimentales, así como sus requisitos:

1.	Aborto terapéutico:
•	Definición: Es el aborto practicado para evitar un riesgo o peligro de muerte de la mujer o un daño a su salud.
•	Requisitos:
•	Debe ser realizado por un médico diplomado.
•	Debe contar con el consentimiento de la mujer.
•	La finalidad debe ser terapéutica, es decir, debe existir un peligro grave para la vida o la salud de la madre, que no pueda ser evitado por otros medios distintos del aborto .
•	Normativa: Según el artículo 86 del Código Penal, este tipo de aborto es impune si cumple con los requisitos mencionados. Si no, podría ser justificado a través del estado de necesidad del artículo 34, inciso 3, del Código Penal .
2.	Aborto eugenésico:
•	Definición: Este tipo de aborto se refiere a la interrupción del embarazo en casos en que el feto presenta malformaciones graves o enfermedades genéticas serias.
•	Requisitos:
•	Debe ser practicado por un médico diplomado.
•	Debe contar con el consentimiento de la mujer.
•	Controversia: Existen dos interpretaciones doctrinales:
•	Doctrina monovalente: Considera que el artículo 86 solo cubre el aborto eugenésico cuando la víctima de la agresión (violación o atentado al pudor) es una mujer idiota o demente.
•	Doctrina polivalente: Sostiene que el artículo abarca tanto el aborto eugenésico (para mujeres idiotas o dementes) como el aborto sentimental (resultado de violación) .
3.	Aborto sentimental:
•	Definición: Es el aborto realizado como resultado de una violación o atentado contra el pudor.
•	Requisitos:
•	Similar a los otros tipos, debe ser realizado por un médico diplomado y con el consentimiento de la mujer.
•	Interpretación: Bajo la doctrina polivalente, este tipo de aborto se incluye dentro de las causas legales de exclusión de punibilidad, junto con el aborto eugenésico .

Estas excepciones están diseñadas para proteger la salud y los derechos de la mujer gestante en situaciones extremas, permitiendo la práctica del aborto bajo condiciones estrictamente reguladas para evitar abusos y asegurar el bienestar de la paciente.

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Q
A

El aborto preterintencional está definido en el artículo 87 del Código Penal argentino, según la versión modificada por la Ley Nº 27610. Este tipo de aborto se caracteriza por los siguientes elementos:

1.	Violencia: El acto debe involucrar el uso de violencia física o psíquica sobre la mujer o dirigida a ella.
2.	Estado de embarazo: La víctima debe estar embarazada.
3.	Conocimiento del autor: El autor debe tener conocimiento del estado de embarazo de la mujer, ya sea porque le consta de manera asertiva o porque es notorio.
4.	Causalidad: Debe haber una relación causal entre el acto violento y la muerte del feto, resultando en un aborto.
5.	Inexistencia de dolo específico: El autor no debe haber tenido la intención específica de causar el aborto.

El artículo 87 establece una pena de prisión de seis meses a tres años para quien, mediante violencia, cause un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado del embarazo de la persona gestante fuere notorio o le constare .

Existen diferentes interpretaciones doctrinales sobre la naturaleza subjetiva de este delito:

•	Aborto culposo: Algunos autores consideran que es un caso de aborto culposo, donde la violencia ilícita causa un resultado imprudente.
•	Dolo eventual: Otros autores, como López Bolado y Villada, consideran que es un caso de dolo eventual, donde el autor, al usar la violencia, asume la posibilidad de causar un aborto y no le importa el resultado.
•	Figura preterintencional: Otros, como Fontán Balestra y Núñez, lo consideran un aborto preterintencional, donde el acto inicial es doloso (la violencia) y el resultado (el aborto) no es querido pero es previsible  .

En resumen, el aborto preterintencional implica una violencia que resulta en un aborto sin la intención específica de causarlo, y la interpretación doctrinal varía entre considerarlo culposo, preterintencional o de dolo eventual.

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A

En relación con la tentativa de aborto por parte de la mujer y las razones que fundamentan su impunidad, el artículo 88 del Código Penal argentino, modificado por la Ley Nº 27610, establece claramente que la tentativa de aborto por parte de la persona gestante no es punible. Las razones que fundamentan esta impunidad incluyen:

3.	Protección de la Mujer: La intención de no penalizar la tentativa de aborto también se basa en la protección de la salud y el bienestar de la mujer. Penalizar la tentativa podría disuadir a las mujeres de buscar atención médica en situaciones de emergencia, poniendo en riesgo su vida y salud.

En resumen, la impunidad de la tentativa de aborto por parte de la mujer está fundamentada en una consideración humanitaria y práctica que busca proteger a la mujer y reconocer las circunstancias difíciles que pueden llevarla a intentar un aborto .

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Aborto: B.J.P., Concepto jurídico. Aborto legal y profesional impune: casos, requisitos.

A

Concepto Jurídico del Aborto según B.J.P.

El aborto, desde un punto de vista jurídico, se refiere a la interrupción del embarazo con la consiguiente muerte del feto. Según Buompadre, el bien jurídico protegido en los delitos de aborto es la vida del feto, considerándose un bien de terceros (no de la gestante), dado que la gestante no puede consentir legalmente en su destrucción .

Aborto Legal y Aborto Profesional Impune: Casos y Requisitos

Aborto Legal

El aborto legal es el que se realiza con el consentimiento de la persona gestante dentro de las primeras catorce semanas del proceso gestacional. Este aborto no es punible y puede llevarse a cabo sin necesidad de justificación adicional .

Aborto Profesional Impune

El aborto profesional impune se refiere a casos específicos en los que, aun después de las primeras catorce semanas, el aborto no es penalizado si se cumplen ciertos requisitos:

1.	Aborto Terapéutico: Realizado para evitar un riesgo o peligro grave para la vida o la salud de la persona gestante. Este peligro debe ser de una importancia fisiológica significativa y determinable médicamente, y no debe haber otra manera de evitarlo que no sea mediante el aborto  .
2.	Aborto Sentimental o Ético: Se aplica cuando el embarazo es resultado de una violación. En estos casos, se debe garantizar la práctica del aborto con el requerimiento y la declaración jurada de la persona gestante ante el profesional de salud interviniente. Para niñas menores de trece años, no se requiere la declaración jurada  .

Requisitos para los Abortos Profesionales Impunes

Para que un aborto terapéutico o sentimental no sea punible, deben cumplirse los siguientes requisitos:

•	Consentimiento de la Gestante: Es esencial que la persona gestante preste su consentimiento informado para la realización del aborto.
•	Realización por un Médico Diplomado: Solo un médico diplomado está autorizado para llevar a cabo estos procedimientos. Otros profesionales de la salud, aunque estén vinculados a la medicina, no pueden realizar abortos legales bajo estas condiciones .

Conclusión

El marco legal argentino distingue claramente entre el aborto legal dentro de las primeras catorce semanas y los abortos impunes (terapéutico y sentimental) realizados después de este período bajo circunstancias específicas. Estos últimos deben cumplir estrictos requisitos para ser considerados no punibles, destacando la protección de la vida y la salud de la gestante y la intervención de un profesional médico autorizado.

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Aborto

EL BJT El BJ protegido por las distintas figuras de aborto es

A

“la vida del feto o vida”. Careciendo de relevancia, en dichas disposiciones la salud de la madre, el interés demográfico de la comunidad, etc. Que podrían encontrar efectiva protección en otros lugares del ordenamiento punitivo. Es decir que solo importa preservar la vida intrauterina, cuya tutela no solo surge desde el propio CP sino que la vida humana tiene reconocimiento expreso en la misma Constitución Nacional, la cual partir de la reforma del 1994, que introdujo los tratados de derechos humanos (art. 75, inc. 22), ha establecido que la protección de la vida debe hacerse a parir de la concepción