u5 Flashcards
Concepto de Aborto:
Es la interrupción del proceso fisiológico de la gravidez, con la consecuente muerte del feto,
ocurrida con posterioridad a la anidación del ovulo en el útero de la madre.
Sistemas legislativos: Se puede establecer la existencia de dos sistemas legales de regulación del aborto:
1- El de prohibición absoluta: según este sistema, toda conducta provocadora del aborto o dirigida a causarlo,
debe ser castigada como delito.
2- De la prohibición relativa: para este modelo, en principio, el aborto provocado debe ser castigado como delito,
aunque admite supuestos excepcionales de impunidad. La gran mayoría de los ordenamientos penales de la
actualidad están alineados en este modelo.
El sistema permite dos variantes:
a) Sistema del plazo: este presupone la impunidad de todo aborto consentido cuando es practicado por un
médico y dentro de un plazo establecido legalmente, por lo general durante todo el periodo de gestación (3 primeros meses del embarazo). Si el aborto debe ser practicado con posterioridad a dicho plazo, el sistema se
complementa con ciertas indicaciones que están determinadas de antemano.
b) Sistemas de las indicaciones: casi todas las legislaciones del mundo lo ha adoptado. Para este sistema, el aborto
está prohibido como principio general durante todo el periodo de gestación, pero se admiten ciertas y
determinadas excepciones (indicaciones) que posibilitan la realización del aborto. Sistema adoptado por
Argentina.
Tradicionalmente las indicaciones son cuatro:
i. Indicación médica: según la cual la interrupción del embarazo está permitido cuando persigue evitar un grave
peligro para la vida o la salud física o psíquica de la madre.
ii. Indicación eugénica: consiste en permitir el aborto cuando se presume que el feto nacerá con graves problemas
físicos o taras mentales.
iii. Indicación ética: (jurídica, humanitaria) su aplicación presupone que el embarazo ha tenido su origen en un
delito de naturaleza sexual, por lo general, el delito de violación.
iv. Indicación socioeconómica: Supone que el nacimiento habrá de producir graves problemas de tipo social y
económico a la embarazada o a miembros del grupo doméstico.
arts infoleg aborto
Art. 85. - El que causare un aborto será reprimido:
1.º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;
2.º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
ARTICULO 86. - No es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana catorce (14) inclusive del proceso gestacional.
Fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante:
- Si el embarazo fuere producto de una violación. En este caso, se debe garantizar la práctica con el requerimiento y la declaración jurada de la persona gestante ante el o la profesional o personal de salud interviniente.
En los casos de niñas menores de trece (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida.
- Si estuviera en riesgo la vida o la salud integral de la persona gestante.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 27.610 B.O. 15/01/2021) (El término “…integral…” del texto del inciso 2) fue observado por art. 1º del Decreto Nº 14/2021 B.O. 15/01/2021)
ARTICULO 87. - Será reprimido o reprimida con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, el o la que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado del embarazo de la persona gestante fuere notorio o le constare.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 27.610 B.O. 15/01/2021)
ARTICULO 88. - Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año, la persona gestante que, luego de la semana catorce (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86, causare su propio aborto o consintiera que otro se lo causare. Podrá eximirse la pena cuando las circunstancias hicieren excusable la conducta.
La tentativa de la persona gestante no es punible.
“Homicidio de riña” Art. 95:
“Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare
muerte o lesiones de las determinadas en los Art. 90 y 91, sin que constare quienes las causaron, se tendrá por
autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido”.
En el caso de muerte (homicidio en riña) la pena es de reclusión o prisión de 2 a 6 años. Y en el caso de lesiones
graves o gravísimas en riña la pena es de reclusión o prisión de 1 a 4 años
Art. 96: “Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de 4 a 120 días de prisión.”
(Lesiones leves en riña).
Homicidio en riña
La responsabilidad penal por los resultados requiere:
a) La existencia de una riña o agresión entre tres personas por lo menos.
b) Que los resultados procedan de las violencias ejercidas en esas circunstancias.
c) Que no se pueda determinar con certeza quienes fueron, de los intervinientes en la riña o agresión, los que causaron tales resultados.
d) Que se trate de intervinientes en la riña o agresión que hayan ejercido violencia sobre el sujeto pasivo.
Conceptos de riña:
Es el súbdito acontecimiento reciproco y tumultuario, de más de dos personas (tres como mínimo). En la riña la lucha se caracteriza por la reciprocidad de las acciones de violencia, por la mutua agresión, sí que cada protagonista sepa cuál es el papel que lleva en la pelea.
Concepto de agresión: Es el acontecimiento tumultuario de tres o más personas contra una u otras que no resisten activamente (esta persona se limita a la defensa). La diferencia con la riña residen, en que en esta, debe darse un acontecimiento tumultuario y reciproco, una lucha contra todos (contraataque) de otros, mientras que en la agresión la lucha se produce entre un bando de personas contra una persona u otro bando que se defiende sin oponer resistencia.
Respecto a esto, mucho dice el CP, en el Art. 95°: “Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los arts. 90 y 91, sin que contare quienes las causaron,
se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicara reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión”.
A su vez, el Art 96° expresa: “Si las lesiones fueren las previstas en el Art 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión”.
*El concepto de riña y los delitos que se cometen en ocasión tiene su origen en el derecho italiano.
*Esta legislación contempló la llamada “complicidad correspectiva” (correlativa), según la cual, cuando varias personas han tomado parte de una riña o agresión de la cual resulta muerte o lesiones, y no se conoce el autor de estos resultados, todos son punibles con una pena especial equivalente a la de los cómplices. La complicidad por participación consiste en reprimir el simple hecho de participar en una riña poniendo manos sobre el obtenido, cuando de ello resulte muerte o lesiones.
homicidio en riña sujetos
BJP: El BJT en este tipo es nada más y nada menos que
la vida y la integridad personal.
Sujetos: En este delito cualquier persona puede ser sujeto activo o pasivo. No importa si los sujetos son o no imputables. Sin embargo, no cualquiera que haya participado de la riña o agresión puede ser autor del delito, ya que la mera participación de la riña sin resultado es atípica.
Sujeto activo: solo será sujeto activo quien haya ejercido violencia sobre la persona del ofendido.
Sujeto pasivo: puede ser cualquier persona, por lo general será aquella que a causa de la violencia recibida resultare muerta o lesionada. También puede ser sujeto pasivo un tercero extraño a la misma (por ejemplo, el curioso que mira la riña desde la vereda de enfrente y recibe un proyectil disparado por uno de los contendientes).
homicidio en riña
Elementos del tipo
1- Riña de tres o más personas: El homicidio en riña es un delito colectivo con pluralidad de individuos, al menos tres como mínimo. Este número puede estar conformado por sujetos inimputables y de cualquier sexo o condición.
2- Resultado mortal o lesivo: La riña sin resultado no es punible como delito, sino como simple contravención de tipo policial. Solo es punible en la medida que de ella resulte la muerte o lesión.
3- No constancia de autoría: La individualización del autor de los resultados previstos en la ley implica el desplazamiento de la figura hacia el homicidio o las lesiones. Si el autor consta estará en juego exclusivamente el homicidio y, si no consta, la riña. Elemento negativo del tipo, que funciona como una regla de subsidiariedad expresa, o como límite fronterizo de la figuras penales. Si el autor constara, entraría en juego el homicidio y la riña.
4- Ejercicio de violencia: Este es un requisito positivo del tipo, que exige la identificación del que ejerció violencia física sobre la víctima. Solo en este caso la ley lo considera autor del delito. Está excluida la violencia moral e intimidación.
Tipo subjetivo: El delito requiere una conducta dolosa dirigida necesariamente a la participación en una riña. El dolo no abarca los resultados producidos (la muerte o lesión), pero si las violencias ejercidas sobre la otra persona. En suma, el dolo es de riña, nunca de lesiones o muerte. Las formas culposas no están previstas. El dolo que comprende es el indirecto.
Razón de la disminución de la pena En los elementos del tipo, un principio que se excluye para que se configure el homicidio o lesiones en riña, es
el principio de autoría. Contrario a esto, si dicho principio estuviera presente en un homicidio, en donde están involucradas tres o más personas, es decir, si se identificaría el autor, quien causó la muerte del sujeto pasivo, entonces estaríamos frente a un homicidio simple. Este es el motivo por el cual la pena es disminuida, simplemente porque el autor no es identificado y, como consecuente, no es posible que sea sujeto activo de un homicidio simple, que admite reclusión o prisión de 8 a 25 años. Pero si de homicidio en riña. 2 a 6
homicidio en riña
Requisitos:
1) Más de 2 personas: tanto en la riña como en la agresión deben haber intervenido por lo menos 3 personas(incluida la víctima), dado que si fuesen solamente 2 las personas intervinientes y una de ellas es herida o muere, no habría dudas acerca de quién es el autor del delito.
Para que la intervención en la riña o agresión sean punibles, es necesario que de ella resulte la muerte o lesión de alguien.
2) Ausencia de Certeza sobre la Autoría de los Resultados Típicos: lo que caracteriza a la figura es que no se pueda saber quién fue el autor de la muerte o la lesión. Si se supiere, el caso quedaría encuadrado, simplemente, en el homicidio o en las lesiones.
Para que funcione la presunción de autoría que plantea el tipo, debe haber certeza en los demás elementos típicos:
3) Intervención en la riña
4) Ejercicio de la violencia sobre la víctima, no es necesario probar que dicha violencia se ejerció sobre el cuerpo de la víctima, pero sí que físicamente el agente actuó sobre ella, dirigiéndole en algún momento la violencia que desplegó en la riña o agresión, como por ejemplo, lanzando golpes, arrojando objetos, tratando de tomarla, etc. no puede catalogarse como autor a quien solo ha tenido una intervención “moral” como por ejemplo quien ha pronunciado frases de aliento, o quien aviso a los contendientes sobre los golpes que se les dirigen, etc. Esta es una limitación que surge claramente de la ley.
5) Causalidad entre las violencias desplegadas en la riña y el resultado producido. Y solo puede plantearse tal presunción cuando falte la certeza de la autoría respecto de algún o algunos de los intervinientes en la riña. Esta falta de certeza sigue vigente cuando se acredita que determinados intervinientes en la riña actuaron sobre el cuerpo de la víctima (lo cual solo prueba, en principio, el ejercicio de la violencia, pero no funcionara la presunción, cuando por las características del daño inferido de la causalidad solo pueda relacionarse con un determinado autor, como por ejemplo cuando la lesión letal hubiera sido inferida por un proyectil de arma de fuego de un calibre determinado y uno solo de los intervinientes en la riña fue el que utilizo esa clase de arma.
homicidio en riña
Culpabilidad: Desde el punto de vista de la culpabilidad,
la responsabilidad por el resultado exige una intervención dolosa en la riña o agresión, lo cual importa haber querido intervenir en ellas desplegando violencias sobre otro. Quien tratando de no verse envuelto en la riña no puede hacerlo y es alcanzado por el tumulto, no puede decirse que haya querido intervenir, quedando al margen de la punibilidad.
La doctrina insiste sobre la indeterminación de la finalidad de los agentes, en el sentido de que éstos actúan queriendo desplegar violencia, pero sin proponerse, en concreto, un determinado resultado de ella (matar, causar lesiones) y en la espontaneidad de la riña o agresión, que no descarta la voluntad de intervenir en la riña, sino que importa, solamente, la exclusión de una preordenación (mediante un proceso deliberativo anterior o decidida en el momento mismo de los hechos) de disponer la actividad para el logro de un determinado resultado, aunque su producción haya estado tal vez presente en la mente del agente al decidirse por la intervención (quien se lanza en medio de los contendientes arrojando golpes con un cuchillo, pudo no haber querido herir o matar, pero no pudo dejar de pensar que podía hacerlo).
Participación y tentativa: Esta exigencia de espontaneidad ha inducido a rechazar la posibilidad de que en los homicidios o lesiones producidos en riña o agresión puedan actuar cómplices en el sentido de los artículos 45 y 46 del Código Penal, ya que no puede darse una convergencia intencional en cuanto a esos resultados (mucho menos es posible la instigación). Y también implica rechazar la extensión típica de la tentativa en cuanto esas características de la culpabilidad no permiten pensar en un emprendimiento de la acción con voluntad de cometer un delito determinado.
Resultados múltiples en la misma riña o agresión:
En la riña o agresión se pudieron haber producido lesiones a distintas personas o varias muertes, o lesiones a unas personas y muerte a otras. Algunos opinan que en esos casos se comete un solo delito y que la multiplicidad de resultados no multiplica la delictuosidad. Tal solución es admisible en los sistemas que punen la intervención en riña como delito autónomo y agregan los resultados en función de circunstancias calificantes, pero no en el nuestro, donde lo que se castiga son los resultados producidos en la situación típica y que se atribuyen título de dolo; esos múltiples resultados, por consiguiente, constituyen hechos distintos que concurren realmente.
“Duelo” Definición legal y elementos constitutivos de la figura Batirse al duelo, consiste en una lucha combate
entre dos personas, que pueden revestir cualquier calidad o condición; con arreglo al texto legal, cualquier
persona puede batirse al duelo.
Tradicionalmente, el duelo ha sido considerado como un delito de peligro contra la vida y la incolumidad material
de la persona.
El BJP Los BJP son la vida humana y la incolumidad personal.
Diversas figuras
Duelo regular: El Art. 97 establece: “Los que se batieran en duelo, con intervención de dos o más padrinos,
mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones de desafío, serán reprimidos:
1. Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere agresión a su adversario o solo le causare una lesión de las
determinadas en el Art. 89;
2. Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de s adversario o le infiriere lesión de las
determinadas en los arts. 90 y 91.
a) Con intervención de dos o más padrinos: los padrinos son los representantes de los duelistas. Su intervención
produce dos o importantes consecuencias:
*Por un lado, determina la regularidad del duelo.
*Y por otro, la aplicación de una pena atenuada para los combatientes.
Los padrinos deben ser dos como mínimo, hombre o mujer (al menos uno para cada parte).
Responsabilidad de los padrinos: Tienen una función primordial, que es la de evitar el duelo; si esto no es
posible, deben intentar que se lleve a cabo en las condiciones menos gravosas para los duelistas, garantizando la
paridad entre ellos. La ausencia de padrinos, o por debajo de número mínimo ir regulariza el duelo.
*Por lo general, los padrinos son impunes, salvo los supuestos de los arts. 102 (“los padrinos de un duelo que
usaren cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el
artículo 101, según fueren las consecuencias que resultaren) y 102 (“cuando los padrinos conciertan un duelo a
muerte o en condiciones tales que de ellas debiere resultar su muerte de alguno de los combatientes. Si no se
verificare la muerte de algunos de ellos, la pena será de multa de mil pesos a quince mil pesos”). Los padrinos
tienen a su cargo, además de la misión de intervenir en toda tramitación de duelo, la elección de las armas y
arreglar las demás condiciones del desafío (art. 97 CP). Estas condiciones consisten en elegir al director del lance y
determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar a las que habrá de someterse el combate.
Mayores de edad: Los padrinos deben ser mayores de edad. Poseer capacidad civil (dieciocho años cumplidos).
Que elijan las armas: Los padrinos deben elegir las armas con las que se desarrollará el combate, tratándose de
aras propias, sin que importe el poder ofensivo o letal.
Que arreglen las demás condiciones de desafío: salvo convención expresa en contrario, las condiciones del
desafío son las que establecen los usos y costumbres del duelo, a las cuales ya se ha hecho referencia
anteriormente.
b) Por causa de honor: No existe duelo (ni siquiera irregular) sin que haya estado motivado en una causa de
honor. La causa de honor no es solo un elemento que la ley requiera expresamente pero la doctrina es pacífica en
exigirlo por una doble razón: como una exigencia histórica, propia de la tradición caballeresca y como una
resultante de la interpretación.
c) Tipo Subjetivo: Es un delito doloso que exige el dolo directo. En cuanto a la posibilidad de los resultados
dañosos (lesiones o muerte) se admite el dolo eventual.
d) Consumación y tentativa: Se consuma cuando comienza la lucha, es decir cuando tiene indician el
enfrentamiento armado, aun cuando no se hayan utilizado las armas. La tentativa es posible, más si se admite
que la consumación se produce con el comienzo el combate. Los actos anteriores a tal fin, constituyen actos de
tentativa de duelo (realizar los aprestos para la lucha).
Duelo irregular: Dice el Art. 98: “Los que se batieren, sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que
elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
- El que matare a su adversario, con la pueden señalada para el homicida.
- El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones.
- El que no causare lesiones, con prisión de un mes a dos años”.
*Consumación y tentativa: el delito se consuma con la iniciación del combate y es admisible la tentativa.
*La participación, se rige por las reglas comunes, pero en relación con el delito de duelo, no con los resultados
producidos (muerte o lesiones). Por consiguiente, los testigos, médicos y director de lance son punibles a este
título.
Instigación a provocar o aceptar un duelo El art. 99 dispone: “El que instigare a otro a provocar o a
aceptar un duelo y el que disertare públicamente a otro por no desafiar o por rehusar el desafío, serán
reprimidos:
1. Con muta de mil pesos a quince mil pesos si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjere muerte
ni lesiones o solo lesiones de las comprendidas en el Art. 89.
2. Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los arts. 90 y 91”.
La instigación debe estar dirigida al éxito, no del desafío o su aceptación, sino de duelo, que es lo que exige el
texto legal.
El Art. Alcanza tanto al duelo regular como el irregular. Autor del delito es quien induce al otro para que este
provoque o acepte el desafío (hombre o mujer).
La penalidad varía según los resultados producidos o si se llegó a realizar o no el duelo.
Provocación al duelo por interés pecuniario o inmoral Según el Art. 100 “el que provocare o diere
causas a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:
1. Con prisión de uno a cuatro años, si e duelo no se verificare o, si ejecutándose, no resultare muertes ni
lesiones.
2. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultare lesiones.
3. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.
La acción consiste en provocar un desafío o en dar causa para que se produzca un desafío. En ambos supuestos,
autor puede ser tanto el que incita o desafía como el que se hace desafiar o hace desafiar a un tercero.
Por interés pecuniario se entiende toda ventaja en dinero o que pueda ser traducible económicamente. Por
objeto inmoral, todo calculo infame a cuyo servicio se pone el duelo (el propósito de eliminar al preferido de la
mujer o el amante; o para eliminar al esposo de la mujer, para hacer más rápido el camino hacia el nombramiento
honorifico, cargo público, etc.). Todo interés pecuniario es para la ley un objeto inmoral, pero puede perseguirse
un objeto inmoral sin contenido económico.
La consumación se da cuando se realizan las acciones típicas. La tentativa no parece posible.
Combatiente desleal Dispone el art. 101: “El combatiente que faltare, en daño de su adversario, o a las
condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:
1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario.
2. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare su muerte”.
Se trata de una violación dolosa de las reglas pactadas por los padrinos, cuya elección casa algunos de los
resultados previstos en la ley. Debe existir una relación causal entre la conducta desleal del duelista y el daño
producido.
La deslealtad puede provenir, de un acontecimiento premeditado, anterior al duelo (preparar el arma para que
accione más rápidamente que la del adversario), o producirse durante el combate (aprovechándose
maliciosamente de un error de adversario o no respetando las órdenes del director del lance).
La consumación se produce con alguno de los resultados previstos (lesiones o muerte). La tentativa es admisible.
Alevosía de los padrinos El art. 102 dispone: “Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de
alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el art. Anterior, según fueren las
consecuencias que resultaren”, hace referencia a un duelo regular, que se irregulariza solo para los padrinos quehubieran empleado alevosía en su ejecución. La infracción se comunica a quienes conocen esta violación de las
reglas del duelo y actúan en consecuencia.
En este delito no es suficiente el acuerdo de alevosía, sino que requiere el empleo de obrar traicionero durante el
combate. Solo es punible el padrino que conoció o aceptó el modo alevoso. El delito se consuma con la
producción de los resultados (lesiones o muerte), siendo admisible la tentativa.
Concertación del duelo a muerte El Art. 103 dice: “Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en
condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro
años, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare la muerte de alguno de ellos, la
pena será la multa de mil pesos a quince mil pesos”.
Es otro aso de los que vuelve punible la actuación de los padrinos. Pero en este supuesto, a diferencia del Art.
102, la punibilidad no depende de la verificación de los resultados previstos en la ley, sino de la realización del
acuerdo mortal en sí mismo, aunque el duelo no se lleve a cabo.
La acción típica consiste en concretar (acordar fiar, arreglar) un duelo a muerte o en condiciones tales que lleven
a ese resultado. La verificación de la muerte del adversario no multiplica el delito, pero hace variar sensiblemente
la penalidad.