u15 Flashcards
Bolilla XV: Título VIII: “Delitos contra la seguridad pública” (Arts. 186º a 208º)
La ley 21.338, como lo había hecho la ley 17.567, rubricaba el título “Delitos contra la Seguridad común”, para
que se destaque con claridad la idea central común casi a todas las figuras de que el núcleo del delito consiste
aquí en la creación de un peligro común; aunque esa idea central no es ahora muy distinta y se ha vuelto a la
denominación original que no deja de ser algo impropia.
Seguridad jurídica y seguridad común: Los delitos que se tratan en este título están dirigidos a proteger la
seguridad común; entendiendo a está a la situación real en que la integridad de las personas y de los bienes se
hallan exentas de soportar situaciones peligrosas que la amenacen.
Las acciones típicas que los constituyen son todas ellas generadoras de peligro para esa integridad, al crear
condiciones de hecho que pueden llegar a vulnerarla.
El peligro común: Mientras que en otros títulos del CP los bienes o personas cuya integridad se protege son
determinados en cuantos titulares de esa protección, estos titulares están aquí en principio indeterminados.
El peligro que genera las acciones típicas es un peligro común, es decir, un peligro en que las posibilidades de
dañar bienes jurídicos se extiende a un número indeterminado de personas que son titulares de ellos, amenaza
a toda una colectividad o comunidad. Las características de estas acciones indican que su autor no puede limitar
su eventual poder vulnerarte a determinaos bienes o determinadas personas; éste puede extenderse a
cualquiera de los componedores de la comunidad o colectividad
Carácter de las figuras: Las circunstancia de que las acciones típicas se punan en este título a causa de un
peligro común que crean o puedan crear al atacar la seguridad común, no descarta que muchos se compongan
de daños reales a bienes o personas (como ocurre en el incendio), pero aquí el derecho no las sanciona por los
resultados tangibles, sino porque por medio de esos daños se ha creado un peligro común, que de manera
indeterminad han corrido realmente (de modo concreto) bienes y personas. Sin perjuicio de ello, muchas de las
figuras descriptas son de peligro abstracto; sus delitos se consuman con la pura acción, que se castiga por
constituir su misma realización un peligro común (por ejemplo, tenencia de arma).
Carácter de las figuras: Las circunstancia de que las acciones típicas se punan en este título a causa de un
peligro común que crean o puedan crear al atacar la seguridad común, no descarta que muchos se compongan
de daños reales a bienes o personas (como ocurre en el incendio), pero aquí el derecho no las sanciona por los
resultados tangibles, sino porque por medio de esos daños se ha creado un peligro común, que de manera
indeterminad han corrido realmente (de modo concreto) bienes y personas. Sin perjuicio de ello, muchas de las
figuras descriptas son de peligro abstracto; sus delitos se consuman con la pura acción, que se castiga por
constituir su misma realización un peligro común (por ejemplo, tenencia de arma).
Capítulo I Incendio y otros estragos
Las figuras de estrago: Es precisamente en este capítulo donde se contemplas las figuras genéricas de estrago,
en cuanto daño de gran magnitud que afecta o amenaza a una gran cantidad de personas o bienes,
componentes de toda una colectividad o parte de ella, ya que en los otros capítulos el legislador, más bien, ha
tenido en cuenta la afectación de bienes jurídicos de alguna manera específicos (el transporte, las
comunicaciones, la salud).
La ley, aunque incluye en el capítulo figuras que requieren determinados resultados junto con otras que agotan
su materialidad en la pura acción, tiene en cuenta la proyección de todas ellas hacia el peligro común
indeterminado, sea en forma de peligro concreto realmente corrido, sea en forma abstracta donde la
normalidad del peligro se considera basado en la normalidad de la experiencia.
I. Incendio, explosión e inundación.
A) Figura básica:
Artículo 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;
El primer problema que nos presenta el texto vigente es, distinguir la Inundación del art. 186º de la inundación
como estrago del art. 187º. Soler nos afirma que la Inundación prevista en el art. 187º es la que ha producido
estrago en cuanto destrucción efectiva y grande de bienes, en tanto que la meramente peligrosa es la que
queda ubicada en el art. 186º inc. 1
En principio, no es exactamente lo mismo, “crear un peligro común mediante Incendio” que incendiar, hacer
explotar o inundar originando un peligro común.
La diferencia repercute en especial en la culpabilidad: para aquella fórmula, la voluntad de incendiar debe estar
claramente acompañada del conocimiento del riesgo que implica la acción emprendida para la seguridad
común, y en esa voluntad tiene que estar presente, la aceptación de la creación del peligro como probabilidad,
aunque esté no sea una finalidad expresa del autor.
Sin embargo, de igual modo ha sido concebida la culpabilidad del delito según el art. 186º vigente, lo que no
deja de ser correcto, pues también en él ese peligro común integra la figura como elemento.
Incendio El Incendio puede ser definido como la combustión del objeto destinado a arder cuando exista peligro
de propagación.
*Acción típica “El fuego peligroso”:
En nuestro sistema, el incendio solo se pune como delito contra la seguridad común si es un medio empleado o
que haya repercutido en la creación de un peligro común.
El incendio típico del art. 186º es el fuego peligroso, que se caracteriza por su expandibilidad, a causa de que, en
sí mismo, es incontrolable, aunque pueda ser controlado por una particular acción del hombre (por ejemplo,
tareas de apagamiento) o neutralizado por acontecimientos naturales (lluvia, vientos contrarios). No basta sin
embargo, cualquier expandibilidad del fuego, sino la que se traduce en la posibilidad de su extensión a bienes
distintos de aquel en el que se originara y que sean indeterminados, tenga esa posibilidad origen en la propia
entidad o calidad del fuego, o lo tenga en particulares circunstancias o condiciones del bien amenazado. Cuando
éste es determinado, es decir cuando el fuego no puede afectar más que a bienes circunscriptos, además de
aquel en que se produjo inicialmente, sin posibilidad de extenderse a otro, se puede salir de la figura para entrar
en la de daño.
El peligro común creado por el fuego debe ser un peligro concreto, es decir corrido de manera efectiva por
bienes indeterminados a raíz de su expandibilidad.
De modo correlativo, una vez corrido el peligro común causado por el incendio, no interesan ya las
características de éste, no es imprescindible por ejemplo, que se presente con llamas, ni que su vastedad sea
elemento determinante de la tipicidad; UN FUEGO GRANDE PUEDE NO CONSTITUIR EL INCENDIO DEL ART. 186º,
por ejemplo la quema de un potrero extenso, acotado por cursos de agua que impiden el paso del fuego.
*Consumación y tentativa:
En nuestro derecho, el delito que es instantáneo se consuma con la creación del peligro común a causa del
Incendio; no alcanza para ello con la acción de prender fuego comunicándolo a uno o más bienes, cuando el
peligro no lo ha corrido efectivamente bienes o personas indeterminadas.
Pero, esta última acción puede constituir tentativa cuando, siendo idóneo el fuego comunicado para suscitar el
peligro común y habiendo seleccionado el autor ese medio para suscitarlo, el peligro no se produjo realmente
por causas ajenas a su voluntad, por ejemplo porque lo impidieron la acción de terceros o acontecimientos
naturales. Si el impedimento de la causación del peligro reconoce su origen en la voluntariedad del propio autor
(por ejemplo, que apague el fuego antes de que aparezca el peligro) podría darse una situación de desistimiento
impune.
*Confluencia de figuras:
En principio, el incendio puede concurrir con otros muchos delitos, incluso en el caso de que el incendio este
previsto, aunque sea de manera implícita, como medio para concretar otro delito, así ocurre con el Homicidio
Calificado del art. 80º inc. 5, en el cual, si el medio catastrófico fue el del art. 186º, aquella disposición no
desplaza a esta, sino que ambos hechos concurren de manera real.
En cuanto a las posibilidades de reconocer aplicables las reglas del concurso Ideal, el mismo delito de Incendio
puede constituir el corpus de otro delito (por ejemplo, un daño), la existencia del peligro común creado por la acción –y su aceptación por parte del autor- excluirá el delito contra bienes determinados para dejar subsistente
el delito contra la seguridad común (por ejemplo, quien para quemar la casa del vecino origina un fuego peligro
que amenaza a construcciones vecinas).
*Autoría y participación:
En nuestro derecho no solo es típica la acción de quien enciende el fuego que origina el peligro, sino también la
del que utiliza el fuego encendido por otro para hacerlo peligroso (avivándolo, alimentándolo, eliminando
elementos de contención, etc.); para ser autor basta la creación del peligro mediante el fuego, aunque no se
haya intervenido de manera causal en la producción de la combustión misma: No es la producción del fuego en
sí la que configura la autoría, sino la del peligro común. La figura admite la aplicación de los principios generales
de la Participación.
*Culpabilidad:
El dolo no se especifica, por consiguiente, en la voluntad de producir la combustión, sino en la de crear un
peligro común mediante ella. Quiere decir que, en el contenido cognoscitivo de la culpabilidad, tiene que estar
la conciencia del riesgo que el incendio implica para bienes o personas indeterminados, o sea la característica
del peligro común que aquel puede entrañar. El contenido voluntario de la operatividad no opera solo con el
dolo directo, sino también con el eventual, quien encendió el fuego sin la expresa finalidad de crear un peligro
común, pero aceptando la posibilidad de su creación, queda comprendido también en el art. 186º.
Explosión. Es la liberación instantánea e irrefrenable de energía cuyo origen puede tener lugar en un proceso de
combustión, transformación o compresión
Acción típica:
La acción es la de crear un peligro común, pero en la que nos ocupa el medio para crearlo es la Explosión. La
explosión es “la liberación súbita (instantánea) y violenta (algunos dicen irrefrenable) de energía”. Puesto que
en nuestro derecho no se da la enumeración de circunstancias de los objetos o materiales que pueden producir
la explosión, es típicamente suficiente con que ella ocurra, cualquiera que fuera su fuente o mecánica;
combustión (pólvora), compresión (vapor), percusión (nitroglicerina), transformación (mezcla de ácidos). Parte
de nuestra doctrina ha dudado en que puedan incluirse en el tipo las explosiones que no importen
desintegración, transformación o combustión, (SOLER), como pasa en las explosiones producida en los fardos de
pasto por los gases acumulados, pero las indistinciones de nuestra ley no permite estas distinciones.
Por supuesto, que tiene que ser una explosión de suficiente magnitud para crear un peligro común; la explosión
que carezca de esa calidad quedará fuera de la punibilidad, a menos que pueda castigársela como tentativa.
Consumación:
La consumación ocurre cuando se produce la explosión que ha creado el peligro común; la que se ha producido
sin crear ese peligro detiene el hecho en la tentativa; pero esta última también alcanza al acto de la colocación
de los explosivos con la finalidad típica, cuando no llegan a estallar por causas extrañas a la voluntad del autor,
incluidas las deficiencias mecánicas, siempre que no conviertan absolutamente el medio en inidóneo para
explotar, pues entonces estaremos ante una tentativa de delito imposible.
*Confluencia de figuras: Remitirnos a lo dicho sobre el delito de Incendio.
*Culpabilidad: Es similar a la figura de Incendio, su exigencias y los casos de exclusión se rige por los principios
generales.
2) Inundación: Es la invasión de una considerable extensión de terreno por el agua, que puede darse en forma
lenta o impetuosa, instantánea o continuada.
Concepto:
Es la invasión de las aguas en terrenos que no constituyen sus cauces ni sus depósitos naturales; no es
inundación el hacer correr impetuosamente las aguas por su lecho, sin perjuicio de que ese hecho constituya un
delito de estrago, por considerarse como otro modo poderoso de destrucción. Como en los otros casos, tiene
que importar un daño que entrañe un peligro común y para ello es necesario que se trate de un caudal de agua
de cierta magnitud (un caudal insuficiente para crear un peligro común solo podrá configurar los delitos de
daños o de usurpación).
No importa si la invasión de las aguas se produce de manera súbita, rápida o impetuosa, o gradual y lentamente
siempre que su control no pueda ejercerse por medios comunes. Tampoco importa cuál haya sido el medio
empleado por el autor para lograr la invasión de las aguas; desviar el lecho, derribar sus contenciones naturales,
utilizar medios mecánicos (bombeo), etc.
A) Figuras especiales: Estrago rural;
2º) Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:
a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;
b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o
arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;
d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al
comercio;
e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o
enfardados;
f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;
De ningún modo estamos en presencia de figuras calificadas, derivadas de la anterior, sino ante un delito
completamente autónomo, aquí no se tiene en cuenta la repercusión del peligro común del incendio o la
destrucción. Por lo tanto, no se está protegiendo la seguridad común, sino la riqueza rural. Por lo que se ha
llegado a la conclusión de que estamos ante un delito de daño injertado entre los delitos contra la seguridad
común, cuya acción es la de destruir por cualquier medio, incluso el incendio, los objetos mencionados, que
claro está que deben tratarse de bienes ajenos.
El delito se consuma con la destrucción de dichos objetos; si no se da una destrucción efectiva de algunos de
ellos, el hecho podrá asumir el grado de tentativa. Su culpabilidad requiere el dolo de destruirlos, por lo menos
como afrontamiento de la acción aceptando la probable ocurrencia de la destrucción.
Si el incendio o el procedimiento destructor ha originado peligro común para los bienes –incluido el de la
integridad de la personas- parece que la figura queda desplazada por la del inc. 1, si es que la causación del
peligro común, como mínimo puede ser asignada como modalidad de dolo eventual en la asunción de la
conducta por el agente
Figuras agravadas: En los incisos 3 a 5, el actual art. 186º prevé figuras agravadas. La doctrina refiere estas
agravantes a la figura básica del inciso 1, pero tanto por la ubicación como por la formulación de las normas,
abarcan a ambas figuras, es decir las circunstancias enunciadas abarca también a las figura del inciso 2.
Por el Inciso 3, la agravación se funda en la clase de bienes atacados, la pena es de reclusión de 3 a 15 años si:
3º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo,
arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;
En cuanto al Inc. 4, no se requiere que la muerte haya sido causada sino que haya existido ese peligro;
4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;
Y en razón del inciso 5, los hechos enumerados anteriormente deben ser la causa inmediata de muerte de
alguna persona;
5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna
persona.
Es necesario que el peligro hubiese existido realmente, quedando excluida la profesión de bombero que incluye
correr esos riesgos; No se requiere que la muerte haya sido causada por quemaduras, puede cometerse por
derrumbes, asfixia, etc., los resultados deben darse de forma preterintencional del hecho doloso (incendio,
explosión e inundación).
Estrago:
*Texto legal: El art. 187º dispone las mismas penas que para el art. 186º para “Artículo 187. - Incurrirá, según
los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o
varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de
destrucción”.
*Carácter del delito. Acción típica: Lo que se pune es la producción de estrago, es decir, el daño de grandes
proporciones que afecta colectivamente a las cosas o personas.
Lo cierto es que nuestra regulación no deja de plantear dificultades en oren a lo que resulta considerar estrago;
si es la producción de las circunstancias que lo provocan por la utilización de los medios enunciados o si son los
daños que se originan en esas circunstancias, el problema deriva del hecho de que en el Art. 187º se remite a
“las penas señaladas en el art. Precedente”, lo cual comprende tanto la figura básica como las agravadas; pero
se cree que ello no es óbice para señalar que la acción típica del art. 187º tiene que haber importado un daño
efectivamente concretado que implique, al menos, una situación de peligro común. Varios de los medios
señalados por la ley indican que su utilización no puede ser asumida sin dañar, así ocurre con la sumersión o
varamiento de nave, el derrumbamiento de edificio y hasta con la inundación; pero hay otros medios que no
necesariamente tienen que resolverse en un daño (tal como una mina puede estallar sin importar daño), pero
en estos casos cuando el daño falta, podríamos estar en la zona de tentativa, aunque no en el delito consumado,
porque el daño es el elemento esencial del estrago
*Carácter del delito. Acción típica: Lo que se pune es la producción de estrago, es decir, el daño de grandes
proporciones que afecta colectivamente a las cosas o personas.
Lo cierto es que nuestra regulación no deja de plantear dificultades en oren a lo que resulta considerar estrago;
si es la producción de las circunstancias que lo provocan por la utilización de los medios enunciados o si son los
daños que se originan en esas circunstancias, el problema deriva del hecho de que en el Art. 187º se remite a
“las penas señaladas en el art. Precedente”, lo cual comprende tanto la figura básica como las agravadas; pero
se cree que ello no es óbice para señalar que la acción típica del art. 187º tiene que haber importado un daño
efectivamente concretado que implique, al menos, una situación de peligro común. Varios de los medios
señalados por la ley indican que su utilización no puede ser asumida sin dañar, así ocurre con la sumersión o
varamiento de nave, el derrumbamiento de edificio y hasta con la inundación; pero hay otros medios que no
necesariamente tienen que resolverse en un daño (tal como una mina puede estallar sin importar daño), pero
en estos casos cuando el daño falta, podríamos estar en la zona de tentativa, aunque no en el delito consumado,
porque el daño es el elemento esencial del estrago
En resumen, no hay estrago sin daño, si es suficiente para que se dé el estrago, un daño que no importe peligro
común; éste es imprescindible, como en todos los delitos del Capítulo. Por ejemplo; nadie negará que el
varamiento o la sumersión de un pequeño yate, tripulado por una sola persona, sea sumersión o varamiento de
nave, pero de ningún modo tendrá carácter de estrago típico; faltará el peligro común
*Medios típicos: Este resultado de estrago, es decir de daño considerable, como peligro común, tiene que
haberse producido por los medios enunciados en la ley, algunos de los cuales lo implican por su sola utilización
(sumersión o varamiento de nave, derrumbamiento de un edificio, inundación), al paso que otros requieren que
hayan causado daños autónomos a su propia utilización (explosión de una mina).
Sumersión o varamiento de nave: La Sumersión de la nave es, su hundimiento con desaparición de su obra
(hasta las cubiertas superiores) bajo las aguas de manera total, o de un modo tal que solo quedan fuera de ellas
partes de mínima entidad (como mástiles y chimeneas)
Varamiento es, el asentamiento de los planos inferiores o laterales de la nave sobre el lecho, natural o artificial
(esclusas a las que se saca el agua cuando la nave está en ellas) del agua.
Tanto por la calidad de la nave, como por las circunstancias en que el hecho se produce, el daño tiene que
importar peligro común. (Hecho de hacerla encallar en la costa, en la roca o en la arena)
Derrumbamiento de un edificio: Es la precipitación, hundimiento o ruina rápida de un edificio, es decir, de una
obra construida por el hombre, aunque sea aprovechando parte de las configuraciones naturales del terreno,
siempre que se constituyan habitáculos o espacios más o menos cerrados, que se levanten sobre el suelo, o se
hundan en la tierra (por ejemplo, sótanos). Ciertos edificios por su configuración pueden configurarse edificios
como es el obelisco. No los son así los diques.
En este supuesto, el mismo derrumbe constituye el daño que es indispensable para constituir estrago, sin que
sea necesario la producción de otro distinto; pero para que se dé la condición del peligro común que convierte
el mero daño en estrago, será necesario que el edificio tenga ciertas proporciones y esté construido con
materiales de alguna solidez, de modo que su precipitación constituya una amenaza colectiva.
Si bien el derrumbe puede ser total o parcial, este último también debe alcanzar proporciones que sean
creadoras de peligro común (por ejemplo, que se derrumbe parte de un piso; no lo será el simple
desprendimiento de algunos ladrillos de la cornisa, o la caída de un cielo raso de yeso liviano).
No es indispensable que el resultado se produzca inmediatamente respecto de la conducta del agente, puede
haber solución de continuidad entre ambas, siempre que no falte la relación de causalidad; será autor del delito
de estrago el constructor que dolosamente, para producir derrumbe, planteó mal un edificio o utilizó materiales
o técnicas inadecuadas, aunque la precipitación se produzca después de concluida la construcción.
Inundación: remitirnos a lo explicado anteriormente.
Minas: Son explosivos que se hacen detonar bajo tierra, agua, u otros elementos naturales o artificiales que los
cubren.
La coma colocada entre Inundación y de una mina independiza dos medios distintos de causación de estragos: la
inundación por un lado y la explosión de una mina por el otro.
La creación de un peligro común por medio de la explosión de una mina queda comprendida en el art. 186º, la
causación de un daño con estrago por medio de la explosión de una mina, en el art. 187º; para este segundo no
basta la creación de un peligro ni el daño de bienes determinados; es necesario que el daño mismo que se haya
producido implique por sí la amenaza a bienes o personas indeterminadas. La explosión de una mina que, sin
dañar bienes o personas cree un peligro común constituirá el delito del art. 186º, y si aquella daña bienes o
personas con cierta extensión, constituyendo a la vez un peligro común, estaremos en el estrago del art. 187º
Otros medios: El estrago puede producirse, además por cualquier otro medio poderoso de destrucción. Es decir
cualquier medio capaz de producir una destrucción que importe peligro común, o sea que posea idoneidad para
causar daños extensibles a un número indeterminado de personas y bienes. Por ejemplo librar gases tóxicos. No
basta la mera utilización de medios poderosos de destrucción, si éste no ha producido el daño estragoso, es
decir que contenga en í peligro común, para que se dé peligro común
Consumación: Sin embargo, la consumación del Estrago no es idéntica en todos los casos. En aquellos en que el
Estrago está constituido por la utilización de un medio que por sí implica daño (como la sumersión el varamiento
de nave, inundación, derrumbe, desmoronamiento) es suficiente con que el medio haya sido utilizado
suscitando el peligro común; la actividad enderezada a la utilización del medio sin lograr hacerlo podrá constituir
tentativa. En los supuestos en que el empleo del medio no importa por sí –y necesariamente- un daño
(explosión de minas, liberación de gases, etc.,) la consumación ocurrirá cuando se dé el daño proveniente de
una acción de estrago: la mera utilización el medio sin que se haya producido este daño dejará el hecho en
tentativa.
Culpabilidad: Es relevante el aspecto cognoscitivo del dolo, constituido por la circunstancia de que la posibilidad
del peligro común propio del estrago esté presente en el agente, aunque ello solo lo conduzca al dolo eventual;
quien se coloca en la situación típica conociendo la idoneidad peligrosa del medio que utiliza, y aceptando la
producción del estrago, comete igualmente el delito.
Daño de defensas contra desastres:
*Figura legal:
Artículo 188. - Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras
obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.
Elemento subjetivo: Es un hecho doloso, consistiendo el dolo en saber que se destruye/inutiliza una obra
destinada a la defensa común.
Acción típica: En el texto vigente, es la de hacer surgir el peligro de desastre mediante la destrucción e
inutilización. La existencia del peligro debe ser real y concreta. El peligro de que el desastre se produzca es una
consecuencia preterintencional.
Si la conducta es la de hacer surgir el peligro de desastre destruyendo o inutilizando, también la voluntad del
agente tiene que cubrir el resultado de peligro o, por lo menos, darse en el la aceptación de su eventualidad, y
éstos se muestran como requisitos esenciales de la culpabilidad.
Objeto del delito: Lo que caracteriza fundamentalmente al tipo son los objetos del delito: diques y toda obra
destinada a la defensa común contra desastres. No tiene que tratarse de manera necesaria, de un destino
específico; basta con que se trate de una función que cumpla la obra, aunque no haya estado originaria y
específicamente destinada a ella; quedan por lo tanto comprendidas aquellas afectadas a distintos servicios o
unciones (producción de energía, facilitación de accesos montañosos, etc.,), cuya destrucción puede causar el
desastre, aunque las condiciones previas de éste las haya creado la obra en sí (por ejemplo, el dique, que para
producir energía, detiene un gran caudal de agua).
Pero la función (principal o accesoria) de seguridad tiene que ser previa al desastre, y éste iniciarse en la
destrucción de la obra misma. No quedan comprendidas las obras destinadas a combatir un desastre ya
ocurrido (taludes de tierra que se construyen para detener una inundación en curso) o para prevenirlo (torre de
observación de incendios), sin que su destrucción sea la causa originaria del desastre.
Dándose la condición funcional, no importa ni la pertenencia de la obra (puede ser pública o privada), ni su
carácter (puede ser permanente o transitoria); pero tienen que ser obras (no quedan comprendidas en el tipo
las defensas naturales en la que no ha intervenido la mano del hombre), pero sí, por supuesto, las que el
hombre ha fabricado aprovechando y completando resguardos naturales.
El resultado típico: Para que estemos en presencia del tipo, de la destrucción o inutilización de la obra tiene que
surgir el peligro de que se produzca el desastre. Ello exige una estricta relación causal entre el atentado
producido por el agente en la obra y el peligro de desastre, la cual queda excluida en los casos en que es la
actividad de un tercero la que ha creado el peligro, aun aprovechando el atentado perpetrado por el autor.
El peligro debe ser concreto, o sea, efectivamente corrido; tiene que haberse dado la específica posibilidad de
que el desastre se produzca, por el atentado mismo, o por las circunstancias que se agreguen a su producción; el
mero peligro abstracto, o sea el que se puede inferir de manera lógica de la normalidad del resultado, con
respecto a la entidad del atentado, deja el hecho en el delito de daño.
Por lo tanto también se extraen del tipo los atentados del tipo a obras que en sí mimo, o pueden acarrear el
desastre con peligro común, por cuanto aquellas están destinadas a prevenirlos de modo indirecto o combatir
un desastre ocurrido, casos en que quedarán comprendidos en el art. 188º inc. 2, si se da sus circunstancias
típicas.
Consumación: El delito se consuma con el atentado dañoso y el surgimiento de peligro de desastre. El mero
daño sin que surja el peligro común no pasa de ser un daño en cuanto infracción contra la propiedad. En
principio, la tentativa sería difícilmente admisible, el principio de ejecución del atentado sin que éste alcance a
concretarse, mientras no constituya otro delito contra la seguridad común, solo podría encuadrarse como
tentativa de daño de los arts. 183º a 184º del CP.
Entorpecimiento de defensa contra desastres: La fórmula vigente y su influencia:
El texto vigente del art. 188º, párr. 2 establece:
Artículo 188. La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservibles,
materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida.
Acciones típicas: La acciones son las de sustraer, ocultar y hacer inservible. Sustrae el que quita el objeto de la
esfera de disponibilidad de quien puede usarlo en la defensa contra el desastre. Lo oculta el que, sin quitarlo de
esa esfera, lo coloca en situación tal que no pueda ser hallado oportunamente para la defensa. Lo hace
inservible el que, lo daña, lo coloca en situación en la cual no puede ser usado aunque no lo dañe, torna al
objeto inutilizable para la finalidad de defensa.
No es indispensable que las acciones produzcan resultados permanentes; si es suficiente con que sus efectos se
produzcan en tiempo oportuno para impedir o dificultar las tareas de defensa.
Trátese de un delito de acción (aunque puede asumir la forma de comisión por omisión); ni la mera negativa a
suministrar los objetos (que no impliquen su destrucción, inutilización, etc.,), ni la negativa a la prestación de
una contribución personal de ayuda, quedan comprendidas en el tipo.
Objeto del delito: Son los materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa común. Materiales
son todos aquellos elementos sólidos, líquidos o gaseosos que pueden destinarse a esa defensa; Instrumentos
son los aparatos o dispositivos que pueden tener ese destino (herramientas, bombas extractoras, móviles, etc.,).
Dentro del concepto otros medios se incluye cualquiera que pueda ser utilizado con el mismo fin, trátese de
estructuras u obras (plataformas de salvataje, refugios, caminos de evacuación) o de sistemas de servicios (por
ejemplo sistemas de señales de aviso). Deben ser objetos destinados a la extinción o la defensa, puede tener
éste un destino específico (por ejemplo, extintores de incendio) o circunstancial, o sea, tratarse de objetos que,
aunque afectados a otras finalidades, puedan resultar indispensable o útil para la defensa contra desastres
(botes, camiones, pala mecánica), para impedirlos como para aminorar su dañocidad, cualquiera que sea su
carácter o la pertenencia de su dominio; pueden ser cosas públicas o privadas y hasta pueden pertenecer al
propio agente del delito
Elemento subjetivo: El tipo contiene un elemento subjetivo; las acciones previstas deben ser encaradas por el
agente para impedir. Trata de impedir el que se propone lograr que las tareas no se realicen.
Lo que el tipo requiere es que, el autor obre teniendo en vista un desastre, lo cual se satisface con el peligro
efectivo que se concrete y, por otra parte atiende de manera más concreta a la protección del bien jurídico, ya
que, indudablemente, el peligro concreto de desastre es el que hace surgir la necesidad de la defensa ante la
amenaza contra la seguridad común.
Por supuesto que con mayor razón, quedan comprendidos los casos en los que el sastre se encuentra en su
actual desarrollo o en grado de inminencia (por ejemplo, la inundación que está llegando al grado donde el
hecho tiene lugar).
El delito puede darse tanto en el curso de las tareas de defensa como antes de iniciárselas y, temporalmente, la
posibilidad de cometerlos se prolonga hasta que cesan los efectos del desastre o desaparece todo peligro de él.
Consumación y tentativa: El delito se consuma con el logro de los resultados de ocultar, sustraer o hacer
inservible los objetos llevados a cabo con las finalidades típicas.
Pero si, desde el punto de vista de la acción material, el tipo reclama la realidad de esos resultados, desde el
punto de vista del bien jurídico protegido éste es un delito de peligro abstracto; es suficiente con que la acción
haya resultado idónea para impedir la defensa, aunque tal objetivo no se haya logrado, y la defensa no sufra
mengua en su efectividad. Es indiferente que el sujeto consiga hacer realidad los objetivos que se propuso,
incrementando así el peligro de los efectos del desastre.
Es posible la tentativa, así ocurre con el agente que procura destruir el medio de defensa con la finalidad típica,
sin conseguirlo por causas ajenas a su voluntad.
Confluencia de figuras: El desastre puede ser cualquiera de los explícitos o implícitamente enunciados en el
título; hasta pueden ser los que hayan tenido origen en la propia conducta del agente; en este último supuesto, el delito constituido por la causación del desastre operará en concurso real con el que estudiamos (por ejemplo,
quien produjo un incendio y destruyó los extinguidores).
Culpabilidad: La vigencia del elemento subjetivo típico de su conformación al dolo de este delito, que reclama el
conocimiento del futuro desencadenamiento, de la inminencia o del real peligro actual de un determinado
desastre y la voluntad de realizar las acciones típicas con el dolo directo de impedir las tareas de defensa
Estragos culposos: Figura básica: El art. 189º, párrafo 1 establece:
Artículo 189. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por
impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u
otros estragos.
La actual mención a incendios y otros estragos equivale a la de “un desastre de los definidos en los artículos
anteriores” de la formula reemplazada.
Figuras calificadas: El texto vigente, del art. 189º párrafo 2 establece:
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna
persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años.
Problema de causalidad: Para que pueda atribuirse responsabilidad penal al agente, el estrago debe haberse
producido por su conducta culposa; debe ser un resultado decisivamente causado por ella; la conducta del
agente tiene que constituir la causa del desastre, no es suficiente con que pueda alegársela como uno de los
factores de su producción.
La culpabilidad aparece tanto en los casos en que la conducta del agente produjo la materialidad del estrago
(dar fuego, producir la explosión, etc.,) como en otros en los que influyó decisivamente sobre esa materialidad
para crear el peligro común propio de la tipicidad del desastre (por ejemplo, el bombero que por negligencia, en
vez de conectar una manguera con agua, conecta una manguera con combustible).
El requisito dl peligro común. Para el tipo no será suficiente la causación de alguno de los hechos previstos
(incendio, explosión, etc.,), sino que además será necesario que haya entrañado un peligro común. Si la
conducta del agente ha originado un desastre carente de esa incidencia peligrosa para la seguridad común,
podrá eventualmente quedar comprendida en otros delitos culposos (como podría ser homicidio o lesiones
culposas), pero no el que ahora consideramos (por ejemplo, quien por negligencia hace explotar una mina
colocada en medio del desierto)
Fabricación o tenencia de explosivos: El texto legal y sus reformas: El art. 189º bis, párrafo 1, del CP reprime:
Artículo 189 bis . - (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar
daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere
en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o
sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes,
tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con
reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años.
Carácter del delito: Los autores señalan que no se tratan de actos que simplemente alteran la tranquilidad
pública, sino que se punen en cuanto preparatorios de otros delitos contra la seguridad común, lo cual se revela,
en esta figura, mediante el elemento subjetivo que se inserta en el tipo.
Acciones típicas: Son las de adquirir, fabricar, suministrar, sustraer o retener en su poder. Adquiere el que
obtiene la propiedad de los objetos, aunque no haya llegado a entrar en posesión de ellos. Fabrica, el que
elabora, por medios mecánicos o químicos produciendo una determinada sustancia o componiendo sustancias
ya existentes, o aparatos o instrumentos, o transforma los ya existentes para hacerlos aptos con relación a la culpabilidad típica. Suministra, quien da algo a otro por cualquier título. Sustrae quien saca el objeto de la
tenencia de otro, por cualquier medio ilícito (hurto, estafa). Los tiene el que corporal o simbólicamente puede
disponer de ellos (los transporta o hace transportar, los mantiene almacenados, los introduce en el país, etc.,)
por sí mismo o en representación de terceros.
Objetos del delito.
1. Bombas: son los continentes de explosivos o gases que estallan por medios mecánicos (percusión), químicos
(mezcla) o térmicos (ignición por mecha); puede tratarse de aparatos formados por la misma mezcla de las
sustancias explosivas (bombas pláticas).
2. Materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear: son los que se utilizan o permiten realizar los
procesos de conversión de la materia en energía (uranio, bombas de cobalto, etc.,).
3. Energía Nuclear: es aquella que se obtiene mediante la modificación en el núcleo de los átomos y, en principio
podría englobarse tanto en la fisión de un núcleo pesado, como en la fusión o condensación de núcleos ligeros.
4. Los Materiales Radiactivos: son los elementos que permiten la radiación, y esta consiste en la expulsión de
partículas a gran velocidad producida por procesos nucleares.
5. Sustancias Nucleares: son aquellas que emiten radiaciones ionizantes, incluidos los desechos.
6. Isótopos Radiactivos son los isótopos de elementos naturales o artificiales que emiten radiaciones ionizantes.
7. Materiales Explosivos; son los que, sin estar contenidos en bombas, pueden hacerse estallar por cualquier
procedimiento.
8. Inflamables: son los capaces de producir fuego súbito y violento.
9. Asfixiantes; son los que actúan letalmente sobre el aparato respiratorio de personas o animales.
10. Tóxicos: son los que producen envenenamiento de cualquier especie de ellos.
11. Biológicamente peligrosos: son los que se componen de elementos biológicos (por ejemplo, bacterias, virus),
naturales o artificiales, potencialmente aptos para poner en peligro la existencia humana.
12. Las sustancias o materiales destinados a la preparación de esos materiales; son todos los elementos que
permiten su elaboración o los instrumentos que se emplean o pueden emplearse en dicha elaboración.
Se tiene que tratar de elementos idóneos para producir los desastres o estragos previstos en este Capítulo, o los
daños a que puede referirse el elemento subjetivo.
Pero, no es necesario que esa idoneidad se extienda a la producción autónoma del estrago, bastando que
puedan servir como uno de sus elementos para producirlo o agravarlo (por ejemplo sustancias no inflamables
en sí mismas, que pueden serlo en contacto con un fuego ya encendido).
Elemento subjetivo. El tipo está construido con un fuerte sentido subjetivo, ya que exige que las acciones se
lleven a cabo con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o de causar daños en las
máquinas o elaboración de productos. Cuando el agente actúa con voluntad de contribuir a un determinado
delito y éste se produce o se tienta, la acción típica punible es la de participación en él, pero cuando no se dio
efectivamente ni la comisión ni la tentativa de ese particular delito, la punibilidad autónoma de las conductas
previstas por el artículo indica que él es aplicable pese a la determinada dirección de la voluntad del agente. El
tipo se presenta por lo tanto como subsidiario de la participación en la tentativa o en la consumación del delito
que inicialmente había sido comprendido por la culpabilidad del sujeto.
El contenido de la finalidad típica es la contribución a cualquier delito contra la seguridad común, o sea a
cualquier delito de los mencionados en el título, en cuanto fuera compatible con la figura que estudiamos,
aunque no pertenezca al capítulo I, así como también la contribución a causar daños en las maquinas o
elaboración de productos.
Se trata de la contribución a un daño que afecte a la elaboración de productos necesarios e importantes para
una comunidad, ya que, si se tiene en cuenta el bien jurídico protegido, el daño que se intente debe ser uno que
por sus alcances amenace a la seguridad común.
Cuando el elemento subjetivo está ausente, las actividades típicas ilegítimas podría quedar comprendidas en la
simple tenencia que pune el art. 189º bis, párr. 3, o si, no se da esta tenencia típica, en figuras contravenciones.
Consumación. El hecho se consuma con la actividad misma. Es un delito de peligro abstracto, que no necesita de la efectiva utilización del objeto en los delitos o en la producción de los daños que persigue el elemento
subjetivo.
Admite tentativa, salvo en los casos en que se refiere a la fabricación, pues este ya se da como delito
consumado con el solo hecho de comenzarla (aunque no se la haya completado) y, aun antes de ese comienzo,
el hecho podría consumarse como tenencia; en cuanto en la acción de tenencia también quedaría excluida la
posibilidad de tentativa, salvo que aquella se trate de lograr por sustracción o adquisición, en cuyo caso puede
darse tentativa de estas acciones típicas.
En los casos en que el tipo reclama la actividad de otro sujeto (suministro y adquisición) no es indispensable una
coparticipación necesaria; el otro sujeto puede actuar marginado de la culpabilidad típica.
Cualquiera de las acciones enunciadas consuma el delito, pero la consumación plural de varias de ellas no lo
multiplica por ejemplo el que fabrica y suministra.
Confluencia de figuras. En cuanto a la confluencia de figuras, la participación en otros delitos contra la
seguridad común por medio de las acciones típicas desplaza la figura del art. 189º bs, 1er párrafo.
De modo que los delitos contra la propiedad funcionarán en concurso ideal con el previsto en el art. 189º bis,
párr. 1.
Culpabilidad. Contiene las exigencias propias de los tipos con elementos subjetivos que necesariamente se
conforman a través del dolo directo
Instrucciones para la preparación de sustancias o materiales.
El texto legal. El art. 189º bis párr. 2 castiga con la misma pena del art. 189º bis párr. 1 a:
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la
seguridad común o destinada a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere
instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
Acción típica. Es la de dar instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el
párrafo anterior. Da instrucciones el que enseña a hacer una cosa, es algo más que la simple comunicación de
conocimientos, puesto que dentro de aquella expresión tanto cabe la descripción de la composición de la
sustancia o de los materiales, como las especificaciones que se dan para poder obtener la sustancia o preparar
materiales para que cumplan los objetivos prefijados en el tipo. Las instrucciones tienen que estar destinadas a
que el receptor pueda producir las sustancias o materiales, por sí mismo o dirigiendo a terceros.
Las instrucciones dadas con miras a la realización de un determinado delito, constituyen participación en él
cuando se lo ha consumado o tentado; pero quedan comprendido en el tipo la conducta del que imparte las
instrucciones proponiéndose la realización de un delito determinado que ni siquiera penetra en la faz ejecutiva,
tanto como la de quien tiene en vista delitos indeterminados de la especie de los enunciados por la disposición.
Es indiferente el número de personas a quien se dé las instrucciones o el modo de suministrarlas; tanto es
punible el que la imparte a una persona como quien procura vulgarizar los conocimientos por medios que
pueden llegar a un gran número de personas
Elemento subjetivo. También aquí la ley trae un elemento subjetivo, no solo se castiga al que sabe sino también
al que debe saber –s el deber de presumir- que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o
destinados a causar daños en las maquinas o en la elaboración de productos, con lo cual prácticamente se
amenaza con la misma pena al que actúa con dolo directo (sabiendo) como al que actúa culposamente
(debiendo saber si haber llegado a saber por su imprudencia o negligencia). Resulta ineludible la punibilidad del
dolo eventual (el que imparte instrucciones aceptando que se las pueda utilizar por los receptores con las
finalidades típicas).
Consumación. Se consuma con el hecho de impartir las instrucciones, aunque ellas no sean utilizadas; sin
embargo, para que se dé la consumación, es indispensable que alguien reciba las instrucciones, aunque actúe inculpablemente. Preparar las instrucciones para darla puede caber en el término de tentativa, así también las
instrucciones que impone alguien que nadie recibe, por no haber nadie que escuche, no se descarta la tentativa
de delito imposible cando el medio para suministrar las instrucciones es inadecuado para que sean receptadas
por terceros (micrófono descompuesto).
Problemas de antijuridicidad. Es un delito que puede ofrecer matices de justificación merecedores de particular
atención. No cabe duda de que está justificada la acción de quien al impartir instrucciones, no hace más que
cumplir con su deber, como pasa con el profesor que da un curso con respecto a explosivos, siempre que no
exceda los límites de la enseñanza que debe impartir.
Culpabilidad. Es indispensable el conocimiento del carácter de las instrucciones que se imparten. Las
posibilidades de vigencia de un error exculpable son remotas y raras, pero existen.
Tenencia ilegitima de materiales.
Carácter de los delitos: Las conductas se punen porque normalmente pueden favorecer la comisión de delitos
contra la seguridad común (en el caso de los materiales).
El legislador ha preferido incluirlos aquí por considerar que esa seguridad puede verse amenazada con las
conductas que las conforman.
El texto legal: El párrafo 3 del art. 189º bis reprime con:
La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal,
o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de TRES
(3) a SEIS (6) años.
Acción típica: La acción aquí es la de tener algunos de los materiales enumerados en el párrafo primero del
artículo. Tiene el objeto: el que puede disponer de él físicamente en cualquier momento, sea manteniéndolo de
manera corporal en su poder o en un lugar donde se encuentra a su disposición (por ejemplo, escondido en
lugares de difícil acceso).
La mera existencia del material con posibilidades de ser utilizada, ya amenaza la seguridad común en los
términos previstos por la ley, por ejemplo quien no tiene el material actualmente porque lo está haciendo
transportar. La tenencia se la puede ejercer a nombre propio o a nombre de un tercero (por ejemplo quien tiene
el objeto de otro para ocultarlo)