u15 Flashcards

1
Q
A

Bolilla XV: Título VIII: “Delitos contra la seguridad pública” (Arts. 186º a 208º)
La ley 21.338, como lo había hecho la ley 17.567, rubricaba el título “Delitos contra la Seguridad común”, para
que se destaque con claridad la idea central común casi a todas las figuras de que el núcleo del delito consiste
aquí en la creación de un peligro común; aunque esa idea central no es ahora muy distinta y se ha vuelto a la
denominación original que no deja de ser algo impropia.

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2
Q
A

Seguridad jurídica y seguridad común: Los delitos que se tratan en este título están dirigidos a proteger la
seguridad común; entendiendo a está a la situación real en que la integridad de las personas y de los bienes se
hallan exentas de soportar situaciones peligrosas que la amenacen.
Las acciones típicas que los constituyen son todas ellas generadoras de peligro para esa integridad, al crear
condiciones de hecho que pueden llegar a vulnerarla.

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3
Q
A

El peligro común: Mientras que en otros títulos del CP los bienes o personas cuya integridad se protege son
determinados en cuantos titulares de esa protección, estos titulares están aquí en principio indeterminados.
El peligro que genera las acciones típicas es un peligro común, es decir, un peligro en que las posibilidades de
dañar bienes jurídicos se extiende a un número indeterminado de personas que son titulares de ellos, amenaza
a toda una colectividad o comunidad. Las características de estas acciones indican que su autor no puede limitar
su eventual poder vulnerarte a determinaos bienes o determinadas personas; éste puede extenderse a
cualquiera de los componedores de la comunidad o colectividad

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4
Q
A

Carácter de las figuras: Las circunstancia de que las acciones típicas se punan en este título a causa de un
peligro común que crean o puedan crear al atacar la seguridad común, no descarta que muchos se compongan
de daños reales a bienes o personas (como ocurre en el incendio), pero aquí el derecho no las sanciona por los
resultados tangibles, sino porque por medio de esos daños se ha creado un peligro común, que de manera
indeterminad han corrido realmente (de modo concreto) bienes y personas. Sin perjuicio de ello, muchas de las
figuras descriptas son de peligro abstracto; sus delitos se consuman con la pura acción, que se castiga por
constituir su misma realización un peligro común (por ejemplo, tenencia de arma).

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5
Q

Carácter de las figuras: Las circunstancia de que las acciones típicas se punan en este título a causa de un
peligro común que crean o puedan crear al atacar la seguridad común, no descarta que muchos se compongan
de daños reales a bienes o personas (como ocurre en el incendio), pero aquí el derecho no las sanciona por los
resultados tangibles, sino porque por medio de esos daños se ha creado un peligro común, que de manera
indeterminad han corrido realmente (de modo concreto) bienes y personas. Sin perjuicio de ello, muchas de las
figuras descriptas son de peligro abstracto; sus delitos se consuman con la pura acción, que se castiga por
constituir su misma realización un peligro común (por ejemplo, tenencia de arma).

A
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6
Q

Capítulo I Incendio y otros estragos

A

Las figuras de estrago: Es precisamente en este capítulo donde se contemplas las figuras genéricas de estrago,
en cuanto daño de gran magnitud que afecta o amenaza a una gran cantidad de personas o bienes,
componentes de toda una colectividad o parte de ella, ya que en los otros capítulos el legislador, más bien, ha
tenido en cuenta la afectación de bienes jurídicos de alguna manera específicos (el transporte, las
comunicaciones, la salud).
La ley, aunque incluye en el capítulo figuras que requieren determinados resultados junto con otras que agotan
su materialidad en la pura acción, tiene en cuenta la proyección de todas ellas hacia el peligro común
indeterminado, sea en forma de peligro concreto realmente corrido, sea en forma abstracta donde la
normalidad del peligro se considera basado en la normalidad de la experiencia.

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7
Q

I. Incendio, explosión e inundación.
A) Figura básica:

A

Artículo 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;
El primer problema que nos presenta el texto vigente es, distinguir la Inundación del art. 186º de la inundación
como estrago del art. 187º. Soler nos afirma que la Inundación prevista en el art. 187º es la que ha producido
estrago en cuanto destrucción efectiva y grande de bienes, en tanto que la meramente peligrosa es la que
queda ubicada en el art. 186º inc. 1

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8
Q
A

En principio, no es exactamente lo mismo, “crear un peligro común mediante Incendio” que incendiar, hacer
explotar o inundar originando un peligro común.
La diferencia repercute en especial en la culpabilidad: para aquella fórmula, la voluntad de incendiar debe estar
claramente acompañada del conocimiento del riesgo que implica la acción emprendida para la seguridad
común, y en esa voluntad tiene que estar presente, la aceptación de la creación del peligro como probabilidad,
aunque esté no sea una finalidad expresa del autor.
Sin embargo, de igual modo ha sido concebida la culpabilidad del delito según el art. 186º vigente, lo que no
deja de ser correcto, pues también en él ese peligro común integra la figura como elemento.

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9
Q
A

Incendio El Incendio puede ser definido como la combustión del objeto destinado a arder cuando exista peligro
de propagación.

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10
Q
A

*Acción típica “El fuego peligroso”:
En nuestro sistema, el incendio solo se pune como delito contra la seguridad común si es un medio empleado o
que haya repercutido en la creación de un peligro común.
El incendio típico del art. 186º es el fuego peligroso, que se caracteriza por su expandibilidad, a causa de que, en
sí mismo, es incontrolable, aunque pueda ser controlado por una particular acción del hombre (por ejemplo,
tareas de apagamiento) o neutralizado por acontecimientos naturales (lluvia, vientos contrarios). No basta sin
embargo, cualquier expandibilidad del fuego, sino la que se traduce en la posibilidad de su extensión a bienes
distintos de aquel en el que se originara y que sean indeterminados, tenga esa posibilidad origen en la propia
entidad o calidad del fuego, o lo tenga en particulares circunstancias o condiciones del bien amenazado. Cuando
éste es determinado, es decir cuando el fuego no puede afectar más que a bienes circunscriptos, además de
aquel en que se produjo inicialmente, sin posibilidad de extenderse a otro, se puede salir de la figura para entrar
en la de daño.
El peligro común creado por el fuego debe ser un peligro concreto, es decir corrido de manera efectiva por
bienes indeterminados a raíz de su expandibilidad.
De modo correlativo, una vez corrido el peligro común causado por el incendio, no interesan ya las
características de éste, no es imprescindible por ejemplo, que se presente con llamas, ni que su vastedad sea
elemento determinante de la tipicidad; UN FUEGO GRANDE PUEDE NO CONSTITUIR EL INCENDIO DEL ART. 186º,
por ejemplo la quema de un potrero extenso, acotado por cursos de agua que impiden el paso del fuego.

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11
Q
A

*Consumación y tentativa:
En nuestro derecho, el delito que es instantáneo se consuma con la creación del peligro común a causa del
Incendio; no alcanza para ello con la acción de prender fuego comunicándolo a uno o más bienes, cuando el
peligro no lo ha corrido efectivamente bienes o personas indeterminadas.
Pero, esta última acción puede constituir tentativa cuando, siendo idóneo el fuego comunicado para suscitar el
peligro común y habiendo seleccionado el autor ese medio para suscitarlo, el peligro no se produjo realmente
por causas ajenas a su voluntad, por ejemplo porque lo impidieron la acción de terceros o acontecimientos
naturales. Si el impedimento de la causación del peligro reconoce su origen en la voluntariedad del propio autor
(por ejemplo, que apague el fuego antes de que aparezca el peligro) podría darse una situación de desistimiento
impune.

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12
Q
A

*Confluencia de figuras:
En principio, el incendio puede concurrir con otros muchos delitos, incluso en el caso de que el incendio este
previsto, aunque sea de manera implícita, como medio para concretar otro delito, así ocurre con el Homicidio
Calificado del art. 80º inc. 5, en el cual, si el medio catastrófico fue el del art. 186º, aquella disposición no
desplaza a esta, sino que ambos hechos concurren de manera real.
En cuanto a las posibilidades de reconocer aplicables las reglas del concurso Ideal, el mismo delito de Incendio
puede constituir el corpus de otro delito (por ejemplo, un daño), la existencia del peligro común creado por la acción –y su aceptación por parte del autor- excluirá el delito contra bienes determinados para dejar subsistente
el delito contra la seguridad común (por ejemplo, quien para quemar la casa del vecino origina un fuego peligro
que amenaza a construcciones vecinas).

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13
Q
A

*Autoría y participación:
En nuestro derecho no solo es típica la acción de quien enciende el fuego que origina el peligro, sino también la
del que utiliza el fuego encendido por otro para hacerlo peligroso (avivándolo, alimentándolo, eliminando
elementos de contención, etc.); para ser autor basta la creación del peligro mediante el fuego, aunque no se
haya intervenido de manera causal en la producción de la combustión misma: No es la producción del fuego en
sí la que configura la autoría, sino la del peligro común. La figura admite la aplicación de los principios generales
de la Participación.

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14
Q
A

*Culpabilidad:
El dolo no se especifica, por consiguiente, en la voluntad de producir la combustión, sino en la de crear un
peligro común mediante ella. Quiere decir que, en el contenido cognoscitivo de la culpabilidad, tiene que estar
la conciencia del riesgo que el incendio implica para bienes o personas indeterminados, o sea la característica
del peligro común que aquel puede entrañar. El contenido voluntario de la operatividad no opera solo con el
dolo directo, sino también con el eventual, quien encendió el fuego sin la expresa finalidad de crear un peligro
común, pero aceptando la posibilidad de su creación, queda comprendido también en el art. 186º.

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15
Q
A

Explosión. Es la liberación instantánea e irrefrenable de energía cuyo origen puede tener lugar en un proceso de
combustión, transformación o compresión

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16
Q
A

Acción típica:
La acción es la de crear un peligro común, pero en la que nos ocupa el medio para crearlo es la Explosión. La
explosión es “la liberación súbita (instantánea) y violenta (algunos dicen irrefrenable) de energía”. Puesto que
en nuestro derecho no se da la enumeración de circunstancias de los objetos o materiales que pueden producir
la explosión, es típicamente suficiente con que ella ocurra, cualquiera que fuera su fuente o mecánica;
combustión (pólvora), compresión (vapor), percusión (nitroglicerina), transformación (mezcla de ácidos). Parte
de nuestra doctrina ha dudado en que puedan incluirse en el tipo las explosiones que no importen
desintegración, transformación o combustión, (SOLER), como pasa en las explosiones producida en los fardos de
pasto por los gases acumulados, pero las indistinciones de nuestra ley no permite estas distinciones.
Por supuesto, que tiene que ser una explosión de suficiente magnitud para crear un peligro común; la explosión
que carezca de esa calidad quedará fuera de la punibilidad, a menos que pueda castigársela como tentativa.

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17
Q
A

Consumación:
La consumación ocurre cuando se produce la explosión que ha creado el peligro común; la que se ha producido
sin crear ese peligro detiene el hecho en la tentativa; pero esta última también alcanza al acto de la colocación
de los explosivos con la finalidad típica, cuando no llegan a estallar por causas extrañas a la voluntad del autor,
incluidas las deficiencias mecánicas, siempre que no conviertan absolutamente el medio en inidóneo para
explotar, pues entonces estaremos ante una tentativa de delito imposible.

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18
Q
A

*Confluencia de figuras: Remitirnos a lo dicho sobre el delito de Incendio.
*Culpabilidad: Es similar a la figura de Incendio, su exigencias y los casos de exclusión se rige por los principios
generales.

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19
Q
A

2) Inundación: Es la invasión de una considerable extensión de terreno por el agua, que puede darse en forma
lenta o impetuosa, instantánea o continuada.

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20
Q

Concepto:

A

Es la invasión de las aguas en terrenos que no constituyen sus cauces ni sus depósitos naturales; no es
inundación el hacer correr impetuosamente las aguas por su lecho, sin perjuicio de que ese hecho constituya un
delito de estrago, por considerarse como otro modo poderoso de destrucción. Como en los otros casos, tiene
que importar un daño que entrañe un peligro común y para ello es necesario que se trate de un caudal de agua
de cierta magnitud (un caudal insuficiente para crear un peligro común solo podrá configurar los delitos de
daños o de usurpación).
No importa si la invasión de las aguas se produce de manera súbita, rápida o impetuosa, o gradual y lentamente
siempre que su control no pueda ejercerse por medios comunes. Tampoco importa cuál haya sido el medio
empleado por el autor para lograr la invasión de las aguas; desviar el lecho, derribar sus contenciones naturales,
utilizar medios mecánicos (bombeo), etc.

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21
Q

A) Figuras especiales: Estrago rural;
2º) Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:
a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;
b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o
arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;
d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al
comercio;
e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o
enfardados;
f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;
De ningún modo estamos en presencia de figuras calificadas, derivadas de la anterior, sino ante un delito
completamente autónomo, aquí no se tiene en cuenta la repercusión del peligro común del incendio o la
destrucción. Por lo tanto, no se está protegiendo la seguridad común, sino la riqueza rural. Por lo que se ha
llegado a la conclusión de que estamos ante un delito de daño injertado entre los delitos contra la seguridad
común, cuya acción es la de destruir por cualquier medio, incluso el incendio, los objetos mencionados, que
claro está que deben tratarse de bienes ajenos.
El delito se consuma con la destrucción de dichos objetos; si no se da una destrucción efectiva de algunos de
ellos, el hecho podrá asumir el grado de tentativa. Su culpabilidad requiere el dolo de destruirlos, por lo menos
como afrontamiento de la acción aceptando la probable ocurrencia de la destrucción.
Si el incendio o el procedimiento destructor ha originado peligro común para los bienes –incluido el de la
integridad de la personas- parece que la figura queda desplazada por la del inc. 1, si es que la causación del
peligro común, como mínimo puede ser asignada como modalidad de dolo eventual en la asunción de la
conducta por el agente

A
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22
Q

Figuras agravadas: En los incisos 3 a 5, el actual art. 186º prevé figuras agravadas. La doctrina refiere estas
agravantes a la figura básica del inciso 1, pero tanto por la ubicación como por la formulación de las normas,
abarcan a ambas figuras, es decir las circunstancias enunciadas abarca también a las figura del inciso 2.
Por el Inciso 3, la agravación se funda en la clase de bienes atacados, la pena es de reclusión de 3 a 15 años si:
3º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo,
arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;
En cuanto al Inc. 4, no se requiere que la muerte haya sido causada sino que haya existido ese peligro;

A
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23
Q
A

4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;
Y en razón del inciso 5, los hechos enumerados anteriormente deben ser la causa inmediata de muerte de
alguna persona;

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24
Q
A

5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna
persona.

Es necesario que el peligro hubiese existido realmente, quedando excluida la profesión de bombero que incluye
correr esos riesgos; No se requiere que la muerte haya sido causada por quemaduras, puede cometerse por
derrumbes, asfixia, etc., los resultados deben darse de forma preterintencional del hecho doloso (incendio,
explosión e inundación).

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25
Q
A

Estrago:
*Texto legal: El art. 187º dispone las mismas penas que para el art. 186º para “Artículo 187. - Incurrirá, según
los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o
varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de
destrucción”.

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26
Q
A

*Carácter del delito. Acción típica: Lo que se pune es la producción de estrago, es decir, el daño de grandes
proporciones que afecta colectivamente a las cosas o personas.
Lo cierto es que nuestra regulación no deja de plantear dificultades en oren a lo que resulta considerar estrago;
si es la producción de las circunstancias que lo provocan por la utilización de los medios enunciados o si son los
daños que se originan en esas circunstancias, el problema deriva del hecho de que en el Art. 187º se remite a
“las penas señaladas en el art. Precedente”, lo cual comprende tanto la figura básica como las agravadas; pero
se cree que ello no es óbice para señalar que la acción típica del art. 187º tiene que haber importado un daño
efectivamente concretado que implique, al menos, una situación de peligro común. Varios de los medios
señalados por la ley indican que su utilización no puede ser asumida sin dañar, así ocurre con la sumersión o
varamiento de nave, el derrumbamiento de edificio y hasta con la inundación; pero hay otros medios que no
necesariamente tienen que resolverse en un daño (tal como una mina puede estallar sin importar daño), pero
en estos casos cuando el daño falta, podríamos estar en la zona de tentativa, aunque no en el delito consumado,
porque el daño es el elemento esencial del estrago

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27
Q
A

*Carácter del delito. Acción típica: Lo que se pune es la producción de estrago, es decir, el daño de grandes
proporciones que afecta colectivamente a las cosas o personas.
Lo cierto es que nuestra regulación no deja de plantear dificultades en oren a lo que resulta considerar estrago;
si es la producción de las circunstancias que lo provocan por la utilización de los medios enunciados o si son los
daños que se originan en esas circunstancias, el problema deriva del hecho de que en el Art. 187º se remite a
“las penas señaladas en el art. Precedente”, lo cual comprende tanto la figura básica como las agravadas; pero
se cree que ello no es óbice para señalar que la acción típica del art. 187º tiene que haber importado un daño
efectivamente concretado que implique, al menos, una situación de peligro común. Varios de los medios
señalados por la ley indican que su utilización no puede ser asumida sin dañar, así ocurre con la sumersión o
varamiento de nave, el derrumbamiento de edificio y hasta con la inundación; pero hay otros medios que no
necesariamente tienen que resolverse en un daño (tal como una mina puede estallar sin importar daño), pero
en estos casos cuando el daño falta, podríamos estar en la zona de tentativa, aunque no en el delito consumado,
porque el daño es el elemento esencial del estrago

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28
Q
A

En resumen, no hay estrago sin daño, si es suficiente para que se dé el estrago, un daño que no importe peligro
común; éste es imprescindible, como en todos los delitos del Capítulo. Por ejemplo; nadie negará que el
varamiento o la sumersión de un pequeño yate, tripulado por una sola persona, sea sumersión o varamiento de
nave, pero de ningún modo tendrá carácter de estrago típico; faltará el peligro común

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29
Q
A

*Medios típicos: Este resultado de estrago, es decir de daño considerable, como peligro común, tiene que
haberse producido por los medios enunciados en la ley, algunos de los cuales lo implican por su sola utilización
(sumersión o varamiento de nave, derrumbamiento de un edificio, inundación), al paso que otros requieren que
hayan causado daños autónomos a su propia utilización (explosión de una mina).

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30
Q
A

Sumersión o varamiento de nave: La Sumersión de la nave es, su hundimiento con desaparición de su obra
(hasta las cubiertas superiores) bajo las aguas de manera total, o de un modo tal que solo quedan fuera de ellas
partes de mínima entidad (como mástiles y chimeneas)

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31
Q
A

Varamiento es, el asentamiento de los planos inferiores o laterales de la nave sobre el lecho, natural o artificial
(esclusas a las que se saca el agua cuando la nave está en ellas) del agua.
Tanto por la calidad de la nave, como por las circunstancias en que el hecho se produce, el daño tiene que
importar peligro común. (Hecho de hacerla encallar en la costa, en la roca o en la arena)

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32
Q
A

Derrumbamiento de un edificio: Es la precipitación, hundimiento o ruina rápida de un edificio, es decir, de una
obra construida por el hombre, aunque sea aprovechando parte de las configuraciones naturales del terreno,
siempre que se constituyan habitáculos o espacios más o menos cerrados, que se levanten sobre el suelo, o se
hundan en la tierra (por ejemplo, sótanos). Ciertos edificios por su configuración pueden configurarse edificios
como es el obelisco. No los son así los diques.

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33
Q
A

En este supuesto, el mismo derrumbe constituye el daño que es indispensable para constituir estrago, sin que
sea necesario la producción de otro distinto; pero para que se dé la condición del peligro común que convierte
el mero daño en estrago, será necesario que el edificio tenga ciertas proporciones y esté construido con
materiales de alguna solidez, de modo que su precipitación constituya una amenaza colectiva.
Si bien el derrumbe puede ser total o parcial, este último también debe alcanzar proporciones que sean
creadoras de peligro común (por ejemplo, que se derrumbe parte de un piso; no lo será el simple
desprendimiento de algunos ladrillos de la cornisa, o la caída de un cielo raso de yeso liviano).
No es indispensable que el resultado se produzca inmediatamente respecto de la conducta del agente, puede
haber solución de continuidad entre ambas, siempre que no falte la relación de causalidad; será autor del delito
de estrago el constructor que dolosamente, para producir derrumbe, planteó mal un edificio o utilizó materiales
o técnicas inadecuadas, aunque la precipitación se produzca después de concluida la construcción.

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34
Q
A

Inundación: remitirnos a lo explicado anteriormente.

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35
Q
A

Minas: Son explosivos que se hacen detonar bajo tierra, agua, u otros elementos naturales o artificiales que los
cubren.
La coma colocada entre Inundación y de una mina independiza dos medios distintos de causación de estragos: la
inundación por un lado y la explosión de una mina por el otro.
La creación de un peligro común por medio de la explosión de una mina queda comprendida en el art. 186º, la
causación de un daño con estrago por medio de la explosión de una mina, en el art. 187º; para este segundo no
basta la creación de un peligro ni el daño de bienes determinados; es necesario que el daño mismo que se haya
producido implique por sí la amenaza a bienes o personas indeterminadas. La explosión de una mina que, sin
dañar bienes o personas cree un peligro común constituirá el delito del art. 186º, y si aquella daña bienes o
personas con cierta extensión, constituyendo a la vez un peligro común, estaremos en el estrago del art. 187º

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36
Q
A

Otros medios: El estrago puede producirse, además por cualquier otro medio poderoso de destrucción. Es decir
cualquier medio capaz de producir una destrucción que importe peligro común, o sea que posea idoneidad para
causar daños extensibles a un número indeterminado de personas y bienes. Por ejemplo librar gases tóxicos. No
basta la mera utilización de medios poderosos de destrucción, si éste no ha producido el daño estragoso, es
decir que contenga en í peligro común, para que se dé peligro común

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37
Q
A

Consumación: Sin embargo, la consumación del Estrago no es idéntica en todos los casos. En aquellos en que el
Estrago está constituido por la utilización de un medio que por sí implica daño (como la sumersión el varamiento
de nave, inundación, derrumbe, desmoronamiento) es suficiente con que el medio haya sido utilizado
suscitando el peligro común; la actividad enderezada a la utilización del medio sin lograr hacerlo podrá constituir
tentativa. En los supuestos en que el empleo del medio no importa por sí –y necesariamente- un daño
(explosión de minas, liberación de gases, etc.,) la consumación ocurrirá cuando se dé el daño proveniente de
una acción de estrago: la mera utilización el medio sin que se haya producido este daño dejará el hecho en
tentativa.

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38
Q
A

Culpabilidad: Es relevante el aspecto cognoscitivo del dolo, constituido por la circunstancia de que la posibilidad
del peligro común propio del estrago esté presente en el agente, aunque ello solo lo conduzca al dolo eventual;
quien se coloca en la situación típica conociendo la idoneidad peligrosa del medio que utiliza, y aceptando la
producción del estrago, comete igualmente el delito.

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39
Q
A

Daño de defensas contra desastres:
*Figura legal:
Artículo 188. - Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras
obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.

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40
Q
A

Elemento subjetivo: Es un hecho doloso, consistiendo el dolo en saber que se destruye/inutiliza una obra
destinada a la defensa común.

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41
Q
A

Acción típica: En el texto vigente, es la de hacer surgir el peligro de desastre mediante la destrucción e
inutilización. La existencia del peligro debe ser real y concreta. El peligro de que el desastre se produzca es una
consecuencia preterintencional.
Si la conducta es la de hacer surgir el peligro de desastre destruyendo o inutilizando, también la voluntad del
agente tiene que cubrir el resultado de peligro o, por lo menos, darse en el la aceptación de su eventualidad, y
éstos se muestran como requisitos esenciales de la culpabilidad.

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42
Q
A

Objeto del delito: Lo que caracteriza fundamentalmente al tipo son los objetos del delito: diques y toda obra
destinada a la defensa común contra desastres. No tiene que tratarse de manera necesaria, de un destino
específico; basta con que se trate de una función que cumpla la obra, aunque no haya estado originaria y
específicamente destinada a ella; quedan por lo tanto comprendidas aquellas afectadas a distintos servicios o
unciones (producción de energía, facilitación de accesos montañosos, etc.,), cuya destrucción puede causar el
desastre, aunque las condiciones previas de éste las haya creado la obra en sí (por ejemplo, el dique, que para
producir energía, detiene un gran caudal de agua).
Pero la función (principal o accesoria) de seguridad tiene que ser previa al desastre, y éste iniciarse en la
destrucción de la obra misma. No quedan comprendidas las obras destinadas a combatir un desastre ya
ocurrido (taludes de tierra que se construyen para detener una inundación en curso) o para prevenirlo (torre de
observación de incendios), sin que su destrucción sea la causa originaria del desastre.
Dándose la condición funcional, no importa ni la pertenencia de la obra (puede ser pública o privada), ni su
carácter (puede ser permanente o transitoria); pero tienen que ser obras (no quedan comprendidas en el tipo
las defensas naturales en la que no ha intervenido la mano del hombre), pero sí, por supuesto, las que el
hombre ha fabricado aprovechando y completando resguardos naturales.

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43
Q
A

El resultado típico: Para que estemos en presencia del tipo, de la destrucción o inutilización de la obra tiene que
surgir el peligro de que se produzca el desastre. Ello exige una estricta relación causal entre el atentado
producido por el agente en la obra y el peligro de desastre, la cual queda excluida en los casos en que es la
actividad de un tercero la que ha creado el peligro, aun aprovechando el atentado perpetrado por el autor.
El peligro debe ser concreto, o sea, efectivamente corrido; tiene que haberse dado la específica posibilidad de
que el desastre se produzca, por el atentado mismo, o por las circunstancias que se agreguen a su producción; el
mero peligro abstracto, o sea el que se puede inferir de manera lógica de la normalidad del resultado, con
respecto a la entidad del atentado, deja el hecho en el delito de daño.
Por lo tanto también se extraen del tipo los atentados del tipo a obras que en sí mimo, o pueden acarrear el
desastre con peligro común, por cuanto aquellas están destinadas a prevenirlos de modo indirecto o combatir
un desastre ocurrido, casos en que quedarán comprendidos en el art. 188º inc. 2, si se da sus circunstancias
típicas.

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44
Q
A

Consumación: El delito se consuma con el atentado dañoso y el surgimiento de peligro de desastre. El mero
daño sin que surja el peligro común no pasa de ser un daño en cuanto infracción contra la propiedad. En
principio, la tentativa sería difícilmente admisible, el principio de ejecución del atentado sin que éste alcance a
concretarse, mientras no constituya otro delito contra la seguridad común, solo podría encuadrarse como
tentativa de daño de los arts. 183º a 184º del CP.

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45
Q
A

Entorpecimiento de defensa contra desastres: La fórmula vigente y su influencia:
El texto vigente del art. 188º, párr. 2 establece:
Artículo 188. La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservibles,
materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida.

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46
Q
A

Acciones típicas: La acciones son las de sustraer, ocultar y hacer inservible. Sustrae el que quita el objeto de la
esfera de disponibilidad de quien puede usarlo en la defensa contra el desastre. Lo oculta el que, sin quitarlo de
esa esfera, lo coloca en situación tal que no pueda ser hallado oportunamente para la defensa. Lo hace
inservible el que, lo daña, lo coloca en situación en la cual no puede ser usado aunque no lo dañe, torna al
objeto inutilizable para la finalidad de defensa.
No es indispensable que las acciones produzcan resultados permanentes; si es suficiente con que sus efectos se
produzcan en tiempo oportuno para impedir o dificultar las tareas de defensa.
Trátese de un delito de acción (aunque puede asumir la forma de comisión por omisión); ni la mera negativa a
suministrar los objetos (que no impliquen su destrucción, inutilización, etc.,), ni la negativa a la prestación de
una contribución personal de ayuda, quedan comprendidas en el tipo.

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47
Q
A

Objeto del delito: Son los materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa común. Materiales
son todos aquellos elementos sólidos, líquidos o gaseosos que pueden destinarse a esa defensa; Instrumentos
son los aparatos o dispositivos que pueden tener ese destino (herramientas, bombas extractoras, móviles, etc.,).
Dentro del concepto otros medios se incluye cualquiera que pueda ser utilizado con el mismo fin, trátese de
estructuras u obras (plataformas de salvataje, refugios, caminos de evacuación) o de sistemas de servicios (por
ejemplo sistemas de señales de aviso). Deben ser objetos destinados a la extinción o la defensa, puede tener
éste un destino específico (por ejemplo, extintores de incendio) o circunstancial, o sea, tratarse de objetos que,
aunque afectados a otras finalidades, puedan resultar indispensable o útil para la defensa contra desastres
(botes, camiones, pala mecánica), para impedirlos como para aminorar su dañocidad, cualquiera que sea su
carácter o la pertenencia de su dominio; pueden ser cosas públicas o privadas y hasta pueden pertenecer al
propio agente del delito

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48
Q
A

Elemento subjetivo: El tipo contiene un elemento subjetivo; las acciones previstas deben ser encaradas por el
agente para impedir. Trata de impedir el que se propone lograr que las tareas no se realicen.
Lo que el tipo requiere es que, el autor obre teniendo en vista un desastre, lo cual se satisface con el peligro
efectivo que se concrete y, por otra parte atiende de manera más concreta a la protección del bien jurídico, ya
que, indudablemente, el peligro concreto de desastre es el que hace surgir la necesidad de la defensa ante la
amenaza contra la seguridad común.
Por supuesto que con mayor razón, quedan comprendidos los casos en los que el sastre se encuentra en su
actual desarrollo o en grado de inminencia (por ejemplo, la inundación que está llegando al grado donde el
hecho tiene lugar).
El delito puede darse tanto en el curso de las tareas de defensa como antes de iniciárselas y, temporalmente, la
posibilidad de cometerlos se prolonga hasta que cesan los efectos del desastre o desaparece todo peligro de él.

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49
Q
A

Consumación y tentativa: El delito se consuma con el logro de los resultados de ocultar, sustraer o hacer
inservible los objetos llevados a cabo con las finalidades típicas.
Pero si, desde el punto de vista de la acción material, el tipo reclama la realidad de esos resultados, desde el
punto de vista del bien jurídico protegido éste es un delito de peligro abstracto; es suficiente con que la acción
haya resultado idónea para impedir la defensa, aunque tal objetivo no se haya logrado, y la defensa no sufra
mengua en su efectividad. Es indiferente que el sujeto consiga hacer realidad los objetivos que se propuso,
incrementando así el peligro de los efectos del desastre.
Es posible la tentativa, así ocurre con el agente que procura destruir el medio de defensa con la finalidad típica,
sin conseguirlo por causas ajenas a su voluntad.

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50
Q
A

Confluencia de figuras: El desastre puede ser cualquiera de los explícitos o implícitamente enunciados en el
título; hasta pueden ser los que hayan tenido origen en la propia conducta del agente; en este último supuesto, el delito constituido por la causación del desastre operará en concurso real con el que estudiamos (por ejemplo,
quien produjo un incendio y destruyó los extinguidores).

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51
Q
A

Culpabilidad: La vigencia del elemento subjetivo típico de su conformación al dolo de este delito, que reclama el
conocimiento del futuro desencadenamiento, de la inminencia o del real peligro actual de un determinado
desastre y la voluntad de realizar las acciones típicas con el dolo directo de impedir las tareas de defensa

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52
Q
A

Estragos culposos: Figura básica: El art. 189º, párrafo 1 establece:
Artículo 189. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por
impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u
otros estragos.
La actual mención a incendios y otros estragos equivale a la de “un desastre de los definidos en los artículos
anteriores” de la formula reemplazada.

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53
Q
A

Figuras calificadas: El texto vigente, del art. 189º párrafo 2 establece:
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna
persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años.

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54
Q
A

Problema de causalidad: Para que pueda atribuirse responsabilidad penal al agente, el estrago debe haberse
producido por su conducta culposa; debe ser un resultado decisivamente causado por ella; la conducta del
agente tiene que constituir la causa del desastre, no es suficiente con que pueda alegársela como uno de los
factores de su producción.
La culpabilidad aparece tanto en los casos en que la conducta del agente produjo la materialidad del estrago
(dar fuego, producir la explosión, etc.,) como en otros en los que influyó decisivamente sobre esa materialidad
para crear el peligro común propio de la tipicidad del desastre (por ejemplo, el bombero que por negligencia, en
vez de conectar una manguera con agua, conecta una manguera con combustible).

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55
Q
A

El requisito dl peligro común. Para el tipo no será suficiente la causación de alguno de los hechos previstos
(incendio, explosión, etc.,), sino que además será necesario que haya entrañado un peligro común. Si la
conducta del agente ha originado un desastre carente de esa incidencia peligrosa para la seguridad común,
podrá eventualmente quedar comprendida en otros delitos culposos (como podría ser homicidio o lesiones
culposas), pero no el que ahora consideramos (por ejemplo, quien por negligencia hace explotar una mina
colocada en medio del desierto)

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56
Q
A

Fabricación o tenencia de explosivos: El texto legal y sus reformas: El art. 189º bis, párrafo 1, del CP reprime:
Artículo 189 bis . - (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar
daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere
en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o
sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes,
tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con
reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años.

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57
Q
A

Carácter del delito: Los autores señalan que no se tratan de actos que simplemente alteran la tranquilidad
pública, sino que se punen en cuanto preparatorios de otros delitos contra la seguridad común, lo cual se revela,
en esta figura, mediante el elemento subjetivo que se inserta en el tipo.

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58
Q
A

Acciones típicas: Son las de adquirir, fabricar, suministrar, sustraer o retener en su poder. Adquiere el que
obtiene la propiedad de los objetos, aunque no haya llegado a entrar en posesión de ellos. Fabrica, el que
elabora, por medios mecánicos o químicos produciendo una determinada sustancia o componiendo sustancias
ya existentes, o aparatos o instrumentos, o transforma los ya existentes para hacerlos aptos con relación a la culpabilidad típica. Suministra, quien da algo a otro por cualquier título. Sustrae quien saca el objeto de la
tenencia de otro, por cualquier medio ilícito (hurto, estafa). Los tiene el que corporal o simbólicamente puede
disponer de ellos (los transporta o hace transportar, los mantiene almacenados, los introduce en el país, etc.,)
por sí mismo o en representación de terceros.

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59
Q
A

Objetos del delito.
1. Bombas: son los continentes de explosivos o gases que estallan por medios mecánicos (percusión), químicos
(mezcla) o térmicos (ignición por mecha); puede tratarse de aparatos formados por la misma mezcla de las
sustancias explosivas (bombas pláticas).
2. Materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear: son los que se utilizan o permiten realizar los
procesos de conversión de la materia en energía (uranio, bombas de cobalto, etc.,).
3. Energía Nuclear: es aquella que se obtiene mediante la modificación en el núcleo de los átomos y, en principio
podría englobarse tanto en la fisión de un núcleo pesado, como en la fusión o condensación de núcleos ligeros.
4. Los Materiales Radiactivos: son los elementos que permiten la radiación, y esta consiste en la expulsión de
partículas a gran velocidad producida por procesos nucleares.
5. Sustancias Nucleares: son aquellas que emiten radiaciones ionizantes, incluidos los desechos.
6. Isótopos Radiactivos son los isótopos de elementos naturales o artificiales que emiten radiaciones ionizantes.
7. Materiales Explosivos; son los que, sin estar contenidos en bombas, pueden hacerse estallar por cualquier
procedimiento.
8. Inflamables: son los capaces de producir fuego súbito y violento.
9. Asfixiantes; son los que actúan letalmente sobre el aparato respiratorio de personas o animales.
10. Tóxicos: son los que producen envenenamiento de cualquier especie de ellos.
11. Biológicamente peligrosos: son los que se componen de elementos biológicos (por ejemplo, bacterias, virus),
naturales o artificiales, potencialmente aptos para poner en peligro la existencia humana.
12. Las sustancias o materiales destinados a la preparación de esos materiales; son todos los elementos que
permiten su elaboración o los instrumentos que se emplean o pueden emplearse en dicha elaboración.
Se tiene que tratar de elementos idóneos para producir los desastres o estragos previstos en este Capítulo, o los
daños a que puede referirse el elemento subjetivo.
Pero, no es necesario que esa idoneidad se extienda a la producción autónoma del estrago, bastando que
puedan servir como uno de sus elementos para producirlo o agravarlo (por ejemplo sustancias no inflamables
en sí mismas, que pueden serlo en contacto con un fuego ya encendido).

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60
Q
A

Elemento subjetivo. El tipo está construido con un fuerte sentido subjetivo, ya que exige que las acciones se
lleven a cabo con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o de causar daños en las
máquinas o elaboración de productos. Cuando el agente actúa con voluntad de contribuir a un determinado
delito y éste se produce o se tienta, la acción típica punible es la de participación en él, pero cuando no se dio
efectivamente ni la comisión ni la tentativa de ese particular delito, la punibilidad autónoma de las conductas
previstas por el artículo indica que él es aplicable pese a la determinada dirección de la voluntad del agente. El
tipo se presenta por lo tanto como subsidiario de la participación en la tentativa o en la consumación del delito
que inicialmente había sido comprendido por la culpabilidad del sujeto.
El contenido de la finalidad típica es la contribución a cualquier delito contra la seguridad común, o sea a
cualquier delito de los mencionados en el título, en cuanto fuera compatible con la figura que estudiamos,
aunque no pertenezca al capítulo I, así como también la contribución a causar daños en las maquinas o
elaboración de productos.
Se trata de la contribución a un daño que afecte a la elaboración de productos necesarios e importantes para
una comunidad, ya que, si se tiene en cuenta el bien jurídico protegido, el daño que se intente debe ser uno que
por sus alcances amenace a la seguridad común.
Cuando el elemento subjetivo está ausente, las actividades típicas ilegítimas podría quedar comprendidas en la
simple tenencia que pune el art. 189º bis, párr. 3, o si, no se da esta tenencia típica, en figuras contravenciones.

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61
Q
A

Consumación. El hecho se consuma con la actividad misma. Es un delito de peligro abstracto, que no necesita de la efectiva utilización del objeto en los delitos o en la producción de los daños que persigue el elemento
subjetivo.
Admite tentativa, salvo en los casos en que se refiere a la fabricación, pues este ya se da como delito
consumado con el solo hecho de comenzarla (aunque no se la haya completado) y, aun antes de ese comienzo,
el hecho podría consumarse como tenencia; en cuanto en la acción de tenencia también quedaría excluida la
posibilidad de tentativa, salvo que aquella se trate de lograr por sustracción o adquisición, en cuyo caso puede
darse tentativa de estas acciones típicas.
En los casos en que el tipo reclama la actividad de otro sujeto (suministro y adquisición) no es indispensable una
coparticipación necesaria; el otro sujeto puede actuar marginado de la culpabilidad típica.
Cualquiera de las acciones enunciadas consuma el delito, pero la consumación plural de varias de ellas no lo
multiplica por ejemplo el que fabrica y suministra.

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62
Q
A

Confluencia de figuras. En cuanto a la confluencia de figuras, la participación en otros delitos contra la
seguridad común por medio de las acciones típicas desplaza la figura del art. 189º bs, 1er párrafo.
De modo que los delitos contra la propiedad funcionarán en concurso ideal con el previsto en el art. 189º bis,
párr. 1.

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63
Q
A

Culpabilidad. Contiene las exigencias propias de los tipos con elementos subjetivos que necesariamente se
conforman a través del dolo directo

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64
Q
A

Instrucciones para la preparación de sustancias o materiales.
El texto legal. El art. 189º bis párr. 2 castiga con la misma pena del art. 189º bis párr. 1 a:
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la
seguridad común o destinada a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere
instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.

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65
Q
A

Acción típica. Es la de dar instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el
párrafo anterior. Da instrucciones el que enseña a hacer una cosa, es algo más que la simple comunicación de
conocimientos, puesto que dentro de aquella expresión tanto cabe la descripción de la composición de la
sustancia o de los materiales, como las especificaciones que se dan para poder obtener la sustancia o preparar
materiales para que cumplan los objetivos prefijados en el tipo. Las instrucciones tienen que estar destinadas a
que el receptor pueda producir las sustancias o materiales, por sí mismo o dirigiendo a terceros.
Las instrucciones dadas con miras a la realización de un determinado delito, constituyen participación en él
cuando se lo ha consumado o tentado; pero quedan comprendido en el tipo la conducta del que imparte las
instrucciones proponiéndose la realización de un delito determinado que ni siquiera penetra en la faz ejecutiva,
tanto como la de quien tiene en vista delitos indeterminados de la especie de los enunciados por la disposición.
Es indiferente el número de personas a quien se dé las instrucciones o el modo de suministrarlas; tanto es
punible el que la imparte a una persona como quien procura vulgarizar los conocimientos por medios que
pueden llegar a un gran número de personas

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66
Q
A

Elemento subjetivo. También aquí la ley trae un elemento subjetivo, no solo se castiga al que sabe sino también
al que debe saber –s el deber de presumir- que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o
destinados a causar daños en las maquinas o en la elaboración de productos, con lo cual prácticamente se
amenaza con la misma pena al que actúa con dolo directo (sabiendo) como al que actúa culposamente
(debiendo saber si haber llegado a saber por su imprudencia o negligencia). Resulta ineludible la punibilidad del
dolo eventual (el que imparte instrucciones aceptando que se las pueda utilizar por los receptores con las
finalidades típicas).

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67
Q
A

Consumación. Se consuma con el hecho de impartir las instrucciones, aunque ellas no sean utilizadas; sin
embargo, para que se dé la consumación, es indispensable que alguien reciba las instrucciones, aunque actúe inculpablemente. Preparar las instrucciones para darla puede caber en el término de tentativa, así también las
instrucciones que impone alguien que nadie recibe, por no haber nadie que escuche, no se descarta la tentativa
de delito imposible cando el medio para suministrar las instrucciones es inadecuado para que sean receptadas
por terceros (micrófono descompuesto).

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68
Q
A

Problemas de antijuridicidad. Es un delito que puede ofrecer matices de justificación merecedores de particular
atención. No cabe duda de que está justificada la acción de quien al impartir instrucciones, no hace más que
cumplir con su deber, como pasa con el profesor que da un curso con respecto a explosivos, siempre que no
exceda los límites de la enseñanza que debe impartir.

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69
Q
A

Culpabilidad. Es indispensable el conocimiento del carácter de las instrucciones que se imparten. Las
posibilidades de vigencia de un error exculpable son remotas y raras, pero existen.

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70
Q

Tenencia ilegitima de materiales.

A

Carácter de los delitos: Las conductas se punen porque normalmente pueden favorecer la comisión de delitos
contra la seguridad común (en el caso de los materiales).
El legislador ha preferido incluirlos aquí por considerar que esa seguridad puede verse amenazada con las
conductas que las conforman.

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71
Q
A

El texto legal: El párrafo 3 del art. 189º bis reprime con:
La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal,
o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de TRES
(3) a SEIS (6) años.

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72
Q
A

Acción típica: La acción aquí es la de tener algunos de los materiales enumerados en el párrafo primero del
artículo. Tiene el objeto: el que puede disponer de él físicamente en cualquier momento, sea manteniéndolo de
manera corporal en su poder o en un lugar donde se encuentra a su disposición (por ejemplo, escondido en
lugares de difícil acceso).
La mera existencia del material con posibilidades de ser utilizada, ya amenaza la seguridad común en los
términos previstos por la ley, por ejemplo quien no tiene el material actualmente porque lo está haciendo
transportar. La tenencia se la puede ejercer a nombre propio o a nombre de un tercero (por ejemplo quien tiene
el objeto de otro para ocultarlo)

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73
Q
A

Objetos del delito: Los objetos del delito son algunos de los materiales enunciados en el art. 189º bis, párr. 1,
esto es, bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias
nucleares, sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o
biológicamente peligrosos. Vale decir que estos materiales no son sólo las sustancias o materiales, sino también
los instrumentos que se enuncian en el art. 189º bis párrafo segundo.
Los materiales tienen que ser utilizables, ya que solo así pueden amenazar la seguridad común; los que
estructuralmente tienen defectos que no permiten su empleo o los que han perdido sus propiedades, de modo
que se hayan transformados en inocuo, no constituyen objetos típicos. Tampoco se marginan del tipo los
objetos que no pueden ser utilizados por el agente por carecer él mismo de un elemento necesario para hacerlo,
pero que pueden ser idóneamente empleados por terceros o por el mismo autor, si se procura tal elemento

74
Q
A

Elemento normativo: Para que la conducta sea típica, el agente debe tener los objetos sin la debida autorización
legal o por razones de su uso doméstico o industrial, vale decir que, es condición de la tipicidad que falte una
autorización otorgada por la autoridad competente, en los casos en que legalmente puede ser otorgada, o que
el agente no justifica la tenencia invocando razones de uso doméstico o industrial No es autorización
competente la dada por una autoridad incompetente o por una autoridad competente fuera de los casos predeterminados para otorgarla. La existencia de autorización legítimamente otorgada o del empleo doméstico
o industrial de los materiales, eliminan la tipicidad.

75
Q
A

Consumación: Es un delito de peligro abstracto que se consuma con la sola acción de tener el objeto sin la
debida autorización, o teniéndolo sin poder justificar un uso doméstico o industrial, cualesquiera que hubiesen
sido las motivaciones del agente y con independencia de su empleo. La consumación puede darse tanto cuando
el objeto se ha tenido inicialmente sin autorización, como cuando se lo siguió teniendo después de caducada
ella. No es admisible la tentativa.

76
Q
A

Confluencia de figuras: Cuando la tenencia ha sido lograda por medios ilícitos, la figura concurre realmente con
el delito contra la propiedad de que se trate. Cuando la tenencia implica, a la vez, la comisión de otro delito,
puede darse la hipótesis de concurso ideal, por ejemplo, con el encubrimiento que se realiza teniendo el
material.

77
Q
A

Cuestiones sobre antijuridicidad: En ciertas circunstancias, el ejercicio de la legitima defensa (quien se provee
de un material explosivo para defenderse de una agresión inminente) o la exigencia del estado de necesidad
(por ejemplo, el que en sitios apartados necesita tener un material explosivo para subsistir) puede justificar la
conducta típica; pero la situación de justificación debe abarcar, no solo la necesidad del objeto típico, sino
también la omisión del requerimiento de la autorización.

78
Q
A

Culpabilidad: El dolo requiere el conocimiento del carácter del objeto y de la ausencia de autorización y la
voluntad de tenerlo no obstante esas circunstancias. Son indiferentes las motivaciones del autor. Es admisible el
dolo eventual. El error sobre el carácter del objeto, incluso el error iuris sobre su calificación o sobre la
necesidad de autorización para tenerlo, pueden llegar a excluir la culpabilidad

79
Q

Simple tenencia ilegitima de armas de fuego:

A

Texto legal. El inc. 2 del párrafo 1 del art. 189º bis reprime:
(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión
de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-)

Acción típica figura básica. Con arreglo al texto legal, la acción típica consiste en “tener” un arma de fuego de
uso civil, sin la debida autorización legal.

80
Q

Tenencia ilegítima de armas de fuego
Objetos del delito.

A

El objeto del delito son las armas de fuego de uso civil. Las armas tienen que ser utilizables,
vale decir, que posean aptitud o idoneidad para poner en peligro la seguridad común. Tratándose de un delito
de peligro abstracto, la peligrosidad del delito es presumida ex ante, generalmente demostrable por la ley de
experiencia, por lo tanto si el objeto no resulta potencialmente apto para poner en riesgo el bien jurídico
protegido, su mera tenencia debe quedar al margen de intervención del derecho penal.

81
Q

Portación ilegítima de armas de fuego

Elemento normativo.

A

Remisión. Está constituido por la ausencia de autorización legal. Se trata el mismo
elemento exigido para el delito de tenencia ilegitima de materiales.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la autorización o permiso para tener una arma de fuego de uso civil es
que ella se encuentre registrada en el Registro Nacional de Armas, quien otorgará la autorización para tenencia,
en las provincias las policías locales tienen a su cargo el control y registro de armas, encontrándose facultadas
por la ley para otorgar la autorización correspondiente.

82
Q

Simple tenencia ilegítima de armas de fuego Consumación

A

. Se trata de un delito de peligro abstracto cuya consumación coincide con la realización de la
conducta típica. Para el tipo basta la tenencia de una sola arma, ya que es sabido que las expresiones plurales de
la ley comprende el singular. La tentativa no es admisible.

83
Q
A

Culpabilidad. Es un delito doloso que se consuma con el dolo eventual, independientemente de cualquier
motivación especial que pudiera tener el autor. El tipo subjetivo no requiere de ningún elemento subjetivo
adicional distinto del dolo.

84
Q
A

Agravante. El inciso 2, párrafo 2, del art. 189º bis incrementa la pena si: “Si las armas fueren de guerra, la pena
será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión”. Armas de guerra son todas las clasificadas como tales por las
respectivas reglamentaciones nacionales. También quedan incluidas en esta categoría las armas que, aun
poseyendo dichas marcas, han sido dadas de baja de las dotaciones correspondientes.

85
Q
A

Decreto 395/75
1. Uso Civil: Hasta el calibre .22 LR (largo) (Art. 5° inc 2° ap a. Dto 395/75).
2. Guerra - Uso Civil Condicional: (Art. 4° inc 5° Dto 395/75). Los de calibre superior al expresado .22 LR.
Ejemplo: el fusil o carabina de repetición MAUSER, calibre 7,65 mm, modelos 1.891 ó 1.909, la carabina de
repetición WINCHESTER, calibre 44 WCF, modelo 1.892, diferentes modelos de carabinas de repetición MARLIN,
REMINGTON, RUGER, SAVAGE, STEYR-MANNLICHER, WEATHERBY, etc. De conformidad con los términos del
Decreto 64/95, y en lo que respecta a fusiles y carabinas semiautomáticas, solo serían de “Guerra - Uso Civil
Condicional”, aquellos que siendo de calibre superior al .22 LR no fuesen alimentados con cargadores de “quita y
pon” (magazines). Ejemplos: las carabinas RUGER 44 SPORTER y los fusiles GARAND .30-06 y FN modelo 49; que
si bien los dos últimos fueron concebidos para uso militar, no se encuentran en servicio por tratarse de
armamento obsoleto que dispone de cargador fijo para ser alimentado por peine.
3. Guerra - Uso Exclusivo para las Instituciones Armadas: (Art 4° inc. 1° Dto. 395/75 - Art 2° Dto. 64/95). Todas
las armas automáticas, sean del calibre que fueren. Las semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y
pon símil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior
al .22 LR.

86
Q

Portación ilegitima de armas de fuego.

A

Texto legal: El inciso 2 del párrafo 3 del art. 189º bis pune: “La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años”

87
Q

Portación y legítima de arma de fuego
Ect

A

Acción típica: La acción consiste en portar un arma de fuego sin la debida autorización legal. La portación es un concepto que implica una relación inmediata entre el objeto y el agente.
En la portación existe una posibilidad real de disposición del arma de fuego, que permite su uso inmediato; esta significa llevar consigo, encima, de un lugar público a otro el arma de fuego de manera que su traslado importe la posibilidad de uso inmediato.
La conducta es considerada peligrosa para la integridad del bien jurídico protegido de manera que la portación debe implicar necesariamente para ser típica que el arma de fuego se encuentre en condiciones de ser utilizada, esto es, con munición en el cargador, recamara o alveolos.

Elemento normativo: La portación legítima de un arma de fuego requiere de un permiso que debe ser expedido por la autoridad competente.
Esta portación solamente es típica en la medida en que el agente no se encuentre autorizado a portarla a través de una disposición dictada por la autoridad competente.
Están autorizados a portar las armas de guerra cuya tenencia se les hubiere acordado los miembros de las fuerzas armadas, gendarmería, prefectura naval argentina, policía federal y provincial, servicio penitenciario federal, personal de embarcaciones, aeronaves, cuando resulte indispensable para proveer su seguridad y a cualquier otro legitimo usuario de armas de guerra cuya tenencia hubiere sido autorizada, cuando existieren fundadas razones de seguridad y defensa.
La autorización de portación de este tipo de armas es otorgada por las autoridades locales de fiscalización, laausencia de autorización determina la tipicidad de la conducta.

Consumación: Es un delito de peligro abstracto, se consuma con la conducta de portar el arma de fuego, por ende, al perfeccionarse el tipo objetivo con la sola actividad del agente no parece posible la tentativa.

Culpabilidad: Es un delito doloso que requiere el conocimiento del carácter del objeto y de la autorización para portarlo y la voluntad de llevar adelante la conducta, no obstante es admisible el dolo eventual.

88
Q

Portación ilegítima de arma de fuego

Elemento normativo:

A

Elemento normativo: La portación legítima de un arma de fuego requiere de un permiso que debe ser expedido por la autoridad competente.
Esta portación solamente es típica en la medida en que el agente no se encuentre autorizado a portarla a través de una disposición dictada por la autoridad competente.
Están autorizados a portar las armas de guerra cuya tenencia se les hubiere acordado los miembros de las fuerzas armadas, gendarmería, prefectura naval argentina, policía federal y provincial, servicio penitenciario federal, personal de embarcaciones, aeronaves, cuando resulte indispensable para proveer su seguridad y a cualquier otro legitimo usuario de armas de guerra cuya tenencia hubiere sido autorizada, cuando existieren fundadas razones de seguridad y defensa.
La autorización de portación de este tipo de armas es otorgada por las autoridades locales de fiscalización, laausencia de autorización determina la tipicidad de la conducta.

89
Q

Portación ilegítima de arma de fuego Consumación

A

Consumación: Es un delito de peligro abstracto, se consuma con la conducta de portar el arma de fuego, por ende, al perfeccionarse el tipo objetivo con la sola actividad del agente no parece posible la tentativa.

90
Q

Portación ilegítimo de arma de fuego

Culpabilidad:

A

Es un delito doloso que requiere el conocimiento del carácter del objeto y de la autorización para portarlo y la voluntad de llevar adelante la conducta, no obstante es admisible el dolo eventual.

91
Q

Portación ilegítima de arma de fuego

Agravante: El inc. 2 párr. 4 del art 189 bis reprime

A

con 3 años y 6 meses a 8 años y 6 meses de reclusión o prisión si las armas fueren de guerra.
Esta ha sido justificada no solo por el mayor poder ofensivo que tiene esta clase de armas si no por la circunstancia de impedir los beneficios de la libertad provisional durante el proceso.

92
Q

Portación ilegítima de arma de fuego

Atenuante del tenedor autorizado:

A

Si el autor de la portación es tenedor autorizado del arma la ley ha previsto una reducción considerable de la pena.
Establece el inciso 2 párrafo 5 del art 189 bis “que si el portador de las armas a los cuales se refieren los dos párrafos que anteceden fuere tenedor autorizado del arma de que se trate la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo

93
Q

Pidaf

Atenuante por ausencia de intensión delictiva:

A

Otra causal de atenuación tiene relación con la portación sin fines delictivos el art 189 bis inciso 2 párr. 6 “si por las circunstancias del hecho y las relaciones personales del autor resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos” se podrá aplicar la misma reducción punitiva prevista para el supuesto anterior.
Se trata de un caso de portación ilegitima cuya escala penal se gradúa en atención a la clase de arma que porta, de uso civil o de guerra.
El agente portador no es ni tenedor ni portador autorizado, pero si, en todo caso, fuera al mismo tiempo tenedor legitimo del arma que porta la reducción de la pena será (art 189 bis inc. 2 parr.6).

94
Q

Pena de inhabilitación: El inciso 2 párr. 7 del art 189 bis establece que

A

se impondrá para los dos casos precedentes la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
Se trata de la imposición de una pena conjunta a la pena privativa de libertad, cuya consecuencia se relaciona, fundamentalmente con la prohibición del uso de un arma de fuego por el doble de tiempo de la condena.

95
Q

Pidaf

Agravante por el autor con antecedentes: El inciso 2 párr. 8 del 189 bis

A

cuya normativa impone la pena de 4 a 10 años de prisión para el portador de un arma de fuego de cualquier calibre que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior.
La agravante opera frente a dos circunstancias:
*Cuando el portador ilegitimo de un arma de fuego sea de guerra o de uso civil de cualquier calibre posee antecedentes penales por delito doloso contra las personas o por delito doloso cometido por el uso de armas.
*La otra circunstancia de agravación de la pena resulta aplicable para el portador ilegitimo de un arma de fuego cuando se encontrare gozando de una excarcelación o de una exención de prisión de un proceso anterior.

96
Q

Acopio de armas, piezas y municiones

A

Texto legal. Carácter del delito: El inciso 3 del art 189 bis pune con pena de reclusión o prisión de 4 a 10 años “el
acopio de armas de fuego, piezas o municiones de esta sin la debida autorización”.
Se trata de una figura totalmente autónoma, comprende tanto a las armas de fuego de uso civil como a las de
guerra, conminando ambos supuestos con la misma penalidad.

97
Q
A

Acción típica: La acción típica es la de acopiar armas de fuego, acopia el que las reúne de modo considerable,
“superiores a los que el uso común o deportivo puedan justificar”, o que no demuestre que tiene finalidades de
colección por el carácter de las armas, la diversidad de los tipos o modelos u otra circunstancia determinante de
esa finalidad.
No es suficiente para la tipicidad tener varias armas si esa multiplicidad no acusa la finalidad de acopiarlas.
Los objetos son las armas de fuego, sus piezas o las municiones pertenecientes a estas.
El texto vigente comprende también a las armas de guerra pero quedan fuera del tipo las que no son de fuego,
por ejemplo armas blancas o de lanzamiento.
El legislador actual ha exigido para la perfección del tipo que esté ausente la debida autorización legal.
Son armas de fuego para esta normativa las que utilizan la energía de los gases producidos por la deflagración
de la pólvora para lanzar el proyectil a distancia, las piezas son los elementos de los que se compone el arma,
incluidos los repuestos y las municiones son los cartuchos o tiros que dispara el arma de fuego.
Se consuma cuando el número de armas que dispone el agente alcanza magnitud suficiente para que se lo
considere acopio, es admisible la tentativa.
El dolo requiere el conocimiento de que lo que se acopia son armas, y la voluntad de acopiarlas

98
Q
A

Tenencia de instrumentos para producir armas de fuego: El texto legal aplica la misma pena que para el acopio
para el caso de la tenencia instrumental para producirlas sin la debida autorización.
Esto es la simple tenencia de instrumentos para producir las armas de fuego y demás elementos enunciados por
la norma, vale decir los aparatos o mecanismos que permiten su elaboración en condiciones para ser utilizados,
ya que de esta forma puede comprometerse la seguridad común.

99
Q
A

Límites de punibilidad: La tenencia de tales elementos solo podrá ser típica cuando verdaderamente constituyan
una amenaza para la seguridad común.

100
Q
A

Culpabilidad: Es un hecho doloso que requiere el conocimiento del carácter de los instrumentos y la voluntad de
tenerlos en cuanto tales, es decir, en cuanto instrumental para fabricar los objetos enunciados por la norma.

101
Q

Fabricación ilegal de armas:

A

Se ha previsto como delito autónomo la fabricación ilegal de armas de fuego cuando ello se hiciere una actividad
habitual, con pena de reclusión o prisión de 5 a 10 años.
El tipo no castiga la mera fabricación de armas de fuego realizada en forma aislada si no, que lo que reprime es
la fabricación de forma habitual, es decir como una conducta que se repite temporalmente.
La fabricación aislada o casual queda al margen de la disposición penal, salvo que de concurrir los requisitos
típicos la conducta quede desplazada hacia la tenencia de elementos o instrumental para producir o elaborar
armas de fuego.
Se trata de un delito doloso que admite solo el dolo directo y se consuma con la acción de fabricar
habitualmente un arma de fuego, no parece admisible de tentativa ya que todo acto anterior a la fabricación
constituye un acto preparatorio no punible.

102
Q
A

Entrega indebida de armas de fuego. El texto legal. Características típicas:
El inciso 4 del art 189 bis pune con prisión de uno a seis años al que entregare un arma de fuego por cualquier
título a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.
La acción típica es la de entregar un arma de fuego a una persona que no reúne la condición de legitimo usuario,
la entrega puede ser por cualquier título de modo que quedan comprendidos entre otros actos jurídicos la
compraventa, donación, alquiler, etc; sea a título oneroso o gratuito.
La conducta requiere la entrega material de la cosa y la recepción de ella por otra persona así como la puesta a
disposición del objeto.
La norma requiere que el sujeto que reciba el arma de fuego no reúna la condición de legítimo usuario es decir,que no posea autorización extendida por la autoridad competente para tener o portar un arma de fuego.
La calidad de legítimo usuario se adquiere con los requisitos exigidos por la ley nacional de armas 20429.
Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluso quien se dedica habitualmente a la venta legal de armas.
El delito es doloso y exige el conocimiento de que la persona a quien se le entrega el arma de fuego carece de la
autorización de tenencia y uso de ella, y la voluntad de realizar la conducta, se consuma con la entrega o con la
puesta a disposición del arma.
El delito prevé una mayor penalidad cuando la entrega del arma se le hiciere a una persona menor de 18 años.
Así se establece en el inciso 4 párr. 2 del art 189 bis que la pena será de 3 años y 6 meses a diez años de prisión
si el arma fuere entregada a un menor de 18 años.
Si el arma fuere provista a una persona mayor de edad pero menor de 21 el hecho no queda alcanzado por la
agravante pero como el menor de 21 carece de la edad legal para ser legítimo usuario la conducta queda
enmarcada en la figura del párr. 1.
Con arreglo al párr. 3 del inciso 4 del art 189 bis la pena será de 4 a 15 años de prisión o reclusión si el autor
hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, aquí el delito consiste en hacer una
actividad habitual la entrega de armas, esta mayor punición alcanza no solo a quienes carecen de autorización
para comercializar armas de fuego sino también a quienes la poseen, pero en este caso además se impone la
pena de inhabilitación especial absoluta más perpetua y multa de diez mil pesos previstas en el último párrafo
del inciso 4 art 189 bis. |

103
Q
A

Omisiones punibles. La disposición legal:
El inciso 5 del art 189 bis pune con prisión de 3 a 8 años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la
condena al que contando con la debida autorización legal para fabricar armas omitiere su número o grabado
conforme a la normativa vigente.
La ley pune un tipo de omisión propia de sujeto activo cualificado, a quien la ley le exige que lleve un libro de
producción rubricado por dirección general de fabricantes militares en el que se asentaran la producción diaria,
especificando tipo, cantidad y número de serie de armas, repuestos o accesorios y cantidad, tipo y número de
lote de munición según el caso.
Se trata por lo tanto de un delito especial propio de conductas alternativas.
La primera conducta descripta consiste en omitir consignar el número o grabado del arma de fuego requerido
legalmente para su identificación.
Es un delito doloso que admite solo el dolo directo ya que el sujeto conociendo que está autorizado legalmente
para fabricar armas de fuego exterioriza su voluntad hacia el incumplimiento del deber legal.
Se consuma con la omisión misma de consignar el número o grabado del arma de fuego independientemente de
la producción de resultado alguno. No resulta admisible la tentativa.

104
Q
A

Asignación de numeración o grabado: Con arreglo a la segunda parte del párr. 1 del art 189 bis se
sanciona también al fabricante de armas de fuego que asignare a dos o más de ellas idénticos números o
grabados.
Se trata de un tipo de acción cuya conducta consiste en asignar idénticos números o grabados exigidos
legalmente.
La cantidad de armas grabadas carece de importancia típica, circunstancia que se tendrá en cuenta al solo
efecto de la mensuración de la pena.
Es un delito doloso de dolo directo y se consuma con la asignación de la misma numeración o grabado a dos o
más armas de fuego. |

105
Q

Adulteración o supresión de numeración o grabado:
El párr. 2 del art 189 bis castiga con la misma pena al que adulterare o suprimiere el número o grabado de un
arma de fuego.
Se trata de un tipo activo de auditoria indiferenciada cuya acción consiste en adulterar (insertar, sobremarcar,
etc.) o suprimir (borrar, eliminar, etc.) total o parcialmente el numero o grabado de un arma de fuego|

A

La norma no hace distinción alguna sobre el número o clase de arma de fuego, puede tratarse de un arma de
guerra o de uso civil.
Se trata de un delito doloso de dolo directo, de pura actividad que se consuma con la sola realización de las
acciones típicas, sin que se requiera de resultado adicional alguno|

106
Q

Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación

A

Los bienes jurídicos protegidos. Fundamentos de la punibilidad:
En todos los casos se tiene en cuenta que se trata de servicios afectados a la utilidad de la comunidad.
Los daños o entorpecimientos que en ellos se produzcan pueden crear peligro común, ese peligro es la razón de
ser de la punibilidad, sin perjuicio de los daños que se produzcan en las personas o en los bienes que pueden
agravarla|

107
Q

Creación de peligro para transportes acuáticos y aéreos.
|

A

El bien jurídico protegido: El art 190 del CP tutela la seguridad del transporte naval o aéreo, no la efectividad de
sus servicios; procura evitar los peligros que pueden darse respecto de los medios con que se realiza el
transporte o para las cosas o personas transportadas. |

108
Q

Figura básica:

A

Texto legal. Sus variaciones: El art 190 CP castiga con prisión de 2 a 8 años al que a sabiendas ejecutare
cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.|

Acción típica: Es la de ejecutar un acto que ponga en peligro la seguridad del medio de transporte acuático o
aéreo; quedan comprendidas tanto las acciones como las omisiones, en este segundo caso el delito asume la
forma de omisión impropia.

109
Q
A

El resultado de peligro: Debe tratarse de un peligro concreto que efectivamente se haya corrido, la seguridad se
refiere tanto a la incolumidad del medio mismo como a la de las cosas o personas transportadas o por
transportar aunque aquella no se vea afectada.
No son típicos los actos que pudiendo producir menoscabos en el funcionamiento normal del transporte no son
idóneos para afectar la seguridad.

110
Q
A

Objetos del delito: Los objetos sobre los que puede recaer directa o indirectamente el acto de peligro son las
naves, aeronaves o construcciones flotantes.
Por nave se entiende toda embarcación destinada al transporte de personas o cosas, aeronave es todo aparato
que se mueve en el aire destinado al mismo transporte que la nave, en tanto construcción flotante, es todo
aparato que sin ser una nave en el sentido explicado está destinado a flotar en el agua trasladándose por ellas o
permaneciendo anclada, que por lo común no está destinado al transporte sino a otros servicios

111
Q
A

La pertenencia de los objetos: No es indispensable que estén afectados a un uso público ni interesa quien es el
titular de su dominio ya que el acto peligroso es punible en cuanto amenaza la seguridad común, no la
propiedad.
Por su puesto que los objetos tienen que estar actualmente destinados a prestar servicios, aunque no es
indispensable que este prestándolo efectivamente en el momento en que se realiza el acto que va a originar el
peligro.

112
Q
A

Elemento subjetivo: El elemento subjetivo del tipo es que la ejecución del acto debe ser a sabiendas, no se trata
de un elemento volitivo, si no cognoscitivo ya que requiere que el autor conozca el carácter peligroso del actopero no que a la vez desee crear ese peligro.

113
Q
A

Consumación: El delito se consuma al realizar el acto que pone en peligro la seguridad de los objetos, la sola
realización del acto sin que el peligro se haya producido puede dejar el hecho en tentativa.

114
Q
A

Culpabilidad: El dolo está constituido por el conocimiento cierto del carácter peligroso del acto y la voluntad de
realizarlo pese a ese conocimiento; el dolo directo se plantea como necesario respecto de la finalidad de realizar
el acto pero no se extiende a la finalidad de poner en peligro la seguridad del medio de transporte.

115
Q

Figura agravada:

A

Casos de agravación: En el actual párrafo 3 del artículo que castiga con prisión de 6 a 15 años si el hecho
causare lesión a alguna persona y con pena de 10 a 25 años de reclusión o prisión si ocasionare la muerte.

116
Q
A

Causalidad En todos los casos tiene que tratarse de resultados directamente producidos a consecuencia del acto
peligroso realizado por el agente; cuando ese acto solo es un factor dentro del proceso causal desencadenado
por una causa distinta nos quedaremos en la figura básica.
Confluencia de figuras: son resultados preterintencionales, cuando son intencionales desaparece la figura
calificada para dar paso al delito que el agente ha querido perpetrar, que concurre con la figura básica del art
190.

117
Q

Confluencia de figuras:
1. Agravantes por los resultados ocurridos en el medio de transporte:

A

El texto legal: El art 190 párr. 2 fija una pena de 6 a 15 años de reclusión o prisión si el hecho produjere
naufragio, varamiento o desastre aéreo.

118
Q
A

Naufragio y varamiento: El naufragio es el hundimiento de la nave hasta más allá de sus cubiertas
superiores aunque queden fuera del agua partes ínfimas de su estructura; no lo es la ruina si no viene seguida
de sumersión, puede producirse en cualquier curso o depósito de aguas navegables ya este actualmente en viaje
o en puertos.
El varamiento es encallar por asentamiento de los planes inferiores de la nave en el lecho de las aguas o por el
aprisionamiento de parte de sus obras vivas por sectores de ese lecho. No cualquier varamiento cae en el tipo si
no solamente aquel que provoca un peligro común.

119
Q
A

Desastre aéreo: Es el accidente con gran daño de la aeronave sea por su precipitación cuando ya está en vuelo,
sea por de colaje defectuoso o aterrizaje forzoso o anormal en las operaciones inmediatamente anteriores o
posteriores, o sea, es el accidente que se produce en el acto del transporte, aunque la conducta peligrosa del
autor se haya realizado con anterioridad.

120
Q
A

Exclusión de los daños sobre personas: Estos resultados operan como agravantes mientras no se hayan
producido sobre las personas, ya que en esos casos pasamos a la calificante del art 190 párr. 3.

121
Q
  1. Agravantes por los resultados sobre las personas:
A

Texto legal: Este castiga con pena de seis a quince años de reclusión o prisión si el hecho causare lesión a alguna
persona, y con pena de la misma naturaleza de diez a veinticinco años si ocasionare la muerte.

122
Q

Creación de peligro para transporte terrestre y atentados contra comunicaciones:

A

Atentados ferroviarios: Dice el art 191 “el que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha
de un tren o para hacer descarrilar será reprimido:
*Con prisión de seis meses a tres años si no se produjere descarrilamiento u otro accidente
*Con prisión de dos a seis años si se produjere descarrilamiento u otro accidente
*Con reclusión o prisión de tres a diez años si a consecuencia del accidente resultare lesionada alguna persona
*Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años si resultare la muerte de alguna persona”
La acción típica es la de emplear un medio cualquiera destinado a lograr las finalidades típicas de detener el
tren, entorpecer su marcha o hacerlo descarrilar; lo que la ley considera como prohibido es el solo empleo del
medio con las finalidades enunciadas, se considera como medio típico todo aquel que entraña un peligro para la
seguridad del transporte aunque ese peligro no pueda concretarse con relación al vehículo mismo y solo sea
estimable de modo abstracto.
El medio puede ser aplicado sobre el vehículo, sus vías y otros elementos de seguridad, aun sobre su personal.
Se consuma por el empleo del medio con la finalidad típica, sin necesidad de resultado alguno; los resultados
perseguidos y logrados o preterintencionales son condiciones de las figuras de los incisos 2 y 4.
La culpabilidad dolosa requiere no solo la aplicación del medio conociendo su aptitud para detener o entorpecer
la marcha del tren o para hacerlo descarrilar, si no la que se realiza con la voluntad de poner en obra esa
aptitud, es por lo tanto, incompatible con el dolo eventual.

123
Q
A

Atentados contra comunicaciones ferroviarias: El art 192 reprime con las penas establecidas en el art anterior
en sus casos respectivos, al que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento del o de los
objetos típicos.
En cuanto a los modos de comisión y a la consumación vale lo dicho respecto del art 191, pero hay una
restricción estricta del tipo respecto de los objetos ya que ellos tienen que ser instalaciones de telégrafos o
teléfonos destinados al servicio de un ferrocarril.
El dolo se especifica de la misma forma que en el art 191

124
Q
A

Atentados contra trenes o tranvías en marcha: El art 193 dice será reprimido con prisión de un mes a un año si
el hecho no importare un delito más severamente penado, al que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles
contra un tren o tranvía en marcha.
La acción es la de arrojar cuerpos contundentes el cual es cualquier objeto cuya consistencia lo torna apto para
producir daños en el medio de transporte o en las personas por el transportadas; o la de arrojar proyectiles el
cual es todo objeto que es lanzado por un medio que multiplica la fuerza del brazo del hombre y que
prolongando su alcance le da un mayor poder de empuje o penetración.
El delito se consuma con el lanzamiento del proyectil o cuerpo contundente sin que sea necesario que hayan
impactado en el medio de transporte o en las personas transportadas, por ello muy difícilmente podrá admitirse
la tentativa.
Este es un delito subsidiario ya que se aplica solo cuando la conducta típica no asume la característica de otro
delito más severamente penado.
Es un delito doloso que requiere el conocimiento del carácter del medio y la voluntad de arrojar los objetos
típicos.

125
Q
A

Delitos contra la seguridad de tránsito y los medios de transporte y de comunicación:
Texto legal: Artículo 193 bis. - Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación
especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro
para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de
destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a
quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin

126
Q
A

Bien jurídico protegido: Todos y cada uno de los 12 títulos que conforman el Código Penal Argentino regulan en
abstracto, las conductas que lesionan o ponen en peligro el bien jurídico protegido por el mismo.
Así, no puede perderse de vista que las conductas que el legislador ha reunido dentro del capítulo de los delitos
contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación se encuentran dentro del
Título séptimo, que nuclean todas aquellas conductas que afecten o pongan en riesgo la seguridad pública, que
es el bien jurídico general, es decir la seguridad del tránsito de la que aquí hablamos no es un bien jurídico
autónomo, sino que forma parte de la seguridad pública en general.
El aquí analizado es de aquellos denominados bienes jurídicos colectivos, de titularidad indiferenciada. La
seguridad pública como bien jurídico, es el reconocimiento de derechos difusos, o sea, de derechos
pertenecientes a todos los integrantes de la sociedad.
La seguridad del tránsito es un bien jurídico que también encuentra protección en la ley 24.449 (con las
modificaciones incorporadas a la misma con la ley 26.363), empero, con la diferencia de que las conductas allí
tipificadas constituyen faltas y no delitos).

127
Q
A

Análisis del nuevo tipo penal:
a) Constituye delito quien al comando de un vehículo automotor, y en oportunidad de llevar con él mismo una
prueba de velocidad o destreza, en tanto y en cuanto lo haga sin autorización de autoridad competente, creare
una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas (en general).
Igualmente cometerá delito, quien lleve a cabo la conducta de organizar o promocionar la prueba antes
descripta, o bien, quien, posibilite su realización mediante la entrega de un vehículo (automotor) de su
propiedad o que le fuere confiado a su custodia, en este último caso, deberá el sujeto tener conocimiento
efectivo de que el rodado será utilizado con esa finalidad.
b) La conducta ilícita descripta en el primer párrafo podrá ser llevada a cabo por cualquier persona, por lo que se
trata de un delito común de titularidad indiferenciada.
Cabe destacar, que la ley hace referencia al autor como “el conductor”; y ello obedece a que dispone
claramente entre quien “maneja” el vehículo y quien puede –eventualmente- participar como acompañante del
primero

128
Q
A

También puede ser cualquier persona que lleve a cabo cualquiera de las 3 conductas castigadas en el segundo
párrafo de la norma comentada, es decir, ninguna cualidad especial se requiere para poder revestir el rol de
organizador, promotor o bien, facilitador, que es quien posibilita a un tercero la comisión del delito mediante la
entrega de un vehículo automotor, ya sea de su propiedad, o bien confiada a su custodia.
a. En cuanto al objeto (o instrumento) del delito, es clara la norma cuando alude “a un vehículo automotor”,
debiendo entenderse por tal cualquier vehículo “a” motor.

129
Q
A

Por Vehículo se debe entender todo objeto o artefacto –por su naturaleza- al transporte de cosas o personas,
sea por tierra, aire o agua.

130
Q
A

Por Motor debe entenderse toda máquina que sirve para dar movimiento a expensas de una fuente de energía,
sea esta eléctrica, térmica o hidráulica.
Por su parte, nuestro legislador ya ha brindado una definición de “vehículo automotor”, incluyendo dentro de
dicho término “todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia”.

131
Q

Por Transito debe entenderse la acción de transitar, conducta que importa ir, pasar o conducirse de un lugar
otro por lugares o parajes públicos.

A

a. Al rezar la norma “…creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas…”, se
advierte estar en presencia de un delito de peligro concreto, toda vez que este viene presentado como una exigencia objetiva del tipo penal, el que demás, esta decir, debe ser comprobado judicialmente en cada caso en
particular.
El bien jurídico que afecta la conducta analizada es, en general, la seguridad pública, y, en concreto, la seguridad
del tránsito, los bienes jurídicos que en forma mediata y en definitiva se tratan de proteger son la vida y la
integridad física de las personas.
Como ese peligro (para la vida y/o integridad física de las personas) debe ser una situación fáctica a verificar en
cada caso en particular, dicha exigencia objetiva opera como elemento normativo de recorte del tipo penal, por
lo que su no acreditación devendrá en la atipicidad objetiva de la conducta.
Esa cuestión objetiva (peligro para la vida o integridad física de las personas) es la conducta que constituye la
acción típica.
A partir de esto, se puede afirmar que el tipo penal es de aquellos denominados de acción simple, ya que solo la
forma elegida para su realización (prueba de velocidad o destreza) es alternativa.

a. Dice la ley que el conductor debe crear la situación de peligro anteriormente descripta mediante su
participación en una prueba de velocidad o destreza, utilizando un vehículo automotor para ello.
Una PRUEBA DE VELOCIDAD no es otra cosa que una carrera, la que en la jerga automovilística ha sido
denominada comúnmente como “picada” pudiendo intervenir en el caso dos o más vehículos automotores.
Para que exista una carrera o una picada se deberá contar con la necesaria e indispensable participación de –al
menos- dos vehículos automotores, por lo que también y lógicamente deberán participar dos conductores.
Por su parte una PRUEBA DE DESTREZA bien puede ser lo que se denomina “exhibición”, de la que podría
participar uno o más vehículos automotores, cada uno con sus respectivos conductores.

c. Además las conductas antes descriptas deben ser llevadas a cabo sin contar con la debida autorización de la
autoridad competente.
La autorización a la que refiere la disposición legal (la que necesariamente debe emanar de una autoridad
competente) no es otra cosa que una exigencia objetiva que debe ser analizada como un elemento normativo
(de recorte de la tipicidad).
Se trata de una exigencia para el acusador, pues es quien deberá acreditar fehacientemente la ausencia de la
autorización o, de existir la misma, que no fue expedida por la autoridad competente. Por cuanto, no es el
imputado de un delito quien tiene que construir su inocencia, ya que la misma viene construida de antemano
por la presunción que lo ampara (art. 18º CN y 75º inc. 22º) sino que, quien lo condena debe construir
completamente la posición contraria.

d. Finalmente, desde el punto de vista subjetivo de la conducta, debe afirmarse que se trata de un delito doloso.
Ello es así por cuanto, va de suyo, exige la ley que el conductor tenga conocimiento efectivo de que se encuentra
participando de una prueba de velocidad o destreza con vehículo automotor, mediante la cual se pone en
peligro la vida o la integridad física de las personas y, además, que está llevando a cabo dicha conducta sin
contar para ello con la autorización de la autoridad competente.
Por su parte, también exige la ley que quien haya organizado y/o proporcionado una prueba de velocidad o
destreza automovilística, lo haya hecho sabiendo; es decir, el conocimiento exigido por la ley abarca todo y cada
uno de los elementos normativos anteriormente enunciados y analizados.
En lo que respecta al sujeto que posibilitare la realización de las ya descriptas ilegales pruebas automovilísticas,
no solo debe tener conocimiento cierto y efectivo de su existencia y su carácter (de las pruebas) sino –ademásque también debe saber asertivamente que el vehículo automotor (de su propiedad o a su custodia) entregado
al tercero “será utilizado para ese fin”.
La ausencia de cualquiera de estos conocimientos conllevará a la ausencia de atipicidad de la conducta.

132
Q
A

Conclusión: Cuando se violen los límites de velocidad establecidos por la ley de tránsito habrá falta grave; si la
misma violación a dichos límites se lleva a cabo con motivo de practicarse una prueba de velocidad o destreza
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sin autorización legal (en tanto y en cuanto se cree un peligro para la vida o integridad física de las personas),
habrá delito. De acuerdo con ello, si alguno de las exigencias típicas antes comentadas no se verifican
fehacientemente, no habrá delito, pero si falta grave.
Si las prácticas aludidas se llevan a cabo, pero sin violar los límites de velocidad antes referidos (aunque ello sea
fácticamente poco probable), habrá delito. Empero, en este caso, de no verificarse alguno de los elementos
normativos anteriores analizados, no solo no habrá delito, tampoco habrá falta grave.
Por su parte, cualquier persona que conduce un vehículo automotor violando los límites legales de velocidad,
aun creando una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, sólo cometerá falta grave
(y no delito), en tanto y en cuanto no lo haga en el marco de una prueba de velocidad (para la que hacen falta,
como mínimo, dos vehículos, con sus respectivos conductores) o destreza.
Quien conduzca un vehículo automotor en el marco de una prueba ilegal de velocidad o destreza, cuando la
misma crease una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, responderá como autor
del delito previsto por la disposición legal comentada (art. 193º bis); mientras que, si en dicho contexto se causa
(producto del atropellamiento) la muerte o la lesión de alguna persona, responderá el conductor como autor del
delito doloso a que diere lugar el resultado provocado (homicidio o lesiones). Por su parte, los organizadores,
promotores y/o facilitadores, acaecido cualquiera de los resultados mencionados, deberán responder como
partícipe primario o necesario del delito de que se trate.

133
Q
A

Entorpecimiento de transportes y servicios:
Texto legal: El bien jurídico protegido es la eficiencia del transporte o servicio público y su normal cumplimiento
y prestación, por ello no impide considerar este delito como uno de los que están destinados a la protección de
la seguridad común.
El artículo 194 del código penal castiga con prisión de 3 meses a 2 años al que “sin crear una situación de peligro
común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire
o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas

134
Q
A

Presupuesto del delito: La ley como presupuesto del delito descarta de manera expresa que se haya creado
mediante las conductas típicas una situación de peligro común, o sea, que se haya suscitado un peligro
concreto, realmente corrido por sectores de personas u objetos indeterminados.

135
Q
A

Acciones típicas: Las acciones típicas son las de impedir, es decir, hacer imposible, estorbar es decir molestar o
tornar incomodo o entorpecer es decir, hacer dificultoso el funcionamiento

136
Q
A

Objetos del delito: Los objetos sobre los que debe recaer la acción son los transportes por tierra, agua o aire y
los servicios públicos de comunicación de provisión de agua, electricidad o sustancias enérgicas.

137
Q
A

Consumación: Se consuma cuando la acción ha impedido, estorbado o entorpecido el transporte o el servicio,
trátese de un delito de resultado que admite tentativa la cual se constituye con los actos idóneos que procuran
la perturbación o el entorpecimiento pero sin éxito.

138
Q
A

Culpabilidad: El dolo requiere el conocimiento del carácter de los objetos sobre los que recae la acción y la
voluntad incluso eventual de impedir, estorbar o entorpecer.

139
Q
A

Entorpecimiento en ocasión de espectáculos deportivos: El art 9 de la ley 24192 reprime con prisión de 6
meses a 3 años al que “sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere, el normal
funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios”

140
Q

Abandono de servicio

A

Texto legal: El actual texto del art 195 dice “Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el hecho no
importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás
empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de
llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.”

141
Q
A

Conducta típica: Si bien la acción prohibida sigue siendo la de abandonar el puesto no pasa exactamente lo
mismo con uno de los elementos circunstanciales ya que si bien llegar al termino del viaje ferroviario equivale al
termino del viaje, esta expresión no equivale llegar a puerto, ya que el puerto puede ser uno de escala que no
ponga fin al viaje.

142
Q
A

Sujetos activos: La ley ya no menciona ni a los comandantes ni a las aeronaves, la punibilidad de aquellos
exclusivamente por el abandono del puesto no la encontramos en otras normas por lo cual solo cabra
responsabilizarlos administrativa o civilmente.
Consumación: El delito se consuma con el abandono, es un delito de peligro abstracto que no requiere ningún
resultado originado en las omisiones del agente, por ello es imposible la tentativa

143
Q
A

Confluencia de figuras: Es una figura cuya subsidiariedad esta proclamada por la ley de manera expresa; por lo
tanto cuando el abandono ha sido una omisión intencionalmente cometida o aceptada de modo eventual en
orden a la creación de peligro común para el transporte, se estará según los casos ante las figuras de los arts.
190 y 191 del código penal y la del art 195 quedara desplazada.

144
Q
A

Culpabilidad: El abandono tiene que ser doloso, requiriéndose el conocimiento del autor de prestar el servicio
que se omite y la voluntad de omitir su prestación. Son indiferentes sus motivaciones, salvo las que conducen a
otros delitos o a tentativas de otros delitos.
Aunque algunos admiten el dolo eventual la estructura del delito parece requerir una positiva dirección de la
voluntad en orden al abandono; los posibles ejemplos que se suelen ofrecer como de dolo eventual van a parar
a supuestos de culpa impunes.

145
Q

Causación culposa de accidentes:

A

Texto legal: El texto vigente del art 196 reprime “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por
imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u
ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cinco años.”

146
Q
A

Interrupción o entorpecimiento de comunicaciones:
Texto legal: El artículo 197 reprime: “Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que
interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere
violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.”
Tiene que tratarse de una interrupción o un entorpecimiento para el servicio mismo ya que no será suficiente
para reordenar el tipo la mera afectación material de la instalación si ella no ha producido los efectos de impedir
o entorpecer a aquel.

147
Q

Resistencia al restablecimiento de la comunicación interrumpida: El tipo supone el hecho de la comunicación
ya interrumpida, por lo que el autor puede ser tanto el agente del anterior delito o un tercero extraño a él.
La resistencia tiene que ser violenta, con lo que la norma estaría exigiendo una oposición de hecho contra las
personas que procuran restablecer el servicio, pero no sería típico cualquier otro procedimiento tendiente a
impedir la reparación.
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25
En cuanto a los conflictos de figuras puede repetirse lo dicho con respecto al tipo anterior.

A

Delitos contrala salud pública
Bien jurídico protegido: Los atentados contra la salud se incluyen entre los delitos contra la Seguridad Pública,
como creadores de un peligro para la Comunidad, es decir para la Salud Publica, entendiendo a esta como el
conjunto de condiciones que positiva o negativamente garantizan y fomentan la salud de los Ciudadanos, de
cual goza el público en general. Indeterminadamente es el Estado Sanitario lo que se protege.

148
Q
A

Envenenamiento o adulteración de aguas potables, alimentos o medicinas:
Artículo 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($
10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso
para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de
una colectividad de personas

149
Q
A

Acción típica: El delito consiste en envenenar, adulterar o falsificar; los 3 son modos de alteración de las
sustancias.
1. Envenenar: Agregar a la sustancia otra, de suyo tóxica o que se vuelve tóxica al mezclarse con aquella, no es
indispensable agregar veneno o mezclarse con veneno, sino hacer venenosa la sustancia que es objeto del
delito.
2. Adulterar: Es el que cambia (agregando o quitando) las calidades de las sustancias menoscabando sus
propiedades para la utilización por el hombre.
3. Falsificar: Otorgar una apariencia engañosa al producto o relativo a sus componentes o presentación.

150
Q
A

Características de las acciones: La acción debe realizarse “de un modo peligroso para la salud”, es decir que la
salud de las personas hayan padecido el riesgo concreto de una alteración o transformación corporal o
fisiológica de carácter perjudicial, por ejemplo: el peligro de alguna enfermedad.
Las acciones materiales solo son punibles en la medida en que recaigan sobre “aguas potables o sustancias
Alimenticias o Medicinales, que estén destinadas al Uso Público o al Consumo de una Colectividad de Personas”.
El destino Público: hace referencia a aquellas aguas o sustancias que usa la población en general.
Consumo de una Colectividad: Alude al consumo de un número indeterminado (o más o menos determinado,
pero caracterizado por la cantidad) de individuos, por ejemplo de un colegio, banco, etc.,

151
Q
A

Tipo subjetivo/consumación/tentativa: El delito es doloso y admite incluso la forma eventual. Se trata de un
tipo de peligro concreto, que se consuma cuando las acciones típicas han puesto en peligro la Salud del público
en general.
El dolo supone el conocimiento del carácter y destino del objeto y la voluntad e realizar las Acciones Típicas. Es
admisible la Tentativa porque se puede iniciar cualquiera de las acciones sin completarlas o completarlas sin
conseguir que el objeto se torne peligroso para la salud por falta de idoneidad del medio, en cuyo caso nos
encontraremos ante una tentativa de delito imposible.

152
Q
A

Objetos del delito: Son las Aguas Potables, Sustancias Alimenticias y las Sustancias Medicinales.
1. Aguas Potables: son las que tienen aptitud para ser ingeridas por las personas directamente o utilizándolas en
el cocimiento de alimentos.
No es indispensable que alcancen un determinado grado de potabilidad, hasta el agua que solo es relativamente
potable o que tiene que ser potabilizada por medio de procedimientos técnicos, puede constituir objeto del
delito, cuando la acción ataca su calidad, haciéndola menos apta de lo que es normalmente.
2. Sustancias Alimenticias: Es todo sólido o líquido que normalmente ingiere el hombre a fin de alimentar,
cualquiera que sea el valor alimenticio, aunque sea mínimo.
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3. Sustancias Medicinales: Todo sólido o líquido normalmente empleado con el fin de curar enfermedades o
preservar la salud, cualquiera que sea el medio de administración. Quedan incluidas, las lociones capilares y
cremas para la piel.
Solo se consideran los medicamentos utilizados por el hombre, dejando afuera los de uso vegetariano.

153
Q

Tráfico de productos peligrosos para la salud:

A

Texto legal: Artículo 201. - Las penas del artículo precedente se aplicarán al que vendiere, pusiere en venta,
suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o
medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.
Las disposiciones contemplan una hipótesis de tráfico, desplazamiento o almacenamiento de ciertos productos
peligrosos para la salud de las personas en general.

154
Q
A

Acción típica: El delito consiste en Vender (entregar la cosa por un precio), Poner en venta (ofrecimiento del
producto para la venta por ejemplo exhibiéndolo), Suministrar (ponerlo en manos de un tercero, entregarlo por
cualquier concepto a título gratuito u oneroso), Distribuir (repartir la mercadería entre las personas, por cuenta
propia o de un tercero), o almacenar (acopiarlas, tenerlas en depósito) sustancias peligrosas para la salud en
general, disimulando su carácter nocivo.

155
Q
A

Objetos del delito: Son las aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales y las Mercaderías (toda clase
de efectos susceptibles de expendio). Deben tratarse de productos peligrosos para la salud, es decir aptos para
dañar la salud colectiva.
El tráfico o comercialización de estos productos solo es punible si el Autor ejecuta las acciones típicas
“disimulando su carácter nocivo” lo cual no quiere decir simplemente “ocultar omisivamente”, sino “engañar” al
receptor sobre las verdaderas cualidades de la sustancia. Existe un ocultamiento pero mediante un acto positivo
(por ejemplo, borrar la leyenda que advierte acerca de la nocividad), ocultación que puede causar error en el
receptor del objeto sobre su carácter. Se trata de una conducta fraudulenta en perjuicio del comprador.

156
Q
A

Tipo subjetivo/consumación/tentativa: El delito es doloso, y de peligro abstracto, razón por la cual la
consumación coincide con el mismo acto de tráfico, la propia peligrosidad de la sustancia implica en sí misma,
un peligro para la salud en general. Las acciones de vender, suministrar, almacenar o distribuir admiten
tentativa, no así la de poner en venta, ejemplo seria cuando nadie compra el objeto; ya que no es necesario que
el objeto haya entrado en circulación.

157
Q
A

Agravantes: El art. 201º bis establece: “Si como consecuencia del envenenamiento, adulteración o falsificación
de aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, resultare la muerte de alguna persona, la pena será
de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones gravísimas, la pena será de
TRES (3) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones graves, la pena será de TRES (3) a DIEZ
(10) años de reclusión o prisión.
En todos los casos se aplicará además multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($
200.000)”.
Se trata de una figura preterintencional, la multiplicidad de resultados no multiplica la Agravante. La escala
penal varía en razón al resultado. La tentativa es posible.

158
Q
A

Propagación de enfermedad peligrosa y contagiosa: El art. 202º establece: Artículo 202. - Será
reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y
contagiosa para las personas.

159
Q
A

Tipo objetivo. Acción típica: El delito consiste en propaga una enfermedad peligrosa y contagiosa para las
personas.
Esto sucede cuando la enfermedad se difunde, se multiplica, se transmite entre los individuos en general.
La conducta punible e “propagar” (difundir) una enfermedad contagiosa y peligrosa para las personas. Con eso
es suficiente.
La propagación de la enfermedad puede hacerse por cualquier medio. Lo que el tipo prohíbe es la propagación
de la enfermedad, es decir, la multiplicidad de afectados con posibilidad de que otras personas lo sean, y no la
creación del peligro de propagación.
Propaga: el que logra que una pluralidad de personas se vean afectadas por la enfermedad, que puede seguir
difundiéndose a otros, cualquiera que sea el procedimiento adoptado para conseguirlo, y que puede ser el
contagio o la difusión artificial.

160
Q
A

Características de la enfermedad: La enfermedad debe ser peligrosa y contagiosa, para las personas.
Enfermedad: es un proceso patológico en desarrollo.
Peligrosa: Cuando puede poner en peligro la vida de las persona o provocarles graves secuelas dañosas en su
salud.
Contagiosa: Cuando puede transmitirse del afectado a quien no lo está.
No se requiere que asuma o pueda asumir la magnitud de epidemia, ni que únicamente sea exclusiva de las
personas por ejemplo puede tratarse de una enfermedad que afecte a vegetales o animales, por ejemplo
brucelosis, es suficiente con que pueda transmitirse a las personas en general

Sujetos: Sujeto activo y sujeto pasivo puede ser cualquier persona.

161
Q
A

Tipo subjetivo. Consumación. Tentativa: El delito es doloso, de pura actividad y de peligro concreto. Se
consuma con la acción de propagar, con prescindencia de todo resultado, s decir de que se produzca el contagio
a otra persona. La tentativa no parece imaginable. Si por consecuencias de la propagación de la enfermedad se
produce la muerte de alguna persona, el hecho no se agrava, sino que operará en concurso Ideal con el
resultado producido.
El dolo requiere el conocimiento del carácter de la enfermedad y la voluntad de propagarla o la aceptación de su
propagación es admisible el dolo eventual.

162
Q
A

Tipo culposo: El art. 203º, establece. Artículo 203. - Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos
anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de
los deberes a su cargo, se impondrá multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si
tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años.
El tipo regula un tipo culposo mediante una formula cerrado de imputación (númerus clasus), discriminando las
clases de culpa en las que puede incurrir el agente agravando la pena si el hecho culposo resultare enfermedad
o muerte de alguna persona.
La remisión que hace el art. 203º, solamente alcanza a los artículos 200º y 202º.
Como en todos los supuestos de delitos culposos, se requiere una estricta relación causal entre el resultado y la
acción del Agente.

163
Q
A

Suministro infiel de medicamentos: El art. 204º del código penal establece: Artículo 204.- Será reprimido con
prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las
suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o
convenida, o excediendo las reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o sin la
presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden
ser comercializados sin ese requisito.

164
Q
A

Tipología: El delito consiste en suministrar (despachar o expender) una sustancia medicinal a otra persona, en
especie (conjunto de cualidades de la propia sustancia), calidad (propiedad natural de la cosa, el termino hace
referencia a la efectividad terapéutica de la sustancia) o cantidad (medida, dosis o propagación) distinta de la prescripta en la receta médica o de la convenida o declarada.
Se trata de un delito especial propio, porque solo puede ser cometido por quien está autorizado legalmente
para la venta de sustancias medicinales (farmacéutico, director de laboratorios, etc.,).
Si bien la disposición no lo dice, la expresión “sustancias medicinales” solo se refiere a medicamentos
destinados al tratamiento de enfermedades humanas, aun cuando eventualmente sirvan para tratar animales.
El tipo recoge una suerte de fraude en perjuicio de otra persona (el suministro debe ser infiel), pero sin que
tenga alguna relevancia el valor económico del medicamento o el perjuicio o beneficio que la operación pude
entrañar en el sujeto pasivo.
Quedan abarcados por el tipo cualquier clase de medicamentos sean o no peligrosos para la salud, es suficiente
para que se configure el tipo con la falta de correspondencia entre lo recetado, declarado o convenido y lo que
se expende a las personas.
El precepto prevé a su vez, “el suministro excediendo las reglamentaciones en el reemplazo de sustancias
medicinales”; esto es, en aquellos casos en los que se despacha un medicamento -que reemplaza el pedido por
el del consumidor- que remplaza el pedido por el del consumidor- sin el conocimiento y consentimiento de éste,
y cuando el suministro se lleva a cabo “sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que
según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito”.
La disposición abarca no solo la omisión de la presentación de la receta médica, sino también, y en forma
separada su archivo.
De forma que el Sujeto Activo podrá cometer el delito en cualquiera de sus modalidades, sea suministrado el
medicamento sin receta médica, o si existiendo esta receta no la archivare.
Se trata de un delito de peligro abstracto, de pura actividad doloso y se consuma con el mero suministro del
medicamento.
El suministro es típico cuando es Infiel, lo cual supone una ausencia de correlación entre lo que el recibe el
medicamento que cree que recibe y lo que realmente se le entrega, ya que cree que recibe lo indicado en la
receta, lo que ha solicitado (convenido) o lo que se le dice que se le da (declarado) directamente o según lo
enunciado en el respectivo prospecto.

165
Q
A

Suministro irregular culposo: El art. 204º bis del Código Penal establece: Artículo 204 bis.- Cuando el delito
previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de PESOS CINCO MIL ($
5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
Se trata de la comisión culposa de los delitos previstos en el artículo 204º, quedan abarcadas las figuras
tipificadas en dicho artículo

166
Q
A

Producción o fabricación de productos medicinales en establecimientos no autorizados:
El art. 204º ter establece: Artículo 204 ter.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de
PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que produjere o fabricare sustancias
medicinales en establecimientos no autorizados.
Se trata de un tipo penal mixto alternativo cuyo contenido abarca tanto la producción como la fabricación de
sustancias medicinales. Se reprime el hecho objetivo de la elaboración en todas sus formas de estos productos.
El tipo penal se perfecciona solo si los productos son producidos o fabricados en establecimientos no
autorizados, esto es en lugares que no cuentan con el permiso de la Autoridad de Aplicación respectiva.
Sujeto Activo puede ser cualquier persona, mientras que sujeto pasivo es la comunidad cuya integridad y
seguridad debe ser reguardada de los riesgos que implica la elaboración clandestina de productos medicinales.
El delito que es de resultado y doloso, se consuma con la producción o fabricación de las sustancias medicinales.
La tentativa es posible.

167
Q

Omisión de los deberes de control y vigilancia: El art. 204º quater establece: “Artículo 204 quater.- Será
reprimido con multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que teniendo a su
cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio,
almacenamiento, distribución, producción o fabricación de sustancias medicinales, a sabiendas, incumpliere con
los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204”.

A

Se trata de un Tipo Omisivo que castiga l simple infracción de la obligación que incumbe al que tiene a su cargo
la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio, almacenamiento,
distribución, producción o fabricación de medicamentos, en la medida en que dicha omisión haya posibilitado
en concreto la comisión de algunos de los delitos previstos en el art. 204º.
Es un delito especial que requiere la conducta de un autor calificado por ejemplo el farmacéutico, director
técnico de la farmacia o dl laboratorio, administrador, el gerente, etc.
Esta prevista únicamente la forma dolosa, de dolo directo, la expresión “a sabiendas” no permite otra
interpretación y se consuma con la simple omisión de cumplimientos de los deberes asumidos, sin que sea
necesario para la perfección típica que “realmente” se haya corrido alguno de los delitos previstos en el art.
204º.

168
Q
A

Venta de sustancias medicinales sin autorización: El art. 204º quinquies del Código Penal establece: Artículo
204 quinquies: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que sin autorización vendiere
sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.
El delito consiste en vender, sin autorización, medicamentos que solo pueden ser comercializados bajo receta
médica.
La venta para ser punible, debe realizarse sin la Autorización prevista en las leyes que regulan la actividad
farmacéutica, circunstancia que marca la diferencia con la figura prevista en el art. 204º que castiga el
suministro infiel de medicamentos para personas autorizadas para la venta de sustancias medicinales.
Se trata de un delito de dolo común, de sujeto activo indiferenciado. Solo está prevista la forma dolosa y se
consuma con la venta del producto medicinal, la tentativa es posible. Es pensable el concurso Ideal y Real.

169
Q
A

Violación de medicinas antiepidémicas: El art. 205º del Código Penal establece: “Artículo 205. - Será reprimido
con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes,
para impedir la introducción o propagación de una epidemia”.
El delito consiste en violar (quebrantar) los medios adoptados por la autoridad competente tendiente a impedir
la introducción o propagación de una epidemia. La acción puede llevarse a cabo mediante una conducta activa u
omisiva.
Las medidas son los mandatos o prohibiciones emanados de una Autoridad. Se trata de medidas concretas de
carácter obligatorio (ley, decreto, etc.) que deben ser cumplidos por los ciudadanos. Estas medidas deben estar
dirigidas a impedir la Introducción o Propagación de una Epidemia (una enfermedad que ataca a un gran
número de personas) que se propaga por contagio directo de personas o bien por contagio indirecto por medio
de vehículos portadores como, el agua, los animales, los insectos, las ropas, etc. La epidemia puede tener su
origen en enfermedades de los animales o de las plantas.
Sujeto activo puede ser cualquier persona. Se trata de una norma penal en blanco en la que determina una
sanción pero que requiere la complementación proveniente de otra ley o instancia.
La infracción es dolosa de peligro Abstracto y se consuma cuando se ha violado la prohibición o se ha omitido
realizar lo que el Mandato ordenaba hacer, con prescindencia de que haya infectado a alguna persona o de que
se haya corrido realmente el peligro de introducción o propagación de la epidemia

170
Q
A

Violación de leyes de policía sanitaria animal: El art. 206º establece: Artículo 206. - Será reprimido con prisión
de UNO (1) a SEIS (6) meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.
Se trata de una ley penal en blanco cuya materialidad consiste en violar las leyes (medidas) establecidas por las
leyes de policía Sanitaria Animal. No alcanza a las leyes reguladoras de la sanidad vegetal, ni a instrucciones o
medidas emanadas de la Autoridad Pública.
Estas disposiciones generalmente establecen prescripciones obligatorias para los propietarios de animales
afectados por alguna enfermedad contagiosa, determinándolas en tales casos, a denunciar el hecho a la
autoridad competente (por ejemplo, aislamiento del animal enfermo, separándolo de los sanos, o enterrándolos
si estuvieran muertos). También se introducen reglas relacionadas con la introducción al país de animales
enfermos o que hayan estados expuestos al contagio, etc., ley 4155.
Se trata de un tipo de peligro abstracto de mera actividad de carácter doloso. Se consuma con la violación de las
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medidas dispuestas por las leyes de policía sanitaria animal.

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Sanción complementaria: El art. 207º dispone: Artículo 207. - En el caso de condenación por un delito previsto
en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además,
inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la
inhabilitación especial durará de un mes a un año.
El precepto establece una sanción de Inhabilitación especial accesoria a la conducta que se suma a la pena de
prisión o a la de multa que corresponde a cada delito en particular de los que están tipificados en este Capítulo.
La pena de inhabilitación es referida a la función desempeñada por el autor o su profesión o arte.
La doctrina es uniforme en señalar que la pena de inhabilitación es aplicable cuando el hecho ha sido cometido
con abuso de la función, profesión o arte y no por la sola calidad o condición del Agente.
No obstante su ubicación el artículo alcanza la figura del art. 208º por cuanto se trata de un “delito previsto en
el Capítulo”. La sanción complementaria alcanza incluso, al delito cometido por culpa

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Ejercicio ilegal de un arte de curar: El art. 208º dispone: Artículo 208. - Será reprimido con prisión de quince
días a un año:
1º El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su
autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad,
hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título
gratuito;
2º El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de
enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles;
3º El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no
tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1º de este artículo.
El precepto legal contempla 3 diferentes hipótesis:
1. El curanderismo (inc. 1)
2. El charlatanismo (inc. 2)
3. La prestación de Nombre (inc. 3).
En todos los casos se trata de delitos de pura actividad y de peligro abstracto cuyos probables resultados deben
adecuarse a las reglas del concurso de delitos.

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a. Curanderismo: Bien jurídico protegido es la Salud Publica, la acción típica consiste en anunciar (publicar o
proclamarse el medio curativo, hacer propaganda, etc.) Prescribir (ordenar, incitar un tratamiento) administrar
(suministrar, hacer tomar un medicamento) o aplicar (emplear, utilizar, introducir en el cuerpo: por ejemplo
inyectables) de manera habitual, cualquier medio destinado al tratamiento de enfermedades humanas. Debe
tratarse de un tratamiento destinado a curar una enfermedad de una persona, sin este requisito (tratamiento
curativo) el delito no puede configurarse. El tratamiento puede estar dirigido a la cura de una enfermedad física
o psíquica del paciente y la Actividad del curandero puede realizarse en forma manifiesta, encubierta o
clandestina.

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Sujetos: Sujeto activo puede ser cualquier persona. El “título” es la certificación de la capacitación profesional
expedida por una entidad oficial o privada. La “Autorización” es un acto de naturaleza administrativa del Estado,
que se traduce en un permiso otorgado a una persona para que ejerza el arte de curar.
Comete el delito también quien estando autorizado para ejercer el arte de curar, excede los límites de la
Autorización, por ejemplo el enfermero que diagnostica enfermedades, receta remedios y aplica medicinas a sus
pacientes, etc. La expresión “Arte de Curar”, abarca el ejercicio de la medicina, de la odontología y de quienes
realizan Actividades de colaboración de la medicina y de la odontología y cuyo ejercicio profesional requiere
título otorgado por una Universidad Pública o Privada o habilitación por el Estado Nacional como obstetras,
kinesiólogos, terapistas físicos, enfermeros, etc.

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Medios típicos: El delito puede cometerse por cualquier medio. Pero en todo caso debe tratarse de un medio
que el agente utilice como un procedimiento curativo o preventivos de las enfermedades de las personas. El
curanderismo solo es punible en la medida que su práctica es llevada a cabo “habitualmente”. Esta exigencia
comete el delito en un tipo subjetivamente configurado. Se trata de una característica subjetiva del injusto del
cual depende la antijuridicidad de la conducta. La característica de habitualidad, debe entenderse como la
manifestación de una singular inclinación psíquica del sujeto conectado a un determinado comportamiento de
éste que lleve a una práctica repetida de una misma conducta criminal. Su inexistencia elimina el tipo penal.

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Tipo subjetivo: El delito puede cometerse a título Oneroso o Gratuito, con o sin ánimo de lucro. El tipo es doloso
de dolo directo, pero el agente debe “creer” que cura la enfermedad. De lo contrario, estaremos en el ánimo de
estafa. Pero si el autor no ha realizado una actividad destinada al tratamiento de una enfermedad sino que la ha
dirigido hacia otras finalidades por ejemplo estéticas, sin una finalidad económica o lucrativa, quedan al margen
de la punibilidad.

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Consumación y tentativa: La infracción es de pura actividad, de peligro abstracto y se consuma cuando se
realiza las acciones típicas. La tentativa no parece admisible. Puede darse el concurso de delitos en los casos de
muerte o lesiones del paciente o bien con la usurpación de títulos del art. 274 del CP.

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a. Charlatanismo:
El delito consiste en anunciar (publicar, dar a conocer, anoticiar) o prometer (asegurar un resultado, dar la
palabra de que se va a realiza) la cura de una enfermedad a término fijo, vale decir, en fecha cierta o
determinada de curación o bien por medio de secretos, esto es, por medio de procedimientos en los que el
autor mantiene reserva, que son conocidos por él, o Infalibles es decir de éxito seguro que no puede fallar.
La doctrina demanda la “publicidad” de esas conductas ya que solo de ese modo se puede poner en peligro la
salud de la personas en general.
La ley exige que el anuncio o promesa persiga la cura de una enfermedad. Esto demanda un obrar sincero del
autor, pero contrariamente alguna doctrina piensa que carece de relevancia la sinceridad de la conducta del
profesional, lo que la ley reprime es un obrar reñido con las reglas de ética médica, al asegurarse un resultado
que por sus propias características implica un riesgo para la salud colectiva. La promesa de curación a término
fijo existirá aunque el profesional crea que ello es posible.

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Sujetos: Autor de la infracción solo puede ser quien tenga título o autorización para ejercer el arte de curar o el
que está habilitado oficialmente para ello.
Tipo subjetivo: Es un delito doloso de dolo directo.
a. Prestación de nombre: Está previsto en el inc. 3 del art. 208º y su materialidad consiste en prestar su nombre
a otro que no tuviere título o autorización para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1 de este artículo,
vale decir para que ejerza actos de curanderismo.

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Sujeto activo solo puede ser quien tuviere título o autorización para ejercer el arte de curar.
El delito supone un obrar por otro, es decir, que un individuo actúa como si fuera otro. La concurrencia de
ambos sujetos es necesaria, uno de ellos es la persona que no tiene título ni autorización que debe ejercer el
arte de curar utilizando el nombre de l otra, que si debe reunir tal condición. Si no se produce esta sustitución, el
profesional o autorizado no es punible por esta figura.
Cuando el autor permite o facilita el nombre a otro, (por ejemplo prestando su consultorio) pero éste actúa en
nombre propio (no se afecta la sustitución) aquél no resulta punible por el delito, sin perjuicio de que pueda
resultar aplicable las reglas de participación criminal en el delito del Inc. 1.
El delito es doloso de pura actividad y de peligro abstracto.
La consumación coincide con el uso dl nombre ajeno y el ejercicio de los actos de curanderismo. Por lo tanto la sola prestación de nombre con la finalidad exigida por la ley, sin que se utilice el nombre ajeno, constituirá un
mero acto preparatorio no punible.

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Art. 5º — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo:

c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte

Art. 11 — Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:

a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o sin perjuicio de éstos;

b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño.

c) Si en los hechos intervinientes tres o más personas organizadas para cometerlos;

d) Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos;

e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;

f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones específicas.

Art. 14 — Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes.

La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.

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Art. 5º — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo:

c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte

Art. 11 — Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:

a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o sin perjuicio de éstos;

b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño.

c) Si en los hechos intervinientes tres o más personas organizadas para cometerlos;

d) Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos;

e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;

f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones específicas.

Art. 14 — Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes.

La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.

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