u 16 Flashcards

1
Q

Bolilla 16 Delitos contra el orden público

A

Características comunes a estos delitos son:
*No se caracterizan por el resultado o daño, sino que son delitos de peligro (en abstracto) que se perpetran para que
se puedan consumar delitos mucho más grave.
*Parte de la doctrina entiende que son verdaderos actos preparatorios punibles.
*Son delitos que suscitan alarma en la colectividad.
*Son delitos que no recaen sobre ningún bien jurídico determinado. Se los reprime no porque lesionen un irreal
orden público sino porque, al producir sus efectos, que es la alarma colectividad, atacan el derecho a la tranquilidad
que todos los ciudadanos tienen.

Bien jurídico Tutelado: El bien jurídico protegido aquí es el orden público, entendido como tranquilidad pública, esto
es, como una situación de paz social o tranquilidad general.
Son delitos que alteran la tranquilidad pública, entendida como sensación de sosiego en la sociedad. ¿Frente a que
se tutela? Frente a hechos que causan alarma colectiva, intranquilidad, temor en la sociedad, en sus integrantes.
El Orden Público es entendido por Soler, como lo igual a la tranquilidad y confianza social en el seguro
desenvolvimiento pacífico de la vida civil.
Las conductas definidas en este título configuran hechos criminales perturbadores de la vida colectiva, por los
efectos (miedo, temor, intranquilidad) que producen el sentimiento de los individuos en general, frente a la
incertidumbre de que tales hechos se llevarán a cabo.

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2
Q

Instigación a cometer un delito: El artículo 209 del CP establece:

A

“el que públicamente instigare a cometer un
delito determinado contra una persona o institución será reprimido por la sola instigación con prisión de 2 a 6 años
según la gravedad del delito y las demás circunstancias del Art. 41”
La disposición proviene de la ley 20.642, cuyo texto fue establecido por la reforma de la ley 23.077.

Acción típica: La conducta típica consiste en “instigar públicamente a otros a cometer un delito determinado contra
una persona o institución”. La “Instigación” es un modo de determinar a otro a cometer un delito o, como bien
señala Zaffaroni, significa hacer surgir en el autor la decisión al hecho, provocar que el autor “se decida”. La
instigación supone siempre un estímulo directo al crimen, que implican la exclusión de otros medios indirectos, por
ejemplo el consejo, la simple propaganda de ideas, una manifestación indeterminada, indeliberada o accidental,
etc., las incitaciones sutiles, tales como las tentaciones o las sugerencias veladas y ambiguas.
En este sentido la Jurisprudencia tiene resuelto que, “La Instigación no es un simple consejo, sino que debe
constituir realmente un estímulo hacia el delito, debe realizarse en forma que opera sobre sobre la voluntad de
otros, debe ser clara y determinada, debe revelar evidentemente la intención de que el delito se cometa; no debe
confundirse la instigación con la simple propaganda de ideas”.
La instigación significa hacer surgir en el autor la decisión al hecho, es decir, provocar que el autor se decida; esta
instigación debe realizarse en otros, es decir, es con trascendencia hacia sujetos indeterminados. La diferencia de
esta instigación con la prevista en el artículo 45 como forma de participación criminal es que en aquella los sujetos
están siempre determinados

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3
Q

Diferencia entre Instigación Pública y Privada:

A

La diferencia entre la instigación del Art. 209 (Pública) con la que se
encuentra prevista en el Art. 45 del Cód. Penal (Privada) reside, en primer lugar, en que aquella siempre debe
realizarse públicamente, es decir, en un lugar público o en el marco de un número indeterminado de personas; y, en
segundo lugar, en las circunstancias de que la inducción a la comisión de hecho punible debe estar dirigida a una
generalidad de individuos. La instigación del Art. 45 debe dirigirse a uno o a varios sujetos, pero siempre
determinados. Ambas formas de instigación se identifican solo en el plano subjetivo: en los dos casos el instigador
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determina dolosamente al instigado para que cometa el delito de que se trata.

Los medios: la instigación puede realizarse por cualquier medio de comisión, ya sea verbales, escritos, medios de
prensa, entre otros. Lo que importa es que el medio empleado sea público, vale decir, utilizado en el marco de una
generalidad de individuos indeterminados. De aquí la instigación deba realizar en “otro”, esto es, con trascendencia
hacia sujetos indeterminados. La instigación hecha públicamente a una persona determinada no pasa de ser una
forma de participación criminal.
El objeto de la instigación: la fórmula legal exige que el objeto de la instigación sea la “comisión de un delito” para
que se consume en cualquier grado. Esto significa, por un lado, que la acción debe estar dirigida a que el delito se
consume, sea como autor o en cualquier otro grado de participación y, por otro lado, que el objeto de la instigación
sea un delito, vale decir, un hecho tipificado como tal en el Cód. Penal o en las leyes complementarias. Quedan
excluidos, por lo tanto, las contravenciones, los hechos no delictivos y aquellos delitos típicamente militares
castigados por las leyes de esta clase. La noma comprende cualquier delito, sean comunes o políticos, cualquiera sea
la gravedad y la naturaleza de la acción penal (acción pública, de instancia privada o de acción privada), no así los
delitos imprudentes, por cuanto subjetivamente no pueden ser instigados. Debe tratarse de un delito
circunstanciado ya que los destinatarios deben ser una persona o una institución (el termino institución comprende
al Estado). La instigación debe estar dirigida a la comisión de un delito concreto, individualizado en sus circunstancias
de persona, tiempo, modo o lugar.
Consumación y tentativa: el delito se consuma “con la sola instigación”, con prescindencia de la ejecución del hecho
instigado, pero esta debe haber sido advertida por el público en general, no es suficiente con la posibilidad de que
ello ocurra. La tentativa es posible.
Tipo subjetivo: la infracción es de pura actividad y dolosa, de dolo directo, abarcando el dolo el conocimiento del
carácter delictivo del hecho que se instiga. No queda comprendido el dolo eventual. La perfección del delito exige
que la instigación haya sido percibida por el público en general, no siendo suficiente la mera posibilidad de que ello
ocurra. Con arreglo a la disposición, la pena debe ser graduada según la gravedad del delito (instigado) y las demás
circunstancias del Art. 41 del Cód. Penal.
Sujetos: Sujetos Activos pueden ser tanto una persona física como una Institución. Y sujeto Activo cualquier persona.

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4
Q

Incitación publica a la sustracción del servicio militar: El art 209 bis

A

pune con prisión de 2 a 6 años, según la
gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el Art. 41, a quien “en tiempo de conflicto armado
incite públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese un militar, el
máximo de la pena se elevará a diez (10) años”.

Tipo objetivo. Acción típica: El delito consiste en “incitar públicamente” a la sustracción del servicio militar impuesto
por la ley o voluntariamente asumido. El hecho “incitar” tiene aquí la misma significación que la que se le da en la
figura descripta en el Art. 212. La incitación debe ser pública, vale decir, hecha de un modo que posibilite su
captación por un número indeterminado de individuos, aunque, en concreto, no se haya alcanzado lograr ese
conocimiento masivo.
La acción debe desarrollarse en el marco de un “conflicto armado”, esto es, durante, con ocasión o mientras se está
produciendo un conflicto, nacional o internacional, entre fuerzas beligerantes, en el que interviene nuestro país y
se utilizan armas, con la finalidad de que un número indeterminado de personas se sometan o se rehúsen al
complimiento del servicio militar impuesto por la ley o que voluntariamente hayan decidido realizarlo.
El Sujeto activo puede ser cualquier persona y el medio de comisión es indiferente, es decir, puede ser oral, escrito,
por medio de la prensa u otros medios de comunicación (p.ej., internet).

Tipo subjetivo: Es un tipo de tendencia, de resultado cortado, subjetivamente configurado, ya que el autor debe
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perseguir el logro de que un número indeterminado de personas se sustraigan al cumplimiento del servicio militar o
al que voluntariamente han asumido. Por lo tanto solo es admisible el dolo directo.
Consumación y tentativa: Por tratarse de un delito de pura actividad y de peligro, se consuma con la sola realización
de la acción típica, pero es necesario que la incitación haya llegado al conocimiento de una persona. Si esto no
ocurriera, pero el medio empleado ha sido idóneo para lograr los fines perseguidos, el hecho puede quedar en grado
de tentativa.
Agravante: el delito se agrava si el autor de la incitación es un militar. (Art. 77 del Cód. Penal).

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5
Q
  1. Asociación ilícita:
A

el artículo 210 del CP establece “Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el
que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho
de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco
años de prisión o reclusión.”

El delito afecta en sí mismo, la tranquilidad de la población en general, por cuanto el fenómeno de la delincuencia
organizada implica, una razonable amenaza para la seguridad personal y una mayor cuota de alarma social. La
delincuencia no solo aumenta el peligro para la seguridad de los bienes y personas, sino que facilita la consumación
de los atentados criminales.
La figura básica está compuesta por 3 elementos principales:
a) La acción de formar parte o conformar una asociación criminal.
b) un número mínimo de autores, y
c) un fin delictivo.

Bien jurídico: El bien jurídico protegido es la tranquilidad pública.
Tipo legal: la figura básica se integra con los siguientes elementos:
1) la acción de formar parte o conformar una asociación criminal,
2) un número mínimo de autores y
3) un fin delictivo.

Tipo objetivo. Acción típica: la materialidad del delito consiste en tomar parte, es decir, ser miembro o constituir
una asociación destinada a cometer delitos.
La conformación de una asociación implica una unión de tipo intelectual en el concierto delictivo que se forma o con
el que ya está formado, o sea, debe existir una coincidencia intelectual (acuerdo previo) con los otros sobre los
objetivos asociativos. Por ello, basta el acuerdo, sin que sea imprescindible ninguna forma corporal de expresión
voluntaria.
La organización debe tener cierta “permanencia”, vale decir, una relativa estabilidad, duración, cierta continuidad
que revele la existencia de un contexto delictivo plural dedicado a un fin criminoso. La permanencia en la asociación
es lo que distingue la asociación ilícita de la convergencia transitoria propia de la participación.
Para la existencia de la asociación, si bien se requiere un cierto grado de organización, no es necesario un
funcionamiento grupal según un régimen estatutario o codificado específico, aun cuando tal posibilidad no resulte
excluyente. Ni siquiera que los miembros de la asociación se conozcan entre sí, ni que se organicen en conjunto o
habiten el mismo lugar, etc.
Lo que importa en estas asociaciones es que exista un pacto de voluntades comunes en relación con una
organización cuya actividad principal sea la de perpetrar hechos ilícitos en forma indeterminada. El requisito de esta
organización se cumple con una mínima existencia grupal que revele una acción común en procura de objetivos
criminales comunes.

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6
Q

Acción o Banda:

A

La ley hace referencia a una “asociación o band”. Los términos son sinónimos, tienen un mismo
sentido técnico, conclusión que se infiere no sólo de la interpretación literal del artículo, sino de sus propios
antecedentes legislativos.

Consumación y tentativa: Es una figura autónoma que funciona independientemente de los delitos que cometen sus
miembros. Es una infracción de pura actividad, de peligro abstracto y se consuma con el simple hecho de formar
parte de la asociación criminal. Tratándose de un delito permanente, la consumación se prolonga mientras perdure
la asociación. Cuando la asociación concluye, sea por la detención de algunos de sus miembros que implique l
reducción del número mínimo exigido por la ley, por la disolución o por cualquier otra causa que presuponga la
desaparición del grupo (p.ej., retiro de un miembro) la consumación cesa. La tentativa no es admisible.
Sujetos: La Asociación Ilícita es un delito de forzosa pluralidad de autores. El Art. 210, exige para la configuración
típica un mínimo de tres autores, sin límites en el máximo.
Con respecto a la condición que deben reunir los sujetos que forman parte de la asociación, la doctrina está dividida.
Para el sector predominante los sujetos deben ser individuos capaces penalmente, es decir, penalmente imputables;
otros autores entienden que cualquier persona sea capaz o incapaz puede ser sujeto activo del delito, de manera
que el número mínimo podría completarse con un sujeto inimputable. La criminalidad del pacto no reside en la
punibilidad de sus autores si no en el peligro que implica el pacto en sí mismo cualquiera que sea sus autores. Otros,
al parecer en una tercera posición, entienden que la tesis amplia sería exacta siempre que el sujeto tuviera
comprensión para pactar, aunque fuera inimputable, pero el tipo no admite que el número mínimo sea completado
por quien carezca de esa capacidad de comprensión, ya que, en tal caso, el sujeto solo podría ser usado por otros,
como un mero instrumento. Parecería ser que lo que a la ley le importa es el número de autores, no que sean
imputables.
Es suficiente, para constituir la sociedad criminal, que el incapaz sepa que se ha unido a otros o que se ha puesto de
acuerdo con ellos para cometer delitos. No es necesario siquiera que se conozcan entre sí. La inimputabilidad de
unos no excluye el castigo de los que tienen capacidad para delinquir. Si una organización está compuesta por 3
miembros y uno es inimputable, los sujetos capaces penalmente serán responsables del delito del Art. 210 y para el
incapaz se le aplicaran las reglas relativas a la inimputabilidad. Un criterio similar debe adoptarse con respecto al
sujeto que se encuentra prófugo o que no ha sido oído en el proceso, o con quien obre en su favor una excusa
absolutoria o la prescripción de la acción.
Tipo subjetivo: El Dolo: El fin de la asociación debe ser cometer delitos indeterminados, pues el programa de acción
de una conjunción de voluntades, para ser penalmente ilícita como asociación, deberá tener por objetivo la comisión
de delitos, sin que su actividad quede limitada a la consumación de un plan que comprenda un determinado número
de hecho previstos específicamente, pues lo que típica a l asociación delictiva es el peligro de la variedad y de la
repetición de los atentados criminales, es decir, el peligro de la divulgación del crimen. Y esto, precisamente, es lo
que distingue la societas delinquenriunm, o asociación delictiva, de la societas delinquendi, o concurso de varias
personas en el delito.
Los hechos que constituyen el objetivo de la asociación deben ser delitos, esto es, conductas tipificadas en el Cód.
Penal o en las leyes complementarias. Quedan al margen los delitos culposos, por la obvia incompatibilidad entre la
finalidad de cometer delitos exigida por el Art. 210 y la estructura del delito culposo.
El delito es doloso, y el dolo abarca el conocimiento del número que componen la asociación y la finalidad delictiva.
La asociación ilícita es un delito de intención, mutilado de dos actos, que se caracteriza por la orientación subjetiva
dada a la acción inicial o básica de formar parte de un grupo criminal, es decir, es una acción dirigida a una finalidad
concreta, la que es cometer el delito.

Agravante: el delito se agrava para los jefes u organizadores de la asociación.
El jefe es el que comanda o dirige la asociación, cualquiera que sea el grado de participación en el mando. Es quien
ejerce la máxima autoridad de la Organización. El organizador es aquel que ha intervenido en las tareas de
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5

organización, establecimiento o constitución de la asociación criminal. Es la persona que tiene a cargo los programas
o planes de acción, fines y medios de la empresa delictiva, recluta a los miembros y distribuye entre ellos las tareas y
los roles.

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7
Q

Asociación ilícita introducida por la Ley 23.077: el art 210 bis del Código Penal establece

A

Artículo 210 bis. –
“Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al
mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro
la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:
a) Estar integrada por diez o más individuos;
b) Poseer una organización militar o de tipo militar;
c) Tener estructura celular;
d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;
g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;
h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos”.

El delito presupone para su perfección un triple encuadramiento:
1) Una asociación ilícita simple destinada a cometer delitos (Art. 210),
2) La agravante de contribuir a poner en peligro la vigencia de la CN (Art. 227 ter) y
3) La reunión de dos o más de las condiciones calificadas en el tipo (Art. 210 bis).

Acción típica: la acción material consiste en “tomar parte, cooperar o ayudar” a la formación o mantenimiento de
una asociación criminal destinada a cometer delitos. Están comprendidos quienes prestan una ayuda material
(económica, financiera, aportes de elementos, etc.) para mantenerla.
El tipo resulta aplicable solo si la acción “contribuye a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional”. Debe
tratarse de un contribución significativa, real, que revele que la Constitución Nacional ha corrido un serio peligro de
perder, total o parcialmente su vigencia.
Por tratarse de un delito de peligro concreto resulta indiferente a los fines consumativos que efectivamente se haya
producido la afectación de la vigencia de la CN. Es suficiente con la existencia de un peligro cierto, constatable y de
afectación a la vigencia de aquella.
Se exige a los fines agravatorios además de que la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la
Constitución Nacional que concurran dos o más de las circunstancias enunciadas en el precepto legal.
1. Asociación Integrada por 10 o más individuos: El límite de diez integrantes está previsto sólo para el mínimo, no
para el máximo. Debe tratarse de personas que formen parte de la organización. Si alguno de los miembros es oficial
o suboficial de las fuerzas armadas o de seguridad, la agravante no se multiplica.
2. Organización militar o de tipo militar: Se trata de una organización de tipo castrense, diseñado como milicias,
armadas o no. Esa característica importa la presencia de una estructura plural de tipo vertical, jerarquizada por
cuadros y sometida a principios castrenses como la disciplina, la subordinación y el valor.
3. Estructura Celular: Una banda que se constituye y funcione bajo un sistema celular se caracteriza,
fundamentalmente, por el anonimato de sus miembros. El grupo se compone de personas que no se conocen entre
sí, circunstancias que además de potenciar su capacidad operativa, impide o dificulta la identificación de sus
componentes.
4. Disposición de Armas de Guerra o de explosivos de gran poder ofensivo: Se hace referencia a elementos o
materiales cuyas características se hayan establecidas n la ley nacional de amas y explosivos, 20.419 y su decreto
reglamentario 395/75.
5. Operación en más de una de las Jurisdicciones políticas del País: Las jurisdicciones políticas del país son la Capital
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Federal (ciudad autónoma de Buenos Aire) y los territorios provinciales. La asociación debe realizar sus operaciones
en por lo menos 2 de estas jurisdicciones.
6. Compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad: El texto abarca a los
miembros de las fuerzas armadas en el rango de oficiales o suboficiales (Ejercito, Marina y Aeronáutica) o a, los
integrante de las fuerzas de seguridad (Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina, Gendarmería
Nacional). Puede tratarse de un agente en actividad o retirado, puesto que, en este último caso, si bien ha
abandonado el ejercicio activo del oficio, continúa perteneciendo a la institución.
7. Conexiones Notorias con otras organizaciones similares existentes en el país o en el extranjero: Se trata de
contactos, ratificaciones, apoyo, informaciones, etc., “notorios”, vale decir, reales, existentes, de conocimiento
público. La organización con la que debe tener conexiones no necesariamente debe reunir las mismas condiciones
por la disposición, sino “similares”, es decir, parecidas en cuanto número de miembros, estructura jerárquica,
potencial operativo, fine, etc., sea que tenga su base de operaciones en el territorio nacional o fuera de él. La
notoriedad no necesariamente debe asimilarse al “carácter público de las conexiones (en un sentido procesalista),
sino que debe entenderse como “fácilmente detectable”.
8. Apoyo, Ayuda o dirección de funcionarios públicos: Puede tratarse de una ayuda de carácter económico o de
cualquier naturaleza, (p.ej., armas, materiales implosivos, lugares para reuniones, apoyo logístico). Lo que importa
es que la ayuda o dirección provenga de personas que, en el momento del hecho, reúnan la calidad de funcionarios
públicos.

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8
Q

4) Intimidación publica: El artículo 211 del CP establece:

A

“Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que,
para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare
con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para
producir tales efectos. Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que
el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años”.

Acción típica: El delito consiste en “hacer señales”, “dar voces de alarma”, “amenazar con la comisión de un delito
de peligro común”, o “emplear cualquier medio material normalmente idóneo” para producir los efectos
mencionados en la norma. Debe tratarse de medios materiales, por ejemplo sugerencias o meras expresiones
verbales.
La acción de hacer señales quiere decir hacer gestos, movimientos o cualquier acción claramente dirigida a advertir
la existencia de un peligro. Dar voces de alarma significa emplear el lenguaje oral de manera exagerada elevando
considerablemente la voz, con el mismo alcance y potencialidad que el caso anterior. Amenazar con la comisión de
un delito de peligro común consiste en anunciar o prometer, por sí o por medio de un tercero, la ejecución de un
hecho que reúna las características de los delitos de peligro común, es decir que puedan afectar a un número
indeterminado de personas o de cosas, p.ej., un incendio, un estrago. Emplear otros medios materiales idóneos es
una expresión genérica, abierta, que indica que los medios empleados deben ser “materiales” y “capaces” para
producir los efectos enunciados en la norma.
Se trata de una forma meramente enunciativa. La figura exige que la acción típica recaiga o tenga sus efectos en el
ámbito de un número indeterminado de personas.
Sujetos: sujeto activo puede ser cualquier persona, sujeto pasivo es el público en general.
Tipo subjetivo: se trata de un delito subjetivamente configurado ya que la finalidad del autor debe ser “infundir un
temor público”, vale decir, provoca temor, miedo, pánico, etc., en el público en general, de que sucederá el mal
anunciado, algo peligroso o dañino sobre sus personas o bienes “suscitar tumultos”, es decir, desconcierto,
confusión, alboroto, etc., en una multitud, o “suscitar desordenes”, esto es la alteración del orden y la tranquilidad
en lugares donde se concentra un gran número de personas, sea de carácter o de acceso público . Esta infracción es
dolosa de dolo directo.
Consumación y tentativa: Se trata de un delito de pura actividad, de peligro concreto y de resultado cortado que se
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consuma con la utilización de los medios tendientes a lograr las finalidades típicas, aun cuando ellas no se concreten.
La tentativa no parece posible.

Agravantes: Con arreglo al párrafo 2º del Art. el delito se agrava si, con la finalidad prevista en el párrafo 1º, el autor
empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines. La agravante es subsidiaria, es decir, que solo se aplica en
la medida en que el hecho no constituya un delito contra la seguridad pública, en cuyo caso resultan de aplicación
las normas previstas en el Título VII del CP.

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9
Q

Incitación Pública a la Violencia Colectiva: El Art. 212 del CP establece:

A

“Será reprimido con prisión de tres a
seis años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola
incitación”.
Tipo Objetivo. Acción Típica: El delito consiste en “incitar públicamente”, vale decir, ante un número indeterminado
de personas, a la “violencia colectiva” contra grupos de personas o instituciones.
La incitación importa estimular, dar confianza, aconsejar, por cualquier medio pero en forma indeterminada, a otra
persona o personas para que realicen actos de violencia generalizada contra otros grupos de personas (violencia
grupal). La fórmula barca la violencia física, contra un conjunto indeterminado de personas. Son acciones que recaen
sobre víctimas indeterminadas, como por ejemplo, cuando se incita amatar en general, a incendiar o a destruir.
Tipo Subjetivo. Consumación y Tentativa: La infracción es dolosa, de peligro abstracto, y d pura actividad. Se
consuma “por la sola incitación”, con prescindencia de que efectivamente se hayan producido actos de violencia
colectiva. La tentativa no parece posible.

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10
Q

Apología del crimen: El artículo 213 del código penal establece:

A

“Será reprimido con prisión de un mes a un año,
el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito”.
La apología se caracteriza por constituir una suerte de instigación indirecta a cometer un delito, por cuanto se elogia
un hecho considerado como tal, o a la persona de su autor.

Tipo objetivo. Acción típica: el delito consiste en hacer públicamente y por cualquier medio la apología de un delito
o de un condenado por delito.
La palabra “apología” quiere decir “discurso de palabra o por escrito en defensa o alabanza de alguien o algo”. En
nuestro caso, la exaltación o el elogio deben estar referidos a un delito (apología de un hecho punible) o de un
condenado por el delito (apología de un autor punible).
La expresión “delito” debe entenderse como “delito efectivamente ocurrido”, es decir que la apología debe versar
sobre un delito en concreto, vale decir, sobre un delito realmente cometido.
La norma no incrimina el elogio de lo que la ley tiene por punible, vale decir, la figura tipificada en el Cód. Penal que
son meras abstracciones legislativas), por ejemplo alabar el homicidio o cualquier otro delito, sino la glorificación de
un delito que fue efectivamente cometido (tentado o consumado), aunque judicialmente no haya sido declarado tal.
Con arreglo al texto legal, la apología también puede versar sobre un condenado por delito, es decir, una persona
sobre quien ha recaído una sentencia que declara su culpabilidad respecto de un delito concreto y determinado y
respecto del cual se ha aplicado una pena. Debe tratarse de una sentencia condenatoria firme. Queda fuera de la
tipicidad la apología de un procesado por delito, no solo porque no es un condenado, sino por haberse determinado
por sentencia firme que el hecho atribuido es delictuoso.
No configuran el delito la opiniones o críticas, por más rigurosas o acidas que sean que se realicen sobre la sentencia
condenatoria, pues ello no implica una alabanza del condenado.
Los medios: la apología puede hacerse por cualquier medio sea oral, escrito, imágenes, gráficos, a través de la
informática, etc. Pero en cualquier caso, la ley supedita la punibilidad a que haya sido hecha públicamente, es decir,
a un número indeterminado de personas y en lugares públicos (p. ej., plazas, calles, en general lugares públicos).. La
apología en privado o dirigida a una persona determinadas no es punible.
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8

Tipo subjetivo: la infracción es dolosa, siendo suficiente el dolo eventual.
Consumación y tentativa: el delito es de peligro de pura actividad, se consuma en el mismo momento en que se
hace pública la apología, sin que se requiera de resultado alguno, es decir que alguna persona haya receptado la
apología y cometido el delito. La tentativa no parece admisible.

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11
Q

Otros atentados contra el orden público: el art 213 bis del CP establece:

A

“Será reprimido con reclusión o
prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin
estar comprendidas en el artículo 210 de este código, tuvieren por objeto principal o accesorios imponer sus ideas o
combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.”

La fórmula legal establece un tipo subsidiario del delito de asociación ilícita del Art. 210, vale decir que, si la
organización se constituye como una asociación destinada a cometer delitos, el tipo del Art. 213 bis queda
desplazado por el Art. 210.
El delito consiste en organizar o tomar parte en una agrupación cuyo objetivo principal o accesorio reside en
imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor. El delito podría explicarse como un atentado de
coerción ideológica.
Por agrupación debería entenderse a toda reunión d personas enlazadas por fines e intereses comunes, con carácter
más amplio que la simple asociación, ya que por imperio de la misma ley puede tener vocación de permanencia o,
contrariamente, constituirse con carácter transitorio.
Los medios aptos para lograr los objetivos presupuestos son la fuerza (física) o el temor (intimidación), no están
comprendidos otros medios como el fraude o la seducción.
Subjetivamente el delito es doloso de dolo directo y se consuma por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
Alguna doctrina entiende que, cuando la acción es la de organizar el delito queda consumado en el momento en que
la agrupación queda organizada, circunstancia que torna admisible la tentativa.

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