u6 Flashcards

1
Q

Bolilla VI Delitos contra las personas:Lesiones
Lesiones Dolosas:

A

Son las lesiones previstas en los artículos 89º a 91º son dolosas y admiten todas las formas del dolo.

  • Concepto de Daño en el cuerpo y daño en la Salud:
    En estos delitos el BJT es la integridad corporal, entendida como lo anatómico, y la salud, entendida como lo físico, lo fisiológico y lo psíquico.
    Lo que se protege es la integridad física o psíquica, la incolumidad de la persona e esos aspectos, es el BJT.
  • Salud: La OMS la define como un estado completo de bienestar físico, mental y social. Para la protección de la salud, estos tipos penales no sólo protegen el estado ideal de salud de una persona, sino el estado concreto del individuo al momento del hecho.
  • Concepto de lesión: Lesiona el que causa un daño en el cuerpo o en la salud de otro, es decir, que altera su estructura física (cuerpo) o menoscaba el funcionamiento del sujeto pasivo (salud).
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2
Q

Acción típica

A

Lesionar, causar un daño en el cuerpo o en la salud otro

.Concepto de daños en el cuerpo:

*Es toda alteración anormal en la estructura física o anatómica de una persona. El daño puede ser externo o interno y carece de importancia, para su caracterización, que exista o no derramamiento de sangre. La alteración de parte del cuerpo que no afecte esta vitalidad o que no tenga incidencia en ella no constituye una lesión. Para que el hecho constituya lesión no es necesario que el sujeto pasivo sienta dolor. Por ejemplo: el corte de cabello o de las uñas pueden ser constitutivos del delito.
*Es toda alteración en la estructura interna o externa del sujeto pasivo, producida por una extirpación de parte de esa estructura (quitar una uña), destrucción de tejidos (cortar la piel), cambio de conformaciones (anudamiento de músculos) o de pigmentaciones (manchas en el cuerpo sin destrucción de tejidos). Respecto al corto o quemadura de cabello, hay opiniones controvertidas, mientras algunos autores entienden que constituye lesión, otros sostiene que las alteraciones en partes físicas que por naturaleza están destinadas a ser cortadas
(cabello, barba, bigote, vello, uñas), no constituyen lesión. No es necesario que redunde en un perjuicio estructural o funcional de la víctima; hasta puede producir beneficios en esos aspectos (extirpación de una verruga que afea el rostro, corrección de un desvío del tabique nasal a raíz del golpe aplicado por el agente), sin que desaparezca la tipicidad de la lesión; los autores hablan del derecho de cada persona a conservar su estructura corporal, por defectuosa que sea, como objeto de la protección.

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3
Q

Concepto de daños en la salud:

A

Es un desorden de carácter fisiológico o psíquico.
El daño en la salud afecta el desarrollo funcional del organismo humano, sea en su aspecto físico como mental.
Cualquier detrimento o perturbación en el organismo que afecte su desarrollo o equilibrio funcional constituye un daño en la salud tipificable como delito. Se puede afectar tanto la salud física como psíquica de la víctima. El daño en la salud puede referirse al funcionamiento general de todo el organismo o a ciertas funciones particulares.
Es el cambio que se opera en el equilibrio funcional actual del organismo de la víctima, por precario que él sea.
Pero aquí sí es necesario que el menoscabo del equilibrio existente constituya una alteración en menos, es decir, que tenga como efecto disminuir la salud con relación a la que gozaba el sujeto pasivo antes de la acción del agente.
El equilibrio funcional protegido es tanto el puramente orgánico como el de las funciones psíquicas, puede verse disminuido tanto con relación al funcionamiento general, como con relación a determinadas funciones exclusivamente, sea por anulación de ellas o por las dificultades en su posterior desempeño a raíz de la lesión.
El desequilibrio funcional puede presentarse como enfermedad, o sea, como proceso patológico en curso o como simple debilitamiento que no asuma esa característica; puede hasta asumir la forma de sensaciones molestas (náuseas, dolor, calor, frío, etc.).

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4
Q

Concepto de daños en la salud:
Doctrina:

A

*Soler, Fontán Balestra: sostienen que debe tratarse de una situación funcional de cierta duración, porque consideran que una simple percepción desagradable no basta para menoscabar la salud como estado de equilibrio).
*Nuñez: sostiene que hasta la sensación pasajera de malestar o molestia constituye lesión, como por ejemplo el caso del dolor que sufre aquel a quien se le tuerce un brazo mientras se lo mantiene en esa postura, pero que cesa al permitírsele que recupere la postura normal.
*Creus: Si las sensaciones de malestar o molestia pueden por si mismas constituir un daño en la salud, no es necesario que estén presentes en otros casos de desequilibrio para que el daño en la salud tenga carácter típico.
Coinciden los autores en que la lesión existe igualmente aunque no cause dolor, por ejemplo las lesiones inferidas a quien está afectado de total insensibilidad, y aun puede existir creando estados de plenitud donde todo malestar físico está ausente, por ejemplo la administración de narcóticos que afectan el equilibrio psíquico creando sensaciones de euforia o bienestar.

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5
Q

BJT: El resultado de estos delitos es

A

un daño que sufre la víctima en su integridad física o psíquica. La incolumidad de la persona en esos aspectos es, el bien jurídico protegido. La integridad corporal y la salud de la persona humana. No solo se protege el cuerpo del individuo sino también su salud, es decir, se incluye tanto el aspecto anatómico como el fisiológico.

Sujeto Pasivo del delito: Puede ser cualquier persona, distinta del autor; tiene que ser “otro”. Y el Sujeto Activo puede ser cualquier persona.
El sujeto pasivo de este delito puede serlo cualquier persona. Se equipara la victima de las lesiones con la del homicidio: se puede lesionar a otro desde que comienza el nacimiento y mientras exista como ser vivo. El sujeto pasivo tiene que ser diferente que el sujeto activo, las autolesiones son impunes. Esa impunidad se extiende aun a los partícipes de la autolesión (salvo que tengan el deber jurídico de evitarla) pero no a quien la produce como autor, aunque lo haga cumpliendo con la voluntad de la víctima. Quien usa a la víctima como instrumento o creo la situación en que se produjo el daño, es autor de las lesiones.
Tipo objetivo. Acción: Lesiona el que causa un daño al cuerpo o en la salud del otro, es decir que altera la estructura física o menoscaba el funcionamiento del organismo del sujeto pasivo.
Estructura típica: Se estructuran sobre la base de tipos de injusto de resultado material; pueden ser cometidos por vía de comportamientos activos u omisivos; de medios y sujetos indeterminados y, por su naturaleza, requieren en todos los casos un resultado que se traduce en un menoscabo a la salud o integridad personal.

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6
Q

Problema con respecto a las llamadas lesión levísima:

A

Son aquellas lesiones que curan espontáneamente o aquellas en que el tiempo de incapacidad no supera los tres días, siempre que no hayan sido ocasionadas por el abuso de armas. El Código penal no la prevé, son consideradas como faltas. El Código de Faltas, si las prevé, hace parecer como una doble tipificación. Diagnostico a tener en cuenta: diagnóstico del médico legista.
Cuestiones relacionadas con el consentimiento y la autolesión: No tiene relevancia.

Cuando la víctima consiente la lesión al BJ la conducta se convierte en atípica, sólo en casos de consentimiento expreso. No es posible admitir el consentimiento cuando el hecho afecta la dignidad de la persona. La cuestión y validez del consentimiento también está sujeta a que la víctima tenga capacidad para comprender la situación en la que consiente, y que actúe voluntariamente sin haber sido víctima de error, engaño o intimidación. El mismo debe ser anterior a la acción.

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7
Q

Lesiones quirúrgicas o terapéuticas.

A

Existen innumerables prácticas terapéuticas que implican la causación de una lesión den la víctima. Para explicar este problema, y evitar la punibilidad de esas acciones, muchos consideran que el médico actúa amparado en una causa de justificación, como es el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber. Sin embargo, Donna y parte de la doctrina argentina, sostienen que lo fundamental para excluir la punibilidad de estas conductas es el consentimiento del paciente. El titular del bien jurídico es el único que se encuentra facultado para consentir alguna intervención en su organismo. El deber del médico nunca puede ir más allá de la voluntad del paciente, salvo que éste se encuentre incapacitado para consentir. Por ello
que para la licitud de las intervenciones médicas es preciso que el paciente haya prestado su consentimiento en forma libre, habiendo recibido previamente toda información necesaria por parte del profesional

Lesiones deportivas. Es muy común que en prácticas deportivas se produzcan lesiones sobre los participantes.
En las lesiones deportivas, ni siquiera puede hablarse de una infracción normativa, y por lo tanto, tampoco existe indicio de antijuridicidad. Las lesiones causadas en el deporte, y dentro de sus reglas, constituyen un caso de “conducta socialmente adecuada” excluyente de la tipicidad. Debe considerarse atípico todo aquello que resulte tolerable teniendo en cuenta las reglas de cada disciplina.
Autolesión. Cabe señalar que sólo es punible como infracción militar (substracción al cumplimiento de las obligaciones que impone la ley de defensa nacional o al compromiso de servicios) y en el monástico, pero no como un atentado a la incolumidad personal. La autolesión es impune, puesto que debe ser otro el sujeto pasivo

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8
Q

La preterintencionalidad en las Lesiones: Las lesiones son preterintencionales cuando

A

el sujeto activo, causa un daño de mayor entidad que aquel que se propuso causar. Existe dolo en el comportamiento, y culpa en el resultado más grave del propuesto, cuando el medio razonablemente no debía ocasionarlo (falta de previsión).
Para su penalidad, existe un juego de figuras entre la lesión dolosa y la lesión culposa, aplicándose el concurso ideal.
La tentativa en el delito de lesiones: Cualquier delito de resultado, admite la tentativa. En el ataque con armas, aunque se pruebe la existencia de dolo directo para causar una determinada lesión, se absorbe la tentativa de lesiones. Se consuma la tentativa cuando se produce el resultado típico, es decir cuando se produce
la muerte o lesión de la persona ofendida.
El delito se consuma con la causación del daño en el cuerpo o en la salud del sujeto pasivo. Admite tentativa, para lo cual habrá que analizar el grado de lesión que se quiso ocasionar. El dolo del autor será determinante para establecer si responde por lesiones leves, graves o gravísimas en grado tentativa.

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9
Q

Clasificación: Lesiones leves, graves y gravísimas. Análisis de las distintas figuras:
Leves: Son las lesiones previstas en el artículo 89º. -

A

Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.

Las lesiones leves se definen por exclusión: son lesiones leves, las que no son graves o gravísimas.
Las lesiones leves tienen un tiempo de curación menor a 30 días, pero ello no es determinante si la lesión encuadra en los tipos de lesiones graves o gravísimas.
La figura tiene carácter subsidiario, pues al tipo penal se lo aplica sólo cuando el hecho no esté previsto en otra disposición del Código. Las lesiones leves quedan absorbidas cuando el hecho configura un delito de tentativa de homicidio, lesiones en riña, duelo, lesiones graves o gravísimas (carácter básico o residual).
A los fines de determinar la tipicidad, no interesa la magnitud del daño, este puede ser mínimo y sin embargo entrar igualmente en el concepto de lesiones. Pero para que la acción pueda ser encuadrada en el Art. 89, la ley requiere que el daño producido no esté previsto en otra disposición del Código Penal, sea porque su magnitud o característica conduzcan a tipos de lesiones graves o gravísimas, sea porque otros tipos prevén determinados daños como consecuencias normalmente necesarias de la acción castigada por ellos. Ej.: los desgarros del himen en la violación, los rastros que puede dejar el ejercicio de la violencia física en los delitos que la contemplan como medio comicito, como ocurriría con las marcas de ataduras en el delito de privación ilegítima de la libertad, etc.

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10
Q

Las lesiones leves son delitos cuya acción penal es dependiente de instancia privada. Art 72º del CP: Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:

A
  1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
  2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
  3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
    En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
    Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.
    Los medios son equivalentes a los de homicidio pero que ocasionen lesión. Cualquier medio utilizado como productor del daño puede ser utilizado por el autor. Queda comprendido todo medio físico que importe la utilización de un instrumentos, o solamente el cuerpo del agente, aunque no implique un contacto físico directo con el cuerpo de la víctima.
    Cualquier medio que en el proceso causal se muestre como productor del daño puede ser usado por el agente.
    Queda comprendido pues, todo medio físico, sea que importe la utilización de un instrumento, o solamente la del cuerpo del agente, aunque no implique un contacto físico directo con el cuerpo de la victima. Ej.: contagiar una enfermedad que sufre el agente, utilizado elementos personales que después usara la victima, así como también los llamados medios morales. Es un delito de comisión que puede consumarse tanto por medio de una actividad como por una omisión Ej.: el enfermero que no suministra el medicamento que mantiene la salud del sujeto pasivo.
    El sujeto activo puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto debe ser una persona independiente.
    Así como admite tentativa, es admisible todo grado de participación criminal. Como cualquier delito de resultado admite tentativa, pero hay que advertir que el ataque con armas, aunque se pruebe la existencia de un dolo directo para causar una determinada lesión, absorbe la tentativa de lesiones., Aunque los autores mencionan como casos de tentativa aquellos en los cuales la ejecución responde al dolo de causar alguna de las lesiones específicamente enunciadas en los Art. 90 y 91, nada impide que ese dolo se refiera a una lesión leve, o sea que pueda configurarse una tentativa de las lesiones del Art. 89, Ej.: a quien se le impide que arranque una uña a la víctima.
    El momento de la consumación, tiene lugar en el momento de la agresión que produce la lesión (Agresión + resultado lesivo).
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11
Q

Culpabilidad lesiones

A

. Excluida la finalidad de matar, la culpabilidad del delito de lesiones se revela tanto por medio del dolo directo como en virtud del eventual.
En este tipo de delito, la culpabilidad está determinada por la intencionalidad de causar daños específicos.
Excluida la finalidad específica de matar, la culpabilidad del delito de lesiones se revela tanto por medio del dolo directo como de dolo eventual. Toda voluntad de ataque físico a la persona de otro, con capacidad dañosa, en que el agente se representó la posibilidad de lesionar, sin rechazarla, queda comprendida en el dolo de lesiones y la responsabilidad correspondiente se ajusta al resultado producido: será una lesión grave o gravísima, si ese resultado corresponde a uno de los enunciados en los Art. 90 y 91 y leve en el caso en que el daño no sea uno de ellos.
Puede ocurrir, que el dolo este constituido por la directa intención de causar uno de los daños de los Art. 90 y 91, en cuyo caso, aunque la lesión resultante de la acción del agente sea una lesión leve, el delito quedara encuadrado en la tentativa de lesiones del Art. 90 o 91 según corresponda. Pero en el caso contrario, es decir cuando el autor ha querido específicamente causar una lesión leve, y no tuvo la oportunidad de representarse la posibilidad de causar una lesión más grave y sin embargo la produce, algunos autores entienden que habrá un caso de preterintencionalidad, y que a falta de tipo específico, se deben resolver por medio del concurso ideal entre la lesión leve dolosa y la lesión culposa (Fontán Balestra, Soler). Otros autores, por aplicación de los principios del dolo eventual, dicen que la responsabilidad debe reducirse a la propia lesión leve dolosa, que es la que se procuró inferir aunque el resultado producido la haya excedido (Nuñez), y esta solución, aunque parezca injusta, a falta de un tipo específico que contemple el caso, se muestra como la conclusión dogmáticamente más aceptable, ya que en la otra postura, el mismo hecho, con un mismo resultado, se imputara por un doble título, dolo y culpa lo cual es inaceptable.

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12
Q

Graves: Son las lesiones

A

previstas en el artículo 90º. Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la
lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
La acción penal para esta clase de lesión es pública, ejercitable de oficio.
Dos conceptos fundamentales se desatacan en la figura: El debilitamiento que alude a la disminución funcional sin que la función misma desaparezca se mide con relación al modo como se cumplía antes la función de la lesión, por lo cual aun lo que podía constituir una función ya menoscabada e incompleta, puede verse debilitada por aquella; y el de permanencia que alude a la persistencia del resultado por tiempo prolongado y se plantea como la probabilidad estimada (diagnóstico) de que la evolución natural o los procedimientos científicos ordinarios no pueden eliminar la deficiencia constitutiva del daño, reconstituyendo la estructura corporal o devolviendo a la función su anterior eficiencia.

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13
Q

Debilitación permanente de la Salud:

A

Es el desequilibrio funcional que se manifiesta en una situación establecida de disminución del vigor o de la resistencia a las dolencias o a las sensaciones molestas, siempre que no se trate de un desequilibrio constituido como una enfermedad. Consiste en la disminución de las funciones físicas y psíquicas del individuo, una debilitación general del organismo de la víctima a causa de la lesión inferida.
Debilitamiento de un sentido: Entiéndase por sentido el dispositivo sensorial que le permiten al ser humano mantenerse en contacto con el mundo exterior, la lesión no se relaciona con el sentido mismo sino con su funcionalidad. Se refiere a la aptitud de percepción que constituye cada uno de los sentidos, dado que si normalmente esa aptitud puede verse menoscabada por la afectación de los órganos con que se realizan esas funciones, puede no ocurrir así. El debilitamiento puede referirse tanto a la disminución de la afectividad de la función como la disminución de la resistencia del organismo a las afecciones que pueden atacar a los sentidos. La
debilitación se va a dar cuando se altera el funcionamiento del mismo, éste debe seguir actuando pero de modo más deficiente, rompiéndose el equilibrio funcional. Puede que se produzca un debilitamiento permanente, sin que se afecte el órgano que ejerce el sentido. Cuando el sentido se ejerce mediante órganos bilaterales, como la vista, la pérdida de uno de ellos, constituye un debilitamiento permanente, el sujeto, aunque de modo deficiente, sigue viendo.
Debilitamiento en un órgano: Se entiende por órgano tanto a la pieza anatómica que realiza autónomamente una función, como el conjunto de tejidos que la cumple, por eso en el caso de funciones que son cumplidas por órganos compuestos, la extirpación de uno de ellos constituyen un debilitamiento, no una perdida que coloque el caso en la lesión gravísima. El debilitamiento del órgano no supone un daño estructural de la pieza anatómica que la constituye, ya que puede provenir de un origen distinto. Lo que importa es el desarrollo de la función orgánica.
Sin embargo, se debe aclarar que en los casos en que varios órganos llevan a cabo conjuntamente la función, pero no cuando órganos anatómicamente únicos (el bazo o el hígado) contribuyen a una función común con otros órganos distintos, en estos casos, la extirpación de la pieza o la eliminación total de su funcionamiento dan lugar a lesión gravísima.

Debilitamiento de un miembro: Son miembros la extremidades articuladas en el tronco, inferiores y superiores, que realizan las funciones de locomoción y aprehensión. La lesión debe debilitar la extremidad, de tal modo que deje ella de cumplir su función con la eficiencia con la que la cumplía antes de sufrir el daño. La figura consiste en disminuir la capacidad o eficacia del miembro (presencia de atrofias o falta de tonicidad), sin que sea necesaria su amputación o destrucción. En cuanto a las manos y los pies no constituyen miembros, pero dada la funcion que cumplen pueden ser considerados órganos (de aprehensión y pedestacion), de manera que la pérdida de una sola
de ellas constituye lesión grave.

Dificultad permanente en la palabra: Entiéndase el conjunto de sonidos articulados que permiten al ser humano comunicarse a través del lenguaje oral. Se refiere a la función del habla como facultad para comunicarse con los demás por medio de ella. Esa dificultad puede residir en la selección de la palabra (incoordinación entre la idea y su expresión) o en su emisión (dificultades de pronunciamiento) y, como en los otros casos, puede provenir de un daño en el mecanismo orgánico de la expresión de la voz articulada o de los que recaen sobre otros sistemas (por
ejemplo una alteración psíquica). El origen del inconveniente puede ser una lesión en el organismo mecánico de la palabra (cuerdas vocales, laringe, lengua, labios, dientes o paladar) o en centro cerebrales vinculados con el habla. Lo importante es que el sujeto pasivo se vea afectado o disminuido en la posibilidad de darse a entender a través del habla.
Peligro para la vida del ofendido. La lesión también se considera grave cuando hubiera puesto en peligro la vida del ofendido. Se entiende aquí, a que en el caso concreto a causa de la lesión la victima haya corrido efectivamente peligro de muerte, se encontrase expuesta a morir, porque ese peligro lo constituyó la misma lesión o porque aquella se insertó para su vida una herida que no hubiese acarreado ese peligro en otro sujeto pasivo en condiciones diferentes. Lo que típicamente importa es el peligro corrido por la víctima. Es irrelevante el hecho de que se trate de una lesión que normalmente sea idónea para crear ese peligro si con relación a la concreta víctima no lo creó. El mismo debe haber sido creado por el sujeto activo, es necesario que exista una relación causal probada entre la acción del autor y el peligro real. Es necesario que el peligro para la vida haya
sido una situación conocida por el autor:

*Si el peligro que generó la acción era algo subjetivamente imprevisible, el autor sólo va a responder por lesiones leves.
*Si el peligro era previsible, pero en el caso concreto no fue querido por el autor, responderá por lesiones leves en concurso ideal con lesiones culposas. (el individuo que queriendo desmayar a la víctima por unos segundos, sin quererlo la pone en estado de coma).
Inutilidad temporal para el trabajo: Implica un debilitamiento de las funciones que permiten la actividad laboral.
La ley toma en cuenta la influencia que él tiene sobre la capacidad de trabajar, la curación puede realizarse en menos de un mes o superar este plazo sin influir sobre nada la calificación. La inutilidad debe superar el mes en cualquier medida, si alcanza justo el mes, seguiremos estando en el tipo del artículo 89º. Se refiere a la inutilidad en el trabajo en general, de allí que el agravante también se da cuando la víctima no tenía trabajo e incluso cuando se trata de un individuo que no se encuentra en una etapa laboral de su vida. Soler sostiene que el sentido de la ley es más bien el de entender que la ocupación habitual es la primera que debe computarse, pero no impide la agravante el hecho de que la víctima no tuviera ninguna, en cuyo caso, se considera la incapacidad general para trabajar.
Deformación permanente del rostro: Por rostro se considera lo que anatómicamente forma la faz, o sea la parte anterior a la cabeza, en sentido horizontal desde una hasta otra oreja (incluidas), y vertical desde el comienzo de la frente hasta la punta de la barbilla. En el sentido de la ley argentina, el rostro se deforma cuando la simetría de sus líneas o el equilibrio de la fisionomía se cambia afectándolo, dándole una configuración antiestética perceptible por los demás. La deformación repulsiva o grosera queda comprendida, pero no es indispensable que se alcance ese carácter para que el caso quede encuadrado dentro del Art. 90º del CP. No desaparece la calificación por el hecho de que el defecto antiestético pueda disimularse con la colocación artificiosa de prótesis o hasta de elementos naturales. Para la configuración del delito a causa de una deformación permanente en el rostro, la ley requiere una alteración en la simetría, sin que sea necesario llegar al horror o repugnancia pero sí, al menos, que la cicatriz inferida llame la atención de los demás.

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14
Q

Gravísimas: Son las lesiones

A

previstas en el Art. 91º: Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

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15
Q

Enfermedad Cierta o probablemente Incurable:

A

es un desequilibrio de la salud, tanto en su funcionamiento orgánico o anatómico y psíquico. La enfermedad es un estado patológico en actividad, que anula la capacidad funcional del individuo. La enfermedad es ciertamente incurable cuando sea una de aquellas para las cuales la ciencia no cuenta con medios para sanarlas, es probablemente incurable cuando su curación puede producirse como circunstancia muy excepcional. La ley exige que la enfermedad sea cierta, o probablemente incurable y esta se refiere a la cura de la enfermedad, el pronóstico tiene que formularse contemplando todos los adelantos científicos que permitan la curación, incluso los de carácter quirúrgico que implique el sometimiento del paciente a padecimientos o peligros. La persistencia de la enfermedad incurable que desemboca la muerte de la víctima no transforma automáticamente el hecho en homicidio, pues la incurabilidad implica un estado o proceso patológico que comprende la posibilidad de la muerte. La enfermedad causada por la lesión puede ser de
cualquier naturaleza física o psíquica y afectar cualquier parte del organismo. Como la ley expresamente indica, la
enfermedad puede ser corporal (hemiplejia o hemorragia cerebral con secuelas irreversibles; la paraplejia, etc.) o
mentales, como la alienación mental orgánica, la demencia postraumática, etc. La mención de ambas
enfermedades elimina cualquier duda respecto a la variante psíquica.
Inutilidad permanente para el trabajo: La inutilidad para el trabajo es permanente, cuando dicha
permanencia implica no solo una prolongación en el tiempo sino también un diagnóstico que indique la
probabilidad de que la víctima no vuelva a su estado de eficacia laborativa. La ley no se refiere necesariamente a
la supresión total de toda capacidad laborativa, sino que puede reducirse a la incapacidad respecto de una
determinada tarea que el sujeto realizaba, aunque puede realizar otras (por ejemplo escribir).
Perdida de un sentido, órgano o miembro o de uso de un órgano o miembro: Importa una privación funcional absoluta, se origina en una pérdida anatómica o se manifiesta en la ausencia de toda efectividad funcional (pérdida del uso por ejemplo parálisis). La lesión extingue la funcionalidad aún en los casos en que ella ya estuviera disminuida, sin mengua de la calificación de gravísima. No necesariamente debe tratarse de una pérdida anatómica (amputación) sino que puede ser de carácter funcional (parálisis). Equivale a pérdida la permanencia de una función totalmente inapropiada o rudimentaria (distinguir la luz pero no las formas, arrastrar
la pierna sin poder levantarla para dar el paso).
Perdida de la palabra: Es la pérdida del habla para comunicarse con terceros. Se refiere a la perdida de la
palabra como posibilidad de articulación, aunque puedan emitirse sonido .La subsistencia de la posibilidad de
emitir la voz en forma inarticulada equivale a la perdida de la facultad. La pérdida de la facultad puede provenir o
ser la consecuencia de una lesión física o psíquica. El delito no se excluye por la circunstancia de que la pérdida de
la palabra pueda suplirse por medio de procedimientos especiales que permitan comunicar las ideas a terceros
(signos, palabras escritas, etc.).
Perdida de la capacidad de engendrar o concebir: Esta pérdida equivale a la extinción de a facultad de
reproducirse, eliminándola en quien actualmente la posee o impidiendo su desarrollo en quien podía llegar s
poseerlo (un niño), por medio de la ablación de los órganos de la reproducción o causando la impotencia
generatriz por cualquier otro medio. La ley atiende a la capacidad presente o futura de la reproducción, y por lo tanto la agravante se concreta en el sentido de esterilidad o impotencia. Se pueden obtener estos resultados a través de la castración que consiste en la extirpación de los órganos genitales masculinos o femeninos, que producen en el sujeto la perdida de la capacidad coeundi (incapacidad para realizar el coito) o generandi (incapacidad para engendrar) o por cualquier otro medio que lleve al mismo resultados. La esterilización es la anulación de la capacidad genésica. La agravante no alcanza a los ancianos o impotentes. Si la afectación se
produce por ablación de los genitales la lesión es gravísima porque implica la pérdida del órgano de reproducción.

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16
Q

Casos de los Artículos 92º y 93º del CP.
Figuras Agravadas: Según el Art. 92º

A

“Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años”. Para la aplicación de la agravante es necesario que concurra una de
las situaciones previstas en el artículo 80º; si fueran varias en el mismo hecho, la punibilidad se mantienen.
Teniendo en cuenta la proximidad de estas figuras con la tentativa de homicidio, solo podría producirse su separación acudiendo al aspecto subjetivo: si la muerte no estuvo contemplada en los planes del autor en forma directa se aplicará el Art. 92º, si por el contrario el autor obró directamente con dolo de matar o previo la muerte de la víctima, el hecho será delito de tentativa de homicidio calificado. La pena es de prisión en el caso de lesiones leves, y de prisión y reclusión en las lesiones graves y gravísimas. La concurrencia de varias de esas agravantes en el mismo hecho no influye sobre la pena.

17
Q

Distinción de las lesiones agravadas de la tentativa de homicidio.

A

La distinción depende de la determinación de la culpabilidad, se tratará de lesiones agravadas cuando la muerte no estuco contemplada en
los planes del autor de modo directo; cuando el dolo de matar estuvo presente, tendremos una tentativa de
homicidio calificado.

18
Q

Punibilidad: Cuando las lesiones se producen con algunos de los modos, medios o finalidades o sobre alguna de las personas enunciadas en el Art. 80 las penas son las siguientes:

A

a) En el caso de lesiones leves la pena (Art. 89 de 1 mes a 1 año) se agrava de 6 meses a 2 años de prisión.
b) En el caso de lesiones graves la pena (Art. 90 de 1 a 6 años) se agrava de 3 a 10 años de prisión o reclusión.
c) En el caso de lesiones gravísimas la pena (Art. 91 de 3 a 10 años) se agrava de 3 a 15 años de prisión o
reclusión.
Es preciso tener presente que a dichas agravantes se sumas las previstas del Art. 2º de la ley 23.592 (penalización de actos discriminatorios), aunque el odio racial o religioso ya quedaba abarcado por el Art. 92, la finalidad de persecución o la motivación del odio a una nacionalidad y la finalidad de destruir en todo o en parte un grupo
nacional, étnico, racial o religioso, se presentan como agravantes novedosas dotadas de autonomía, aunque la pena agravada no “podrá” exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.

19
Q

Concurrencia de agravantes múltiples en el mismo hecho:

A

La concurrencia de varias de esas agravantes en el mismo hecho no influye sobre la pena. Ej.: que se lesione a uno de los sujetos mencionados en el Art. 80 Inc. 1º con alevosía.
Distinción de las lesiones agravadas de la tentativa de homicidio agravada: El hecho de que muchas de las circunstancias del Art. 80 están enraizadas en procedimientos de características del cumplimiento de la
finalidad de matar, suscitara dificultades en algunas situaciones, para distinguir si se trata de lesiones agravadas o de tentativa de homicidio. Esta distinción dependerá de la determinación de la culpabilidad, se tratara de lesiones agravadas cuando la muerte no estuvo contemplada en los planes del autor de modo directo, en cambio cuando el dolo de matar estuvo presente tendremos tentativa de homicidio calificado.

20
Q

Figuras Atenuadas: Según el Art. 93º

A

“Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del
artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años”.

21
Q

Se trata de lesiones cometidas en estado de emoción violenta, por lo que

A

resultan de aplicación las consideraciones realizadas con motivo de analizar este delito. En cuanto las lesiones preterintencionales no se encuentran reguladas, por lo que la cuestión debe resolverse de acuerdo a las reglas sobre concursos de delitos.
Cuando las lesiones han sido cometidas en estado de emoción violenta las penas son las siguientes:
*En el caso de lesiones leves la pena (Art. 89 de 1 mes a 1 año) se atenúa de 15 días a 6 meses de prisión.
*En el caso de lesiones graves la pena (Art. 90 de 1 a 6 años) se atenúa de 6 meses a 3 años prisión o reclusión.
*En el caso de lesiones gravísimas la pena (Art. 91 de 3 a 10 años) se atenúa de 1 a 4 años de prisión o reclusión.

22
Q

Concurrencia en las lesiones de la calificante agravatoria de parricidio con la atenuante de emoción violenta:

A

Antes de la reforma, el Art. 93 2º párrafo agregado por la ley 21. 338 establecía que el mínimo y el máximo de estas penas se aumentara en la mitad cuando concurriere, además, alguna circunstancia de las enumeradas en el
Art. 80 Inc. 1º y el 80 bis. En cuanto al último se explica por su derogación, pero la eliminación de la referencia al
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Art. 80 Inc.1º trae un problema que se había debatido durante la anterior vigencia del texto original.
Ahora, ¿Qué norma se aplica cuando en el hecho de lesiones según las distintas figuras de los Art. 89 a 91
concurren con la agravante del Art. 80 Inc.1º y con la atenuante de emoción violenta del Art. 81 Inc. 1º apartado
A? ¿La del Art. 92 o 93?
Nuñez: en este caso se estaría ante un concurso ideal, un mismo hecho que cae bajo dos disposiciones penales
que no se excluyen con lo que se tendría que aplicar la pena de la agravante. Lo que podría resultar difícil de
aceptar ya que no se trata de un hecho que viole dos normas, y como tal que caiga bajo más de una sanción
penal.
Quienes participan de la teoría de las estructuras lógico-objetivas, resuelven la cuestión invalidando la ley penal
menos benigna y aplicando directamente el Art. 93.
Creus: En la sistemática del CP, sobre todo teniendo presente la estructura del Art. 82, lo que la ley quiere es que
se aplique la pena atenuada.

23
Q

pto 3

Lesiones Culposas. Definición legal:

A

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con
impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales cometerá lesiones culposas.

——————-}
A los fines consumativos del delito culposo, carece de importancia la gravedad del daño causado. Cualquiera sea la gravedad de la lesión, la lesión es siempre culposa. La magnitud del resultado del obrar culposo únicamente podrá ser tenida en cuenta para la graduación de la pena.

24
Q
A
25
Q

Lesiones culposas

Artículo 94.

A

“Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las
lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses”

26
Q

La culpa se remite a la falta de diligencia, de acuerdo con las formas previstas de culpa:

A

Impudencia, obrar que de acuerdo con las circunstancias resulta riesgoso, impulsivo o desmesurado. Falta de prudencia. Ej: el conductor de un camión es imprudente cuando la carga supera el máximo. Soler, sostiene que existe un obrar demás.

Negligencia, es aquel obrar que de acuerdo a las circunstancias no es diligente, por desidia, sin tomar los
recaudos necesarios. Soler, sostenía que existía un obrar de menos.

Impericia en el ejercicio de la profesión: Falta de expertez, no saber las reglas.

Incumplimiento de deberes o reglamento, no acata las reglas.
Entre las misma, y la lesión ocasionada, existe un nexo causal. Una causa eficiente que es capaz de producir el resultado imputable a un autor. Tienen lugar las concausas, todo aporte material que contribuya a la producción del resultado es considerado causa (Teoría de la Equivalencia de Condiciones). La responsabilidad se funda en la
evitabilidad y previsibilidad del resultado.

27
Q

El segundo párrafo del artículo 94 dispone acerca de las lesiones ocasionadas por conducción

A

2 a 4 imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor. Los criterios para elevar la penalidad derivan de las lesiones ocasionadas y la cantidad de personas, la agravante solo resulta aplicable siempre que los resultados previstos en la norma hayan sido producidos de forma conjunta: lesiones graves o gravísimas más alguna de las circunstancias enunciadas en el párr.. 2° del art. 84. De modo que si la lesión es leve, carecen de relevancia tanto el medio empleado por el autor cuanto el número de víctimas ocasionadas, es decir, siempre
resulta aplicable la figura básica.

28
Q

lesiones ocasionadas por conducción

En este caso las penas serán:

A

a) Lesiones culposas: 1 a 3 años o multa de 1000 a 15.000 pesos e inhabilitación especial de 1 a 4 años, cuando la lesión (daños en el cuerpo o la salud de otro) fue causada por:
- Imprudencia.
- Negligencia En el arte o profesión o - Inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo.
- Impericia
b) Si las lesiones son graves o gravísimas y concurrieran algunas de las circunstancias del 2º Párr. del Art. 84 (más de una víctima o hecho ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor) el mínimo de la pena del primer Párr. del Art. 94 se eleva a 6 meses o multa de 3000 pesos y la inhabilitación desde 18 meses.

29
Q

pto 4

Lesiones en riña o agresión. El artículo 95 dispone:

A

Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte, y de uno a cuatro en caso de lesión.

Atenuación. Art. 96: si las lesiones fueren de las previstas en el art. 89, la pena aplicable será de cuatro a 120 días.

30
Q

Atenuación. Art. 96: si las lesiones fueren de las previstas en el art. 89, la pena aplicable será de

A

cuatro a ciento veinte días.
*Riña.- súbito acometimiento reciproco y tumultuario de más de dos personas, tres como mínimo. La lucha se caracteriza por la reciprocidad de las acciones de violencia, por la mutua agresión.
*Agresión.- es el acometimiento tumultuario de tres o más personas contra una u otra que no resisten activamente.
__________—_-______=

Constituye un delito de daño efectivo, esta figura tutela la vida o la integridad psicofísica.
*Cualquier persona puede ser sujeto pasivo o activo, no importa si son o no imputables, el precepto no exige cualificaciones especiales. Con arreglo al texto legal, solo será sujeto activo quien haya ejercido violencia sobre la persona del ofendido.-
*Es requisito del tipo penal que no conste quién o quienes provocaron el resultado lesivo no querido por la norma.
La acción material consiste en ejercer violencia sobre la otra persona (el ofendido), quien es la víctima de los resultados lesivos.
El número de intervinientes surge de la propia ley, las lesiones en riña es un delito colectivo con pluralidad de individuos, al menos tres como mínimo. La riña en sí misma no es punible, sólo si de ella resultare una lesión, ser una consecuencia del tumulto y hostilidades mutuas. El ofendido que resulta lesionado, puede no haber intervenido en la riña, sino ser un tercero ajeno a ella.
El delito requiere una conducta dolosa dirigida necesariamente a la participación en una riña, el dolo no abarca la lesión producida, pero sí las violencias ejercidas sobre la otra persona.
Por las características del tipo, quedan excluidas la participación y la tentativa.

31
Q

Constituye un delito de

A

daño efectivo, esta figura tutela la vida o la integridad psicofísica.
*Cualquier persona puede ser sujeto pasivo o activo, no importa si son o no imputables, el precepto no exige cualificaciones especiales. Con arreglo al texto legal, solo será sujeto activo quien haya ejercido violencia sobre la persona del ofendido.-
*Es requisito del tipo penal que no conste quién o quienes provocaron el resultado lesivo no querido por la norma.
La acción material consiste en ejercer violencia sobre la otra persona (el ofendido), quien es la víctima de los resultados lesivos.
El número de intervinientes surge de la propia ley, las lesiones en riña es un delito colectivo con pluralidad de individuos, al menos tres como mínimo. La riña en sí misma no es punible, sólo si de ella resultare una lesión, ser una consecuencia del tumulto y hostilidades mutuas. El ofendido que resulta lesionado, puede no haber intervenido en la riña, sino ser un tercero ajeno a ella.
El delito requiere una conducta dolosa dirigida necesariamente a la participación en una riña, el dolo no abarca la lesión producida, pero sí las violencias ejercidas sobre la otra persona.
Por las características del tipo, quedan excluidas la participación y la tentativa.

32
Q

La responsabilidad penal por los resultados requiere:

A

a) La existencia de una riña o agresión entre tres personas por lo menos.
b) Que los resultados procedan de las violencias ejercidas en esas circunstancias.
c) Que no se pueda determinar con certeza quienes fueron, de los intervinientes en la riña o agresión, los que causaron tales resultados.
d) Que se trate de intervinientes en la riña o agresión que hayan ejercido violencia sobre el sujeto pasivo.

Conceptos:

Riña: Es el acometimiento reciproco (ataque y defensa como actividades de todos los intervinientes) que se ejerce entre tres personas por lo menos (más de dos personas). Fontan Balestra añade que debe tratarse de un acometimiento confuso y tumultuario, pero tales características no parecen indispensables en nuestro derecho, en donde la confusión puede referirse solo a las circunstancias que impidan la determinación del autor concreto del daño que sufre la víctima, y con eso es suficiente para la configuración del tipo.

Agresión: Es el acometimiento de varios contra otro u otros que se limitan a defenderse pasivamente (parando golpes, huyendo, protegiéndose de disparos, etc.). Porque cuando la defensa es activa (devolver los golpes, disparar armas contra los atacantes, etc.), ya se estará en presencia de una riña.
Mientras en la riña es suficiente con que intervengan tres personas, en la agresión es indispensable que intervengan por lo menos cuatro, “más de dos atacantes” y el atacado porque solo aquellos toman parte de la agresión.

33
Q
A

Requisitos:
1) Más de 2 personas: tanto en la riña como en la agresión deben haber intervenido por lo menos 3 personas
(incluida la víctima), dado que si fuesen solamente 2 las personas intervinientes y una de ellas es herida o muere,
no habría dudas acerca de quién es el autor del delito.
Para que la intervención en la riña o agresión sean punibles, es necesario que de ella resulte la muerte o lesión de
alguien.
2) Ausencia de Certeza sobre la Autoría de los Resultados Típicos: lo que caracteriza a la figura es que no se pueda
saber quién fue el autor de la muerte o la lesión. Si se supiere, el caso quedaría encuadrado, simplemente, en el
homicidio o en las lesiones.
Para que funcione la presunción de autoría que plantea el tipo, debe haber certeza en los demás elementos
típicos:
3) Intervención en la riña
4) Ejercicio de la violencia sobre la víctima, no es necesario probar que dicha violencia se ejerció sobre el cuerpo
de la víctima, pero sí que físicamente el agente actuó sobre ella, dirigiéndole en algún momento la violencia que
desplegó en la riña o agresión, como por ejemplo, lanzando golpes, arrojando objetos, tratando de tomarla, etc.
no puede catalogarse como autor a quien solo ha tenido una intervención “moral” como por ejemplo quien ha
pronunciado frases de aliento, o quien aviso a los contendientes sobre los golpes que se les dirigen, etc. Esta es
una limitación que surge claramente de la ley.
5) Causalidad entre las violencias desplegadas en la riña y el resultado producido. Y solo puede plantearse tal
presunción cuando falte la certeza de la autoría respecto de algún o algunos de los intervinientes en la riña. Esta
falta de certeza sigue vigente cuando se acredita que determinados intervinientes en la riña actuaron sobre el
cuerpo de la víctima (lo cual solo prueba, en principio, el ejercicio de la violencia, pero no funcionara la
presunción, cuando por las características del daño inferido de la causalidad solo pueda relacionarse con un
determinado autor, como por ejemplo cuando la lesión letal hubiera sido inferida por un proyectil de arma de
fuego de un calibre determinado y uno solo de los intervinientes en la riña fue el que utilizo esa clase de arma.

34
Q
A

Culpabilidad: Desde el punto de vista de la culpabilidad, la responsabilidad por el resultado exige una intervención dolosa en la riña o agresión, lo cual importa haber querido intervenir en ellas desplegando violencias
sobre otro. Quien tratando de no verse envuelto en la riña no puede hacerlo y es alcanzado por el tumulto, no
puede decirse que haya querido intervenir, quedando al margen de la punibilidad.
La doctrina insiste sobre la indeterminación de la finalidad de los agentes, en el sentido de que éstos actúan
queriendo desplegar violencia, pero sin proponerse, en concreto, un determinado resultado de ella (matar,
causar lesiones) y en la espontaneidad de la riña o agresión, que no descarta la voluntad de intervenir en la riña,
sino que importa, solamente, la exclusión de una preordinación (mediante un proceso deliberativo anterior o
decidida en el momento mismo de los hechos) de disponer la actividad para el logro de un determinado
resultado, aunque su producción haya estado tal vez presente en la mente del agente al decidirse por la
intervención (quien se lanza en medio de los contendientes arrojando golpes con un cuchillo, pudo no haber
querido herir o matar, pero no pudo dejar de pensar que podía hacerlo).

35
Q
A

Participación y Tentativa: Esta exigencia de espontaneidad ha inducido a rechazar la posibilidad de que en los
homicidios o lesiones producidos en riña o agresión puedan actuar cómplices en el sentido de los artículos 45 y 46
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del Código Penal, ya que no puede darse una convergencia intencional en cuanto a esos resultados (mucho
menos es posible la instigación). Y también implica rechazar la extensión típica de la tentativa en cuanto esas
características de la culpabilidad no permiten pensar en un emprendimiento de la acción con voluntad de
cometer un delito determinado.

36
Q
A

Resultados Múltiples en la Misma Riña o Agresión: En la riña o agresión se pudieron haber producido
lesiones a distintas personas o varias muertes, o lesiones a unas personas y muerte a otras. Algunos opinan que
en esos casos se comete un solo delito y que la multiplicidad de resultados no multiplica la delictuosidad. Tal
solución es admisible en los sistemas que punen la intervención en riña como delito autónomo y agregan los
resultados en función de circunstancias calificantes, pero no en el nuestro, donde lo que se castiga son los
resultados producidos en la situación típica y que se atribuyen título de dolo; esos múltiples resultados, por
consiguiente, constituyen hechos distintos que concurren realmente.