u13 Flashcards
Bolilla XIII Delitos contra la propiedad.
BJP. Propiedad. El termino propiedad abarca el patrimonio en su totalidad, esto es no solo al dominio en el sentido del
derecho civil sino también a los demás derechos reales y personales, bienes materiales e inmateriales y en general, a todos
los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de si mismo, de su vida y de su libertad. El término propiedad
es empleado en un sentido amplio comprendiendo el conjunto de bienes e intereses patrimoniales.
En cuanto al concepto del patrimonio, la doctrina se maneja entre 4 teorías:
*Las concepciones jurídica,
*Económica,
*Mixta,
*Y personal.
Concepción jurídica Según esta concepción, el patrimonio es la suma de las relaciones jurídicas, es decir de derechos y
obligaciones relativos a las cosas, en cabeza de una persona. Por consiguiente, el daño patrimonial está entendido como
daño en sentido jurídico, o sea formalmente, como la pérdida o limitación del derecho.
Concepción económica Para esta concepción doctrinal, el patrimonio es el complejo unitario de los bienes
económicamente valuables y pertenecientes, de derecho o, de hecho, a un sujeto.
Consecuentemente, el daño patrimonial viene entendido como daño en sentido económico, como efectiva disminución del
patrimonio en su unidad económica, que puede consistir en la reducción del activo como en el incremento del pasivo.
Concepción mixta Según los defensores de esta concepción, el patrimonio es la suma de las relaciones jurídicas valuables
económicamente, en cabeza de una persona. Esta teoría toma de la concepción jurídica la exigencia de que los bienes o
valores sean poseídos por el sujeto en virtud de una relación jurídica, y de la económica la exigencia de que el derecho
subjetivo tenga un valor económico. Es la teoría actualmente dominante
Concepción personal Esta propuesta tiene en cuenta, básicamente, el reconocimiento de la finalidad económica del
individual y las posibilidades de acción del titular del patrimonio. El patrimonio sería, entonces, una unidad personalmente
estructurada que garantiza el desarrollo de la persona en el ámbito de los objetos. Desde esta perspectiva, los delitos
patrimoniales lesionan a la persona a la que le corresponde el patrimonio en los fines perseguidos con sus actos de
disposición
La doctrina actual, en su gran mayoría, se muestra partidaria de la concepción mixta jurídico-económica, cuyas líneas
directrices se orientan en dos direcciones bien definidas; por un lado, se limitan los bienes patrimoniales a aquellos que
poseen valor económico y, por otro, se consideran bienes patrimoniales sólo a aquellos que gozan de algún reconocimiento
jurídico.
Delitos patrimoniales Hay un grupo de infracciones constituidas por los delitos de apoderamiento que se caracterizan por la
acción de “apoderarse” (tomar) de la cosa, quitándosela a quien la tiene (cosas muebles) o excluyendo de ella a quien la
ocupa (cosas inmuebles)
Otro grupo constituido por los delitos de desprendimiento en los que la acción material está dirigida a “hacerse dar” la cosa,
obligando a quien la tiene (extorsión) o engañándolo (defraudación).
Otro grupo constituido por los delitos de apropiación, cuya característica reside en “quedarse” con la cosa (abuso de
confianza o de situaciones, por ej. Apropiación de cosas halladas
Otro grupo constituido por los delitos de auto desprendimiento patrimonial, cuyo objeto de ataque es el propio patrimonio,
como las insolvencias, quiebras y concursos
y un último grupo constituido por los delitos de destrucción de la cosa (daño)
Características comunes de los delitos contra la propiedad. Las infracciones contra la propiedad tienen características que
les son comunes.
*El delito recae siempre sobre un bien; los bienes deben ser susceptibles de apreciación económica y pueden ser cosas
materiales u objetos inmateriales (derechos)
*El autor es movido siempre por una intención específica, que es la requerida por cada figura en particular
*El perjuicio a la propiedad debe suceder invito domino, es decir, sin el consentimiento o permiso del propietario que tiene
capacidad para darlo
Hurto Art 162: Hurto simple
Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena
Hs
BJP:
Es la tenencia de las cosas muebles. El ataque al dominio sin vulnerar la tenencia de la cosa no constituye hurto.
Tenencia quiere decir “tener la cosa bajo poder”, lo que implica que, para la perfección del delito, debe haberse producido la transferencia de la cosa del “poder” del tenedor (propietario) al “poder” del ladrón (autor). La tenencia que la ley tutela prescinde de cual sea el título o su causa. Abarca tanto a la tenencia legítima como la ilegítima. Hurtar una cosa a quien a su vez hurtó, es también hurto. Al ladrón se le puede hurtar la cosa que él, a su vez hurtó, cuando quien se la quita no es el
legítimo tenedor anterior de ella
Ect
Elementos constitutivos del tipo de hurto simple (Artículo 162, Código Penal Argentino):
- Bien jurídico protegido (B.J.P.): El bien jurídico tutelado en el hurto es la propiedad. En este contexto, propiedad no solo se refiere al dominio sobre las cosas materiales, sino a cualquier derecho real o personal que afecte el patrimonio.
- Acción típica: El hurto se caracteriza por el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble ajena, sin la voluntad del dueño y sin el uso de fuerza o violencia en las personas. La acción de apoderarse implica desplazar o sustraer una cosa mueble, quitándosela a quien la tiene bajo su poder.
- Objeto material: La cosa objeto del hurto debe ser mueble y ajena. Las cosas muebles son aquellas que pueden desplazarse por sí mismas o mediante una fuerza externa (Art. 227 del Código Civil y Comercial). Además, la cosa debe tener valor económico, aunque también puede ser susceptible de tener un valor afectivo para la víctima.
- Ilegitimidad: El apoderamiento debe ser ilegítimo, es decir, sin el consentimiento del propietario o de quien tiene la cosa bajo su poder. La ilegitimidad es un elemento normativo que debe ser abarcado por el dolo del autor.
- Dolo: El hurto es un delito doloso, lo que significa que debe haber intención por parte del autor de apropiarse de la cosa. No se admite la culpa ni el dolo eventual, sino que debe haber dolo directo, es decir, una voluntad deliberada de sustraer la cosa mueble ajena.
- Tipo subjetivo: No se requiere ningún elemento subjetivo adicional, como el ánimo de lucro, para la configuración del delito. El simple hecho de querer apoderarse de la cosa es suficiente para configurar el tipo penal de hurto.
- Consumación: El hurto se consuma cuando el autor ha logrado obtener la disponibilidad física de la cosa, es decir, cuando puede disponer de ella de manera real, aunque sea por un breve lapso de tiempo. En ese momento, el delito se considera consumado .
Estos son los elementos esenciales que deben concurrir para que se configure el tipo de hurto simple en el Código Penal Argentino.
La acción material: El apoderamiento. Realizar objetivamente la acción de hurtar exige, apoderarse de la cosa.
Para determinar el exacto sentido jurídico de la acción material del hurto se han propuesto, dos posiciones radicalmente
antagónicas: (explicativo)
La teoría de la disponibilidad o apoderamiento (Frías caballero): El apoderamiento exige que el autor haya tenido la
posibilidad de “disponer” de la cosa, aunque sea por breve tiempo. E hurto no está en la acción de tomar la cosa sino en la
de usurpar el poder sobre ella.
Apoderarse no es solamente sustraer, sino algo más, esto es, traer la cosa a la esfera del propio dominio del hecho. El
apoderarse exige no solamente la pérdida de poder de parte de la víctima, sino la adquisición de poder de parte del autor
(Soler).
El término “apoderarse” requiere que el sujeto activo pueda disponer de la cosa, aunque sea sólo por una fracción de
segundo, puesto que, de no ser así, el objeto robado o hurtado no está en “su poder” (Jiménez de Asúa)
El apoderamiento requiere que el agente haya obtenido real y efectivamente la disponibilidad material del objeto sustraído,
bloqueando a la vez la posibilidad por parte del sujeto pasivo. El hurto exige, por consiguiente, el desplazamiento o traspaso
material de éste a aquél, no ya de la cosa sino de su disponibilidad física, esto es, de la posibilidad de ejercer sobre ella actos
dispositivos o de disposición material.
La teoría del desapoderamiento (Núñez, Laje Anaya, Carrera y Villada): Considera que es suficiente para que se perfeccione
el delito que el ladrón haya privado a otro de la posesión corporal de la cosa, con la intención de apoderarse de ella. Con el
apoderamiento de la cosa la propiedad ajena ya está lesionada de manera perfecta, porque el bien que la integraba (la
tenencia de la cosa) ya no la integra más (Núñez)
Esta posición caracteriza a la acción material del hurto mediante una doble acción: “apoderarse” de la cosa, consistente en
el acto material u objetivo de tomar la cosa (sacar, quitar, despojar, sustraer, etc.) y un acto intelectual o subjetivo,
consistente en “desapoderar” a la víctima, con la intención de someter la cosa al propio dominio, lo cual equivale al
propósito de disponer de ella,
Para esta teoría el delito consiste en quitar la cosa de quien la poseía con la intención de disponer de ella (desapoderar o
poner la cosa bajo el propio poder)
La teoría del desapoderamiento, al exigir que el hurto se consume con el solo despojo, con la intención (dolo)especifica de
disponer de la cosa anticipa la etapa consumativa a un grado que resulta inadmisible y que puede conducir a soluciones
verdaderamente injustas. Por ejemplo, en el caso del ladrón que, en el momento de tomar el objeto del poder de la víctima
(“tiene” la cosa), se ve sorprendido por la oportuna intervención policial o de un tercero, lo que permite el inmediato
recupero de la res furtiva; el caso de la detención del sujeto a quien se le sorprende cerrando las puertas de un automóvil
de cuyo interior sustrajo algún objeto. En estos supuestos, para la teoría del desapoderamiento, el hurto esta consumado.
Para la teoría de la disponibilidad, en cambio el ladrón solo tomó o quitó la cosa de su lugar, pero no alcanzo a consolidar su
poder sobre ella, esto es, no tuvo la posibilidad “real” de disponer del objeto sustraído, como sucedería, por ejemplo, si no
obstante la sorpresiva presencia policial, el ladrón logra escapar en una motocicleta, o en aquellos supuestos en que la cosa
es consumible y el autor la ingiere mientras es perseguido.
Solo puede concurrir el apoderamiento en el preciso instante en que el ladrón tiene la posibilidad física de disponer del
objeto. Esta posibilidad NO nace mientras pueda ser impedida por la víctima, la autoridad u otra persona que acuda en su
auxilio. Una vez transcurrido ese momento, el delito esta irrevocablemente consumado, aunque el ladrón no haya dispuesto
efectivamente o haya sido impedido de hacerlo por su detención posterior con secuestro de la cosa.
El criterio de la disponibilidad, cuya aplicación al caso concreto puede conducir al delito consumado o a su tentativa,
predomina actualmente en esta doctrina como en la jurisprudencia.
*La teoría de la ablatio,
El momento consumativo: Para determinar este momento, históricamente se han formulado numerosas teorías; teorías de
la attrectatio, apprehensio, amotio, ablatio e illatio.
La teoría de la attrectatio (teoría del contacto o de la concretación, para algunos) entiende que el hurto se consuma con el
mero tocamiento de la cosa.
*La teoría de la apprehensio consiste en la simple captación material del objeto o en poner la mano sobre la cosa ajena.
*La teoría de la amotio exige la remoción de la cosa del lugar en donde se encontraba.
*La teoría de la ablatio, según la cual el apoderamiento se consuma cuando la cosa en transportada o trasladada de un lugar
a otro.
*La teoría de la illatio considera consumado el hurto cuando se pone la cosa a buen recaudo, es decir, en lugar seguro, para
resguardarla.
De todas estas teorías, las de la attrectatio y apprehensio solo tienen un mero valor histórico, de manera que el debate se
ha centrado entre las teorías de la amotio y de la ablatio. En la actualidad, la doctrina y la jurisprudencia se inclinaron por la
teoría de la ablatio.
El objeto del delito.
Cosa mueble
El objeto material en el delito de hurto son las cosas muebles.
Según el artículo 2311 del CCV (legislación anterior): “se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de
tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de
apropiación”
Según el artículo 225 del CCCN (legislación vigente):
Artículo 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes
susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son
aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
Artículo 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.
Las cosas se caracterizan por dos notas esenciales que son la materialidad y el valor.
Un objeto es material cuando es corporal, cuando posee extensión y, por ende, ocupa un lugar en el espacio. Lo que
importa a los efectos del tipo penal es que la cosa, además de ser material, sea susceptible de valor y apoderamiento.
Las cosas pueden ser sólidas, liquidas o gaseosas. Los objetos inmateriales, aun cuando son bienes que integran el
patrimonio de una persona, no son susceptibles de hurto (ej. los derechos). Tampoco lo son, aunque tengan existencia
intelectual, las ideas científicas, artísticas o literarias o aquellos objetos inmateriales como la luz, el sonido, el calor o el
movimiento
Respecto a la energía eléctrica, la reforma de la ley 17.711 al Código Civil ha resuelto el problema acerca del apoderamiento
de electricidad, de gases o líquidos que se distribuyen a través de una red de conducción. Si la apropiación del fluido se
realiza directamente desde la red de conducción (a través de un enganche de cable - conexión clandestina), sin alterar el
medidor de consumo, estamos ante el delito de hurto.
En cambio, si para obtener el fluido se altera el medidor, o se lo hace funcionar en forma anormal (ej. Movimiento más
lento en la registración), maniobra que determina una lectura equivocada el consumo y, consecuentemente una facturación
errónea al usuario, estamos ante una estafa, por existencia de un ardid idóneo que provoca el error en la persona
encargada de leer y consignar el correcto consumo del servicio, lo cual deriva en un perjuicio económico para el organismo
prestador.
La energía será objeto de hurto siempre y cuando este incorporada a un patrimonio.
Respecto al agua, el hurto solo es posible cuando está separada del suelo, en pequeños recipientes, cisternas, estanques,
piletas, etc. Cuando no está separada del suelo, el agua no pierde su calidad de inmueble y por lo tanto solo puede ser
objeto de usurpación. Carece de importancia que el agua se encuentre en propiedad pública o privada; lo que importa a los
fines del hurto, es que se encuentre separada del suelo. La sustracción de agua corriente que circula por cañerías, sea que
provenga de una fuente natural o artificial, no es hurto, sino usurpación, al igual que el agua contenida en lagos, lagunas,
canales, etc.
Con respecto al cadáver puede decirse, que no es susceptible de hurto porque no es cosa en los términos del código civil. El
cadáver carece de valor económico o de cualquier naturaleza. Las partes unidas artificialmente al cuerpo en cambio (ej.
Todo tipo de prótesis: dientes, miembros articulados, pelucas), pueden dar lugar al delito por cuanto poseen valor
económico. El cadáver puede ser objeto de hurto cuando ha entrado en el tráfico mercantil (ej. Una momia como pieza de
un museo o de venta en un comercio).
La sangre también puede ser susceptible de hurto en cuanto se encuentre separada del cuerpo humano, por ejemplo,
envasada en el banco de sangre o en un laboratorio, así como también otras partes del cuerpo como tejidos, órganos, etc.
Para fines de trasplantes.
El CCV exige que la cosa debe tener un valor, pero no valor económico exclusivamente. El objeto sustraído puede
representar un interés para la víctima o el ladrón (satisfacer sus necesidades, usos o placeres) o representar un valor
puramente afectivo (ej. Cartas, autógrafos, estampitas religiosas, recuerdos de seres queridos). Carece de relevancia la clase
de valor que tenga la cosa para la persona (económico, moral, histórico, científico, religioso, afectivo, etc.). En todos estos
casos se constituye el delito de hurto porque aun cuando estas cosas puedan carecer de valor económico para quien no sea su propietario o dueño, están incorporadas a su patrimonio, por lo tanto, tienen un valor patrimonial.
El valor “ínfimo” o insignificante de la cosa tampoco tiene relevancia a los fines del delito.
La cosa, además de ser material y pasible de tener un valor, debe ser mueble. La noción de cosa mueble en el derecho penal
es un concepto funcional que no coincide con el concepto del derecho civil. Para el derecho penal, el concepto de cosa
mueble es más amplio que en el derecho civil, importando solo que la cosa sea aprehensible y trasladable. La noción abarca
como cosas muebles lo que para el código civil son inmuebles, por su carácter representativo (ej. instrumentos públicos),
por su accesión a los inmuebles o por su destino.
Para el código penal solo tiene importancia el criterio de la transportabilidad de la cosa, según el cual cosa mueble es
aquella susceptible de ser trasladada de un lugar a otro, incluido los animales o semovientes.
Cosa mueble Ajena. La cosa mueble, además debe ser ajena. Cosa ajena es aquella que no es propia ni es susceptible
de apropiación u ocupación.
La cosa para que sea hurtable, debe pertenecer a alguien, a otra persona, sea en forma total (cuando el autor no tiene ni
una parte de ella en comunidad con sus propietarios) o en forma parcial (cuando tiene en propiedad parte de ella como
condómino o comunero hereditario.
En los casos de una sociedad, el hurto es posible cuando los bienes que integran su patrimonio son distintos a los de los
socios. No es hurto, sino un tipo de defraudación, el apoderamiento de la cosa totalmente propia estando legítimamente en
poder de un tercero.
Quedan también al margen del delito la apropiación de una:
*res nullius: cosas que carecen de dueño, que no pertenecen a nadie y que cualquiera se puede apropiar de ellas. (ej.
Animales salvajes peces de los mares, ríos y lagos navegables, cosas que se hallen en el fondo del mar y ríos, etc.)
Res derelictoe: cosas que son abandonadas por su dueño para que se apropie de ellas el primero que las encuentre. (ej.
Objetos dejados frente al domicilio para que los lleve cualquier persona)
*Res perditi: cosas que están perdidas para su dueño, pero cuya propiedad o tenencia no ha sido abandonada, ni objetiva ni
subjetivamente. En este caso la apropiación del objeto configura un supuesto de defraudación atenuada del art 175, inc. 1
del CP.). En caso de encontrarla, el sujeto no tiene ninguna obligación respecto al objeto, si lo toma debe reportarlo a la
autoridad y tiene derecho a ser indemnizado y recompensado
Artículo 175. - Será reprimido con multa de mil pesos a quince mil pesos:
1º. El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro
correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil;
2º. El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;
3º. El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales;
4º. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no
vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco
Teniendo en cuenta que la propiedad es un bien jurídico disponible por su titular, el consentimiento del sujeto pasivo con
aptitud para autorizar y prestado sin vicio alguno, elimina la tipicidad del hecho.
Ilegitimidad. El autor para cometer hurto se debe haber apoderado ilegítimamente de la cosa. Se trata de un elemento
normativo del tipo, que debe quedar abarcado por el dolo del autor
El tipo subjetivo. El dolo
El hurto es un delito doloso de dolo directo. Están excluidos la culpa y el dolo eventual, no siendo necesario la concurrencia
de algún especial elemento subjetivo adicional para su configuración; por ejemplo, el “ánimo de apropiarse” (animus rem
sibi habendi) o el “ánimo de lucro”
Hurtos agravados. Artículo 163. Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:
1º Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos
agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.
2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril,
asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un
infortunio particular del damnificado;
3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido
substraída, hallada o retenida
4º Cuando se perpetrare con escalamiento.
5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.
6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.
El hurto se agrava sólo si concurre alguna de las circunstancias previstas expresamente en este artículo.
Hurtos campestres. Los objetos deben estar situados en el campo
Hurto campestre propiamente dicho Concurra esta agravante cuando el hurto se relaciona con productos
separados del suelo, dejados en el campo. La expresión “productos” abarca a los “frutos”. {{{La controversia surge cuando
se debe determinar si la expresión comprende solo a los productos vegetales, que son aquellos que la tierra da o produce
(Fontán Balestra) y se separan del suelo (Núñez), o si también abarca a los minerales (Soler, Tozzini, Badaracco, Creus)
{{{(explicativo)
La ley no hace ninguna distinción al respecto. Tanto da que se trate de un producto que la tierra produce como que se
saque o se extraiga del suelo, como sucede con los minerales. Para la ley es suficiente con que estén “separados” del suelo,
es decir, juntados, amontonados, cosechados, etc.
La separación debe ser obra humana, no de la naturaleza.
Hurto de maquinaria o instrumentos de trabajo Estos elementos pueden ser de cualquier naturaleza incluso
automotores, pero deben estar destinados a las tareas propias del campo (ej. Arados, trilladoras, cosechadoras). Quedan
fuera de la previsión legal los elementos o herramientas que no están afectados al trabajo de campo o bien aquellos que no
son maquinarias o instrumentos de trabajo (ej. El vehículo de transporte personal). La agravante también comprende al
hurto de cualquier otro instrumento que no cumpla mecánicamente la función de multiplicar la fuerza humana (guadañas,
hoces, puntales, lonas), siempre que estén destinados a la producción, recolección, extracción o separación de los
productos del suelo (frutas, productos, minerales, etc.).
El hurto puede afectar a la totalidad o parte de la maquinaria o del instrumento (ej. Apoderarse de la bomba inyectora de
un tractor)
Hurto de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares La reforma agrega a los
elementos previstos, los productos agroquímicos fertilizantes u otros insumos similares, que son aquellos que se utilizan
frecuentemente en las labores agrícolas con el fin de potenciar el rendimiento de la tierra (ej. Fertilizantes, fungicidas,
insecticidas, herbicidas). Se trata de una regulación abierta (“u otros productos similares”) que permite la incorporación de
nuevos productos que la ciencia y la técnica vayan descubriendo y elaborando
Dejados en el campo. Para que concurra cualquiera de estas tres agravantes los productos deben haber sido dejados
en el campo, es decir, en situación en que el tenedor no pueda ejercer vigilancia inmediata sobre él.
Por “campo” debe entenderse todo lugar fuera del radio poblado y alejado de sitio habitado, o de sus dependencias (patios,
jardines, huertos) y recintos habitados: corrales establos, galpones, etc.
La expresión presupone que la cosa ha sido dejada sin la debida protección, resguardo o custodia, razón que fundamenta la
mayor tutela de la ley penal
Hurto de elementos de los cercos. El hurto también se agrava si la sustracción recae sobre “alambres u otros
elementos de los cercos. Esta agravante tiene su razón de ser en la función rural que cumplen los cercos, y no en la función
demarcatoria de los fundos (terrenos, fincas). Carece de relevancia a los fines de la mayor penalidad que el cerco se
encuentre o no en el campo.
La sustracción debe recaer sobre “alambres u otros elementos de los cercos” (postes, varillas, tranqueras, etc.) siempre que
el cerco exista en el momento de la acción furtiva. Debe tratarse de un cerco en funciones de cercamiento y, al menos
simbólicamente, de seguridad. Comprende todo tipo de cercos.
Se configura un hurto simple si el apoderamiento recae sobre un cerco que estaba ya destruido total o parcialmente. La idea
de destrucción implica, siempre el empleo de una fuerza propia tendiente a lograrlo.
Hurto calamitoso. La ley supone dos hipótesis distintas: el hurto cometido con ocasión y aprovechando las facilidades
provenientes de un desastre o conmoción publica, y el hurto cometido con ocasión y aprovechando las facilidades
provenientes de un infortunio particular.
La calificante exige que la sustracción se cometa en la misma oportunidad en que ocurren los sucesos descriptos en la ley; ni
antes ni después, sino mientras se está produciendo el desastre o la conmoción publica.
El “desastre público” es un proceso dañoso en grandes proporciones, cuyos efectos recaen sobre un número indeterminado de bienes y personas (ej. Grandes incendios, explosiones, terremotos)
La “conmoción publica” es también un acontecimiento de gran magnitud que se caracteriza por hechos violentos,
perturbaciones, alborotos, etc. que originan confusión y pesadumbre en un gran sector de la comunidad, ej. Rebeliones,
motines, protestas callejeras violentas, conflictos armados.
El “infortunio particular” es una situación de desgracia o aguda aflicción, física o espiritual, por la que atraviesa una persona
(enfermedades o accidentes, ebriedad, tentativa de suicidio, etc.). El infortunio debe ser el del “damnificado” por el hurto,
es decir, de quien ha sufrido la acción de ladrón, no de otra u otras personas.
El hurto se califica si el autor ha aprovechado las facilidades que esas situaciones le han brindado. De lo contrario, no resulta
aplicable la agravante.
Hurto con ganzúa o llave falsa La razón de la agravante reside en el hecho del empleo de ciertos medios por parte
del ladrón, que requieren astucia o habilidad para vencer las defensas preconstituidas de la cosa y que revelan su mayor
peligrosidad. El tipo excluye el uso de violencia.
La cosa objeto del delito debe encontrarse en un lugar cerrado o unida a otros elementos que impidan o dificulten su
apoderamiento. Es un presupuesto de la agravante que la cosa esté protegida por una cerradura, por un mecanismo que
funcione mediante llave, con la llave echada.
La ley hace referencia a “ganzúa” que es todo objeto o instrumento, que, sin ser llave, permite, mediante maña abrir las
cerraduras. Generalmente se trata de un alambre doblado en la punta o bien de otros objetos que cumplen con la misma
función de abrir la cerradura (ej. Un clavo, una chapita). Cualquier instrumento que se utilice, sea o no una llave, apto para
configurar el hurto agravado.
La “llave falsa” es aquella que no está específicamente destinada por su dueño para abrir la cerradura (no es la verdadera),
pero también es falsa la “llave verdadera” sustraída, hallada o retenida. En estos casos, para que funcione la agravante, la
llave verdadera debe haber sido utilizada ilegítimamente, es decir en contra de la voluntad de su dueño.
La llave verdadera se vuelve falsa cuando ha sido sustraída, hallada o retenida. Llave “sustraída” es aquella que ha sido
quitada – invito domine – a su dueño o tenedor, o sea, sin su consentimiento. No encuadra en esta figura la llave entregada
por error o la que ha sido olvidada puesta en la cerradura. La llave “hallada” es aquella que, no tenida por su titular es
encontrada por el ladrón o por un tercero que se la da a aquel. La llave “retenida” es aquella que el ladrón o un tercero, con
su consentimiento, ha conservado en su poder contra la voluntad de quien se la entregó, o por cuya orden le fue entregada.
No configura la agravante el mero uso de una llave falsa o un instrumento semejante. Éstos tienen que ser utilizados como
llave, es decir para hacer funcionar el mecanismo de la cerradura; si se los utiliza de otro modo (ej. Una llave de gran
tamaño como palanca) podrá darse otro tipo (ej. Robo), pero no hurto calificado.
Se realiza la agravante cuando se emplean estos instrumentos tanto para penetrar al lugar en donde se encuentra la cosa
objeto de la sustracción como para salir de éste con la cosa sustraída.
Hurto con escalamiento La agravante se funda en la inutilidad de la defensa privada, frente a la habilidad del ladrón para
violar el recinto donde se encuentra la cosa, que revela su mayor peligrosidad al vencer las defensas opuestas para evitar el
apoderamiento.
Escalamiento se define como “toda penetración por una vía que no está destinada a servir de entrada” que implique la
superación de una defensa real consistente en obstáculos de altura o descenso que exigen esfuerzo, actividad o artificio.
La exigencia del escalamiento queda satisfecha cuando se superan defensas por ascenso o descenso (por altura o por vías
subterráneas), interiores o exteriores. El escalamiento debe haberse realizado “para hurtar”; si el autor ha escalado por
otras razones y en el lugar aprovecha y comete un hurto, no se daría la agravante, por más que escale para salir. El ascenso
o descenso es para hurtar, no para salir con una cosa hurtada.
El escalamiento debe ser para “entrar” al lugar del hurto y no para “salir”, por cuanto lo que fundamenta el mayor reproche
es la mayor peligrosidad que representa aquel que, con maña, habilidad o destreza, vence las defensas predispuestas “par
evitar el apoderamiento” de la cosa. Si escala para salir el lugar “con la cosa hurtada”, quiere decir que y consumó el
apoderamiento.
La defensa de la cosa debe ser real, efectiva, no meramente simbólica o decorativa, como por ejemplo una verja muy baja
en el frente de la casa (Soler), pero sí lo son aquellas que tienen una considerable altura y que son difíciles de escalar, o por
lo menos que exigen del autor un esfuerzo superior al normal. Si la defensa de la cosa se ve debilitada por la propia obra del
dueño, por ejemplo, la actitud negligente de dejar una escalera o una pila de ladrillos, que permitieron fácilmente al ladrón
entrar al lugar, no ocurre la calificante.
Determinar cuál es la altura o la profundidad apropiadas, así como el esfuerzo realizado o la maña empleada para vencer los
obstáculos, constituyen cuestiones de hecho que deben ser apreciadas en cada caso en particular.
Hurto de cosas transportadas La razón de la agravante radica en la menor protección que ciertas cosas tienen por
el lugar en donde se encuentran y por el momento en que se lleva a cabo el ilícito, circunstancias que aumentan los riesgos
propios de un viaje y que impiden una eficaz vigilancia privada.
El delito requiere la concurrencia ciertos elementos. Que la sustracción recaiga sobre “mercaderías” (art 77 código penal), o
bien sobre otras cosas muebles transportadas. Y que el hurto se cometa “entre el momento de la carga de las cosas y el de
su destino o entrega, o durante las escalas que se realicen.