u13 Flashcards

1
Q
A

Bolilla XIII Delitos contra la propiedad.
BJP. Propiedad. El termino propiedad abarca el patrimonio en su totalidad, esto es no solo al dominio en el sentido del
derecho civil sino también a los demás derechos reales y personales, bienes materiales e inmateriales y en general, a todos
los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de si mismo, de su vida y de su libertad. El término propiedad
es empleado en un sentido amplio comprendiendo el conjunto de bienes e intereses patrimoniales.

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2
Q
A

En cuanto al concepto del patrimonio, la doctrina se maneja entre 4 teorías:
*Las concepciones jurídica,
*Económica,
*Mixta,
*Y personal.

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3
Q
A

Concepción jurídica Según esta concepción, el patrimonio es la suma de las relaciones jurídicas, es decir de derechos y
obligaciones relativos a las cosas, en cabeza de una persona. Por consiguiente, el daño patrimonial está entendido como
daño en sentido jurídico, o sea formalmente, como la pérdida o limitación del derecho.

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4
Q
A

Concepción económica Para esta concepción doctrinal, el patrimonio es el complejo unitario de los bienes
económicamente valuables y pertenecientes, de derecho o, de hecho, a un sujeto.
Consecuentemente, el daño patrimonial viene entendido como daño en sentido económico, como efectiva disminución del
patrimonio en su unidad económica, que puede consistir en la reducción del activo como en el incremento del pasivo.

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5
Q
A

Concepción mixta Según los defensores de esta concepción, el patrimonio es la suma de las relaciones jurídicas valuables
económicamente, en cabeza de una persona. Esta teoría toma de la concepción jurídica la exigencia de que los bienes o
valores sean poseídos por el sujeto en virtud de una relación jurídica, y de la económica la exigencia de que el derecho
subjetivo tenga un valor económico. Es la teoría actualmente dominante

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6
Q
A

Concepción personal Esta propuesta tiene en cuenta, básicamente, el reconocimiento de la finalidad económica del
individual y las posibilidades de acción del titular del patrimonio. El patrimonio sería, entonces, una unidad personalmente
estructurada que garantiza el desarrollo de la persona en el ámbito de los objetos. Desde esta perspectiva, los delitos
patrimoniales lesionan a la persona a la que le corresponde el patrimonio en los fines perseguidos con sus actos de
disposición

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7
Q
A

La doctrina actual, en su gran mayoría, se muestra partidaria de la concepción mixta jurídico-económica, cuyas líneas
directrices se orientan en dos direcciones bien definidas; por un lado, se limitan los bienes patrimoniales a aquellos que
poseen valor económico y, por otro, se consideran bienes patrimoniales sólo a aquellos que gozan de algún reconocimiento
jurídico.

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8
Q
A

Delitos patrimoniales Hay un grupo de infracciones constituidas por los delitos de apoderamiento que se caracterizan por la
acción de “apoderarse” (tomar) de la cosa, quitándosela a quien la tiene (cosas muebles) o excluyendo de ella a quien la
ocupa (cosas inmuebles)
Otro grupo constituido por los delitos de desprendimiento en los que la acción material está dirigida a “hacerse dar” la cosa,
obligando a quien la tiene (extorsión) o engañándolo (defraudación).
Otro grupo constituido por los delitos de apropiación, cuya característica reside en “quedarse” con la cosa (abuso de
confianza o de situaciones, por ej. Apropiación de cosas halladas
Otro grupo constituido por los delitos de auto desprendimiento patrimonial, cuyo objeto de ataque es el propio patrimonio,
como las insolvencias, quiebras y concursos
y un último grupo constituido por los delitos de destrucción de la cosa (daño)

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9
Q
A

Características comunes de los delitos contra la propiedad. Las infracciones contra la propiedad tienen características que
les son comunes.
*El delito recae siempre sobre un bien; los bienes deben ser susceptibles de apreciación económica y pueden ser cosas
materiales u objetos inmateriales (derechos)
*El autor es movido siempre por una intención específica, que es la requerida por cada figura en particular
*El perjuicio a la propiedad debe suceder invito domino, es decir, sin el consentimiento o permiso del propietario que tiene
capacidad para darlo

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10
Q

Hurto Art 162: Hurto simple

A

Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena

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11
Q

Hs

BJP:

A

Es la tenencia de las cosas muebles. El ataque al dominio sin vulnerar la tenencia de la cosa no constituye hurto.
Tenencia quiere decir “tener la cosa bajo poder”, lo que implica que, para la perfección del delito, debe haberse producido la transferencia de la cosa del “poder” del tenedor (propietario) al “poder” del ladrón (autor). La tenencia que la ley tutela prescinde de cual sea el título o su causa. Abarca tanto a la tenencia legítima como la ilegítima. Hurtar una cosa a quien a su vez hurtó, es también hurto. Al ladrón se le puede hurtar la cosa que él, a su vez hurtó, cuando quien se la quita no es el
legítimo tenedor anterior de ella

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12
Q

Ect

A

Elementos constitutivos del tipo de hurto simple (Artículo 162, Código Penal Argentino):

  1. Bien jurídico protegido (B.J.P.): El bien jurídico tutelado en el hurto es la propiedad. En este contexto, propiedad no solo se refiere al dominio sobre las cosas materiales, sino a cualquier derecho real o personal que afecte el patrimonio.
  2. Acción típica: El hurto se caracteriza por el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble ajena, sin la voluntad del dueño y sin el uso de fuerza o violencia en las personas. La acción de apoderarse implica desplazar o sustraer una cosa mueble, quitándosela a quien la tiene bajo su poder.
  3. Objeto material: La cosa objeto del hurto debe ser mueble y ajena. Las cosas muebles son aquellas que pueden desplazarse por sí mismas o mediante una fuerza externa (Art. 227 del Código Civil y Comercial). Además, la cosa debe tener valor económico, aunque también puede ser susceptible de tener un valor afectivo para la víctima.
  4. Ilegitimidad: El apoderamiento debe ser ilegítimo, es decir, sin el consentimiento del propietario o de quien tiene la cosa bajo su poder. La ilegitimidad es un elemento normativo que debe ser abarcado por el dolo del autor.
  5. Dolo: El hurto es un delito doloso, lo que significa que debe haber intención por parte del autor de apropiarse de la cosa. No se admite la culpa ni el dolo eventual, sino que debe haber dolo directo, es decir, una voluntad deliberada de sustraer la cosa mueble ajena.
  6. Tipo subjetivo: No se requiere ningún elemento subjetivo adicional, como el ánimo de lucro, para la configuración del delito. El simple hecho de querer apoderarse de la cosa es suficiente para configurar el tipo penal de hurto.
  7. Consumación: El hurto se consuma cuando el autor ha logrado obtener la disponibilidad física de la cosa, es decir, cuando puede disponer de ella de manera real, aunque sea por un breve lapso de tiempo. En ese momento, el delito se considera consumado .

Estos son los elementos esenciales que deben concurrir para que se configure el tipo de hurto simple en el Código Penal Argentino.

La acción material: El apoderamiento. Realizar objetivamente la acción de hurtar exige, apoderarse de la cosa.
Para determinar el exacto sentido jurídico de la acción material del hurto se han propuesto, dos posiciones radicalmente
antagónicas: (explicativo)

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13
Q
A

La teoría de la disponibilidad o apoderamiento (Frías caballero): El apoderamiento exige que el autor haya tenido la
posibilidad de “disponer” de la cosa, aunque sea por breve tiempo. E hurto no está en la acción de tomar la cosa sino en la
de usurpar el poder sobre ella.
Apoderarse no es solamente sustraer, sino algo más, esto es, traer la cosa a la esfera del propio dominio del hecho. El
apoderarse exige no solamente la pérdida de poder de parte de la víctima, sino la adquisición de poder de parte del autor
(Soler).
El término “apoderarse” requiere que el sujeto activo pueda disponer de la cosa, aunque sea sólo por una fracción de
segundo, puesto que, de no ser así, el objeto robado o hurtado no está en “su poder” (Jiménez de Asúa)
El apoderamiento requiere que el agente haya obtenido real y efectivamente la disponibilidad material del objeto sustraído,
bloqueando a la vez la posibilidad por parte del sujeto pasivo. El hurto exige, por consiguiente, el desplazamiento o traspaso
material de éste a aquél, no ya de la cosa sino de su disponibilidad física, esto es, de la posibilidad de ejercer sobre ella actos
dispositivos o de disposición material.

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14
Q
A

La teoría del desapoderamiento (Núñez, Laje Anaya, Carrera y Villada): Considera que es suficiente para que se perfeccione
el delito que el ladrón haya privado a otro de la posesión corporal de la cosa, con la intención de apoderarse de ella. Con el
apoderamiento de la cosa la propiedad ajena ya está lesionada de manera perfecta, porque el bien que la integraba (la
tenencia de la cosa) ya no la integra más (Núñez)
Esta posición caracteriza a la acción material del hurto mediante una doble acción: “apoderarse” de la cosa, consistente en
el acto material u objetivo de tomar la cosa (sacar, quitar, despojar, sustraer, etc.) y un acto intelectual o subjetivo,
consistente en “desapoderar” a la víctima, con la intención de someter la cosa al propio dominio, lo cual equivale al
propósito de disponer de ella,

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15
Q
A

Para esta teoría el delito consiste en quitar la cosa de quien la poseía con la intención de disponer de ella (desapoderar o
poner la cosa bajo el propio poder)
La teoría del desapoderamiento, al exigir que el hurto se consume con el solo despojo, con la intención (dolo)especifica de
disponer de la cosa anticipa la etapa consumativa a un grado que resulta inadmisible y que puede conducir a soluciones
verdaderamente injustas. Por ejemplo, en el caso del ladrón que, en el momento de tomar el objeto del poder de la víctima
(“tiene” la cosa), se ve sorprendido por la oportuna intervención policial o de un tercero, lo que permite el inmediato
recupero de la res furtiva; el caso de la detención del sujeto a quien se le sorprende cerrando las puertas de un automóvil
de cuyo interior sustrajo algún objeto. En estos supuestos, para la teoría del desapoderamiento, el hurto esta consumado.
Para la teoría de la disponibilidad, en cambio el ladrón solo tomó o quitó la cosa de su lugar, pero no alcanzo a consolidar su
poder sobre ella, esto es, no tuvo la posibilidad “real” de disponer del objeto sustraído, como sucedería, por ejemplo, si no
obstante la sorpresiva presencia policial, el ladrón logra escapar en una motocicleta, o en aquellos supuestos en que la cosa
es consumible y el autor la ingiere mientras es perseguido.
Solo puede concurrir el apoderamiento en el preciso instante en que el ladrón tiene la posibilidad física de disponer del
objeto. Esta posibilidad NO nace mientras pueda ser impedida por la víctima, la autoridad u otra persona que acuda en su
auxilio. Una vez transcurrido ese momento, el delito esta irrevocablemente consumado, aunque el ladrón no haya dispuesto
efectivamente o haya sido impedido de hacerlo por su detención posterior con secuestro de la cosa.
El criterio de la disponibilidad, cuya aplicación al caso concreto puede conducir al delito consumado o a su tentativa,
predomina actualmente en esta doctrina como en la jurisprudencia.

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16
Q

*La teoría de la ablatio,

A

El momento consumativo: Para determinar este momento, históricamente se han formulado numerosas teorías; teorías de
la attrectatio, apprehensio, amotio, ablatio e illatio.
La teoría de la attrectatio (teoría del contacto o de la concretación, para algunos) entiende que el hurto se consuma con el
mero tocamiento de la cosa.

*La teoría de la apprehensio consiste en la simple captación material del objeto o en poner la mano sobre la cosa ajena.
*La teoría de la amotio exige la remoción de la cosa del lugar en donde se encontraba.
*La teoría de la ablatio, según la cual el apoderamiento se consuma cuando la cosa en transportada o trasladada de un lugar
a otro.
*La teoría de la illatio considera consumado el hurto cuando se pone la cosa a buen recaudo, es decir, en lugar seguro, para
resguardarla.
De todas estas teorías, las de la attrectatio y apprehensio solo tienen un mero valor histórico, de manera que el debate se
ha centrado entre las teorías de la amotio y de la ablatio. En la actualidad, la doctrina y la jurisprudencia se inclinaron por la
teoría de la ablatio.

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17
Q

El objeto del delito.

A

Cosa mueble
El objeto material en el delito de hurto son las cosas muebles.
Según el artículo 2311 del CCV (legislación anterior): “se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de
tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de
apropiación”
Según el artículo 225 del CCCN (legislación vigente):
Artículo 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes
susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son
aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
Artículo 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.
Las cosas se caracterizan por dos notas esenciales que son la materialidad y el valor.
Un objeto es material cuando es corporal, cuando posee extensión y, por ende, ocupa un lugar en el espacio. Lo que
importa a los efectos del tipo penal es que la cosa, además de ser material, sea susceptible de valor y apoderamiento.
Las cosas pueden ser sólidas, liquidas o gaseosas. Los objetos inmateriales, aun cuando son bienes que integran el
patrimonio de una persona, no son susceptibles de hurto (ej. los derechos). Tampoco lo son, aunque tengan existencia
intelectual, las ideas científicas, artísticas o literarias o aquellos objetos inmateriales como la luz, el sonido, el calor o el
movimiento

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18
Q
A

Respecto a la energía eléctrica, la reforma de la ley 17.711 al Código Civil ha resuelto el problema acerca del apoderamiento
de electricidad, de gases o líquidos que se distribuyen a través de una red de conducción. Si la apropiación del fluido se
realiza directamente desde la red de conducción (a través de un enganche de cable - conexión clandestina), sin alterar el
medidor de consumo, estamos ante el delito de hurto.
En cambio, si para obtener el fluido se altera el medidor, o se lo hace funcionar en forma anormal (ej. Movimiento más
lento en la registración), maniobra que determina una lectura equivocada el consumo y, consecuentemente una facturación
errónea al usuario, estamos ante una estafa, por existencia de un ardid idóneo que provoca el error en la persona
encargada de leer y consignar el correcto consumo del servicio, lo cual deriva en un perjuicio económico para el organismo
prestador.
La energía será objeto de hurto siempre y cuando este incorporada a un patrimonio.
Respecto al agua, el hurto solo es posible cuando está separada del suelo, en pequeños recipientes, cisternas, estanques,
piletas, etc. Cuando no está separada del suelo, el agua no pierde su calidad de inmueble y por lo tanto solo puede ser
objeto de usurpación. Carece de importancia que el agua se encuentre en propiedad pública o privada; lo que importa a los
fines del hurto, es que se encuentre separada del suelo. La sustracción de agua corriente que circula por cañerías, sea que
provenga de una fuente natural o artificial, no es hurto, sino usurpación, al igual que el agua contenida en lagos, lagunas,
canales, etc.

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19
Q
A

Con respecto al cadáver puede decirse, que no es susceptible de hurto porque no es cosa en los términos del código civil. El
cadáver carece de valor económico o de cualquier naturaleza. Las partes unidas artificialmente al cuerpo en cambio (ej.
Todo tipo de prótesis: dientes, miembros articulados, pelucas), pueden dar lugar al delito por cuanto poseen valor
económico. El cadáver puede ser objeto de hurto cuando ha entrado en el tráfico mercantil (ej. Una momia como pieza de
un museo o de venta en un comercio).
La sangre también puede ser susceptible de hurto en cuanto se encuentre separada del cuerpo humano, por ejemplo,
envasada en el banco de sangre o en un laboratorio, así como también otras partes del cuerpo como tejidos, órganos, etc.
Para fines de trasplantes.
El CCV exige que la cosa debe tener un valor, pero no valor económico exclusivamente. El objeto sustraído puede
representar un interés para la víctima o el ladrón (satisfacer sus necesidades, usos o placeres) o representar un valor
puramente afectivo (ej. Cartas, autógrafos, estampitas religiosas, recuerdos de seres queridos). Carece de relevancia la clase
de valor que tenga la cosa para la persona (económico, moral, histórico, científico, religioso, afectivo, etc.). En todos estos
casos se constituye el delito de hurto porque aun cuando estas cosas puedan carecer de valor económico para quien no sea su propietario o dueño, están incorporadas a su patrimonio, por lo tanto, tienen un valor patrimonial.
El valor “ínfimo” o insignificante de la cosa tampoco tiene relevancia a los fines del delito.

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20
Q
A

La cosa, además de ser material y pasible de tener un valor, debe ser mueble. La noción de cosa mueble en el derecho penal
es un concepto funcional que no coincide con el concepto del derecho civil. Para el derecho penal, el concepto de cosa
mueble es más amplio que en el derecho civil, importando solo que la cosa sea aprehensible y trasladable. La noción abarca
como cosas muebles lo que para el código civil son inmuebles, por su carácter representativo (ej. instrumentos públicos),
por su accesión a los inmuebles o por su destino.
Para el código penal solo tiene importancia el criterio de la transportabilidad de la cosa, según el cual cosa mueble es
aquella susceptible de ser trasladada de un lugar a otro, incluido los animales o semovientes.

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21
Q
A

Cosa mueble Ajena. La cosa mueble, además debe ser ajena. Cosa ajena es aquella que no es propia ni es susceptible
de apropiación u ocupación.
La cosa para que sea hurtable, debe pertenecer a alguien, a otra persona, sea en forma total (cuando el autor no tiene ni
una parte de ella en comunidad con sus propietarios) o en forma parcial (cuando tiene en propiedad parte de ella como
condómino o comunero hereditario.
En los casos de una sociedad, el hurto es posible cuando los bienes que integran su patrimonio son distintos a los de los
socios. No es hurto, sino un tipo de defraudación, el apoderamiento de la cosa totalmente propia estando legítimamente en
poder de un tercero.
Quedan también al margen del delito la apropiación de una:
*res nullius: cosas que carecen de dueño, que no pertenecen a nadie y que cualquiera se puede apropiar de ellas. (ej.
Animales salvajes peces de los mares, ríos y lagos navegables, cosas que se hallen en el fondo del mar y ríos, etc.)
Res derelictoe: cosas que son abandonadas por su dueño para que se apropie de ellas el primero que las encuentre. (ej.
Objetos dejados frente al domicilio para que los lleve cualquier persona)
*Res perditi: cosas que están perdidas para su dueño, pero cuya propiedad o tenencia no ha sido abandonada, ni objetiva ni
subjetivamente. En este caso la apropiación del objeto configura un supuesto de defraudación atenuada del art 175, inc. 1
del CP.). En caso de encontrarla, el sujeto no tiene ninguna obligación respecto al objeto, si lo toma debe reportarlo a la
autoridad y tiene derecho a ser indemnizado y recompensado

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22
Q
A

Artículo 175. - Será reprimido con multa de mil pesos a quince mil pesos:
1º. El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro
correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil;
2º. El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;
3º. El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales;
4º. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no
vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco

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23
Q
A

Teniendo en cuenta que la propiedad es un bien jurídico disponible por su titular, el consentimiento del sujeto pasivo con
aptitud para autorizar y prestado sin vicio alguno, elimina la tipicidad del hecho.

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24
Q
A

Ilegitimidad. El autor para cometer hurto se debe haber apoderado ilegítimamente de la cosa. Se trata de un elemento
normativo del tipo, que debe quedar abarcado por el dolo del autor

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25
Q
A

El tipo subjetivo. El dolo
El hurto es un delito doloso de dolo directo. Están excluidos la culpa y el dolo eventual, no siendo necesario la concurrencia
de algún especial elemento subjetivo adicional para su configuración; por ejemplo, el “ánimo de apropiarse” (animus rem
sibi habendi) o el “ánimo de lucro”

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26
Q
A

Hurtos agravados. Artículo 163. Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:
1º Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos
agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.
2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril,
asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un
infortunio particular del damnificado;
3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido
substraída, hallada o retenida
4º Cuando se perpetrare con escalamiento.
5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.
6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.

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27
Q

El hurto se agrava sólo si concurre alguna de las circunstancias previstas expresamente en este artículo.

A
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28
Q
A

Hurtos campestres. Los objetos deben estar situados en el campo

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29
Q
A

Hurto campestre propiamente dicho Concurra esta agravante cuando el hurto se relaciona con productos
separados del suelo, dejados en el campo. La expresión “productos” abarca a los “frutos”. {{{La controversia surge cuando
se debe determinar si la expresión comprende solo a los productos vegetales, que son aquellos que la tierra da o produce
(Fontán Balestra) y se separan del suelo (Núñez), o si también abarca a los minerales (Soler, Tozzini, Badaracco, Creus)
{{{(explicativo)
La ley no hace ninguna distinción al respecto. Tanto da que se trate de un producto que la tierra produce como que se
saque o se extraiga del suelo, como sucede con los minerales. Para la ley es suficiente con que estén “separados” del suelo,
es decir, juntados, amontonados, cosechados, etc.
La separación debe ser obra humana, no de la naturaleza.

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30
Q
A

Hurto de maquinaria o instrumentos de trabajo Estos elementos pueden ser de cualquier naturaleza incluso
automotores, pero deben estar destinados a las tareas propias del campo (ej. Arados, trilladoras, cosechadoras). Quedan
fuera de la previsión legal los elementos o herramientas que no están afectados al trabajo de campo o bien aquellos que no
son maquinarias o instrumentos de trabajo (ej. El vehículo de transporte personal). La agravante también comprende al
hurto de cualquier otro instrumento que no cumpla mecánicamente la función de multiplicar la fuerza humana (guadañas,
hoces, puntales, lonas), siempre que estén destinados a la producción, recolección, extracción o separación de los
productos del suelo (frutas, productos, minerales, etc.).
El hurto puede afectar a la totalidad o parte de la maquinaria o del instrumento (ej. Apoderarse de la bomba inyectora de
un tractor)

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31
Q
A

Hurto de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares La reforma agrega a los
elementos previstos, los productos agroquímicos fertilizantes u otros insumos similares, que son aquellos que se utilizan
frecuentemente en las labores agrícolas con el fin de potenciar el rendimiento de la tierra (ej. Fertilizantes, fungicidas,
insecticidas, herbicidas). Se trata de una regulación abierta (“u otros productos similares”) que permite la incorporación de
nuevos productos que la ciencia y la técnica vayan descubriendo y elaborando

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32
Q
A

Dejados en el campo. Para que concurra cualquiera de estas tres agravantes los productos deben haber sido dejados
en el campo, es decir, en situación en que el tenedor no pueda ejercer vigilancia inmediata sobre él.
Por “campo” debe entenderse todo lugar fuera del radio poblado y alejado de sitio habitado, o de sus dependencias (patios,
jardines, huertos) y recintos habitados: corrales establos, galpones, etc.
La expresión presupone que la cosa ha sido dejada sin la debida protección, resguardo o custodia, razón que fundamenta la
mayor tutela de la ley penal

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33
Q
A

Hurto de elementos de los cercos. El hurto también se agrava si la sustracción recae sobre “alambres u otros
elementos de los cercos. Esta agravante tiene su razón de ser en la función rural que cumplen los cercos, y no en la función
demarcatoria de los fundos (terrenos, fincas). Carece de relevancia a los fines de la mayor penalidad que el cerco se
encuentre o no en el campo.
La sustracción debe recaer sobre “alambres u otros elementos de los cercos” (postes, varillas, tranqueras, etc.) siempre que
el cerco exista en el momento de la acción furtiva. Debe tratarse de un cerco en funciones de cercamiento y, al menos
simbólicamente, de seguridad. Comprende todo tipo de cercos.
Se configura un hurto simple si el apoderamiento recae sobre un cerco que estaba ya destruido total o parcialmente. La idea
de destrucción implica, siempre el empleo de una fuerza propia tendiente a lograrlo.

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34
Q
A

Hurto calamitoso. La ley supone dos hipótesis distintas: el hurto cometido con ocasión y aprovechando las facilidades
provenientes de un desastre o conmoción publica, y el hurto cometido con ocasión y aprovechando las facilidades
provenientes de un infortunio particular.
La calificante exige que la sustracción se cometa en la misma oportunidad en que ocurren los sucesos descriptos en la ley; ni
antes ni después, sino mientras se está produciendo el desastre o la conmoción publica.
El “desastre público” es un proceso dañoso en grandes proporciones, cuyos efectos recaen sobre un número indeterminado de bienes y personas (ej. Grandes incendios, explosiones, terremotos)
La “conmoción publica” es también un acontecimiento de gran magnitud que se caracteriza por hechos violentos,
perturbaciones, alborotos, etc. que originan confusión y pesadumbre en un gran sector de la comunidad, ej. Rebeliones,
motines, protestas callejeras violentas, conflictos armados.
El “infortunio particular” es una situación de desgracia o aguda aflicción, física o espiritual, por la que atraviesa una persona
(enfermedades o accidentes, ebriedad, tentativa de suicidio, etc.). El infortunio debe ser el del “damnificado” por el hurto,
es decir, de quien ha sufrido la acción de ladrón, no de otra u otras personas.
El hurto se califica si el autor ha aprovechado las facilidades que esas situaciones le han brindado. De lo contrario, no resulta
aplicable la agravante.

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A

Hurto con ganzúa o llave falsa La razón de la agravante reside en el hecho del empleo de ciertos medios por parte
del ladrón, que requieren astucia o habilidad para vencer las defensas preconstituidas de la cosa y que revelan su mayor
peligrosidad. El tipo excluye el uso de violencia.
La cosa objeto del delito debe encontrarse en un lugar cerrado o unida a otros elementos que impidan o dificulten su
apoderamiento. Es un presupuesto de la agravante que la cosa esté protegida por una cerradura, por un mecanismo que
funcione mediante llave, con la llave echada.
La ley hace referencia a “ganzúa” que es todo objeto o instrumento, que, sin ser llave, permite, mediante maña abrir las
cerraduras. Generalmente se trata de un alambre doblado en la punta o bien de otros objetos que cumplen con la misma
función de abrir la cerradura (ej. Un clavo, una chapita). Cualquier instrumento que se utilice, sea o no una llave, apto para
configurar el hurto agravado.
La “llave falsa” es aquella que no está específicamente destinada por su dueño para abrir la cerradura (no es la verdadera),
pero también es falsa la “llave verdadera” sustraída, hallada o retenida. En estos casos, para que funcione la agravante, la
llave verdadera debe haber sido utilizada ilegítimamente, es decir en contra de la voluntad de su dueño.
La llave verdadera se vuelve falsa cuando ha sido sustraída, hallada o retenida. Llave “sustraída” es aquella que ha sido
quitada – invito domine – a su dueño o tenedor, o sea, sin su consentimiento. No encuadra en esta figura la llave entregada
por error o la que ha sido olvidada puesta en la cerradura. La llave “hallada” es aquella que, no tenida por su titular es
encontrada por el ladrón o por un tercero que se la da a aquel. La llave “retenida” es aquella que el ladrón o un tercero, con
su consentimiento, ha conservado en su poder contra la voluntad de quien se la entregó, o por cuya orden le fue entregada.
No configura la agravante el mero uso de una llave falsa o un instrumento semejante. Éstos tienen que ser utilizados como
llave, es decir para hacer funcionar el mecanismo de la cerradura; si se los utiliza de otro modo (ej. Una llave de gran
tamaño como palanca) podrá darse otro tipo (ej. Robo), pero no hurto calificado.
Se realiza la agravante cuando se emplean estos instrumentos tanto para penetrar al lugar en donde se encuentra la cosa
objeto de la sustracción como para salir de éste con la cosa sustraída.

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36
Q
A

Hurto con escalamiento La agravante se funda en la inutilidad de la defensa privada, frente a la habilidad del ladrón para
violar el recinto donde se encuentra la cosa, que revela su mayor peligrosidad al vencer las defensas opuestas para evitar el
apoderamiento.
Escalamiento se define como “toda penetración por una vía que no está destinada a servir de entrada” que implique la
superación de una defensa real consistente en obstáculos de altura o descenso que exigen esfuerzo, actividad o artificio.
La exigencia del escalamiento queda satisfecha cuando se superan defensas por ascenso o descenso (por altura o por vías
subterráneas), interiores o exteriores. El escalamiento debe haberse realizado “para hurtar”; si el autor ha escalado por
otras razones y en el lugar aprovecha y comete un hurto, no se daría la agravante, por más que escale para salir. El ascenso
o descenso es para hurtar, no para salir con una cosa hurtada.
El escalamiento debe ser para “entrar” al lugar del hurto y no para “salir”, por cuanto lo que fundamenta el mayor reproche
es la mayor peligrosidad que representa aquel que, con maña, habilidad o destreza, vence las defensas predispuestas “par
evitar el apoderamiento” de la cosa. Si escala para salir el lugar “con la cosa hurtada”, quiere decir que y consumó el
apoderamiento.
La defensa de la cosa debe ser real, efectiva, no meramente simbólica o decorativa, como por ejemplo una verja muy baja
en el frente de la casa (Soler), pero sí lo son aquellas que tienen una considerable altura y que son difíciles de escalar, o por
lo menos que exigen del autor un esfuerzo superior al normal. Si la defensa de la cosa se ve debilitada por la propia obra del
dueño, por ejemplo, la actitud negligente de dejar una escalera o una pila de ladrillos, que permitieron fácilmente al ladrón
entrar al lugar, no ocurre la calificante.
Determinar cuál es la altura o la profundidad apropiadas, así como el esfuerzo realizado o la maña empleada para vencer los
obstáculos, constituyen cuestiones de hecho que deben ser apreciadas en cada caso en particular.

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37
Q
A

Hurto de cosas transportadas La razón de la agravante radica en la menor protección que ciertas cosas tienen por
el lugar en donde se encuentran y por el momento en que se lleva a cabo el ilícito, circunstancias que aumentan los riesgos
propios de un viaje y que impiden una eficaz vigilancia privada.

El delito requiere la concurrencia ciertos elementos. Que la sustracción recaiga sobre “mercaderías” (art 77 código penal), o
bien sobre otras cosas muebles transportadas. Y que el hurto se cometa “entre el momento de la carga de las cosas y el de
su destino o entrega, o durante las escalas que se realicen.

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38
Q
A

Artículo 77. Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presente las siguientes reglas: (párrafo 6) Con la palabra
“mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio

39
Q
A

Al referir la ley que se trate de mercaderías o cosas muebles transportadas, está supeditando la imputación a objetos que
se encuentran en “situación de transporte”, en proceso de traslado entre los momentos y lugares señalados en la norma. El
hurto debe circunscribirse a un “objeto en translación” (en movimiento), porque desde el momento en que se produce la
carga, la cosa “ya” está en situación de transporte, en desplazamiento.
No califica hurto la sustracción de mercaderías que aún se encuentren en el depósito, mientras no haya dado comienzo el
proceso de carga. También quedan fuera de lugar las pertenencias del conductor o las partes o herramientas
correspondientes al medio de transporte.
La norma habla de “cualquier medio” de transporte. Está incluidos el transporte terrestre, aéreo y marítimo o fluvial,
urbano o interurbano, para lo cual puede utilizarse cualquier clase de vehículos; quedan fuera de la agravante el transporte
a pie o por medio de animales o artefactos mecánicos. (Ej. Carro del supermercado, bicicleta de reparto).
“momento de carga”. Es el “proceso de carga”, que es el que se efectúa durante el periodo que va desde que comienzan las
operaciones tendientes a concretar o poner en marcha dicho proceso, hasta que la mercadería está depositada en el medio
de transporte
El “destino” es el lugar de arribo preestablecido como finalización del transporte.
La “entrega” hace referencia a momento en que el producto es puesto en manos del recepcionista.
“Durante las escalas” debe entenderse como durante los momentos de detención del vehículo que transporta la carga, que
son aquellos lugares destinados generalmente por las empresas de transporte, para reabastecer los vehículos y permitir el
descanso de pasajeros y personal

40
Q
A

Hurto de vehículos dejados en la vía pública o lugares de uso público. La preferente protección de la ley
está dada tanto por la naturaleza del objeto protegido (vehículo) como por la especial situación en que se encuentra (vía
púbica), pues revela un verdadero estado de indefensión de la cosa objeto de tutela. El delito consiste en el apoderamiento
ilegitimo de un vehículo que ha sido dejado en la vía pública o en un lugar de acceso público.
Vehículo: Todo artefacto o medio de traslación que se utiliza para el trasporte de personas o cosas y que se desplaza por
tierra, aire o agua. El termino abarca a toda clase de vehículos, aunque no sean de los propulsados a motor, ej. Bicicleta.
El hurto se agrava solo si el vehículo fue dejado (colocado, estacionado, aparcado) por su dueño o tenedor, en la vía pública
o en un lugar de acceso público, sin ningún tipo de custodia que implique una defensa de la cosa, aun en aquellos casos que
posean mecanismos de autodefensa (ej. alarma, llave especial de encendido, interruptor de marcha). Si el vehículo
estacionado en la vía pública ha quedado con personas en su interior, tampoco se da la agravante, por ausencia de
indefensión de la cosa.
“vía pública”: todo lugar que se encuentre afectado al uso directo del público (calles, plazas, paseos, puentes, caminos, etc.)
por donde circula las personas o cosas en general
“lugar de acceso público”: aquel en el que, no siendo una vía pública, se permite el ingreso y uso del público en general, por
ejemplo, playas de estacionamiento, aunque sean privadas, pues lo que importa es que el público pueda transitar
libremente. Quedan fuera del concepto los garajes privados o de alquiler, así como cualquier otro sitio que ofrezca cierta
defensa de la cosa

41
Q
A

Agravante por la condición del sujeto activo. Esta agravante fue introducida por la ley 25.816, como art. 163
bis: “La pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro
integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario”
La razón de la agravante no reside únicamente en la calidad del autor, sino en la circunstancia de que dicha investidura
facilita la perpetración del delito y dificulta las tareas de investigación.
El sujeto activo puede ser cualquier miembro integrante de la Policía Federal Argentina, policías provinciales, Gendarmería
Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Servicio Penitenciario Federal, servicios
penitenciarios provinciales y del cuerpo de bomberos.
Para la realización del delito es suficiente con que el autor reúna la condición exigida por la ley, sin que importe el grado,
función o actividad que desempeñe en el momento del hecho. Pueden ser autores quienes se encuentren fuera de servicio,
de licencia o sometidos a algún procedimiento administrativo o judicial, (ej. Suspendidos preventivamente), No así los que
han sido exonerados de la fuerza o dados de baja, los que han renunciado al cargo o función pública desempeñados o están
gozando del retiro efectivo.
El tipo exige que el autor haya “ejecutado” el delito, que lo haya cometido en calidad de autor o coautor, no quedando alcanzados por la agravante los meros participes, los instigadores y encubridores, porque estos no ejecutan el hecho, sino
que solo intervienen, en algún grado o tiempo, en su comisión o con posterioridad a él.

42
Q
A

Abigeato Artículo 167 ter.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que se apoderare ilegítimamente de
una (1) o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales
o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que
se realicen durante el trayecto.

43
Q
A

La pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión si el abigeato fuere de cinco (5) o más cabezas de ganado mayor o menor
y se utilizare un medio motorizado para su transporte.

44
Q
A

BJP: La propiedad del ganado mayor o menor
La acción típica consiste en “apoderarse ilegítimamente del animal ajeno”
Sujetos activo y pasivo El sujeto es indiferenciado, cualquier persona puede serlo
Objeto del delito Es el ganado, esto es, cuadrúpedos de cierta alzada, que por lo general forman grey o rebaño y son de
especie doméstica, de carga o para carne.

45
Q
A

El apoderamiento debe ser de “ganado mayor o menor”, no de cualquier clase de animales, debe tratarse de aquellas
bestias que forman grey o rebaño y apacientan en los campos.
El término ganado mayor abarca el ganado bovino (vacas, bueyes y cebúes), equino (caballos, asnos, mulas) y otros
animales de cierta talla como por ejemplo llamas, vicuñas, etc. Que forman parte de la riqueza ganadera del país. Una parte
de la doctrina opina que el búfalo debe incluirse en la categoría de ganado mayor.
Ganado menor hace referencia al ganado ovino, caprino y porcino.
Están excluidos de esta categoría, ciertos cuadrúpedos menores, como los conejos, castores, nutrias, etc., toda clase de
aves, los animales salvajes y los domesticados que hayan recobrado su antigua libertad natural y aquellos animales que no
son para carga o carne (ej. Los perros). La sustracción de estos animales, sea en el campo o dentro de un establecimiento
rural, constituye hurto simple.
El delito puede cometerse mediante la sustracción de “una o más cabezas” de ganado mayor o menor, vale decir, para la
perfección típica es suficiente con el apoderamiento de un solo animal.

46
Q
A

Situación de los objetos. Establecimiento rural Para que concurra la figura, el apoderamiento del animal debe
haberse materializado dentro de un establecimiento rural o en ocasión de su transporte (en viaje o en sus distintos tramos)
Artículo 77.- Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presente las siguientes reglas:
Párrafo 10: El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del
ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento
semejante.

47
Q
A

Ganado transportado El art. 167 ter. También castiga el apoderamiento ilegitimo de una o más cabezas de ganado
cuando se perpetrare “en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega,
incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto”

48
Q
A

Se trata de un apoderamiento ilegitimo de ganado que se halla “en viaje”, esto es mientras es objeto de transporte desde
un lugar (momento de la carga) a otro (lugar de destino o entrega)
De manera que, si se llevan en tropilla, se arrean, pero no son “cargados” al medio de transporte, la sustracción solo
quedara en los límites de la figura básica, siempre que la acción haya sido desplegada dentro del establecimiento rural.
Si la sustracción se produce mientras los animales son conducidos caminando, en tropilla, hasta el lugar donde van a ser
cargados al transporte, pero todavía no se ha producido el proceso de carga, el hecho queda fijado como hurto o robo
según las circunstancias. La expresión “desde el momento de su carga” fija el momento consumativo.
Si se conduce al animal en tropilla (arreo), desde dentro de un establecimiento rural hacia fuera de él, para cargarlo al
camión que transportarla el ganado a otro lugar, no pueden caber dudas de que el hecho encuadra en el tipo de abigeato
El arreo del animal no tiene mayor importancia típica; lo que tiene relevancia (mediante arreo o no) es que el animal, al
momento del apoderamiento se encuentre dentro de un establecimiento rural o en viaje.
El medio de transporte puede ser de cualquier naturaleza, pero no es imprescindible que sea motorizado. Si el medio de
transporte del animal fuera motorizado, la figura se desplaza a la agravante prevista en el párrafo 2 del art. 167 ter.

49
Q
A

Agravante El párr. 2 del art. 167 ter establece: La pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión si el abigeato fuere de
cinco (5) o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte.

Agravante El párr. 2 del art. 167 ter establece: La pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión si el abigeato fuere de
cinco (5) o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte.

50
Q
A

Otras figuras agravadas Artículo 167 quater. - Se aplicará reclusión o prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando en
el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
Apoderamiento realizado en las condiciones previstas en el art 164 (robo de ganado).

51
Q
A

El abigeato se agrava si se lo comete con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga
lugar antes del abigeato para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de consumado, para procurar su impunidad.
Si el abigeato se cometiere empleando un arma de fuego, es de aplicación la agravante genérica del art. 41 bis del Código
Penal y no la agravante con armas del art 166, inc. 2, por cuanto no son aplicables al abigeato las agravantes del hurto ni del
robo, ya que se trata de un delito autónomo, constituido por un tipo genérico o básico con sus propias circunstancias de
atipicidad, especialmente distintas de las del hurto. El abigeato ha pasado a constituir un género propio de los delitos contra
la propiedad, con circunstancias agravantes propias que excluyen las agravantes especificas del hurto y del robo, ni
consecuentemente, la excusa absolutoria del art 185.

52
Q

Abigeato
Alteración, supresión o falsificación de marcas o señales utilizadas para la identificación del animal.

A

La marca y la señal en el ganado sirven no solamente para identificar al animal, sino también a su propietario, que las tiene registradas en los organismos correspondientes.
Según el art. 1 de la ley 22.939
Marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frio, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la autoridad de aplicación.
Señal es un corte o incisión, perforación o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal.
Con arreglo a esta ley, la marca se aplica al ganado mayor, y la señal al ganado menor.
Las acciones que conducen a la mayor penalidad son la alteración, que supone la sustitución de la marca o señal verdaderas por otra distinta de pertenencia del autor o de un tercero; la supresión implica la desaparición de la marca o señal que tenga el animal sin que se reemplace por otra, mientras que la falsificación importa la adulteración de la marca o señal verdaderas, o la creación, en todo o parte, de una marca o señal falsas.

53
Q

Falsificación y utilización de certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente

A

Conforme a la norma, estas conductas deben cometerse para consumar el abigeato. Ello implica que el autor de la falsificación no necesariamente debe ser el autor del abigeato, pues puede tratarse de un tercero ajeno a los actos de apoderamiento, circunstancia que podría conducir, cuando es la misma persona el sujeto activo de ambas conductas ilícitas, a la existencia de un concurso real de delitos.
El autor del delito debe falsificar o utilizar ciertos y determinados documentos que son material o ideológicamente falsos y que tienen relación con el proceso de comercialización o transito del ganado.
Según lo establece la ley 22.939, el certificado de adquisición es un documento jurídico, otorgado entre las partes y autenticado por la autoridad competente, mediante la cual se transfiere la propiedad del ganado mayor y menor; la guía de tránsito, es un documento expedido por la autoridad competente, que legitima y posibilita el transito del ganado; el boleto de marca o señal es un documento por medio del cual se prueba la titularidad registral de la marca o señal inscriptas en el registro respectivo; con documentación equivalente se refiere a que admite la incorporación de cualquier otro instrumento que tenga relación con la comercialización y transporte del ganado.

54
Q

Abigeato
Participación en el hecho de personas dedicadas a la actividad agropecuaria

A

Exige una determinada condición o cualidad de la persona participante en el abigeato. La mayor penalidad no alcanza a cualquiera que haya intervenido en el hecho, sino a una determinada categoría de sujetos, como son los que se dedican a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.
La agravante comprende cualquier grado de participación en el abigeato (autoría, complicidad primaria o secundaria e instigadores). Quedan fuera de la tipicidad agravada los encubridores, porque no participan del delito.

55
Q

abigeato
Agravante por la calidad de funcionario publico

A

El tipo se agrava cuando en el abigeato participare un funcionario público que, “violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión” (art. 167 quáter, inc. 5)

La agravante exige la concurrencia de varias condiciones, como la participación de un sujeto que reúna la calidad de funcionario público, que al momento de la realización del hecho se encuentre en el ejercicio de su actividad funcional y que con su participación haya facilitado de manera directa o indirectamente. De no reunirse cualquiera de estas condiciones, el tipo se desplaza a la figura básica.

56
Q

abigeato
Pluralidad de participes

A

El tipo exige la participación en el hecho de “tres o más personas” (tres es el mínimo legal),
con prescindencia del grado de participación que hayan tenido (coautores, cómplices, instigadores).
La inimputabilidad de alguno de los participantes no excluye la agravante, siempre que alguno tenga la capacidad de culpabilidad. Si en el abigeato interviniere un menor de dieciocho años, resultara de aplicación el art. 41 quáter del Código Penal, cuyo texto incrementa la escala penal del delito en un tercio del mínimo y del máximo para los mayores que hubieren participado en él.

57
Q

abigeato Incremento de penas por la calidad del autor

A

Al autor que, reuniendo alguna de las cualidades reunidas en la norma (funcionario público o persona dedicada a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización, transporte de
ganado, de productos o de subproductos de origen animal) se le aplicará conjuntamente con la pena privativa de la libertad, la aplicación de la pena de inhabilitación especial por el doble e tiempo de la condena.
Artículo 167 quinque.- En caso de condena por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o reuniere las condiciones personales descriptas en el artículo 167 quáter inciso 4, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor del ganado sustraído”.

58
Q

Robo

A

El código no contiene una definición del robo, pero, de acuerdo con el texto legal, puede decirse que su configuración típica responde a la estructura básica del hurto (apoderamiento, ilegitimidad, cosa mueble ajena), su esquema rector está definido en los mismos términos del hurto: “apoderamiento ilegitimo de una cosa mueble ajena” a cuya estructura se agregan, como modalidades comisivas, la fuerza en las cosas y la violencia física en las personas. El hurto es el género y el robo una especie, por lo que se puede afirmar que no puede existir robo si no concurren todos y cada uno de los elementos constitutivos del hurto. Entre ambas figuras se da un concurso aparente de leyes

59
Q

Robo Figura básica Artículo 164.

A
  • Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de
    una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
60
Q

Robo
Tipo objetivo

A

La acción típica en el robo consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o violencia física en las personas. El robo se caracteriza por la concurrencia de dos elementos:
la fuerza en las cosas y la violencia física en las personas.

61
Q

Robo

Fuerza en las cosas

A

La fuerza no se ejerce en la cosa, sino en razón de la cosa. (no debe ser entendida como la fuerza que se utiliza para trasladar o mover un objeto de un lado a otro cualquiera sea su peso).
La fuerza en las cosas sólo convierte el hurto en robo cuando se ejerce durante los actos de apoderamiento, quedando excluida aquella que es desplegada después del apoderamiento para lograr la impunidad o para obtener la cosa, por ej.
romper el continente para tomar el objeto contenido en su interior. Sólo la violencia en las personas permite su aplicación posterior a los actos comprendidos durante la ejecución del hurto.

  • La fuerza es una energía física, que puede ser humana o artificial, y que produce en la cosa un cambio, un daño o un movimiento. El concepto abarca el empleo de la energía eléctrica.
    La idea de fuerza requerida por la ley exige la coexistencia de una cosa que le “oponga resistencia”, sin que importe si el uso de esa fuerza es ordinaria (normal) o extraordinaria (anormal). La fuerza que transforma el hurto en robo es toda aquella “necesaria” para vencer materialmente la resistencia al apoderamiento en forma anormal o destructiva.
    No es imprescindible que la fuerza sea normal y destructiva, sino que es suficiente con que sea “necesaria” para vencer los reparos u obstáculos opuestos por la cosa.
62
Q

Robo

Violencia en las personas.

A

La violencia consiste en el despliegue por parte del ladrón, de una energía física, animal o
mecánica, fluida o química, real o simulada, que se ejerce (sobre el cuerpo de la víctima, ej. Arrebato, golpes, empujón) o contra ella (dirigida hacia la persona, ej. Disparo de arma o amenaza con arma). El concepto abarca los medios hipnóticos y narcóticos del artículo 78
Artículo 78.- Queda comprendido en el concepto de “violencia”, el uso de medios hipnóticos o narcóticos.

La violencia implica el desarrollo de una actividad física “efectiva”, real, sobre a víctima. No basta la presunción, por parte de ésta de que la violencia va a ser empleada (ej. Portar el arma sin exhibirla o blandirla). Puede recaer sobre cualquier persona, la víctima o un tercero, pero siempre debe tratarse de un ser humano vivo.
La violencia puede tener lugar antes del robo (ej. El sueño producido hipnóticamente por el empleado domestico al patrón, para que luego por la noche, actúen los ladrones), en el acto de cometer el robo ( momento que va desde el comiendo de los actos de ejecución hasta el final de la consumación) o después del cometido el robo para procurar la impunidad (se debe haber consumado el apoderamiento o el desistimiento de la tentativa y, posteriormente, el ladrón ejercer la violencia para lograr su impunidad o la de un participante en la “comisión” del delito, no de quien no tomo parte en el robo ej. El que planifico el delito
La violencia implica un despliegue de energía para vencer materialmente la resistencia opuesta por el sujeto pasivo, sea en actual ejecución (para hacerla cesar) o destinada a evitar que la persona (victima) pueda eventualmente ponerla en ejecución. El robo se da igualmente cuando el agente ejerce violencia sobre quien está incapacitado para desplegar resistencia (ej. Paralitico). La resistencia que hay que vencer, puede ser real, presunta, o imaginada como posible por el
agente. La energía desplegada por el autor no requiere una determinada intensidad, sino que basta con su relación con el apoderamiento, y tampoco requiere imprescindiblemente un contacto físico del cuerpo del agente con el de la víctima (será robo el apoderamiento de la cartera arrebatada de un tirón).

63
Q

Consumación y tentativa El robo se consuma

A

en el preciso instante en que el apoderamiento de la cosa le otorga al ladrón
la posibilidad real de disponer de ella. El desapoderamiento “con la intención de apoderarse” constituye tentativa.

64
Q

Robo y extorsión. Diferencias. (explicativo)

A

El grueso de la doctrina había reconocido que una forma de intimidación quedaba comprendida en la violencia física del robo: la amenaza con armas ejercida por el agente para apoderarse de la cosa ajena, considerando que en ese caso se desplegaba contra la víctima, una verdadera energía física, que aún sin operar sobre su cuerpo, vence materialmente su resistencia. (Núñez)
Otra parte de la doctrina compartía esta idea (Soler), pero con una opinión no limitada a la intimidación por el empleo de armas, pues debe considerarse comprendida dentro del concepto de violencia física no solamente la acción que recae sobre la victima puramente como cuerpo, con absoluta prescindencia de su voluntad, sino también aquella que quebranta o paraliza la voluntad in motivarla.
En rigor de verdad se estableció la diferenciación entre ambas formas delictivas en una circunstancia temporal; en el robo, la intimidación (como amenaza de un mal) era inminente; en la extorsión, por el contrario, era futura y daba un espacio de tiempo que permitía a la víctima opta por someterse o no a la voluntad del agente (Soler)
*Si bien esta tesis era la que imponía la reforma de la ley 21.338, con la formula actual la distinción debe buscarse en otro lugar. Todo lo que es violencia física por si o porque tiene que considerarse como tal, empleada como un medio de apoderamiento, constituirá robo: todo lo que radique en un procedimiento intimidatorio no equiparable a la violencia física para apoderarse o lograr una disposición patrimonial, estará en principio, comprendido en la extorsión. Nosotros creemos
que la distinción debe provenir de la acción, así cuando hay apoderamiento del agente (aprehensión) hay robo; cuando hay disposición de la víctima (entrega, traditio), hay extorsión.

65
Q

Robos agravados
Cuadro clase 165 y 80 inc.7,

A

La comparación entre el robo con homicidio (Artículo 165) y el homicidio agravado por conexidad con otro delito (Artículo 80, inciso 7) del Código Penal Argentino se basa en aspectos subjetivos y en la relación entre el robo y el homicidio. A continuación se analizan las principales diferencias:

  1. Elemento subjetivo:• Robo con homicidio (Artículo 165): La muerte ocurre con motivo u ocasión del robo, lo que significa que el homicidio es una consecuencia no planificada ni deseada por el autor, aunque previsible. El autor realiza el robo, y la muerte se produce como resultado accidental de la situación violenta.
    • Homicidio agravado (Artículo 80, inciso 7): En este caso, el objetivo principal del autor es matar para facilitar, asegurar, consumar u ocultar otro delito (como el robo) o para asegurar su impunidad. Aquí, el homicidio es preordenado como medio para lograr el otro delito, lo que denota una finalidad específica en la comisión del homicidio.
  2. Relación entre el homicidio y el delito de robo:• Robo con homicidio (Artículo 165): Se trata de un delito complejo que incluye dos hechos: el apoderamiento violento y la muerte. No se requiere que el autor haya querido matar, pero la muerte ocurre durante el robo o como consecuencia de él.
    • Homicidio agravado (Artículo 80, inciso 7): El homicidio es el medio que el autor utiliza para cometer o asegurar la consumación de otro delito. Aquí, el homicidio es un acto deliberado con el propósito de cometer o facilitar otro crimen, como el robo.
  3. Consecuencia del homicidio:• Robo con homicidio (Artículo 165): La muerte es un resultado no deseado, pero que ocurre como consecuencia del robo. Aunque el autor no planeaba matar, la violencia inherente al robo lleva a la muerte.
    • Homicidio agravado (Artículo 80, inciso 7): La muerte es el resultado deliberado del acto delictivo, ya que el autor mata con la intención de facilitar u ocultar el robo u otro delito. El homicidio es el fin principal, y el robo u otro delito es el medio o la ocasión para cometer el homicidio.
  4. Penas:• Robo con homicidio (Artículo 165): La pena es de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
    • Homicidio agravado (Artículo 80, inciso 7): La pena es prisión perpetua o reclusión perpetua, lo que implica una mayor severidad en la sanción, dado que el homicidio es premeditado y vinculado directamente con la comisión de otro delito.
  5. Participación criminal:• En ambos casos, la participación criminal se rige por las reglas comunes. Sin embargo, en el robo con homicidio (Art. 165), la tentativa es difícil de concebir, ya que una vez ocurrido el homicidio, el tipo penal ya está consumado. En cambio, en el homicidio agravado por conexidad (Art. 80, inc. 7), podría haber tentativa si el homicidio no se logra concretar, pero el autor intentó matar para asegurar el otro delito.

Conclusión:

•	Robo con homicidio (Artículo 165) castiga una situación en la que la muerte ocurre como resultado indirecto de un robo violento, sin que fuera el objetivo principal del autor. Es una consecuencia eventual y no planificada.
•	Homicidio agravado (Artículo 80, inciso 7) castiga la premeditación y la intención de matar para facilitar o consumar otro delito, como el robo. Aquí, el homicidio es el medio deliberado para asegurar el resultado del otro delito o la impunidad.

Las diferencias fundamentales radican en la intención del autor y el objetivo del homicidio.

_____________————
Robo con homicidio Artículo 165. - Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si
con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.
Las diferencias entre las figuras de los arts. 165 y 80 inc.7, solo pueden percibiré desde un plano subjetivo. En ambas hipótesis, el agente mata. Pero si ha matado “para” robar, el hecho encuadra en la figura e homicidio agravado por conexidad con otro delito; si, en cambio, “al robar” ha matado, la figura aplicable es la del robo agravado del art 165. El homicidio del art. 80 inc.7, presenta un elemento subjetivo especial (para o por) del que carece el delito contra la
propiedad. En la figura del robo agravado, la muerte, que aunque previsible, representa un suceso que no ha estado anticipadamente en los planes del autor. Se trata de una consecuencia eventual.
El robo con homicidio es un delito complejo, que exige la consumación de los dos hechos que lo componen (el apoderamiento violento y la muerte). La participación criminal es posible y se rige por las reglas comunes. La tentativa, en cambio, es difícil de imaginar, ya que, ocurrido el homicidio, el tipo penal está ya consumado.
Artículo 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: 7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.

66
Q

Robo con lesiones Artículo 166.

A

-Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años:
1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.

Con arreglo al texto penal solo las lesiones graves (art.90) y las lesiones gravísimas (art.91) califican el robo. Las lesiones leves quedan absorbidas por la violencia propia que importa la comisión del delito.
La violencia que causa el resultado lesivo puede ser ejercida en cualquiera de los momentos a que hace referencia el art. 164, esto es, antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar la impunidad.
Producida la lesión, el delito queda consumado, aunque el robo haya quedado en grado de tentativa. Por lo tanto, resulta inadmisible la tentativa del delito agravado.
El tipo abarca tanto las lesiones dolosas, incluso las preordenadas al robo, así como las meramente accidentales u ocasionales (culposas). El resultado preterintencional también queda comprendido en la norma

La participación criminal se rige por las reglas comunes.
Su diferencia con las lesiones agravadas del art.92 reside en el tipo subjetivo. En el delito contra la integridad personal, el autor lesiona “para” preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, asegurar sus resultados o procurar impunidad, o “por” no haber logrado el fin propuesto (art.80, inc.7). En esta modalidad, el autor lesiona para consumar el robo (quiere la acción y el resultado); en el delito contra la propiedad, el autor quiere el robo (la cosa), pero no pueden no figurar en su previsión los resultados más graves (ej. El caso de las lesiones accidentales).

67
Q

Robo con lesiones Artículo 166.

Las diferencias residen en el dolo, por esto los límites entre una y otra figura se tornan confusos.

Artículo 89. -Artículo 90. 91 92

A

Artículo 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.
Artículo 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
Artículo 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
Artículo 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años

68
Q

Robo con armas Artículo 166. Inc. 2.

A

Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión.

Para fundamentar la agravante, la doctrina desarrolló dos teorías:
Teoría subjetiva: El fundamento del mayor reproche estaría dado por el mayor poder intimidatorio que produce el empleo de un arma y el mayor estado de indefensión que provoca en la victima, sin que adquiera relevancia la capacidad operativafuncional del arma.
Teoría objetiva: Atiende al “peligro concreto y real” corrido por la víctima, ante el empleado de un arma que aumenta el poder ofensivo del agente, circunstancia que requiere la concurrencia de un instrumento funcionalmente operativo (arma apta para el disparo) y que se encuentre cargada al momento del hecho o con posibilidades de ser cargada en tal momento
Las razones que se conjugan para intensificar la pena son, por un lado, el mayor poder intimidante del arma y por el otro, el peligro que constituye para el agraviado la utilización del arma por parte del agente. La última razón se aprecia con claridad en los párrafos 1 y 2 del art. (Robo con armas y robo con arma de fuego), mientras que la primera razón para fundamentar la mayor penalidad está en el párr. 3 (armas ineptas para el disparo y armas de utilería.

69
Q

Régimen en vigencia Concepto de arma del art 166, párr. 1 del inc. 2, quedan comprendidas:

A

*Las armas propias (específicamente destinadas al ataque o la defensa
*Las armas impropias (armas fabricadas con otro destino, pero que pueden ser utilizadas para ocasionar daño ej. Armas blancas)
*Las armas verdaderamente impropias que, por sus características, se adecuen a las razones de ser de la agravante como serian ciertas herramientas de punta o filo (guadañas, horquillas, azadas) o también los
*Objetos de gran poder contundente (bastones, garrotes)
En cualquier caso, debe tratarse de armas propias no de fuego, impropias, o de utilería cuando son empleadas en sentido impropio, no como armas sino como objetos contundentes
Armas comprendidas dentro del párr. 2 del inc. 2:
*Únicamente las armas de fuego en sentido propio, aquellas armas verdaderas operativamente aptas para el disparo y en sentido impropio, esto es cuando son usadas como objetos contundentes,
El art. 166, inc. 2. Par. 3 primera parte hace referencia al arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera acreditarse de ningún modo *Armas de fuego no aptas para el disparo (no operativas) sea por defectos en el mecanismo (ej. Falta de percutor), por carecer de idoneidad para hacer correr peligro a la víctima, por estar descargadas o por otras insuficiencias en su funcionamiento
Se trata de supuestos de “arma simulada” o “falsa arma” que, aunque pueda resultar apta para aumentas la intimidación de la víctima, no tienen capacidad para poner en peligro su vida o integridad física. En cualquier caso, debe tratarse de un arma de fuego.

70
Q

El párr. 3, última parte, del inc. 2 abarca: Arma de utilería,

A

*Arma de utilería, todo objeto que represente una réplica, reproducción, símil o imitación de un arma, sea o no de fuego (ej. Un revolver o cuchillo de juguete).
Quedan comprendidas en el tipo las llamadas “armas de juguete”, pero no aquellas situaciones en las que se simula violencia armada (ej. Presionar con el dedo la espalda de la víctima, simulando la existencia e un arma), pues en estos casos no existe el arma de utilería, es decir un objeto con apariencia de arma.
El arma de utilería para que quede incluida en esta disposición debe ser usada en sentido propio (como arma), pues si fuera empleada en sentido impropio (como objeto contundente) el tipo se desplazaría hacia la figura del artículo 166, inc.2, párr. 1

71
Q

Modo de comisión La ley reprime el robo cometido con armas,

A

es decir que no resulta suficiente para configurar la agravante la sola portación de arma, salvo que ella sea significativa o se encuentre exhibida de modo ostensible que demuestre que va a ser usada.

72
Q

Robo en despoblado y en banda Artículo 166. -se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años:

A
  1. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
    La agravante exige la concurrencia simultanea de ambas circunstancias: despoblado “y” en banda. La concurrencia de una sola de ellas, no califica el robo (si se comete en banda), o la figura e desplaza a la del art. 167, inc. 1 (robo en despoblado)
    La noción de despoblado admita dos concepciones. La concepción absoluta exige que el lugar donde se cometió el delito esté fuera del radio poblado, esto es, fuera de los lugares habitados de las ciudades, villas, pueblos o aldeas y sus calles, plazas, baldíos inmediatos.
    La concepción relativa requiere que el lugar, fuera del radio poblado, por sus características (lugar solitario), impida que la víctima pueda recibir auxilio de otras personas.
    Despoblado es el lugar de comisión del delito que, además de estar fuera del radio poblado, debe revelar una carencia de posibilidades de asistencia o apoyo a la víctima o a las cosas por parte de otras personas.
    Despoblado no equivale a descampado, campo abierto o a cielo descubierto, sino al lugar solitario en el cual la concurrencia de auxilio es claramente dificultosa, sino imposible. Carece de relevancia que la víctima esté o no presente en el momento de cometerse el hecho. Basta con la circunstancia del lugar en donde se ha llevado a cabo.

Por Banda debe entenderse el conjunto de tres o más individuos que integran una asociación criminal, con objetivos preconcebidos para cometer toda clase de delitos en forma indeterminada. Si el grupo no reúne estas características, es decir si no constituye una verdadera organización delictiva, la intervención en la ejecución de uno o más delitos determinados debe regularse de acuerdo con las reglas generales dela participación criminal. La mera pluralidad de agentes no configura una banda.

El grupo de personas que constituye la banda, debe participar en los actos ejecutivos del robo para que resulte aplicable la agravante. El robo tiene que haber sido “cometido” en banda.

73
Q

Robo en despoblado. Artículo 167. - Se aplicará reclusión o prisión de 1

A

tres a diez años:
1º. Si se cometiere el robo en despoblado;
(análisis de la agravante “despoblado” hecho anteriormente arriba)

74
Q

Robo en lugar poblado y en banda. Artículo 167. - Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:
2º.

A

Si se cometiere en lugares poblados y en banda;
Este tipo complejo exige para su configuración, la concurrencia simultánea de las dos circunstancias cualificantes señaladas en la ley: Lugar poblado y en banda. La concurrencia de sólo una de ellas desplaza el encuadre a la figura simple.
Un lugar poblado es todo sitio dentro del radio urbano, comprensivo de ciudades, villas, pueblos, sus calles, plazas y baldíos inmediatos, en los cuales la víctima o sus bienes pueden contar con el auxilio o el apoyo de otras personas (La agravante “en banda” ya ha sido analizada arriba)

75
Q

Robo con perforación o fractura. Artículo 167. - Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:
3º.

A

Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;

76
Q

La fractura o efracción solo califica en el robo si se lo comete en un lugar habitado o en sus dependencias inmediatas.

A

Esto es así porque se trata de una exigencia expresa del tipo y porque el fundamento de la mayor penalidad no radica en la sola destrucción de la cosa sino en la violación del derecho a la intimidad de la víctima, que se ve afectados por los actos de fuerza provenientes del accionar del ladrón que venden las defensas materiales predispuestas para su resguardo.
La fractura exige el quebrantamiento, corte, destrucción con daños de características especiales (romper a hachazos una puerta, hacer volar con explosivos los barrotes de una reja). NO hay fractura cuando a la defensa no se la ha quebrantado destructivamente (ej. Cuando se han separado los barrotes sin quebrarlos)
Un lugar habitado es aquel que, en el momento del hecho, está destinado o sirve efectivamente de morada, permanente o transitoria, a una persona, aunque ésta esté ausente al momento de producirse el robo (debe existir rastros o indicios de que en él viven personas). El abandono del lugar, sea temporario o definitivo, excluye la agravante.
Las dependencias inmediatas son aquellos espacios accesorios a la vivienda, que forman parte integrante de ella. Son sitios contiguos, próximos o cercanos a la vivienda (garaje, bodega, patio, altillo y galpón). Lo importante es que conformen una sola unidad con el lugar.
Por perforación se entiende la acción de agujerear una cosa, atravesándola totalmente, de un lado a otro.
Por fractura, la acción y efecto de romper o quebrar con esfuerzo una cosa. En ambas, los actos de fuerza deben recaer sobre cosas u objetos que hayan sido colocados como medios de defensa, cercamiento o protección.
La efracción que califica el robo es la que se realiza tanto para entrar como para salir del domicilio. Los objetos sobre la que ésta debe recaer están enumerados en la ley: pared, cerco, techo, piso, puerta o ventana. La acción destructora puede producirse sobre la totalidad de estos elementos o sobre alguna de sus partes

77
Q

Robo agravado por circunstancias calificativas del hurto
Artículo 167. - Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:

A

4º. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.
Artículo 163. - Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:
1º Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.
2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;
3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída, hallada o retenida; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.721 B.O. 18/11/1996)
4º Cuando se perpetrare con escalamiento.
5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.
Deben mediar las circunstancias cualificativas del robo, fuerza o violencia anterior, en el momento o posterior al apoderamiento de la cosa, en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el art. 163

78
Q

Agravante por la condición del sujeto pasivo Artículo 163 bis

A

— “La pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario”
La razón de la agravante no reside únicamente en la calidad del autor, sino en la circunstancia de que dicha investidura facilita la perpetración del delito y dificulta las tareas de investigación
Deben mediar las circunstancias cualificativas del robo, fuerza o violencia anterior, en el momento o posterior al apoderamiento de la cosa, en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el art. 163 bis.

79
Q

BJP Extorsión

A

Extorsión Generalidades. BJP. Los delitos de extorsión son los que se consuman con la cooperación artificiosa de la víctima; son delitos complejos y pluriofensivos, porque ofenden un interés patrimonial y la libertad personal
En estos delitos hay un ataque a la libertad de la persona, que no es un fin en sí mismo, sino un medio para atacar la propiedad.

80
Q

Extorsión. Básica o común Artículo 168. -

A

Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.

Sujetos del delito Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluso un funcionario público. Sujeto pasivo también puede ser cualquier persona.

Acción material. La acción típica consiste en obligar a otro, esto es, compeler, exigir, hacer cumplir una cosa o un mandato.
La conducta no consiste en intimidar a la victima, sino en “obligar” a ésta, por los medios típicos (que puede ser por intimidación), a realizar una prestación con significado patrimonial
Los medios típicos La intimidación, la simulación de autoridad o la simulación de falsa orden de autoridad pública.
La intimidación o amenaza, consiste en infundir temor en la victima por medio del anuncio o advertencia de un mal, que recaerá sobre ella o un tercero, o sobre bienes que se estiman valiosos para la persona. Lo relevante para la procedencia de este delito es que la intimidación sea “idónea” para crear en la victima ese estado de miedo que la obliga a realizar la prestación exigida por el autor. Además, debe ser ilegitima, realizada sin ningún derecho sobre lo que se exige.
Lo característico de la intimidación es que coloca a la víctima ante un dilema: o se somete a las exigencias del autor, o afronta el riesgo de que se produzca el daño anunciado. Cualquiera que sea la opción que en el caso se elija, siempre estará viciada por la coerción, pues no habrá podido elegir libremente. El daño amenazado tiene que ser futuro.

La simulación de autoridad pública consiste en fingir o aparentar una calidad funcional que no se posee. El temor de la víctima tiene su causa en el acto de autoridad que invoca el autor. No debe tratarse de una autoridad verdadera, sino de una falsa autoridad.

La simulación de falsa orden de autoridad pública, el autor finge la existencia de una orden (mandato o prohibición), que proviene de una autoridad pública. En este, la autoridad pública puede existir pero, no obstante a ello, la orden debe ser falsa, ya sea porque la autoridad pública no es verdadera (no existe), o bien porque existiendo, la orden invocada no corresponde a su competencia funcional.

81
Q

Extorsión
Actos impuestos a la victima

A

Todo acto extorsivo presupone una víctima a quien se le impone una serie de actos que son
realizados por la influencia de aquella actitud compulsiva y que, según la ley, pueden consistir en entregar (colocar o poner la cosa exigida en poder del agente), depositar (colocar la cosa en un lugar determinado) y poner a disposición (colocar la cosa en condiciones tales que le permitan al autor disponer materialmente de ella.
Objetos sobre los que recae el delito. Los objetos sobre los que recae la extorsión son las cosas, el dinero y los documentos que produzcan efectos jurídicos.
Cosas: cosas muebles, pues las conductas exigidas a la víctima solo son compatibles con la idea de desplazamiento, por lo cual no resulta posible en supuestos de inmuebles
Dinero: moneda que circula en el país, de concurso legal en él o fuera de él, sea nacional o extranjero
Documentos: comprende a cualquier manifestación de voluntad firmada, destinada a servir de prueba. La ley hace referencia a documentos que produzcan efectos jurídicos. No están comprendidos los documentos nulos de nlidad absoluta porque no pueden producir efectos de ningún tipo.
Tipo subjetivo El delito de extorsión es doloso, reclamando únicamente el dolo directo
Consumación y tentativa La extorsión es un delito de resultado, cuya consumación exige un perjuicio patrimonial. El delito se perfecciona cuando la víctima ha obrado de acuerdo a las directivas del autor, realizando las conductas descriptas en la ley, que son entregar, envía, depositar o poner a disposición del autor la cosa exigida. La tentativa es admisible

82
Q

Extorsión de documentos. Artículo 168. – párr. 2: Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.

A

La diferencia con el tipo básico reside en el empleo de violencia como medio para cometer el ilícito, (además de los medios comunes exigidos por el tipo básico) y en los actos exigidos a la víctima, esto es la suscripción o destrucción de documentos de obligación o crédito.
Violencia: significa violencia física, se trata de la vis absoluta.
En esta hipótesis, el autor obliga a la víctima a suscribir o destruir un documento de obligación o de crédito. Se “suscribe” un documento cuando se lo firma. La firma a pie del documento implica el reconocimiento de la obligación o del crédito. Se “destruye” un documento cuando se lo hace cesar en su existencia material, rompiéndolo quemándolo, borrando sus partes esenciales, haciéndolo desaparecer, etc.
Objeto del delito Es un documento de obligación o de crédito. Es decir, un instrumento que representa el derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación (que es un crédito), o de dar una cosa, que es una deuda.
Consumación y resultado Si se trata de destruir un documento, el delito se consuma cuando la destrucción se ha producido.
Si se trata de la acción de suscribir un documento, la consumación se realiza cuando el documento ha salido del poder del firmante, ya que solo entonces surge el peligro de vulneración del bien jurídico.
En ambos casos la tentativa es admisible

83
Q

Extorsión figura básica y extorsión de documentos diferencia
La diferencia con el tipo básico reside en el empleo de violencia como medio para cometer el ilícito, (además de los medios comunes exigidos por el tipo básico) y en los actos exigidos a la víctima, esto es la suscripción o destrucción de documentos de obligación o crédito.

A

Violencia: significa violencia física, se trata de la vis absoluta.
En esta hipótesis, el autor obliga a la víctima a suscribir o destruir un documento de obligación o de crédito. Se “suscribe” un documento cuando se lo firma. La firma a pie del documento implica el reconocimiento de la obligación o del crédito. Se “destruye” un documento cuando se lo hace cesar en su existencia material, rompiéndolo quemándolo, borrando sus partes esenciales, haciéndolo desaparecer, etc.
Objeto del delito Es un documento de obligación o de crédito. Es decir, un instrumento que representa el derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación (que es un crédito), o de dar una cosa, que es una deuda.
Consumación y resultado Si se trata de destruir un documento, el delito se consuma cuando la destrucción se ha producido.
Si se trata de la acción de suscribir un documento, la consumación se realiza cuando el documento ha salido del poder del firmante, ya que solo entonces surge el peligro de vulneración del bien jurídico.
En ambos casos la tentativa es admisible

84
Q

Extorsión mediante amenazas al honor o de violación de secretos Artículo 169.

A
  • Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que, por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente.
    La disposición tipifica la figura conocida como chantaje, originaria del art 400 del código penal francés de 1863. En la actualidad esta figura ha desaparecido prácticamente como estructura autónoma de los códigos modernos.
    La diferencia de este delito con la figura básica de extorsión reside solo en el medio empleado por el auto, es decir, se emplean amenazas de imputaciones contra el honor o de revelación de secretos.
85
Q

Extorsión mediante amenazas al honor o de violación de secretos
Imputaciones contra el honor

A

Carece de importancia que la imputación con la que se amenaza sea verdadera o falsa,
pues cualquiera fuere el caso, puede lesionarse el honor de la víctima o de un tercero

86
Q

Extorsión mediante amenazas al honor o de violación de secretos

Revelación de secretos “secreto”

A

hace referencia a algo que se mantiene dentro de la esfera reservada, intima u oculta, del individuo, que es, precisamente, lo que a la víctima le interesa reservar.
La criminalidad de la conducta radica en los efectos que el acto extorsivo importa, el temor del sujeto pasivo a que un aspecto de su vida íntima adquiera notoriedad por la indebida divulgación. Es el “precio del silencio”. El secreto puede pertenecer a la víctima o a un tercero, pero el secreto debe existir, debe tratarse de un hecho o circunstancia que se haya dado en la realidad. No se puede violar un secreto que no existe por no responder a una realidad, sin perjuicio de que pueda darse en el caso una forma de extorsión como amenaza de imputaciones contra el honor.

87
Q

Secuestro extorsivo Artículo 170.

A
  • Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.
    El secuestro extorsivo que caracteriza por una ofensa al patrimonio mediante un atentado a la libertad individual, cuya materialidad perdura en el tiempo, mientras se mantiene la situación de privación de libertad del sujeto pasivo.
88
Q

Secuestro extorsivo Artículo 170. Ect

A

Sujetos Puede ser sujeto activo o pasivo cualquier persona.
Acción típica La acción material del delito consiste en sustraer, retener u ocultar a una persona para obtener un rescate.
“Sustraer” quiere decir tanto apartar a una persona del sitio en donde se encontraba como sacarla o separarla de la esfera de custodia en la que se encontraba.
“retener” significa mantener a la persona fuera de la esfera de custodia. La retención presupone la sustracción del sujeto por parte de otra persona y su retención por parte de quien lo ha recibido.
“ocultar” significa esconder a la víctima. El ocultamiento presupone siempre la retención, pero no necesariamente es así a la inversa.
En todos los casos hay una privación ilegítima de la libertad.
Tipo subjetivo Subjetivamente, el precepto exige que el secuestro se materialice para sacar rescate; por lo tanto, se trata de un tipo subjetivamente configurado que requiere, independientemente del dolo propio del delito, de un elemento subjetivo especifico de índole tendencial o finalista (que se añade a él) (explicativo). Por lo tanto, el delito es subjetivamente compatible con el dolo directo.
Consumación y tentativa El delito se consuma con el secuestro de la persona, independientemente de que se logre o no elrescate.

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Q

Secuestro extorsivo Artículo 170. Agravante

A

La pena se eleva a ocho años “si el autor lograre su propósito” (art. 170, Código Penal)
El logro del propósito implica que el agente o el tercero a quien podía beneficiar el rescate obtuvo o que constituye “el precio de la libertad” del secuestrado

90
Q

secuestro extorsivo Reagravantes

A

La ley 25.742 introdujo nuevas circunstancias agravantes del secuestro extorsivo en el art. 170,
imponiendo la pena de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o un mayor de setenta (70) años de edad.
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.

La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.
La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona ofendida

La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.

91
Q

Atenuante secuestro extorsivo

A

El párrafo 6 del art. 170 reduce la pena del partícipe de un tercio a la mitad cuando “desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad”
La norma solo beneficia a los partícipes en el delito, no a otros intervinientes como los autores, coautores, instigadores, encubridores, etc. Y dicho beneficio se encuentra condicionado a que las personas “delatadas” tengan una responsabilidad mayor en el hecho que la del aportante de la información. El aportante se debe “desvincular de los otros”. De este modo se pretende evitar que las delaciones recaigan sobre individuos que carecen de importancia en la empresa criminal y así posibilitar que los cabecillas escapen a la acción de la justicia.
“sin que tal resultado [la libertad] fuese la consecuencia”, lo que la norma exige es la efectiva liberación de la víctima, que es el resultado perseguido. Esta ha sido la idea inspiradora de la ley.
En conclusión, la reducción de la pena solo tiene operatividad si la victima ha recuperado su libertad como consecuencia del accionar del arrepentido

92
Q

Sustracción de cadáveres Artículo 171. -

A

Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.
Acción típica La acción material del delito está dada por el verbo “sustraer”, que quiere decir tanto como apoderarse, apropiarse, quitar, tomar el cadáver del lugar en que se encuentre. No es indispensable que el agente conserve el cadáver de modo que pueda devolverlo; igualmente incurre en el delito quien lo sustrajo con la finalidad típica y se deshizo de él por cualquier motivo (ej. Por las dificultades para guardarlo)
Objeto del delito El objeto de la sustracción tiene que ser un cadáver, es decir los restos de un cuerpo muerto de lo que en vida fue una persona humana. Quedan excluidos el cuerpo muerto de un animal, así como los huesos sueltos o restos de un muerto, o las cenizas que se conservan en una urna. Con respecto al feto, los restos de una manipulación abortiva de pocos días de gestación no parece que puedan responder al concepto de cadáver exigido por la norma penal. Es cadáver, sin embargo, el cuerpo muerto momificado; no así el esqueleto que se encuentra en exposición para su venta o en exhibición, por ejemplo, en librerías. En estos casos, el cadáver es res commerciun y puede ser susceptible de hurto o defraudación, pero no de esta clase de extorsión.
Sujetos del delito Tanto el sujeto activo como el pasivo puede ser cualquier persona. Es un delito de titularidad indiferenciada.
Tipo subjetivo La figura exige que la sustracción del cadáver sea “para hacerse pagar su devolución”. Cualquier otra finalidad que no sea la de obtener un precio en dinero u otro valor de contenido patrimonial (ej., por broma o por venganza) excluye el delito. El tipo solo es compatible con el dolo directo.
Consumación y tentativa El delito se consuma con la mera sustracción del cadáver, siempre que el autor persiga el propósito de hacerse pagar por su devolución. La sola sustracción sin que concurra el móvil subjetivo previsto en la norma, es atípica. La tentativa resulta admisible

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