u2 Flashcards

1
Q

Bolilla II “Delitos contra las personas”
Delitos contra las personas: (Libro Segundo – Título I CP)
*En este título el CP ha hecho una excepción, y para rubricarlo no ha hecho referencia al BJP sino

A

al sujeto portador del mismo.

*En este título solo queda comprendida en la protección penal el interés por la integridad física y psíquica del hombre en todas sus manifestaciones, su vida, su estructura corporal, la plenitud de su equilibrio fisiológico y el desarrollo de sus actividades mentales. Los demás atributos de la persona, como su honor, su estado civil, su libertad, tienen amparo en otros títulos.
*La protección de atributos vitales, orgánicos y funcionales, se cumple mediante delitos de resultado (homicidio, aborto, lesiones), de peligro (duelo sin lesiones, abuso de armas, abandono de persona), o que se pueden dar tanto como delitos de resultado como de peligro , como por ejemplo el caso de la instigación al suicidio (dependiendo de si el suicidio se comete o no).

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2
Q

Persona es

A

todo ente con signos característicos de humanidad sin distinción característica ni cualidad.
*Se excluyen a las personas jurídicas, reservándose exclusivamente para las personas físicas

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3
Q

BJPs: El B jurídicamente protegido en los delitos contra la vida

A

es la Vida humana.
Solo queda comprendido en la protección Penal el interés por la Integridad física y psíquica del hombre en todas sus manifestaciones: Su vida, su estructura corporal, la plenitud de su equilibrio fisiológico y del desarrollo de sus actividades mentales.
*Los demás atributos de las personas, los que constituyen su personalidad (el honor, la integridad sexual, etc.), encuentran amparados en otros títulos.

La protección de los atributos vitales, orgánicos y funcionales se cumplen mediante delitos:
*De resultados dañosos (homicidio, aborto, lesiones);
*De peligro (duelo sin lesiones, abuso de armas),
*O que se pueden dar con una u otra característica (instigación al suicidio).

-Nuestro ordenamiento carecía de reconocimiento hasta 1994, con la reforma de la Constitución, aunque parte de la Doctrina encontraba ese reconocimiento legal en el ámbito de los llamados derechos implícitos del art. 33.
-La doctrina entendía que la vida constituye el BJ de mayor importancia. En la actualidad, el derecho a la vida tiene reconocimiento a través de la incorporación de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos, los cuales según el art. 75 inc. 22 tiene jerarquía constitucional, superior a las leyes.

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4
Q

*Lo protegido en este título es

A

el funcionamiento vital y no cualquier manifestación de vida.
Se destruye una vida humana cuando se hace cesar la actividad del complejo orgánico que es el ser humano, en cualquier estadio de su evolución.
*La ley no protege la actividad autónoma de un órgano ni de un conjunto de órganos separados del organismo que constituye el ser.
*La ley protege la vida desde el momento de la concepción, pero de acuerdo con los conceptos civiles de vida y con las nociones que surgen de su protección penal por medio de los tipos del aborto, tiene que tratarse de una vida que este en el seno de la mujer, cualquiera sea el medio que se haya utilizado para lograr la concepción (natural o artificial).
Por ello el producto de la concepción que aún no ha sido implantado en el seno materno y que se sostiene de modo artificial fuera de él, no es lo que la ley protege en este título, aun cuando su destrucción pueda afectar otros intereses y constituir otros delitos, en cambio si ya ha sido implantado, la protección legal por medio del delito del aborto se extiende desde el momento de la implantación hasta el alumbramiento, cualesquiera que sean las posibilidades de su viabilidad, basta con que funcione como un complejo vital.
*La tutela legal se extiende desde el momento de la concepción hasta la muerte y durante toda su evolución, cualquiera fuera su capacidad de subsistencia.
*No hay vida humana cuando el complejo vital ha dejado de funcionar como tal, aunque algunos órganos sigan haciéndolo autónomamente, pero sigue existiendo vida cuando ese complejo funciona precariamente aunque haya cesado el funcionamiento de algunos órganos que lo componen, como en el caso de que se hayan paralizado los riñones o el estómago, y en principio no interesa si ese funcionamiento se debe a la actividad natural del organismo o si es mantenido por medios artificiales, en cuanto estos no reemplacen todo el funcionamiento orgánico, vive en el sentido de la ley penal, quien lo hace ayudado por un pulmotor, un marcapasos, con un aparato que suple el funcionamiento de los riñones, pero no se puede decir que vive aquel cuyas funciones vitales han sido reemplazadas totalmente por medios artificiales.

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5
Q

Denominación y contenido: El CP Argentino contempla, en el Titulo 1, Libro 2, una serie de figuras delictivas que reúnen bajo una misma y común denominación:

A

“delitos contra las personas”.
*Los 6 Capítulos que componen el título agrupan estructuras delictivas diferentes que se distinguen entre ellas por su diversa naturaleza: algunas configuran delitos de resultados y otras de peligro para la vida o la integridad física de los individuos.
*En este marco que nos presenta la ley se puede percibir que la protección penal ha sido dispensada a solo dos aspectos de la persona humana: a su vida y a su integridad corporal, entendida esta en su más amplio alcance de salud física y mental.
*De esta manera se puede deducir que la ley penal Argentina ha empleado el concepto “persona” en su sentido más amplio y restringido de persona física, comprensivo de su salud mental o psicológica.
*Relativo a la cuestión del derecho a la vida, se plantean ciertas controversias, respecto de cómo ha de entenderse el mismo. El derecho a la vida debe ser entendido como derecho a una vida digna, lo que solo es posible concebir a partir de un juicio de valor. La vida constituye el valor de más alto rango en la escala axiológica y permite inferir que, cualquiera sea la concepción que de ella se tenga, es seguro que no debe existir hombre alguno sobre la tierra que pueda negar la magnitud de su grandeza

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6
Q

Delitos contra la vida

A

Los delitos contra la vida humana han sido considerados por la doctrina como el modelo dogmático por excelencia, a partir de ellos se puede ir construyendo las categorías jurídicos-penales fundamentales de la teoría del delito, dada la estructura clara y simple que suelen presentar todos ellos, además son también una referencia política-criminal de primer orden, si se acepta que la teoría fundamental de derecho penal consiste en la protección de bienes jurídicos. El Código Penal estructura los delitos contra la vida humana a partir de su protección como vida humana dependiente (vida en formación: delitos de aborto e independiente) ( vida de la persona ya nacida:delitos de homicidio).

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7
Q

Protección de la vida humana

A

Al tratar los delitos contra la vida se ampara la vida humana: la animal y la vegetal se contemplan en otros tipos del código o en leyes especiales, como son la protección de la fauna, regulación de la explotación forestal, etc.

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8
Q

Concepto jurídico de vida humana

A

Puede decirse que hay vida humana en donde una persona existe, cualquiera que sea la etapa de su desarrollo: desde que es concebida por medio de la unión de las células germinales, que marca el punto inicial de ese desarrollo hasta que se acaba con la extinción del funcionamiento orgánico vital (muerte). La determinación del concepto encuentra sus complicaciones ante el avance de las ciencias humanas, al influir artificialmente tanto sobre la concepción del ser como en su extinción.
Un sector doctrinal, sin embargo modernamente defiende la idea de que la vida humana tiene comienzo en la anidación de ovulo en el útero de la mujer, pues a partir de dicho momento es que se tiene mayor certeza en el desarrollo de la vida humana.

_______===
manual actualizado

En la actualidad existe prácticamente unanimidad doctrinal en tomo a que la vida humana tiene comienzo en el preciso momento en que se produce la fecundación del huevo o cigoto, resultante de la fusión del óvulo y del espermatozcide, momento en el que queda reunida toda la información genética correspondiente al individuo de la raza humana

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9
Q

En nuestro país, acorde a los dispuestos por el artículo 20 del Nuevo CCCN,

A

la vida humana, la persona en sí comienza a existir desde el momento de su concepción, sea en el útero, sea fuera de él por técnicas de reproducción asistida.

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10
Q

La función vital como objeto de protección:

A

Lo protegido es el funcionamiento vital y no cualquier manifestación de vida, se destruye una vida humana cuando se hace cesar la actividad del complejo orgánico del ser humano en cualquier estadio de su evolución, desde el más simple hasta el más complejo. La ley no tutela la actividad autónoma de un órgano no de un conjunto de órganos separados del organismo que constituye al ser.
“Quien destruye un cerebro que se está haciendo funcionar en un baño fisiológico totalmente separado del cuerpo, no mata en sentido de la ley.

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11
Q

Permanencia del funcionamiento vital: Vida sostenida artificialmente

A

Esa protección la extiende la ley:
por medio de la figura de delito de homicidio, desde aquel momento hasta que la vida se acaba como complejo vital, a lo largo de toda su evolución, fuere cual fuese su capacidad del subsistente o la conformación que haya alcanzado. No habrá vida humana cuando el complejo orgánico haya dejado de funcionar como tal, aunque algunos órganos sigan haciéndolo autónomamente, pero sigue existiendo vida cuando dicho complejo funciona precariamente, aunque haya cesado el funcionamiento de algunos de los órganos que lo componen. Ejemplo, que se hayan paralizado el estómago o los riñones.
En principio no interesa si ese funcionamiento se debe a la actividad natural del organismo o si es mantenido por medios artificiales, en cuanto estos no reemplacen el funcionamiento orgánico, por ejemplo, vive quien lo hace ayudado por un pulmotor, con un marcapasos, con un aparato que suple el funcionamiento de los riñones, pero no se puede decir que vive aquel cuyas funciones orgánicas han sido reemplazadas en su totalidad por medios artificiales

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12
Q

Vida lograda fuera del seno de la mujer
La ley protege la vida desde

A

La ley protege la vida desde su forma más simple, desde el momento en el que ser ha sido concebido, pero de acuerdo con los conceptos civiles de vida y con las nociones que surgen de su protección penal por medio de los tipos de aborto tiene que tratarse de una vida que esté en el seno de la mujer, cualquiera que sea el medio que se haya utilizado para lograr la concepción (natural o artificial).
El producto de una concepción lograda fuera del seno materno, que no ha sido implantado todavía en él, que se sostiene artificialmente fuera del mismo (vida in vitro), aunque biológicamente pueda catalogarse como vida humana, no es lo que la ley protege bajo éste título: si ese producto ha sido implantado ya en el seno materno, la protección legal por medio del delito de aborto se da hasta el momento que se produce el alumbramiento, cualesquiera que sean las posibilidades de viabilidad: basta que funcionen como complejo vital.

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13
Q

Homicidio simple Figura básica Art 79 CP:

A

“se aplicara prisión o reclusión de 8 a 25 años el que matare a otro, siempre que en este código no se estableciere otra pena”
_______

  • Es un delito de resultado.
  • Admite tentativa.
  • Según al Corte Interamericana de Derechos Humanos el homicidio es “La privación arbitraria de la vida de una persona”. Así establece una diferencia con la legítima defensa.
    ————-_=

El homicidio regulado en el art 79 del CP, es el tipo básico y genérico de imputación entre las diferentes clases de homicidio previsto por la ley, es un delito de acción que puede cometerse por omisión, de medios inmediatos, instantáneos y de resultado material.
*La perfección típica requiere la existencia de una relación de causalidad, entre la acción de la gente y el resultado muerte, jurídico penalmente relevantes

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14
Q

Homicidio simple Figura básica Art 79 CP:
Es un delito de…
Admite tent?
La CIDH homicidio es

A
  • Es un delito de resultado.
  • Admite tentativa.
  • Según al Corte Interamericana de Derechos Humanos el homicidio es “La privación arbitraria de la vida de una persona”. Así establece una diferencia con la legítima defensa.
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15
Q

El homicidio regulado en el art 79 del CP, es el tipo

A

básico y genérico de imputación entre las diferentes clases de homicidio previsto por la ley, es un delito de acción que puede cometerse por omisión, de medios inmediatos, instantáneos y de resultado material.
*La perfección típica requiere la existencia de una relación de causalidad, entre la acción de la gente y el resultado muerte, jurídico penalmente relevantes

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16
Q

Homicidio simple

Acción típica
la acción típica es

A

la de matar, extinguir la vida de una persona. El homicidio de este artículo se da cuando el acto de matar no está sancionado por la ley con una pena diferente de la que prevé tal artículo.
Por ello tiene carácter de subsidiario.

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17
Q

Elementos del hs
Con arreglo al texto de la ley, el homicidio consiste en

A

matar a otro y ese otro debe ser una persona nacida con vida del vientre de alguna mujer.

Son sus elementos
*Una acción u omisión causales,
*Un resultado material (la muerte de la persona),
*Y un elemento subjetivo (dolo) que supone la voluntad de suprimir un ser humano.

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18
Q

-La acción de matar es siempre

A

activa, pero en cierto supuestos también puede cometerse por omisión (omisión impropia).

En los casos de homicidio por omisión en lo que surge en la figura del garante, es decir, de quien tiene el deber jurídico de actuar para evitar el resultado no querido por el orden jurídico, el círculo de autores se reduce considerablemente.
-En estas hipótesis de omisión impropia el delito se transforma en un tipo especial propio, que solo puede ser cometido por un circulo limitados de personas, que en la emergencia ostentan la calidad de garantes de la producción del resultado.
-Las fuentes de deber de garantía que fundamenta la posición del garante son la ley, el negocio jurídico, y el autor precedente del sujeto.
Tratándose éste de un delito de resultado, cobra especial relieve la relación de causalidad entre la acción y el resultado típico. La relación causal es la vinculación de causa a efecto entre el hecho del autor y la muerte de la víctima, que debe ser probada plenamente en el proceso judicial.
Modernamente en el ámbito de la dogmática jurídica penal se piensa que la verificación del nexo causal entre la acción y el resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor del delito.
-Se requiere además la relevancia del nexo causal que permita comprobar que ese resultado pueda ser objetivamente imputado al comportamiento del autor, se requieren de criterios normativos para imputar el resultado a su autor.

Estos criterios son:
- La creación de un riesgo no permitido (principio del incremento del riesgo); no son imputables aquellos casos en los que la acción disminuye el riesgo del bien jurídico, contrariamente el resultado solo puede ser imputado al autor si se demuestra claramente que con su acción de vida, aumentaron sensiblemente las posibilidades normales de producir el resultado.
- La producción del resultado dentro del fin o ámbito de protección de la norma infringida: Los resultados que se producen fuera del ámbito del protección de la norma no pueden ser imputados a su autor, verbigracia la provocación imprudente de un suicidio, la puesta en peligro de un tercero aceptado por este, etc

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19
Q

*Tipo objetivo.
**La acción -Elementos de la figura.

A

La acción típica del delito consiste en matar a otro, lo que implica la destrucción de otra vida humana.
——————-=

Elementos de la figura:1) una acción u omisión causales 2) un resultado material ( muerte) 3) elemento subjetivo DOLÓ qué supone la voluntad de suprimir un ser humano.
——————=

El delito es de comisión pero también puede cometerse por omisión impropia.

Casos de homicidio cometidos por omisión: surge la figura del garante es decir quien tiene el deber jurídico de actuar para evitar el resultado MUERTE.
EN ESTAS CIRCUNSTANCIAS EL CÍRCULO DE AUTORES POSIBLES ES REDUCIDO O PUEDE SER COMETIDO POR LAS PERSONAS QUE EN LAS EMERGENCIAS NO TRATAN DE EVITAR EL RESULTADO 
____________=
Sujetos:
activo: cualquier persona, salvo que se encuentra en las figuras agravadas.
Pasivo: en la víctima, puede ser cualquier persona.
—————-=
*Tipo subjetivo. Delito doloso, el autor debe conocer que su acción produce la muerte de la persona y querer el resultado.
*Exige un resultado de tipo material

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20
Q

Sujeto activo y pasivo del delito

A

Sujeto activo puede ser cualquier persona, sin distinción de cualidades o condiciones personales, ya sea que actúe por sí mismo o valiéndose de terceros, medios mecánicos o de animales.

Sujeto pasivo puede ser cualquier persona, nacida viva del vientre de una mujer.
El homicidio es un delito común, de titularidad diferenciada, que puede ser cometido por cualquier persona (varón o mujer), estos son los sujetos activos.
En el homicidio por lo general, coincide el sujeto activo, que es el titular del BJP (el del ser humano), con el objeto material que es el objeto sobre el que recae la acción (el cuerpo de la persona).
Tiene protección penal todo ser que pertenezca al género humano por deforme que sea y aunque se encuentre desprovisto de formas humanas o de valor vital, como los enfermos incurables, inválidos y ancianos. Los individuos sin vitalidad también pueden ser sujetos pasivos de homicidio. Lo que importa al Derecho penal es que se trate de un ser humano nacido vivo, por lo que queda al margen del delito de homicidio, la acción sobre un cadáver, la muerte del ser humano que aún no ha nacido (aborto) y la destrucción de embriones fecundados in vitro.

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21
Q

Sujeto pasivo:

A

Toda persona de existencia física o visible:
*Para el derecho civil: Desde el momento de la comienzo de la concepción
*para el derecho penal : después que nació

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22
Q

El ser humano comienza a nacer

A

en el momento en que comienza el parto,
*Si muere durante el parto, es homicidio (ya que la figura del infanticidio ha sido derogada por ley 24410),
*Si muere antes es aborto, y si muere después es homicidio.

Es decir que el momento del nacimiento es el que marca la división entre aborto y homicidio.
Según la doctrina (Varela) el momento del nacimiento está determinado con el comienzo del parto, lo que puede ocurrir con los primeros dolores que indican el comienzo del parto natural o cuando faltan esos dolores con el inicio del procedimiento de provocación artificial de aquel o de extracción quirúrgica del feto, a diferencia de la doctrina civil, que afirman que el delito de homicidio solo se da cuando ocurre la completa separación del nacido del cuerpo de la madre, inclusive con el corte del cordón umbilical.
En conclusión, la figura del homicidio protege la vida adquirida, cualquiera sea el grado de viabilidad de la persona.

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23
Q

Modos y medios de ejecución

A

Es un delito de comisión que puede ser realizado por medios de omisiones (comisión por omisión), en todos los casos en que el autor ha contraído o tiene la obligación de preservar la vida del sujeto pasivo.
La acción de gente es compatible con la propia actividad de la víctima que se autoinfiere la lesión letal cuando esta actividad provino directamente de aquella acción, como ocurre cuando el sujeto pasivo actúa siendo instrumento de la gente que con ese fin, despliega sobre aquel violencia de cualquier género, coacción o induce en error sobre el resultado de su actividad. Todos estos son supuestos de homicidios, como los son aquellos en que la misma víctima se causa la muerte al tratar de repeler o eludir la agresión del autor, por ejemplo, arrojarse al rio para evitar el ataque y ahogarse.

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24
Q

La ley no ha limitado los medios de la acción típica:

A

Cualquier medio es típico, en cuanto pueda designárselo como causa de la muerte.
Aunque entre nosotros e ha querido rechazar la tipicidad del medio moral el grueso de la doctrina sigue la opinión contraria: el medio moral, en cuanto pueda señalárselo por causa de la muerte es típico, y fundamenta la responsabilidad por homicidio, si el autor lo utilizo como medio para alcanzar el resultado, o acepto el riesgo de causarlo al hacer uso de él.
Los delitos pueden cometerse por cualquier medio, con excepción de aquellos que lo califican. Resulta indiferente la clase, naturaleza o poder letal del medio empleado. Solo interesa, acorde a MAGGIORE, que sea idóneo para causar la muerte. La idoneidad, se aprecia ex post, en el sentido de que también un medio objetivamente no idóneo puede hacerse adecuado por especiales condiciones de hecho, cuando va acompañado de voluntad homicida.

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25
Q

El delito puede cometerse por cualquier medio:
Los medios pueden ser:

A

*Directos: Cuando actúan hacia o contra la victima de modo inmediato, sin la interferencia de ningún factor extraño (golpes, disparo de arma, puñalada).
*Indirectos: Cuando actúan hacia o contra la víctima, pero de modo mediato, esto es, por incidencia de un factor extraño que expone la muerte al individuo (abandonar aun bebe para que muera de frio).
——

*Materiales: Cuando actúan físicamente sobre el cuerpo o la salud de la víctima, por medio de vías de hecho.
Puede tratarse de objetos o de instrumentos capaces de ofender la integridad física de la persona, cualquier tipo de arma, o bien, el empleo de la fuerza física (castigos corporales, ahogamientos, etc.).
Dentro de esta categoría están los llamados “Medios Mecánicos”, que son todos aquellos instrumentos o aparatos predispuestos para funcionar automáticamente y producir un daño en el cuerpo o la salud de la víctima o su muerte.
Pueden actuar como defensa mecánicos predispuesta para causar la muerte (el arma de fuego que se dispara automáticamente).
Se discute la posibilidad de comisión del homicidio por un medio moral o psíquico.

Morales: Son aquellos los que actúan sobre la psiquis del individuo concretándose en fuertes acudimientos morales o psicológicos que producen la muerte debido a la influencia de aquellas sobre el orgánico, por ejemplo, las torturas psíquicas, la sorpresa, el medio, las malas noticas a una persona cardíaca. (Jiménez de Azua en contra).

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26
Q

Hs Relación causal- con causa

A

Estamos en presencia de un delito de resultado, es decir, que la muerte, debe haber sido causada por la acción del autor, lo cual ocurre tanto cuando el ataque infligido es normalmente letal (herida
de bala que atraviesa el corazón), como cuando, sin serlo normalmente, ha resultado letal en el caso concreto al unirse con circunstancias que han contribuido a la acusación, sin haber interrumpido la secuencia causal entre la acción de la gente y el resultado (una pequeña herida de arma blanca en la piel que produce una septicemia) esto integra el tema de las concausa.

Acorde a Núñez, una persona causa la muerte de otra, cuando su conducta ha sido físicamente eficiente para quitarle la vida. La relación causal es la vinculación de causa a efecto entre el hecho del autor y la muerte de la víctima, la misma debe ser probada penalmente

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27
Q

Cuando la muerte puede considerarse causada por la acción del agente, al tiempo transcurrido entre la realización de esta y la producción de aquella

A

no altera jurídicamente la relación causal, salvo en los casos en que el derecho tiene en cuenta otro resultado intermedio para signar responsabilidad penal al autor por él, con lo cual descarta su responsabilidad por la posterior muerte de la víctima (cuando se han inferido lesiones que produjeron una enfermedad cierta o probablemente incurable, el autor responderá por lesiones gravísimas, aunque después de su juzgamiento el sujeto pasivo muera a consecuencia de aquella de aquella enfermedad).
Como en cualquier delito de resultado la acción del agente puede detenerse en la fase de tentativa.

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28
Q

Aberratio ictus y error in personam

A

En los casos de Error in Persoanam (error en la identidad), se confunde una persona con otra a quien se quería matar, y se la mata: Juan quiere matar a Pedro, lo confunde con José y mata a éste.
El autor responderá por homicidio doloso, por cuanto al derecho no hace distinción entre las personas, todas son protegidas por igual;

en los supuestos de Aberratio Ictus (error en el golpe) se quiere matar a una persona determinada, pero, por una desviación en el golpe se mata a otra distinta: Juan quiere matar a Pedro, efectúa el disparo pero Pedro se esquiva, y el proyectil impacta en José, la doctrina no se ha mostrado uniforme, según la tesis tradicional, se comete un único delito de homicidio, pues la subjetividad
típica sigue siendo la misma. Se trata de objetos equivalentes y el erro carece de relevancia.

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29
Q

Formas de culpabilidad

A

El homicidio simple es un delito doloso, debiendo entenderse el dolo como la conciencia y voluntad de realizar una conducta dirigida a la producción de la muerte de otra persona.

Son admisibles las tres clases de dolo: directo, indirecto y eventual.

El dolo directo presupone el gobierno de la voluntad. En él las consecuencia que el agente se ha representado mentalmente fueron voluntariamente buscadas y queridas. El autor quiere la acción, elige los medios y quiere el resultado. Junto al resultado deseado se producirá otro necesariamente porque está inseparablemente unido al primero.

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30
Q

Formas de culpabilidad tipos de dolo

A

El dolo indirecto se producen consecuencias que son necesarios al resultado querido directamente.
En el dolo eventual, se requiere, además la previsibilidad del resultado como posible y que el autor haya asentido en él, esto es, que lo haya aceptado.
El autor se representa que su acción puede causar el resultado, pero adopta una actitud indiferente.
El error de tipo (error sobre algunos de los elementos del tipo objetivo) excluye el dolo y por ende la responsabilidad penal, si el error es invencible; de lo contrario, si el error es vencible, el autor deberá responder por el homicidio a título de culpa.
La acción ilícita de matar desaparece en los casos en que el autor esté amparado en una causa de justificación.
Modernamente se propicia una solución que propone un concurso ideal entre dos delitos, tentativa de homicidio doloso (respecto a la persona contra quien se dirigió a la acción) en concurso ideal con homicidio culposo (respecto de la muerte del extraño).

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31
Q

Consumación y tentativa

A

Tratándose de un delito de resultado material, el homicidio se consuma con la producción de la muerte de otra persona distinta del autor. La tentativa resulta admisible, así como todas las formas de participación criminal.

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32
Q

Pena. El art. 79 establece para el homicidio doloso la pena de

A

ocho a 25 años de reclusión o prisión, sin embargo, la escala penal de la figura básica debe ser ponderada de acuerdo a lo establecido en el art. 41 bis.
Cuando en la comisión de del delito de homicidio el autor emplee un arma de fuego, el mínimo de la pena se elevará en un tercio en su mínimo (diez años y seis meses), manteniéndose el máximo en los 25 años de prisión o reclusión, por cuanto el tope máximo de pena no puede exceder el mínimo legal de la especie de pena que corresponda. por cuanto el tope máximo de pena no puede exceder el mínimo legal de la especie de pena que corresponda.
——____—-_-

Ejemplo

Imaginemos dos casos de homicidio doloso:

1.	Homicidio sin arma de fuego:
•	Un individuo A comete un homicidio doloso sin usar un arma de fuego.
•	La pena que enfrenta va de 8 a 25 años de reclusión o prisión según lo establecido en el artículo 79.
2.	Homicidio con arma de fuego:
•	Un individuo B comete un homicidio doloso usando un arma de fuego.
•	Debido al uso del arma de fuego, el artículo 41 bis se aplica, aumentando el mínimo de la pena en un tercio.
•	Por lo tanto, la pena mínima que enfrenta B es de 10 años y 6 meses, mientras que la pena máxima sigue siendo de 25 años de reclusión o prisión.

En resumen, el uso de un arma de fuego en la comisión de un homicidio doloso aumenta el mínimo de la pena, asegurando una penalización más severa para este agravante, pero sin modificar el máximo de la pena.

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33
Q

Relación de causalidad. Consumación y Tentativa:

A

Al estar ante un delito de resultado (la muerte), este debe haber sido causado por la acción del autor, lo cual ocurre tanto cuando el ataque infligido es normalmente letal (Ej. una herida de bala que atraviesa el corazón), como cuando sin ser letal, normalmente ha resultado letal en el caso concreto al unirse con las circunstancias que han contribuido a la causación, sin haber interrumpido la secuencia causal entre la acción del agente y el resultado (Ej. una pequeña herida de arma blanca en la piel que produce una septicemia), esto último integra el tema de las concausas (correspondiente a la parte general).
Cuando la muerte puede considerarse causada por la acción del agente, el tiempo transcurrido entre la realización de esta y la producción de aquella no altera jurídicamente la relación causal, salvo en los casos en que el derecho tiene en cuenta otro resultado intermedio para asignar responsabilidad penal al autor por el, con lo cual descarta su responsabilidad por la posterior muerte de la víctima (Ej. cuando se han inferido lesiones que produjeron una enfermedad cierta o probablemente incurable, el autor responderá por lesiones gravísimas, aunque después de su juzgamiento el sujeto pasivo muera a consecuencia de aquella enfermedad).
Como en cualquier delito de resultado la acción del agente puede detenerse en tentativa.

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34
Q

Homicidios calificados o agravados.

A

Sistemática de las circunstancias de agravación, razones que fundamentan las distintas causas de agravación.

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Homicidios calificados o agravados.

Sistemática de las circunstancias de agravación, razones que fundamentan las distintas causas de agravación.

Las figuras agravadas se contemplan en el Art. 80 del CP, que ha sufrido muchos cambios legislativos.
Para su estudio, es conveniente agruparlas teniendo presente las razones principales que fundamentan las agravaciones, y según las cuales podemos distinguir:

A

1) Las que toman en cuenta el vínculo que une al agente con la víctima:
Art. 80 Inc.1º: Ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son, aquí la ley toma en cuenta el menosprecio que el autor ha tenido para con el vínculo de sangre, siempre y cuando este sea en las líneas ascendiente o descendiente, ya sean vínculos legalmente constituidos o vínculos de carácter natural.

2) Las que consideran el modo de comisión:
Art. 80 Inc.2º: Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
*Ensañamiento: Agrava la figura, por el dolor que se hace experimentar a la víctima o la prolongación del mismo.
*Alevosía: Agrava la figura por las menores posibilidades que tiene la victima de defenderse.
*Venenos y Procedimientos insidiosos: Agrava la figura por las menores defensas de la víctima ante la insidia que constituye la utilización de los particulares medios a que se refiere la ley.

Art. 80 Inc.6º: Con el concurso premeditado de dos o más personas: El fundamento de esta agravante son las menores posibilidades de defensa de la víctima ante la acción de varios agentes.

_________________=

3) Los que tienen en cuenta la causa o los motivos:

Art. 80 Inc. 3º: Por precio o promesa remuneratoria: El fundamento de esta agravante es el bajo motivo que inspira al autor y el peligro que socialmente representa el homicidio lucrativo.
Art. 80 Inc. 4º: Por placer codicia, odio racial o religioso: En este caso el fundamento de la agravante es la
perversidad de su autor y el gran peligro social que producen esta clase de hechos.
- Placer: Agrava la figura por la perversidad del autor que experimenta placer al matar a otro.
- Codicia: En este caso la perversidad del agente se basa en el afán de lograr una ganancia mediante un homicidio.
- Odio racial o religioso: Se fundamenta en el peligro social que representan estos homicidios.

Art. 80 Inc. 7º: Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para segurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito (criminis causa – homicidio causal o finalmente conexo): Aquí la agravante se fundamenta en la conexión que tiene el homicidio con otro delito.
4) Las que involucran el medio empleado:
Art. 80 Inc. 5: Por un medio idóneo para crear un peligro común: en este caso la agravante encuentra su fundamento en el poder letal del medio elegido por el autor, el cual facilita la extensión indiscriminada de los daños a terceros extraños, lo que justifica la intensidad de la pena.

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3) Los que tienen en cuenta la causa o los motivos:

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Art. 80 Inc. 3º: Por precio o promesa remuneratoria: El fundamento de esta agravante es el bajo motivo que inspira al autor y el peligro que socialmente representa el homicidio lucrativo.
Art. 80 Inc. 4º: Por placer codicia, odio racial o religioso: En este caso el fundamento de la agravante es la
perversidad de su autor y el gran peligro social que producen esta clase de hechos.
- Placer: Agrava la figura por la perversidad del autor que experimenta placer al matar a otro.
- Codicia: En este caso la perversidad del agente se basa en el afán de lograr una ganancia mediante un homicidio.
- Odio racial o religioso: Se fundamenta en el peligro social que representan estos homicidios.

Art. 80 Inc. 7º: Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para segurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito (criminis causa – homicidio causal o finalmente conexo): Aquí la agravante se fundamenta en la conexión que tiene el homicidio con otro delito.
4) Las que involucran el medio empleado:
Art. 80 Inc. 5: Por un medio idóneo para crear un peligro común: en este caso la agravante encuentra su fundamento en el poder letal del medio elegido por el autor, el cual facilita la extensión indiscriminada de los daños a terceros extraños, lo que justifica la intensidad de la pena.

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A

Art. 80 del CP. Enumeración y análisis de cada una de las agravantes. Ejemplos.
Art.80: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua pudiendo aplicarse lo dispuesto en el Art. 52
(accesorias de reclusión por tiempo indeterminado) al que matare:

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Homicidio agravado Según el art 80 “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art 52º al que matare:

Agravantes: inc 1

A

Homicidio agravado por el vínculo personal. Inc. 1: “Por el vínculo del parentesco a su ascendiente,
descendiente, conyugue, ex conyugue, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia (sabiendo que lo son)”.

Esta figura contempla:
- Parricidio: Ascendientes
- Filicidio: Descendientes
- Uxoricidio: Cónyuges.

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Fundamento del agravante: inc 1

A

El homicidio de los ascendientes o descendientes viola no solo la ley escrita que establece el vínculo jurídico del parentesco, sino una realidad biológica, proveniente de la ley de la naturaleza y que da origen al vínculo d sangre entre los individuos.

En cuanto al conyugue, el homicidio se califica porque implica el quebrantamiento de un vínculo jurídico entre los esposos.

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En cuanto al conyugue, el homicidio se califica porque implica el quebrantamiento de un vínculo jurídico entre los esposos.

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Q

El tipo objetivo: Tiene la siguiente construcción:inc 1

A

El delito consiste en matar al ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.

Sujetos activos o pasivos: Respecto a los sujetos del delito, hay que formular una distinción: si se trata del homicidio de los ascendientes, descendientes o cónyuge, estamos ante un tipo especial de autor cualificado, en el sentido de que sólo puede ser sujeto activo del delito aquel que reúne la condición requerida normativamente. En estos casos, sujeto pasivo también debe ser algunas de estas personas (ascendiente, descendiente o cónyuge). Si, en cambio, se tratara del homicidio del ex cónyuge, de la pareja o del conviviente, entonces estamos ante un delito común de sujetos indiferenciados. Tanto el autor como la víctima pueden ser cualquier persona. Las situaciones descriptas por el tipo (relación de pareja, con o sin convivencia) no son situaciones que requieran de una regulación normativa, sino circunstancias objetivas que determinan el plus de injusto que justifica el incremento de la pena. Estos sujetos de esta clase de homicidio solo pueden ser aquellos que están expresamente mencionado en la ley: ascendientes, descendientes, conyugues y convivientes.

Ascendientes: antecesores consanguíneos del autor, padre abuelo bisabuelo, etc. Se trata de un parentesco en el que los sujetos se encuentran ligados por un vínculo de sangre en línea recta, sin límites de grados y que también comprende a los descendientes.

Descendientes: sucesores consanguíneos del autor, hijos nietos, bisnieto, etc. Están comprometidos tanto en el parentesco matrimonial como extramatrimonial.

Conyugue: La calidad de cónyuge se adquiere con el matrimonio legítimo y valido, celebrado conforme a las leyes del país. Carece de relevancia que los contrayentes sean del mismo o de diferentes sexos. La ley 26.791 agrega al ex conyugue, pareja o ex pareja

La relación de pareja: Correlación o trato entre dos personas requiere una relativa permanencia a admite el concubino, el noviazgo, ex pareja o ex conyugue. Y están excluidas las relaciones de pareja de fin de semana, horas o días.

Acción Típica: consiste en matar a otro y ese otro debe ser uno de los sujetos expresamente señalados en la ley.
Por consiguiente, estamos frente a un delito especial e impropio, limitado solo a un determinado círculo de autores. En todos los demás, son de aplicación las mismas reglas y principios que hemos vistos por el homicidio y simple.

42
Q

El tipo subjetivo: inc1

A

El parricidio (matar a los padres) exige la concurrencia de dolo directo, presentándose muy
difícil la posibilidad de dolo eventual. La fórmula “sabiendo que los son” implica un conocimiento asertivo, categórico, del vínculo parental.
En su versión original, la figura requería un conocimiento asertivo acerca del vínculo entre el autor y el sujeto pasivo (“sabiendo que lo son”, decía la ley). Se trataba de un conocimiento cierto, en cuyo marco el error o la ignorancia jugaban un rol preponderante. Pero, este conocimiento tenía relación con los vínculos previstos en la norma, no con el resultado de la acción (la muerte del sujeto), por lo que, desde esta perspectiva, el dolo eventual era admisible 13. Ni antes ni ahora, el delito requiere de algún elemento subjetivo del injusto típico adicional distinto del dolo

En los casos de Error In Personam o Aberratio Ictus, la cuestión se resuelve por aplicación de los principios generales en materia de error y culpabilidad. En el Error en la Identidad, existen un error en la identidad física de quien se quiere matar (se quiere matar un tercero y se mata un pariente): hay homicidio simple por defecto inicial del elemento subjetivo; a la inversa, también queda excluida la agravante por la inexistencia del vínculo parental. En el Aberratio Ictus el autor quiere matare a un tercero, efectuara el disparo, yerra y mata a un pariente, juegan los mismos principios explicados para el error in personam, salvo en aquellas circunstancias, en la que, queriendo matar un pariente efectúa un disparo y mata a otro pariente: aquí el homicidio resulta agravado por cuanto concurre los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal.

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Q

Consumación y Tentativa: inc 1

A

El parricidio se consumación la muerte de la otra persona. La tentativa es admisible, así como todas las formas de participación criminal.
Según la regla del art. 48 del CP, en materia de comunicabilidad de las circunstancias personales, cuyo efecto es agravar la penalidad, los cómplices, instigadores o coautores que conocen el vínculo quedan atrapados por el agravante.

44
Q

La Pena. El art 80 CP pune la muerte del ascendiente, del descendiente, conyugue, ex conyugue o que haya mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia con

A

la pena de reclusión o prisión perpetua, facultando al juez para aplicar la medida accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, previsto por el art.52. Sin embargo, nuestro más alto tribunal se ha pronunciado por la inconstitucionalidad de esta clase pena.

45
Q

Circunstancias extraordinarias de atenuación: Estas están previstas en el art 80 párrafo último CP, con el siguiente texto “cuando en el caso del inciso 1° de éste artículo, mediare circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez

A

podrá aplicar prisión o reclusión de 8 a 25 años. Esto no será aplicable a quienes anteriormente hubieran realizado actos de violencia contra la mujer víctima.
En opinión de la doctrina, la razón de ésta atenuante debe buscarse en la calidad de los motivos que determinan una razonable disminución del respeto hacia el vínculo de sangre o la calidad de conyugue, razonabilidad que encuentra sus génesis fuera del propio individuo. Se tratan de circunstancias injustas, dolorosas, reprochables, difícil de asimilar o justificar, sufridas por el autor del homicidio, en forma directa o indirecta, pero que han obrado como desencadenantes o agentes provocador de delito y que frente a cada caso concreto ameritan la atenuación de la pena.
Las circunstancias extraordinarias que actúan sobre la psique del individuo y lo arrastra a perpetrar el homicidio pueden tener diverso origen, en una desagradable sorpresa, en las relaciones con la propia víctima (malos trataos de un conyugue a otro en forma permanente), o hasta en situaciones personales de desgracias, enfermedad, angustia o de grave dolor que pueden conducir al homicidio (larga y penosa enfermedad), pero en cualquier caso la acción de matar debe ser una reacción que haya tenido en cuenta tales circunstancias. Son extraordinarias por su carácter y por la incidencia que han tenido en la subjetividad del autor su acción con una pujanza tal, que le han dificultado la adopción de una conducta distinta de la que asumió.
La pena prevista para este delito corresponde a la escala alternativa del homicidio simple, y la reducción no es obligatoria para el juez, sino facultativa. La multiplicidad de agravantes excluye la aplicación de las atenuantes por cuanto solo resulta de aplicación exclusivamente para la hipótesis del art. 80 inc1 °.

46
Q

Femicidio:

A

El término feticidio (o feminicidio, según algunas opiniones) tiene su origen en estudios realizados
por movimientos feministas anglosajones que introdujeron el concepto en los años 90 del siglo pasado, para denominar el “asesinato de una mujer”

Para alguna doctrina, la palabra femicidio sólo significa al acto de dar muerte una mujer y no está muy alejada de lo que implica cualquier homicidio, vale decir que, en rigor, femicidio (según esta postura) no sería más que un término equivalente al homicidio, en tanto que la expresión feminicidio permitiría incluir la motivación basada en el género o misoginia.

Otras autoras agregan como elemento del feminicidio la impunidad (de hecho) o inacción estatal frente a los crímenes, enfatizando la responsabilidad del Estado en ellos, o extienden su uso a agresiones que no necesariamente provocan la muerte de la víctimas.
Se caracteriza como una forma extrema de violencia contras las mujeres, y consiste en dar muerte a una mujer por su mera condición de ser mujer.
El femicidio implica la muerte de una mujer en un contexto de género. No es femicidio una manifestación de violencia, de cualquier intensidad, por el solo hecho de haber sido perpetrada contra una mujer.
En todo caso, serán conductas encuadrables en la figuras neutras de lesiones, amenazas, homicidio, etc., según el resultado causado y que están previstas de antemano en el código penal.

47
Q

El femicidio se caracteriza por la presencia de

A

una víctima mujer vulnerable, que es el elemento determinante del mayor contenido de injusto del hecho típico.
Se trata, siempre y en todos los casos, de una cuestión de género. El femicidio es un fenómeno atemporal, global y complejo, cuyo concepto –como se tiene dicho- es útil porque indica el carácter social y generalizado de la violencia basada en la inequidad de género. Se caracteriza como una forma extrema de violencia contra las mujeres, consistente en dar muerte a una mujer
La sanción de leyes y la ratificación de tratados internacionales, como la Ley N° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, en 2009, junto a la incorporación de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, a la Constitución Nacional (art.75.22 CN), en 1994, conforma un bloque normativo de singular importancia en materia de violencia de género, que han puesto de manifiesto el interés del Estado en la erradicación de la violencia contra la mujer 24.

Pero, no es suficiente. El derecho internacional de los Derechos Humanos en Argentina, compuesto, precisamente, por el bloque de constitucionalidad antes referido y la Convención de Belém do Pará de 1994, compromete a los Estados Parte a adoptar todas las medias adecuadas, incluso legislativas, para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos y, desde tal perspectiva, enfrentar el fenómeno de violencia contra la mujer. Por lo tanto, un Estado que no prevenga, investigue o sancione con la debida diligencia el femicidio, ya sea que se cometa en la esfera pública o privada, incumple con su obligación de garantizar el derecho a la vida de las mujeres.

El asesinato de mujeres es un problema de violencia de género y tiene su soporte legal en orden nacional, en las leyes 24.417 de protección contra la violencia familiar y 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y en el ámbito internacional en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

El texto del CP expone lo siguiente: Se impondrá reclusión o prisión perpetua pudiendo aplicarse los dispuesto en el art 52 al que matare a su ascendiente, descendiente, conyugue, ex conyugue, o a la persona con quien mantiene o mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia (Art.80 inc1°)… por placer codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o sobrexpresión (inc. 4°)… a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediré violencia de género (inc. 11°)… con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o mantenido una relación en los términos del inc. 12°.

Último párrafo del art. 80: “cuando en el caso del inciso 1° mediare circunstancias extraordinarias de atenuación el juez podrá aplicar reclusión o presión de 8 a 25 años.

Esto no será aplicable a quienes anteriormente hubieren realizado actos de violencia contra la mujer víctima.
La sancionada ley 26.743 de identidad de género, cuyos preceptos autoriza a cualquier persona la rectificación del sexo, el nombre, y la imagen que pudiere tener en los registros públicos, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
Si lo que se ha sancionado es un tipo de femicidio en el que la víctima solo puede ser una mujer, si la mujer muerta es mujer en los papeles, pero en relación a sus atributos morfológicos (genitales externos) pertenece al sexo masculino, no habrá delito de femicidio, por cuanto la mujer no es mujer en sentido biológico, sino en sentido normativo, que no es el sentido que ha tenido en cuenta el legislador para tipificar el fenómeno.

48
Q

El femicidio

Se trata de un tipo agravado de homicidio, especial impropio, cualificado por el género del autor, cuya perfección típica exige la concurrencia de las siguientes condiciones:

A

a) Que el autor del homicidio sea un hombre.
b) Que la víctima sea una mujer.
c) Que el agresor haya matado a la víctima “por ser mujer” (pertenencia al género femenino), y
d) Que el asesinato se haya perpetrado en un contexto de violencia de género.

49
Q

Homicidio agravado por el modo de ejecución. Inc. 2°: “el que matare a otro…

A

Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso”

50
Q

Homicidio agravado por el modo de ejecución. Inc. 2°: “el que matare a otro… Con ensañamiento,
alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso”

Agravante comprendida:

A

teniendo en cuenta cómo actúa la gente la ley agrava el homicidio cuando se perpetuó con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.

51
Q

Inc 2
Ensañamiento: El ensañamiento es de origen español.

A

Su concepto proviene de la antigua codificación en la que era considerado asesinato.
Actualmente el ensañamiento está definido en el CP Español como “el aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido”.
En el CP vigente, a diferencia de los antecedentes españoles no definen el ensañamiento, sino que lo tratan como una causal especifica de agravación del homicidio.
El término “deliberadamente”, la doctrina lo ha entendido como que el ensañamiento es esencialmente subjetivo, es decir que no se traduce únicamente en la producción de un hecho físico (muerte de la víctima), sino que requiere de un componente psíquico, que es el que le da su nota característica.
El autor quiere causar deliberadamente el mayor mal posible, innecesario para la consumación del delito.
Al ánimo de dar muerte, propio de todo homicidio, se une un elemento subjetivo independiente que es el propósito de hacerlo en forma perversa y cruel.
En esta clase de homicidio el sujeto no solo quiere matar, sino que además quiere hacerlo de modo perverso y cruel, mutilando y causando el mayor daño posible y el mayo dolor posible a su víctima.
La importancia de caracterizar el ensañamiento desde un punto de vista subjetivo radica en que, por un aparte, excluye toda posibilidad de imputación a título de dolo eventual y por otra parte, impide que ese incluyan en la agravante hechos cometidos por motivos pasionales o arrebatos de cólera u odio.
Las sevicias graves fueron eliminadas del CP como causal autónoma de agravación. La supresión de las sevicias graves, por la ley 17.567 condujo a que en la actualidad, al no estar tipificadas específicamente entre las agravantes del homicidio, la muerte producida bajo tal circunstancia configura un simple homicidio.

52
Q

Inc 2 Alevosía: y elementos

A

el art 80 del CP prevé la alevosía como una circunstancia agravante del homicidio.
Al no suministrarnos una definición, su concepto ha quedado librado a la interpretación de la doctrina y la jurisprudencia.
De este modo se puede definir a la alevosía como la muerte dada ocultamente a otro, asegurando su ejecución por evitación de todo riesgo o peligro e imposibilitando intencionalmente la defensa de la víctima.

Los elementos de la alevosía son:
1) Ocultamiento del agresor o de la agresión misma: El ocultamiento del cuerpo (o material) constituye el asecho o la emboscada, mientras que el ocultamiento moral se refiere a la intención de gente, pudiendo ambos coincidir en la ejecución de la muerte.
2) Falta de riesgo para la persona del autor: Esta supone que exista riesgo aunque la gente lo ignore, una situación que ha sido procurada por el autor, no basta la ausencia de peligro o riesgo en sí, es decir, que existe riesgo aunque la gente lo ignore. El autor debe haber buscado su propia seguridad personal antes de ejecutar la muerte.
3) Estado de indefensión de la misma: La indefensión de la víctima también debe haber estado en la mete del autor. No es suficiente una situación objetiva de indefensión (una víctima dormida), sino que resulta necesario que el sujeto, intencionalmente haya buscado y logrado ese estado; en el obrar alevoso, el agente obra sobre seguro ante ausencia de riesgos, sin el peligro de una posible resistencia u oposición de la víctima o de terceros; por ello, puede no ser alevosa la muerte de personas desvalidas (niños, ancianos, ciegos, etc.) pues resulta imprescindible que la víctima posea actitud de defensa, pero que se torna totalmente inoperante frente a la acción del autor que la ha colocado en esa situación objetiva de indefensión. Por lo tanto la muerte llevada a cabo en tales situaciones no es alevosa.

53
Q

Inc 2 Veneno u otro procedimiento insidioso:

A

El CP en su versión original castiga con pena perpetua al que matare a otro por “veneno”. El texto vigente proviene de la ley 21.338 que suprime al que matare a otro con veneno u otro procedimiento insidioso.

54
Q

Homicidio con veneno:

A

El texto actual de la ley permite formular el siguiente principio: que no toda muerte provocada con veneno califica al homicidio, sino solo aquella ejecutada insidiosamente. El homicidio se agrava solo cuando la sustancia empleada para matar es veneno y cuando dicha sustancia es empleada de modo insidioso

55
Q

Concepto de veneno:

A

Con arreglo al Código y después de la reforma de la ley 12.567, por veneno debe entenderse toda sustancia animal, vegetal o mineral, solida, liquida o gaseosa que introducida en el cuerpo humano mata cambiando su naturaleza por acción química o bioquímica.
Una sustancia no se transforma en veneno, ni por el modo como se la emplea ni por las condiciones particulares de la víctima, sino cuando así lo determina su propia naturaleza, o cuando la ciencia que se ocupa de ella lo define como tal. Por consiguiente, no tiene la categoría de veneno aquellas sustancias que, aun cuando poseen capacidad para matar, y pueden ser usadas insidiosamente, solo actúan en el cuerpo bajo efectos físicos, mecánicos o térmicos, por ejemplo, el vidrio molido, son sustancias que producen ulceración en los tejidos desgarramiento en las paredes intestinales, pero no obra químicamente, ni aquellas otras sustancias generalmente inocuas, por ejemplo, el azúcar suministrado aun diabético, o que producen daños a la salud por
la especial condición a la víctima, por ejemplo, el alcohol suministrado a un bebe.

*La insidia: Es el elemento caracterizante del homicidio con veneno. La agravante solo resulta aplicable si el veneno ha sido empleado insidiosamente, en forma oculta o subrepticiamente. Por consiguiente quedan fuera del ámbito de la agravante los actos gobernados por la emoción o irreflexión, por la violencia o por conductas advertidas o manifiestas. No es suficiente el empleo de veneno para calificar el homicidio, sino que es necesario que sean administrados a la víctima insidiosamente, lo que agrava no es el carácter de la sustancia, sino el modo en que el autor la utiliza para matar.

56
Q

Homicidio con otro procedimiento insidioso:

A

La nueva fórmula adoptada por la ley 17.567 permite la siguiente interpretación: las muertes provocadas por sustancias que actúan químicamente en el cuerpo humano y han sido propinadas ocultamente, configuran homicidio agravado con veneno; toda otra sustancia con capacidad letal, empleada del mismo modo, va a parar a la agravante “otro procedimiento insidioso”. Con otros términos, el agravante “con otro procedimiento insidioso” requiere solamente un medio insidioso.

57
Q

Homicidio agravado por el móvil determinante. Inc. 3:

A

“El que mataré a otro… por precio o por promesa remuneratoria”

58
Q

Homicidio agravado por el móvil determinante. Inc. 3:

Fundamento…

A

“El que mataré a otro… por precio o por promesa remuneratoria” Esta clase de homicidio ha sido conocido históricamente como…

Fundamento: el crimen inter sicarios u homicidios por mandatos. Se trata de un homicidio agravado por el móvil (lucro) que guía al autor. Esta motivación en la conducta del autor es lo que lo impulsa a ejecutar la muerte.
El fundamente del agravante radica en el pacto infame sobre el precio, que representa la causa por la que el autor material interviene y comete el hecho. La mayor penalidad se justifica frente a un hecho en el que se privilegie el lucro como principal motivación del autor.

59
Q

El delito requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

A

*La intervención de al menos dos personas (pluralidad de agentes): Pueden intervenir en la secuencia del delito varias personas, pero como mínimo deben intervenir dos:

El mandante y el mandatario;

el mandante es conocido también como autor moral o inductor, es el que encomienda o contrata a un sujeto para que mate a otra persona y ofrece el precio o la promesa;

y el mandatario, también conocido como autor material, es el que ejecuta el homicidio. Si el mandatario deriva en un tercero el mandato, a todos les alcanza la agravante en calidad de coautores. En cualquier caso, tratándose de un hecho realizado por cuenta ajena, debe darse una
ausencia de interés propio en la producción de la muerte por parte del mandatario.

*La existencia de un pacto: Debe existir un pacto homicida entre el mandante y el mandatario.
Pero, por si solo el pacto o acuerdo de voluntades no es suficiente, es necesario que el hecho haya comenzado a ejecutarse para generar la responsabilidad al menos por tentativa. La formulación sola del pacto sin principio de ejecución constituye un pacto preparatorio impune.

*El precio o promesas determinantes de la acción homicida: el delito requiere, la existencia de un precio o de una promesa remuneratoria, que sea determinantes de la acción homicida.
Por precio debe entenderse tanto el precio en dinero como cualquier otra ventaja que sea apreciable económicamente. Por lo tanto, toda otra retribución que no sea proveniente de una motivación económica queda fuera del alcance de la agravante.
Cuando el pacto consista en el pago de un precio, este debe hacerse efectivo antes de la ejecución de hecho.
Cuando por el contrario, se trata de una promesa remuneratoria debe entenderse que el pago se realizara con posterioridad al homicidio.
La promesa remuneratoria consiste en el ofrecimiento de un asuma de dinero o cualquier otro beneficio traducible económicamente. Se trata d una retribución a futuro que tiene su génesis en el hecho cometido, pero que en todo caso debe ser efectúa, no presunta o esperado por el sicario.
El homicidio se consuma con la muerte de una persona en virtud del pago. La tentativa es posible, pero no se presenta cuando se realiza el pago o acuerdo homicida (acto preparatorio), sino cuando tiene principio de ejecución la muerte del sujeto pasivo.

60
Q
A

*La existencia de un pacto: Debe existir un pacto homicida entre el mandante y el mandatario.
Pero, por si solo el pacto o acuerdo de voluntades no es suficiente, es necesario que el hecho haya comenzado a
ejecutarse para generar la responsabilidad al menos por tentativa. La formulación sola del pacto sin principio de
ejecución constituye un pacto preparatorio impune.
*El precio o promesas determinantes de la acción homicida: el delito requiere, la existencia de un precio o de
una promesa remuneratoria, que sea determinantes de la acción homicida.
Por precio debe entenderse tanto el precio en dinero como cualquier otra ventaja que sea apreciable
económicamente. Por lo tanto, toda otra retribución que no sea proveniente de una motivación económica
queda fuera del alcance de la agravante.
Cuando el pacto consista en el pago de un precio, este debe hacerse efectivo antes de la ejecución de hecho.
Cuando por el contrario, se trata de una promesa remuneratoria debe entenderse que el pago se realizara con
posterioridad al homicidio.
La promesa remuneratoria consiste en el ofrecimiento de un asuma de dinero o cualquier otro beneficio
traducible económicamente. Se trata d una retribución a futuro que tiene su génesis en el hecho cometido, pero
que en todo caso debe ser efectúa, no presunta o esperado por el sicario.
El homicidio se consuma con la muerte de una persona en virtud del pago. La tentativa es posible, pero no se
presenta cuando se realiza el pago o acuerdo homicida (acto preparatorio), sino cuando tiene principio de
ejecución la muerte del sujeto pasivo.

61
Q

Otros homicidios agravados por el móvil determinante , son los de éste inciso, Inc. 4:

A

“el que matare a otro… por placer, codicia, odio racial, religioso, de género, o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión”.

62
Q

Desarrollo explicativo:
A) placer b) codicia c) odio racial y religioso d) de género y la orientación sexual

A

a) Placer: El homicidio por placer estuvo previsto originariamente en el proyecto de 1960, que lo tomo del proyecto alemán del 1958. Hoy en día se introduce a la legislación positiva a través de las leyes 17.567 y 21.338 cuyo texto es retomado por la ley 23.077 actualmente en vigencia.
El Homicidio por placer es el crimen del sádico y del perverso. Mata por placer el que al hacerlo, experimenta una sensación agradable quien encuentra en ello satisfacción, quien se regocija perversamente al destruir una vida.
La sensación de placer que experimenta este auto de este tipo de homicidio está referida a lo sexual, pero no excluye otros placeres. La agravante comprende el placer de la sangre y el propósito de satisfacer impulsos sexuales. El placer debe ser la causa motivadora del homicidio independiente de que se logre el fin buscado. Si el agente obró en busca del pacer pero por cualquier otro motivo no logro realmente experimentarlo al matar,aun así la agravante resulta aplicable.

B) Codicia: El homicidio por codicia fue introducido en nuestro derecho positivo por el decreto-ley 4.778-63 y reestablecido por la reforma de la ley 17.567, siguiéndose en ambas oportunidades los lineamientos de la legislación alemana.
Según el diccionario de la lengua española, codicia es todo apetito desmesurado y desordenado de riquezas o beneficios. El concepto se caracteriza subjetivamente, en el que adquiere relevancia del aspecto volitivo del sujeto, es decir, su inclinación exagerada al lucro. Lo que decide al agente cometer el homicidio es el móvil económico; cualquier otra finalidad, aunque se haya ponderado la posibilidad de obtener ventajas económicas que puedan derivar del homicidio, queda fuera del agravante.
El homicidio por codicia se consuma con independencia del logro de las ganancias materiales esperadas. Para la perfección del delito es suficiente con la finalidad.

C) Odio racial y religioso: El delito exige la muerte de una o más personas, y un móvil determinante en el autor, es decir, el odio racial o religioso hacia la víctima, la gravante requiere que el autor experimente una profunda aversión hacia determinada persona o grupos de personas, por perteneces o no a una determina raza, o por profesar o no un determinado credo. No es suficiente que se mate solo por odio, o porque el individuo pertenece a un tipo de raza o religión, sino que este odio debe estar estrechamente vinculado a la pertenencia o no del individuo a una raza o religión determinada. El odio debe tener su génesis o causa determinante en esa pertenencia. Esta clase de homicidio admite cualquier medio de comisión, aunque ello implique la superposición de agravantes.
La disposición comprende el genocidio, pero para su consumación es suficiente con que se mate a una sola persona guiado por los motivos expresamente señalados en el precepto legal.

D) De género y la orientación sexual: Delito de género sería aquel en donde el agente mata a otra persona, solo porque la misma pertenece a un determinado género, el cual le causa repudio o repelo, puede este coincidir con el género asignado desde el nacimiento. (femicidiío). Y delito de orientación sexual será, el que matare a otro por el solo hecho de escapar éste a la hegemonía tradicional, por ejemplo un homofóbico que mate a un homosexual.

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Q
A

Codicia: El homicidio por codicia fue introducido en nuestro derecho positivo por el decreto-ley 4.778-63 y reestablecido por la reforma de la ley 17.567, siguiéndose en ambas oportunidades los lineamientos de la legislación alemana.
Según el diccionario de la lengua española, codicia es todo apetito desmesurado y desordenado de riquezas o beneficios. El concepto se caracteriza subjetivamente, en el que adquiere relevancia del aspecto volitivo del sujeto, es decir, su inclinación exagerada al lucro. Lo que decide al agente cometer el homicidio es el móvil económico; cualquier otra finalidad, aunque se haya ponderado la posibilidad de obtener ventajas económicas que puedan derivar del homicidio, queda fuera del agravante.
El homicidio por codicia se consuma con independencia del logro de las ganancias materiales esperadas. Para la perfección del delito es suficiente con la finalidad.

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Odio racial y religioso: El delito exige la muerte de una o más personas, y un móvil determinante en el autor, es decir, el odio racial o religioso hacia la víctima, la gravante requiere que el autor experimente una profunda aversión hacia determinada persona o grupos de personas, por perteneces o no a una determina raza, o por profesar o no un determinado credo. No es suficiente que se mate solo por odio, o porque el individuo pertenece a un tipo de raza o religión, sino que este odio debe estar estrechamente vinculado a la pertenencia o no del individuo a una raza o religión determinada. El odio debe tener su génesis o causa determinante en esa pertenencia. Esta clase de homicidio admite cualquier medio de comisión, aunque ello implique la superposición de agravantes.
La disposición comprende el genocidio, pero para su consumación es suficiente con que se mate a una sola persona guiado por los motivos expresamente señalados en el precepto legal.

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A

De género y la orientación sexual: Delito de género sería aquel en donde el agente mata a otra persona, solo porque la misma pertenece a un determinado género, el cual le causa repudio o repelo, puede este coincidir con el género asignado desde el nacimiento. (femicidiío). Y delito de orientación sexual será, el que matare a otro por el solo hecho de escapar éste a la hegemonía tradicional, por ejemplo un homofóbico que mate a un homosexual.

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Homicidio agravado por el medio empleado. Inc. 5° “el que matare a otro…

A

por un medio idóneo para crear un peligro común”.

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Q

Homicidio agravado por el medio empleado. Inc. 5° “el que matare a otro…
por un medio idóneo para crear un peligro común”.

A

Según Núñez, su fundamento está dado por la dificultad de defensa basada en la naturaleza de la acción homicida.

Creus, por su parte, afirma que la agravante se funda en el poder letal del medio elegido por el autor del homicidio que facilita indiscriminadamente el daño a terceros. La disposición proviene del proyecto del 1960 y fue introducido al derecho positivo por la ley 17.567 y reestablecida por la ley 21.338, cuya redacción se encuentra actualmente en vigencia.

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Q

Inc 5 Para Donna, la agravante se basa en el uso de

A

un medio que provoca daños a terceros, lo que revela una mayor intencionalidad criminal y una mayor culpabilidad.

En su redacción actual la agravante exige:
* La muerte de una persona
*El empleo de un medio capaz de crear un peligro común
*Una relación causal que vincule ese medio con el resultado producido.

El autor debe haber querido matar con el medio que crea un peligro común. Debe existir dolo directo de matar con los medios típicos examinados.
Un medio es idóneo para crear un peligro común cuando posee capacidad para colocar en peligro de daño a bienes o a personas en forma indeterminada. La agravante se configura cuando ocurre el peligro que caracteriza los delitos previstos en el Título VII del Libro II del Código Penal. Se requiere un peligro colectivo, que afecta un número indeterminado de individuos o bienes en general.
La fórmula actual es más amplia que el texto original, se trata de una figura caracterizada subjetivamente, el autor debe haber seleccionado l medio para matar, se debe hacer querido matar con ese medio. De lo contrario, estaremos frente a un delito contra la seguridad pública, agravado por el resultado de muerte, pero no ante un delito de homicidio agravado por el empleo de medio idóneo para crear un peligro común.
La agravante se consuma con la muerte de la persona, admite tentativa y todas las formas de participación criminal.

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Q

Homicidio agravado por la pluralidad de sujetos activos. Inc. 6° “el que matare a otro…

A

con el concurso premeditado de dos o más personas”.

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Q

Homicidio agravado por la pluralidad de sujetos activos. Inc. 6° “el que matare a otro… con el
concurso premeditado de dos o más personas”.

El fundamento de la agravante consiste en

A

que al mata mediante el concurso de personas de disminuye la defensa de la víctima. El precepto actual tiene su origen en la ley 20.642, restablecido por la ley 21.338 y finalmente puesto en vigor por la ley 23.077.
La agravante se justifica por la menor posibilidad de defensa de la víctima frente a un hecho, en el que intervienen varios sujetos.
La fórmula ha sido objeto de controversias. Una parte minoritaria de nuestra doctrina defiende la idea de que es suficiente el número de dos personas para agravar el delito (el autor y un cómplice), pero la inmensa mayoría sostiene que la agravante se satisface con un mínimo de tres personas, que deben participar no solo en la formulación del acuerdo, sino en la ejecución del homicidio. Pudiendo actuar como autores coautores o cómplices. Quedan fuera del alcanza de la agravante el instigador y el auxiliador subsecuente.

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Q

Inc 6

Con arreglo al texto legal los agravante exige:

A

*La muerte de una persona: que dicha muerte haya sido ejecutada por tres o más individuos como mínimo.
*La existencia de un concurso (acuerdo) premeditado, previo al delito.

El autor debe matar con el concurso de dos o más personas. Las tres personas deben participar el acuerdo y de la ejecución del homicidio. El acuerdo debe haberse formalizado con anterioridad al delito (pensado y realizado) con antelación al hecho.
Los que participan del acuerdo deben ser capaces penalmente (imputables), por cuanto la exigencia de la premeditación debe reunir un mínimo de conciencia y voluntad en la formalización del convenio. Sin discernimiento no pude haber acuerdo valido. Por consiguiente queda fuera de la agravante el inimputable por minoridad, por deficiencia mental y aquellos cuyo acuerdo ha sido conseguido por medio de violencia, coacción, error o engaño. Estas situaciones benefician al autor imputable.
Según lo establece la ley debe concurrir un acuerdo premeditado, es suficiente o necesario que los autores se hayan puesto de acuerdo para matar en concurso (todos juntos o entre todos). Teniendo en cuenta esta exigencia de la ley, la ratificación posterior al hecho no conduce a la agravante, para quien va de la ratificación individual y consiente.

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Q

Homicidio agravado por su conexión con otro delito. Inc. 7° “el que matare a otro…

A

para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro, o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito”.

El homicidio criminis causa se conecta ideológicamente con otro delito y esa conexión puede ser final o impulsiva (Nuñez):
*La fórmula actualmente vigente tiene su origen en la ley 17.567.
*La agravante es eminentemente subjetiva. El autor debe obrar con una motivación especial, que es la determinante de su conducta. Se trata de figuras cuya realización exige la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo distinto de dolo, que supone en el autor una determinada intención o propósito que se añade al dolo propio del tipo de delito básico.
Estos delitos se enmarcan en lo que modernamente se conoce “delitos de tendencia” o “tendencia interna trascendente”, cuyo obrar requiere una finalidad adicional del lograr un resultado o una actividad ulterior distinta a la realización del tipo.
El homicidio representa el medio para lograr o consumar otro delito. Por ello la conexión es veneraría, entre uno y otro tramo, entre lo que el autor hace (mata) y lo que persigue (el otro delito). De lo contrario, no concurrirían las circunstancias agravantes, debiendo resultar la aplicación de las reglas del concurso delictivo.

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Q

Inc 7 Aunque este tipo de homicidio solo es pensable en su forma

A

dolosa, para una parte de la doctrina resulta admisible el dolo eventual.
No es necesaria una preordinación anticipada deliberada y resuelta ante mano.
La ley solo exige el deseo del autor de cometer un delito que funcione como medio que lo lleve al homicidio (la violación seguida de homicidio). Estos solo requiere decisión que puede producirse de improvisto.
El homicidio puede nacer y ocurrir en el momento mismo en que se ejecuta el otro delito.
Es verdad que para que cochurra la agravante no es necesario ni preordenación, ni premeditación, pero se entiende que el dolo eventual tampoco es suficiente. La conexión subjetiva entre el homicidio y la finalidad del autor excluye el dolo eventual. El autor comete un delito (mata a otro) para o por concretar otro delito (que puede ser cualquiera), de manera que esta motivación que lo ha llevado a matar (para preparar, facilitar, procurara, etc.) integra el dolo del tipo en cuestión (ingresa en los designios de la gente), que lo especializa por su especifica finalidad. El dolo de matar “para o por” es un dolo directo, que puede aparecer tanto antes o durante de la ejecución del homicidio.
La agravante exige para su configuración una conexión subjetiva o ideológica que une al homicidio con el otro delito. Los dos hechos están conectados psicológicamente entre sí.
De la conexidad nace el homicidio agravado, de la falta de conexidad el concurso de delitos. Siempre debe darse esta ecuación: un delito medio (el homicidio) y un delito fin (el otro delito), ambos conectados entre sí subjetivamente (para o por).

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Q

Inc 7
La conexidad ideológica o subjetiva puede manifestarse de dos maneras:

A
  • Como conexión final, en el que el sujeto actúa “para”, estos es con un motivo proyectado hacia el fututo (mata procurando tener algo deseado). La ley hace referencia a esta clase de conexión cuando dice: Para “preparar” (realizar todos los actos necesarios para lograr el fin propuesto, incluye los actos preparatorios propiamente dichos), “facilitar (hacer más fácil, con mejores posibilidades para lograr el resultado perseguido), “consumar” (cometerlo, perpetrarlo), “ocultar” (tapara, disfrazar el delito), “asegurar sus resultados” (matar para quedarse con el botín obtenido por la estafa, el robo, etc.), “procurar la impunidad” para sí o para otro (mata para obtener un beneficio propio o para sus colaboradores, o la muerte de quien pretende impedir la fuga).
    Cuando otro delito ha sido el motivo que ha inducido al agente a actuar, ya sea para: Preparar, facilitar, asegurar los resultados, consumar u ocultar otro delito o para procurar la impunidad para el mismo agente o para otro que ha cometido un delito.
  • Como conexión impulsiva: En este segundo caso, actúa, “por”, por un motivo surgido del pasado (mata por sentirse frustrado en sus fines o planes vengando el fracaso ya sufrido). Cuando la norma alude a este caso y expresa “o por no haber logrado el fin propuestos al intentar otro delito”, se trata de un homicidio por despecho, frustración, resentimiento o venganza, por no haber concretado los propósitos perseguidos. Si el otro delito (delito fin) se concreta, ya sea en su forma tentada o consumada se da una hipótesis de concurso real con el homicidio. Es admisible la tentativa de homicidio agravado y la participación se rige por las normas más comunes. Cuando el otro delito ha sido la razón por la que el agente actuó. el agente mata por no haber pedido lograr el fin propuesto al intentar otro delito.
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Q

Inc 7 Casos de conexión final:

A

1) Preparar: cuando con el homicidio se procura obtener los medios o colocarse en situaciones que permitan la ejecución de otro delito. Ej.: el delincuente mata al empleado que tiene las llaves de la caja fuerte y se apodera de las mismas.
2) Facilitar: cuando se procuran con el homicidio mejores posibilidades para la ejecución o efectividad del resultado de otro delito. Ej.: Para facilitar el secuestro de un individuo, el delincuente mata al chofer que guía el automóvil en que aquél viaja.
3) Consumar: cuando el homicidio es el medio para ejecutar otro delito. Ej.: matar para vencer la resistencia en un robo. Ej.: para consumar un robo nocturno en un negocio, el delincuente mata al sereno.
4) Ocultar: cuando el homicidio es utilizado en miras de que no se conozca la comisión de otro delito. Ej.: matar al único testigo presencial o a la propia víctima del delito. Ej.: ocultar la violación, el delincuente mata a la víctima.
5) Procurar impunidad: para el propio autor o para un tercero. El delito al que se refiere la impunidad procurada, puede ser uno ya cometido o uno que se va a cometer .Ej.: Para procurar la impunidad para sí, el delincuente mata al testigo que presenció la comisión del delito. Para procurar la impunidad para otro, el amigo de un procesado por estafa, mata al individuo que posee documentos que pueden servir de prueba contra su amigo.
6) Asegurar los resultados de otro delito: Cuando mediante él se procura firmar la pertenencia de los beneficios que se han obtenido del otro delito ya consumado, o de lo que se piensa obtener del delito que se va a cometer. Ej.: Para asegurar los resultados del asalto a un banco, el delincuente mata al policía que lo persigue mientras se escapa con el dinero.

76
Q

Inc 7 Casos de conexión impulsiva:

A

*Por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito: La frustración de los fines propuestos es el móvil del agente. El fin propuesto es el resultado mismo del delito o cualquier otro efecto posterior a su consumación que el agente espera lograr al cometerlo.

*En los casos de Preparar, facilitar o consumar el otro delito debe ser doloso.
*En los casos de Ocultamiento o procuración de impunidad, el otro delito puede ser doloso, culposo o preterintencional.
La agravante se configura aunque el otro delito haya sido cometido o vaya a ser cometido por un extraño al agente, no se requiere que haya connivencia delictiva. Hay una conexión ideológica entre ambos delitos.

77
Q
A

*En los casos de Preparar, facilitar o consumar el otro delito debe ser doloso.
*En los casos de Ocultamiento o procuración de impunidad, el otro delito puede ser doloso, culposo o
preterintencional.
La agravante se configura aunque el otro delito haya sido cometido o vaya a ser cometido por un extraño al
agente, no se requiere que haya connivencia delictiva. Hay una conexión ideológica entre ambos delitos.

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Q

Inc 7 Aspecto subjetivo:

A

Se mata para conseguir una de las finalidades previstas en el tipo, tiene que haber una conexión subjetiva en el agente, entre el homicidio y el otro delito.
La circunstancia de que el homicidio haya servido para preparar, facilitar, consumar, etc. otro delito, se ha dado por razones extrañas al agente, no configura el tipo, así como tampoco si se mata sin dolo directo, como sería el caso del dolo eventual.

79
Q

Inc 7 Consumación:

A

Basta con que exista aquella conexión subjetiva para que funcione la agravante, aun cuando
en los planes del autor no se haya cumplido realmente su finalidad

Ej.: que la muerte haya sido inútil a los fines propuestos. Es una agravante estrictamente subjetiva, es suficiente que el agente actúe con aquellos fines para que se configure el tipo.

80
Q

Inc 7 Aspecto objetivo:

A

La acción que constituye el delito debe haber sido emprendida por el agente. El Código Penal utiliza la palabra “intentar” por ende basta que haya realizado aquella actividad aunque efectivamente no se haya consumado el otro delito.
Aquí la ley utiliza el término intentar no en el sentido de la tentativa sino en el de emprender la acción que a diferencia de los casos de conexión final, puede darse por el agente o por terceros.
En estos casos de conexión impulsiva, al igual que en los de conexión final, el agente debe verse movilizado a la realización del hecho, por despecho o frustración de otro delito

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Q

Inc 7 Participación:

A

Esta agravante es pasible de participación, siempre que haya conocimiento de la motivación del agente

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Q

Inc 7 y Diferencia con el Homicidio en Ocasión de Robo (Art. 165 CP):

A

la diferencia radica en que supone que resultare un homicidio con motivo u ocasión de robo, esto es, que la muerte de una persona se produce accidentalmente por tal hecho y sin que el autor tuviera la intención de causarla.

83
Q

Homicidio agravado por la función, cargo o condición de la víctima. Inc. 8: “el que matare

A

a un miembro de la seguridad pública, policiales, o penitenciales, por su función, cargo o condición”.
Esta agravante tiene su fundamento en el estado especial del sujeto pasivo.

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Q

Inc 8 Sujeto pasivo:

A

El sujeto pasivo incluye miembros de cualquier fuerza de seguridad pública, policial, penitenciaria, de prefectura, policía aeronáutica, bomberos, etc. Aun cuando estuvieren retirados, ya que no pierden su carácter de policías, no así en el caso en que hayan sido “dados de baja” puesto que en tal caso pierden tal calidad.

85
Q

Aspecto subjetivo: inc 8

A

El agente tiene que tener conocimiento de la calidad del sujeto pasivo, debe existir una conexión entre la muerte y la condición que revestía la victima.

Ej.: el ladrón que mata al policía que lo persigue; el preso que mata al carcelero, etc.

86
Q

La ley 25.061, agrego el nuevo inciso 8° al ya extenso al catálogo del art. 80 del CP. Con arreglo al texto legal, el homicidio se pune o reclusión o prisión perpetua cuando el sujeto pasivo fuere

A

un miembro de la fuerza de seguridad pública, policial o penitenciaria, por su función, cargo o condición.
El fundamento de la agravante reside en el mayor peligro de afectación a la vida humana de individuos que por su condición funcional, se encuentran en frente de la lucha contra el delito.
El autor debe matar a una persona, que en el momento de hecho regula la condición de miembro de una fuerza de seguridad pública policial o penitenciaria, a ello se le debe sumar una motivación subjetiva: se debe matar porque la víctima pertenece a una de estas instituciones del Estado. De lo contrario, la conducta queda afuera de la agravante y el hecho no sale, en principio, del homicidio simple.
Quedan comprendido, entonces, la Policía Federal argentina, la Policía Aeronáutica, la Gendarmería Nacional, las Policías Provinciales, los miembros del Servicio Penitenciario Nacional y Provincia y del cuerpo de bomberos, pero no las fuerzas de seguridad privada, los miembros del servicio de inteligencia del Estado, de las Fuerzas Armadas, ni de aquellas reparticiones que tengan a su cargo cuestiones referentes al tránsito automotor, salvo que estas tareas sean desempeñadas por una fuerza de seguridad pública de las enumeradas en el tipo penal. Tampoco son alcanzados por la agravante los miembros de la policía judicial, salvo que revista o pertenezca a la fuerza policial, ni el personal que ha sido exonerado o dado de baja, porque en estos casos se pierde el estado funcional. Por el contrario, quedan incluidos aquellos acasos en que la víctima ya no se encuentre en servicio activo, pero continua perteneciendo al organismo de seguridad del Estado (por ejemplo, oficial retirado de la policía).
El autor debe matar guiado por una finalidad: porque la víctima pertenece a algunas de las fuerzas de la seguridad pública que se encuentran mencionadas en el precepto legal. Al dolo propio del homicidio se le añade un elemento subjetivo del tipo, cuya inexistencia elimina las circunstancias agravatorias. Por lo tanto, la figura demanda solo el dolo directo, cuyo contexto debe abarcar el conocimiento de que el sujeto pasivo es miembro de algunas de estas fuerzas aunque no se encuentren ejerciendo su actividad funcional en el momento del hecho. El error acerca de la condición de revista del sujeto pasivo constituye un error de tipo que elimina la circunstancia agravante

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Q

Homicidio agravado por el abuso funcional del autor. Inc. 9°: “el que matare

A

abusando de su función o cargo cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario”.

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Q

Inc 9 Este inciso surge como consecuencia del

A

llamado “gatillo fácil”.
* El sujeto activo es cualquier miembro de las fuerzas armadas o de seguridad, que en abuso de sus funciones comete el delito de homicidio. El fundamento de la agravante está dado por ese abuso y por el quebrantamiento del deber policial de seguridad a la comunidad.
Ej.: Por ejemplo: policía que obliga al detenido a tirarse de noche al Riachuelo.

Esta agravante fue introducida por la ley 25.816. El motivo de la incriminación fue el grave problema de inseguridad que sufre la Argentina.
Este delito, conocido a través de los medos periodísticos como “de gatillo fácil”, requiere, contrariamente a la figura descripta en el inc. 9, la muerte de cualquier persona ocasionada por el abuso o la función del cargo de un miembro de las fuerzas de seguridad, policiales o penitenciaras.

  • Sujetos pasivos pueden ser cualquier persona, incluso un miembro de la fuerza de seguridad.
  • Sujeto activo, debe ser un integrante de la fuerza de seguridad, policial o del servicio penitenciario. Se trata de un delito especial impropio que solo puede ser cometido por un sujeto que reúna las condiciones exigidas por el precepto legal.

El autor al momento del hecho debe estar ocupando el cargo o desempeñando la función propia a la fuerza a la que pertenece, pues solo quien ocupa una función pública o un cargo público puede abusar de ello.
No quedan alcanzados por la agravante aquellos funcionarios que han renunciado al cargo o función pública.


No basta a la sola cualidad funcional del autor sino que es necesario, que el sujeto activo mate abusando del cargo o función pública, y lo hace quien aprovecha las facilidades que le otorga la condición que ostenta para cometer el homicidio. Por consiguiente, el delito es compatible solo con el dolo directo. Según Arocena, el abuso funcional exigido típicamente implica la concurrencia de un elemento subjetivo distinto del dolo. Breglia Arias sostiene que el delito admite el dolo eventual, también opina que el delito exige dolo especial, sin dar mayores explicaciones al respecto.

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Q

Homicidio agravado por su condición bajo estado militar. Inc. 10°: “el que matare

A

a su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas”.
*Este inciso surge como consecuencia de la derogación del código de justicia militar

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Q

Circunstancias extraordinarias de atenuación (Art. 80 in fine)

A

En nuestro sistema son circunstancias extraordinarias de atenuación las referidas al hecho, que por su carácter y la incidencia que han tenido en la subjetividad del autor, han impulsado su acción con una pujanza tal, que le ha dificultado la adopción de una conducta distinta a la que asumió.
Estas circunstancias pueden ser concomitantes con el hecho como por ejemplo, sorprender a la esposa en adulterio, o preexistentes y en esta segunda situación, desarrollarse en corto o largo lapso, por ejemplo una larga enfermedad de la víctima a cuyos padecimientos el autor decide ponerle fin.
Pueden originarse en las relaciones de la víctima con el agente, como por ejemplo una larga vida de malos tratos de un cónyuge para con el otro, o Procter de la misma víctima, como sería el caso del homicidio piadoso, o hasta originarse en circunstancias relativamente extrañas a las relaciones puramente personales, tal sería el caso de la madre que decide poner fin a la vida de sus hijos por hallarse en estado de miseria tal que le es muy difícil atender sus necesidades.
Pero en cualquiera de estos casos, desde el punto de vista subjetivo, la acción de matar debe ser una respuesta, una reacción, que haya tenido en cuenta esas circunstancias. Es decir, no basta la existencia objetiva de tales circunstancias sin esa relación psíquica, para que pueda aplicarse la atenuante, por ejemplo, el caso del cónyuge que ha decidido dar muerte al otro para librarse de él y aprovecha la circunstancia del adulterio cometido por este.

El Art. 80 in fine dice “Cuando en el caso del Inc. 1º de este articulo mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de 8 a 25 años”.
Esta última disposición del Art. 80 requiere para su aplicación que se rechace la posibilidad de que la muerte haya sido causada por emoción violenta excusable por las circunstancias, pues de darse ese supuesto, será el Art. 81 Inc. 1º el que deba aplicarse. En la particular atenuante que estamos tratando, pudo haber o no existido emoción violenta, y de haber existido, debe estar ausente su excusabilidad.
Esta atenuante es exclusiva para los casos del Art. 80 Inc.1º (homicidio agravado por el vínculo) por lo cual, si la acción de matar al cónyuge, ascendiente o descendiente, estuvo acompañada de alguna otra circunstancia calificante, distinta a la contemplada en dicho inciso, la atenuante no se aplicara y en tal caso se punirá, con la pena corriente del homicidio calificado por ejemplo en el caso de homicidio al cónyuge por medio de veneno u otro procedimiento insidioso que durante años le ha inflingido rudos castigos u otros agravios.
Esta disminución de la pena (de 8 a 25 años) es facultativa del juez, lo cual implica que este (al margen de la justicia o injusticia de su fallo) cumple con la tipicidad de pena típica, aunque haya reconocido la existencia de una circunstancia extraordinaria de atenuación, imponiendo la que prescribe el Art. 80 último párrafo, o la que prescribe el Art. 80 Inc.1º (prisión o reclusión perpetua y eventualmente las accesorias del Art. 52). No es que se le otorguen al magistrado poderes más amplios para estimar si en el caso se dan o no las circunstancias extraordinarias de atenuación, y aunque ello es una cuestión de interpretación del derecho y de subsunción de los hechos en el, sino de una verdadera facultad que tiene para optar por una u otra pena, aunque por supuesto deba fundamentar esa opción, lo cual constituye una cuestión eminentemente procesal.

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Homicidio calificado por el parentesco y atenuado por emoción violenta. Art. 82: “Cuando en el caso del inciso 1º del artículo 80 concurriere alguna de las circunstancias del inciso 1º del artículo anterior, la pena será de

A

reclusión o prisión de diez a veinticinco años.”

———_=

La ley, aunque determinando una pena de gran severidad, extiende la atenuante de la emoción violenta a los casos en que el homicidio se encuadre en el Art.80 Inc.1º. La exclusión de las demás incisos del Art. 80 se explica porque en ellos la influencia del dolo directo con referencia al resultado o a la utilización de los medios y las conexiones subjetivas que requieren las agravantes, las tornan incompatibles con el tipo atenuado.

92
Q
A

La ley, aunque determinando una pena de gran severidad, extiende la atenuante de la emoción violenta a los casos en que el homicidio se encuadre en el Art.80 Inc.1º. La exclusión de las demás incisos del Art. 80 se explica porque en ellos la influencia del dolo directo con referencia al resultado o a la utilización de los medios y las conexiones subjetivas que requieren las agravantes, las tornan incompatibles con el tipo atenuado.

93
Q

La ley 26.494 introdujo numerosas modificaciones y nuevas figuras a la Parte Especial del CP.
Al tiempo de derogar el Código de Justicia Militar, que había sido incorporado al derecho positivo argentino por la ley 14.029 y reformado las leyes 22.971 y 23.049, introdujo el nuevo inciso 10° del art. 80 del CP, con arreglo al cual se reprime con la mayor penalidad a quien matare “a su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas”.

A

La nueva legislación incorporó al art 77 del CP un párrafo que establece lo que debe entenderse por el término militar. Según esta disposición militar es “toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar. Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan es su carácter de tales, cuando produzcan actos o importan ordenes o instrumentos como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo

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Q

Inc 10

Tipo objetivo: y subjetivo

A

Acción Típica: El delito consiste en dar muerte a un superior militar frente a enemigo o tropa formada con arma. Al no hacer el texto ninguna distinción, el delito puede ser cometido por el sujeto activo n el propio ámbito de una unidad militar o fuera de ello (por ejemplo, en una práctica militar dentro o fuera del cuartel).
*Lo determinante para la integración típica es que la muerte de la víctima sea durante o en ocasión de una situación de conflicto armado o durante periodo de paz, pero en cualquier caso, el hecho debe haberse cometido frente a un enemigo o frente a la ropa formada con armas, que puede conformarse en cualquier momento del desarrollo de la actividad militar. Lo importante es que se trate de una tropa (conjunto de militares) formadas militarmente y armada con cualquier tipo de armas (propias o impropias).

*El tipo admite tanto la muerte de una sola persona como de varias, que pertenezcan un bando enemigo o no.
El hecho es igualmente punible aunque se realicen en tiempo de guerras o de paz.

*La acción típica consiste en “matar a otro” y ese otro debe ser “un superior”.
Ésta expresión importa, que la víctima debe revestir la calidad de “militar” y que ella debe ser “superior”, con respecto al autor del hecho.
Debe ser el homicidio de un militar con jerarquía superior a la del autor el hecho. Lo contrario implicaría un homicidio simple.
La ley 19.101 art 12° establece que “superioridad militar” es al que tiene un militar con respecto a otro por razones de cargo, de jerarquía o antigüedad. Por lo tanto, la acción típica debe ser cometida por un militar (sujeto activo) contra otro (sujeto pasivo que, al momento del hecho es “el” superior del autor en cargo, jerarquía o antigüedad.
La superioridad por el “cargo” importa qué desempeña dentro del organismo unidad militar; la superioridad “jerárquica” se determina por la posesión de un grado más elevado que el otro y la superioridad por “antigüedad” es la que tiene un militar con respecto a otro del mismo grado en función del tiempo.

2) Sujetos Activos y pasivos. Solo puede ser una persona que tiene estado militar. Quedan al margen de la figura agravada todos aquellos que al momento del hecho han perdido el estado militar. El personal militar en situación de retiro puede ser sujeto activo o pasivo del delito, por cuanto dicha situación no importa perdida del grado ni del estado militar, sino que solo cesa en las obligaciones propias de la situación de actividad.

_____________=/

Tipo subjetivo: el delito es doloso compatible solo con el dolo directo

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Q

Inc 10 Tipo subjetivo:

A

el delito es doloso compatible solo con el dolo directo

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Q

Inc 10 Consumación y tentativa:

A

la consumación coincide con la muerte de la víctima. La participación criminal se rige por las reglas generales como en todo homicidio. Tratándose de un delito de resultado material la tentativa es posible.|

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Q

Diferencia entre el homicidio “criminis causa” con la “figura de muerte con motivo u ocasión de robo”.

A

Entre los antecedente nacionales pueden citarse el proyecto de 1891 y el proyecto de 1906, de donde proviene la fórmula actual.
La esencia del agravamiento en el homicidio criminis causa, consiste en una conexión ideológica, aunque como dice Nuñez, se comprende una unión final y también impulsiva. Subjetivamente se requiere dolo directo, ya que por la estructura de los tipos penales, en cuestión no es admisible. El autor mata con un fin determinado, o porque no puede consumar otro ilícito.

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En el estudio de este delito deben tenerse en cuenta dos aspectos que constituyen la estructura medular de la agravante:

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  1. Uno referido a la naturaleza de la misma
  2. Otro, que hace referencia al sistema adoptado por la ley para calificar el homicidio, la conexión con otro delito.

Mucho se ha hablado y escrito en lo referente a la diferencia que existe entra las figuras típicas de los arts. 80 Inc. 7° y 165 de CP.
En especial, en cuanto a la auténtica interpretación dogmática de ambos tipos que frecuentemente traen aparejados errores de encuadres en cuando a las conductas a dilucidar.
*Si bien el homicidio Criminis Causa va asociado con un delito contra la propiedad, más específicamente como el robo, la norma está referida a cualquier otro delito. Por ejemplo, en la violación solo un necrófilo puede matar para violar, no obstante puede darse el caso en que se mate por estrangulamiento en el momento de violar. Si bien el homicidio se comete para consumar una violación, la diferencia entre este hecho con la violación seguida de muerte, objetivamente radicará en que aquel se viola matando, mientras que en ésta se viola y la víctima muere al lograrse ese propósito, y subjetivamente en aquel delito se tiene conciencia y voluntad de violar y matar, y en el otro se quiere la violación y la muerte. Solo se da como un resultado no
querido por el agente que califica el delito.

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El homicidio en ocasión de robo está contenido en el art. 165 que establece “se impondrá

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reclusión o prisión de 10 a 25 años si con motivo u ocasión de robo resultare un homicidio.
El mayor problema y que ha dado lugar a diversas interpretaciones se presenta en distinguir el homicidio Criminis Causa con el robo de resultado de muerte.

Sobre este tema se ha expedido numeroso autores y básicamente las posiciones se han reducido a cuatro, pero básicamente se pueden decir que son tres:
* La tesis de Soler y que sigue también López Bolado se cimienta en el hecho de que en el art. 165 quedan ubicados los homicidios que producidos durante el robo, tienen forma culposa o preterintencional y los dolosos van a parar al art. 80 inc. 7º.
* La tesis de Núñez quien sostiene que además de los homicidios culposos y preterintencionales incluye a los dolosos no preordenados o no conectados.-
* La tesis de Fontán Balestra y Boumpadre que consideran que en el art. 165 sólo irían los homicidios dolosos simples y en el art. 80 inc. 7º los dolosos conectados.

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Así la jurisprudencia ha sostenido que la agravante que contempla el artículo 80, inciso 7º del CP requiere, para su configuración, que

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se plasme el nexo psicológico entre el homicidio y la otra figura delictiva93, es decir que para que exista la concurrencia de la agravante en cuestión no siempre es necesario una preordenación anticipada, ya que la ley únicamente exige que el fin delictuoso funcione como motivo determinante del homicidio, lo que no requiere indefectiblemente una reflexión, sino sólo una decisión, que puede incluso producirse súbitamente en la ejecución del hecho. Se ha entendido que se configura el homicidio criminis causa el actuar del imputado que “…quiso robar y al tener resistencia de las personas intenta eliminarlas, reflejando un desprecio de la vida en la búsqueda de dinero, que se compadece con la figura del homicidio y no con el artículo 165 del Código Penal…“99 o cuando “…existiendo relación de medio a fin entre el robo y el homicidio subsiguiente, es evidente que éste fue consumado para obtener la impunidad, encuadrando así el hecho en el delito de homicidio criminis causa del artículo 80, inciso T del Código Penal…“100; pero no estando acreditado el dolo de matar, ni aun en su modalidad eventual, no corresponde la aplicación de la figura agravada (Donna).

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Sobre esta tendencia se ha dicho que la ley se refiere al homicidio que resulte con motivo u ocasión del robo, no como lo hace el inc. 1º del art. 166 que hace alusión a las lesiones que se causen por las violencias ejercidas para realizar el robo. El homicidio debe resultar motivado por el robo o en ocasión de cometerlo. La diferencia entre la figura del art. 80 inc. 7º y la del art. 165 es que en el primero admite la conexión del homicidio con un hecho doloso, preterintencional o culposo y los supuestos de ocultar otro delito o de asegurar la impunidad para el autor o para otro, en tanto cuando se trata de un robo, sólo es posible la vinculación con un hecho doloso teniendo en cuenta la naturaleza subjetiva de este delito.
De manera que esa característica del delito de robo unida a la violencia de su ejecución, es lo que explica la previsión específica del homicidio resultante. De allí que no se admite la tesis de Soler en cuanto al art. 165 es propio de las figuras calificadas por el resultado y preterintencionales y al evaluar las escalas penales la inclusión del homicidio simple en la figura del art. 165 no parece dudosa pero sí, si la misma se presenta en los homicidios preterintencionales y culposos porque la ley no dice que el homicidio deba resultar de las violencias ejercidas para realizar el robo, sino con motivo u ocasión del robo, lo que es bastante diferente. Boumpadre coincide con la última corriente de opinión.

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Sobre esta tendencia se ha dicho que la ley se refiere al homicidio que resulte con motivo u ocasión del robo, no como lo hace el inc. 1º del art. 166 que hace alusión a las lesiones que se causen por las violencias ejercidas para realizar el robo. El homicidio debe resultar motivado por el robo o en ocasión de cometerlo. La diferencia entre la figura del art. 80 inc. 7º y la del art. 165 es que en el primero admite la conexión del homicidio con un hecho doloso, preterintencional o culposo y los supuestos de ocultar otro delito o de asegurar la impunidad para el autor o para otro, en tanto cuando se trata de un robo, sólo es posible la vinculación con un hecho doloso teniendo en cuenta la naturaleza subjetiva de este delito.
De manera que esa característica del delito de robo unida a la violencia de su ejecución, es lo que explica la previsión específica del homicidio resultante. De allí que no se admite la tesis de Soler en cuanto al art. 165 es propio de las figuras calificadas por el resultado y preterintencionales y al evaluar las escalas penales la inclusión del homicidio simple en la figura del art. 165 no parece dudosa pero sí, si la misma se presenta en los homicidios preterintencionales y culposos porque la ley no dice que el homicidio deba resultar de las violencias ejercidas para realizar el robo, sino con motivo u ocasión del robo, lo que es bastante diferente. Boumpadre coincide con la última corriente de opinión.

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Circunstancias extraordinarias de atenuación.

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Son aquellas causas cuyo fin es atenuar la penalidad de las figuras previstas en ciertos incisos, el 1° del art. 80. Solo son admisibles en ese caso y en las lesiones.
El artículo 80 in fine, dispone que cuando en el caso del inciso 1°, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez puede aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado acto de violencia contra la mujer víctima.