u2 Flashcards
Bolilla II “Delitos contra las personas”
Delitos contra las personas: (Libro Segundo – Título I CP)
*En este título el CP ha hecho una excepción, y para rubricarlo no ha hecho referencia al BJP sino
al sujeto portador del mismo.
*En este título solo queda comprendida en la protección penal el interés por la integridad física y psíquica del hombre en todas sus manifestaciones, su vida, su estructura corporal, la plenitud de su equilibrio fisiológico y el desarrollo de sus actividades mentales. Los demás atributos de la persona, como su honor, su estado civil, su libertad, tienen amparo en otros títulos.
*La protección de atributos vitales, orgánicos y funcionales, se cumple mediante delitos de resultado (homicidio, aborto, lesiones), de peligro (duelo sin lesiones, abuso de armas, abandono de persona), o que se pueden dar tanto como delitos de resultado como de peligro , como por ejemplo el caso de la instigación al suicidio (dependiendo de si el suicidio se comete o no).
Persona es
todo ente con signos característicos de humanidad sin distinción característica ni cualidad.
*Se excluyen a las personas jurídicas, reservándose exclusivamente para las personas físicas
BJPs: El B jurídicamente protegido en los delitos contra la vida
es la Vida humana.
Solo queda comprendido en la protección Penal el interés por la Integridad física y psíquica del hombre en todas sus manifestaciones: Su vida, su estructura corporal, la plenitud de su equilibrio fisiológico y del desarrollo de sus actividades mentales.
*Los demás atributos de las personas, los que constituyen su personalidad (el honor, la integridad sexual, etc.), encuentran amparados en otros títulos.
La protección de los atributos vitales, orgánicos y funcionales se cumplen mediante delitos:
*De resultados dañosos (homicidio, aborto, lesiones);
*De peligro (duelo sin lesiones, abuso de armas),
*O que se pueden dar con una u otra característica (instigación al suicidio).
-Nuestro ordenamiento carecía de reconocimiento hasta 1994, con la reforma de la Constitución, aunque parte de la Doctrina encontraba ese reconocimiento legal en el ámbito de los llamados derechos implícitos del art. 33.
-La doctrina entendía que la vida constituye el BJ de mayor importancia. En la actualidad, el derecho a la vida tiene reconocimiento a través de la incorporación de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos, los cuales según el art. 75 inc. 22 tiene jerarquía constitucional, superior a las leyes.
*Lo protegido en este título es
el funcionamiento vital y no cualquier manifestación de vida.
Se destruye una vida humana cuando se hace cesar la actividad del complejo orgánico que es el ser humano, en cualquier estadio de su evolución.
*La ley no protege la actividad autónoma de un órgano ni de un conjunto de órganos separados del organismo que constituye el ser.
*La ley protege la vida desde el momento de la concepción, pero de acuerdo con los conceptos civiles de vida y con las nociones que surgen de su protección penal por medio de los tipos del aborto, tiene que tratarse de una vida que este en el seno de la mujer, cualquiera sea el medio que se haya utilizado para lograr la concepción (natural o artificial).
Por ello el producto de la concepción que aún no ha sido implantado en el seno materno y que se sostiene de modo artificial fuera de él, no es lo que la ley protege en este título, aun cuando su destrucción pueda afectar otros intereses y constituir otros delitos, en cambio si ya ha sido implantado, la protección legal por medio del delito del aborto se extiende desde el momento de la implantación hasta el alumbramiento, cualesquiera que sean las posibilidades de su viabilidad, basta con que funcione como un complejo vital.
*La tutela legal se extiende desde el momento de la concepción hasta la muerte y durante toda su evolución, cualquiera fuera su capacidad de subsistencia.
*No hay vida humana cuando el complejo vital ha dejado de funcionar como tal, aunque algunos órganos sigan haciéndolo autónomamente, pero sigue existiendo vida cuando ese complejo funciona precariamente aunque haya cesado el funcionamiento de algunos órganos que lo componen, como en el caso de que se hayan paralizado los riñones o el estómago, y en principio no interesa si ese funcionamiento se debe a la actividad natural del organismo o si es mantenido por medios artificiales, en cuanto estos no reemplacen todo el funcionamiento orgánico, vive en el sentido de la ley penal, quien lo hace ayudado por un pulmotor, un marcapasos, con un aparato que suple el funcionamiento de los riñones, pero no se puede decir que vive aquel cuyas funciones vitales han sido reemplazadas totalmente por medios artificiales.
Denominación y contenido: El CP Argentino contempla, en el Titulo 1, Libro 2, una serie de figuras delictivas que reúnen bajo una misma y común denominación:
“delitos contra las personas”.
*Los 6 Capítulos que componen el título agrupan estructuras delictivas diferentes que se distinguen entre ellas por su diversa naturaleza: algunas configuran delitos de resultados y otras de peligro para la vida o la integridad física de los individuos.
*En este marco que nos presenta la ley se puede percibir que la protección penal ha sido dispensada a solo dos aspectos de la persona humana: a su vida y a su integridad corporal, entendida esta en su más amplio alcance de salud física y mental.
*De esta manera se puede deducir que la ley penal Argentina ha empleado el concepto “persona” en su sentido más amplio y restringido de persona física, comprensivo de su salud mental o psicológica.
*Relativo a la cuestión del derecho a la vida, se plantean ciertas controversias, respecto de cómo ha de entenderse el mismo. El derecho a la vida debe ser entendido como derecho a una vida digna, lo que solo es posible concebir a partir de un juicio de valor. La vida constituye el valor de más alto rango en la escala axiológica y permite inferir que, cualquiera sea la concepción que de ella se tenga, es seguro que no debe existir hombre alguno sobre la tierra que pueda negar la magnitud de su grandeza
Delitos contra la vida
Los delitos contra la vida humana han sido considerados por la doctrina como el modelo dogmático por excelencia, a partir de ellos se puede ir construyendo las categorías jurídicos-penales fundamentales de la teoría del delito, dada la estructura clara y simple que suelen presentar todos ellos, además son también una referencia política-criminal de primer orden, si se acepta que la teoría fundamental de derecho penal consiste en la protección de bienes jurídicos. El Código Penal estructura los delitos contra la vida humana a partir de su protección como vida humana dependiente (vida en formación: delitos de aborto e independiente) ( vida de la persona ya nacida:delitos de homicidio).
Protección de la vida humana
Al tratar los delitos contra la vida se ampara la vida humana: la animal y la vegetal se contemplan en otros tipos del código o en leyes especiales, como son la protección de la fauna, regulación de la explotación forestal, etc.
Concepto jurídico de vida humana
Puede decirse que hay vida humana en donde una persona existe, cualquiera que sea la etapa de su desarrollo: desde que es concebida por medio de la unión de las células germinales, que marca el punto inicial de ese desarrollo hasta que se acaba con la extinción del funcionamiento orgánico vital (muerte). La determinación del concepto encuentra sus complicaciones ante el avance de las ciencias humanas, al influir artificialmente tanto sobre la concepción del ser como en su extinción.
Un sector doctrinal, sin embargo modernamente defiende la idea de que la vida humana tiene comienzo en la anidación de ovulo en el útero de la mujer, pues a partir de dicho momento es que se tiene mayor certeza en el desarrollo de la vida humana.
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manual actualizado
En la actualidad existe prácticamente unanimidad doctrinal en tomo a que la vida humana tiene comienzo en el preciso momento en que se produce la fecundación del huevo o cigoto, resultante de la fusión del óvulo y del espermatozcide, momento en el que queda reunida toda la información genética correspondiente al individuo de la raza humana
En nuestro país, acorde a los dispuestos por el artículo 20 del Nuevo CCCN,
la vida humana, la persona en sí comienza a existir desde el momento de su concepción, sea en el útero, sea fuera de él por técnicas de reproducción asistida.
La función vital como objeto de protección:
Lo protegido es el funcionamiento vital y no cualquier manifestación de vida, se destruye una vida humana cuando se hace cesar la actividad del complejo orgánico del ser humano en cualquier estadio de su evolución, desde el más simple hasta el más complejo. La ley no tutela la actividad autónoma de un órgano no de un conjunto de órganos separados del organismo que constituye al ser.
“Quien destruye un cerebro que se está haciendo funcionar en un baño fisiológico totalmente separado del cuerpo, no mata en sentido de la ley.
Permanencia del funcionamiento vital: Vida sostenida artificialmente
Esa protección la extiende la ley:
por medio de la figura de delito de homicidio, desde aquel momento hasta que la vida se acaba como complejo vital, a lo largo de toda su evolución, fuere cual fuese su capacidad del subsistente o la conformación que haya alcanzado. No habrá vida humana cuando el complejo orgánico haya dejado de funcionar como tal, aunque algunos órganos sigan haciéndolo autónomamente, pero sigue existiendo vida cuando dicho complejo funciona precariamente, aunque haya cesado el funcionamiento de algunos de los órganos que lo componen. Ejemplo, que se hayan paralizado el estómago o los riñones.
En principio no interesa si ese funcionamiento se debe a la actividad natural del organismo o si es mantenido por medios artificiales, en cuanto estos no reemplacen el funcionamiento orgánico, por ejemplo, vive quien lo hace ayudado por un pulmotor, con un marcapasos, con un aparato que suple el funcionamiento de los riñones, pero no se puede decir que vive aquel cuyas funciones orgánicas han sido reemplazadas en su totalidad por medios artificiales
Vida lograda fuera del seno de la mujer
La ley protege la vida desde
La ley protege la vida desde su forma más simple, desde el momento en el que ser ha sido concebido, pero de acuerdo con los conceptos civiles de vida y con las nociones que surgen de su protección penal por medio de los tipos de aborto tiene que tratarse de una vida que esté en el seno de la mujer, cualquiera que sea el medio que se haya utilizado para lograr la concepción (natural o artificial).
El producto de una concepción lograda fuera del seno materno, que no ha sido implantado todavía en él, que se sostiene artificialmente fuera del mismo (vida in vitro), aunque biológicamente pueda catalogarse como vida humana, no es lo que la ley protege bajo éste título: si ese producto ha sido implantado ya en el seno materno, la protección legal por medio del delito de aborto se da hasta el momento que se produce el alumbramiento, cualesquiera que sean las posibilidades de viabilidad: basta que funcionen como complejo vital.
Homicidio simple Figura básica Art 79 CP:
“se aplicara prisión o reclusión de 8 a 25 años el que matare a otro, siempre que en este código no se estableciere otra pena”
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- Es un delito de resultado.
- Admite tentativa.
- Según al Corte Interamericana de Derechos Humanos el homicidio es “La privación arbitraria de la vida de una persona”. Así establece una diferencia con la legítima defensa.
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El homicidio regulado en el art 79 del CP, es el tipo básico y genérico de imputación entre las diferentes clases de homicidio previsto por la ley, es un delito de acción que puede cometerse por omisión, de medios inmediatos, instantáneos y de resultado material.
*La perfección típica requiere la existencia de una relación de causalidad, entre la acción de la gente y el resultado muerte, jurídico penalmente relevantes
Homicidio simple Figura básica Art 79 CP:
Es un delito de…
Admite tent?
La CIDH homicidio es
- Es un delito de resultado.
- Admite tentativa.
- Según al Corte Interamericana de Derechos Humanos el homicidio es “La privación arbitraria de la vida de una persona”. Así establece una diferencia con la legítima defensa.
El homicidio regulado en el art 79 del CP, es el tipo
básico y genérico de imputación entre las diferentes clases de homicidio previsto por la ley, es un delito de acción que puede cometerse por omisión, de medios inmediatos, instantáneos y de resultado material.
*La perfección típica requiere la existencia de una relación de causalidad, entre la acción de la gente y el resultado muerte, jurídico penalmente relevantes
Homicidio simple
Acción típica
la acción típica es
la de matar, extinguir la vida de una persona. El homicidio de este artículo se da cuando el acto de matar no está sancionado por la ley con una pena diferente de la que prevé tal artículo.
Por ello tiene carácter de subsidiario.
Elementos del hs
Con arreglo al texto de la ley, el homicidio consiste en
matar a otro y ese otro debe ser una persona nacida con vida del vientre de alguna mujer.
Son sus elementos
*Una acción u omisión causales,
*Un resultado material (la muerte de la persona),
*Y un elemento subjetivo (dolo) que supone la voluntad de suprimir un ser humano.
-La acción de matar es siempre
activa, pero en cierto supuestos también puede cometerse por omisión (omisión impropia).
En los casos de homicidio por omisión en lo que surge en la figura del garante, es decir, de quien tiene el deber jurídico de actuar para evitar el resultado no querido por el orden jurídico, el círculo de autores se reduce considerablemente.
-En estas hipótesis de omisión impropia el delito se transforma en un tipo especial propio, que solo puede ser cometido por un circulo limitados de personas, que en la emergencia ostentan la calidad de garantes de la producción del resultado.
-Las fuentes de deber de garantía que fundamenta la posición del garante son la ley, el negocio jurídico, y el autor precedente del sujeto.
Tratándose éste de un delito de resultado, cobra especial relieve la relación de causalidad entre la acción y el resultado típico. La relación causal es la vinculación de causa a efecto entre el hecho del autor y la muerte de la víctima, que debe ser probada plenamente en el proceso judicial.
Modernamente en el ámbito de la dogmática jurídica penal se piensa que la verificación del nexo causal entre la acción y el resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor del delito.
-Se requiere además la relevancia del nexo causal que permita comprobar que ese resultado pueda ser objetivamente imputado al comportamiento del autor, se requieren de criterios normativos para imputar el resultado a su autor.
Estos criterios son:
- La creación de un riesgo no permitido (principio del incremento del riesgo); no son imputables aquellos casos en los que la acción disminuye el riesgo del bien jurídico, contrariamente el resultado solo puede ser imputado al autor si se demuestra claramente que con su acción de vida, aumentaron sensiblemente las posibilidades normales de producir el resultado.
- La producción del resultado dentro del fin o ámbito de protección de la norma infringida: Los resultados que se producen fuera del ámbito del protección de la norma no pueden ser imputados a su autor, verbigracia la provocación imprudente de un suicidio, la puesta en peligro de un tercero aceptado por este, etc
*Tipo objetivo.
**La acción -Elementos de la figura.
La acción típica del delito consiste en matar a otro, lo que implica la destrucción de otra vida humana.
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Elementos de la figura:1) una acción u omisión causales 2) un resultado material ( muerte) 3) elemento subjetivo DOLÓ qué supone la voluntad de suprimir un ser humano.
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El delito es de comisión pero también puede cometerse por omisión impropia.
Casos de homicidio cometidos por omisión: surge la figura del garante es decir quien tiene el deber jurídico de actuar para evitar el resultado MUERTE.
EN ESTAS CIRCUNSTANCIAS EL CÍRCULO DE AUTORES POSIBLES ES REDUCIDO O PUEDE SER COMETIDO POR LAS PERSONAS QUE EN LAS EMERGENCIAS NO TRATAN DE EVITAR EL RESULTADO 
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Sujetos:
activo: cualquier persona, salvo que se encuentra en las figuras agravadas.
Pasivo: en la víctima, puede ser cualquier persona.
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*Tipo subjetivo. Delito doloso, el autor debe conocer que su acción produce la muerte de la persona y querer el resultado.
*Exige un resultado de tipo material
Sujeto activo y pasivo del delito
Sujeto activo puede ser cualquier persona, sin distinción de cualidades o condiciones personales, ya sea que actúe por sí mismo o valiéndose de terceros, medios mecánicos o de animales.
Sujeto pasivo puede ser cualquier persona, nacida viva del vientre de una mujer.
El homicidio es un delito común, de titularidad diferenciada, que puede ser cometido por cualquier persona (varón o mujer), estos son los sujetos activos.
En el homicidio por lo general, coincide el sujeto activo, que es el titular del BJP (el del ser humano), con el objeto material que es el objeto sobre el que recae la acción (el cuerpo de la persona).
Tiene protección penal todo ser que pertenezca al género humano por deforme que sea y aunque se encuentre desprovisto de formas humanas o de valor vital, como los enfermos incurables, inválidos y ancianos. Los individuos sin vitalidad también pueden ser sujetos pasivos de homicidio. Lo que importa al Derecho penal es que se trate de un ser humano nacido vivo, por lo que queda al margen del delito de homicidio, la acción sobre un cadáver, la muerte del ser humano que aún no ha nacido (aborto) y la destrucción de embriones fecundados in vitro.
Sujeto pasivo:
Toda persona de existencia física o visible:
*Para el derecho civil: Desde el momento de la comienzo de la concepción
*para el derecho penal : después que nació
El ser humano comienza a nacer
en el momento en que comienza el parto,
*Si muere durante el parto, es homicidio (ya que la figura del infanticidio ha sido derogada por ley 24410),
*Si muere antes es aborto, y si muere después es homicidio.
Es decir que el momento del nacimiento es el que marca la división entre aborto y homicidio.
Según la doctrina (Varela) el momento del nacimiento está determinado con el comienzo del parto, lo que puede ocurrir con los primeros dolores que indican el comienzo del parto natural o cuando faltan esos dolores con el inicio del procedimiento de provocación artificial de aquel o de extracción quirúrgica del feto, a diferencia de la doctrina civil, que afirman que el delito de homicidio solo se da cuando ocurre la completa separación del nacido del cuerpo de la madre, inclusive con el corte del cordón umbilical.
En conclusión, la figura del homicidio protege la vida adquirida, cualquiera sea el grado de viabilidad de la persona.
Modos y medios de ejecución
Es un delito de comisión que puede ser realizado por medios de omisiones (comisión por omisión), en todos los casos en que el autor ha contraído o tiene la obligación de preservar la vida del sujeto pasivo.
La acción de gente es compatible con la propia actividad de la víctima que se autoinfiere la lesión letal cuando esta actividad provino directamente de aquella acción, como ocurre cuando el sujeto pasivo actúa siendo instrumento de la gente que con ese fin, despliega sobre aquel violencia de cualquier género, coacción o induce en error sobre el resultado de su actividad. Todos estos son supuestos de homicidios, como los son aquellos en que la misma víctima se causa la muerte al tratar de repeler o eludir la agresión del autor, por ejemplo, arrojarse al rio para evitar el ataque y ahogarse.
La ley no ha limitado los medios de la acción típica:
Cualquier medio es típico, en cuanto pueda designárselo como causa de la muerte.
Aunque entre nosotros e ha querido rechazar la tipicidad del medio moral el grueso de la doctrina sigue la opinión contraria: el medio moral, en cuanto pueda señalárselo por causa de la muerte es típico, y fundamenta la responsabilidad por homicidio, si el autor lo utilizo como medio para alcanzar el resultado, o acepto el riesgo de causarlo al hacer uso de él.
Los delitos pueden cometerse por cualquier medio, con excepción de aquellos que lo califican. Resulta indiferente la clase, naturaleza o poder letal del medio empleado. Solo interesa, acorde a MAGGIORE, que sea idóneo para causar la muerte. La idoneidad, se aprecia ex post, en el sentido de que también un medio objetivamente no idóneo puede hacerse adecuado por especiales condiciones de hecho, cuando va acompañado de voluntad homicida.
El delito puede cometerse por cualquier medio:
Los medios pueden ser:
*Directos: Cuando actúan hacia o contra la victima de modo inmediato, sin la interferencia de ningún factor extraño (golpes, disparo de arma, puñalada).
*Indirectos: Cuando actúan hacia o contra la víctima, pero de modo mediato, esto es, por incidencia de un factor extraño que expone la muerte al individuo (abandonar aun bebe para que muera de frio).
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*Materiales: Cuando actúan físicamente sobre el cuerpo o la salud de la víctima, por medio de vías de hecho.
Puede tratarse de objetos o de instrumentos capaces de ofender la integridad física de la persona, cualquier tipo de arma, o bien, el empleo de la fuerza física (castigos corporales, ahogamientos, etc.).
Dentro de esta categoría están los llamados “Medios Mecánicos”, que son todos aquellos instrumentos o aparatos predispuestos para funcionar automáticamente y producir un daño en el cuerpo o la salud de la víctima o su muerte.
Pueden actuar como defensa mecánicos predispuesta para causar la muerte (el arma de fuego que se dispara automáticamente).
Se discute la posibilidad de comisión del homicidio por un medio moral o psíquico.
Morales: Son aquellos los que actúan sobre la psiquis del individuo concretándose en fuertes acudimientos morales o psicológicos que producen la muerte debido a la influencia de aquellas sobre el orgánico, por ejemplo, las torturas psíquicas, la sorpresa, el medio, las malas noticas a una persona cardíaca. (Jiménez de Azua en contra).
Hs Relación causal- con causa
Estamos en presencia de un delito de resultado, es decir, que la muerte, debe haber sido causada por la acción del autor, lo cual ocurre tanto cuando el ataque infligido es normalmente letal (herida
de bala que atraviesa el corazón), como cuando, sin serlo normalmente, ha resultado letal en el caso concreto al unirse con circunstancias que han contribuido a la acusación, sin haber interrumpido la secuencia causal entre la acción de la gente y el resultado (una pequeña herida de arma blanca en la piel que produce una septicemia) esto integra el tema de las concausa.
Acorde a Núñez, una persona causa la muerte de otra, cuando su conducta ha sido físicamente eficiente para quitarle la vida. La relación causal es la vinculación de causa a efecto entre el hecho del autor y la muerte de la víctima, la misma debe ser probada penalmente
Cuando la muerte puede considerarse causada por la acción del agente, al tiempo transcurrido entre la realización de esta y la producción de aquella
no altera jurídicamente la relación causal, salvo en los casos en que el derecho tiene en cuenta otro resultado intermedio para signar responsabilidad penal al autor por él, con lo cual descarta su responsabilidad por la posterior muerte de la víctima (cuando se han inferido lesiones que produjeron una enfermedad cierta o probablemente incurable, el autor responderá por lesiones gravísimas, aunque después de su juzgamiento el sujeto pasivo muera a consecuencia de aquella de aquella enfermedad).
Como en cualquier delito de resultado la acción del agente puede detenerse en la fase de tentativa.
Aberratio ictus y error in personam
En los casos de Error in Persoanam (error en la identidad), se confunde una persona con otra a quien se quería matar, y se la mata: Juan quiere matar a Pedro, lo confunde con José y mata a éste.
El autor responderá por homicidio doloso, por cuanto al derecho no hace distinción entre las personas, todas son protegidas por igual;
en los supuestos de Aberratio Ictus (error en el golpe) se quiere matar a una persona determinada, pero, por una desviación en el golpe se mata a otra distinta: Juan quiere matar a Pedro, efectúa el disparo pero Pedro se esquiva, y el proyectil impacta en José, la doctrina no se ha mostrado uniforme, según la tesis tradicional, se comete un único delito de homicidio, pues la subjetividad
típica sigue siendo la misma. Se trata de objetos equivalentes y el erro carece de relevancia.
Formas de culpabilidad
El homicidio simple es un delito doloso, debiendo entenderse el dolo como la conciencia y voluntad de realizar una conducta dirigida a la producción de la muerte de otra persona.
Son admisibles las tres clases de dolo: directo, indirecto y eventual.
El dolo directo presupone el gobierno de la voluntad. En él las consecuencia que el agente se ha representado mentalmente fueron voluntariamente buscadas y queridas. El autor quiere la acción, elige los medios y quiere el resultado. Junto al resultado deseado se producirá otro necesariamente porque está inseparablemente unido al primero.
Formas de culpabilidad tipos de dolo
El dolo indirecto se producen consecuencias que son necesarios al resultado querido directamente.
En el dolo eventual, se requiere, además la previsibilidad del resultado como posible y que el autor haya asentido en él, esto es, que lo haya aceptado.
El autor se representa que su acción puede causar el resultado, pero adopta una actitud indiferente.
El error de tipo (error sobre algunos de los elementos del tipo objetivo) excluye el dolo y por ende la responsabilidad penal, si el error es invencible; de lo contrario, si el error es vencible, el autor deberá responder por el homicidio a título de culpa.
La acción ilícita de matar desaparece en los casos en que el autor esté amparado en una causa de justificación.
Modernamente se propicia una solución que propone un concurso ideal entre dos delitos, tentativa de homicidio doloso (respecto a la persona contra quien se dirigió a la acción) en concurso ideal con homicidio culposo (respecto de la muerte del extraño).
Consumación y tentativa
Tratándose de un delito de resultado material, el homicidio se consuma con la producción de la muerte de otra persona distinta del autor. La tentativa resulta admisible, así como todas las formas de participación criminal.
Pena. El art. 79 establece para el homicidio doloso la pena de
ocho a 25 años de reclusión o prisión, sin embargo, la escala penal de la figura básica debe ser ponderada de acuerdo a lo establecido en el art. 41 bis.
Cuando en la comisión de del delito de homicidio el autor emplee un arma de fuego, el mínimo de la pena se elevará en un tercio en su mínimo (diez años y seis meses), manteniéndose el máximo en los 25 años de prisión o reclusión, por cuanto el tope máximo de pena no puede exceder el mínimo legal de la especie de pena que corresponda. por cuanto el tope máximo de pena no puede exceder el mínimo legal de la especie de pena que corresponda.
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Ejemplo
Imaginemos dos casos de homicidio doloso:
1. Homicidio sin arma de fuego: • Un individuo A comete un homicidio doloso sin usar un arma de fuego. • La pena que enfrenta va de 8 a 25 años de reclusión o prisión según lo establecido en el artículo 79. 2. Homicidio con arma de fuego: • Un individuo B comete un homicidio doloso usando un arma de fuego. • Debido al uso del arma de fuego, el artículo 41 bis se aplica, aumentando el mínimo de la pena en un tercio. • Por lo tanto, la pena mínima que enfrenta B es de 10 años y 6 meses, mientras que la pena máxima sigue siendo de 25 años de reclusión o prisión.
En resumen, el uso de un arma de fuego en la comisión de un homicidio doloso aumenta el mínimo de la pena, asegurando una penalización más severa para este agravante, pero sin modificar el máximo de la pena.
Relación de causalidad. Consumación y Tentativa:
Al estar ante un delito de resultado (la muerte), este debe haber sido causado por la acción del autor, lo cual ocurre tanto cuando el ataque infligido es normalmente letal (Ej. una herida de bala que atraviesa el corazón), como cuando sin ser letal, normalmente ha resultado letal en el caso concreto al unirse con las circunstancias que han contribuido a la causación, sin haber interrumpido la secuencia causal entre la acción del agente y el resultado (Ej. una pequeña herida de arma blanca en la piel que produce una septicemia), esto último integra el tema de las concausas (correspondiente a la parte general).
Cuando la muerte puede considerarse causada por la acción del agente, el tiempo transcurrido entre la realización de esta y la producción de aquella no altera jurídicamente la relación causal, salvo en los casos en que el derecho tiene en cuenta otro resultado intermedio para asignar responsabilidad penal al autor por el, con lo cual descarta su responsabilidad por la posterior muerte de la víctima (Ej. cuando se han inferido lesiones que produjeron una enfermedad cierta o probablemente incurable, el autor responderá por lesiones gravísimas, aunque después de su juzgamiento el sujeto pasivo muera a consecuencia de aquella enfermedad).
Como en cualquier delito de resultado la acción del agente puede detenerse en tentativa.
Homicidios calificados o agravados.
Sistemática de las circunstancias de agravación, razones que fundamentan las distintas causas de agravación.
Homicidios calificados o agravados.
Sistemática de las circunstancias de agravación, razones que fundamentan las distintas causas de agravación.
Las figuras agravadas se contemplan en el Art. 80 del CP, que ha sufrido muchos cambios legislativos.
Para su estudio, es conveniente agruparlas teniendo presente las razones principales que fundamentan las agravaciones, y según las cuales podemos distinguir:
1) Las que toman en cuenta el vínculo que une al agente con la víctima:
Art. 80 Inc.1º: Ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son, aquí la ley toma en cuenta el menosprecio que el autor ha tenido para con el vínculo de sangre, siempre y cuando este sea en las líneas ascendiente o descendiente, ya sean vínculos legalmente constituidos o vínculos de carácter natural.
2) Las que consideran el modo de comisión:
Art. 80 Inc.2º: Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
*Ensañamiento: Agrava la figura, por el dolor que se hace experimentar a la víctima o la prolongación del mismo.
*Alevosía: Agrava la figura por las menores posibilidades que tiene la victima de defenderse.
*Venenos y Procedimientos insidiosos: Agrava la figura por las menores defensas de la víctima ante la insidia que constituye la utilización de los particulares medios a que se refiere la ley.
Art. 80 Inc.6º: Con el concurso premeditado de dos o más personas: El fundamento de esta agravante son las menores posibilidades de defensa de la víctima ante la acción de varios agentes.
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3) Los que tienen en cuenta la causa o los motivos:
Art. 80 Inc. 3º: Por precio o promesa remuneratoria: El fundamento de esta agravante es el bajo motivo que inspira al autor y el peligro que socialmente representa el homicidio lucrativo.
Art. 80 Inc. 4º: Por placer codicia, odio racial o religioso: En este caso el fundamento de la agravante es la
perversidad de su autor y el gran peligro social que producen esta clase de hechos.
- Placer: Agrava la figura por la perversidad del autor que experimenta placer al matar a otro.
- Codicia: En este caso la perversidad del agente se basa en el afán de lograr una ganancia mediante un homicidio.
- Odio racial o religioso: Se fundamenta en el peligro social que representan estos homicidios.
Art. 80 Inc. 7º: Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para segurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito (criminis causa – homicidio causal o finalmente conexo): Aquí la agravante se fundamenta en la conexión que tiene el homicidio con otro delito.
4) Las que involucran el medio empleado:
Art. 80 Inc. 5: Por un medio idóneo para crear un peligro común: en este caso la agravante encuentra su fundamento en el poder letal del medio elegido por el autor, el cual facilita la extensión indiscriminada de los daños a terceros extraños, lo que justifica la intensidad de la pena.
3) Los que tienen en cuenta la causa o los motivos:
Art. 80 Inc. 3º: Por precio o promesa remuneratoria: El fundamento de esta agravante es el bajo motivo que inspira al autor y el peligro que socialmente representa el homicidio lucrativo.
Art. 80 Inc. 4º: Por placer codicia, odio racial o religioso: En este caso el fundamento de la agravante es la
perversidad de su autor y el gran peligro social que producen esta clase de hechos.
- Placer: Agrava la figura por la perversidad del autor que experimenta placer al matar a otro.
- Codicia: En este caso la perversidad del agente se basa en el afán de lograr una ganancia mediante un homicidio.
- Odio racial o religioso: Se fundamenta en el peligro social que representan estos homicidios.
Art. 80 Inc. 7º: Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para segurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito (criminis causa – homicidio causal o finalmente conexo): Aquí la agravante se fundamenta en la conexión que tiene el homicidio con otro delito.
4) Las que involucran el medio empleado:
Art. 80 Inc. 5: Por un medio idóneo para crear un peligro común: en este caso la agravante encuentra su fundamento en el poder letal del medio elegido por el autor, el cual facilita la extensión indiscriminada de los daños a terceros extraños, lo que justifica la intensidad de la pena.
Art. 80 del CP. Enumeración y análisis de cada una de las agravantes. Ejemplos.
Art.80: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua pudiendo aplicarse lo dispuesto en el Art. 52
(accesorias de reclusión por tiempo indeterminado) al que matare:
Homicidio agravado Según el art 80 “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art 52º al que matare:
Agravantes: inc 1
Homicidio agravado por el vínculo personal. Inc. 1: “Por el vínculo del parentesco a su ascendiente,
descendiente, conyugue, ex conyugue, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia (sabiendo que lo son)”.
Esta figura contempla:
- Parricidio: Ascendientes
- Filicidio: Descendientes
- Uxoricidio: Cónyuges.
Fundamento del agravante: inc 1
El homicidio de los ascendientes o descendientes viola no solo la ley escrita que establece el vínculo jurídico del parentesco, sino una realidad biológica, proveniente de la ley de la naturaleza y que da origen al vínculo d sangre entre los individuos.
En cuanto al conyugue, el homicidio se califica porque implica el quebrantamiento de un vínculo jurídico entre los esposos.
En cuanto al conyugue, el homicidio se califica porque implica el quebrantamiento de un vínculo jurídico entre los esposos.