u14 Flashcards

1
Q

Bolilla 14 Delitos contra la propiedad
Estafa y otras defraudaciones:

A

Se agrupa una variada gama de figuras delictivas bajo una denominación común
“estafas y otras defraudaciones”, esto pone a la vista dos aspectos: por un lado que todos los delitos que están previstos allí son defraudaciones y por otro que entre esas defraudaciones figura la estafa. La defraudación es el género delictivo y la estafa es la especie, toda estafa es siempre una defraudación pero no toda defraudación es necesariamente una estafa, para todas las figuras reunidas dentro de la expresión genérica defraudación la nota común es el perjuicio patrimonial, es decir, una lesión al patrimonio ajeno, no puede haber estafa o abuso de confianza sin perjuicio patrimonial.

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2
Q

La defraudación no es un tipo delictivo si no

A

una expresión genérica que abarca dos clases de estructuras típicas: la “estafa” y “el abuso de confianza”.
El CP en referencia a la Estafa ha optado por un sistema intermedio conteniendo una formula ejemplificadora de posibles modalidades de comisión, incorporando una frase final en el art 172 que dice “o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño”, este modelo tiene la conveniencia de que permite definir al delito de estafa como el hecho de defraudar a otros mediante cualquier ardid o engaño, sin recurrir a la descripción de todos sus elementos constitutivos.

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3
Q

Puede señalarse un triple origen del perjuicio defraudatorio

A

, que permite desentrañar la naturaleza de las distintas figuras:
A. Las que se perpetran por medio de fraude, en las que el agente (con dolo al comienzo según Carmignani) provoca con su actividad un error en el sujeto pasivo lo cual motiva a que este realice la prestación perjudicadora de su propio patrimonio o del de un tercero.
B) Las que se perpetran abusando de la confianza depositada en el agente; las figuras de abuso de la confianza presentan la característica de que el desplazamiento del bien se ha producido por un acto anterior no vicioso, en el que el sujeto pasivo otorga al agente un poder de hecho sobre aquél, constituyendo la buena fe del agente la principal garantía de la ejecución de lo pactado, donde el perjuicio defraudatorio se produce por el incumplimiento de mala fe de ese pacto, abusando el agente del poder de hecho que se le ha concedido.
C) Aquellas en que el agente aprovecha situaciones que le facilitan o le permiten consumar el perjuicio patrimonial o crear el peligro de producirlo, ejerciendo anormalmente derecho y facultades que constituirían actividades lícitas

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4
Q

Estafa y abuso de confianza. Criterio de distinción.

A

*La estafa se caracteriza por un vicio inicial causado por el fraude del autor, el cual genera la prestación de contenido patrimonial; en el abuso de confianza no hay un fraude inicial, la relación original entre las partes es legítima.
*En la estafa el dolo del autor es siempre anterior, ex ante, a la prestación patrimonial; en los abusos de confianza es posterior, ex post, vale decir que aparece luego de que las partes han formulado el acuerdo inicial lícito.
*En la estafa la relación jurídica entre el autor y la víctima es ilegítima; en los abusos de confianza existe una relación situacional, legítima por su origen, de verdadera confianza entre las partes.
*En la estafa, como consecuencia del fraude, la relación jurídica inicial es siempre nula, por vicio del consentimiento; en el abuso de confianza el acto jurídico inicial no es nulo sino lícito.
*Puede decirse que en la estafa la entrega de la cosa se hace siempre a título traslativo de dominio, posesión o tenencia y casi siempre para no ser restituida. Se confiere al sujeto activo el poder de disposición de la cosa. En el abuso de confianza, la entrega es siempre a título precario, sin otorgar facultad de disposición alguna sobre ella.

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5
Q

Estafa
Bien jurídico protegido:

A

La doctrina mayoritaria concibe que el bien jurídico protegido son los elementos integrantes
del patrimonio, ya que para la consumación del delito de estafa es suficiente con que la lesión se produzca en un concreto elemento del patrimonio ya que después del fraude el patrimonio nunca será el mismo que antes de este.

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6
Q

Estafa genérica. El art 172 del CP establece:

A

“será reprimido con prisión de 1 mes a 6 años el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño”.
La acción material del delito de estafa consiste en defraudar a otro con la finalidad de lograr de un tercero una disposición patrimonial que se traduce en la obtención de un beneficio indebido para el autor y en un perjuicio económico para la víctima.
La estafa puede describirse como el hecho por medio del cual una persona toma, a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial, que dicho agente pretende convertir en beneficio propio
o de un tercero. La secuencia causal en la estafa es la siguiente: el agente despliega una actividad engañosa que induce en error a una persona, quien, en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para un patrimonio. La conducta punible es, pues, la de defraudar por medio de ardid o engaño.
La defraudación entonces es la causación de un perjuicio patrimonial injusto y el fraude es el medio de que se vale el autor para conseguir ese resultado.

Los elementos que deben concurrir para la configuración del tipo son:
a) una conducta engañosa que constituye el elemento central de la estafa,
b) el error de otra persona causado por el comportamiento engañoso,
c) una disposición patrimonial que tiene su causa en el error y
d) un perjuicio económico para el sujeto pasivo o para un 3ro, debe tratarse de un perjuicio efectivo y actual.
El ardid y el engaño. Estas son las únicas modalidades previstas en la ley para caracterizar la estafa. El engaño es un elemento intelectual o inmaterial, cuya génesis se produce en la psiquis del individuo, este es el componente esencial de la estafa, hasta el punto de que su ausencia excluye el tipo.
Se puede calificar “ardid” como un artificio empleado hábil y mañosamente para el logro de alguna cosa.
*Lo que importa destacar es que para la ley penal ambos (ardid y engaño) poseen modalidades defraudatorias es decir aptitud para suscitar un error en una persona y lograr de ella un acto pecuniariamente perjudicial, es decir, ardid y engaño no son más que dos modos diferentes de deformación de la verdad con consecuencias patrimoniales perjudiciales para otra persona.

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7
Q

La definición de engaño ha dado lugar a dos concepciones doctrinales: una restringida y otra abierta:

A

Concepto restringido: Según esta postura no toda falsedad o ardid deben ser computables a título de engaño si no solo las que se llevan a cabo mediante maniobras exteriores, artificiosas, materiales o montando escenografías para que se torne creíble el embuste; desde esta perspectiva entonces quedan fuera del tipo de estafa los engaños verbales que se producen a través de palabras, los engaños implícitos, son aquellos que se producen a través de apariencias o simulaciones, los engaños omisivos, por ejemplo supuestos de victimas negligentes, etc.

Concepto amplio o abierto: Para esta concepción habrá estafa cuando el engaño sea suficientemente apto para producir el error en la victima y causar un daño patrimonial. Este es el criterio por el que se ha decantado el CPA.

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8
Q

El suscitamiento del error en el sujeto pasivo:

A

El fraude debe haber causado el error del sujeto pasivo a quien se dirige la acción. es el conocimiento falso sobre algo, se trata de un requisito no escrito en el tipo pero de reconocimiento generalizado.
Si la conducta engañosa no suscita un error en la victima, es imposible hablar de estafa, el error es siempre una representación equivocada de la realidad, es el nexo que une el ardid o engaño con el perjuicio patrimonial.
Es el componente que permite caracterizar a la estafa como un delito de doble tramo es decir, el engaño debe suscitar el error y este a su vez debe producir el perjuicio patrimonial.
El sujeto pasivo debe ser una persona capaz, física, ya que no pueden ser engañados los que no tienen capacidad de equivocarse o discernir. Es el eslabón o nexo que une el ardid o el engaño con el perjuicio patrimonial.

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9
Q

Idoneidad del ardid o del engaño.

simple mentira y el silencio

A

*Idoneidad del ardid o del engaño. Ambos deben haber producido exitosamente el resultado que pretendía.
*La simple mentira y el silencio. Si la mentira ha engañado al sujeto y este ha dispuesto patrimonialmente en su perjuicio o en el de un tercero, como consecuencia de una obrar mentiroso del autor, entonces debemos concluir que la mentira ha configurado un medio engañoso y, por lo tanto, ha sido idónea para perfeccionar la estafa. Para determinar si la mentira constituye o no una forma de estafa, hay que esta al caso concreto.
En cuanto al silencio, es la estafa por omisión, la doctrina se presenta dividida. El problema del silencio e resuelve de modo semejante al de la mentira al de la mentira: se requiere que vaya acompañado de un actuar engañoso positivo, o bien que exista un deber jurídico de hablar o de decir la verdad. El silencio engañoso representa aquí un caso de comisión de una estafa por omisión y a su respecto rigen las reglas pertinentes.
*El acto de disposición: la estafa requiere para su perfección que a consecuencia del engaño y el consiguiente error del sujeto pasivo derive causalmente un acto de disposición patrimonial lesivo para la víctima o para un 3ro

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10
Q

El acto de disposición patrimonial ha sido definido por la doctrina como

A

aquella acción positiva, omisiva o de tolerancia que produce de forma directa o inmediata una disminución en el patrimonio de la víctima.
La disposición de la cosa debe ser realizada por la misma persona engañada, debe haber una coincidencia física entre la persona que ha receptado el engaño y la que ha realizado el acto de disposición, pero no necesariamente debe existir tal coincidencia entre el engañado y la persona que ha sufrido el perjuicio, ya que pueden ser personas distintas.
Sujeto pasivo de la acción es el sujeto receptor del engaño quien debe ser al mismo tiempo la persona disponente,
Sujeto pasivo del delito es el perjudicado, titular del patrimonio al que afecta el acto de disposición.

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11
Q

El perjuicio patrimonial:

A

Este es el elemento esencial del delito, sin él no habría defraudación, engaño sin perjuicio
no es estafa.
La estafa como delito patrimonial es un delito de daño efectivo y como tal requiere para su consumación la producción de un perjuicio económico cierto y real y para su perfección lo que interesa solamente es el perjuicio o disminución del patrimonio ajeno. Lo que interesa es el perjuicio o disminución del patrimonio ajeno y no el efectivo aumento del propio. De ahí que la estafa no se trata de un delito de enriquecimiento, por cuanto no exige para su perfección que haya producido un mejoramiento económico en el patrimonio del sujeto activo. Se trata de un delito de daño al patrimonio ajeno. El perjuicio es el daño, menoscabo o detrimento sufrido en el patrimonio de un tercero por obra del fraude del autor. Siempre el acto de disposición se concreta en una disminución del patrimonio. El monto de lo defraudado carece de relevancia a los fines de la consumación del delito, sólo puede tenerse en cuenta como dato relevante a los fines de la cuantificación de la pena, cayendo el perjuicio sobre todo tipo de cosas y derechos, bienes y créditos, incluso sobre expectativas.
Si se produce una compensación patrimonial, es decir, que se compense la perdida de la cosa o su valor económico con un equivalente se elimina el perjuicio y por lo tanto el delito de estafa.

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12
Q

La estafa procesal

A

carece de tipificación autónoma en el CP, pero no deja de ser una forma de fraude que se desarrolla en un procesa y quien padece el engaño es el juez con competencia para dictar la resolución de la que deriva el perjuicio patrimonial para la parte contraria o un tercero. Es una estafa en la que el autor persigue, a través del engaño, inducir en error a un juez para que emita un fallo o resuelva una cuestión controvertida que afecta el patrimonio de la parte contraria o de un tercero. El autor persigue la obtención de un beneficio indebido, aunque su logro no sea esencial para la perfección del delito.
El sujeto activo del delito es el demandante. Sujeto pasivo pueden ser el demandado o un tercero.

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13
Q

Tipos de fraude del artículo 172 Según este articulo la estafa puede ser clasificada de la siguiente manera:

Fraudes relativos a la persona del autor: Comprende las siguientes modalidades:

A

1) Nombre supuesto: Es el nombre fingido que no es propio del autor, aquella simulación referida a la identidad de la persona puede ser un nombre falso que no exista o sea imaginario o un nombre que no sea verdadero es decir de otra persona. Lo que importa es que no sea el propio nombre de la persona que finge o simula.
El nombre supuesto es el medio engañoso que el agente emplea para estafar, Por lo tanto su uso debe ser determinante para la prestación.
2) Calidad simulada: La calidad es la condición o conjunto de condiciones que distinguen a una persona sea en cuanto a su estado, situación personal o familiar condiciones jurídicas o sociales, etc. En este caso el autor invoca como propias algunas de estas condiciones sabiendo que no las posee. Se trata de una atribución actualmente falsa, que puede obedecer a una simulación total o a la invocación de una calidad que se ha tenido pero que ya no se tiene o que se va a tener pero todavía no se posee.
3) Falsos títulos: Es una variante de la calidad simulada; el título es una calidad que habilita para determinadas funciones y que contiene ciertos honores. Comprende no solo el título profesional si no también aquellas concesiones que son otorgadas teniendo en cuenta ciertas dignidades personales (sacerdote, monja, pastor) y también los llamados títulos de nobleza.

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14
Q

Fraudes relativos a relaciones personales del autor con terceros:

A

1) Apariencia de comisión: La palabra comisión hace referencia a un mandato, encargo o representación que el autor da a un 3ro. La apariencia de comisión abarca tanto la simulación del encargo como aquella comisión que si bien es real aparece con un significado distinto o de mayor entidad que el verdaderamente acordado.
2) Influencia mentida: La influencia mentida es una influencia inexistente. Si la influencia es real pero el sujeto no la utiliza no se configura esta clase de ardid aunque el hecho podrá encuadrar en el tipo de estafa por el empleo de “cualquier otro ardid o engaño”.
La influencia es el predominio moral o poder que una persona tiene respecto de otra. Aquí el autor hace creer a la víctima que tiene esa autoridad con relación a otras personas de quienes aquella espera obtener algo que desea o es de su interés (venta de humo)

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15
Q

Fraude relativo al abuso de la relación personal del autor con la víctima.

A

Abuso de confianza. La confianza es la seguridad que se tiene en una persona con respecto a la cual se omiten los cuidados o precauciones habituales.
Esta clase de ardid ha dividido la doctrina unos piensan que este tipo de abuso constituirá ardid solo cuando la confianza sea el resultado intencionalmente procurado para abusar de ella, para este sector la confianza preexiste en el sujeto pasivo por otros motivos es decir, que ya ha sido creada sin engaño en la victima.
Para otros autores si es posible abusarse de una confianza preexistente para esta doctrina el autor debe aprovecharse una confianza ya existente en la victima para estafar; la doctrina que se considera correcta es la última, ya que la confianza pudo haber sido creada por el autor o simplemente aprovechada la ya existente para perfeccionar el delito.

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16
Q

Fraudes relativos a la capacidad o actividad económica del autor.

A

Apariencia de bienes, crédito, empresa o negociación: Para que concurra el delito es necesario que la apariencia de
bienes haya sido acompañada de maniobras engañosas; aparentar bienes no es solamente decir que se los tiene sino
también suscitar faltas representaciones acerca de su existencia.

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17
Q

La defraudación puede llevarse a cabo mediante la apariencia de:

A

Bienes: Abarca todas las cosas y derechos que constituyen el patrimonio de una persona
Créditos: Es el respaldo económico que el autor aparenta para obtener la prestación. La estafa de créditos es
entendida como toda alegación de datos o hechos falsos o la utilización de documentos incompletos o inexactos que
permitan a su autor aparentar solvencia suficiente para la obtención, prórroga o modificación de un crédito,
configura un supuesto de estafa en la modalidad de apariencia de bienes.
Empresa: Este esta empleado en la norma como sinónimo de organización económica, el sujeto aquí simula la
existencia de una empresa de gran importancia cuando en realidad es de menor categoría
Negociación: debe ser entendida como una operación de contenido económico, aquí el autor finge la existencia de
una operación de contenido económico por medio de la cual obtiene una ventaja indebida de otra persona
perjudicando su patrimonio. Se simula la existencia de una transacción que se está llevando a cabo o se llevó a cabo.
Comisión: Aparenta comisión el que simula cualquier especie de representación de un tercero para realizar un acto
o llevar a cabo un hecho o exhibe una extensión de esa representación distinta de la que realmente se le ha logrado.

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18
Q

defraudación Tipo subjetivo. Culpabilidad.

A

Es un delito doloso y admite solo el dolo directo, por su naturaleza intencional.
Requiere el reconocimiento del carácter perjudicial de la disposición que se pretende del sujeto pasivo y la voluntad de usar ardid o engaño para inducirlo en error a fin de que la realice. El error sobre el carácter perjudica de la disposición puede excluir la culpabilidad.

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19
Q

Estafa defr

Consumación y tentativa.

A

Es un delito material y de resultado, por lo tanto se consuma con perjuicio en el patrimonio de la víctima o de un 3ro aunque ello no implique la obtención de un lucro para el autor. Tratándose de un delito de resultado la tentativa es admisible – Boumpadre -. Para Creus el delito se consuma cuando el sujeto pasivo realiza la disposición patrimonial perjudicial, sin que interese en que ésta se transforme en beneficio para el autor o para un tercero. La tentativa comienza con el despliegue del procedimiento ardidoso o engañador para lograr del sujeto pasivo la disposición patrimonial perjudicial.
Cuando, en el caso concreto, el medio es del todo inidóneo para inducir en error al sujeto pasivo podríamos encontrarnos con una tentativa de delito imposible, lo cual es distinto de querer estafar a un sujeto que no puede realizar disposición patrimonial perjudicial perseguida por el agente, entonces se da un caso de delito putativo.

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20
Q

Tipos especiales de estafa/defraudaciones. Art. 173.

A

Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casis especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:
1) Estafa en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas: El art 173 del CP establece que es un caso de defraudación especial en su inciso 1: “El que defraudare a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio”

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21
Q

Tipos especiales de estafa/defraudaciones. Art. 173.
Ect

A

Acción típica: La acción típica consiste en defraudar a otro en la entrega de una cosa en virtud de un contrato o de un título obligatorio, esta clase de defraudación exige que la víctima abone un precio por una cosa en la creencia de que lo que adquiere responde a las verdaderas características que el autor le informó respecto de esa cosa, esta defraudación supone siempre que la cosa entregada sea menor en sustancia calidad o cantidad respecto de la cosa
que se debió entregar, esto es lo que permite determinar el perjuicio patrimonial.
El perjuicio se determina por la diferencia en menos entre lo que se entrega en verdad y lo que se debía entregar: el valor de lo que se entrega debe ser inferior al valor realmente debido, ya sea porque la sustancia es distinta, la calidad diferente, o porque la cantidad de lo entregado, en número, peso o medida, no es la debida.
De esta manera el ardid que despliega el autor debe recaer sobre la sustancia de una cosa, sobre su naturaleza o esencia; sobre su calidad, que es el modo de ser mejor o peor, o bien el conjunto de propiedades inherentes a una cosa que la caracterizan frente a otras por su misma especie; o sobre su cantidad, que hace referencia al número, peso o medida.
La figura requiere que la entrega de la cosa se haga en virtud de un contrato o de un título obligatorio, tratándose de
un negocio jurídico válido y de carácter oneroso, los gratuitos no pueden provocar el perjuicio patrimonial requerido
típicamente, ya que no implican contraprestación alguna.
Tipo subjetivo: Se trata de un delito doloso de dolo directo.
Consumación y tentativa: Se consuma con la entrega de la cosa y el cumplimiento de la prestación siempre que dicha entrega haya causado un perjuicio económico en el patrimonio del sujeto pasivo. Tratándose de un delito de resultado la tentativa es admisible.

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22
Q

Estafa mediante suscripción de documento. El art 173 inciso 3 establece que es un caso de defraudación especial:
Ect

A

“el que defraudare haciendo suscribir con engaño algún documento”
Acción típica: El delito consiste en defraudar a otro mediante un engaño, causándole un perjuicio de naturaleza patrimonial.
El fraude propio de esta especie lo constituye el engaño que induce al error al sujeto pasivo sobre el carácter del documento o su contenido, y por lo tanto, sobre su trascendencia en el orden patrimonial.
Objeto del delito. El objeto es “algún documento”, puede ser público o privado, pero siempre tiene que tratarse de un documento cuyo contenido implique un daño patrimonial o plantee la posibilidad de causarlo.
Tipo subjetivo: Es un delito doloso y solo admite el dolo directo.
Consumación y tentativa: La consumación se produce con el perjuicio patrimonial, la tentativa es admisible.
Cuando en virtud de la existencia del documento mismo se produzca el perjuicio patrimonial, como pasará en los casos en que el documento que se hace firmar sea liberatorio de una obligación que favorecía al patrimonio, en sí implique la pérdida del bien que se trate, el delito se consuma con la suscripción del documento, y la tentativa se presentará con el despliegue de los medios engañosos para lograr la firma. Cuando el documento faculte al agente o a un tercero para obtener algo del patrimonio que el agente ha tratado de ofender, la consumación ocurrirá cuando se haya obtenido la prestación utilizando el documento suscripto a raíz del engaño; antes de esa circunstancia, aunque se haya conseguido la firma del documento, estaremos ante una tentativa.

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23
Q

Estafa por abuso de firma en blanco: En el inciso 4 art 173 se establece que cometerá defraudación especial:
Ect

A

“el que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de 3ro”.
No queda claro en la doctrina si se trata de una figura de fraude o de una figura de abuso de confianza. Para algunos se trata de una “estafa especializada por la forma particular de fraude”, para otro un delito en que se conjugan ambas formas.
Acción típica: El delito se caracteriza por configurar una estafa cuya particularidad reside en que se lleva a cabo a través del abuso de una firma que ha sido otorgada en blanco. La acción típica sigue siendo como en las demás una conducta defraudatoria abusiva, el abuso implica el uso indebido del mandato dado por el otorgante, es decir, el abuso solo es posible si el texto escrito en el documento causa un perjuicio patrimonial. El delito requiere la preexistencia de una firma en blanco en poder del agente. Para que se trate de una firma en blanco en el sentido de
la ley, el suscriptor tiene que haber tenido la voluntad de obligarse, otorgando un mandato al tenedor del pliego para que extienda en él un documento o complete el parcialmente extendido.
Además se requiere que el pliego firmado en blanco, o con blancos que pueden llenarse con efectos patrimoniales,haya sido dado por el firmante, o por un tercero autorizado, al agente; tiene que tratarse de una entrega legítima; cuando el agente ha usurpado ilícitamente el poder sobre el pliego firmado en blanco o el documento parcialmente extendido en blanco o por cualquier otra causa lo tiene sin que le haya sido entregado en la forma antedicha.
El agente abusa cuando extiende con la firma en blanco algún documento distinto de aquel para el cual se le había otorgado el pertinente mandato, o completa el parcialmente extendido con cláusulas distintas de las que sabía que había dispuesto incluir el firmante.

Tipo subjetivo: Es un delito doloso de dolo directo.
Consumación y tentativa: Se consuma en el momento del perjuicio patrimonial producido en la propiedad del firmante o de un tercero. La tentativa es admisible

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24
Q

Frustración de los derechos originados en una tenencia acordada. Hurto impropio. El art 173 en su inciso 5 establece que será penado:

A

“el dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder con perjuicio del mismo o de tercero”.
La Tenencia de la cosa. Es un presupuesto del delito que la cosa la tenga un tercero por un título legítimo. La cosa de cuya tenencia se priva debe estar actualmente en poder del ofendido; no basta el derecho de él a tenerla si no ha entrado en esa tenencia. El título puede originarse en un convenio de partes, en un acto de autoridad (embargo y depósito en poder del embargante) o en el ejercicio de un derecho (derecho de retención); tratarse de un acto oneroso o gratuito, ya que el perjuicio defraudatorio no se constituye por una disposición patrimonial del actual tenedor, sino en la frustración del derecho que está ejerciendo.
Acción típica: El delito consiste en sustraer una cosa mueble propia que se encuentra legítimamente en poder de un tercero. La doctrina le había dado a la expresión “sustraer”, considerando abarcados por ella no sólo conductas de apoderamiento mediante el cual se quitase la cosa de la tenencia legítima del sujeto pasivo, sea para desplazarla a una distinta esfera de tenencia, sea para colocarla fuera de aquella. Sujeto pasivo en este delito es quien tiene legítimamente en su poder la cosa sustraída y el autor es el que tiene la condición de dueño de la cosa. En este delito el sujeto pasivo no entrega voluntariamente la cosa sino que le es sustraída por el autor sin su consentimiento.
Objeto del delito. Es una cosa mueble.
Tipo subjetivo: Es un delito doloso y admite el dolo directo, exige el conocimiento de la legitimidad de la tenencia ejercida por el sujeto pasivo y de su subsistencia en el momento de la acción y la voluntad de privar a aquél de la cosa, sustituyéndola.
Consumación y tentativa: Se consuma cuando el autor sustrae la cosa al sujeto pasivo que la tiene legítimamente en su poder. La tentativa es admisible, ya que cualquiera de las acciones posibles son susceptibles de realizarse mediante distintas etapas ejecutivas antes de llegar a la consumación.

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25
Q

Estafa mediante el otorgamiento de un contrato simulado o falso recibo: El art 173 en su inciso 6 pena a quien

Ect

A

“otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado o falsos recibos”
Acción típica: El delito consiste en otorgar un contrato simulado o un falso recibo en perjuicio de otro. Se trata de un caso en el que dos personas fingen un acto (contrato o recibo) para perjudicar a otra. Un contrato es simulado cuando aparenta un acto jurídico que no es real o verdadero, y un recibo es falso cuando contiene una constancia de la entrega de algo que no responde a la realidad.
El acto simulado solo tiene relevancia penal cuando perjudica a otra persona es decir cuando la perjudica en su patrimonio, también se exige que para que se produzca perjuicio es necesario que al menos uno de los otorgantes del contrato simulado o dador del recibo falso tenga una relación jurídica con el sujeto pasivo que permita que el engaño pueda perjudicarlo.
El falso recibe también es un caso de simulación, se entiende por tal toda constancia que acredite un pago, cualquiera que sea la forma que adopte. El recibe es falso tanto cuando se refiere a un pago no realizado, o no realizado en la cantidad que se expresa, como cuando se dice efectuado por persona distinta o a persona distinta de las que intervinieron realmente o en fecha distinta de la que se hace constar.
El perjuicio debe tener origen en la simulación misma.
Codelincuencia. El carácter de la acción indica la exigencia de una codelincuencia en la figura, todos los otorgantes del contrato tiene que actuar con la culpabilidad típica y todos son autores, todos los que otorgue o admitan el recibo falso deben obrar con dolo y adquiere carácter de autores.
Tipo subjetivo: es un delito doloso y solo admite el dolo directo. Requiere la dirección de la voluntad al otorgamiento del caso simulado para perjudicar engañosamente con él.
Consumación y tentativa: Se consuma en el momento del perjuicio, es decir, en el momento del otorgamiento del contrato o falso recibo. La tentativa es admisible.

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26
Q

Estafa mediante sustitución, ocultación o mutilación del documento: El art 173 inciso 8 Ect

A

del código penal establece que será penado: “el que cometiere defraudación sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante”
Acción típica: El delito consiste en defraudar a otro sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante.
La dinámica del tipo permite que pueda cometerse por acción (sustitución o mutilación) o por omisión (ocultamiento).
Sustituye el que cambia la prueba por otra de distinto sentido o significación; mutila el que destruye parcialmente la prueba existente, variando de ese modo su sentido o significación; oculta el que hace desaparecer, impidiendo su utilización en el momento oportuno, los instrumento que acreditan una determinada circunstancia o incumple con la obligación de presentarlos cuando la ley, la convención, o un hecho precedente suyo se la impone, en este último caso tenemos un supuesto de comisión por omisión.
Objetos del delito. Los objetos pueden ser procesos, la prueba que constituye u obra en un expediente judicial;
expediente, es decir, la prueba obrante en actuación labradas por la autoridad pública no judicial o documentos. La ley requiere que se trate de instrumentos importantes, estando de acuerdo la doctrina en que esa calidad se refiere a que aquéllos tengan un significado patrimonial, de modo que puedan producir efectos de ese carácter.
Tipo subjetivo: el delito es doloso de dolo directo.
Consumación y tentativa: Se consuma con la producción del perjuicio que deriva de las conductas típicas lesivas. El delito es material, su realización sin que se haya llegado a producir la disposición patrimonial perjudicial, admite la tentativa.
Aspecto subjetivo de la acción. La finalidad implícitamente reclamada por la ley es la de inducir en error a una persona, que puede ser titular del patrimonio o un tercero con facultades para disponer de aquél, con el objetivo de que se haga la disposición perjudicante o se deje de requerir o disponer el beneficio que tiene que corresponder al patrimonio.

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Estelionato: El art 173 dispone en su inciso 9 Ect

A

que será penado “el que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, y el que vendiere, gravare o arrendare como propios bienes ajenos”
Acción típica: El delito puede cometerse de dos maneras: 1- vendiendo o gravando como bienes libres los que estuvieren gravados o embargados y 2- vendiendo o gravando o arrendando como propios bienes ajenos. El engaño en esta forma de estafa reside en invocar una condición relativa al bien como libre o como propio.
Vende, el que con las formalidades exigidas por la ley se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa por un precio, sin importar si se produjo o no la tradición. Grava el que constituye sobre la cosa un derecho real de garantía (hipoteca, prenda, anticresis); pero no lo hace quien sólo constituye una obligación personal sobre la cosa. Arrienda, el que por un precio, concede a otro el uso o goce de una cosa.
Objeto del delito. Los objetos de delito son cosas muebles o inmuebles, que sean litigiosas o estén embargadas o gravadas, o sean ajenas. El bien es litigioso cuando es motivo de un juicio en el que se discute su dominio o su condición; está embargado cuando, por un acto jurisprudencial, ha sido afectado de manera individualizada al pago de un crédito, debe tratarse de un embargo efectivamente trabado; está gravado cuando pesa sobre él un derecho real de garantía.
El fraude debe estar dirigido a inducir en error al sujeto pasivo sobre la condición del bien respecto del cual contrata.
Tipo subjetivo: Es un delito doloso admisible solo con dolo directo. Requiere por parte del agente el conocimiento de la condición en que el bien se encuentra y la voluntad de negociar con él, a fin de recibir la prestación del sujeto pasivo, sin que éste conozca aquella al llevar a cabo el negocio.
Consumación y tentativa: por tratarse de un delito de resultado material se consuma con el perjuicio patrimonial, el perjuicio se da en los casos de venta, en el pago del precio o en la transferencia de su cosa por el sujeto pasivo, ya que el dominio se adquiere sobre un bien del que no se podrá disponer libremente a causa de condición; en el caso del arriendo, cuando se paga el precio, porque el uso o goce de la cosa puede verse restringido en las modalidades de su ejecución o en el tiempo, a raíz de la condición del bien, y en el supuesto del gravamen, cuando se realizó la prestación patrimonial que aquél aseguraba o cuando se lo constituyó. El delito se consuma con la recepción de la prestación por parte del agente; no basta que el sujeto se haya desprendido de aquella en virtud del negocio engañoso, quedando el delito en tentativa, que resulta admisible

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28
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Estafa mediante supuesta remuneración a jueces o empleados: El art 173 inciso 10 pena a quien:
“defraudare con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos”.
Acción típica: Se trata de una estafa cuyo núcleo está en el propósito de defraudar a otro, el engaño aparece en el
momento en que el autor alega fingidamente que debe efectuar una remuneración al juez o al empleado público
para obtener el acto esperado, el ardid aquí seria el pretexto, es decir la afirmación falsa de remuneración. Tiene
que ser una remuneración supuesta, es decir, la que no sólo no es debida sino que el agente no está dispuesto a
entregar y quiere convertir en provecho propio o de un tercero.
Sujetos del delito: Sujeto activo y pasivo pueden ser cualquier persona, pero los destinatarios de la supuesta
remuneración deben ser un juez o un empleado público.
Tipo subjetivo es un delito doloso de dolo directo.
Consumación y tentativa: La consumación requiere la producción de un perjuicio patrimonial, en el momento de la
entrega de la remuneración al autor por parte del sujeto pasivo. La tentativa es admisible.

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29
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Estafa mediante el uso de una tarjeta magnética o de sus datos: El art 173 en su inciso 15
castiga al que “defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito cuando la misma hubiere sido
falsificada, hurtada, robada, adulterada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño o
mediante el uso no autorizado de sus datos aunque lo hiciere por medio de una operación automática”
Acción típica: Hay dos tipos de defraudaciones una es la de defraudar mediante el uso de una tarjeta de compra
débito o crédito en las condiciones enumeradas en el inciso 15 y la otra es la del uso no autorizado de sus datos.
Se usa una tarjeta de tales características cuando se la emplea para defraudar, tanto en una relación de persona a
persona como una relación entre una persona física y una máquina automática. La diferencia entre una u otra
situación reside en que, cuando la trama del delito se materializa entre personas físicas, el error provocado por el
engaño es el que determina el acto de disposición patrimonial perjudicial, mientras que, cuando el procedimiento
defraudatorio es llevado a cabo mediante una operación automática, desaparece el error como elemento autónomo
del tipo delictivo y adquiere relevancia el resultado perjudicial que se produce como consecuencia del
desplazamiento patrimonial efectuado por la máquina.
Elementos normativos típicos. Tarjeta de compra es aquella que las instituciones comerciales entregan a sus
clientes para realizar compras exclusivas en sus establecimiento comerciales o sucursales; tarjeta de crédito es el
instrumento material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor; tarjeta de débito es aquella que las
instituciones bancarias entregan a sus clientes para que, al efectuar compras o locaciones, los respectivos importes
sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular. El tipo penal, requiere que el
autor use para defraudar una tarjeta de tales características, robada, falsificada, adulterada, hurtada o pérdida o
cuando haya sido obtenida mediante el ardid o engaño del legítimo emisor.
Sujetos del delito: Se trata de un delito de titularidad indiferenciada; sujeto activo puede ser cualquier persona, en
cambio sujeto pasivo solo puede ser el titular de la tarjeta de crédito que es el portador del interés perjudicado por
el delito, comprende también al propietario del comercio adherido al sistema de tarjetas de crédito.
Tipo subjetivo: El delito es doloso de dolo directo, comprensivo del conocimiento de que se está usando una tarjeta
falsificada, adulterada, robada, perdida u obtenida por medio de ardid o engaño del legítimo emisor, o de los datos
contenidos en ella, y la voluntad de realizar la defraudación.
Consumación y tentativa: La consumación coincide con el perjuicio patrimonial tratándose de un delito de resultado
material y la tentativa es admisible.

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Estafa informática: En el inciso 16 del artículo 173 se castiga al que: “defraudare a otro mediante cualquier
técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión
de datos”
Esta nueva modalidad delictiva es una figura especializada por el medio empleado.
Acción típica: Consiste en defraudar a otro mediante el empleo de técnicas de manipulación informática en perjuicio
de un tercero. La diferencia con la estafa clásica reside en que el engaño y el error son reemplazados por el empleo
de cualquier técnica de manipulación informática.
Medios típicos. El tipo exige, como medio comisivo, el empleo de una técnica de manipulación informativa, esto es,
cualquier modificación del resultado de un proceso automatizado de datos, sea que se produzca a través de la
introducción de nuevos datos o de la alteración de los existentes en el computador, en cualquiera de las fases de su
procesamiento o tratamiento informático. La transferencia electrónica no consentida de fondos mediante una
manipulación informático en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio del titular del patrimonio lesionado,
implica la estafa que estamos analizando.
Sujetos: Sujeto activo puede ser cualquier persona, en cambio sujeto pasivo es el titular del patrimonio perjudicado
por la acción delictiva.
Tipo subjetivo: Se trata de un delito doloso de dolo directo.
Consumación y tentativa: La consumación coincide con el momento del perjuicio patrimonial que resulta de la
maniobra informática. La tentativa es admisible.

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Tipos especiales de abuso de confianza.
1) Retención indebida: El art 173 inciso 2 establece: “el que con perjuicio de otro se negare a restituir o no
restituyere a su debido tiempo dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito
comisión administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver ”.
2) Tenencia de objetos. Es presupuesto del delito que el autor tenga los objetos bajo su poder o custodia, es
indispensable que esa tenencia se le haya transferido con implicancias jurídicas o como mero poder de hecho, pero
siempre tiene que tratarse de una tenencia que se ejerza automáticamente respecto de que ejercía quien ha
entregado la cosa..
El poder adquirido por el agente sobre la cosa tiene que ser un poder no usurpado, engendrándose en el
otorgamiento que de él ha hecho el anterior titular de la tenencia, en virtud de un negocio jurídico. La ley requiere la
existencia de un título por el cual se haya hecho la transferencia (público o privado), que produzca la obligación de
devolver o entregar por parte del agente, constituyéndolo en una tenencia temporal.
Acción típica: Hay dos acciones típicas: 1- negarse a restituir o 2- no restituir en su debido tiempo.

Negarse a restituir importa la omisión de realizar el acto debido con la cosa, contenido en la obligación de
entregársela a un tercero distinto de aquél que la había entregado al agente. No restituirla implica también la
omisión del cumplimiento de una obligación creada por el título, que en este caso se traduce en la devolución de la
cosa a quien se la entregara al agente en cumplimiento de aquél. Estas dos acciones se refieren a la omisión del
cumplimiento de esas obligaciones en su debido tiempo, es decir, al tiempo fijado expresamente en el título mismo,
o en su defecto, al tiempo determinado según los principios generales del derecho civil.
Teoría de la apropiación. Parte de que la materialidad del delito reside en la apropiación de la cosa. El delito se
reduce a un acto de disposición cumplido sobre la cosa, como si esta fuese propia. Apropiarse de una cosa es
establecer sobre ella relaciones equivalentes o análogas a las del propietario, sin la intención de devolverla.
Objetos del delito. Son cosas muebles, dinero o valores ajenos (efectos). Quedan fuera los inmuebles, cuya no
restitución o apropiación pueden constituir delito de usurpación.
Sujetos: Solo puede ser sujeto activo quien recibe la cosa mueble ajena en virtud de un título que obliga a entregar o
devolver y sujeto pasivo solo puede ser el propietario de la cosa.
El ánimo de beneficio. Es indispensable el ánimo de beneficiar a un tercero o a sí mismo con la acción abusiva.
Tipo subjetivo: Se trata de un delito doloso de dolo directo.
Consumación y tentativa: El delito se consuma al producir el perjuicio ajeno. La tentativa no parece admisible.

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Administración fraudulenta: El inciso 7 del artículo 173 establece “el que por disposición de la ley, de la
autoridad o por un acto jurídico tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses
pecuniarios ajenos y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando
sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de estos”
Sujetos: Sujeto activo solo puede ser la persona que tiene a su cargo el manejo la administración o el cuidado de
bienes e intereses pecuniarios ajenos, sujeto pasivo puede ser una persona física o jurídica cuyo patrimonio está a
cargo del autor. La calidad de autor solo se adquiere por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico,
que son las fuentes de donde provienen las facultades de administración.
Acción típica: La acción típica consiste en perjudicar de una forma pecuniaria el patrimonio de la víctima que tiene a
su cargo, violando los deberes que se originan en el ejercicio del poder que ejerce el agente.
Se advierte que es presupuesto del delito que el agente ejerza un poder sobre los bienes o intereses de otro, por
disposición de la ley, de una autoridad o por cualquier otro acto jurídico.
El abuso defraudatorio exige que el autor se exceda, extralimite en el ejercicio del cargo encomendado, de modo
que comprometa los intereses confiados más allá de lo normal, necesario y tolerable en relación con el movimiento
económico-financiero de su gestión. El autor obra violando sus deberes, apartándose intencionalmente de ellos para
obtener un lucro indebido o para causar daño.
El deber de infidelidad constituye una obligación que se manifiesta en el marco de la relación interna entre quien
tiene a su cargo la tutela de los bienes ajenos y el titular del patrimonio. Para que se cumpla la acción que quebranta
la fidelidad es suficiente que el autor haya asumido el deber de cuidado de lo ajeno. La infidelidad es residual, obra
como complemento del abuso para los casos que no tiene cabida en él.
Ley, en este supuesto es el derecho positivo el que confiere el cargo de administrador de bienes e intereses
pecuniarios ajenos.
Autoridad, comprende el caso de aquello individuos a quienes una autoridad perteneciente a cualquiera de los tres
poderes del Estado, nacional, provincial o municipal, les ha encomendado la función de administrar bienes ajenos
que no pertenezcan al fisco.
Acto jurídico. En estos casos, las facultades de administración provienen de un negocio o acto jurídico que puede
revestir las más variadas formas (mandatarios, apoderados, comisionistas, etc.)
El sujeto activo debe tener a su cardo, debe habérsele encomendado o confiado pertenencias de otro. Esta facultad
del autor de tener a cargo se determina a través de tres modalidades, por medio del MANEJO de los bienes e
intereses, el uso o la utilización de ellos; ADMINISTRACIÓN, que implica la facultad de disposición o el cuidado de tales bienes, que tiene quien, sin poder disponer autónomamente de ellos, está encargado de su vigilancia,
conservación y aplicación. Tales actividades pueden ejercerse sobre bienes o intereses, total o parcialmente ajenos.
Perjuicio. El tipo penal requiere la causación de un perjuicio a los intereses patrimoniales confiados. El perjuicio de
los intereses patrimoniales ajenos debe ser real, concreto y efectivo y de contenido económico.
Elemento subjetivo. El tipo contiene un elemento subjetivo que asume una doble dirección: la acción que perjudica y
obliga abusivamente tiene que haber sido encarada por el autor para lograr un lucro indebido para él o para un
tercero, o sea para convertir en su provecho en el de un tercero el perjuicio patrimonial, o para que dicho perjuicio
le reporte otro provecho de carácter económico; o para que el crédito constituido por la obligación abusiva entre en
su patrimonio o en el de un tercero u obtener cualquier otra ventaja relacionada con aquélla. También admite la ley,
que la actividad haya sido emprendida para dañar el patrimonio, o sea, para disminuirlo sin voluntad de convertir
directa o indirectamente el perjuicio, en beneficio del agente o tercero.
Tipo subjetivo: es un delito doloso que admite solo dolo directo. No es admisible el dolo eventual.
Consumación y tentativa: Se consuma con la producción del perjuicio en el patrimonio del sujeto pasivo,
independientemente de que se traduzca en un beneficio para el agente o un tercero. En consecuencia, si el perjuicio
no ha llegado a producirse, el acto violatorio de los deberes perpetrado por el agente, con las finalidades típicas,
podrá constituir tentativa. La tentativa parece admisible.
El agente obliga abusivamente al titular del patrimonio cuando erige créditos en favor de terceros, contra ese
patrimonio, que están justificados, por no ser ni necesarios ni útiles para su gestión. Aquí la consumación no recaba
el perjuicio efectivo por medio de la atención de la obligación a cargo del patrimonio: basta con que se lo haya
obligado, es decir, con que se haya hecho nacer la posibilidad del perjuicio que puede materializarse en el pago
correspondiente

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Desbaratamiento de derechos acordados: El articulo 173 en su inciso 11 establece: “el que tornare
imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento en las condiciones pactadas de una
obligación referente al mismo sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien aunque no importe
enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo siempre que el derecho o la obligación
hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía”
Presupuesto del delito: Se exige como presupuesto la existencia de una relación jurídica entre el autor y la víctima,
esta relación debe ser de carácter oneroso y legitima. Un negocio jurídico en virtual del cual el agente haya otorgado
a otro un “un derecho sobre un bien o haya pactado sobre el mismo una obligación de carácter personal”. El
derecho a que se refiere el tipo es cualquier derecho real, sobre un bien mueble o inmueble, resultando indiferente
que se encuentre en poder del sujeto pasivo o del agente (siempre que el primero sea ya el titular del derecho, por
el perfeccionamiento formal del negocio). La obligación personal se refiere a un bien de la naturales dictada
anteriormente, en principio, solo quedan comprendidas las obligaciones de dar. El delito requiere que el precio
acordado por la concesión del derecho o la asunción de la obligación haya sido pagado en su totalidad en la medida
pactada hasta el momento en que el agente realiza la acción típica, o la garantía ya se encuentre constituida.
El perjuicio se determina en el hecho de que el sujeto pasivo ve frustrado el derecho sobre el bien al no poder
ejercerlo o al no poder hacerlo con la libertad y certidumbre propias del modo en que lo adquirió, o al ver
disminuida la medida o la efectividad de la garantía constituida por el bien, o al no poder exigir normalmente del
agente el cumplimiento de la obligación sobre el mismo bien en las condiciones que se pactaron con miras a las
cuales pagó o comenzó a pagar. La frustración consiste en tornarlo imposible, cuando el derecho real tiene que
dejarse de ejercer; incierto, cuando su existencia se torna jurídicamente dudosa; o litigioso, cuando la continuación
del ejercicio del derecho queda supeditada a un litigio jurisdiccional con un tercero.
Medios. Los medios por los cuales el autor puede producir eso resultados son actos jurídicos, mediante la
enajenación de la cosa o cualquier otro que otorgue derecho a un tercero sobre ella, pero tiene que tratarse de un
acto real; o hechos, los hechos pueden ser los de remover, es decir, quitar el bien del lugar donde se encontraba,
retenerlo, negando su entrega para que el sujeto pasivo no ejerza o continúe ejerciendo el derecho gozando de la garantía constituidos sobre el bien, u ocultarlo, hacerlo desaparecer para que no se puede ejercer el derecho o
lograr el cumplimiento forzado de la obligación, y dañarlo, menoscabarlo en su integridad o en sus posibilidades de
utilización normal.
Acción típica. Consiste en tornar imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento en las
condiciones pactadas, de una obligación referente a él.
La expresión tornar, hace referencia a mudar o transformar un derecho de situación, estado o relación. Tornar
imposible, consiste en crear la imposibilidad de que se pueda cumplir, ejecutar, perfeccionar, llevar a cabo, el
derecho acordado (ej. Alquilar un inmueble libre de ocupantes, y luego entregárselo a un tercero para que lo ocupe).
Tornar incierto es crear incertidumbre sobre lo pactado originariamente (no colocar a disposición del juez el bien
prendado, hacer irreconocible o difícil de ubicar el bien, desfigurándolo mediante su remoción, ocultamiento o
daño).
Sujetos del delito: Sujeto activo puede ser cualquier persona, sujeto pasivo es el acreedor de la obligación
Tipo subjetivo: Es un delito doloso de dolo directo.
Consumación y tentativa: Se consuma cuando el derecho acordado se ha tornado imposible incierto o litigioso a
través de cualquiera de los medios. La tentativa parece admisible, según Boumpadre, sin embargo, Creus y Núñez,
sostienen que no es admisible, puesto que la realización de esas acciones le es inherente la frustración del derecho o
la garantía.

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Tipos agregados por la LEY 24441. Estas nuevas figuras agregadas como inc. 12, 13 y 14, han sido
estructuradas en el marco del esquema general que el legislador ha escogido como modelo regulador de las
defraudaciones, como tipos específicos de abusos de confianza y no como formas de estafa. Los nuevos delitos
reúnen estas características de los abusos de confianza, por cuanto, en todos los casos, exigen como presupuesto
una relación jurídica inicial lícita entre las partes

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Defraudación de derechos. El art. 173 en su inc. 12, establece: “el titular fiduciario, administrador de fondos
comunes de inversión o el dado de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere,
gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los contratantes”.
Los sujetos activos pueden ser sólo el titular fiduciario, administrador de fondos comunes de inversión y el dado de
un contrato de leasing. Sujetos pasivos son el fiduciante o fideicomitente, el beneficiario o el fideicomisario; los
inversionistas de un fondo común de inversión y el tomador de un contrato de leasing.

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36
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*El delito del titular fiduciario. El art. 1° de la ley 24441, establece que existe contrato de fideicomiso cuando
una persona (fiduciante), transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se
obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficio), y a transmitirla al cumplimiento a un
plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.
*El fiduciario, puede disponer de los mismos y gravarlos, llevar a cabo cualquier tipo de operación financiera o
económica, que no resulte perjudicial para los derechos de los contratantes. La materialidad del delito consiste en
disponer, gravar o perjudicar los bienes recibidos en fideicomiso. Pueden ser bienes muebles e inmuebles,
abarcando los bienes u objetos inmateriales susceptibles de valor (títulos valores). Se requiere un elemento
subjetivo especial, respecto de la culpabilidad, el fiduciario debe obrar en provecho propio o de un tercero, y el
beneficio perseguido debe ser de contenido económico. Es un delito de resultado material, que se consuma cuando
se causa el perjuicio patrimonial a los contratantes.
*Delito del administrador del fondo común de inversión. El mismo está previsto en la ley 24.083,
definiendo el FCI como el patrimonio integrado por valores inmobiliarios con oferta pública, metales preciosos,
divisas, derechos y obligaciones derivadas de operación de futuro y opciones, instrumentos emitidos por entidades
financieras autorizadas por el BCRA, y dinero, pertenecientes a diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotas partes cartulares o escriturales.
Sujeto activo, es el administrador del FCI, que es quien tiene a cargo la administración y representación de la
sociedad. Los sujetos pasivos son los beneficiarios o co-propietarios indivisos. La conducta prohibida es la misma que
para el delito del titular fiduciario.
*El delito del dador de un contrato de leasing. Se trata de una contrato de locación de cosas al que se
agrega una opción de compra a ejercer por el tomador (art. 1226 CCCN), leasing financiero). El leasing operativos, es
aquel que en el que se celebran contratos los fabricantes e importadores de cosas muebles destinadas al
equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias o actividades profesionales que el
tomador utilice exclusivamente con esa finalidad.
Los sujetos activos pueden ser, una entidad financiera o una sociedad (financiero), o un fabricante e importadores
(operativo). Sujeto pasivo el tomador del contrato. El objeto del delito con cosas muebles individualizadas.

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37
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Ejecución perjudicial de hipoteca y omisión de recaudos legales. El art. 173 dispone en su inc. 13: “el que
encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a
sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos
establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial”

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38
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Ejecución prejudicial de hipoteca. El delito consiste en “ejecutar extrajudicialmente” un inmueble, afectado a
garantía hipotecaria, a sabiendas de que el deudor no se encuentra en mora con respecto al pago de su obligación.
La misma equivale a un procedimiento sin la intervención judicial, que se inicia recién con la presentación del
acreedor ante el juez y al solo efecto de que se proceda a la verificación del inmueble, previa intimación al deudor
para que en un plazo determinado haga efectivo el pago bajo apercibimiento de procederse al remate público del
bien por vía extrajudicial.
El sujeto pasivo es el titular del crédito hipotecario, pues es a quien la ley autoriza a ejecutar extrajudicialmente un
inmueble. Por lo tanto, se trata de un delito especial propio, sólo puede ser cometido por un sujeto que reúna lo
requerido por la norma. Sujeto pasivo, el deudor de la obligación hipotecaria.
Admisible el dolo directo, con exclusión del dolo eventual (“a sabiendas”).

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39
Q
A

Omisión de recaudos legales. El delito consiste en “omitir el cumplimiento de los recaudos establecidos
legalmente para la subasta pública del inmueble”. Los recaudos deben cumplirse por parte del acreedor hipotecario,
sujeto activo del delito, e incluyen:
*Verificación del inmueble.
*La venta debe ser extrajudicial, en remate público.
*La publicidad de la subasta.
*Las condiciones de venta del bien a subastar.
*La notificación fehaciente del deudor de la fecha de subasta.
El delito presupone una ejecución hipotecaria extrajudicial en curso, promovida por el acreedor hipotecario de
acuerdo con las pautas establecidas en la ley, siendo suficiente para su perfección que no se haya cumplido a la hora
de realizarla.
Se trata de un delito de simple omisión, de peligro, que se consuma con el incumplimiento de los recaudos exigidos
por la ley para la realización de la subasta. El tipo subjetivos no se agota en el dolo, sino que la norma exige al autor
que haya obrado maliciosamente, que haya tenido mala fe en su accionar, con el fin de perjudicar económicamente
al deudor u obtener algún provecho patrimonial injusto.
Es un delito de consumación anticipada, lo que se trata de evitar es que se lleve a cabo el remate del inmueble
hipotecado al margen de las exigencias legales. Es un delito de pura actividad, la subasta del inmueble es una
consecuencia extra típica que deberá ser tenida en cuenta sólo a los fines de la mensuración de la pena.

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40
Q
A

Omisión de consignación de pago en letras hipotecarias. El inc. 14 dispone “el tenedor de letras
hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos”.

41
Q
A

La letra hipotecaria puede emitirse con o sin cupones, según cuál haya sido el tipo de vencimiento del servicio de
intereses convenido. En el caso de la letra con cupones, el portador de la letra, al recibir el pago por parte del
deudor, debe hacerle entrega del cupón correspondiente. El pago se acredita con la tenencia del cupón, en el caso
de letras sin cupones, el pago debe ser inscripto en la letra. Cuando el deudor efectúa un pago parcial tiene derecho
a que ese pago sea inscripto en el mismo cuerpo del título o en su prolongación.
El delito consiste en omitir consignar en el título los pagos recibidos. La infracción sólo es concebible en los casos de
letras hipotecarias sin cupones, ya que es únicamente en estos casos cuando el acreedor tiene la obligación de
inscribir los pagos en el cuerpo de la letra, así como el deudor tiene derecho a reclamar que estos pagos sean
consignados de ese modo.
Sujeto activos es el tenedor de la letra, sujeto pasivo el deudor de la obligación, que puede ser el propio emisor de la
letra o el endosatario si fuese transmitida por endoso nominativo.
La infracción es dolosa, de dolo directo. Se trata de un delito de resultado material que exige el perjuicio económico
del sujeto pasivo

42
Q
A

Estafas agravadas.
Estafa de seguros. El artículo 174 del CP en su inciso 1 establece que sufrirá pena de prisión dos a seis años el
que “para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador
de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete
estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa”
Presupuesto del delito: seguro, préstamo a la gruesa. El contrato de seguro existe cuando una persona se ha
obligado mediante una prima o cotización a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento
previsto. El préstamo a la gruesa es el contrato por el cual una persona (dador) presta a otra, cierta cantidad sobre
objetos expuesto a riesgos marítimos, bajo la condición de que, pereciendo esos objetos, devuelva el tomador la
suma con un premio estipulado.
Se trata de una hipótesis en la cual la acción material, es decir, el incendio o destrucción coincide con la
consumación típica.
Las acciones típicas se caracterizan por que tienen una dirección subjetiva especial y su ausencia desplaza el hecho
a los tipos de incendio o daño, este elemento subjetivo reside en la frase para procurarse a sí mismo o procurar a
otro un provecho ilegal, las conductas sin ese propósito especial son impunes en el tipo. Cualquier otro tiempo de
acción que se lleve a cabo para cobrar indebidamente un seguro podrá encuadrarse en la figura genérica de estafa.
El incendio o la destrucción pueden importar la pérdida parcial o total del bien; en el primer caso es suficiente con
que alcance a constituir el daño indemnizable o la circunstancia que, según el contrato de préstamo a la gruesa, hace
improcedente el reclamo de la devolución de la suma prestada o el pago del premio estipulado.
Aspecto subjetivo. Las acciones de incendiar o destruir tiene que ser realizadas por el agente para procurar para sí o
para otro un provecho ilegal, este provecho está constituido por el pago de la indemnización por el asegurador o el
impedimento de reclamo del préstamos o de su premio, ambas cosas por el dador del préstamo a la gruesa.
Provecho significa aquí cobre indebido o la indebida no devolución.
Consumación y tentativa. Se consuma con la realización de las acciones de incendiar o destruir con la finalidad
típica. En el caso del seguro, la consumación típica se da antes de que aquel se haga efectivo mediante el pago de la
indemnización, se perfecciona con la acción destructiva; no ocurre lo mismo en el otro supuesto, donde la
prestación ya ha sido hecha por el sujeto pasivo antes del incendio o destrucción, con lo cual el perjuicio se hace
efectivo de manera real. Es posible la tentativa en ambos supuestos.

Sujetos. Autor puede ser el beneficiario del seguro p del préstamo o un tercero que procure el provecho de aquél.
Sujeto pasivo es el asegurador o el dador del préstamo a la gruesa, ya sea el que originalmente contrató o el que se
ha transformado en titular de las obligaciones y derechos por cesión posterior de ellos.

43
Q
A

Culpabilidad. Tipo subjetivo. Compatible con el dolo directo.
Explotación de incapaces: El inciso 2 del artículo 174 establece: “el que abusare de las necesidades, pasiones o
inexperiencia de un menor o un incapaz declarado o no declarado tal para hacerle firmar un documento que importe
cualquier efecto jurídico en daño de él o de otro aunque el acto sea civilmente nulo”

44
Q
A

Acción Típica. Abuso de la situación. Se refiere al aprovechamiento, por parte del agente, de las necesidades,
pasiones o inexperiencia del menor o incapaz con la finalidad de lograr el resultado típico. Abusa el que explota de
esas manifestaciones del ánimo o este menor grado de conocimientos del sujeto pasivo; no basta que esas
circunstancias hayan servido en provecho del autor; es necesario que éste se haya propuesto aprovecharlas.
Se entiende por necesidad, todo interés o inclinación pronunciada del ánimo como manifestación de la edad o
incapacidad. Pasiones son los afectos o apetitos que la inmadurez o la inexperiencia no permiten dominar como lo
haría una persona sin esas limitaciones. Inexperiencia es la falta de conocimiento, generalmente de índole práctica,
sobre un negocio o una actividad, derivada de las escasas oportunidades para realizarlos que ha tenido el menor o
incapaz.
Sujetos del delito: sujeto activo puede ser cualquier persona, sujeto pasivo solo puede ser un menor o un incapaz
declarado o no como tal. Menor es el que no alcanzó la edad fijada por la ley civil; incapaz, en el sentido de la ley
pena, todo el que por circunstancias permanentes o transitorias, en el momento del hecho se encuentra afectado
por disminuciones de su inteligencia, voluntad o juicio, que lo priven del discernimiento. No incluyen quienes cuyas
capacidades estén determinadas exclusivamente en la imposibilidad de hecho de realizar los actos civiles.

45
Q
A

El abuso de las deficiencias tiene que ir enderezado a lograr que él firme un documento que importe cualquier
efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo. El efecto jurídico del documento que el
sujeto pasivo ha de firmar tiene que ser de carácter patrimonial, de otro modo no habría agravio a la propiedad. Ese
efecto jurídico debe surgir del mismo documento o poder surgir de él.
El hecho es punible aunque el acto sea civilmente nulo, la ley se refiere a cualquier nulidad del documento, aun la
que se motive en causas que no respondan a la incapacidad civil de los otorgantes.
Tipo subjetivo: se trata de un delito doloso de dolo directo, es suficiente el conocimiento por el agente y la voluntad
de abusar de los defectos propios de las situaciones para lograr la firma del menor o incapaz en el documento con
efectos patrimoniales dañosos.
Consumación y tentativa: se consuma con la firma del documento, resultando suficiente el peligro potencial que
nace en ese momento para el patrimonio de aquél o de un tercero, sin que sea necesario que el daño se haya
concretado efectivamente. El delito inferido no agrava el hecho, ni el ilícito desaparece por la ratificación posterior
del firmante, ya en pleno uso de su capacidad civil ni por el desistimiento del agente a la reclamación que puede
motivar el documento. La tentativa es admisible, que puede estar constituida por los actos de abuso tendientes al
logro de la firma, sin que esta haya llegado a imprimirse en el documento.

46
Q
A

Estafa mediante el uso de pesas o medidas falsas. El inciso 3 del artículo 174 establece: “el que defraudare
usando de pesas o medidas falsas”

47
Q
A

El delito importa una defraudación en perjuicio de otro es decir, la causación de un perjuicio patrimonial mediante
fraude. El fraude en este tipo consiste en engañar al sujeto pasivo mediante el uso de pesas o medidas falsas, son
falsas porque están adulteradas en su peso o medida y deben ser usadas con conocimiento de esa adulteración.

La norma no castiga el simple uso de estas, el tipo exige una defraudación es decir, un obrar engañoso tendiente a
suscitar un error en la victima y del cual deriva un perjuicio de contenido económico.
El delito es doloso y se consuma con la producción del perjuicio patrimonial efectivo, ocurre cuando lo pesado o
medido por el sujeto pasivo entrega la contraprestación correspondiente, o cuando, habiendo entregado ya esa
contraprestación recibe lo inexactamente pesado o medido, que resulta con diferencia en menos de aquello que
creyó entregar en virtud de la falsedad de la pesa o medida. Antes de esos momentos, si la pesa o medida falsa ha
sido ya utilizada con la finalidad típica, sin que el sujeto pasivo entregue la contraprestación o las cosas, el hecho
permanece en grado de tentativa.
Como el daño patrimonial se establece en la diferencia entre lo que la víctima cree recibir o dar, y lo que
efectivamente recibe o da, sólo puede ser autor el que utiliza las pesas o medidas para pesar o medir lo que da, o
para pesar o medir lo que recibe.

48
Q
A

Estafa en los materiales de construcción El inciso 4 del art 174 establece: “el empresario o constructor de
una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere en la ejecución de la obra o en la
entrega de materiales un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o
del estado”.

49
Q
A

Acción típica. La acción está constituida por cualquier acto fraudulento, o sea por cualquier acto de engaño que
puede consistir en no ejecutar la obra en la forma convenida o debida, ocultando la diferencia al sujeto pasivo, o en
no suministrar los materiales de la calidad en la cantidad que se entendió adquirir, sin hacérselo conocer al
adquiriente. Lo primero se da en una ejecución en que el constructor o empresario logra costos menores, en
detrimento del propietario disminuyendo la calidad o cantidad de los materiales o no ejecutando trabajos necesarios
para otorgarle la seguridad debida. Lo segundo se da cuando la calidad o cantidad de los materiales son distintas de
las convenidas, siendo su valor menor que el de los materiales que debieron entregarse.
Calidad del acto de fraude. El acto fraudulento debe ser capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, los
bienes o del estado, lo que pasa cuando crea la posibilidad de que la destrucción total o parcial de las obras cause
daños materiales a bienes o personas indeterminados, o de que las deficiencias de ellas amenacen la seguridad del
Estado en su integridad territorial o soberanía, por resultad adecuadas a las finalidades de resguardo de esa
seguridad.
Resultado típico y la consumación. La creación del peligro es una exigencia típica, sin ser determinante del
momento consumativo, que como en la generalidad de las defraudaciones, es aquel que produce perjuicio
económico, sea con el pago del precio del material o la obra ejecutada, sea con la entrega del material o de la obra
realizada si el precio se ha pagado antes. Cuando el precio no se ha pagado y el material o la obra se han
suministrado o ejecutado fraudulentamente, el delito no supera la tentativa.
Sujetos. Autores del delito son el empresario, el titular de la empresa que ejecuta la obra; el constructor, quien
dirige técnicamente la construcción de la obra decidiendo sobre los materiales a emplear y los modos de ejecución, y
el vendedor de los materiales. Sujeto pasivo, puede ser el propietario de la obra o el empresario cuando éste haya
sido adquirente de buena fe de los materiales.
Culpabilidad. El dolo requiere el conocimiento de las diferencias de los materiales que se proveen o utilizan respecto
de los convenidos y de las deficiencias en la ejecución de la obra y la voluntad de proveer o utilizar aquéllos o
realizar ésta de ese modo, ocultándolo, o por lo menos, no manifestándoselo al sujeto pasivo, con el fin de
perjudicarlo patrimonialmente

50
Q
A

Fraude a la administración pública. El inciso 5 del artículo 174 del código penal establece: “el que cometiere
fraude en perjuicio de alguna administración pública”

El delito se caracteriza porque el fraude empleado por el autor se dirige a perjudicar el patrimonio de una
administración pública, el tipo legal solo tiene incidencia en el aumento de la pena solo cuando el sujeto pasivo es la
administración pública. Se comete cuando el patrimonio ofendido es la Admin. Pública en cualquiera de sus ramas,
lo cual ocurre cuando la propiedad que él ataca pertenece a una entidad que es persona de derecho público. Puede
cometerse defraudación mediante estafa o abuso de confianza.
Sujeto activo puede ser cualquier persona pero si se trata de un empleado público sufrirá inhabilitación especial
perpetua además de la pena prevista en el segundo párr. De este art. , sujeto pasivo solo puede ser la administración
pública.
El objeto del delito son los bienes de pertenencia de la administración pública y el perjuicio a estos debe ser de
naturaleza patrimonial. El delito se consuma con la lesión al patrimonio del estado.
Es un delito doloso, requiere el conocimiento de la titularidad del patrimonio afectado por la defraudación; si tal
conocimiento no existe, la agravante no funciona y la conducta quedará encuadrada en cualquiera de las figuras
básicas.

51
Q
A

Vaciamiento de empresas. El art 174 en su inciso 6 establece: “el que maliciosamente afectare el normal
desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la
prestación de servicios destruyere, dañare, hiciere desaparecer ocultare o fundamentalmente disminuyere el valor
de materias primas, productos de cualquier naturaleza, maquinas, equipos u otros bienes de capital.”

52
Q
A

El bien jurídico protegido aquí es la propiedad que debe ser entendida como el derecho que tienen los acreedores
de percibir sus legítimas acreencias evaluables económicamente, en relación con el patrimonio de la empresa que ha
sido afectado por las conductas de vaciamiento.
Abuso de confianza. Presupuestos típicos. El delito de vaciamiento de empresas es un tipo de abuso de confianza
que requiere como presupuesto la existencia de una empresa cuyo normal desenvolvimiento se afecta con
posterioridad a su constitución mediante las conductas previstas en el tipo legal. El delito requiere, previamente a la
realización de las conductas típicas, la concurrencia de ciertos presupuestos: la existencia de una empresa u
organización empresarial, que la misma se encuentra desarrollando sus actividades con normalidad y la existencia de
una relación jurídica crediticia constituida de manera válida entre el deudor y el acreedor.
Las acciones típicas consisten en afectar el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial,
industrial, agropecuaria, minera o destinada a la prestación de servicios y destruir y en dañar, hacer desaparecer
ocultar o disminuir el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, maquinas, equipos u otros bienes
de capital. se tratan de conductas que afectan el propio patrimonio del autor, pero inciden en el patrimonio de un
tercero, que son los sujetos pasivos-acreedores de las obligaciones asumidas por aquél.
Afectar el normal desenvolvimiento, se trata de una alteración o perturbación del desarrollo normal de las
actividades empresariales producidas por la conducta. La conducta típica puede llevarse a cabo por cualquier medio.
Destruir, dañar, hacer desaparecer, ocultar o fraudulentamente disminuir, en esta segunda modalidad comisiva, las
acciones típicas son al mismo tiempo acción y resultado, y deben producir la afectación del objeto protegido. Se
trata de actos materiales y jurídicos que conducen a la lesión de la cosa objeto del delito, sea ésta la afectación del
normal desenvolvimiento empresarial o bien la inutilización o desvalorización de objetos o bienes que constituyen el
capital activo de la empresa en su cuantía económica.
Los medios de comisión son destruir, dañar, hacer desaparecer, ocultar o disminuir.se trata de medios materiales o
físicos y jurídicos que producen la diminución del valor del activo de la empresa, en suma de su patrimonio como
prenda común de los acreedores. La disminución del valor de los bienes debe ser fraudulenta, esto es, que se debe
realizar a través de acciones engañosas o simuladores respecto de la situación jurídica del bien.
El objeto del delito está constituido por la empresa misma y por los bienes que integran el activo de la organización
pudiendo consistir en bienes muebles, inmuebles, créditos, derechos o valores. En la primera modalidad comisiva,recae sobre el normal desenvolvimiento de la empresa; mientras que en la segunda modalidad, se describen objetos
específicos de protección, que son las materias primas, los productos de cualquier naturaleza, las máquinas, equipos
u otros bienes de capital.
Sujeto pasivo del delito es el acreedor de la empresa quien es el titular del bien jurídico protegido. Es un delito
especial propio sujeto activo puede ser una persona individual o una persona jurídica
Consumación y tentativa: la consumación coincide con el perjuicio económicamente evaluable del patrimonio del
acreedor, que se verifica en el momento en que quedan frustradas las expectativas patrimoniales frente al
vaciamiento de la empresa provocado por el autor. Hablamos de un delito de resultado material, la tentativa resulta
admisible.
El delito es doloso, compatible con el dolo directo. El tipo penal incorpora un elemento subjetivo “maliciosamente,
referida a un expreso querer del autor de determinados resultados.

53
Q
A

Punibilidad de funcionarios y empleados públicos. “En los casos de los tres incisos precedentes, el
culpable, si fuere funcionario empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua”.
Es suficiente para la concurrencia de la agravante la sola calidad funcional del sujeto activo, pudiendo asumir
cualquier carácter: autor, cómplice o instigador. El tipo no requiere ni una situación de abuso funcional ni que el
autor, en el momento del hecho, se encuentre ejerciendo la actividad funcional respectiva.

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Q
A

Estafas atenuadas. Art. 175.- Será reprimido con multa de mil pesos a quince mil pesos:
1) Apropiación ilícita de cosa perdida o tesoro.
El art 175 del código penal establece en su inciso 1 que “el que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o
un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo”.
Constituye una defraudación porque el agente se apropia de la cosa abusando de la situación en que lo coloca su
hallazgo, frustrando de ese modo los derechos que a ella tienen su propietario o dueño del predio donde se
encontró el tesoro.

55
Q
A

Acción típica: La acción típica es la apropiación de la cosa y debe estar referido a una cosa mueble ajena que el autor
ha encontrado perdida o a la parte de un tesoro que pertenece al propietario del fundo.
La apropiación como conducta típica puede manifestarse mediante un comportamiento inicial sobre la cosa; por
ejemplo, tomándola e inmediatamente ejerciendo sobre ella actos de dueño o bien reteniéndola por un tiempo
indefinido, aunque no haya habido uso o aprovechamiento.
La dinámica de la acción exige que la cosa o el tesoro deben ser encontrados por el autor, es decir, hallados, sea por
casualidad o por haberse programado su búsqueda, pero siempre que el agente haya buscado la cosa por sí mismo y
no por encargo del propietario, ya que la localización de la cosa en esta forma, la hace entrar en la tenencia del
propietario, ya que la localización de la cosa en esta forma, la hace entrar en la tenencia del propietario; por lo
tanto, su apropiación implicaría un hurto, no una forma de estafa en los términos del artículo que estamos
analizando.
Objetos del delito: Son la cosa perdida o el tesoro.
Cosa perdida. Es cosa perdida toda cosa mueble, con valor económico, que ha salido involuntariamente de la
tenencia del propietario o de quien la tenía por él, sin que sepa dónde está, o sabiéndolo, no pueda llegar a ella y sin
que otro se haya apoderado de ella.
Tesoro es todo objeto que no tiene dueño reconocido, y que está oculto o enterrado en un inmueble, sea de
creación antigua o reciente, con excepción de los objetos que se encuentren en los sepulcros, o en los lugares
públicos, destinados a la sepultura de los muertos.
Sujetos del delito: Sujeto activo solo puede ser el que se apropia de la cosa perdida o el tesoro, sujeto pasivo es el dueño de la cosa perdida o el propietario de donde fue encontrado el tesoro.
Tipo subjetivo: El delito es doloso y admite el dolo eventual. El dolo requiere el conocimiento de que es una cosa
perdida o un tesoro el objeto de la apropiación. El error sobre esas circunstancias o la creencia de que se actúa en
forma jurídicamente correcta al apoderarse, por un error sobre la ley extrapenal, pueden excluir el dolo.
Consumación y tentativa: El delito se consuma con la realización de actos expresos de apropiación o con la
retención de la cosa o el tesoro más allá del tiempo en que normalmente se ha tenido oportunidad de proceder de
acuerdo con las prescripciones civiles, sin haber cumplido con las respectivas obligaciones. Es admisible la tentativa

56
Q
A

Apropiación de cosa habida por error o caso fortuito. El art 175 en su inciso 2 castiga al que “se apropiare
de una cosa ajena, en cuya tenencia haya entrado a consecuencia de un error o caso fortuito”
Acción típica: el delito consiste en la apropiación de una cosa mueble ajena por medio de error o caso fortuito, con
la diferencia que aquí el autor se apropia de una cosa que previamente ya entró en su propio ámbito de tenencia.
Error. El error puede ser del dueño de la cosa, de un tercero o del propio autor, y puede recaer sobre cosas (entrega
de una cosa por otro) o sobre personas (se entrega una cosa que pertenecía a otro, o de una persona equivocada).
Caso fortuito. La noción de caso fortuito no es la que da el art. 1730 del CCC. Caso fortuito es aquí todo hecho
humano involuntario, de los animales o de la naturaleza, que hace entrar al agente en la tenencia de la cosa. No es
necesario que se den los requisitos de inevitabilidad o imprevisibilidad como causal de eliminación o atenuación del
cumplimiento. A diferencia de lo que pasa en el hurto calamitoso, en el que la tenencia de la cosa es logrado por el
agente aprovechando el hecho que puede constituir un caso fortuito, aquí es el hecho fortuito mismo el que, sin
actividad del agente, ha colocado la cosa en su tenencia.
Tipo subjetivo: El delito es doloso y admite el dolo eventual (Boumpadre). El dolo reclama el conocimiento de que se
trata de una cosa ajena en cuya tenencia ha entrado por uno de los modos típicos o la duda sobre esa circunstancia,
y la voluntad de apropiarse de la cosa no obstante la certeza o la duda sobre el origen de su tenencia.
Consumación y tentativa: Se consuma con la apropiación de la cosa, la tentativa es admisible. La consumación se da
cuando, preexistiendo la tenencia, el agente realiza actos de apoderamiento, positivos y omisivos, al quedarse con la
cosa sin disponer lo necesario para devolverla por un lapso superior al normalmente necesario para hacerlo; pero
también puede consumarse en el mismo momento en que recibe cosa de otro, conociendo que se la da por error
(cuando se recibe un pago por demás, y se calla al respecto).

57
Q
A

Apropiación de prenda. El art 175 en su inciso 3 castiga al que “vendiere la prenda sobre que presto dinero o se
la apropiare o dispusiere de ella sin las formalidades legales”
Acción típica. Presupuesto: el delito presupone entre el sujeto activo y el pasivo la existencia de un contrato de
prenda valido, el contrato de prenda implica una relación jurídica entre el acreedor que hace el préstamo de dinero
y el deudor que es el que entrega la cosa a aquel como garantía de pago con el compromiso de que cumplida la
obligación la cosa será devuelta.
Las acciones típicas entonces son: a- vender la prenda, b- apropiarse de la prenda y c- disponer de ella.
Vende, el que transfiere la cosa prendada a un tercero por un precio; se apropia quien realiza cualquier acto que
importe disponer de la cosa como dueño. Dispone el que, sin vender ni apropiarse, en el sentido señalado, da al
objeto un destino, que le impide al deudor recuperarlo en el momento en que jurídicamente podría hacerlo.
Tales acciones, para ser típicas, deben ser realizadas por el acreedor sin observar las formalidades legales. El delito
se da cuando el acreedor, sin ejecutar legalmente el contrato de prensa, sin reclamo por vía judicial, cobrándose la
deuda con el producto de su venta en público remate o por gestión privada o sin que le sea adjudicada por el juez en
el caso de la cláusula, la vende él mismo, se la apropia o dispone del objeto prendado.
Sujetos del delito: Sujeto activo del delito solo puede ser el acreedor prendario, la persona que celebró el contrato
por el cuál prestó dinero sobre la prenda.
Tipo subjetivo: El delito es doloso de dolo directo, requiere el conocimiento de la calidad en que se tiene el objeto y a voluntad de venderlo, apropiárselo o disponer de él a pesa de ese conocimiento.
Consumación y tentativa: Se consuma con la realización de las acciones previstas en el tipo, es decir vender,
apropiarse y disponer de la prenda. La tentativa es posible, pero parte de la doctrina sostiene que no es admisible.

58
Q
A

Desnaturalización del cheque. El art 175 en su inciso 4 pena al “acreedor que a sabiendas exija o acepte de su
deudor a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior
o en blanco”
Acción típica: las acciones típica son las de exigir, reclamar imperativamente, ordenar, requerir, dando la idea de una
actitud compulsiva, más agresiva que la otra; o aceptar, recibir, tomar sin condicionamiento, a proposición del
deudor, a título de documento, crédito o garantía, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco, por una
obligación no vencida.
Objeto del delito. Los términos cheque o giro, son utilizados como sinónimos; refiriéndose la ley al documento que,
constituyendo una orden de pago librada por el deudor o un tercero, coloca a éstos en situación de responder
penalmente por su no atención en tiempo. Tiene que ser un cheque de fecha posterior, cuando la que se inscribe es
posterior a la fecha del momento en que se entrega al acreedor, lo que importa es que sea hecha antes del
vencimiento de la obligación; cheque en blanco es aquel en que la fecha no se ha indicado, dejando librada al
tenedor su determinación.
El cheque debe haber sido recibido (por exigencia o aceptación) desnaturalizando su función de orden de pago,
convirtiéndolo en una constancia que documenta la operación realizada, que demuestra la existencia de la
obligación. Deben hacérselas cumplir al cheque en relación a una obligación no vencida, una obligación cuyo
cumplimiento no es todavía exigible cuando el agente recibe el documento. Puede tratarse de obligaciones de dar,
hacer o no hacer.
Elemento subjetivo. La ley exige que el cheque haya sido recibido a sabiendas por parte del acreedor, requiriendo la
certeza del conocimiento del autor.
Sujetos: sujeto activo del delito es el acreedor, es decir, el titular del crédito a quien favorece el cumplimiento de la
obligación, sujeto pasivo es el deudor, a quien mediante el cheque, documenta, acredita o garantiza la deuda que un
tercero debe cumplir. .
Tipo subjetivo: es un delito doloso de dolo directo, fundándose en el conocimiento cierto de las características
típicas del objeto del delito y de las circunstancias en que se lo entrega y voluntariamente hacer cumplir al cheque
las funciones ilegítimas.
Consumación y tentativa: El delito se consuma con la recepción del documento por parte del acreedor. Tratándose
de un delito instantáneo y de peligro para la integridad del patrimonio del deudor la tentativa no parece admisible.

59
Q
A

Usura El art 175 bis del CP establece: “El que aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una
persona le hiciere dar o prometer en cualquier forma para sí o para otro intereses u otras ventajas pecuniarias
evidentemente desproporcionadas con su prestación u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo será
reprimido con prisión de 1 a 3 años y con multa de tres mil pesos como mínimo a treinta mil como máximo.
La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
La pena de prisión será de 3 a 6 años y la multa de quince mil pesos como mínimo a ciento cincuenta mil como
máximo si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual”

60
Q
A

El art 175 bis solo abarca la usura crediticia y la real, la crediticia es aquella relacionada únicamente con el préstamo
de dinero y la real es aquella que se vincula con cualquier negocio jurídico bilateral como compraventa o permuta.
La llamada usura individual estaría comprendida en la crediticia, también queda comprendida la llamada usura
extorsiva que se da cuando se otorgan recaudos o garantías de carácter extorsivo, la usura sucesiva que es cuando el
que adquiere hace valer un crédito usurario y por último la usura habitual la cual figura como una circunstancia agravante.

61
Q
A

Usura propiamente dicha (art. 175 bis)
Bien jurídico: El BJP en este delito es la propiedad, que puede lesionarse por medio de contraprestaciones
exageradas que disminuyan gravemente el patrimonio del sujeto.

62
Q
A

Tipo objetivo: el art 175 bis en su primer párrafo contempla dos clases de usura:
El aprovechamiento de la necesidad, ligereza o inexperiencia de otra persona para obtener intereses u otras
ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con la prestación y
2
El otorgamiento de recaudos o garantías de carácter extorsivo
Presupuesto del delito: la prestación del agente. El tipo reclama la preexistencia de una prestación otorgada por el
agente al sujeto pasivo o a un tercero, que la que se trata de resarcir o asegurar por medio de la conducta típica

63
Q
A

Aprovechamiento de la situación del sujeto pasivo.
La principal característica de la usura es el modo como el agente consigue la dación o la promesa de la
contraprestación exagerada o la seguridad extorsiva, esto es, aprovechando de la necesidad, la ligereza o la
inexperiencia del sujeto.
Aquí la necesidad se manifiesta en apremios de carácter económico, de dinero o de cosas; tiene que trate de una
situación patrimonial coactiva, pudiendo ser esta necesidad propia o de un tercero a quien el sujeto pasivo trata de
solventar su situación.
La ligereza es la irreflexión que se presenta en el sujeto pasivo, ya como defecto de su carácter, como resultado de
una especial situación de hecho; normalmente es incompatible con la necesidad y siempre se refiere a situaciones
en que el sujeto pasivo no medita sobre las proyecciones de su acción.
Inexperiencia es la falta de conocimientos con relación al negocio de que se trate.
La acción usuraria es de hacerse dar, entregar; o hacerse prometer, lograr que el sujeto pasivo asuma el
compromiso, intereses o ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación o recaudos o
garantías de carácter extorsivo.
Dichos intereses son desproporcionados con la prestación del agente; desproporción que podrá inferirse de la
naturaleza de la prestación o de las circunstancias en que se la hizo, lo que la ley quiere decir al hablar de pecuniaria,
es que pueda ser ella mesurable de manera dineraria. Los recaudos o garantías extorsivos son las seguridades del
cumplimiento de la obligación que asumen carácter intimidatorio respecto del deudor, por sus proyecciones
patrimoniales exageradas, por los efectos que pueden tener sobre su persona o sobre la de terceros. Son los
resguardos o aseguramientos que toma el acreedor para, en caso de incumplimiento del deudor, contar con una
herramienta eficaz para coaccionarlo a que cumpla con la prestación. El carácter extorsivo de estos instrumentos
reside en que posibilitan al usurero amenazar al deudor con formular una denuncia criminal si no cumple con su
obligación de pago. Este tipo no exige la desproporción en las prestaciones, debe tratarse de un débito con ventajas
pecuniarias normales, pues lo que fundamente el injusto típico es el carácter extorsivo que rodea la conducta.
Consumación y tentativa. El delito se consuma cuando el acreedor recibe la ventaja desproporcionada o se le
entrega el objeto que constituye la seguridad extorsiva, o cuando se perfecciona el pacto de la ventaja o de
constitución de la garantía de manera que ésta sea ejecutable, pues de otro modo no surge el peligro patrimonial
que constituye la razón de ser del delito. No es admisible la tentativa.

64
Q
A

Culpabilidad. Requiere el conocimiento de la situación de necesidad, ligereza o inexperiencia del sujeto pasivo y
del carácter desproporcionado de los intereses o ventajas del carácter extorsivo de la seguridad y la voluntad de
hacerse dar o prometer aquéllos o de hacer constituir éstas.

65
Q
A

La usura sucesiva. Está prevista en el 2do párrafo del art 175 bis: “la misma pena será aplicable al que a
sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usuario”.

66
Q
A

Acción Típica. Adquiere el crédito el que se convierte en titular de él; lo transfiere quien interviene para trasladar su
titularidad de una persona a otra; lo hace valer el que requiere el cumplimiento al deudor o procura, por otro medio,
hacerlo efectivo. Las acciones pueden realizarse a título gratuito u oneroso, pero deben ser asumidas por una
persona distinta del acreedor original.
Debe tratarse de un crédito usurario obtenido a través de una usura de crédito o de una extorsión, lo que hace el
autor aquí es solamente hacer circular el crédito obtenido en las condiciones originales.
Sujetos. Sujeto activo puede ser cualquier persona pero debe ser una persona distinta al autor de la usura originaria.
Consumación. El delito se comete con la adquisición, transferencia o utilización del crédito sea en forma onerosa o
gratuita, lo que importa es la negociación de la usura principal. Algunos autores admiten la tentativa, al menos en los
casos de transferencia, la que se daría con la proposición del negocio a un tercero.
Elemento subjetivo. Subjetivamente el tipo requiere que el autor obre conociendo acerca de la naturaleza usuraria
del crédito originario y la voluntad deliberada de procurar su negociación. Descarta todo tipo de dolo que no sea el
directo

67
Q
A

Agravantes. El art 175 bis en su párrafo 3 configura un tipo agravado de usura denominado “usura habitual” se
trata de un tipo criminológico de autor referido a quien comete en forma permanente un tipo de delito que surge de
su personalidad de su ser criminal.
La agravante funciona para el prestamista o para el comisionista, cuando desarrollan su actividad de manera
profesional o habitual. El prestamista es quien presta o entrega el dinero, mientras que el comisionista es el que
actúa de intermediador para la obtención del crédito usurario, el agente debe actuar profesionalmente es decir
haciendo de su actividad un medio de vida y habitualmente es decir acostumbrado a este tipo de actividad.
No es necesaria la reiteración de estos actos, es decir, es suficiente con un solo acto que manifieste una tendencia a
la actividad usuraria.

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Q
A

Quebrados y otros deudores punibles
Bien jurídico: EL BJP es la incolumidad del patrimonio como prenda común de los acreedores, procurando que ellos
puedan cobrar sus deudas, ejecutando los bienes que lo componen, en igualdad de condiciones con los otros
acreedores

69
Q
A

Tipos legales: Quiebra fraudulenta.
El art 176 del CP establece: “será reprimido como quebrado fraudulento con prisión de 2 a 6 años e inhabilitación
especial de 3 a 10 años el comerciante declarado en quiebra que en fraude de sus acreedores hubiera incurrido en
alguno de los siguientes hechos:
*Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o perdidas
*No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener, substraer u ocultar alguna cosa que correspondiere
a la masa.
*Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor”

70
Q
A

La quiebra fraudulenta constituye una defraudación a los acreedores, porque las acciones típicas que constituyen el
delito están destinadas a disminuir ficticia o realmente el patrimonio del deudor con respecto de la masa de los
acreedores, compuesta por la totalidad de ello o por algunos.

71
Q
A

Declaración de la quiebra. El delito requiere la declaración de quiebra, el dictado de la resolución que la declare por sentencia, que haya adquirido firmeza, o sea, que ya no pueda ser revisada por los recursos normales. Es un
elemento del tipo penal.
Los hechos deben ser realizados en fraude a los acreedores, tomada la expresión en su sentido original de engaño,
determinado por la simulación del pasivo, la disimulación del activo o la disminución del acervo patrimonial a
espaldas de los acreedores.
Acciones típicas:
*Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas, que son acciones que están destinadas a disminuir la
actividad simulando el pasivo. Simular, significa fingir o aparentar falsamente una cosa o situación; suponer quiere
decir dar por existente o real algo que no es; deudas se refiere a la obligación de dar sumas de dinero o bienes;
enajenación es la transferencia o transmisión del dominio de una cosa o de un derecho; gastos son los pagos
empleados de dinero en alguna cosa; pérdidas implica el daño o disminución de los bienes patrimoniales.
*No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener, quien no demuestra que haya dado a estos bienes
un destino determinado o no prueba la existencia de bienes que debían estar en su poder, y no lo están, cuando se
acreditó su preexistencia.
*Sustraer u ocultar cosas que corresponden a la masa, lo consuma quien las saca o esconde materialmente o calla su
existencia, impidiendo de ese modo que los procedimientos concursales se extiendan a ellas.
*Concede ventajas indebidas a un acreedor el agente que paga efectivamente a uno de ellos cuando ya pesa sobre él
la prohibición de hacerlo a consecuencia de quiebra; el que pacta privilegios con el acreedor que nos los tenia, en
desmedro de los demás o le permite lograrlos omitiendo los actos de defensa que debiera haber ejercido. Cuando se
dice que debe ser una ventaja indebida, se hace referencia a que el acreedor de que se trate no pueda gozar
jurídicamente de la misma respecto d ellos demás.
Sujeto activo: El autor es calificado, es el comerciante declarado en quiebra, el tipo legal exige un autor que tenga o
haya tenido la condición de comerciante declarada por el juez de comercio y la otra condición que debe reunir el
autor es la de haber sido declarado en quiebra, esta es un elemento del tipo penal ya que las acciones del autor son
típicas con relación a una quiebra declarada, la ausencia de este elemento excluye el tipo.
Sujeto pasivo es la masa de los acreedores, cuya garantía se ve menoscabada.
Tipo subjetivo: El tipo requiere que los hechos punibles sean cometidos por un comerciante en fraude de sus
acreedores. Se trata de un tipo subjetivamente configurado que exige el dolo directo, es decir, una conducta dirigida
a menoscabar el patrimonio afectado al procedimiento concursal.
Consumación y tentativa: Hay que distinguir si los hechos se llevaron a cabo con anterioridad a la declaración de
quiebra si es así, esta marca el momento consumativo, si en cambio fueron realizados con posterioridad a la
declaración de quiebra el momento consumativo debe coincidir con las conductas fraudulentas. Con respecto a la
tentativa también hay que distinguir si los actos son anteriores a la declaración de quiebra no hay posibilidad de
tentativa, en cambio sí son posteriores la tentativa es posible.

72
Q
A

Quiebra culposa. El art 177 del CP establece: “será reprimido como quebrado culpable con prisión de 1 mes a 1
año e inhabilitación especial de 2 a 5 años el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus
acreedores por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones
ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta”.

73
Q
A

Carácter del delito. Tradicionalmente se ha considerado este delito como una quiebra causada de manera culposa,
con negligencia o imprudencia. Sin embargo, cabe concluir que cuando la ley se refiere a otro acto de negligencia o
imprudencia, pune también la causación culposa pero sin dejar de lado los hechos de causación dolosa no
contemplados en el art. 176.
Acción típica. La acción punible es la de haber causado su propia quiebra. El tipo requiere por lo tanto una relación
de causalidad entre los actos realizados por el agente y la cesación de pagos determinante de la declaración de quiebra: tienen que ser esos actos, por sí mismos o en unión con otros, culpables o no, los que originaron la
cesación.
Se trata de un delito de daño efectivo que requiere para su consumación un perjuicio real a los acreedores y ese
perjuicio debe ser de contenido patrimonial.
La tipicidad necesita que la insolvencia en que el agente se ha colocado haya perjudicado a sus acreedores.
Actos productores de la cesación de pagos. Medios comisivos. La ley efectúa una enunciación meramente
ejemplificativa.
Gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia son los que exceden las erogaciones
normales de atención a las necesidades o utilidades personales dela gente y su familia con relación a lo que
constituye su capital;
Especulación ruinosas, comprende toda clase de operaciones que tengan por finalidad obtener ganancias
arriesgando el propio patrimonio, las especulación es ruinosa cuando el riesgo es extraordinario;
Juego, es aquel realizado por dinero o arriesgando de otro modo el patrimonio,
Abandono de los negocios es el descuido o el desinterés por atenderlos, sin que sea necesaria la dejación total;
Cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta, tiene que surgir del carácter de la operación realizada,
sea por la imprudencia en afrontarla, sea por la negligencia en no observar el debido cuidado en ella, etc.
Sujeto activo. Autor es el comerciante quebrado, de conformidad con las pautas del art. 176.
Tipo subjetivo: Subjetivamente se trata de un delito culposo, así se desprende de la expresión final del artículo “o
cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta” – Boumpadre – Creus sostiene que es abarcable tanto
el dolo como la culpa.
Consumación y tentativa: La quiebra culposa se consuma con el acto de declaración de quiebra firme del
comerciante. La tentativa no es posible.

74
Q
A

Quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica. El art 178 del CP establece: “Cuando se
tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio o se hubiera
abierto al procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera todo director, sindico,
administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de sociedad o establecimiento fallido o del banco o
entidad financiera en liquidación sin quiebra o contador o tenedor de libro de los mismos que hubiera cooperado a
la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores será reprimido con la pena de la quiebra
fraudulenta o culpable en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro de consejo de administración,
directivo, sindico, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia o gerente tratándose de una sociedad
cooperativa o mutual”

75
Q
A

Personas jurídicas incluidas. Los casos comprendidos en el tipo son: quiebra de una sociedad comercial;
quiebra de una persona jurídica que ejerza el comercio; liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad
financiera; quiebra de una sociedad cooperativa o mutual. En los supuestos de quiebra, el delito requiere la
declaración de la misma; en los de liquidación sin quiebra, basta la apertura del procedimiento de liquidación.
Acción típica. Es la de cooperar a la ejecución de alguno de los actos a que se refiere los arts. 176 y 177; el hecho de
que todo grado de cooperación quede comprendido en el tipo, excluye de él los principios generales de
participación: Cualquiera que sea el carácter de la intervención de los actos, siempre que importen ejecución de
ellos, desde la autor hasta la participación secundaria de las personas indicadas, la ley los coloca en un plano de
igualdad.
El sentido de la palabra cooperación hace surgir la idea de convergencia intencional con el acto de otro, sin excluir la
actuación unipersonal. Los actos típicos pueden realizarse en interés de la persona colectiva, como del agente que
los lleva a cabo.
Sujetos. Tratase de delito propio o especial, en el que solo puede ser autor alguna de las personas enunciadas en el tipo: director, síndicos, administradores, miembros de comisiones fiscalizadores o de vigilancia, gerentes, contadores
y tenedores de libros. Quienes no ejerzan los cargos o funciones tipificados, podrán ser sancionados en calidad de
partícipes.
Culpabilidad. Se refiere a la propia de cada uno de los tipos de los arts. 176 y 177.

76
Q
A

Concurso civil fraudulento. El art 179 del CP establece: “será reprimido con prisión de 1 a 4 años el deudor no
comerciante concursado civilmente que para defraudar a sus acreedores hubiere cometido o cometiere alguno de
los actos mencionados en el art 176”.
El delito presupone la comisión de alguna de las conductas reprimidas a título de quiebra fraudulenta, el sujeto
activo debe ser un deudor no comerciante concursado civilmente.
Como la declaración del concurso civil es un elemento del tipo su inexistencia lleva a la impunidad de los actos del
deudor.
Acciones típicas. Lo que se pune es la realización de alguno de los actos previstos en el art. 176 para defraudar a los
acreedores. Por lo tanto, el deudor no comerciante, antes o después de la apertura del concurso civil, tiene que
haber simulado o supuesto deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas, o no justificado la salida o existencia de bienes
que debiera tener, o sustraer u ocultar alguna cosa que corresponda a la masa, o haber concedido ventajas a
cualquier acreedor.
Sujetos. Sujeto activo sólo puede ser el no comerciante concursado civilmente.
Culpabilidad. Se da en los s términos que en el delito previsto en el art. 176.

77
Q
A

Insolvencia fraudulenta. El segundo párrafo del art 179 establece “será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años al
que durante el curso de un proceso o durante una sentencia condenatoria maliciosamente destruyere, inutilizare,
dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta
manera frustrare en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles”.

78
Q
A

Acción típica: La acción material consiste en frustrar total o parcialmente el cumplimiento de una obligación civil, la
frustración se produce cuando no hay posibilidad de satisfacer el crédito demandado. Lo que se frustra es la
posibilidad de que la sentencia que declara la existencia de la obligación y la obligatoriedad de su cumplimiento por
parte del deudor, juntamente con los agregados originados en el juicio. La existencia de una sentencia firme es un
presupuesto necesario del delito – Creus – otra parte de la doctrina sostiene que es un elemento alternativo del tipo
penal.
No se da el tipo si el deudor paga lo ordenado por la sentencia dentro del plazo establecido, aunque con
anterioridad haya realizado actos de disimulación de su patrimonio con miras a no cumplir.
Obligaciones comprendidas. Es cualquier obligación civil procedente de convenciones, hechos lícitos o ilícitos o
relaciones de cualquier carácter. Inicialmente, sólo quedan comprendidas las obligaciones de dar.
Sujetos del delito: es un delito propio, cuyo autor es el deudor contra quien se dirige el proceso. Sujeto pasivo es el
acreedor de la particular obligación cuyo cumplimiento se frustra.
Medios típicos: Se encuentran enunciados en la norma: destruir, inutilizar, dañar, ocultar, hacer desaparecer, las
acciones pueden estar constituidas tanto por hechos como por actos jurídicos; debiendo tratarse de una actividad
maliciosa respecto del perjuicio al crédito del acreedor. Debe tratarse de una acción realizada con la intención de
que la deuda resulte inejecutable.
La Disminución fraudulenta del valor de los bienes del patrimonio del deudor demandado; aquí la actividad sólo
puede realizarse por medio de actos jurídicos que tengan ese efecto, tratándose de acciones simuladoras de la
insolvencia. Quedan comprendidos en el tipo la enajenación fraudulenta y simulada, los bienes a que se hace
referencia pueden ser cosas muebles o inmuebles, créditos o derechos.
La insolvencia del deudor puede ser real o simulada y este estado de insolvencia debe ser probado por el deudor a través de los medios enumerados en la norma.
Elemento temporal/circunstancial: los actos típicos productores de la insolvencia del deudor pueden ser realizados
en dos momentos: durante el curso de un proceso o después de la sentencia condenatoria. Refiriéndose la ley al
proceso judicial en el que se reclama el cumplimiento de la obligación civil y a la sentencia que reconoce la existencia
de ésta disponiendo su cumplimiento, e indica que, para ser típicos, los actos deben ser realizados en el lapso que va
desde el momento en que el proceso se inicia hasta que la sentencia se cumple.
Tipo subjetivo: El delito es doloso y se requiere que el obrar del autor sea malicioso esto es, que este dirigido a
frustrar los derechos del acreedor, por lo tanto se admite el dolo directo.
Consumación y tentativa: Se consuma con el perjuicio patrimonial al ser un delito de resultado. El delito se consuma
cuando se ha frustrado el cumplimiento de la obligación en sus totalidad o en parte. La tentativa es posible, en
aquellos casos en que la realización de los actos típicos con finalidad frustratoria no ha sido concretada en la
realidad

79
Q
A

Colusión. El art 180 del CP establece: “será reprimido con prisión de un mes a un año el acreedor que consintiere
en un concordato, convenio, o transacción judicial en virtud de una connivencia con el deudor o con un 3ro, por la
cual hubiere estipulada ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato convenio o transacción.”

80
Q
A

Acción típica: La acción típica es consentir en un acuerdo preventivo o resolutorio o en un convenio o transacción,
con connivencia con el deudor o un tercero. El acreedor comete un delito cuando consiente un concordato,
convenio o transacción judicial que previamente ha pactado con el deudor y por los que se han estipulado ventajas
especiales.
Requiere de parte del agente (acreedor) una doble actividad: convenir con el deudor o tercero ventajas especiales
para el caso de la aceptación del acuerdo, convenio o transacción y después prestar su consentimiento válido en el
juicio para ese acuerdo, convenio o transacción.
La connivencia es un acuerdo fraudulento dirigido a impedir, a ocultas de los demás acreedores, la continuación del
juicio concursal o a extinguir sus efectos ejecutivos.
Sujetos del delito: Sujetos activos pueden ser el acreedor o el deudor comerciantes o no, el gerente, administrador
de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra naturaleza en estado de quiebra o de
concurso judicial de bienes. Es un delito de participación necesaria, que presenta una particularidad, en tanto que
para el acreedor el delito se consuma con su voto, para el deudor o el tercero se consumaría con la actividad típica
de la estipulación.
Tipo subjetivo: Se trata de un delito doloso y admite solo el dolo directo, constituido por la compra y la venta del
voto corrupto.
Consumación y tentativa: La consumación ocurre cuando el acreedor consiente el concordato, convenio o
transacción judicial. La tentativa es admisible.

81
Q
A

“La misma pena sufrirá todo deudor o director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o
de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un
convenio de este género”.
*Aquí la consumación se da con la conclusión del convenio, sin que sea necesaria la posterior actividad del acreedor
de otorgar el voto favorable, así como que la tentativa es inadmisible.

82
Q

Usurpación

A

En estos tipos de delitos el objeto es siempre un inmueble, respecto del cual se protege todo derecho real que se ejerza sobre él. Un inmueble está constituido por el suelo y las partes sólidas o fluidas que forman su superficie o profundidad y lo que está incorporado al suelo orgánicamente o se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.
La ley protege el ejercicio de las facultades originadas en derechos reales que se ejercen sobre él, sea que procedan del dominio o de otras circunstancias o relaciones, la tenencia, posesión o el ejercicio de otro derecho real que permite la ocupación total o parcial del inmueble.

83
Q

Usurpación por despojo.El art 181 del CPA establece:

A

“será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años:
1) El que por violencia, amenazas, engaños o abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes.

84
Q

Usurpación por despojo Ect

A

La ley no protege la cosa como objeto corporal si no ciertos derechos sobre la cosa, los derechos reales susceptibles de tutela penal son los derechos de uso, usufructo, habitación, servidumbre y anticresis.
Acción típica: Consiste en despojar a otro del inmueble que tiene o posee, el despojo se traduce en la privación del goce material y efectivo del bien al anterior ocupante. Puede darse desplazando al tenedor, poseedor o ejercitado del derecho real de que se trate del lugar que constituye el inmueble oponiéndose a que aquél continúe realizando actos propios de su ocupación tal como los venía ejecutando. Para ser típico es despojo debe estar signado por la finalidad de permanecer en el inmueble ocupándolo.
Puede ser parcial o total.
Modos comisivos. La invasión del inmueble, en la cual el agente penetra en él aun sin expulsión de sus ocupantes, para ocuparlo conjuntamente con él; mantenimiento en el inmueble, impide al ocupante seguir ejerciendo los derecho sobre él cuando le corresponden; la expulsión de los ocupante para hacerse el agente con esa ocupación en forma exclusiva sobre la totalidad o parte del mismo.
Medio típicos.
*Violencia. Es la vis física que el agente despliega sobre las personas para vencer la resistencia que oponen o impedir la que pueden oponer a la ocupación que aquél procura, también comprende la fuerza que se despliega sobre las cosas que le impiden o dificultan la penetración invasiva o el mantenimiento de una ocupación exclusiva.
*Amenazas. Constituyen la violencia moral.
*Engaño. Cualquier conducta que disimule la verdad puede consistir en un ardid o en una manifestación mentirosa que haya inducido en error al sujeto pasivo o a un tercero, permitiendo la ocupación del agente en cualquiera de los modos previstos.
*Abuso de confianza. Mediante el aprovechamiento de la confianza que se le ha otorgado al permitirle el acceso o el uso del inmueble, manteniéndose en él como ocupante.
*Clandestinidad. Se refiere a la ocultación de los actos de ocupación respecto de las personas que tienen derecho a oponerse a ella.

Sujetos del delito: sujeto activo puede ser cualquier persona, sujeto pasivo pueden ser el tenedor, el poseedor o el cuasiposeedor de un inmueble. El tenedor es quien por sí o por medio del representante tiene efectivamente la cosa pero reconociendo en otro la propiedad, el poseedor es aquel que por sí o por otro tiene el inmueble bajo su poder con la intención de someterlo al ejercicio de un derecho de propiedad y por último el cuasiposeedor es aquel que ejerce un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis sobre un inmueble.
Objeto del delito: El objeto del delito es siempre un inmueble.
Tipo subjetivo: La usurpación es un delito doloso compatible solo con el dolo directo.
Consumación y tentativa: El delito es instantáneo y se consuma con el despojo y la tentativa resulta admisible, conformada por la utilización de alguno de los medios típicos, con la intención de desplazar total o parcialmente, la ocupación del sujeto pasivo, para asumirla el agente.

85
Q

Destrucción o alteración de términos o límites de un inmueble. El art 181 inc. 2 del CPA castiga al que:

A

“para apoderarse de todo o parte de un inmueble destruyere o alterare los términos o límites del mismo”.

Acción típica: La materialidad del delito consiste en destruir o alterar los términos o límites de un inmueble, la destrucción implica la eliminación del término o límite, la alteración consiste en cambiar un límite por otro modificándose la ubicación que tenía.
Objetos del delito: Los objetos son los términos o límites, es decir, aquellas señales o signos de distintas características que sirven para limitar los inmuebles vecinos. Ej: alambrado, cercas. Términos, son las señales colocadas expresamente para delimitar un inmueble de otro. Límites son los signos afectados a esa función, aunque no se hayan creado para esa función, pudiendo ser naturales o artificiales.
Elemento subjetivo. La alteración o destrucción debe ser realizada para apoderarse de todo o parte del inmueble.
El apoderamiento referido por la ley se satisface con la finalidad de ocupar la parte del inmueble ocupada por el sujeto pasivo que queda comprendida dentro de la alteración o la parte o la totalidad del inmueble que deja de estar delimitado, a causa de la destrucción.
Sujeto activo: aquí las opiniones están divididas, para la doctrina mayoritaria autor solo puede ser el ocupante del fundo vecino cualquiera sea la calidad que tenga con respecto a aquel (propietario, poseedor, tenedor). Para otros autores el sujeto activo del delito puede ser cualquier persona.
Tipo subjetivo: es un delito doloso de dolo directo. Requiere la voluntad de utilizar el desplazamiento o supresión de los límites o términos como pedio para ocupar todo o parte de inmueble vecino.
Consumación y tentativa: El delito es instantáneo y se consuma con la destrucción o alteración de los términos o límites del inmueble. La tentativa es posible.

86
Q

Turbación de la posesión o tenencia. El art 181 inc. 3 del CP castiga al que:

A

“con violencias o amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble”.
Está caracterizado porque la acción del agente lo hace es restringir el ejercicio pleno de la posesión o tenencia, pero sin importar una ocupación total o parcial del inmueble por parte de aquél.
Acción típica: La turbación se produce cuando por la acción del actor se altera o modifica la situación pacífica y plena de uso y goce de la posesión o tenencia del inmueble, los actos turbatorios deben ser materiales y no deben tender al despojo si no a limitar el uso y goce (Son ejemplos de actos turbatorios la acción de los obreros de penetrar en el negocio de su patrón y permanecer en el obstruyendo su uso y goce).
Medios típicos: los medios que debe emplear el autor son la violencia y la amenaza.
Tipo subjetivo: El delito es doloso resultando admisible solo el dolo directo.
Consumación y tentativa: Se consuma con la realización de los actos turbatorios, cuando la limitación al ejercicio de la posesión se hizo efectiva impidiendo la respectiva actividad del sujeto pasivo. La tentativa es admisible

87
Q

Usurpación de aguas El art 182 del CP establece:

A

“será reprimido con prisión de 15 días a un año:
*El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicios a otros, sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho
*El que estorbare el ejercicio de los derechos que un 3ro tuviere sobre dichas aguas
*El que ilícitamente y con propósito de causar perjuicios a otros represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellos
La pena se aumentara hasta 2 años si para cometer los delitos se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.”

88
Q

El agua como inmueble. Es

A

Debe tratarse del fluido incorporado como parte del suelo no el que se encuentra en
recipientes separado de él, si el agua se encuentra separada del suelo adquiere el carácter de cosa mueble y puede ser objeto de hurto o robo pero no de usurpación.

Elemento subjetivo. El texto hace referencia a una intención notoria que es “el propósito de causar perjuicio”, se entiende una finalidad dañina trascendente al hecho mismo constitutivo del delito.

89
Q

*Sustracción del agua: El delito consiste en

A

sacar ilícitamente agua de un depósito o de un curso de agua, con el propósito de causar perjuicio a otro.
Esta sustracción del agua debe hacerse mediante la modificación del curso ajeno no con recipientes u otros que puedan contener porciones del líquido en pequeñas o medianas cantidades y debe hacerse mediante un accionar antijurídico por parte del autor es decir, que este debe carecer derecho al agua sustraída.
El delito subjetivamente es doloso de dolo directo pero el precepto exige el propósito de causar un perjuicio, este es el elemento subjetivo del tipo, cuya inexistencia excluye el delito.
*Estorbo del ejercicio de derechos sobre aguas: inc. 2°.- El delito consiste no en un despojo como en el de sustracción de aguas si no en poner obstáculos que dificulten el ejercicio del derecho de un 3ro sobre las aguas.
Aquí el autor no toca el agua si no que obstaculiza el ejercicio del derecho que otro tiene sobre esas aguas.
El delito es de acción y puede cometerse también con una omisión por ejemplo no entregando la llave de una compuerta.
El tipo subjetivo se satisface con el dolo común admitiendo el dolo eventual y se consuma cuando los derechos del tercero se ven afectados por la conducta del autor por lo tanto es un delito de resultado.
*Interrupción de un curso de agua: El tipo penal está previsto en el inciso 3 parte 1 y consiste en interrumpir ilícitamente un curso de agua con el propósito de causar perjuicio.
La interrupción ilegitima se puede traducir en represar (estancar, encerrar, impedir que el agua corra), en desviar (modificar su curso normal) o en detener (obstaculizar el curso del agua para que pare de correr, impedir su cauce, anular totalmente su corriente).
*Usurpación de un derecho sobre un curso de agua: Este tipo penal está previsto en el inciso 3 parte 2 del art 182 y consiste en despojar a otro de un derecho al uso y goce sobre alguno de los cursos de agua mencionados.
Se trata de una usurpación que se constituye a través de una acción material que significa el ilegitimo ejercicio de un derecho real que pertenece a otro y que implica el goce del agua.
El delito puede cometerse mediante cualquier medio que implique apropiación total o parcial de un derecho de uso y goce de un curso de agua.
El tipo exige que el autor obre ilícitamente y con el propósito de causar un perjuicio a otra persona.
*Agravantes: La agravante es común para todas las figuras previstas en el art 182 y resulta aplicable cuando se rompen o alteran diques, esclusas, compuertas, u otras obras semejantes hechas en los cursos de aguas mencionados.
Lo que distingue a la calificante es que el autor debe actuar para cometer los delitos expresados en los números anteriores.
Las obras se rompen cuando son destruidas o dañadas seriamente en sus estructuras sea en forma total o parcial y se alteran cuando son modificadas o cambiadas.

90
Q
A

Daños Los objetos del delito lo constituyen las cosas muebles e inmuebles, incluidos los animales, en cuanto son
ajenas, es decir, no sean propiedad del autor.

91
Q
A

Figura básica El art 183 del CPA establece “será reprimido con prisión de 15 días a 1 año el que destruyere
inutilizare o hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal total o
parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas
informáticos o vendiere distribuyere o hiciere circular o introdujere en un sistema informático cualquier programa
destinado a causar daños”.

92
Q
A

Daño simple: El delito de daño si bien atenta contra el valor económico de la cosa, extinguiéndolo o
disminuyéndolo, la dirección de la acción típica hacia el menoscabo de una cosa ajena rescata el dominio sobre la
cosa como el bien jurídico protegido.
Acción típica: El delito consiste en dañar, un ataque a la materialidad, utilidad o disponibilidad de las cosas que se
materializa en “destruir inutilizar y hacer desaparecer”. Se ataca la materialidad de las cosas cuando se altera su
naturaleza, forma, calidades; se ataca su utilidad cuando se elimina su aptitud para el fin o los fines a que estaba
destinado o se disminuye esa aptitud; se ataca su disponibilidad cuando el acto del agente impide que el propietario
pueda disponer de ella.
Puede perpetrarse por acciones u omisiones comisivas. Esas acciones deben tener por resultado la producción del
perjuicio para la cosa en sí, constituido por un detrimento de su materialidad o funcionalidad futura.
Medios de comisión enunciados. Destruye la cosa el que la deshace o arruina de manera total o parcial, alterando
su naturaleza o estructura. La inutiliza quien, aun sin alterar su naturaleza o estructura, consigue que la cosa deje de
ser apta para la función que estaba destinada. La hace desaparecer el que la coloca fuera de las posibilidades de
disposición del propietario, quitándola de su esfera de tenencia o de quien la tiene, legítima o ilegítimamente en el
momento de la acción.
Objetos del delito: Los objetos pueden ser una cosa mueble o inmueble o un animal total o parcialmente ajeno, es
decir, que el daño de una cosa propia o que no tiene dueño es atípico y tampoco el daño de un animal salvaje
configura el tipo penal.
Sujetos del delito: Cualquier persona puede ser sujeto activo, sujeto pasivo debe ser el dueño o titular de la cosa o
animal.
Tipo subjetivo: Es un delito doloso de dolo directo
Consumación y tentativa: El delito es instantáneo y de resultado material por lo tanto se consuma con la
producción del daño en la cosa. La acción emprendida con ánimo de dañar pero que no alcanza a producir el
menoscabo, constituye tentativa.
Carácter subsidiario. El delito de daño es subsidiario, la acción de dañar es uno de los medios generales para
comisión de ilícitos, por lo tanto la figura quedaría descartada en todos los casos en que aquella acción fuera
voluntariamente utilizada como medio para cometer otro delito. Sin embargo, nuestro derecho penal, restringe esa
subsidiariedad de manera exclusiva a los casos en que el delito perpetrado por medio de la acción daños Este más
severamente penado.

93
Q
A

Agravantes El art 184 del CP establece: la pena será de 3 meses a 4 años de prisión si mediare cualquiera de las
siguientes circunstancias:
*Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones
*Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos
*Emplear sustancias venenosas o corrosivas
*Cometer el delito en despoblado y en banda
*Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público o
en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o
lugares públicos o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos.
*Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicio de salud, de comunicaciones, de
provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.

94
Q
A

Por la finalidad del autor: aquí el daño se agrava si el autor tiene por finalidad especifica ejecutar el hecho con el fin
de impedir el libre ejercicio de la autoridad o ejecutar el hecho en venganza de una determinación de la autoridad, el
primer supuesto se trata de un caso de perturbación del ejercicio del poder público, el segundo supuesto el daño se hace en revancha de una resolución tomada por la autoridad
Por el resultado causado: Concurre esta agravante si el daño produce una infección o contagio en aves o animales
domésticos, aquí la agravante se caracteriza por una doble circunstancia: el resultado (infección o contagio) y por el
objeto sobre el que recae el daño (aves o animales domésticos)
Por el medio empleado: La agravante requiere el empleo de sustancias venenosas o corrosivas, en esta agravante se
abarca el daño a animales de cualquier clase y a cosas por medio de estas sustancias
Por el lugar y el modo: El delito también se agrava si el daño ha sido cometido en despoblado y en banda, la
agravante es compleja y requiere la concurrencia de ambas circunstancias.
Por el objeto protegido: El daño se agrava si fue ejecutado en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes,
caminos, paseos u otros bienes de uso público, o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas,
cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o en lugares públicos.
La agravante se funda sobre el interés general que existe sobre la preservación de los objetos mencionados en la
norma. Están comprendidos bienes públicos y privados así como los bienes de uso público y diferentes objetos de
arte colocados en edificios o lugares públicos.

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Q
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Daños informáticos. El párrafo 2 del art. 183 establece: “en la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o
inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos o vendiere, distribuyere o hiciere circular o
introdujere en el sistema informático cualquier programa para causar daños”.
Lo que caracteriza a estos delitos es que se realizan mediante un procedimiento sobre un sistema informático.

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Tipos delictivos: Sabotaje informático:
Acción típica: Consisten en alterar, destruir o inutilizar datos, documentos, programas o sistemas informáticos, esta
clase de delincuencia se conoce como sabotaje informático y se basa en la conducta de un cracker cuyo único fin es
la entrada no consentida en un sistema informático. Para destruir datos o introducir en el sistema informático un
virus o una bomba lógica que los destruya.
El sabotaje informático implica siempre la destrucción de los elementos lógicos del sistema imposibilitando el
procesamiento regular de la información.
La alteración supone una modificación de la información; la destrucción implica la desaparición de la información: la
inutilización, el archivo existe pero deja de funcionar.
En el marco de las modalidades delictivos de virus informáticos en la computadora que produce resultados dañosos
en el procesamiento de la información.
Objeto del delito: El objeto material del delito son los elementos lógicos del sistema: daos, documento, programas o
sistemas informáticos.
Sujetos del delito: Sujeto activo puede ser cualquier persona, sujeto pasivo es el titular del dato, programa,
documento o sistema informático afectado.
Consumación y tentativa: Se consuma al producirse el daño al sistema informático, tratándose de un delito de
resultado material la tentativa es posible.
Venta, distribución, circulación e introducción de programas dañinos: El precepto penal también pune la venta,
distribución, circulación e introducción de programas dañinos, la simple tenencia de estos programas no es punible.
Aquí el tipo requiere no la causación de un daño a los elementos lógicos del sistema si no su puesta en peligro por la
acción del autor. Es suficiente para la consumación típica con la mera introducción del sistema dañino al sistema, se
trata de un delito doloso de dolo directo y la tentativa no parece posible.

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Q
A

Agravantes: El art 184 establece: “la pena será de 3 meses a 4 años de prisión si se ejecutare el hecho:
*En datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos
*En sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público”.
Las nuevas agravantes importan una protección más intensa a datos, de interés general y que interesa al Estado
preservar de toda interrupción o daño, precisamente por los graves perjuicios que ella causaría a la comunidad social
o al propio funcionamiento del Estado.

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Q
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Excusas absolutorias. Art. 185.- Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los
hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a
poder de otro;
3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.

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Q
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El artículo establece una excusa absolutoria, que no excluye el delito, como que no está sometido a pena. El hecho
sigue siendo típico, antijurídico y culpable, pero no punible.
Su fundamento reside en la mayor prevalencia que el legislador ha dado a la unión patrimonial que producen estos
delitos.
La norma es taxativa, de manera que sólo es aplicable a los delitos de hurto simple, defraudaciones y daños. Quedan
fuera del beneficio otros delitos patrimoniales o no, que no sean enunciados expresamente en el precepto legal. El
eximente de responsabilidad es personal y restrictivo. Solo puede aplicarse por la ley y siempre que medien las
relaciones que señala el propio art. Se trata de una causal de incomunicabilidad personal regulada por el art. 48 del
CPA. Dada la excusa, el efecto en el proceso penal es el sobreseimiento definitivo del imputado.