u3 Flashcards

1
Q

Homicidio en estado de emoción violenta
ARTÍCULO 81. - 1º Se impondrá

A

reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:

a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.

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2
Q

Estado de emoción violenta

A

Desde la perspectiva del texto legal, la emoción violenta se entiende como un estado súbito de conmoción de ánimo de corta duración, una marcada reacción emocional intensa, generalmente no agradable y con manifestaciones de agresividad, debido al sentimiento de ira o cólera provocada por otra persona. (Alejandro Solís Espinoza)
La capacidad de reflexión del agente debe haber quedado tan menguada, que no le permitiera la elección de una conducta distinta con la misma (la doctrina habla de debilitación o disminución de los frenos inhibitorios).

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3
Q

Distinción entre estado emotivo y estado pasional

A

Hasta no hace mucho tiempo se procuraba distinguir la emoción como raptus de la pasión,
como proceso que quedaría a priori fuera de la atenuante. La distinción se ha superado,
porque no tenía razón de ser, se puede matar fríamente por pasión, pero la pasión pudo
haber provocado el estado de emoción dentro del cual se mata; son dos cosas distintas, pero
no es posible negar que la pasión puede ser el medio para llegar a la emoción
(Buompadre-Creus 2013)
El estado de emoción violenta → picos por lo general de breve duración.
La pasión → se prolonga en el tiempo

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4
Q

Causa Motivadora

A

1) El estado de emoción debe ser excusable, en definitiva, lo que las circunstancias tienen que excusar es el hecho de haberse emocionado violentamente. Ello exige una CAUSA PROVOCADORA de la emoción que sea un estímulo recibido por el autor desde afuera. La emoción no no debe haberse conformado en el mero desarrollo interno de sus sentimientos a raíz de las características de su temperamento.
Este estímulo podrá estar constituido por hechos o situaciones de cualquier caracter (moral, económico, afectivo, etc), no es indispensable que proceda de un hecho de la víctima, tampoco es indispensable que afecte directamente al agente.

2) Además, la causa debe ser eficiente respecto de la emoción que alcanza características de violencia, por tal se entiende la que normalmente, según nuestros parámetros culturales, incidiendo sobre las singularidades del concreto autor, y que las circunstancias particulares del caso, pueda suscitar una emoción de esa índole.
O sea, tiene que ser un estímulo externo que muestre la emoción violenta como algo “comprensible” (Soler).

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5
Q

Factor tiempo

A

Si bien es cierto que el estado en los términos en que nos referimos se produzca en tiempo más o menos inmediato a un estímulo externo, no debe pensarse que esta clase de estímulos externos pueda ser causa inmediata del estado de emoción violenta.
(Balestra)

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6
Q

Factor sorpresa

A

La sorpresa ha sido exigida a menudo por la jurisprudencia de modo poco lógico, particularmente en relación con la existencia de sospecha o duda. Se ha dado a entender que en el sujeto que alberga una sospecha los frenos inhibitorios están advertidos y, por tanto , el shock no es lo bastante violento como para dar lugar al estado de emoción que la ley requiere para adecuar el hecho a la figura privilegiada en estudio. (Balestra)

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7
Q

Homicidio preterintencional

A

ARTÍCULO 81. - 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión
de uno a tres años:
b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la
salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio
empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.

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8
Q

Concepto:
Etimológicamente, la denominación homicidio preterintencional

A

obedece al prefijo “preter” que significa “más allá de”, por lo que preterintencionalidad significa “más allá de la intención”.
Marcelo Finzi enseña que, “con el nombre de delito preterintencional se entiende, por unanimidad, el hecho en el que la voluntad del reo está dirigida a un suceso determinado, pero el evento que se produce es más grave”.

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9
Q

Elementos de la figura: homicidio preterintencional

Siguiendo el orden establecido por Núñez, se distinguen como elementos constitutivos de la figura en cuestión

A

A. el propósito del autor de causar un daño en el cuerpo o en la salud de
otra persona,
B. la producción de la muerte de esa persona por el hecho del autor,
C. el empleo por el autor de un medio que no debía razonablemente ocasionar la muerte, y
D. la previsibilidad del resultado.

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10
Q

homicidio preterintencional

Aspecto subjetivo. Concurso de dolo y culpa

A

La Opinión prevalente considera que la preterintención tiene naturaleza mixta de dolo y
culpa, esto es, dolo en el delito base y culpa en el resultado excedente (Levene, Nuñez, Fontán
Balestra, Soler, Frías Caballero, etc)
Es un delito doloso y el dolo está constituido por el propósito de causar un daño en el cuerpo
o en la salud de otra persona (animus ledendi).
Si el dolo de lesión no se encuentra presente el tipo penal no resultará aplicable. Por la misma
razón, si la muerte ha sido querida o aceptada, la figura será desplazada por el de homicidio
simple o agravado según corresponda. (Donna)

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11
Q

El medio empleado

A

Cuando la ley utiliza la expresión “medio” no lo hace exclusivamente en sentido instrumental, sino que alude al procedimiento utilizado por el autor.
Señala con acierto Buompadre que “El elemento del medio empleado por el autor constituye una regla de interpretación que debe ser apreciada en todo el contexto del caso, que exige una
valoración ––como lo tiene resuelto la jurisprudencia–– no sólo en abstracto sino también en concreto, porque un medio por lo general no idóneo puede ser apto en determinadas circunstancias o sobre ciertos sujetos y, por el contrario, un instrumento inequívocamente mortífero deja de serlo por la forma inocua e intencionadamente menos vulnerante con que se lo utiliza”.

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12
Q
A
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13
Q

Bolilla III Delitos contra la persona
“Homicidio en estado de Emoción Violenta” Atenuantes:
Artículo 81.

A

1) Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
a) al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable;
La ley atenúa el homicidio porque el autor ha sido impulsado al delito por la fuerza de las circunstancias que han conmocionado su ánimo, dificultando de pleno dominio sus acciones.

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14
Q

Concepto de emoción Violenta:

A

*Es un estado que transforma transitoriamente a la personalidad, la cual carece de control de los frenos inhibitorios, anula la clara conciencia, perturba o altera la voluntad de la persona.
*Es imprescindible que el agente obre violentamente emocionado.
*En su acepción jurídica la emoción: “Es el estado de conmoción del ánimo en que los sentimientos se exacerban, alcanzando límites de gran intensidad”.
*No implica un estado de inconsciencia porque ello implicaría que el mismo fuese inimputable.
“la emoción es una crisis circunscripta y visible del sentimiento, motivada por sensaciones que la percepción introduce en el campo de la conciencia, o por representaciones (imágenes, recuerdo e ideas) que surgen de ella.
Es un estado subjetivo duradero, por lo cual es una cuestión de hecho, que depende de la prueba que se produzca en el juicio [Donna]”

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15
Q

La emoción puede manifestarse con diversas repercusiones en los estados anímicos del sujeto, puede traducirse en

A

ira, en dolor, en miedo, en abulia, (por ejemplo en los casos de comisión por omisión).
La emoción debe ser violenta, los excesos de los sentimientos alcanzados en el estado del agente tienen que ser de tal modo desordenados y potentes, que le resulte difícil controlar los impulsos a la acción contra la víctima.
Es imprescindible que la violencia de la emoción haya obrado de alguna manera sobre su capacidad deliberativa, aunque sin anularla, porque ello implicaría un caso de inimputabilidad (art. 34 inc. 1).
En este punto, y retomando alguno conceptos vertidos en la Enciclopedia Jurídica Omeba, pag.448 y siguientes 35s., se puede advertir que el campo inmenso de la vida afectiva comprende una serie de manifestaciones que, para algunos, ofrece una polaridad a través de sentimientos que tienen cada uno de ellos, su contra parte; el dolor y el placer; el amor y el odio; la tristeza y la alegría; la exaltación y la depresión (Conforme Soler, t.3, pag. 68 y siguientes.)36 Por supuesto, casi siempre son distintas las emociones de un hombre y otro. Para muchos, todo deriva del sistema endócrino simpático, dando lugar a estudios muy interesantes sobre el problema endocrinológico.
Así, para Gregorio Marañón, 37 depende del factor endócrino vegetativo la mayor o menor disposición emotiva.
La emoción produce reflejos fisiológicos, la palidez, el temblor de las manos o labios, escalofríos, sudación, enrojecimiento y alteraciones urinarias, taquicardia y latir acelerado del corazón.
Aristóteles hablaba de un hervidero en la región cardíaca. Es así como la emoción se refleja en la fisonomía y en todo el aspecto del sujeto.
El autor debe encontrarse, al momento de realizar la acción, en un estado emocional de tal intensidad que su lado afectivo se encuentre perturbado, al extremo que lo determina a producir la muerte a otra persona.
El solo estado emocional del sujeto sin embargo no es suficiente.
La emoción para que las circunstancias la hagan excusable, debe ser violenta.
Es violenta cuando se escapa al control del agente.
La intensidad o fuerza de la situación emotiva torna difícil el control de los impulsos, el autor no puede poner límites, que son indispensables para evitar la muerte.
El tipo penal requiere que la emoción violenta haya sido excusada por las circunstancias.
Esto quiere decir que el agente debe haberse emocionado por circunstancias provenientes del exterior, ajenas a su propio comportamiento

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16
Q

Distinción entre estado emotivo y estado pasional:

A

Hasta no hace mucho se procuraba distinguir la emoción como raptus de la pasión, como proceso que quedaría a priori fuera de la atenuante.

La distinción se ha superado porque no tenía distinción de ser:
Se puede matar fríamente por pasión (estado caracterizado por un cuadro emotivo más duradero), pero la pasión pudo haber provocado el estado de emoción (estado de turbación del ánimo de breve duración) dentro del cual se mata, son dos cosas distintas, pero no es posible negar que la pasión puede ser el medio para llegar a la emoción.

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17
Q

La causa motivadora: La causa provocadora del estado emocional

A

debe provenir desde afuera del propio sujeto, manifestándose como una “circunstancia objetiva” que opera sobre el ámbito del agente del mismo modo a como operaría en el ánimo de cualquier persona bajo una similar situación.
Ese estimulo podrá estar constituido por hechos o situaciones de cualquier carácter (moral, económico, afectivo, etc.); no es indispensable que proceda de un hecho de la víctima ni que se trate de un hecho o situación que afecte directamente al agente.
La causa debe ser eficiente respecto de la emoción que alcanza características de violencia, por tal se entiende la que normalmente incidiendo sobre las singularidades del autor y en las circunstancias particulares de cada caso, puede suscitar una emoción de esa índole. Debe revestir cierta gravedad.
Es aplicable la atenuante aun cuando la víctima sea extraña al hecho que suscitó la emoción.
La causa provocadora puede tener una naturaleza ética o no ética; lo que realmente importa es que el individuo haya obrado bajo los efectos de la emoción.

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18
Q

El factor tiempo y el factor sorpresa (situación que no haya sido advertida por el agente).

A

*Algún sector doctrinal exigió para la aplicación de la atenuante que el tiempo transcurrido entre el cuadro emocional y el hecho debe ser breve, inmediato, sin solución de continuidad.
La tesis no puede ser aceptada.
*El individuo puede haber sufrido la afrenta en un momento y haberse emocionado en otro; lo importante no radica en esto sino en la vinculación causal entre el estado emocional y el homicidio.
*Aun cuando el tiempo configure un factor importante que puede (y debe) ser ponderado judicialmente, la atenuante puede concurrir cualquiera haya sido el intervalo de tiempo entre el episodio que dio origen a la emoción y el hecho determinante de la muerte del sujeto pasivo.
*La atenuante exige que el agente se haya emocionado y haya matado estando en ese estado.
*El tiempo no es un factor decisivo en la determinación del delito. El tiempo es un criterio relativo, que debe ser evaluado en el caso concreto y en todo su contexto.
*El homicidio debe cometerse “en” estado de emoción violenta, la emoción debe ser actual; la emoción pasada, la que se ha extinguido en el momento de la acción, aunque violenta, no cabe en la fórmula legal. El tipo nada dice acerca de la temporalidad.

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19
Q

Simultaneidad entre la reacción y el acto homicida.

Lo que importa no es sólo que el sujeto se encuentre en dicho estado sino que, al matar, tal situación del ánimo se mantenga, es necesario que el autor

A

“mate emocionalmente”. El tipo penal exige una coincidencia entre el estado emocional y el resultado muerte.

20
Q

Error sobre las circunstancias de la emoción.

A

Al hablar de la causa de la emoción hicimos notar que no era imprescindible que el estímulo respondiese estrictamente a la realidad.
Esto es así porque lo valido es la acusación de la emoción según los principios precedentemente detallados. No estamos en presencia de una causalidad mecánica (Núñez), sino ante la influencia del estímulo sobre el espíritu del autor. Siempre que el estímulo tenga algún sustento objetivo, el error o la ignorancia sobre las circunstancias -aun los atribuibles a la culpa del agente- que lo constituyen, no eliminan la atenuante (el esposo que mata emocionado violentamente al encontrar a un extraño en el lecho conyugal, ignorando que es hermano de la esposa, sin conocerlo y que estaba de huésped, comete un homicidio encuadrable en el art. 81, inc. Io, a).

21
Q

Valoración de las circunstancias excusantes:

A

*La emoción para ser excusable debe ser la consecuencia, no solo de una causa provocadora externa (estimulo fuera del propio sujeto), sino que dicha causa debe ser eficiente, en el sentido de poseer la suficiente intensidad o gravedad como para justificar el estado de perturbación del ánimo. Debe ser tan eficiente que produzca un estado emocional “violento”.
*La eficiencia o gravedad del estímulo externo debe ser la causa de la violencia emocional que conduce al sujeto al obrar mortal contra la víctima. El autor no debe haber provocado de manera intencional el estímulo para emocionarse.
*La doctrina es pacífica en sostener que lo excusable es la emoción no el homicidio. La causa fútil (bromas, discusiones), queda fuera del ámbito de la figura, porque no es causa provocadora eficiente

22
Q

Agravantes y Atenuantes:

A

La ley atenúa el homicidio porque el autor ha sido impulsado al delito por la fuerza de las circunstancias que han conmocionado su ánimo, dificultando el pleno dominio de sus acciones.
La ley aunque determinando una pena de gran severidad extiende la atenuante a los casos en que el homicidio puede encuadrarse en el artículo 80º Inc. 1º. La exclusión de los demás incisos del Art. 80º se explica porque en ellos la influencia del dolo directo con referencia al resultado o a la utilización de los medios y las conexiones subjetivas que requieren las agravantes, las tornan incompatibles con el tipo atenuado.

23
Q

Penalidad: La pena de esta figura delictiva, (Art. 81, Inc. 1º a) es de

A

tres a seis años de reclusión, o prisión de uno a tres años al que matare encontrándose en estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable. (Núñez)

24
Q

Fundamento de la atenuante:

A

La ley atenúa el homicidio porque el autor ha sido impulsado al delito por la fuerza de las circunstancias que han conmocionado su ánimo, dificultando el pleno dominio de sus acciones. El tipo atenuado se construye sobre una circunstancia idónea y externa al autor que ha producido en él un estado de emoción violenta, dentro del cual toma la determinación de matar, ejecutándola sin que su estado de emoción haya pasado.

25
Q

Estado de emoción violenta:

A

*Es imprescindible que el agente obre violentamente emocionado.
En su acepción jurídica la emoción es el estado de conmoción del ánimo en que los sentimientos se exacerban, alcanzando límites de gran intensidad.
Es exagerado requerir que la emoción produzca una transformación transitoria de la personalidad del agente (Fontán Balestra), porque se puede estar emocionado sin que cambien los rasgos fundamentales de la personalidad del sujeto, por el contrario, la emoción puede llegar a remarcar esos rasgos, como por ejemplo una persona normalmente irascible al emocionarse puede intensificar su ira, aunque lo otro puede también ocurrir en algunos casos, en que una persona calma, se transforme en irascible a raíz de su estado emocional.
*La emoción puede manifestarse con diversas repercusiones en los estados anímicos del sujeto, puede traducirse en ira, dolor, miedo, abulia, etc.
*Es un estado de ánimo de una intensidad tal que genera en el individuo la vibración de los frenos inhibitorios, producida esta liberación por eventos ajenos a la voluntad del autor y que no le hacen perder la conciencia.

26
Q

Violencia de la emoción:

A

La emoción debe ser violenta, los excesos de los sentimientos alcanzados en el estado del agente tienen que ser de tal modo, desordenados y potentes que le resulte difícil controlar los impulsos a la acción contra la víctima. La capacidad de reflexión del agente debe haber quedado tan menguada, que no le permitan la elección de una conducta distinta con la misma facilidad que en supuestos normales (debilitación de los frenos inhibitorios). No es imprescindible que se vea afectada su capacidad de comprensión o sea su inteligencia perceptiva, sin perjuicio de que pueda ello ocurrir, pero si es imprescindible que la violencia de la
emoción haya obrado de alguna manera sobre su capacidad deliberativa, aunque sin anularla, porque cuando se ha traspasado ese límite, cuando el sujeto no sabe lo que hace o no puede dirigir su conducta ya serán caso de inimputabilidad contemplados en el Art. 34 Inc. 1º.

27
Q

Causas: El EEV debe ser excusable, porque

A

las circunstancias que lo produjeron normalmente pueden tener repercusión en las particulares situaciones que vivió el agente, con referencia a cualquier persona.
En definitiva lo que las circunstancias tienen que excusar es el hecho de haberse emocionado violentamente, lo que exige:
1) Que haya existido una causa provocadora de la emoción, que sea un estímulo percibido por el autor desde afuera (aunque no coincida estrictamente con la realidad). La emoción no debe haberse conformado con el mero desarrollo interno de sus sentimientos a raíz de las características de su temperamento, lo cual no quiere decir que un determinado temperamento deba estar a priori excluido de la atenuante, ya que puede por el contrario, resultar campo fértil para que el estímulo opere.
El estimo podrá estar constituido por hechos o situaciones de cualquier carácter, moral, económico, afectivo, etc. no es indispensable por lo tanto que proceda de un hecho de la víctima: la atenuante se aplica aun cuando la víctima sea extraña al hecho que suscito la emoción. Tampoco es indispensable que se trate de un hecho o situación que afecte directamente (materialmente) al agente, con tal de que revierta sobre el como un estimo, tal sería el caso de la indignación producida por los malos tratos que la víctima inflinge a un tercero, la situación desesperada de un ser querido, etc.
2) Además esas causas deben ser eficientes respecto de la emoción que alcanza características de violencia. Por causa eficiente se entiende la que normalmente, según nuestros parámetros culturales, incidiendo sobre las singularidades del concreto autor y en las circunstancias particulares del caso, puede suscitar una emoción de tal índole. O sea que tiene que ser un estímulo externo que muestre la emoción violenta como algo “comprensible”.
Es así que debe revestir cierta gravedad, aunque la emoción en si puede desencadenarse por un hecho nimio insertado en una situación precedente que no lo sea.

28
Q

La llamada causa fútil

A

no es eficiente (bromas, discusiones intrascendentes, recriminaciones justas o injustas de
escasa entidad) puesto que no cabe en la relación de normalidad.
En este último sentido se han propuesto diferentes criterios para medir la eficiencia de la causa, como lo relativo al tiempo transcurrido entre la producción del estímulo y el hecho delictuoso, el de la proporcionalidad del medio empleado y la reacción emotiva, el del conocimiento previo o no de la situación que constituye el estímulo, etc. negándose la eficiencia cuando el hecho ocurre después de un intervalo respecto del estímulo, o cuando el agente ya tenía conocimiento previo de la situación que no hace más que renovarse en el momento en que se produce la emoción o ha empleado medios que ha tenido que buscar para llevar a cabo la acción.
Sin embargo ninguno de estos criterios permite resolver los casos sin insertarlos en las circunstancias particulares.
Por supuesto que hay casos en los cuales los medios empleados descartan por si mismos la presencia de la emoción violenta, pero ello no es una verdad absoluta, puesto que el trascurso del tiempo puede eliminar la emoción o atenuar su violencia, pero a veces puede exacerbarla, el conocimiento previo de una situación puede ser el terreno en que se inserta un acontecimiento actual que provoca la emoción.
Es decir que son todas ellas soluciones relativas que dependen de las concretas circunstancias de los hechos y del autor.

29
Q

Relación temporal entre causa y efecto. Actualidad de la emoción:

A

La aplicación del tipo atenuado requiere la actualidad de la emoción respecto a la acción del homicidio. Este debe cometerse en estado de emoción violenta.
La emoción pasada, la que se ha extinguido en el momento de la acción, aunque violenta, obviamente no entra en el tipo legal.

30
Q

Agravantes: El Art. 82 prevé

A

la situación de que en el caso de darse la figura del Art. 80 Inc. 1º (homicidio agravado por el vínculo) concurrentemente con la prevista en el Art. 81 Inc. 1 (emoción violenta u homicidio
preterintencional) la escala penal será de 10 a 25 años.
Es decir que agrava la pena de la emoción violenta excusable u homicidio preterintencional (reclusión de 3 a 6 años o prisión de 1 a 3 años) y atenúa la pena prevista por el Art. 80 (prisión o reclusión perpetua) homicidio emocional calificado.
El Art. 82 contempla la figura del “homicidio calificado por parentesco y atenuado por emoción violenta”.

31
Q

Homicidio preterintencional Artículo 81 b)

A

.Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años: b) al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, Produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.

32
Q

Homicidio preterintencional Artículo 81 b)
.Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años: b) al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, Produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.

A

Como la voluntad del autor no se dirige hacia la muerte sino a otro fin diferente, tratándose de lesiones calificadas por el resultado, la ley lo constituye como figura autónoma.
Concepto: Ocurre este delito cuando habiendo intención o dolo en el agresor de provocar lesiones a otra persona con un medio idóneo para ello, le provocare la muerte, sin que razonablemente el medio utilizado sea apto para ese fin.

33
Q

Aspecto subjetivo:

A

está constituido por el propósito del autor de causar un daño en el cuerpo o en la salud de otra persona.

34
Q

El medio empleado (elemento subjetivo):

A

Es necesario que haya obrado utilizando un medio que razonablemente no debía ocasionar la muerte. El autor debe haber empleado, en el proceso de causación de la muerte, un medio que razonablemente no debía ocasionarla. La razonabilidad del medio se relaciona con su capacidad o idoneidad para causar la muerte en el caso concreto, el que normalmente es apto para causar la muerte, por su finalidad o por su capacidad vulnerante. . Si el modo empleado es apto para ocasionar la muerte (por ejemplo un arma), el resultado debe ser impulsado al autor a título de homicidio. Sin embargo, si el medio no es apto para causar la
muerte, en principio no responderá por el delito preterintencional, pero si el autor lo empleó con la intención de ocasionarla, la imputación será también de homicidio y no de homicidio preterintencional.
Cuando la ley utiliza la expresión medio, lo hace en el sentido del procedimiento empleado por el autor, que es la razonabilidad o irrazonabilidad letal del procedimiento contenida en el tipo, integrada por consideraciones que van más allá de las instrumentales: circunstancias de lugar, tiempo, características personales de la víctima, etc.
La aplicación o no de la figura dependerá del análisis de las circunstancias particulares de cada caso, sin dejar de ponderarse, con arreglo a estas circunstancias, el poder letal del medio, el modo o manera en que fue utilizado por el autor, las características de los sujetos activos y pasivos, etc.

35
Q

Concurso de dolo y culpa:

A

*La finalidad perseguida por el autor debe orientarse hacia la causación de una lesión, nunca la muerte de la víctima. El propósito perseguido debe ser el de “causar un daño en el cuerpo o en la salud” de otra persona. Se habla así de un dolo de lesión.
*El autor debe haber querido directamente (dolo directo) o afrontado el riesgo (dolo eventual) de lesionar a la víctima.
*Si, por el contrario, la conducta no fue realizada con dolo de dañar, pero el resultado típico se ha producido por obra de una acción imprudente, estaremos en el ámbito del tipo del homicidio culposo.

36
Q

esencia del homicidio preterintencional

A

El resultado muerte: Es de la esencia del homicidio preterintencional que la acción típica haya causado la muerte de la víctima. Se trata de un resultado que se produce fuera del alcance subjetivo originalmente perseguido, pero conectado causalmente a la acción. La muerte va más allá de la intención del sujeto, pero para que le sea imputable, debe ser previsible. Debe existir un nexo causal entre la conducta del autor y el resultado producido. La muerte del autor debe ser un acontecimiento previsible para el autor, pero no debe haber sido prevista en el caso concreto.

37
Q

Agravantes: En lo que se refiere al homicidio preterintencional, el texto vigente (Art. 81º, Inc. b)

A

le asigna la misma pena que al homicidio emocional: reclusión de 3 a 6 años o prisión de 1 a 3 años, lo que también hacia la ley 21.338, pero señalándose únicamente pena de prisión de 1 a 6 años.
Solo se agrava el homicidio preterintencional en los casos del Art. 80º, Inc. 1º, indicando para él, la misma pena que para el homicidio emocional calificado por iguales circunstancias: reclusión o prisión de 10 a 25 años, pena severísima.

38
Q

El homicidio preterintencional y la emoción violenta:

A

Es posible la aplicación de la atenuante de emoción violenta a esta figura, en cuyo caso, la pena aplicable debería mensurarse conforme a la escala del Art. 81º del CP.
El emocionado bien puede querer causar un daño cualquiera y no la muerte, empleando para infligirlo un medio que razonablemente no debía ocasionarla, por ejemplo la guardadora que ante el desliz amoroso de pupila, en estado de emoción violenta, le da una cachetada que, a causa de la posición en que aquella colocó la cabeza al momento de recibirla, le produjo la muerte, habría cometido un homicidio preterintencional en estado de emoción violenta.

39
Q

Culpabilidad: El tipo requiere que

A

el autor obre dolosamente, pero debe tratarse de un dolo que restrinja el agravio a la persona física de la víctima, sin extenderlo hasta la muerte; sí estas ha sido querida o eventualmente aceptada, desaparece la figura para dar paso al homicidio en cualquiera de las figuras expuestas. Para que la muerte sea atribuida al autor, tiene que tratarse de un resultado encuadrable dentro de los esquemas de la culpa, en un sentido de previsibilidad, que fija los límites subjetivos de la figura: si la muerte, previsible como resultado, ha sido prevista por el agente, que ha querido dañar a la persona de la víctima, estamos en los tipos de homicidio, salvo que haya rechazado esa producción con la certeza de que no ocurriría. La doctrina excluye estos supuestos de culpa consciente respecto del resultado mortal, dado que, si ese resultado ha sido previsto,
se actúa dolosamente. Este dolo de lesión sustenta subjetivamente la punibilidad del resultado de muerte como homicidio preterintencional. Cuando ese dolo esté ausente, saldremos de la figura de homicidio preterintencional para entrar en la figura de homicidio culposo.
El resultado debe ser previsible pero no previsto a la hora del hecho.

40
Q

Cuestiones que plantea la idoneidad o inidoneidad mortífera del medio empleado:

A

La ley contempla la idea de exclusión del dolo eventual de muerte para configurar el homicidio
preterintencional, requiriendo que el autor obrare con un medio que no debía razonablemente ocasionarla.
Sin embargo, cuando la ley utiliza la expresión “medio”, no lo hace exclusivamente en sentido instrumental, sino de procedimiento empleado por el autor; es la razonabilidad letal del procedimiento la referencia contenida en el tipo, integrada por consideraciones que van más allá de la meras instrumentales: circunstancias de lugar, tiempo, características personales de la víctima, modos de utilización, etc.
*Así un instrumento que de suyo puede no ser letal normalmente, puede serlo en el caso concreto, (un simple empujón por lo común no es un medio letal, pero si lo es cuando la víctima se encuentra al borde de un abismo).
*Dentro de este marco no deja de insertarse la subjetividad del autor, ya que su querer puede extenderse a la transformación de un instrumento no letal en letal, cuando quiso utilizarlo para matar.
*Si el agente utilizó un medio apto para causar la muerte con conocimiento de su aptitud y con la finalidad de dañar a la víctima, estaremos en presencia de un dolo eventual de muerte que excluirá la figura del homicidio preterintencional; pero si el agente utilizó un medio no idóneo para causar la muerte, no estaremos necesariamente ante el homicidio preterintencional, ya que con él tanto pudo actuar con un contenido de querer que no vaya más allá de la producción de lesiones, como extenderse el homicidio, en este caso, quién utilizó un medio normalmente idóneo con la intención de causar la muerte y lo logra, responderá por homicidio, no por homicidio preterintencional.

41
Q

Penalidad: La pena de esta figura delictiva, (Art. 81, Inc. 2º b)

A

es de tres a seis años de reclusión, o prisión de uno a tres años, al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte. (Núñez)

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Autonomía de la figura:

A

Aunque se ha tratado de verla como una figura atenuada del homicidio, ello no es exacto, ya que la culpabilidad del agente en él se tiene que dar (alguna forma de dolo respecto de la muerte del otro), está ausente en el homicidio preterintencional, donde la voluntariedad del autor no se dirige al resultado de muerte, sino a otro distingo y aunque se trate de lesiones calificadas por el resultado, tal como está reconocido en la ley constituye un delito autónomo.

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Q

Elemento subjetivo:

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Esta figura requiere que se haya obrado con un dolo que excluya la muerte de la víctima como resultado querido o aceptado por el agente, lo cual señala la ley en dos exigencias
*Una positiva: El propósito de causar el daño en el cuerpo o en la salud.
*Una negativa: No haber empleado un medio que razonablemente ocasionara la muerte.
A este sustento subjetivo se suma la pauta objetiva propia de todo delito en que la calificación proviene de un resultado que está más allá de la intención del agente: que la muerte se haya originado en su acción, sin una interferencia causal extraña que interrumpiera esa causalidad.
El tipo requiere que el autor actúe dolosamente, pero debe tratarse de un dolo que restrinja el agravio a la persona física de la víctima, sin extenderlo a su muerte, si esta ha sido querida o eventualmente aceptada desaparece la figura para dar paso al homicidio en cualquiera de sus tipicidades.

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La previsibilidad y el resultado:

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Más para que la muerte se atribuya al autor, tiene tratarse de un resultado encuadrable dentro de los esquemas de la culpa, en un sentido de previsibilidad, que fija los límites subjetivos de la figura, si la muerte, previsible como resultado, ha sido prevista por el agente, que ha querido dañar a la persona de la víctima, estaremos ante los tipos de homicidio, salvo que haya rechazado esa producción con la certeza de que no ocurriría Ej.: el cirujano que actúa sobre un cuerpo rechazando la posibilidad de la muerte, y según los requisitos de la ciencia no con la intención de curarlo, sino para producirle una deformación externa.
Parte de la doctrina parece excluir estos supuestos de culpa consciente respecto del resultado mortal, ya que si ese resultado ha sido previsto como posible, se actúa ya dolosamente (Fontán Balestra). Si el resultado de muerte esta objetiva y absolutamente al margen de toda previsibilidad, aparece como una consecuencia fortuita de la obra del agente, como por ejemplo un leve cintazo en los glúteos, que solo podrá ser sancionada por el tipo de lesión correspondiente según el alcance que se puede otorgar al dolo del autor.

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Este dolo de lesión (propósito o aceptación del daño personal) sustenta subjetivamente la punibilidad del resultado de muerte como homicidio preterintencional.

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*Cuando el dolo esté ausente, no estaba informado con ese contenido de la voluntad del agente, como sería el caso de que queriendo actuar sobre la víctima no quisiera dañarla, saldremos de la figura del homicidio preterintencional para entrar en la del homicidio culposo.
Dolo directo y dolo eventual. En la doctrina se discute si esta figura admite solo el dolo directo o si también comprende el dolo eventual:
*Para algunos el hecho de que la ley se refiera al “propósito” de causar un daño en el cuerpo o en la salud exige un dolo directo de lesión (Soler).
*Cuando el dolo de lesión sea simplemente eventual habrá que atribuirla muerte a titulo culposo o las lesiones a titulo doloso, según los casos.
*Para otros, dicha expresión legal no excluye del beneficio el dolo eventual de lesiones (Nuñez)
*Esta última solución permite resolver con mayor solvencia los casos que se presenten. No parece que la ley haya utilizado la expresión “propósito” en el sentido técnico del dolo de propósito, que requiera una determinada especificidad, sino como referencia genérica al dolo, cualquiera sea su estructura.

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Medio empleado.

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*La ley contempla la idea de la exclusión del dolo eventual de muerte para configurar el homicidio
preterintencional, requiriendo que el autor obrare con un medio que “no debía razonablemente ocasionar la muerte”.
*Como referencia objetiva, esa razonabilidad atañe a la capacidad o idoneidad letal del medio empleado: el que normalmente es apto para causar la muerte, por su propia finalidad, como por ejemplo un arma, o por su capacidad vulnerante, como por ejemplo una herramienta pesada, impide la aplicación del tipo. Sin embargo, cuando la ley usa la expresión “medio” no lo hace exclusivamente en el sentido instrumental, sino de procedimiento empleado por el autor, es la razonabilidad o irrazonabilidad letal del procedimiento la referencia contenida en el tipo, integrada por consideraciones que van más allá de las meramente instrumentales:
circunstancias de lugar, tiempo, características personales de la víctima, modos de utilización, etc.
*Así un instrumento que se suyo puede no ser letal normalmente, puede serlo en el caso concreto, Ej.: un simple empujón normalmente no es letal, pero si cuando la víctima se encuentra al borde de un abismo; la hebilla de un cinturón empleado para golpear, normalmente no es letal, pero si puede serlo si con ella se dirigen golpes hacia determinadas partes de cuerpo, o cuando se la utiliza contra un niño o un anciano.
*Dentro de este marco no deja de insertarse la subjetividad del autor ya que su querer puede extenderse a la transformación del instrumento no letal en letal, cuando quiso utilizarlo para matar.
SI el agente utilizo el medio para causar la muerte con conocimiento de su aptitud con la finalidad de dañar a la víctima, estaremos en la presencia de un dolo eventual de muerte que excluirá la figura del homicidio preterintencional, pero si el agente utilizo un medio no idóneo para causar la muerte, no estaremos necesariamente ante el homicidio preterintencional, ya que con él, tanto pudo actuar con un contenido de querer que no vaya más allá de la producción de lesiones, como extenderse al homicidio, y en este caso, quien utilizo un medio normalmente idóneo con la intención de causar la muerte, y lo logra, responderá por homicidio y no por homicidio preterintencional.
*La no razonabilidad del medio para ocasionar la muerte debe estar presente en el conocimiento del autor, que obra según ese conocimiento para que sea aplicable la figura preterintencional. El error o la ignorancia sobre la falta de capacidad del medio utilizado para ocasionar la muerte, que lleva a obrar con certeza errónea de su carácter no letal, puede colocarlo en el homicidio preterintencional, Ej.: quien pretendiendo producir un resfrío en una persona la arroja a un lago, creyendo que no es profundo, cuando en realidad lo es, y la persona se ahoga. Por el contrario quien actúa queriendo o aceptando la muerte y utilizando erróneamente como letal un
medio que normalmente no lo es, la produce, no actúa con el dolo propio de las lesiones, sino con el del homicidio y responderá por cualquiera de los tipos de homicidio.
*El tipo requiere que no estando guiada la conducta del autor hacia la muerte, o no estando comprendida la muerte en el resultado, esta haya sido causada directamente por la acción del agente, cualquier fuente causal autónoma o preponderante dejara el hecho en lesiones, ya que eliminara la causalidad. Se aplican en este caso los principios generales de la causalidad.
*Al igual que la emoción violenta, el homicidio preterintencional se agrava en los casos del Art. 80 Inc. 1º, indicando una pena de reclusión o prisión de 10 a 25 años, pena muy severa si tenemos en cuenta la pena que merece el homicidio agravado por el vínculo atenuado por circunstancias extraordinarias dispuesto en el Art. 80 in fine