u11 Flashcards
Bolilla XI Delitos Contra la Libertad
Atentados contra la libertad personal:
Caracterización General). *Los delitos que tienen su objetividad jurídica es una privación
de la libertad personal generalmente hace referencia a un ataque a la libertad, entendida como la facultad del sujeto de obrar
físicamente, el objeto inmediato de ataque es la libertad física del individuo, en su doble aspecto, libertad de movimiento corporal y
libertad de locomoción (libertad ambulatoria).
*Lo que caracteriza a este grupo de infracciones es que la libertad es el objeto directo e inmediato de ataque, separándose de otras
figuras, en las que el atentado a la libertad sólo actúa como medio para lograr la lesión de otro bien jurídico (delitos pluriofensivos),
como, por ejemplo el robo o la extorsión, en los que el objeto de ataque es la lesión de la propiedad ajena, o la violación, en la que el
bien jurídico principalmente afectado en la libertad sexual de la víctima.
*El CP contempla estos delitos distinguiendo, según los casos, entre los delitos cometidos por particulares y los delitos cometidos por
funcionarios públicos. Sin perjuicio de ello, pareciera que la excepción está dada en los delitos de tortura, en los que la regla general es
que el autor sea generalmente un funcionario público, pero la ley también contempla la posibilidad de que un particular intervenga en la
ejecución de estos hechos (Art. 144 ter, Inc. 1, CP) sino también la incidencia que la reforma constitucional de 1994 ha tenido en esta
materia.
BJP ACL
La libertad personal, en cuanto integra una esencial cualidad humana y una facultad consustancial al individuo, radica en la propia
estructura existencial del ser humano en cuanto único titular de derechos y deberes. Constituye un bien innato del hombre, que como
tal ha de ser valorado por el por el ordenamiento jurídico; un derecho inherente al individuo que con él nace y solo con el término de su
existencia se extingue. Éste pertenece al grupo de los derechos socialmente reconocidos y garantizados por las legislaciones de todos los
países.
El ser humano es libre porque nace libre. La ley sólo ratifica su condición y le confiere protección por medio del precepto normativo.
La libertad como bien jurídico protegido debe ser entendida en un sentido amplio y en estrecho contacto con el imperativo
constitucional que emerge del Art. 19º de la carta fundamental, el Preámbulo de ésta y además de los Tratados Internacionales que han
sido incorporados a su plexo normativo (Art. 75º, Inc. 22), entre los que se puede destacar la Declaración de Derechos Humanos (Art. 3),
cuyo texto abarca no sólo aquello que está regulado como lícito, sino también lo no regulado, estableciendo un espacio de libertad tanto
con respecto a lo que la ley no prohíbe cuanto con respecto a lo que ella no manda.
La protección penal de la libertad abarca tanto el libre despliegue (capacidad de ejercicio) de la conducta humana como las zonas más
íntimas y espirituales del hombre.
La libertad se protege en un doble sentido: En su manifestación de libre actividad de la persona para decidir lo que quiere hace y para
hacer lo que ha decidido, y en su manifestación de la reserva de una zona de intimidad de la que el individuo tiene derecho a excluir
toda intromisión de terceros.
Concepto. ACL
Se puede concebir a la Libertad Personal en el amplio sentido en que debe ser entendida como bien jurídico protegido, como:
“La facultad de todo individuo de poder conducirse de un modo o de otro, o de abstenerse de hacerlo, conforme con sus propias
determinaciones, así como el derecho a que nadie (persona o Estado), interfiera arbitrariamente o ilegítimamente en la esfera de
reserva o de intimidad personal, con la sola limitación que imponen el ejercicio de la libertad del otro y el imperio de la ley”.
Delitos contra la libertad individual.
En este título encontramos los delitos que atacan la libertad de determinación del hombre,
la libertad de su actividad material, el abuso de las acciones de los funcionarios públicos con competencia para restringir la libertad de
las personas y la libre disposición de los menores por parte de quienes tiene derecho a disponer de ellos.
enunciado de los distintos tipos
Reducción a servidumbre o condición análoga: Artículo 140.-
Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro a quince
años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para
mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer
matrimonio servil
Históricamente (art 140)
este delito fue conocido con el nombre de “plagio”. El precepto del Art. 140º proviene del Proyecto de 1891, con el que
se creyó castigar la compraventa de personas previstas como crimen en el Art. 15 de la CN.
En la actualidad, (art 140)
luego de la reforma constitucional de 1994, la reducción a la esclavitud o servidumbre, en todas sus formas, está
expresamente prohibida en varios de los documentos internacionales introducidos por el Art. 75, Inc. 22 de la Constitución Nacional,
pudiendo citarse a la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 4), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 6) y
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 8), entre otros.
El delito previsto en el Art. 140 del CP
no consiste en reducir a una persona a la esclavitud. Esta situación no es posible en el estado
actual de nuestro derecho. En la Argentina no hay esclavos, lo dice el Art. 15 de la CN. Por consiguiente, no resulta posible reducir a un
sujeto a una condición de la que el propio derecho rechaza su existencia.
El Art. 140 recoge
dos formas de conductas que consisten en reducir a una persona a servidumbre o condición análoga o recibirla para
mantenerla en idéntica condición.
Acciones típicas: (art 140)
El delito consiste en reducir, recibir y obligar.
Reducir a Servidumbre.
La conducta punible del primer tipo legal consiste, en “reducir” (sujetar, someter, constreñir, adaptar, etc.)
a un individuo a servidumbre o a esclavitud. A esta situación el autor puede llegar por cualquier medio (por ejemplo, violencia, engaño,
persuasión), siendo indiferente el propósito perseguido. Lo que importa es que valiéndose de cualquier medio, el autor logre un estado
de subordinación o sometimiento a la víctima.
El consentimiento libremente prestado excluye el delito (Núñez, Bregalia Arias, Creus; en contra, Soler, Fontán Balestra, Bustos Ramírez,
Blanco Lozano, etc.). En esta modalidad, el delito es material y de carácter permanente. Se consuma cuando se logra la situación de
servidumbre, manteniéndose la consumación mientras dicho estado continúa. La infracción es dolosa, de dolo directo y resultan
admisibles las formas imperfectas de comisión.
Recibir en Servidumbre
La segunda modalidad delictiva consiste en recibir a una persona que ya se encuentra en una situación de
esclavitud o servidumbre, para mantenerla en tal condición. La figura requiere, la concurrencia de un particular elemento subjetivo que
especializa el tipo: “la intención de mantener al siervo en la misma condición de servidumbre en que la recibió”. De modo que cualquier
otra finalidad (por ejemplo, liberar a la víctima) torna atípica la conducta, por ausencia del elemento subjetivo. El delito, a diferencia del
anterior es de carácter instantáneo y se consuma en el momento en que el agente recepta a la víctima. La tentativa es admisible. La
infracción es dolosa, siendo compatible únicamente con el dolo directo.
Se ha discutido en doctrina (servidumbre)
en torno al alcance del concepto “servidumbre”, en particular, si la servidumbre importa o no un verdadero
dominio psíquico de la víctima. Según una opinión se trata de un estado de sometimiento y enajenación de la voluntad de la persona,
algo más que un dominio físico; la servidumbre implica el apoderamiento de la persona para reducirla a la condición de cosa (Soler).
Para otros en cambio, esa relación de dominio psíquico no es indefectible, sino que se trata de una modalidad viciosa y abusiva de una
relación de servicio (Núñez).
La “servidumbre”, es una situación de hecho que implica un estado de sometimiento o sujeción de una persona al poder, dominio o
voluntad de otra. La “esclavitud”, en cambio, es una situación de derecho, un verdadero y propio estatus jurídico que consiste el un
estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercen las atribuciones del derecho de propiedad a algunas de ellas.
El término recibir, en este caso, debe ser entendido en sentido amplia, sin importar que la víctima sea acogida en forma gratuita u
onerosa, siempre y cuando medie la intención de mantenerla en el estado al que hubiese sido reducida. Respecto del vocablo mantener,
la conducta debe ser interpretada en el sentido de no modificar el estado al que la víctima fue reducida por un tercero.
El delito se consuma en el momento en que la víctima es recibida por el autor con el fin específico establecido por el tipo penal.
El segundo párrafo establece la misma pena para quienes obliguen a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a
contraer matrimonio servil. Sujeto activo es quien somete a la persona obligada a prestar los trabajos o servicios forzados a un estado de
servidumbre esclavitud
Supuestos típicos.
Esclavitud
Con anterioridad a la reforma introducisa art. 140 por la ley 26842, la doctrina debatía la posibilidad de que dicha norma
castigara la reducción a la esclavitud al utilizar el término servidumbre. Consideraban que la esclavitud estaba contemplada en la frase
“otra condición análoga” que preveía la norma en su anterior redacción. Se define la esclavitud (Naciones Unidas) como el estado o
condición de las personas sobre las que se ejercen todos o parte de los partes atribuidos al derecho de propiedad, y esclavo como toda
persona en tal estado o condición. La esclavitud es una forma de trabajo forzoso que implica el control absoluto de una persona por otra
o, en ocasiones, de un colectivo social por otro. Una persona que se encuentra en una situación de esclavitud puede ser utilizada para la
realización de cualquier actividad, sea lucrativa o no. La condición esclavo, por otro lado, no tiene una duración determinada.
Servidumbre. Ha determinado la ONU, que el término servidumbre engloba las condiciones de trabajo o la obligación de trabajar o
prestar servicios de que la persona en cuestión no puede escapar y que no puede modificar.
Bajo cualquier modalidad. Al reemplazar la reforma el vocablo “o cualquier condición análoga” por “bajo cualquier modalidad”, se
centró en el medio para someter a la persona a la condición de esclavo o siervo. Se trata de la explotación económica de otra persona
sobre la base de una relación de dependencia o coerción, conjuntamente con la privación grave y de largo alcance de los derechos civiles
fundamentales de esa persona, y esas prácticas abarcan la servidumbre por deudas, el matrimonio forzado o servil y la explotación de
niños y adolescentes.
Sujetos. Tanto sujeto activo como pasivo, pueden ser cualquier persona.
Tipo subjetivo. En todos los casos, estamos hablando de una culpabilidad sólo compatible con el dolo directo, se requiere la voluntad y
conocimiento de reducir a otro a esclavitud o servidumbre bajo cualquier modalidad. En el caso del que recibe, se requiere
específicamente el fin de mantener en esa situación a la víctima.
Consumación y tentativa. El delito se consuma cuando el agente entra en la tenencia de la víctima reducida a esclavitud o servidumbre;
no es suficiente haber adquirido el derecho de tenerla. En el segundo caso, se consuma cuando el autor ha obligado a la persona a
realizar trabajos o servicios forzosos o a contraer matrimonio servil. La tentativa es admisible, tiene que referirse a los actos concretos
de transferencia de la tenencia de la persona que no se logra completar. Es un delito intencional y de carácter material y permanente
Modalidad comisiva. (Serrvidumbre)
El tipo legal dice “bajo cualquier modalidad”, por tanto es indiferente el modo de comisión del delito, siempre que
la persona se encuentre sometida a potestad de hecho de otra de una manera que excluya la posibilidad de que se autodetermine
respecto de la conducción de su vida.
El rapto implica sustraer o retener a una persona por medio de la fuerza, fraude, intimidación, con la intención de menoscabar su
integridad sexual.
Privación Ilegal de la Libertad Personal
La libertad mentada por la norma tiene un sentido corporal, para el cual resulta
suficiente que se restrinja cualquier libertad del movimiento. El objeto inmediato en este tipo de delitos, es el ataque a la libertad física
del individuo, en su doble aspecto, libertad de movimiento corporal y locomoción. El Código contempla estos delitos distinguiendo,
acorde sean cometidos por particulares o funcionarios públicos.
Artículo 141.- Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
Privación ilegal de la libertad
BJP
Ect
En estos delitos se tiene en cuenta la libertad en un sentido físico o corporal, como libertad de movimiento, que abarca no solo la facultad de moverse o disponer del propio cuerpo según la propia voluntad, sino también el derecho de trasladarse de un lugar a otro sin ningún tipo de interferencia o impedimento.
Acción Típica: Consiste en privar ilegítimamente a otro de su libertad personal. Esto puede llevarse a cabo con o sin el traslado de la víctima, de un sitio a otro, encerrándola en algún lugar, constriñendo su facultad de locomoción o imponiéndole un determinado comportamiento.
Es suficiente con que se restrinja cualquier dimensión de la libertad de movimiento, aunque quede a disposición de la víctima cierto grado de libertad ambulatoria (por ejemplo, impedirle el movimiento de los brazos). La anulación de cualquier manifestación de la
libertad corporal queda comprendida en este tipo.
El delito, que generalmente requiere una actividad, puede cometerse por omisión (impropia), cuando el agente está obligado a hacer cesar una situación de privación d libertad preexistente y no lo hace. (Soler, Núñez, Fontán Balestra). Se pueden citar como ejemplos susceptibles de ser cometidos por omisión, el caso del usuario del transporte público que no puede abandonar el medio de transporte por negarse el conductor a parar y abrir la perta; el guía que habiendo introducido a un grupo de turistas en una gruta subterránea laberíntica, omite ir a sacar a uno que no puede encontrar la salida; quién, siendo lazarillo de un ciego o la persona auxiliar de un
impedido físico, omite el comportamiento que posibilita a aquéllos el abandono de un lugar, etc.
Medios. El Consentimiento de la Víctima: La ley no limita los medios de comisión, de manera que, salvo aquellos que impliquen un agravamiento, cualquiera es admisible (coerción, engaño, sujeción, mantenimiento en estado de error, etc.). El consentimiento libremente presado excluye el delito, bastando que pueda comprender el alcance material del acto.
No es imprescindible que se trate de un consentimiento otorgado por una persona con capacidad civil o penalmente imputable, basta que pueda comprender el alcance material del acto. Ha de tratarse de una persona con capacidad para determinarse con libertad, es decir, con posibilidades de formar y expresar su voluntad.
Sujetos del Delito: Sujeto Activo puede ser cualquier persona, incluso un funcionario público, siempre que no actúe en el ámbito propio de su actividad funcional, siendo así la conducta se desplaza hacia el Art. 144 bis, Inc. 1º, del CP.
Igualmente, sujeto pasivo puede ser cualquier persona, siempre que en el momento del hecho pueda expresar su voluntad. Debe tratarse de una persona con capacidad para determinarse con libertad, es decir con posibilidades de formar y expresar su voluntad. No reviste esta condición, el niño de pocos días, el enfermo mental en estado catatónico, retrasados mentales profundos o esquizofrénicos, la persona inconsciente, ni la persona dormida, entre otros. Algunos autores sin embargo entienden que no es preciso que el sujeto pasivo tenga posibilidad de movimiento, si en trasladado contra su voluntad, o las de sus representantes, como ocurre con personas inconscientes, paralíticos, etc.
También pueden ser sujetos pasivos aquellas personas a las que estando ya privadas de su libertad legítimamente, como sucede con los reclusos, se les incrementa el estado de su detención al margen de las normas establecidas en el régimen penitenciario, produciéndose, una nueva afectación del bien jurídico, que convierte la conducta en delictiva.
Elemento Normativo: La privación de la libertad debe ser ilegítima. Esto supone, objetivamente, que la conducta sea contraria a la ley (antijurídica), y subjetivamente, que el autor obre con la conciencia de que su accionar es formal o sustancialmente arbitrario.
Objetivamente requiere que la privación resulte un verdadero ataque a la libertad por no mediar el consentimiento del sujeto pasivo a restringir sus movimientos y tratarse de una imposición no justificada dentro de los parámetros de las causales de justificación.
Subjetivamente, requiere el conocimiento del carácter abusivo de la privación de la libertad de la víctima por parte del agente y la voluntad de restringirla en esa calidad.
Tipo Subjetivo: Subjetivamente el delito es doloso, siendo suficiente el dolo común. Este tipo no requiere ningún elemento subjetivo específico distinto del dolo. Exige el conocimiento de la ilegalidad de la privación de libertad y la voluntad de asumir la acción en cuanto arbitraria; obrar con la conciencia de que su conducta es sustancial y formalmente arbitraria (Núñez), que actúa sin derecho para privar la libertad. El error sobre la legalidad (error iuris) puede excluir la culpabilidad.
Consumación y Tentativa: El delito es material e instantáneo y se consuma en el momento mismo en que se produce la privación de la libertad de la víctima, por muy breve que esta haya sido. Algunos autores exigen que la privación de la libertad sea significativa, (Núñez).
Para otros debe concurrir un cierto lapso de tiempo, y finalmente están los que parecen compartir la idea de que el delito se consuma en el mismo instante en que se priva de la libertad al sujeto pasivo, si bien es lógica una cierta continuidad en ella. Al entender de Boumpadre, es suficiente con que se produzca el resultado de privación de la libertad. Como esta situación puede prolongarse en el tiempo, el delito adquiere la particularidad de ser, en ciertos momentos, un delito de carácter permanente. Son admisibles las formas imperfectas de ejecución.
La consumación puede realizarse mediante omisión, cuando el agente no hace cesar la situación de privación de la libertad preexistente en que se encuentra la víctima por obra de un tercero, o cuando no hace cesar la que, habiendo sido legítima, se convirtió en ilegítima. Es delito permanente, que admite tentativa
Agravantes. Artículo 142. PIL
Se aplicara prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1) Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
2) Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien si deba respeto
particular;
3) Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual
la ley imponga pena mayor;
4) Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;
5) Si la privación de la libertad durare más de un mes.
Por tratarse de figuras agravadas, son aplicables los elementos del tipo básico.
Agravantes por el modo de comisión. pil
Inc. 1º si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
La violencia es la “fuerza física” (vis. absoluta). Consiste en el ejercicio de una energía física aplicada sobre el cuerpo de la víctima, o de un tercero que interviene para impedir u obstaculizar la realización del hecho. No está comprendida la energía física indirecta ejercida sin contacto físico (por ejemplo, encerrando a la víctima). El concepto de violencia abarca el empleo de medios hipnóticos y narcóticos.
La “amenaza” es la intimidación o violencia moral (vis. compulsiva), consiste en el anuncio de un mal grave para la víctima, o de un tercero, que la coloca en el dilema de aceptar el estado de privación de libertad o a someterse al daño anunciado.
El “fin religioso” debe ser entendido en un sentido amplio, como comprensivo de cualquier privación de libertad inspirada en un móvil religioso (por ejemplo, impedir el oficio de la misa privando de la libertad al sacerdote, secuestrar a una persona por pertenecer a una
determinada religión o por profesar determinado culto, retener a alguien para impedir que concurra a un acto de culto). La agravante se caracteriza subjetivamente; el móvil del autor debe ser religioso, más allá de que logre o no con su conducta el fin propuesto. La figura abarca religiones de cualquier clase.
El “fin de venganza” implica una reacción o represalia del autor con respecto a una conducta anterior de la víctima o de un tercero. El delito obedece a una finalidad de estas características cuando, para retribuir un agravio, real o supuesto, se priva de su libertad al ofensor (venganza directa) o a un tercero unido a aquél por algún efecto o algún vínculo (venganza transversal).
La privación ilegítima de libertad se logra ejerciendo violencias sobre el cuerpo de la víctima o sobre los terceros que tratan de impedir o pueden impedir el hecho, sea por una energía física o por un medio equiparado, pero no es suficiente la energía física indirecta que se ejerza sin contacto físico; así como también amenazando a cualquiera de los sujetos mencionados, anunciándole un mal que puede provenir de la actividad del agente o de un tercero a instancias de aquél.
La amenaza y la violencia pueden ejercerse tanto la privación de libertad, como en cualquier etapa de la permanencia de la acción, si van destinadas a mantenerla.
Cuando el hecho se perpetra por medio de violencia, si ésta produce lesiones, para ciertos autores no quedan absorbidas por el agravante de privación ilegítima, ya que se dice, acorde a la referencia del at. 142 inc. 3°, al grave daño a la persona o a la salud hace mención a las lesiones que se producen como consecuencia de la misma privación de libertad y no a las que provienen del modo como se perpetró el hecho para consumar la privación, lo cual demuestra que cualquier tipo de lesión concurren materialmente con la privación de la libertad. Ambas, violencia y amenaza, pueden ejercerse tanto para iniciar la privación de la libertad como en cualquier etapa de la permanencia de la acción, si van destinados a mantenerla.
Agravantes Por el vínculo. Inc. 2º PIL
si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a
quien si deba respeto particular;
*La razón de ser del agravamiento reside en el menosprecio al respeto particular que el autor le debe a la persona privada de su
libertad.
*La agravante está limitada sólo para el ascendiente, hermano y cónyuge. La mayor penalidad no alcanza al parentesco por afinidad
(suegros, cuñados, yerno, nuera, padrastro), ni al vínculo derivado de la adopción; pero los hermanos, unilaterales o bilaterales quedan
comprendidos. Con respecto al cónyuge, la agravante no alcanza a las uniones extramatrimoniales (convivientes), ni aquellas que
impliquen amancebamientos, a los matrimonios simulados o aparentes, ni a los matrimonios inexistentes.
*En el plano de la culpabilidad, un sector de la doctrina piensa que, para que se dé la agravante, resulta necesario el conocimiento del
vínculo por parte del autor,, mientras que otros opinan que no es necesario. Se entiende, que si bien la disposición no lo dice
expresamente, el dolo del autor debe abarcar el conocimiento del vínculo que lo une a la víctima, de manera que la duda, la ignorancia o
el error obraría como circunstancias beneficiadoras.
*Con respecto al “individuo a quién se deba respeto particular”, la doctrina menciona a los tutores y maestros. Comprende aquella
situación que haga presuponer que el autor le debe a la víctima un acatamiento personal. La decisión sobre la existencia de esta
circunstancia de calificación es una cuestión que debe quedar librada a la decisión judicial en cada caso en particular.
Agravantes Por los resultados. Inc. 3º PIL
si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no
importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor
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Se trata de un resultado de naturaleza preterintencional no abarcado por el dolo del autor. Las consecuencias señaladas por la ley
deben ser el resultado de la privación de la liberad personal. Los daños causados a la víctima durante el encierro, sean dolosos o
culposos, pero que no deriva causalmente en forma directa de la detención ilegal, concurren materialmente con ella.
La agravante es subsidiaria. Solo resulta aplicable en la medida en que el hecho no importe otro delito “por el cual la ley imponga pena
mayor”. Por ello, en los casos de daños a la salud, quedan excluidas las lesiones gravísimas del Art. 91º, en razón de tener estás pena
mayor. La expresión, entonces, solo comprende las lesiones graves del Art. 90, aunque algunos también las excluyen. Creus, por su
parte, sostiene que en este inciso quedan comprendidas tanto lesiones graves como gravísimas (lesiones dolosas).
El daño debe resultar de la privación de la libertad. Ello tiene una doble consecuencia: por un lado no quedan comprendidos los daños
graves que se hayan producido a consecuencia de la actividad desplegada por el agente para privar de liberta a la víctima, que si
constituyen lesiones, operan en concurso con la privación de la liberta; por otra parte, cualquier lesión debida a la conducta autónoma
del agente, aun perpetrada durante la permanencia de la privación, también opera en concurso real con la figura básica.
El daño ha de ser grave, debiendo revestir importancia respecto del bien jurídico vulnerado. El daño recae sobre la persona cuando
afecta bienes jurídicos inherentes a la personalidad, pero distintos de la libertad misma. El daño recae sobre los negocios del ofendido
cuando la privación de libertad afecta su ocupación, empleo o trabajo, produciéndole detrimentos económicos, sea por daños
emergentes de la privación misma, como de ganancias que ha dejado de percibir a causa de la inactividad a que se ha visto forzado.
Causación del daño.- El daño debe resultar de la privación de libertad, o sea, de la reducción misma de la actividad física del agente.
Ello tiene una doble consecuencia, por un lado no quedan comprendidos los daños graves que se hayan producido a consecuencia de la
actividad desplegada por el agente para privar de la libertad a la víctima, que si constituyen delitos de lesiones, operan en concurso con
la privación de la libertad; por otro lado, cualquier lesión debida a la conducta autónoma del agente, aun perpetrada durante la
permanencia de la privación, es decir, que no haya sido originada por ella misma, también operan en concurso real con la figura básica.
Calidad del daño: gravedad y extensión.- El daño debe ser grave, tiene que revestir importancia respecto del bien jurídico vulnerado,
dependiendo la gravedad, en cada caso, de las circunstancias en que se lo produce y de su entidad con relación a ellas. El daño recae
sobre la persona cuando afecta bienes jurídicos inherentes a la personalidad, pero distintos de la libertad misma. El daño recae sobre los
negocios del ofendido cuando la privación de la libertad afecta su ocupación, empleo o trabajo, produciéndole detrimentos económicos,
sea por daños emergentes de la privación misma, como e ganancias que ha dejado de percibir a causa de la inactividad a que se ha visto
forzado.