Delitos Contra los Derechos Civiles Flashcards
Restricción de libertad, secuestro, violación de morada y amenazas
Restricción de Libertad
Art. 155
Definición:
Toda persona que:
1. restrinja
2. a propósito o con conocimiento y de forma ilegal
3. a otra persona
4. de manera que interfiera sustancialmente con su libertad,
5. incurrirá en delito menos grave.
Restricción de Libertad Agravada
Art. 156
- Se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, si el delito de restricción de libertad se comete con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Mediante violencia, intimidación, fraude o engaño.
(b) Simulando ser autoridad pública.
(c) Por funcionario o empleado público con abuso de los poderes inherentes a su autoridad o funciones.
(d) Con el pretexto de que el restringido padece de enfermedad o defecto mental.
(e) En persona que no ha cumplido dieciocho (18) años de edad, discapacitado o persona que no pueda valerse por sí mismo o enfermo mental.
(f) En la persona de quien el autor o la autora es o ha sido cónyuge o conviviente, o ha tenido o tiene relaciones de intimidad o noviazgo, o con la que tiene un hijo en común.
Secuestro
Art. 157
- Toda persona que:
1. mediante fuerza, violencia, intimidación, fraude o engaño,
2. sustrae, o retiene y oculta,
3. a otra persona
4. privándola de su libertad
5. será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años. - Cuando se sustrae a la víctima del lugar en que se encuentre y se mueva del mismo, la sustracción de la víctima debe ser por tiempo o distancia sustancial y no meramente incidental a la comisión de otro delito.
Secuestro Agravado
Art. 158
- Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años, toda persona que cometa el delito de secuestro cuando medie cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando se cometa contra una persona que no ha cumplido dieciocho (18) años de edad, o un discapacitado o persona que no pueda valerse por sí misma, o un enfermo mental.
(b) Cuando se cometa contra el Gobernador de Puerto Rico, contra un legislador o Secretario del
Gabinete o funcionario principal de una agencia o corporación pública, juez, fiscal especial independiente, o un fiscal o procurador del Departamento de Justicia de Puerto Rico, fuere éste nombrado por el Gobernador de Puerto Rico o designado como tal por el Secretario de Justicia.
(c) Cuando se cometa con el propósito de exigir compensación monetaria o que se realice algún acto contrario a la ley o a la voluntad de la persona secuestrada, o exigir al Estado la liberación de algún recluso cumpliendo sentencia o la liberación de una persona arrestada o acusada en relación con la comisión de algún delito.
(d) Cuando el secuestro se inicie fuera de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se traiga o envíe a la persona a Puerto Rico.
Violación de Morada
Art. 170
- Toda persona que:
1. se introduzca o se mantenga en una casa o edificio ocupado ajeno,
2. en sus dependencias o en el solar en que esté ubicado,
3. sin el consentimiento o contra la voluntad expresa del morador o de su representante,
4. o que penetre en ella clandestinamente o con engaño,
5. incurrirá en delito menos grave.
Amenazas
Art. 177
- Incurrirá en delito menos grave, toda persona que:
1. amenace a una o varias personas
2. con causar un daño determinado
3. a su persona o su familia, integridad corporal, derechos, honor o patrimonio. - La persona cometerá delito grave y se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años si dicha amenaza provoca la evacuación de un edificio, lugar de reunión, o facilidad de transporte público.