Delitos Contra la Propiedad Flashcards
Desde apropiación ilegal hasta daños
Apropiación Ilegal
Art. 181
Regla General:
- Incurrirá en delito menos grave, toda persona que:
1. ilegalmente se apropie
2. sin violencia ni intimidación
3. de bienes muebles pertenecientes a otra persona
4. en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) cuando se toma o sustrae un bien sin el consentimiento del dueño, o
(b) cuando se apropia o dispone de un bien que se haya recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o
(c) cuando mediante engaño se induce a otro a realizar un acto de disposición de un bien.
- El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Apropiación Ilegal Agravada
Art. 181
Regla General:
- Toda persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en el Artículo 181, y se apropie de propiedad o fondos públicos, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.
- Toda persona que se apropie de bienes cuyo valor sea de diez mil dólares ($10,000) o más será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000).
- Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de diez mil (10,000) dólares, pero mayor de quinientos (500) dólares, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
- Constituirá una circunstancia agravante a la pena a imponer por este delito y por el delito tipificado en el Artículo 181 cuando:
1. el bien ilegalmente apropiado
2. sea ganado vacuno, caballos, porcinos, cunicular y ovino, incluyendo las crías de cada uno de estos, de frutos o cosechas, aves, peces, mariscos, abejas, animales domésticos o exóticos, y maquinarias e implementos agrícolas que se encuentren en una finca agrícola o establecimiento para su producción o crianza,
3. así como cualquier otra maquinaria o implementos agrícolas que se encuentren en una finca privada, empresas o establecimiento agrícola o cualquier artículo, instrumentos o piezas de maquinaria que a esos fines se utilicen. - El tribunal también podrá imponer la pena de restitución. Cuando la apropiación ilegal incluya propiedad o fondos públicos el tribunal impondrá la pena de restitución.
Ratería o Hurto de Mercancia en Establecimientos Comerciales
Art. 184
Regla General:
- Incurrirá en delito menos grave, toda persona que:
1. con el propósito de apropiarse ilegalmente
2. de mercancía de un establecimiento comercial,
3. para sí o para otro,
4. sin pagar el precio estipulado por el comerciante,
5. cometa cualquiera de los siguientes actos:
(a) oculte la mercancía en su persona, cartera,bolso, bultos u otro objeto similar o en la persona de un menor, envejeciente, impedido o incapacitado bajo su control;
(b) altere o cambie el precio adherido a la mercancía mediante etiqueta, barra de código o cualquier otra marca que permita determinar el precio de venta;
(c) cambie la mercancía de un envase a otro que refleje un precio distinto;
(d) remueva la mercancía de un establecimiento comercial; u
(e) ocasione que la caja registradora o cualquier instrumento que registre ventas refleje un precio más bajo que el marcado
- El establecimiento comercial donde esté la mercancía deberá encontrarse abierto al público general, dentro del horario establecido para ofrecer servicios.
- El tribunal podrá imponer la pena de restitución en sustitución de la pena de multa o de reclusión o de servicios comunitarios.
- No obstante, lo aquí dispuesto, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que cometa este delito luego de una convicción por este mismo delito.
- Independientemente de lo anterior, la persona podrá ser procesada por el delito de apropiación ilegal agravada cuando el precio de venta del bien exceda las cantidades dispuestas en el Artículo 182.
Robo
Art. 189
- Toda persona que:
1. se apropie ilegalmente de bienes muebles
2. pertenecientes a otra,
3. sustrayéndolos de la persona en su inmediata presencia
4. y contra su voluntad,
5. por medio de violencia o intimidación,
6. o inmediatamente después de cometido el hecho emplee violencia o intimidación sobre una persona
7. para retener la cosa apropiada,
8. será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.
Robo Agravado
Art. 190
- Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años, si el delito de robo descrito en el Artículo 189 se comete en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) cuando se vale de un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años de edad;
(b) cuando el bien objeto del delito es un vehículo de motor;
(c) cuando en el curso del robo se le inflige daño físico a la víctima;
(d) cuando ocurre en un edificio ocupado donde esté la víctima o en cualquier otro lugar donde ésta tenga una expectativa razonable de intimidad;
(e) cuando medie el uso de un arma de fuego en la comisión del delito; o
(f) cuando la víctima o víctimas sean amarradas, amordazadas o se limite su libertad de movimiento durante la comisión del delito.
- El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Extorsión
Art. 191
- Toda persona que:
1. mediante violencia o intimidación,
2. o bajo pretexto de tener derecho como funcionario o empleado público,
3. obligue a otra persona a
4. entregar bienes o a realizar, tolerar u omitir actos,
5. los cuales ocurren o se ejecutan con posterioridad
6. a la violencia, intimidación o pretexto de autoridad,
7. será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, y restitución. - Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de restitución, y multa hasta diez mil dólares ($10,000).
Recibo, Disposición y Transporación de Bienes Objeto de Delito
Art. 192
Regla General:
- Toda persona que:
1. compre, reciba, retenga, transporte o disponga
2. de algún bien mueble,
3. a sabiendas de que fue obtenido mediante apropiación ilegal, robo, extorsión, o de cualquier otra forma ilícita,
4. incurrirá en delito menos grave.
- Si el valor del bien excede de quinientos (500) dólares, la persona será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
- Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
- El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Escalamiento
Art. 194
Regla General:
- Toda persona que:
1. penetre en una casa, edificio u otra construcción o estructura, o sus dependencias o anexos,
2. con el propósito de cometer cualquier delito de apropiación ilegal o cualquier delito grave,
3. incurrirá en delito grave
4. y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
Escalamiento Agravado
Art. 195
- Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, si el delito de escalamiento descrito en el Artículo 194 se comete en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) en un edificio ocupado, o en cualquier otro lugar donde la víctima tenga una expectativa razonable de intimidad;
(b) en aquella propiedad asignada por el gobierno para brindar vivienda pública; o
(c) cuando medie forzamiento para la penetración. - El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Entrada en Heredad Ajena
Art. 197
- Incurrirá en delito menos grave,
- toda persona que sin autorización del dueño o encargado de la misma entre a una finca o heredad ajena en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) forzando una cerca o palizada; o
(b) con el propósito de cometer un delito; o
(c) con el propósito de ocupar propiedad privada o maquinarias que son parte de una obra de construcción o movimiento de terreno que cuente con los debidos permisos. - Constituirá delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, la entrada a una finca o heredad ajena, cuando se configure a su vez el delito de apropiación ilegal y el bien apropiado ilegalmente sea algún producto agrícola.
- En aquellos casos en que el valor monetario del producto agrícola apropiado exceda los diez mil dólares ($10,000) la persona incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.
Daños
Art. 198
Regla General:
Toda persona que:
1. destruya, inutilice, altere, desaparezca o cause deterioro
2. a un bien mueble o un bien inmueble ajeno,
3. total o parcialmente,
4. incurrirá en delito menos grave.
- El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Daños Agravado
Art. 199
- Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que cometa el delito de daños en el Artículo 198 de este Código, si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) cuando el autor emplea sustancias dañinas, ya sean venenosas, corrosivas, inflamables o radioactivas, si el hecho no constituye delito de mayor gravedad;
(b) cuando el daño causado es de quinientos (500) dólares o más;
(c) cuando el daño se causa en bienes de interés histórico, artístico o cultural;
(d) cuando el daño se causa a bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a entidades privadas con fines no pecuniarios; o
(e) cuando el daño se causa a vehículos oficiales de las agencias del orden público. - Si la persona convicta en la modalidad de delito grave es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
- El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.