Delitos Contra la Protección Debida a los Menores Flashcards
Obligación alimentaria, secuestro de menores, privación ilegal de custodia
Incumplimiento de la Obligación Alimentaria
Art. 117
Parte I | Inciso (a)
Regla General:
- Todo padre o madre que, sin justificación legal, deje de cumplir con la obligación que le impone la ley o el tribunal de proveer alimentos a sus hijos menores de edad, incurrirá en delito menos grave.
Cuando la paternidad o maternidad no esté en controversia.
1. Cuando la persona imputada ha aceptado la paternidad o maternidad ante el tribunal antes de comenzar el juicio, o
2. Cuando la paternidad o maternidad no esté en controversia,
3. Se celebrará el juicio, y de resultar culpable de incumplimiento de la obligación alimentaria, el tribunal fijará mediante resolución una suma razonable por concepto de alimentos, apercibiendo a la persona imputada que el incumplimiento de dicha resolución, sin justificación legal, podrá ser castigado como un desacato civil.
Incumplimiento de la Obligación Alimentaria
Art. 117
Parte II | Inciso (b)
Regla General:
- Todo padre o madre que, sin justificación legal, deje de cumplir con la obligación que le impone la ley o el tribunal de proveer alimentos a sus hijos menores de edad, incurrirá en delito menos grave.
Cuando la paternidad o maternidad esté en controversia.
- Cuando la persona imputada niegue la paternidad o maternidad, el tribunal le concederá un plazo de no más de diez (10) días para que conteste la alegación e inmediatamente celebrará un juicio en el cual se seguirán las reglas vigentes para la presentación de evidencia.
- Dentro del quinto día de haberse oído la prueba, el juez resolverá sobre la paternidad o maternidad, y de resultar probada, levantará un acta y dictará la resolución correspondiente, fijando, además, la cuantía que por concepto de alimentos deberá proveer al hijo.
- La cuantía que se fije por concepto de alimentos será retroactiva al momento en que se presente la correspondiente denuncia.
Incumplimiento de la Obligación Alimentaria
Art. 117
Parte III | Inciso (c)
Regla General:
- Todo padre o madre que, sin justificación legal, deje de cumplir con la obligación que le impone la ley o el tribunal de proveer alimentos a sus hijos menores de edad, incurrirá en delito menos grave.
Otras disposiciones procesales.
- Luego de los procedimiento preliminares que se establecen en los dos párrafos anteriores, el caso continuará ventilándose a base de alegaciones de incumplimiento de la obligación alimentaria, y el fallo recaerá sobre este extremo.
- El tribunal tiene discreción para suspender los efectos de la sentencia, si lo estima necesario para el bienestar del menor.
- Del fallo adverso sobre paternidad o maternidad y sobre incumplimiento de la obligación alimentaria, la persona acusada podrá apelar en un solo acto. Las vistas sobre estos casos tendrán preferencia en los calendarios de los tribunales de apelación.
Incumplimiento de la Obligación Alimentaria
Art. 117
Parte IV
- La apelación de cualquier sentencia u orden dictada bajo este Artículo, no suspenderá los efectos de la resolución que ordene el pago de alimentos, y la persona acusada tiene la obligación de depositar en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia las cuantías fijadas por concepto de alimentos.
- A solicitud de parte interesada, el tribunal, luego de escuchar el testimonio de ambas partes, puede autorizar al Secretario a que disponga a favor del alimentista las cuantías consignadas, hasta que recaiga el fallo.
- En los casos en que el fallo dictado sea a favor de la persona acusada, el alimentista tiene la obligación de devolver las cuantías que la persona acusada había consignado.
- En los casos en que el fallo dictado confirme la sentencia del tribunal apelado, pero disminuya la cuantía por concepto de alimentos, la diferencia en dicha cuantía le será acreditada a la persona acusada en los pagos futuros que deba depositar para beneficio del alimentista.
- Si la persona acusada deja de cumplir con la consignación dispuesta, se celebrará una vista, y de no mediar razón justificada, el tribunal desestimará la apelación.
- Cuando la sentencia sea firme, el tribunal dictará una orden acompañada de copia certificada del acta de aceptación de la paternidad o maternidad o de la determinación de paternidad o maternidad hecha por el juez, dirigida al encargado del Registro Demográfico para que proceda a inscribir al menor como hijo de la persona acusada, con todos los demás detalles requeridos por el acta de nacimiento para todos los efectos.
- En todas las acciones relacionadas con este Artículo, incluso en las vistas sobre incumplimiento de la orden de alimentar, el interés público debe estar representado por el ministerio público.
Secuestro de Menores
Art. 120
Regla General:
- Toda persona que:
1. mediante fuerza, violencia, intimidación, fraude o engaño
2. sustraiga a un menor
3. con el propósito de retenerlo y ocultarlo de sus padres, tutor u otra persona encargada de dicho menor,
4. será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años. - Se consideran circunstancias agravantes a la pena, cuando la conducta prohibida en el párrafo anterior se lleve a cabo en:
1. una institución hospitalaria, pública o privada;
2. una escuela elemental, intermedia o secundaria, pública o privada;
3. un edificio ocupado o sus dependencias;
4. un centro de cuidado de niños; o
5. un parque, área recreativa o centro comercial.
Privación Ilegal de Custodia
Art. 121
Regla General:
Toda persona que sin tener derecho a ello prive a un padre, madre u otra persona o entidad de la custodia legal de un menor o de un incapacitado, incurrirá en delito menos grave.
- Se considera delito grave con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Si se traslada al menor fuera de la jurisdicción del ELA.
2. Si el padre o madre no custodio residente fuera de Puerto Rico retiene al menor cuando le corresponde regresarlo al hogar de quien tiene su custodia legítima.
3. Si se oculta o si con conocimiento, se niega a divulgar el paradero de algún menor que se ha evadido de la custodia del Estado, o sobre el cual exista una orden para ingresarlo en alguna institución.