Delitos Contra la Seguridad de las Transacciones Flashcards
Falsificación de documentos hasta Proceso de Interpelación
Falsificación de Documentos
Art. 211
Regla General:
- Toda persona que:
1. con el propósito de defraudar
2. haga, en todo o en parte,
3. un documento, instrumento o escrito falso,
4. mediante el cual se cree, transfiera, termine o de otra forma afecte cualquier derecho, obligación o interés, o que falsamente altere, limite, suprima o destruya,
5. total o parcialmente, uno verdadero
6. será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
- Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
Falsedad Ideológica
Art. 212
- Toda persona que:
1. con el propósito de defraudar
2. haga en un documento público o privado,
3. declaraciones falsas concernientes a un hecho del cual el documento da fe
4. y, cuando se trate de un documento privado, tenga efectos jurídicos en perjuicio de otra persona,
5. será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
6. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
Posesión y Traspaso de Documentos Falsificados
Art. 217
- Toda persona que:
1. con el propósito de defraudar
2. posea, use, circule, venda, o pase como genuino o verdadero
3. cualquier documento, instrumento o escrito falsificado,
4. a sabiendas de que es falso, alterado, falsificado, imitado o contiene información falsa,
5. será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
6. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
Insuficiencia de Fondos
Art. 222
- Toda persona que:
1. con la intención de defraudar
2. haga, extienda, endose o entregue un cheque, giro, letra u orden
3. para el pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario,
3. a sabiendas de que el emisor o girador no tiene suficiente provisión de fondos en dicho banco o depositario
4. para el pago total del cheque, giro, letra u orden a la presentación del mismo,
5. ni disfruta de autorización expresa para girar en descubierto,
6. incurrirá en delito menos grave. - Si la cantidad representada por el instrumento negociable es mayor de quinientos (500) dólares, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
- El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Cuenta Cerrada, Inexistente y Detención Indebida del Pago
Art. 223
- Toda persona que:
1. con el propósito de defraudar
2. ordene a cualquier banco o depositario
3. la cancelación de la cuenta designada para su pago en dicho banco o depositario,
4. a sabiendas de que antes de dicha cancelación había hecho, extendido, endosado o entregado un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero con cargo a la cuenta cancelada; o gira contra una cuenta cerrada o inexistente; o detiene el pago del instrumento o instrumento negociable luego de emitirlo sin justa causa,
5. incurrirá en delito menos grave. - Si la cantidad representada por el instrumento o instrumento negociable es mayor de quinientos (500) dólares, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
- Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
- El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Conocimiento de Falta de Pago
Art. 224
- Constituye evidencia prima facie del conocimiento de la insuficiencia de los fondos, de la cuenta cerrada o inexistente, de la cancelación de la cuenta, o de la falta de autorización expresa para girar en descubierto,
- si el girador o endosante
- hace, extiende, endosa o entrega un cheque, giro, letra u orden,
- cuyo pago sea rehusado por el girado por cualquiera de los siguientes actos:
- insuficiencia de fondos, girar contra una cuenta cerrada o inexistente, cancelación de la cuenta designada para su pago o por no tener autorización expresa para girar en descubierto.
Interpelación
Art. 225
Regla General:
- Ninguna persona incurrirá en los delitos provistos en los Artículos 222 y 223 anteriores,
Excepción:
1. a menos que se pruebe que el tenedor del cheque, giro, letra u orden, o su agente,
2. ha avisado personalmente o mediante carta certificada con acuse de recibo
3. al girador o al endosante
4. a su última dirección conocida
5. para que pague al tenedor o a su agente,
6. en la dirección que se indique en el aviso,
7. el importe del cheque, giro, letra u orden
8. dentro de un plazo no menor de diez (10) días si el girador o endosante a quien se dirige el aviso reside en la localidad del tenedor
9. y no menor de quince (15) días si reside en otro municipio o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
10. Dicho término se computa desde la fecha del aviso al girador o endosante del cheque, giro, letra u orden no pagada.