De las Penas Flashcards
Modo de fijar penas, concurso de delitos, reincidencia, extinción
Circunstancias Atenuantes
Art. 65
- Se consideran circunstancias atenuantes a la pena los siguientes hechos relacionados con la persona del convicto y con la comisión del delito:
- Las causas de exclusión de responsabilidad penal cuando no concurran todos sus requisitos para eximir.
- El convicto no tiene antecedentes penales.
- El convicto observó buena conducta con anterioridad al hecho y goza de reputación satisfactoria en la comunidad.
- La temprana o avanzada edad del convicto.
- La condición mental y física del convicto.
- El convicto aceptó su responsabilidad en alguna de las etapas del proceso criminal.
- El convicto cooperó voluntariamente al esclarecimiento del delito cometido por él y por otros.
- El convicto restituyó a la víctima por el daño causado o disminuyó los efectos del daño ocasionado.
- El convicto trató de evitar el daño a la persona o a la propiedad.
- El convicto fue inducido por otros a participar en el incidente.
- El convicto realizó el hecho por causas o estímulos tan poderosos que le indujeron arrebato, obcecación u otro estado emocional similar.
- La participación del convicto no fue por sí sola determinante para ocasionar el daño o peligro que provocó el hecho.
- El daño causado a la víctima o propiedad fue mínimo.
Circunstancias Agravantes
Art. 66
Se consideran circunstancias agravantes a la pena los siguientes hechos relacionados con la persona del convicto y con la comisión del delito:
- El convicto:
1. tiene historial delictivo que no se consideró para imputar reincidencia.
2. cometió el delito mientras disfrutaba de los beneficios de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, restricción domiciliaria o libertad provisional bajo fianza o condicionada, o en un programa de desvío.
3. mintió en el juicio que se llevó en su contra estando bajo juramento y no se le procesó por perjurio.
4. amenazó a los testigos, los indujo a cometer perjurio u obstaculizó de otro modo el proceso judicial.
5. se aprovechó indebidamente de la autoridad del cargo o empleo que desempeñaba, o del servicio o encomienda que tenía bajo su responsabilidad.
6. cometió el delito mediante la utilización de un uniforme que lo identificaba como agente del orden público estatal, municipal o federal o como empleado de una agencia gubernamental o de entidad privada.
7. utilizó un menor o discapacitado para la comisión del delito.
8. indujo o influyó o dirigió a los demás partícipes en el hecho delictivo.
9. planificó el hecho delictivo.
10. realizó el hecho delictivo a cambio de dinero o cualquier otro medio de compensación o promesa en ese sentido.
11. utilizó un arma de fuego en la comisión del delito o empleó algún instrumento, objeto, medio o método peligroso o dañino para la vida, integridad corporal o salud de la víctima.
12. causó grave daño corporal a la víctima o empleó amenaza de causárselo.
13. abusó de la superioridad física respecto a la víctima y le produjo deliberadamente un sufrimiento mayor.
14. La víctima del delito era particularmente vulnerable ya sea por ser menor de edad, de edad avanzada o incapacitado mental o físico, o por ser una mujer embarazada, en cualquier etapa del período del proceso de gestación, e independientemente de si el hecho del embarazo era o no de conocimiento de la persona que cometió dicho delito al momento de cometerlo.
15. El delito cometido fue de violencia y su comisión revela crueldad y desprecio contra la víctima.
16. El delito se cometió dentro de un edificio perteneciente al ELA, dependencia pública o sus anexos u ocasionó la pérdida de propiedad o fondos públicos.
17. El delito fue cometido motivado por prejuicio hacia y contra la víctima por razón de raza, color, sexo, orientación sexual, género, identidad de género, origen, origen étnico, estatus civil, nacimiento, impedimento o condición física o mental, condición social,
religión, edad, ideologías políticas o creencias religiosas, o ser persona sin hogar. - Para propósitos de establecer motivo como se dispone en este inciso, no será suficiente probar que el convicto posee una creencia particular, ni probar que el convicto meramente pertenece a alguna organización particular.
18. Existe un vínculo de parentesco del convicto con la víctima del delito dentro del segundo grado de consanguinidad, afinidad o por adopción.
19. El delito se cometió en la residencia o morada de la víctima.
Las últimas dos se supone que sean (18 y 19).
Fijación de Pena; Imposición de Circunstancias Agravantes o Atenuantes
Art. 67
Regla General:
- La pena será fijada de conformidad con lo dispuesto en cada Artículo de este Código.
Excepción:
- Delitos cuyo término de reclusión señalado en el tipo sea de noventa y nueve (99) años, el tribunal podrá tomar en consideración la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes dispuestas en los Artículos 65 y 66 de este Código.
- En este caso, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un veinticinco (25) por ciento; de mediar circunstancias atenuantes podrá reducirse hasta en un veinticinco (25) por ciento de la pena fija establecida.
- Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes simultáneamente, el tribunal evaluará su peso y determinará si se cancelan entre sí, o si algunos atenuantes o agravantes deben tener mayor peso en el ejercicio de su discreción al sentenciar.
- ## Las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley ya haya tenido en cuenta al tipificar el delito, al igual que las que son inherentes al mismo, no serán consideradas en la fijación de la pena.
- Las circunstancias agravantes o atenuantes que consisten en la ejecución material del delito o en los medios empleados para realizarlo, sirven únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de quien ha tenido conocimiento de ellas en el momento de realizar o cooperar en el delito.
- Las circunstancias agravantes o atenuantes que se refieran al convicto en sus relaciones particulares con la víctima o en otra causa personal, sirven para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquél en quien concurran.
Concurso de Delitos
Art. 71
-
Concurso ideal y medial de delitos:
- Cuando sean aplicables a un hecho dos o más disposiciones penales, cada una de las cuales valore aspectos diferentes del hecho, o cuando uno de éstos es medio necesario para realizar el otro, se condenará por todos los delitos concurrentes, pero sólo se impondrá la pena del delito más grave. -
Concurso real de delitos:
- Cuando alguien haya realizado varios delitos que sean juzgados simultáneamente, cada uno de los cuales conlleva su propia pena, se le sentenciará a una pena agregada, que se determinará como sigue:
a. Cuando uno de los delitos conlleve pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, ésta absorberá las demás.
b. Cuando más de uno de los delitos conlleve reclusión por noventa y nueve (99) años, se impondrá además una pena agregada del veinte (20) por ciento por cada víctima.
c. En los demás casos, se impondrá una pena para cada delito y se sumarán, no pudiendo exceder la pena agregada del veinte (20) por ciento de la pena para el delito más grave.
Efectos del Concurso
Art. 72
- En los casos provistos por el Artículo anterior, se juzgarán por todos los delitos concurrentes.
- La absolución o sentencia bajo alguno de ellos impedirá todo procedimiento judicial por el mismo hecho, bajo cualquiera de las demás.
- Un acto criminal no deja de ser punible como delito por ser también punible como desacato.
Pena del Delito Continuado
Art. 72
- Cuando en ejecución de un plan global
1. con unidad de propósito delictivo,
2. pluralidad de conductas e
3. identidad de sujeto pasivo,
4. se producen los elementos de un mismo delito,
5. se impondrá la pena del delito incrementada hasta veinticinco (25) por ciento. - Esta disposición no aplica en delitos personalísimos.
Grados y Pena de Reincidencia
Art. 73
- Habrá reincidencia cuando el que ha sido convicto y sentenciado por un delito grave incurre nuevamente en otro delito grave.
- En este tipo de reincidencia se podrá aumentar hasta veinticinco (25) por ciento la pena fija dispuesta por ley para el delito cometido. - Habrá reincidencia agravada cuando el que ha sido convicto y sentenciado anteriormente por dos o más delitos graves, cometidos y juzgados en tiempos diversos e independientes unos de otros, incurre nuevamente en otro delito grave.
- En este tipo de reincidencia se podrá aumentar en cincuenta (50) por ciento la pena fija dispuesta por ley para el delito cometido. - Habrá reincidencia habitual cuando el que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos graves, cometidos y juzgados en tiempos diversos e independientes unos de otros, cometa posteriormente cualquier delito grave, cuya pena fija de reclusión sea mayor de veinte (20) años o cualquier delito grave en violación a la:
a. Ley de Explosivos
b. Ley contra el crimen organizado
c. Ley de sustancias controladas
d. Ley de armas
- La pena a aplicar será de 99 años.
Normas para la Determinación de Reincidencia
Art. 74
- Para determinar la reincidencia se aplicarán, las siguientes normas:
- No se tomará en consideración un delito anterior si entre éste y el siguiente han mediado diez (10) años desde que la persona terminó de cumplir sentencia por dicho delito.
- Se tomará en consideración cualquier convicción bajo el Código Penal derogado o bajo ley especial que lleve clasificación de delito grave.
- Se tomará en consideración cualquier convicción en jurisdicción ajena a Puerto Rico por un hecho que constituya delito grave en Puerto Rico. De tener clasificación de menos grave en Puerto Rico, no se tomará en cuenta.
-
No se tomarán en consideración los hechos cometidos antes de que la persona cumpliese dieciocho (18) años de edad
- Excepción: Los casos excluidos de la jurisdicción del Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Asuntos de Menores, conforme establece la ley y aquellos en que dicho tribunal haya renunciado a su jurisdicción.
Extinción de la Acción Penal
Art. 86
- La acción penal se extingue por:
1. Muerte.
2. Indulto.
3. Amnistía.
4. Prescripción.
5. Archivo por razón de legislación especial que así lo disponga.
Prescripción
Art. 87
- La acción penal prescribirá:
- A los cinco (5) años, en los delitos graves, y en los delitos graves clasificados en la ley especial.
-
Al año, en los delitos menos graves
- Excepción: salvo los provenientes de infracciones a las leyes fiscales y todo delito menos grave, cometido por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones, que prescribirán a los cinco (5) años. - Los delitos de encubrimiento y conspiración prescribirán a los diez (10) años, cuando se cometan en relación al delito de asesinato.
- A los diez (10) años, en los delitos de homicidio.
- A los veinte (20) años, en los delitos de agresión sexual, incesto y actos lascivos.
- Lo dispuesto en los incisos (1) y (2) de este Artículo no aplica a las leyes especiales, cuyos delitos tengan un período prescriptivo mayor al aquí propuesto.
Los últimos 1,2,3 se supone que sea 3,4,5.
Delitos Penales que NO Prescribren
Art. 88
-
no prescribe:
1. genocidio,
2. crimen de lesa humanidad,
3. asesinato,
4. secuestro,
5. malversación de fondos públicos,
6. falsificación de documentos públicos,
7. y todo delito grave tipificado en este Código o en ley especial cometido por un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública. -
no prescribirán cuando la víctima sea un menor de dieciocho (18) años de edad, y el acusado haya sido mayor de dieciocho (18) años de edad al momento de la comisión del delito:
1. incesto,
2. agresión sexual,
3. actos lascivos,
4. trata humana,
5. secuestro agravado,
6. la utilización de un menor para pornografía infantil
7. y el proxenetismo, rufianismo y comercio de personas agravado.
Cómputo del Término de Prescripción
Art. 89
Regla General:
- El término de prescripción se computará desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se determine causa probable para el arresto o citación.
- En aquellos casos en que sea necesario recurrir en alzada, la celebración de una audiencia para la determinación de causa probable para el arresto o citación, interrumpirá el término prescriptivo.
Excepción:
- No obstante, en los delitos en que la víctima no ha cumplido dieciocho (18) años de edad, y sean de los que tienen término de prescripción, el término de prescripción se computará a partir de que la víctima cumpla sus dieciocho (18) años de edad.
Extinción de las Penas
Art. 91
- Las penas se extinguen por:
1. Muerte del sentenciado.
2. Indulto u otra acción de clemencia ejecutiva.
3. Amnistía.
4. Cumplimiento de la sentencia impuesta.