Delitos Contra la Seguridad Colectiva y el Orden Público Flashcards
Desde Incendio hasta Uso de Disfraz en la Comisión de Delito
Incendio
Art. 230
Regla General:
- Toda persona que:
1. a propósito, con conocimiento o temerariamente
2. ponga en peligro la vida, salud o integridad física de las personas
3. al prender fuego a un edificio o propiedad,
4. será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.
5. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000).
- Para constituir un incendio no será necesario que el edificio o la propiedad quede destruida, bastando que se haya prendido en fuego, de modo que prenda en cualquier parte del material del mismo.
- El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Incendio Agravado
Art. 231
- Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años toda persona que cometa el delito de incendio descrito en el Artículo 230, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) se cause daño a la vida, salud o integridad corporal de alguna persona;
(b) el autor haya desaparecido, dañado o inutilizado los instrumentos para apagar el incendio;
(c) ocurra en un edificio ocupado o perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o
(d) la estructura almacena material inflamable, tóxico, radiactivo o químico.
- Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta cincuenta mil dólares ($50,000).
- El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Incendio Forestal
Art. 232
- Toda persona que:
1. a propósito, con conocimiento o temerariamente
2. ponga en peligro la vida, salud o integridad física de las personas
3. al incendiar montes, sembrados, pastos, bosques o plantaciones ajenos,
4. será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
5. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil
dólares ($10,000). - El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Incendio Negligente
Art. 233
- Toda persona que:
1. por negligencia
2. ocasione un incendio
3. de un edificio, montes, sembrados, pastos, bosques o plantaciones,
4. que ponga en peligro la vida, salud o integridad física de las personas,
5. será sancionada con pena de reclusión por un delito menos grave. - El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Alteración a la Paz
Art. 241
- Incurrirá en delito menos grave, toda persona que realice cualquiera de los siguientes actos:
(a) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas con conducta ofensiva que afecte el derecho a la intimidad en su hogar, o en cualquier otro lugar donde tenga una expectativa razonable de intimidad;
(b) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante palabras o expresiones ofensivas o insultantes al proferirlas en un lugar donde quien las oye tiene una expectativa razonable de intimidad; o
(c) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas en forma estrepitosa o inconveniente mediante vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones, palabras insultantes o actos que puedan provocar una reacción violenta o airada en quien las escucha.
Motín
Art. 242
Definición:
- Constituye motín cuando:
1. dos o más personas,
2. obrando juntas
3. y sin autoridad en ley,
4. empleen o amenacen con emplear
5. algún tipo de fuerza o violencia
6. que perturbe la tranquilidad pública,
7. acompañada la amenaza con la aptitud para realizarla.
- Los participantes serán sancionados con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
Incitación a Violencia
Art. 242A
Toda persona que:
1. incite o promueva
2. el uso de fuerza, violencia y/o intimidación
3. para que se cometa delito
4. contra la persona o propiedad,
5. por cualquier medio, incluyendo los medios de comunicación telemática
6. y/o cualquier otro medio de difusión, publicación o distribución de información,
7. incurrirá en delito menos grave que será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año.
8. No obstante, la persona incurrirá en delito grave con pena de reclusión de tres (3) años si como resultado directo de la incitación se comete un delito grave.
Conspiración
Art. 244
Definición:
- Constituye conspiración:
1. el convenio o acuerdo,
2. entre dos o más personas
3. para cometer un delito
4. y han formulado planes precisos respecto a la participación de cada cual, el tiempo y el lugar de los hechos.
- Cuando el convenio tenga como propósito la comisión de un delito menos grave, se incurrirá en delito menos grave.
- Si el convenio es para cometer un delito grave, serán sancionadas con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
- Ningún convenio, excepto para cometer un delito grave contra alguna persona, o para cometer el delito de incendiar o escalar un edificio, constituye conspiración a no ser que concurra algún acto para llevarlo a cabo, por uno o más de los conspiradores.
- Se impondrá pena con circunstancias agravantes, cuando uno de los conspiradores fuera funcionario del orden público y se aprovechara de su cargo para cometer el delito.
Uso de Disfraz en la Comisión de Delito
Art. 248
- Incurrirá en delito menos grave, toda persona que utilice una máscara o careta, postizo o maquillaje, tinte, o cualquier otro disfraz, completo o parcial, que altere de cualquier forma temporera o permanentemente su apariencia física con el propósito de:
(a) Evitar que se le descubra, reconozca o identifique en la comisión de algún delito.
(b) Ocultarse, evitar ser arrestado, fugarse o escaparse al ser denunciado, procesado o sentenciado de algún delito.
(c) Alterar o intervenir con las actividades ordinarias en una instalación pública educativa, en una instalación de salud, o en el interior de edificios de gobierno. - Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y la persona incurrirá en delito grave, cuando el delito cometido o intentado fuera de naturaleza grave.