Definiciones SUCESORIO Flashcards
Sucesión por causa de muerte
MAD derivativo del patrimonio de una persona difunta, esto es, el conjunto de derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, o de especies o cuerpos ciertos.
Asignaciones por causa de muerte
Art. 953 CC°: “Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.
Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.
Asignatario es la persona a quien se hace la asignación”.
Heredero
Asignatarios a título universal, representan a la persona del testador para suceder en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Tienen su origen en la ley o el testamento.
Legatario
Aquellos que suceden al causante en una o mas especies o cuerpos ciertos o especies indeterminadas de cierto género. Solo pueden tener su origen en el testamento.
Causante
Difunto, que produce la causa de la adquisición.
Sucesión a título universal
Art. 951 inc. 1° y 2° CC°: “Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.”
Sucesión a título singular
Art. 951 inc. final CC°: “El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.”.
En especie o cuerpo cierto, o en una cantidad indeterminada de un género.
Apertura de la sucesión
Hecho jurídico que determina el momento en el que se inicia la transmisión del patrimonio del causante a los asignatarios por causa de muerte.
Sucesión se abre con la muerte natural o presunta de una persona.
Somarriva: hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad.
Delación de las asignaciones
Art. 956 CC°: “La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. ..”
La delación ocurre al mismo tiempo de la apertura de la sucesión y de la muerde del causante.
También se dice “deferir”.
Herencia yacente
Aquella que no ha sido aceptada en el plazo de 15 días por algún heredero, siempre que no cuente con un albacea, o si lo hay, no ha aceptado el cargo.
Declaración del yacencia debe hacerla el juez, quien nombrará un curador.
Herencia vacante
Aquella que pertenece al Fisco como heredero abintestato en el último orden de sucesión.
Beneficio de inventario
Es un beneficio de los herederos que les permite limitar su responsabilidad por las deudas y cargas hereditarias al momento de lo que recibe a título de herencia (Art. 1247 CC°).
Debe hacerse inventario solemne.
Aquellos obligados: coherederos si los demás quieres, los herederos fiduciarios, los incapaces, las PJ de derecho público.
Aquellos que no pueden aceptar con beneficio de inventario: aquel que hizo acto de heredero sin previo inventario, aquel que omitiere ciertos bienes en el inventario.
Inventario solemne
El que se hace previo decreto judicial, por el ministro de fe y dos testigos, previa publicación de tres avisos en el periódico y citación de los interesados, y protocolización en una notaría.
Herencia
Universalidad jurídica que comprende derechos y deudas, elementos activos y pasivos de carácter transmisible.
- Punto de vista objetivo: Todo el patrimonio del difunto, involucrando todas sus relaciones jurídicas transmisibles, independientemente de su contenido efectivo.
- Punto de vista subjetivo: Es el derecho real que confiere la facultad o aptitud de una persona para suceder y en el patrimonio del causante o una cuota de este (Somarriva).
Art. 954 CC°: “Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario”.
Derecho real de herencia
Es un derecho real (art. 588).
- Concepto de herencia desde un punto de vista subjetivo: Es el derecho real que confiere la facultad o aptitud de una persona para suceder y en el patrimonio del causante o una cuota de este (Somarriva).
Está protegido por acción real: derecho de petición de herencia. Tiene una vida efímera (NO TIENE vocación de perpetuidad). - Concepto desde un punto de vista objetivo: universalidad jurídica que comprende derechos y deudas, elementos activos y pasivos transmisibles.
Posesión legal
Art. 722 CC°: “La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore”. Es el único caso de posesión sin corpus ni animus.
Es la posesión del heredero.
Posesión material
Cuando el heredero o legatario toma posesión material de los bienes, entendiendo que se acepta en ese momento.
Equivale a la posesión del art. 700. Habilita para adquirir por prescripción adquisitiva.
Posesión efectiva
Se trata de un mecanismo de orden procesal que busca organizar la sucesión. Es aquella que se otorga por resolución judicial o administrativa a quien tiene la apariencia de ser heredero (Somarriva).
Judicial: tribunales
Administrativo: Dirección Regional del Registro Civil (mayoría)
No confiere la calidad de heredero, sino solo la de heredero putativo (plazo de prescripción más breve).
Capacidades para suceder
Aptitud legal para suceder una persona a otra, habilidad para adquirir por causa de muerte, para poder ser heredero o legatario.
ser capaz y digno.
Incapacidades absolutas
Aquellas que imposibilitan de suceder a toda persona.
Incapacidades relativas
Incapacidad de suceder a determinado causante.
Indignidad
Sanción que consiste en excluir de la sucesión a un asignatario, como consecuencia de haber cometido actos que importen un grave atentado contra el difunto o un serio olvido de los deberes para con éste.
Teoría de los acervos
Normas y principios que se refieren a la masa hereditaria, con el objetivo de determinar la masa hereditaria partible.
Acervo común o bruto
Corresponde al patrimonio del difunto, unido a otros bienes que no le pertenecen (e.g. por existir sociedad conyugal, o sociedad de personas).
Acervo ilíquido
Patrimonio del causante, separado de otros bienes con que se encontraba confundido, y al que aún no se le han deducido las bajas generales.
Bajas generales
Bajas generales: deducciones que es necesario hacer para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley.
Art. 959
1° Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión;
2° Las deudas hereditarias; [Son las deudas que el causante tenía en vida]
3° Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria; [No existe ninguno]
4° Las asignaciones alimenticias forzosas.”
5° Se agregan los gastos de última enfermedad y entierro del causante.