Definiciones ACTO JURÍDICO 2 Flashcards
Causa
Art. 1467 CC°: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita, pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato…”.
Existen múltiples conceptos de causa y distintas doctrinas. Es un requisito de existencia de los AJs.
- Causa eficiente: Elemento generador del efecto, aquello que da vida a lo que antes no existía.
- Causa final: Fin inmediato o invariable de un acto, o sea, el fin próximo que determina la voluntad a obrar. Es posible encontrarla en la estructura del contrato y siempre es la misma para actos de la misma especie. Causa de la obligación.
- Causa ocasional: Fin lejano y variable de un acto, personal y psicológico.
Requisitos: Real y lícita.
Causa ilícita
Art. 1445 CC: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: (…) 4° que tenga una causa lícita”.
Art. 1467 CC: “(…) y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”.
Art. 1467 CC
Art. 1467. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.
Formalidades
Requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo del AJ, requeridos por la ley con objetivos diversos y cuya omisión se sanciona en la forma prevista por el legislador.
Solemnidades no se presumen.
Tipos de formalidades:
1. Propiamente tales o solemnidades. (para existencia/ para validez de los AJ). Sanción: Nulidad absoluta.
2. Habilitantes. Existen para completar la voluntad del incapaz o protegerla. Sanción: nulidad relativa.
3. Por vía de prueba. La ley las exige para probar un acto solemne.
4. De publicidad. Objetivo es proteger a terceros, o poner en conocimiento el AJ. (de simple noticia/sustanciales)
Solemnidades
Se clasifican en:
- Requeridas para la existencia del AJ: Requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos AJs, pasando a ser la solemnidad el único medio a través del cual el autor o las partes pueden manifestar su voluntad
- Requeridas para la validez del AJ: En ciertos casos, la ley exige la solemnidad como requisito de validez de los AJs, sin que constituya la solemnidad el único medio a través del cual se debe manifestar la voluntad.
Las solemnidades no se presumen.
Efectos de los AJ
Son los fines perseguidos por el autor o las partes (fin práctico o socio económico). Tiene trascendencia jurídica porque el ordenamiento jurídico lo tutela.
Clasificación:
1. Esenciales. Determinados por la ley, las partes no pueden eludirlos.
2. Naturales/ No esenciales. Aquellos que la ley entiende incorporados pero que las partes pueden modificar.
3. Accidentales. Partes pueden incorporarlos en virtud de su autonomía privada.
Personas respecto de las cuales se producen los efectos de los AJ: RG entre las partes (efecto relativo); excepción respecto de terceros (solo respecto de terceros relativos, no absolutos).
Ineficacia
Reacción del ordenamiento jurídico que incide sobre la producción de los efectos del acto, eliminándolos o reduciéndolos. Priva de sus efectos porque no cumple con requisitos de existencia y validez.
AJ es ineficaz cuando no produce efecto alguno o cuando sus efectos se producen de modo efímero o caduco (Vial).
Casos de ineficacia en el sentido estricto: (según doctrina)
1. Suspensión
2. Resolución
3. Revocación
4. Desistimiento unilateral
5. Caducidad
6. Inoponibilidad
Inoponibilidad
Sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer, frente a terceros, un derecho nacido de un AJ válido o de uno nulo, revocado o resuelto. Dichos terceros están facultados para oponerse a que los alcancen los efectos de un AJ válido o los de la nulidad, efectos que los perjudican.
Pueden alegar la inoponibilidad solo los terceros relativos.
Razones:
1. De forma. Omisión de formalidades de publicidad, o por falta de fecha cierta.
2. De fondo. Falta de concurrencia, por clandestinidad, por fraude, por lesión de derechos adquiridos, etc.
Inexistencia
Sanción de ineficacia. Sanción a los actos o contratos en que se ha omitido un requisito de existencia.
El AJ no nace a derecho. No necesita sentencia judicial que lo declare y puede sanearse.
Hay inexistencia cuando: falta consentimiento, objeto, causa, solemnidades de existencia.
Discusión doctrinaria de si existe o no en nuestro derecho y CC. La posición mayoritaria se inclina a favor de la nulidad.
Discusión: Inexistencia vs Nulidad
CLARO SOLAR: Inexistencia si tiene aplicación en nuestro CC.
o Art. 1444. Si falta un elemento de la esencia no tiene efecto alguno. Actos que tienen vicio de nulidad producen sus efectos hasta que se declare su nulidad.
o Art. 1701. Falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos en que la ley requiere esa solemnidad, y “se mirarán como no ejecutados”
o Art. 1809. Si no se determina el precio de la CV, no existe.
ALESSANDRI: No tiene aplicación.
o CC no contempla inexistencia como sanción.
o Art. 1682. Sanciona con nulidad absoluta la omisión de requisitos y formalidades que la ley prescribe para el valor de los AJ.
CLARO SOLAR: réplica.
o CC reglamente nulidad como un modo de extinguir las obligaciones. Inexistencia no es lo mismo porque inexistencia no engendra obligaciones.
o Art. 1681. Se refiere a la definición de nulidad: la omisión de requisitos exigidos para el “valor” valor del AJ. Debe ser tomado como sinónimo de “validez”
Nulidad
Art. 1681 CC: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.”
Sanción de derecho estricto, para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie o calidad (nulidad absoluta) y estado de las partes (nulidad relativa).
Regulación: Título XX “de la nulidad y la recisión” del art. 1681 a 1697. También regulado como MEO, pero más que MEO destruye la fuente de donde viene la obligación.
Clasificación: abosluta/relativa; y total/parcial.
Efectos nulidad: sentencia judicial produce fuerza de cosa juzgada. Da derecho a ser devuelto al mismo estado que se estaba al tiempo de celebración del AJ.
o Entre partes: si el acto engendró obligaciones que se habían cumplido: deber de prestaciones mutuas.
o Respecto de terceros: Acción reivindicatoria contra terceros poseedores.
Acciones que da origen la nulidad: reivindicatoria y acción de nulidad.
Nulidad absoluta
Sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie o naturaleza. Art. 1681.
Causales: falta objeto, objeto ilícito, falta causa, causa ilícita, falta voluntad, error esencial, incapacidad absoluta, falta de solemnidad de existencia.
Saneamiento: solo por el paso del tiempo. 10 años.
Resolución judicial: siempre requiere. Puede solicitarla la persona interesada (partes, autor, terceros), MP (x interés general sociedad), o el juez de oficio (cuando esté de manifiesto).
Nulidad relativa
Sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según el estado o calidad de las partes. Art. 1682.
Causales: incapacidad relativa, error sustancial o en calidad esencial, error en la persona, fuerza moral grave injusta y determinante, dolo determinante, lesión en ciertos casos, omisión de requisito que ley establece en relación al estado o calidad de las partes.
Saneamiento: por ratificación (saneamiento de la inoponibilidad, por parte de un tercero) o confirmación (de las partes), y por el paso del tiempo (4 años).
Declaración: puede solicitarse por persona que en cuyo beneficio la ha establecido la ley (o sus herederos y cesionarios).
Ratificación
Art. 1693 CC: “La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.”
CC° confunde ratificación con confirmación.
Ratificación es la renuncia a la inoponibilidad, la debe efectuar un tercero. Reconoce los efectos de un AJ que en principio le es inoponible.
Confirmación
AJ unilateral por el cual una parte que tenía el derecho de alegar la rescisión renuncia a esta facultad, saneando el vicio del que adolecía el acto.
AJ se transforma en plenamente válido.
Características: Aj unilateral, dependiente, irrevocable, opera con efecto retroactivo, debe provenir de la parte que tiene derecho a alegar la nulidad.