Definiciones RESP. CONTRACTUAL Flashcards
Responsabilidad
Necesidad en que se encuentra una persona de hacerse cargo de las consecuencias gravosas de un acto que se le atribuye como propio
Responsabilidad Contractual
Este concepto presenta un problema terminológico, ampliamente debatido en doctrina. Se discute si REC hace referencia a todos los remedios que la ley establece o solamente a la indemnización de perjuicios.
Es la obligación de reparar los perjuicios que derivan de un incumplimiento imputable de un determinado deber de prestación (doctrina mayoritaría).
Efectos de las Obligaciones
Los derechos que la ley confiere al acreedor para exigir al deudor el cumplimiento exacto, íntegro, y oportuno de la obligación, cuando este último no la cumple en todo o en parte, o esté en mora de cumplirla.
Remedios Contractuales
Conjunto de medidas que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor insatisfecho para tutelar adecuadamente sus intereses jurídicamente protegidos.
Son: Pretensión de cumplimiento (Cumplimiento Forzado), Indemnización de Perjuicios, Resolución por Inejecución (CRT), Excepción de contrato no cumplido, derechos auxiliares.
Pretensión de Cumplimiento
Es la afectación por el solo ministerio de la ley de los bienes embargables del deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación, facultando al acreedor para exigir su realización y pagarse con las modalidades y preferencias legales.
Actualmente se prefiere llamarlo Pretensión de Cumplimiento, y ya no “cumplimiento forzado” pues este procede solo si se cuenta con título ejecutivo.
Indemnización de Perjuicios
Doctrina tradicional: Derecho del acreedor para obtener del deudor el pago de una suma de dinero equivalente al beneficio que le habría reportado el cumplimiento exacto y oportuno de la obligación. Cumplimiento por equivalencia.
Doctrina moderna: Derecho de obtener la reparación de los daños que deriven directamente del incumplimiento. La obligación de indemnizar constituye una nueva obligación que nace del incumplimiento.
Indemnización Compensatoria
Cantidad de dinero a que tiene derecho el acreedor para repararle el perjuicio que le reportó el incumplimiento total o parcial.
Es la avaluación del interés del acreedor en que la obligación se ejecutara.
Indemnización Moratoria
Aquella que tiene por objeto reparar al acreedor el perjuicio sufrido por el cumplimiento tardío.
Se puede acumular con el cumplimiento.
Daño Emergente
Disminución actual y efectiva del patrimonio del acreedor.
Empobrecimiento actual y efectivo que sufre el patrimonio de una persona.
Ejemplo: destrucción o deterioro de cosas de calor económico: costos víctima a causa de accidente.
Perjuicio puramente económico.
Lucro Cesante
Pérdida de una legítima ganancia que hubiera obtenido el acreedor de haber cumplido íntegramente del deudor. Se requiere un grado razonable de certeza para que sea reparado.
Pérdida de un beneficio o ganancia futura.
Ejemplo: producto de un accidente de tránsito se deja de percibir remuneración por los meses siguiente.
Pérdida de Chance
Interrupción de proceso en que la víctima tenía posibilidades de conseguir una ganancia o evitar una pérdida (bien aleatorio).
Desaparición actual y cierta de una eventualidad favorable.
Ejemplo: accidente impide a estudiante rendir examen y titularse.
En Chile se discute su procedencia. Jurisprudencia es reacia a aceptarlo, vinculándose a casos de lucro cesante imperfecto o daño eventual meramente probable.
Dolo
Art. 44. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.
Se critica porque, si se entiende que sólo hay dolo cuando hay intención maliciosa, se hace casi imposible su prueba.
Doctrina moderna distingue entre dolo directo (consistente en la intención de dañar del 44), y el dolo eventual (consistente en la conducta de quien no tiene la intención de causar daño), pero es consciente de que puede ocasionarlo.
*El dolo está tratado como vicio del consentimiento (engañar a otro con el fin de inducirlo a la celebración de un AJ), y en materia de REC (en la indemnización de perjuicios por incumplimiento de una obligación contractual) y REX (en la indemnización de perjuicios por un delito civil como la intención de dañar).
Se aprecia en concreto.
Art.44
Art. 44. “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”
Culpa
Es la omisión de la diligencia debida en el cumplimiento de una obligación.
En REC la culpa tiene las siguientes características:
Supone un vínculo jurídico previo
Acepta gradación de la culpa de acuerdo con el Art. 44 (culpa grave, culpa leve, culpa levísma).
Para que de origen a indemnización de perjuicios debe haberse constituído en mora el deudor
Se presume.
Se aprecia en abstracto.
Culpa grave
Art. 44. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus
negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.”
Equivale a Dolo. Es la mínima diligencia exigida.
Culpa Leve
Art. 44 “…Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres
emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o
descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.”
Estándar de buen padre de familia. Mediana diligencia exigida.
Culpa levísima
Art. 44 “ Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.”
Diligencia exigida máxima.
Caso Fortuito o Fuerza Mayor
Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos,
los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
Imprevisible, irresistible, inimputable.
Estado de Necesidad
En REC: caso en que el deudor, pudiendo cumplir, no lo hace para evitar un mal mayor.
Teoría de la imprevisión
Doctrina jurídica que sostiene que el juez puede intervenir, a petición de parte, en la ejecución de la obligación con el objeto de atenuar sus efectos, cuando, a consecuencia de acontecimientos imprevisibles para las partes al momento de contratar, ajenos a su voluntad, la ejecución de la obligación se hace más difícil u onerosa.
Busca conservar el razonable equilibrio considerado al contratar.
Cláusula Penal
Art. 1535. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.
Resolución por incumplimiento
Remedio que tiene por objeto la extinción del vínculo contractual frente al incumplimiento. Más propiamente, del incumplimiento nace un derecho de opción, lo que se sostiene en 2 instituciones: CRT y pacto comisorio.
Condición Resolutoria Tácita
Derecho alternativo para la parte cuya contraria incurrió en incumplimiento.
Art. 1489. “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso, podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución del contrato o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.
Parte de la doctrina: CRT no es una condición (partes celebran un contrato esperando que este se cumpla), o bien, de serlo, sería suspensiva (incumplimiento hace nacer el derecho de opción). Más bien, la CRT es una sanción prevista ante el incumplimiento, no una condición que envuelve a todo contrato bilateral.
Pacto Comisorio
Art. 1877. “Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta”.
Tratado a propósito de la compraventa, pero procede en cualquier obligación.
Se define como la estipulación de la condición resolutoria tácita por el no pago del precio, pero si nada dicen las partes y el comprador no paga, el efecto es el mismo. Procede en cualquier contrato (incluso unilaterales) y por el incumplimiento de cualquier obligación (razones históricas, autonomía de la voluntad, no es sino la CRT expresa).