Definiciones ACTO JURÍDICO 1 Flashcards

1
Q

Teoría del Acto Jurídico

A

Busca perfilar el conjunto de reglas y principios aplicables a todo aacto jurídico/instituciones del derecho privado.

Fundamento: es la autonomía de la voluntad: el hombre se obliga porque es libre. Puede celebrar actos, determinar su contenido y efectos. Asimismo, tiene dos pilares, la voluntad y la libertad.

En nuestro CC: no está regulado expresamente. Se aplica el Libro IV “de las obligaciones en general y los contratos”. Contiene disposiciones y reglas de carácter general, aplicables a todo acto jurídico salvo que sea inaplicable por el tenor de la disposición o por naturaleza de las cosas.

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2
Q

Autonomía de la voluntad

A

Facultad de todo hombre, en el ejercicio de su libertad, de realizar actos que tiendan a satisfacer sus necesidades, con consecuencias jurídicas.

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3
Q

Hecho

A

Todo suceso o acontecimiento generado por la naturaleza o por la acción del hombre.
Tanto unos como los otros pueden o no tener efectos jurídicos (= adquisición, modificación, o extinción de derechos).

Clasificación:
1. Hechos materiales (jurídicamente irrelevantes)
2. Hechos jurídicos (producen consecuencias jurídicas).

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4
Q

Hecho jurídico

A

Aquellos que producen consecuencias jurídicas.
Efectos: Adquisición, modificación y extinción de una relación jurídica. RG producen solo efectos hacia el futuro.

Clasificación:
1. Hechos jurídicos naturales (producto de la naturaleza, como la muerte, el nacimiento, la mayoría de edad, la demencia, etc) / Hechos jurídicos humanos o voluntarios (producto de laa interacción del hombre, RG de manera voluntaria).

  1. Positivos /negativos.
  2. Constitutivos / extintivos / impeditivos.
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5
Q

Hechos jurídico del hombre/voluntarios

A

Aquellos que son producto de la interacción del hombre, RG de manera voluntaria.

Clasificación:
1. Lícitos (hechos permitidos y protegidos por el ordenamiento jurídico. Son los contratos y los cuasicontratos), / Ilícitos. (Hechos prohibidos por el ordenamiento jurídico. Son los delitos y los cuasidelitos).
2. Negocio Jurídico / Acto jurídico

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6
Q

Negocio jurídico

A

Acto cuyos efectos son consecuencia directa e inmediata de la voluntad. Los efectos que produce son aquellos queridos precisa y exclusivamente por las partes.

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7
Q

Supuesto jurídico

A

Hecho que la norma legal prevé y al cual atribuye la producción de efectos jurídicos. El hecho concreto debe poder subsumirse en el tipo construido por la norma, de lo contrario, no se generarán efectos jurídicos.

Supuesto simple (un hecho); supuesto complejo (más de un hecho).

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8
Q

Acto jurídico

A

Manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el Derecho sanciona dicha manifestación de voluntad (Vial).

Estructura: Art. 1444 CC señala los elementos del AJ: de la esencia, de la naturaleza y esenciales.

Clasificaciones: unilaterales / bilaterales / plurilaterales; entre vivos /por causa de muerte; a título gratuito / a título oneroso; puros y simples / sujetos a modalidad; de familia /patrimoniales; principales /accesorios; solemnes /no solemnes; nominados o típicos/innominados o atípicos.

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9
Q

Art. 1444 CC

A

Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente;

son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial;

y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

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10
Q

Elemento de la esencia del AJ

A

Art. 1444 CC: “(…) Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”.

Son necesarios (falta de uno degenera en la inexistencia), y suficientes (bastan para dar existencia).

Clasificación:
1. Comunes o generales (voluntad, objeto, y causa),
2. Especiales o específicos (requerido para cada AJ en particular).

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11
Q

Elemento de la naturaleza del AJ

A

Art. 1444 CC: “(…) son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial”.
Partes pueden eliminarlos sin alterar la esencia del contrato.

Ejemplo: obligación del saneamiento de la evicción y de los vicios rehibiditorios.

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12
Q

Elemento accidental del AJ

A

Art. 1444 CC: “(…) y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.

Ejemplo: plazo, modo, etc.

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13
Q

Requisitos de existencia del AJ

A

Aquellos indispensables para que el AJ nazca a la vida del derecho. Si faltan, el AJ es inexistente (o nulo absolutamente, dependiendo de la doctrina que se siga), y no produce efecto alguno.

Son: voluntad, objeto, causa, y solemnidades requeridas.

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14
Q

Requisitos de validez del AJ

A

Aquellos necesarios para que el AJ tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable. Su omisión no impide que el acto nazca, pero nace enfermo, susceptible a ser invalidado.

Son: voluntad exenta de vicios, objeto lícito, causa lícita, y capacidad.

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15
Q

Voluntad

A

Es el querer interno / facultad de decidir y ordenar la propia conducta.

Requisitos:

  1. Debe manifestarse.
    oExpresa (clara y sin ambiguedades, en palabras escritas o orales o gestos)
    oTácita (comportamiento o conducta que exprese inequivocamente la voluntad))
  2. Ser seria (intención de producir efecto práctico sancionado por el derecho)

Silencio: RG no expresa voluntad. Excepción: silencio valor de voluntad por el juez (silencio circunstanciado); voluntad de partes; o la ley (aceptación testamento y mora).

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16
Q

Silencio circunstanciado

A

El juez puede atribuir al silencio valor de manifestación de voluntad.
Aquel que necesariamente debe ir acompañado de antecdentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente, el valor de una manifestación de voluntad.

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17
Q

Autonomía privada

A

Facultad o poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento.
Libertad de los particulares en materia privada. Es la libertad de obligarse, de determinar el contenido del AJ.

Límite: orden público y las buenas costumbres, y la propiedad ajena.

18
Q

Orden público

A

Organización considerada necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad.

19
Q

Buenas Costumbres

A

Aspecto particular del orden público, poco definido, que comprende las ideas morales admitidas en una época determinada.

20
Q

Consentimiento

A

Acuerdo de voluntades necesario para dar nacimiento a un AJ.

Regulación: del art. 97 al 108 CCom. Reglas sobre formación del consentimiento: de naturaleza general y de aplicación general. Viene a llenar vació de la legislación.

Elementos: oferta y aceptación.

21
Q

Oferta

A

AJ unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención.

Oferta debe ser:
1. Completa (debe formularse en términos tales que baste con la simple aquiescencia de la persona para que convención se perfeccione). Incompleta (necesita contra oferta, negociación)
2. Seria (con el ánimo de quedar vinculado).

Tipos de oferta: expresa/tácita; a persona determinada/ a persona indeterminada.

22
Q

Aceptación

A

AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.

Requisitos:
1. Aceptación pura y simple (mismos términos)
2. En término oportuno (dentro de plazo) Si es oferta verbal en el mismo acto. Si es oferta escrita: mismo lugar (24 hrs), o lugar distinto de residencia (a la vuelta de correo).
3. Oferta vigente (pierde vigencia por muerte y por retractación)

Tipos de aceptación: expresa/tácita; pura y simple/ condicionada.

23
Q

Vicios de la voluntad

A

Circunstancias o elementos que atentan contra la posibilidad de que la voluntad se manifieste de forma libre y espontánea.

Discusión: art. 1451 CC habla de vicios del “consentimiento” pero es mejor hablar de vicios de la “voluntad” porque los vicios pueden afectar únicamente la voluntad del autor de AJ unilaterales.

Vicios: error, fuerza, dolo, (lesión).

24
Q

Error

A

Falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia o por la equivocación. Es más bien, un vicio del conocimiento.

Requisitos: para que el error vicie el consentimiento: espontáneo, excusable, y determinante.

Tipos de error:

  1. De derecho. No vicia el consentimiento. Art. 8 CC nadie podrá alegar ignorancia de las leyes. Falsa representación de la realidad jurídica. Excepción: donación, el que da lo que no debe puede alegar error de derecho para repetir lo pagado.
  2. De hecho. Vicia el consentimiento. Falsa representación de una cosa, o de una persona. Tipos de error de hecho:
    o Error esencial u obstáculo.
    o Error sustancial
    o Error en las calidades accidentales
    o Error en la persona
25
Q

Error esencial u obstáculo

A

Art. 1453 CC: “El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra…”.

Aquel que es relevante. Impide la formación del consentimiento, el acto no llega a existir.
Recae sobre la especie de acto o contrato, o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata.

Sanción: haya diferentes interpretaciones: inexistencia (no hay voluntad), nulidad absoluta, nulidad relativa

26
Q

Error sustancial

A

Art. 1454 inc. 1° CC°: “El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree…”.

Sustancia: materia concreta que constituye la cosa.

Calidad esencial: concepto subjetivo. Lo que motiva a la parte a contratar, o lo que esperaría una persona normal al contratar.

Sanción: nulidad relativa.

27
Q

Error en las calidades accidentales

A

Art. 1454 CC. No vicia el consentimiento por RG. Para que lo vicie es necesario que la calidad accidental sea: determinante/relevante, y que sea conocido por la otra parte. Es necesario que sea el motivo principal para contratar.

Sanción: nulidad relativa.

28
Q

Error en la persona

A

Quien sufre de este error yerra en la identidad de una persona o alguna de sus cualidades esenciales.

Por RG no vicia, salvo cuando el AJ se celebró con motivo de la persona, “intuito personae”. Ejemplo: matrimonio.

Sanción: nulidad relativa.

29
Q

Fuerza

A

Apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un AJ. Fuerza puede provenir de las partes o de terceros.

Tipos de fuerza: fuerza física /fuerza moral.

No vicia el consentimiento: temor reverencial, fuerza física (suprime voluntad, AJ es inexistente o nulo absolutamente), y el estado de necesidad.

Sanción: nulidad relativa.

30
Q

Error común

A

Error compartido por la mayoría de los habitantes de una misma comunidad o localidad. Error generalizado. AJ se mira como válido.

Ejemplo: notario suspendido que sigue autorizando documentos, presunción de validez.

31
Q

Fuerza moral

A

Apremio sobre la psiquis de la víctima con la intención de intimidarla. Hay manifestación de la voluntad pero esta no es libre. Amenaza de un mal futuro.

Requisitos: para que vicie la voluntad.

  1. Grave. Capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio (sexo, edad, o condición). Juez aprecia, víctima debe probar.
  2. Injusta o ilícita. Acto contrario a derecho o ley, o que sus consecuncias sean ilícitas.
  3. Determinante. Consentimiento debe ser directa e inmediatamente consecuencia de la amenaza.
32
Q

Dolo

A

Art. 44 CC° inc. final: “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.

Vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato. Constituye un engaño provocado.

Dolo en el CC: actúa en 3 campos. Como vicio de la voluntad; como delito civil; y como agravante de responsabilidad.

Prueba: dolo no se presume, debe probarse salvo excepción (ocultar testamento).

Clasificaciones: bueno/malo; positivo/negativo; determinante/incidental.

Requisitos: obra de una de las partes, y ser determinante.
Sanción: nulidad relativa.

33
Q

Lesión

A

Perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos AJ, y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla.

Legislador establece límites tolerables de desigualdad.

En Chile no vicia el consentimiento.

Solo aplica: a contratos onerosos conmutativos dónde prestaciones se miran como equivalentes.

34
Q

Lesión enorme

A

Art. 1889 inc. 1 CC: “El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”.

Casos de lesión enorme en el CC:
1. LE en ct de CV bienes raíces
2. LE en ct de permuta de bienes raíces
3. Clausula penal enorme
4. Lesión en la aceptación de una herencia
5. Lesión en la partición de bienes
6. Lesión en el mutuo con intereses excesivos
7. Lesión en la anticresis.

35
Q

Cláusula penal enorme

A

Avaluación anticipada que hacen las partes de los perjuicios que deriven del retardo en el cumplimiento de una obligación, o del incumplimiento de la misma.

36
Q

Simulación

A

Declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

Clasificaciones:
1. Lícita (no busca perjudicar, ejemplo la lotería)/ilícita (busca violar la ley);
2. Absoluta (no tiene nada real)/ relativa (acto disimulado).

37
Q

Art. 1460 CC

A

Art. 1460. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.

Objeto

38
Q

Objeto

A

Art. 1460 CC: “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración”.

Requisito de existencia del AJ, el CC solo requiere que haya objeto lícito. Hay numerosas distinciones doctrinarias sobre que constituye el objeto.

Crítica al Art. 1460: El CC se saltaría una etapa al señalar que objeto del contrato es la prestación: Objeto del contrato es los derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue  objeto de la obligación es la prestación  objeto de la prestación es aquello que se debe dar, hacer o no hacer.

Objeto en el CC:
1. Objeto cosa. (1) determinado/determinable; (2) comerciable; (3) real.
2. Objeto hecho. (1) determinado/determinable; (2) física y moralmente posible.

39
Q

Objeto ilícito

A

Todo acto que recaiga sobre hecho ilícito, siendo éste el que contraviene la ley. Solo los hechos pueden ser ilícitos, no las cosas.
No existe unanimidad en la doctrina para determinar qué debe entenderse por objeto ilícito, existen amplias discusiones. CC no define, da casos.

Casos de objeto ilícito en el CC:
1. Actos que contravienen el Derecho Público
2. Pactos sobre sucesiones futuras
3. Enajenación en las cosas enumeradas en el art. 1464
4. Condonación del dolo futuro
5. Deudas contraídas en juegos de azar
6. Venta de libros prohibidos y objetos considerados inmorales
7. Actos o contratos prohibidos por ley.

40
Q

Art. 1464 CC

A

Art. 1464. “Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1) De las cosas que no están en el comercio;
2) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;
4) De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.”

41
Q

Discusión sobre la validez de la venta de las cosas enumeradas en el art.1464 CC

A

Art. 1464. “Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1) De las cosas que no están en el comercio;
2) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;
4) De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.”

Art. 1810. Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley.

Art. 1466. Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de laminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.

Art. 1682. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

42
Q

Venta de cosa futura

A

Art. 1813 CC