Definiciones CONTRATOS PARTE ESPECIAL 2 Flashcards
Contrato de Mandato
Art. 2116 CC°: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.
Mandato sin representación
Derechos y obligaciones contraídas por el mandatario se radican en su patrimonio, pero nace la obligación de traspasarlos al mandante (obligación de dar) una vez ejecutado el encargo.
Mandato con representación
Derechos y obligaciones nacidos en el contrato celebrado por el mandatario se radican directamente en el patrimonio del mandante.
Si partes nada dicen, mandato es con representación (elemento de la naturaleza).
Delegación del Mandato
Acto por el cual el mandatario encarga a otro la ejecución del cometido que a él se le había confiado por el mandante.
Por RG está permitido, a menos de que se prohiba expresamente.
Contrato de Arrendamiento
Art. 1915 CC°: “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.
Arrendamiento de cosas
Contrato en virtud del cual una de las partes (arrendador) proporciona a la otra (arrendatario) el goce de una cosa, quien paga por ella un determinado precio. Es una de las materias en donde la ley hace referencia a la costumbre.
Arrendamiento para ejecución de obra material
Es aquel en que las partes se obligan mutuamente, la una a ejecutar una obra material, y la otra a pagar por ella un precio determinado. La materia para la construcción debe ser suministrada por la persona que encargó la obra, y no debe haber vínculo de subordinación y dependencia.
Arrendamiento de Servicios
Contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a prestar un servicio y la otra a pagar por este servicio un precio determinado.
Leasing
Forma de arrendamiento en que una sociedad especializada adquiere, a petición de su cliente, determinados bienes que le entrega a éste en arrendamiento mediante el pago de una renta y la opción, del arrendatario, al vencimiento del plazo, de continuar con el contrato en nuevas condiciones o de adquirir el dominio de dichos bienes.
Contratos Accesorios
Art. 1442. “…accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.”
Son contratos accesorios: prenda, fianza, hipoteca.
Caución
Cualquier obligación que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación, sea propia o ajena (hipoteca, prenda, solidaridad pasiva, fianza, etc)
Garantía
Garantía es cualquier mecanismo que busque asegurar el cumplimiento de una obligación, propia o ajena (prenda general, derecho de retención, etc).
Art. 46 CC°: “Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda”.
- Garantía y caución suelen utilizarse como sinónimos, pero tienen una relación género-especie.
Es una garantía que se contrae.
Contrato de Prenda
Art. 2384 CC°: “Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.
La cosa entregada se llama prenda.
El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario”.
Doctrina: Contrato en que se entrega una cosa mueble a un acreedor, para seguridad de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos, y pagarse preferentemente con el producto de su realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada.
Prenda sin desplazamiento
Art. 1 Ley 20.190: “El contrato de prenda sin desplazamiento tiene por objeto constituir una garantía sobre una o varias cosas corporales o incorporales muebles, para caucionar obligaciones propias o de terceros, conservando el constituyente la tenencia y uso del bien constituido en prenda…”.
Contrato de Hipoteca
Aquel en que el deudor o un tercero se obliga con respecto al acreedor a darle el derecho de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad.
Derecho real de hipoteca
Art. 2407 CC°: “La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”.
- Críticas a definición del Art. 2407 CC°:
- No apunta a sus características fundamentales, sino que la compara con la prenda.
- Olvida que la hipoteca es un derecho real.
- Olvida que puede ser tanto contractual como legal.
- Habla de deudor, cuando la parte es el constituyente, quien puede ser el deudor o un tercero.
- Definición doctrinaria: Derecho real que grava un inmueble, que no deja de permanecer en poder del constituyente, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, otorgando al acreedor el derecho de perseguir la finca en manos de quienquiera que la posea y de pagarse preferentemente con el producto de la realización.
Purga de la hipoteca
Acreedor hipotecario no puede perseguir la finca hipotecada contra el tercero que la haya adquirido en pública subasta ordenada por el juez.
Contrato de Fianza
Art. 2335 CC°: “La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.
La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador”. Crítica: no es una obligación, sino un contrato accesorio.
Beneficio de excusión
Art. 2357 CC°: “El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda”.
Beneficio de división
Art. 2367 inc. 1 CC°: “Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa.
La insolvencia de un fiador gravará a los otros; pero no se mirará como insolvente aquel cuyo subfiador no lo está. El fiador que inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una suma o cuota determinada, no será responsable sino hasta concurrencia de dicha suma o cuota”.
Contrato de transacción
Art. 2446 inc. 1° CC°: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Cuasicontratos
Art. 2284 “ las obligaciones que se contraen sin convención nacen del hecho voluntario de una de las partes (…) si el hecho del que nacen es lícito, constituyen un cuasicontrato”
Crítica; la obligación engendrada tendría igualmente su origen en la ley.
Son cuasicontratos: comunidad, agencia oficiosa, el pago de lo no debido, aceptación de una herencia o legado, sociedades que nacen de un hecho, etc.
Agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos
Art. 2286 CC°: La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.
Cuasicontrato de pago de lo no debido
Art. 2295 CC°: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”.
Es un caso calificado de enriquecimiento sin causa, en que la obligación de restituir es impuesta por la ley.