Definiciones CONTRATOS PARTE GENERAL Flashcards
Convención
Art. 1438 CC: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa…”.
CC confunde contrato con convención, siendo convención género y contrato especie.
Convención es un acto jurídico que crea, modifica o extingue obligaciones.
Art. 1438 CC + críticas
Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
Contrato o convención.
Críticas:
1. Asimila contrato y convención. No son lo mismo.
2. Parecería que solo describe contratos unilaterales (solo una parte obligada).
3. Objeto.
Contrato
Art. 1438 CC: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”.
Contrato es un acto jurídico bilateral que crea derechos y obligaciones.
Principios: autonomía de la voluntad, consensualismo, libertad contractual, fuerza obligatoria de los contratos, efecto relativo de los contratos.
Funciones: económica (circulación de riquezas), social (satisfacción de necesidades individuales), cambio, crédito, garantía, custodia, laboral, previsión, recreación, cooperación.
Clasificaciones de los Contratos
Clasificaciones CC:
- unilaterales/bilaterales. Art. 1439
- gratuitos/onerosos; Art. 1440
- conmutativos/aleatorios. Art. 1441
- principales/accesorios. Art. 1442
- solemnes/consensuales/reales. Art. 1443
Otras clasificaciones: Doctrina
- nominados o típicos/innominados o atípicos
- de ejecución instantánea/ejecución diferida/tracto sucesivo
- individuales/colectivos
- libremente discutidos/por adhesión
- preparatorios/definitivos
- intuito personae/impersonales
- de familia/patrimoniales
Categorías contractuales
Categorías contractuales: contrato dirigido; contrato forzoso; contrato tipo; contrato ley; subcontrato; autocontrato; contrato por persona a nombrar; y contrato por cuenta de quien corresponda.
Contratos unilaterales
Art. 1439 CC: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna…”.
Contratos bilaterales o sinalagmáticos
Art. 1439 CC: “(…) y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”.
Efectos propios de los ct bilaterales: (1) resolución por incumplimiento, (2) excepción de contrato no cumplido, (3)teoría de los riesgos, y (4) teoría de la imprevisión.
Contratos sinalagmáticos perfectos.
(o propiamente bilateral).
Todas las obligaciones surgen en el mismo instante, que es el del perfeccionamiento del contrato por la formación del consentimiento.
Dichas obligaciones son interdependientes.
Contratos sinalagmáticos imperfectos
Aquellos que nacen como contratos unilaterales, pero a propósito de los cuales ulteriormente emerge obligación para la parte que originalmente estaba dispensada. Aunque su nombre da la idea de que se convierte en un contrato bilateral esto es inexacto, ya que su calificativo de unilateral o bilateral se da en el momento de su nacimiento o formación.
Contratos plurilaterales o asociativos
Aquellos que provienen de la manifestación de voluntad de dos o más partes, todas las cuales resultan obligadas en vistas de un objetivo común.
Teoría de los riesgos
Art. 1550 y 1820 CC.
Excepciones a la regla general de la teoría de los riesgos:
Riesgo del deudor y se extingue la obligación. (i) deudor constituido en mora de efectuar la entrega; (ii) deudor haya comprometido la entrega de la cosa a 2 personas distintas; (iii) pérdida sin culpa de la cosa que se debe bajo condición; (iv) si la obligación era de cosa fungible; (v) si se pactó que el deudor asuma el riesgo; (vi) destrucción de la cosa en el arrendamiento.
Caso fortuito o fuerza mayor
Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
Teoría de la imprevisión + casos CC en que la acoge y rechaza
Es una doctrina jurídica que sostiene que el juez puede intervenir en la ejecución de la obligación con el objeto de atenuar sus efectos, cuando, a consecuencia de acontecimientos imprevisibles para las partes al momento de contratar, ajenos a su voluntad, la ejecución de la obligación se hace más difícil o más onerosa.
Casos en que CC la acepta:
o Art. 2180. Comodante puede exigir anticipadamente restitución de la cosa si sobreviene una necesidad imprevista y urgente de ella.
o Art. 2227. Depositario puede obligar al depositante a recibir la cosa antes de lo esperado.
o Art. 2003. Empresario puede exigir la revisión judicial del contrato de construcción, si circunstancias desconocidas ocasionan costos que no pudieron preverse.
Casos en que CC rechaza:
o Art. 1983. Arrendatario de predio rústico no puede pedir rebaja de la renta si sobreviene destrucción o deterioro de la cosecha.
o Art. 2003. El empresario no puede pedir aumento de precio si con posterioridad aumenta el valor de los materiales o la mano de obra.
Sin embargo, RG de aplicación o no de la teoría no está zanjada por el CC:
Argumentos para acoger la teoría: buena fe objetiva, no hay dolo en el incumplimiento, interpretación de los contratos debe estarse a la intención de los contratantes más que a lo literal de las palabras.
Contratos gratuitos
Art. 1440 CC: “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen…”.
RG los contratos unilaterales son gratuitos.
Excepción: ct unilateral oneroso: mutuo de dinero + intereses, y depósito con la facultad de usar la cosa.
Contratos onerosos
Art. 1440 CC: “(…) oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.
RG los contratos bilaterales son onerosos.
Excepción: ct bilateral gratuito; mandato no remunerado, donación con cargas.
Contratos conmutativos
Art. 1441 CC: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez…”.
Elemento distintivo según doctrina: partes pueden, durante las tratativas preliminares y al momento de la conclusión del contrato, apreciar o valorar los resultados económicos del mismo.
Solo los contratos onerosos podrán ser conmutativos. Solo aplicará en esta categoría, la Teoría de la Imprevisión, y la Lesión Enorme.
Contratos aleatorios
Art. 1441 CC: “(…) y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”.
Elemento distintivo según doctrina: ningún cálculo racional es factible respecto a las consecuencias económicas de la operación. Tipo de contrato oneroso en que un acontecimiento de ocurrencia incierta, dependiente del azar, hace que los contratantes corran un riesgo de ganancia o pérdida.
Contratos principales
Art. 1442 CC: “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención…”.
Ejemplos: promesa, CV, mandato, transacción, arrendamiento, etc.
Contratos accesorios
Art. 1442 CC: “(…) y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.
Ejemplos: fianza, prenda, hipoteca.
Contratos reales
Art. 1443 CC: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere…”.
Crítica: Señala que en los contratos reales es necesaria la tradición, lo cual es cierto solo respecto del mutuo, que es traslaticio de dominio y en el cual se debe restituir otro tanto de mismo género y calidad. En los demás contratos reales la entrega se efectúa en mera tenencia (depósito, comodato, etc).
El consentimiento debe ir aparejado a la entrega de la cosa.
Contratos solemnes
Art. 1443 CC: “(…) es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil…”.
Consentimiento debe expresarse cumpliendo con la formalidad objetiva establecida por la ley en atención a la naturaleza del acto.
Contratos consensuales
Art. 1443 CC: “(…) y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”.
Son la RG, sin embargo, se ve afectado por las formalidades (habilitantes, por vía de prueba, etc).
Contratos nominados
Aquellos que han sido expresamente reglamentados por el legislador en códigos o leyes especiales.
Contratos innominados
No reglamentados por el legislador, surgen en virtud de la autonomía de la voluntad.
Clasificación: atípicos propiamente tales (en nada corresponden a cts regulados, como el tiempo compartido, y francising); y los atípicos mixtos (combinación de dos o más contratos reglamentados, como la hotelería).