Definiciones CONTRATOS PARTE ESPECIAL 1 Flashcards
Contrato de Promesa
(Doctrina) Aquel en que dos o más personas se comprometen a celebrar un contrato futuro, en cierto plazo o en el evento de cierta condición, cumpliéndose los requisitos legales.
No está definido propiamente tal en el CC, pero se menciona a propósito de de sus requisitos: Art. 1554. (1) que conste por escrito, (2) que contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran como ineficaces, (3) que promesa tenga plazo o condición que fije época de celebración del ct, (4) que se especifique de tal forma que solo falte para que sea perfecto la tradición o las solemnidades.
Art. 1554 CC
Art. 1554. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1) Que la promesa conste por escrito;
2) Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;
3) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato;
4) Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.
Discusión: ¿la promesa debe cumplir la misma solemnidad del contrato prometido?
En el caso de promesas de CV de bienes raíces, ¿se requiere escritura pública?
SÍ, SE REQUIERE EP:
Norma del 1801 prevalece por especialidad al 1554.
La promesa de venta es un accesorio del contrato de venta y por ello, lo accesorio sigue la suerte de lo principal y sería necesario escritura pública.
Si se diere valor a una promesa de compraventa de bienes raíces otorgada por documento privado y, teniendo en cuenta el 1553, el acreedor podría pedir que se apremie al deudor en virtud de un documento privado (lo que no se puede).
NO SE REQUIERE EP (tendencia mayoritaria):
1554 exige que la promesa conste “por escrito”y no puede decirse que “escrito”es sinónimo de escritura pública porque sería contrario a la ley
Solemnidades son excepcionales y de interpretación restrictiva (art. 1801 lo exige para la CV, no para la promesa).
Se produciría una contradicción interna con N°4 (que establece que pueden faltar en la promesa las solemnidades del contrato prometido). Siendo la promesa y el contrato prometido dos convenciones diferentes, el legislador no ha entendido someter a una las solemnidades propias del otro.
La ley dice expresamente cuándo la promesa exige escritura pública. Ej. promesa de no disponer de la cuarta de mejoras o en donaciones por causa de matrimonio.
Contrato de Compraventa
Art. 1793 CC°: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio”.
Arras
Cantidad de dinero u otras cosas muebles que se da (a) como garantía de la celebración o ejecución de un contrato (Art. 1803 CC°) o (b) como parte del precio o en señal de quedar las partes convenidas.
Precio
Es el dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa.
Discusión: ¿cuál es la obligación del vendedor?
Entregar la cosa vendida. ¿A qué se obliga el vendedor? ¿Se obliga a hacer dueño al comprador o a procurarle la posesión pacífica y útil de la cosa?
No es materia pacífica: 1793 dice que se obliga a dar una cosa y en el 1824 se habla de entrega o tradición.
Discusión:
VENDEDOR NO SE OBLIGA A TRANSFERIR EL DOMINIO:
Dado que la venta de cosa ajena es válida, basta con la entrega de la cosa, que se hace por medio de la tradición (Alessandri), procurándole posesión pacífica y útil de la cosa. Posición mayoritaria pero fuertemente criticada. Argumentos de esta doctrina:
Argumento de carácter histórico: CV tiene sus orígenes en el derecho romano y para ellos la CV era sólo fuente de derechos personales por lo que el vendedor no tenía que transferir el dominio, sino sólo garantizar posesión pacífica y útil.
Se invoca el 1815 que dice que la venta de cosa ajena es válida. Si el vendedor estuviera obligado a dar el dominio de la cosa al comprador, entonces sólo podría vender aquellas cosas que tuviera bajo su propiedad.
Además, se invoca el 1824 que sostiene que el vendedor está obligado a la “entrega o tradición”. La conjunción disyuntiva “o” da cuenta de que, si el vendedor es dueño de la cosa vendida, cumple haciendo la tradición, si no lo es, cumple entregando.
SÍ SE OBLIGA A TRANSFERIR EL DOMINIO:
Argumento histórico no es pertinente. En el derecho romano la CV no generaba la obligación de transferir el dominio porque su regulación de los modos de adquirir era sustancialmente diferente.
De la validez de la venta de la cosa ajena no se sigue que el legislador haya dispuesto que el vendedor no está obligado a transferir el dominio, sino que se refiere a la dualidad título modo. No deben confundirse las condiciones de perfeccionamiento del contrato con las condiciones para el cumplimiento de sus obligaciones.
Se invoca el Art. 1793 que utiliza la expresión “dar” (transferir el dominio),
El Art. 1837 señala que el saneamiento implica amparar al comprador en el dominio y la posesión pacifica de la cosa vendida. No tendría sentido que el legislador hubiera establecido que el vendedor debe amparar al comprador en el dominio si no existiera la obligación de transferirlo.
Dado que el propósito de la CV es el ser un contrato de intercambio, su finalidad social no se cumple si entendemos que el vendedor está obligado a transferir el dominio.
La tesis de que el vendedor no se obliga a transferir el dominio deja al comprador en una posición contraria a la buena fe y la equidad, soportando una situación de incerteza jurídica entre la compra y el plazo para la prescripción adquisitiva. Para esta tesis, el comprador que no se ha hecho dueño puede demandar resolución con indemnización de perjuicios.
Evicción
Art. 1838 CC°: “Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial”.
Privación que experimenta el comprador de todo o parte de la cosa comprada, en virtud de una sentencia judicial, por causa anterior a la venta.
Vicios rehibiditorios
Son aquellos vicios o defectos que existiendo en la cosa vendida al tiempo de la venta y siendo ocultos, esto es, no conocidos por el comprador, hacen que ella no sirva para su uso natural o solo sirva imperfectamente.
- Art. 1858 CC°: Requisitos
1. Haber existido al tiempo de la venta;
2. Graves: por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio;
3. Ocultos: No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
Acción Rehibiditoria
Art. 1857. Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.
Acción estimatoria o quanti minoris
Aquella que a través de la cual se pide la restitución de una parte del precio, proporcional a la disminución de valor resultante del vicio. Procede a propósito de un vicio rehibiditorio en la cosa vendida.
Excepcionalmente sólo podrá ejercerse esta acción cuando:
* El vicio no sea grave.
* Cosa perece luego de perfeccionado el contrato, salvo si pereció a causa del vicio.
Art. 1862.
Pacto de la Retroventa
Art. 1881 CC°: “Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra”.
El vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando una cantidad determinada o el precio.
Pacto de retracto
Aquel en que las partes convienen que se resolverá la venta si, en un plazo determinado, se presenta un nuevo comprador que ofrezca al vendedor condiciones más ventajosas que el comprador primitivo.
Contratos reales
Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea
perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se
refiere;
Critica formulación: solo es válido para el mutuo.
Son Contratos Reales: Comodato, Mutuo, Depósito
Contrato de Comodato
Art. 2174 CC: “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.
Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”.
Es un contrato real.