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Unidad 8 -EFECTOS AUXILIARES. EL PATRIMONIO COMO GARANTÍA
COMUN DE LOS ACREDORES. PRIVILEGIOS-
Contenidos
1. LOS BIENES QUE CONSTITUYEN LA GARANTÍA. El patrimonio como garantía de
los acreedores. Limites en función de los nuevos derechos reconocidos por la ley. Bienes que
no se pueden afectar. Acciones conservatorias y de garantías.
- ACCIÓN REVOCATORIA o pauliana; concepto y denominación, fundamento, caracteres,
acción de Inoponibilidad Efectos de las obligaciones y de los contratos, efectos entre las
partes, los sucesores y los terceros. Acción revocatoria concursal.
- ACCIÓN DE SIMULACIÓN; Naturaleza jurídica del acto simulado, acción entre las
partes, acción de los acreedores, ¿Quiénes pueden ejercerla? ¿contra quienes procede?,
prueba, efectos, acumulación.
- ACCIÓN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS. Garantía de los acreedores y
legatarios de la sucesión.
- SUBROGACIÓN REAL, concepto, casos en que procede, reserva de gastos.
- EL DERECHO DE RETENCIÓN, concepto, caracteres, requisitos, casos especialmente
previstos en el CCCN, efectos, sustitución.
- TEORÍA GENERAL DE LOS PRIVILEGIOS; Caracteres, diferencia entre los privilegios
y los derechos reales de garantía. Los Privilegios; Concepto, asiento, extensión del amparo
del privilegio, extinción. privilegios generales y especiales, Invocabilidad según el tipo de
proceso universal o individual. Acreedores comunes o quirografarios, acreedores con
derecho de preferencia. Medios de garantía, distinción. Clasificación de los privilegios en
los concursos (Ley 24522)
- PRIVILEGIOS ESPECIALES; los créditos por construcción, mejoras, conservación y
expensas comunes, créditos laborales, créditos por impuestos, tasas y contribuciones,
créditos garantizados con derechos reales de garantía, privilegios otorgados por leyes
especiales, extensión. Embargo, concepto, clasificación, prioridad del primer embargante.
UNIDAD N 8 EL PATRIMONIO COMOGARANTÍA COMUN DE LOS ACREEDORES-PRIVILEGIOS
“los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus
acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero solo
en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar
estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia
(artículo 743)”
“todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y
constituyen la garantía común de sus acreedores con excepción de aquellos que este
código o leyes declaren inembargables o inejecutables…(artículo 242)”
-Porque los denominamos efectos auxiliares/tutela del crédito
- acciones de conservación y/o garantia
Bienes excluidos de la garantía común (en general por razones humanitarias o de interés público) artículo 744
• Ropas y muebles de uso indispensable del deudor, conyuge, conviviente o hijos
• Instrumentos para el ejercicio personal de profesión, arte u oficio del deudor
• Los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta…, las parcelas de los
cementerios privados, salvo los créditos provenientes de compra, expensas, tasas, impuestos de estas..
• Bienes afectados a cualquier religión reconocida por el estado..
• Derechos de usufructo, uso, habitación y servidumbres prediales (aprovechamiento de cosa ajena, también
protección del tercero)
• Indemnizaciones por daño material y moral derivado de lesiones a la integridad psicofísica (finalidad)
• Indemnización por alimentos en caso de homicidio (que corresponda a conyuge, conviviente o hijos)
• Otros bienes declarados excluidos o inembargables por las leyes
• Artículo 243 bienes afectados a un servicio públi
Acción revocatoria o pauliana
• Concepto y denominación:
Caracteres
es aquella de la que disponen los acreedores para reclamar judicialmente que se declaren ineficaces respecto de ellos, los actos de disposición o gravámen realizados por sus deudores con los cuales les causen un perjuicio imposibilitando o dificultando el recupero de sus créditos.
• Otra definición: “la que confiere al acreedor una protección contra los actos fraudulentos de empobrecimiento de su deudor, que les permite revocarlos (Malaurie, Aynés y Stoffel-Munck)”
Caracteres: legitimación activa solo acreedores, debe ejercerla en nombre propio, es individual solo beneficia al acreedor que la ejerce, subsidiaria, es indirecta en tanto no persigue el cobro sino la protección de la garantía, es conservatoria, renunciable, carácter patrimonial, personal no real
FRAUDE
• Se define el fraude a los acreedores como el que se comete a través de
actos o negocios jurídicos, válidos, por regla general positivos o de
actuación, unilaterales o bilaterales, destinados a enajenar derechos o
facultades o abdicarlas, en perjuicio de los acreedores - pues provocan
o agravan la insolvencia o violentan la igualdad de los mismos-
,
teniendo conciencia de obstaculizar o impedir la prestación debida
(Mosset Iturraspe).
• la experiencia indica que el deudor que se encuentra en dificultades
económicas, muchas veces, intenta actos desesperados para obtener
fondos, o para evitar la acción de sus acreedores. De allí que si el
deudor enajena sus bienes (o impide el ingreso de bienes) de tal
modo que su patrimonio deviene impotente para atender esas
obligaciones anteriores que pesaban sobre él- se legitima a los
acreedores para accionar en orden a la declaración de inoponibilidad
de los actos que han disminuido la solvencia patrimonial del deud
Actos a través de los cuales se defrauda a los acreedores
• NEGOCIOS JURÍDICOS (NO HECHOS JURIDICOS): por ej. si el deudor prende fuego
a su automóvil para evitar que los acreedores se cobren de él, se da una hipótesis
de incumplimiento doloso, pero no de fraude.
• DEBEN SER NEGOCIOS VÁLIDOS
• DEBEN SER NEGOCIOS POSITIVOS O DE ACTUACIÓN
• DEBEN SER NEGOCIOS DE ENAJENACIÓN O QUE IMPIDAN EL MEJORAMIENTO DEL PATRIMONIO : debe provocar o agravar la insolvencia por ej actos de enajenación, no aceptación de una donación ofertada al deudor
• DEBEN REFERIRSE A DERECHOS O INTERESES PATRIMONIALES, por ej. no podría revocar un negocio jurídico por el cual el deudor prohibiese la venta o difusión de una obra intelectual de su autoría, pues en ese caso está en juego el derecho moral de autor.
• DEBEN CAUSAR UN PERJUICIO: debe tratarse de actos de enajenación que empobrezcan el patrimonio, o de actos que impidan su enriquecimiento
LA ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA
• El art. 339 dispone:
Son REQUISITOS DE PROCEDENCIA de la acción de declaración de inoponibilidad:
a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores
b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor
c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia
LEGITIMADOS ACTIVOS: art. 338: “Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio
de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna
Fraude• LEGITIMADOS PASIVOS:
Si el acto impugnado es bilateral, la acción ha de intentarse contra ambas partes del negocio jurídico, por lo que se constituye un litisconsorcio pasivo necesario.
• EFECTOS DE LA ACCIÓN: La acción revocatoria persigue exclusivamente la declaración de ser - el acto fraudulento-inoponible al acreedor o acreedores que han ejercido la acción. De acuerdo con ello, la admisión de la acción beneficia sólo a los acreedores que la han intentado, y en la
medida de sus créditos (art. 342). De allí que podrán hacer enajenar forzadamente el bien o los bienes comprendidos en la acción, para hacer efectivas sus acreencias, y si hubiere algún saldo perteneceráal tercero que ha contratado con el deudor, ya que entre ellos el acto sigue siendo
válido y eficaz.
• EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN: El art. 341 dispone que “Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente”.
• INOPONIBILIDAD: art. 340 “El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto”
Simulación
• Concepto amplio:
• art. 333:
“La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”
• Definición: el defecto de buena fe del acto jurídico consistente en la discordancia consciente y acordada entre la voluntad real y la declarada por los otorgantes del acto, efectuada con ánimo de engañar, de donde puede resultar, o no, lesión al orden normativo o a los terceros ajenos al acto (Rivera
indica el concierto o la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa la apariencia de otra, siendo su finalidad el engaño
CLASIFICACIONES DE LOS NEGOCIOS SIMULADOS. Art 334
“La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible . Si el acto simulado encubre otro real , éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero . Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas”.
Es ilícita la simulación que persigue una finalidad ilícita o perjudicar a un tercero (no pagar las obligaciones, eludir los impuestos, defraudar la sociedad conyugal o la legítima hereditaria, etc.).
Es lícita cuando no persigue una finalidad ilícita ni perjudica a terceros. Por ejemplo, si para administrar un bien durante mi prolongada ausencia, en vez de dar un mandato transmito la propiedad del mismo.
- simulación absoluta: el acto ostensible no oculta un acto real. El acto es pura y total apariencia. Tal sucede, por ej., cuando para evitar la acción de los acreedores, el propietario de un inmueble lo enajena a alguien, pero de manera puramente aparente, pues en realidad pretende seguir siendo el titular del dominio, y esa apariencia se crea sólo para impedir que sus acreedores puedan hacer valer sus derechos sobre la cosa.
- la simulación relativa: cuando debajo del acto ostensible existe otro acto diferente que es el
realmente querido. Acontece, por ej., cuando un padre que quiere favorecer a su hijo donándole una casa, simula con él la celebración de una compraventa. El efecto jurídico de transmitir el dominio es querido por las partes, pero se ha disimulado el verdadero carácter del acto que sirve de causa a esa transmisión
ACCIÓN DE SIMULACIÓN ENTRE LAS PARTES DEL NEGOCIO
ha de entablarse cuando alguna de ellas pretende hacerse fuerte en la apariencia creada; así por
ejemplo, si el testaferro pretendiera desconocer su calidad de tal y se comportara como un verdadero propietario de la cosa que le había sido transmitida de manera absolutamente simulada en la mayor parte de los casos la simulación encierra, un ánimo de engañar y, perjudicar los derechos de terceros- En tal caso es razonable que el ordenamiento se desentienda de los simulantes, negándoles el acceso a la justicia
De allí que conforme al art. 335 la acción de simulación entre las partes del negocio no es admitida a no ser que la simulación fuere lícita y siendo ilícita, que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción (art. 335
Prueba de la acción de simulación entre partes
Contradocumento es el instrumento público o privado otorgado por las partes o el beneficiario del acto simulado, normalmente destinado a quedar secreto, en el que se declara el verdadero contenido o carácter del acto y tendiente a restablecer la realidad de las cosas.
• Requisitos que debe reunir :ser otorgado por las partes del negocio o el beneficiario de la simulación; referirse fatalmente al acto simulado y tener simultaneidad intelectual con el acto
• Necesidad: El art. 335 exige la presentación del contradocumento a no ser que la parte justifique las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y existen circunstancias que hacen inequívoca la simulación (imposibilidad moral de exigirlo, destrucción o pérdida). la acción de simulación puede iniciarse y proseguir aunque no se presente un contradocumento
• Prueba de la acción deducida por sucesores universales: Si los sucesores ocupan el mismo lugar que su causante, deberán producir la prueba en esa misma condición
• La obligación de probar :recae sobre quien invoca la simulación:
• Valoración de la prueba : En caso de duda ha de estarse a la sinceridad del acto
ACCIÓN DE SIMULACIÓN EJERCIDA POR ACREEDORES
• Legitimación activa: El CCyC legitima a todos aquellos terceros cuyos derechos o intereses son afectados por el acto simulado (art. 336)
• Legitimación pasiva: resulta obligatorio constituir un litisconsorcio pasivo con todos aquellos que hayan participado del negocio atacado
• Prueba de terceros: pueden valerse de todo medio de prueba (art. 336) ya que el contradocumento normalmente queda secreto y solo es conocido sólo por las partes del acto simulado
• Valoración de las pruebas: han de ser valoradas por el juez en su conjunto, y tomando en consideración las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores del caso
• Efectos frente a terceros: la regla general es que opera el desvanecimiento (nulidad) del acto simulado, pero al propio tiempo produce el descubrimiento del acto real oculto, el cual prevalecerá con todas las consecuencias legales que esto importe, atendiendo a lo que fue la real intención de las partes. Pero si el acto real fuese perjudicial para los derechos de un tercero o contrario a la ley, será nulificado o se causarán otros efectos jurídicos tendientes a restablecer la juridicidad de la situación. Así, por ej., si la compraventa hecha a un hijo encubría una donación, la sentencia anulará la compraventa y dispondrá colacionar el bien donado. Todos los terceros se benefician con la declaración del acto simulado, aun aquellos que, expresa o tácitamente, hayan manifestado su voluntad de no impugnarlo, pues un acto no puede ser válido e inválido al mismo tiempo
• Prescripción: opera en el plazo de dos años, se computan de manera diferente según se trate de acción ejercida por alguna de las partes o por terceros. En la simulación entre partes, los dos años se cuentan desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado (art. 2563, inc. b. En la simulación ejercida por tercero, los dos años se cuentan desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico (art. 2563, inc. c
comparación con acción de simulación
ACCION PAULIANA (Ante el fraude)
• El deudor obra con dolo y con ánimo de burlar el derecho del acreedor
• El acreedor se propone cobrar su crédito
• Tiene por objeto revocar un acto real
• Se remueven los obstáculos para que el acreedor pueda ejecutar el bien y cobrarse
• Solo favorece al acreedor que la entabla
• Solo se inicia por acreedores
• Debe probarse la insolvencia del deudor y la fecha anterior del crédito
• Procede contra el subadquirente de buena fé a título gratuito
ACCION DE SIMULACIÓN
• El deudor obra con dolo y con ánimo de burlar el derecho del acreedor
• El acreedor se propone cobrar su crédito
• Tiene por objeto dejar al descubierto el acto realmente querido por las partes y anular el aparente
• Las transmisiones de bienes hechas quedan sin efecto y se reintegran al patrimonio
• Favorece a todos los acreedores
• Puede iniciarse tanto por las partes como por los acreedores
• No debe probarse ni inosolvencia ni fecha, es una medida conservatoria que busca poner de manifiesto la realidad
• No puede intentarse contra el subadquirente de buena fé a título gratuito
Efectos auxiliares: Patrimonio como garantía común de los acreedores y privilegios
- Los bienes que constituyen la garantía
• Principio general: Todos los bienes presentes y futuros del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones, constituyendo la garantía común de los acreedores (artículo 743 del Código Civil y Comercial). Esto incluye bienes inmuebles y muebles, derechos reales y personales  .
• Excepciones:
• Bienes declarados inembargables o inejecutables por el Código o leyes especiales, como:
• Ropas y muebles indispensables para el deudor y su familia.
• Instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio.
• Sepulcros destinados a su propósito, salvo para saldar deudas por su construcción o reparación.
• Bienes afectados a religiones reconocidas por el Estado.
• Derechos de las comunidades indígenas sobre tierras tradicionales   .
- Límites al principio de garantía común
El principio de que el patrimonio constituye la prenda común de los acreedores no es absoluto. Los límites tienen bases humanitarias o de interés público, protegiendo bienes esenciales para la vida del deudor y derechos personalísimos como:
• Indemnizaciones por daño moral o daño material por lesiones psicofísicas.
• Bienes públicos del Estado  .
P 3. Privilegios
• Privilegios generales:
• Afectan a la totalidad del patrimonio del deudor, pero solo se aplican en procesos concursales y juicios sucesorios (artículos 2579 y 2580 del Código Civil y Comercial)  .
• Privilegios especiales:
• Recaen sobre bienes específicos como:
• Gastos de construcción, mejora o conservación de una cosa.
• Créditos laborales sobre bienes utilizados en la explotación laboral del deudor .
• Subrogación real:
• Si el bien gravado con privilegio especial es sustituido por otro, el privilegio se traslada al nuevo bien automáticamente .
- Acciones conservatorias y de garantía
Los acreedores pueden ejercer diversas acciones para proteger sus créditos:
• Acciones preventivas:
• Simulación y acción pauliana: Permiten atacar actos fraudulentos realizados por el deudor en perjuicio de los acreedores.
• Subrogación: Permite al acreedor ejercer derechos del deudor para proteger el patrimonio común .
• Medidas de ejecución:
• Retención de bienes hasta el pago de las deudas.
• Venta judicial de bienes para satisfacer créditos  .