U8 Flashcards
BOLILLA 8
DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS
Φ CONCEPTO
Son aquellos que
sólo corresponden a los ciudadanos, y que consisten en participar en todo lo que tenga que ver con la organización del Estado: ya sea votando a quienes van a gobernar (y ejerciendo formas de democracia semidirecta) o presentándose como candidato para gobernar en el país. Votando o siendo votado.
Antes, los derechos políticos no tenían recepción en la CN; con la reforma del 94’ tuvieron reconocimiento en el art. 37: “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia…”.LEY DE CUPO
Esta categoría de derechos es fundamento del poder público ya que su ejercicio posibilita que el pueblo deje de ser objeto en el Estado para ser sujeto activo del Estado: de soportar pasivamente la dominación política en el Estado absolutista, los súbditos se convierten en ciudadanos en el Estado democrático de Derecho.
Esto implica una doble función del derecho: constituye la voluntad del Estado (con legitimidad democrática o “imperio”) y, a su vez, engendra el deber de sometimiento a dicha voluntad democrática.
Los derechos políticos son una emanación directa del poder constituyente ejercido democráticamente, pues éste surge cuando la dispersa voluntad popular cobra unidad de sentido.
Son derechos denominados de la primera generación (por su aparición temporal en los comienzos del Estado constitucional) a través de los cuales los ciudadanos intervienen, en forma directa o indirecta, en la formación del gobierno del Estado y/o participan de la vida política.
La Constitución histórica no contenía previsión expresa, aunque su reconocimiento surgía de diversas cláusulas: forma representativa y republicana (art. 1 y 5 CN), el pueblo no delibera ni gobierna sino por sus representantes (art. 22 CN), la soberanía del pueblo (art. 33) y las relativas a órganos de gobierno de elección popular. La reforma del 94’ consagró explícitamente algunos derechos y fijó limitaciones procedimentales para su reglamentación.
Cuando a los partidos políticos y al sistema electoral los relacionamos con derechos de la persona (a asociarse, votar, ser elegido, etc.) enfrentamos la parte dogmática de la CN; cuando el vínculo se traba con el funcionamiento del poder y órganos gubernamentales, más la dinámica política, enfrentamos la parte orgánica. No se califican como “derechos políticos” los que pueden ejercerse con fines políticos; serán tales cuando:
1. Los sujetos que los titularizan son ciudadanos o extranjeros habilitados o son entidades políticas reconocidas como tales, ej.: partidos.
2. No tienen ni pueden tener otra finalidad que la política.
La mejor ubicación para estos derechos es la democracia participativa, generando el protagonismo activo de las personas y agrupaciones, dinamizando el sistema democrático desde su base popular. Esta participación no es solo actos electorales, sino que alcanza vías informales que dan presencia a intereses a través del ejercicio de derechos que no son políticos pero que pueden revestir finalidad política (petición, reunión, expresión, asociación, etc.).
El derecho electoral no se limita al acto de votar, porque además del sufragio, abarca el proceso electoral para exigirle legitimidad. La participación, derecho a voto, derecho a ser elegido, y el sistema electoral democrático cuentan con normas de reconocimiento en tratados de jerarquía constitucional.
Todo converge a hacer efectiva la legitimidad de origen, como dependiente de la forma y manera en que los gobernantes acceden al poder de acuerdo a la ley y no por la fuerza. El art. 36 en concordancia con el 22 de la CN, tienen que ver en este tema.
o EL ARTÍCULO 37 Y SUS PROYECCIONES
Tal artículo encara los derechos políticos, el sufragio y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para acceder a cargos electivos y partidarios.
Cuando hablamos de garantías, recordamos que, además del sufragio, la CN contiene dos formas semidirectas en los arts. 39 y 40: Iniciativa legislativa y
Consulta Popular.
Estos parámetros obligan también a las provincias, de manera que el derecho local debe deparar iguales garantías y hacer aplicable el art. 37 para el acceso a
cargos electivos y partidarios locales.
1. Derechos electorales activos: derecho a votar
a. Para elegir un gobernante (presidente, diputados, senadores, gobernadores, intendentes, etc.)
b. Para participar en las formas semidirectas de democracia (iniciativa popular, plebiscito, referéndum, etc.)
2. Derechos electorales pasivos: capacidad que poseen algunos ciudadanos para postularse a los cargos electivos. No todos los ciudadanos tienen este derecho, ya
que deben cumplir ciertos requisitos (los que surgen de la CN, arts. 48, 55, 89, establecidos para ser presidente, vice, diputado y senador; para postularse a un
cargo electivo es necesario formar parte de un partido político).
El requisito de “idoneidad” que impone el art. 16 como única condición para el acceso de empleos alcanza también a cargos públicos electivos; en este caso
hablaríamos de una idoneidad ética y técnica, exigida para la función específica.
Un candidato a cargo electivo sólo posee “un derecho en expectativa”, convirtiéndose en adquirido cuando la elección y admisión a la función han operado. Las
proscripciones y discriminaciones arbitrarias que se puedan emplear serán inconstitucionales porque bloquean la postulación y acceso al cargo. Las
prohibiciones y restricciones constitucionales a la reelección de gobernantes no implican proscripción ni impedimentos violatorios.
Φ TIPOS
Los Derechos Cívicos permiten a los ciudadanos intervenir de manera indirecta en la formación del gobierno del Estado y participar en la vida política; operan
como preparatorias o presupuestos del ejercicio de los derechos electorales. Son una modalidad de los derechos civiles, ejercidos con finalidad política.
La CN no les da un tratamiento expreso; aparecen como derechos civiles en el art. 14 y se convierten en cívicos a través de su ejercicio por los ciudadanos con
objetivo o fin político, comprendidos en el art. 33. La reforma del 94’ consagró dos derechos cívicos expresos: asociarse con fines políticos al reconocer los partidos
políticos (art. 38) y el derecho de resistencia (art. 36).
1. Derecho de peticionar con fines políticos: funciona como derecho civil cuando la petición procura la sola defensa de intereses particulares, sean personales o
colectivos (de un sector o de toda la comunidad). Se convierte en cívico cuando la petición está dirigida a gestionar un interés político. La Constitución prohíbe
que la petición sea efectuada en nombre y representación del pueblo, quienes no acaten tal prohibición, cometen el delito de sedición (art. 22 CN/art. 230 inc. 1
Cód. Penal). Se puede gestionar a favor del pueblo, pero no invocar su nombre: no se puede negar a nadie que gestione a favor de otros (gestión de negocios),
pero sí que invoque una representación inexistente (mandato).
2. Derecho a expresar ideas políticas: Es una modalidad no expresada de la libertad de expresión. Comprende la publicación de estas ideas bajo el amparo del
art. 14; no existe especificidad de funcionamiento cuando la libertad de prensa se ejerce como derecho cívico o como derecho civil.
3. Derecho al adoctrinamiento político: Comprende la facultad de adoctrinar como de recibir adoctrinamiento. Es un derecho implícito surgido del art. 33, del
derecho civil de enseñar y aprender (art. 14) y de los derechos cívicos de asociarse con fines políticas y de publicar ideas políticas. Se transforma en derecho
expreso cuando el art. 38 dice que el Estado “contribuye al sostenimiento económico” de la capacitación de los dirigentes de los partidos políticos.
4. Derecho a realizar reuniones políticas: Posee iguales características que el derecho civil de reunirse (analizado como derecho implícito), salvo por su finalidad
política. Una reunión política organizada entre los socios de una asociación civil, en lugar cerrado, no implica el ejercicio de un derecho cívico, sino de un derecho
civil; pero si la reunión es realizada en lugar público ello sí implica el ejercicio de un derecho cívico. Una reunión política organizada entre sus miembros por una
asociación política, sea realizada en lugar abierto o cerrado, implica siempre el ejercicio de un derecho cívico.
5. Derecho de resistencia: Se constitucionaliza este derecho cuando la cláusula de protección al sistema democrático dice: “Todos los ciudadanos tienen el derecho
de resistencia” contra quienes ejecutaren actos de fuerza que interrumpan la observancia de la Constitución (art. 36 CN). También vinculado con el derecho a la
revolución (ubicado como último derecho implícito)
Φ FORMAS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA
Derechos políticos en la reforma del 94’: la novedad recae sobre los arts. 39 y 40 que incorpora dos formas semidirectas de participación política en derechos
políticos: iniciativa legislativa y la consulta popular. Son mecanismos que le permiten al pueblo participar en la toma de decisiones del gobierno.
El art. 39 concede derecho para que “los ciudadanos” presenten proyectos de ley en la cámara de diputados (cámara de origen), a los que el congreso debe darles
tratamiento expreso dentro de los doce meses (tiempo corrido, sin considerar el receso congresional). Cuando se trata de una materia donde la CN exige que sea
tratado por el senado, igualmente ingresará por Diputados y éstos le darán el giro a Senadores para que comiencen el trámite. El congreso debe dictar la
correspondiente ley reglamentaria, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, de la iniciativa popular; la ley
reglamentaria tiene límites:
1. No puede exigir que el número de firmas que deba acompañar el proyecto sea mayor del 3% del padrón electoral, con una adecuada distribución
territorial; así se evita que, al exigir muchas firmas, se torne imposible lograr ejercer el derecho, llegando a diversas regiones, zonas o provincias.
2. No podrán someter a iniciativa popular determinados temas: reforma constitucional, tratados internacionales, tributos y presupuestos y todo lo
relacionado al derecho penal.
También debe tenerse en cuenta que:
3. No se prevé que sucede si el Congreso no emite la ley reglamentaria dentro de los 12 meses. En estos casos estaríamos ante una inconstitucionalidad por
omisión, pero no se prevé su remedio.
4. El plazo constitucional de doce meses para que el Congreso trate el proyecto, se considera corrido y comenzado desde que tal proyecto es presentado ante la
Cámara, siendo esto un objeto de dilación; el art. 11 da inicio desde que la Cámara lo admite, para lo cual el art. 8 y 10 exigen previa tramitación ante
comisiones parlamentarias.
5. En esa previa tramitación, si la Comisión de Asuntos Constitucionales (que es la primera en intervenir) lo rechaza, el art. 9 señala que no se admitirá
ningún recurso.
6. El porcentaje de firmas exigido (3%) es un tope y no un piso; el art. 4 de la ley reglamentaria lo redujo al 1.50% debiendo representar como mínimo 6
distritos electorales, salvo que la iniciativa tenga alcance regional; en este caso el porcentaje se obtiene solamente sobre el total empadronado en la totalidad
de las provincias que integran la región, sin considerar el número de distritos.
7. Tal iniciativa debe ser “formulada”, el proyecto de ley que se propone debe estar articulado o redactado.
El art. 40 regula la consulta popular, estableciendo que a iniciativa de la cámara de diputados el congreso podrá someter a consulta un proyecto de ley; la ley de
convocatoria no puede ser vetada. Se trata de “preguntarle” al pueblo que opina de un determinado proyecto de ley. Acá también encontramos:
1. Consulta vinculante (decisoria): La Cámara de Diputados somete a consulta popular un proyecto de ley y es obligatorio votar (por sí o por no). Si la
consulta da a favor, éste se convierte en ley y se promulga en forma automática; este tipo de consulta es conocida como “referéndum”. La ley de convocatoria
produce efectos automáticamente porque está prohibido el veto presidencial
2. Consulta no vinculante (consultiva): el voto no es obligatorio, sino voluntario. Puede ser convocada por el congreso (puede convocar a consulta cuando
quiere conocer la opinión del electorado sobre una materia en la que le incumbe decidir al mismo congreso) o por el presidente (tiene que adoptar una
decisión en su esfera funcional) dentro de las competencias de cada uno. El resultado de la consulta puede ser dejado de lado por el Estado; se usa para
tener una noción de lo que el pueblo opina. Cuando la Constitución prevé la participación de ambos respecto a lo que quieren derivar en consulta popular,
el art. 40 habilita a cualquiera de los dos para asumir la convocatoria.
El art. 40 queda sujeto a una ley del congreso que debe contar con 3 aspectos:
1. Materias susceptibles de deferirse en consulta.
2. Procedimientos a seguir.
3. Oportunidad de realizarla.
Esta ley reglamentaria requiere, para su sanción, el voto de la mayoría absoluta sobre la totalidad de legisladores de cada cámara. No hay un plazo dentro del
cual deba dictarse; el art. 40 es operativo, por lo tanto, la ausencia de ley reglamentaria no es problema para que, ajustándose a al diseño de la cláusula, pueda
someterse al electorado un proyecto de ley.
Debemos tener en claro que las materias sustraídas que no pueden ser objeto de la iniciativa popular, tampoco podrán serlo de la consulta.
o REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN MEDIANTE CONSULTA POPULAR
La reforma de la constitución no puede ser objeto de consulta, sostenido con doble aspecto:
1. No puede reemplazarse al Congreso en cuanto a la declaración de necesidad de reforma, derivándola a consulta, para después habilitar la instancia de
convención reformadora.
2. No pueden reemplazarse las dos etapas de la reforma: declaración de necesidad por el Congreso y enmiendas a cargo de la Convención, por una consulta
que abarque ambas cuestiones.
La negativa a lo anterior se funda en:
1. Cuando el congreso declaró la necesidad de reforma que luego se llevó a cabo en 1994, prohibió toda modificación en los 35 primeros artículos de la
constitución, lo que significa que la enmienda que incorporó al nuevo art. 40 nunca puede usarse ni aplicarse para eludir el doble mecanismo del art. 30,
que es la única norma que sigue rigiendo el procedimiento de reforma;
2. Siempre quedaría el argumento de que el art. 30 es la norma específica que rige la reforma de la constitución, y que no puede proyectársele otra norma que
no se halla expresamente destinada a ese fin, porque de esa manera se estaría marginando a la norma especial.
El plebiscito es como una consulta popular, pero sobre un determinado acto político y no sobre una norma jurídica, ej.: sobre si se debe ratificar o no un
determinado tratado.
Este artículo le da al congreso el deber de dictar una ley reglamentando las materias, procedimientos y la oportunidad de la consulta popular.
En cuanto a la legitimación procesal de los derechos políticos, tenemos a: ciudadanos que titularizan derechos políticos y a los partidos políticos. Para que estos
sujetos accedan a un tribunal postulando su legitimación y sus derechos políticos, hay que aceptar como presupuesto que los temas que se enlazan a los derechos
políticos, al derecho electoral y a los partidos, se definan como cuestiones judiciables y no como “cuestiones políticas” que evaden la judiciabilidad. Hay que
recordad que la legitimación debe ser amplia y elástica para no estrangular el derecho de acceso a la justicia. Ayudan a reforzar esta propuesta:
1. Derecho interno con la existencia en jurisdicción federal de tribunales con competencia electoral (juzgados de 1° instancia y Cámara Nacional Electoral);
también la dosis de cuestión constitucional en la mayoría de los casos que involucran aspectos electorales, de derecho político, y de partidos.
2. En el orden internacional, muchos instrumentos de derechos humanos integrados a nuestro ordenamiento y que tienen jerarquía constitucional, integran a
los derechos políticos en lo que es “derechos humanos” y le dan judiciabilidad mediante el reconocimiento de vías de acceso a la justicia.
NACIONALIDAD, CIUDADANÍA Y NATURALIZACIÓN
Φ CONCEPTOS
o NACIONALIDAD
- La nacionalidad a la que se refiere la constitución no es la nacionalidad en sentido sociológico (o sea, el vínculo espontáneo y natural que a una persona la
hace pertenecer a una nación); la nacionalidad regulada por el derecho constitucional es la nacionalidad “política” que depende de lo que las normas
jurídicas disponen.
- La nacionalidad política se define como la situación jurídica con la que una persona es investida por el derecho positivo en relación al estado, según el
criterio que el derecho adopte (ej.: lugar de nacimiento, nacionalidad paterna, naturalización, domicilio, etc.).
En nuestra constitución, la ciudadanía se identifica con la nacionalidad; así, todos los nacionales son ciudadanos y viceversa. Esto se infiere del art. 20, cuando
dice que los extranjeros gozan en el territorio argentino de los mismos derechos civiles “del ciudadano”, es decir, quien nació acá; también aclara que los
extranjeros no están obligados a admitir la ciudadanía, es decir, la nacionalidad por naturalización.
o CIUDADANIA
La ciudadanía es también una situación jurídica que depende del derecho positivo y que ostentan personas que titularizan el ejercicio de derechos políticos.
Φ CRITERIOS PARA ADJUDICAR LA NACIONALIDAD
Coexisten dos principios para adjudicarles una determinada nacionalidad a las personas:
1. Ius soli: La nacionalidad está determinada por el lugar de nacimiento.
2. Ius sanguinis: La nacionalidad del individuo está dada por la correspondiente a los padres.
Nuestro sistema adopta ambos principios, pudiendo ser argentino por nacimiento como por opción; también puede serlo por naturalización.
Φ CATEGORÍAS DE NATURALIZACIÓN
1. Nacionalidad por nacimiento: Llamada “nativa”, “natural” o “de origen”; surge de aplicar el “ius soli” y que es igual a ciudadanía (también natural). Se da
por el propio nacimiento en el país; la excepción es respecto a hijos de diplomáticos extranjeros residentes en el país.
2. Nacionalidad por opción: A favor de quienes son hijos de argentinos nativos que nacen en el extranjero y que “optan” por la nacionalidad paterna o
materna argentina.
3. Nacionalidad por naturalización: Refiere a extranjeros mayores de 18 años que hayan residido, al menos, dos años continuos en nuestro país y manifiesten
ante el juez federal su voluntad de tener nacionalidad argentina. Ésta forma surge del art. 20 CN, donde establece que el plazo de 2 años puede acotarse si
la persona demostrara que prestó servicios en el país (haber servido en las fuerzas armadas o defendiendo a la Nación en una guerra; haber desempeñado
empleos de la Nación o Provincias; haber establecido en el país una nueva industria o invención útil; haberse casado con un argentino).
La nacionalidad por opción y naturalización son voluntarias, quedando sujetas a una eventual pérdida si concurriere alguna causal razonable. La nacionalidad
nativa no admite pérdida, y si una ley estableciere lo contrario, ella es inconstitucional porque la nacionalidad nativa está automática y directamente atribuida
por la constitución a quienes nacen en territorio argentino; por la identidad entre ciudadanía y nacionalidad, la ciudadanía natural tampoco admitirá pérdida, e
inversamente, cuando se pierde la nacionalidad por opción o naturalización, también se pierde las ciudadanías.
Nuestro derecho sostiene la unidad de nacionalidad; salvo excepción de doble o múltiple nacionalidad, cada persona tiene solamente una nacionalidad; ésta es
una sola para todo el país, no habiendo nacionalidad ni ciudadanía provinciales. El art. 8° establece que las provincias no pueden modificar la condición del
ciudadano en perjuicio de ciudadanos de otra provincia, ni en beneficio de ciudadanos propios, ya que de dicho artículo se desprende el principio que consagra
la igualdad de todos los ciudadanos en todas las provincias.
Con la reforma del 94’, hay tratados de jerarquía constitucional que contienen normas en materia de nacionalidad:
1. Pacto de San José de Costa Rica: “toda persona tiene derecho a una nacionalidad”.
2. Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
3. Convención sobre Derechos del Niño.
4. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y de Discriminación contra la Mujer.
El derecho a la nacionalidad es un derecho implícito.
- Nacionalidad: se adquiere por el solo hecho de ser argentino, ya sea por haber nacido en Argentina o por haberse naturalizado argentino.
- Ciudadanía: cualidad jurídica del hombre que consiste en un status derivado del derecho positivo, cuyo contenido está dado por el ejercicio de los derechos
políticos. Entonces, sólo es ciudadano aquel que puede votar (derecho político activo) y postularse para ser votado en un cargo público (derecho político
pasivo).
La nacionalidad es el género y la ciudadanía es la especie: todo ciudadano argentino tiene nacionalidad argentina, pero no a la inversa.
Nuestra constitución no define a “ciudadanía”, refiriéndose a ella en dos sentidos:
1) Los arts. 48, 55. 87 y 89 refieren a la ciudadanía en sentido escrito, tal cual ha sido definida, diferenciándola de la nacionalidad.
2) En los arts. 8, 20 y 21 refieren a la ciudadanía (ciudadano) como sinónimo de nacionalidad (nacional).
Derechos y deberes que genera la nacionalidad:
1. Derechos: protección diplomática cuando un argentino se halla en el extranjero; derecho de repatriación.
2. Deberes: armarse en defensa de la patria y de la CN (art. 21).
DERECHO ELECTORAL
Φ CUERPO ELECTORAL
“Derecho electoral” cuenta con dos sentidos:
1. Objetivamente alude a la regulación de la actividad electoral en cuanto a sus sujetos, objetos, sistemas, etc.
2. Subjetivamente, designa la capacidad de determinados sujetos para votar o ser elegidos.
El vocablo “electorado” es equivalente a “cuerpo electoral”; es un nombre plural con el que se designa a un conjunto de personas que componen el electorado
activo (consiste en el derecho a votar, el sufragio) disfrutando del Derecho al Sufragio. También encontramos electorado pasivo (derecho de ser elegido). No es un
órgano del estado sino un sujeto auxiliar del estado o del poder. A dicho cuerpo se le atribuye el “poder electoral” siempre que éste poder no sea reputado como
poder estatal o incluido en él.
El electorado pasivo es el conjunto de personas que tienen capacidad política para ser designados; nuestra constitución no tiene normas uniformes, sino acorde a
cada uno de los órganos de poder. Como principio general, la constitución establece condiciones de elegibilidad para un cargo o función, esas condiciones no
pueden ampliarse ni disminuirse por ley.
o LOS EXTRANJEROS
El art. 20 equipara los derechos civiles a ciudadanos y extranjeros, lo cual no implica a los derechos políticos. Los extranjeros no naturalizados que cuentan con
tiempo suficiente de residencia en el país deben merecer la titularidad del derecho a votar, porque al formar parte de nuestra sociedad poseen interés en el
gobierno. Para que forme parte del electorado activo debe tener condición jurídica para el ejercicio de derechos políticos, siendo tal condición la “ciudadanía”,
pudiendo ser natural o adquirida por naturalización.
o CIUDADANOS NO HABITANTES
Los ciudadanos que no son habitantes en nuestro estado porque no viven acá, no deben ser electores de autoridades argentinas, por la simple razón de que el art.
45 de la CN afirma que “son elegidas por el pueblo”, debiendo formar parte de ese pueblo y no de la población de otro estado; distinto a quienes se encuentran
transitoriamente en el exterior, éstos podrán sufragar en el lugar que se encontraren ya que no habrían dejado de componer el cuerpo electoral.
o ELECTORADO PASIVO
Individuos que tiene capacidad para ser designados; nuestra CN no tiene una norma uniforme porque para los distintos órganos de poder formula normas
propias. En el régimen representativo, el cuerpo electoral es el órgano primario del estado. De ahí que el sufragio, además de un derecho político, sea una función
constitucional, y su ejercicio un poder de la comunidad nacional, es decir, una competencia constitucional dentro de los límites y bajo las condiciones que la
Constitución determinó.
o PROHIBICIÓN DE REELECCIÓN
Las cláusulas constitucionales que prohíben la reelección de gobernantes no implican una proscripción lesiva del derecho a ser elegido. La reforma del 94’ que
permite la inmediata reelección de presidente y vice no puede entenderse como obligación provincial de autorizar también la reelección de gobernantes locales.
SUFRAGIO
Φ CONCEPTO
El sufragio es, una “función” política de naturaleza electoral y de carácter individual; por ende, no es una función “estatal” o del poder, lo que traducimos
calificándola como función pública no estatal, que da origen a derechos y obligaciones y opera como técnica para que las personas expresen su voluntad política
a efectos de la nominación de los titulares del poder; también para adopción de decisiones que no se relacionan con la designación de gobernantes, lo que ocurre
en formas semidirectas (referéndum, iniciativa, consulta popular, etc.).
El derecho electoral no se limita al acto de votar porque, además del sufragio, abarca el proceso electoral en todo su desarrollo para exigirle e imprimirle
legitimidad.
SUFRAGIO
Φ CARACTERSTICAS
A través del sufragio se expresa la voluntad del pueblo; sirve para elegir gobernantes y participar en formas semidirectas de democracia. El art. 37 establece las
características del sufragio:
1. Universal: todos los ciudadanos pueden votar; en 1947 se le permitió a la mujer votar por primera vez (San Juan lo admitía desde 1927). La edad mínima
exigida para votar desde los 18 años (16 años optativo), sean o no alfabetos. El art. 3 del Cód. Nac. Electoral excluye a ciertos dementes y sordomudos,
detenidos por orden judicial, condenados por delito doloso a pena privativa de la libertad, rebeldes en causa penal y otros.
2. Igual: cada ciudadano tiene un voto, no hay votos calificados; éstos son aquellos en donde, según las características de la persona, su voto podía valer 2 o 3 o
más que los demás. De esta manera se refuerza la universalidad del voto.
3. Secreto: no se puede obligar al votante a que diga a quién va a votar y a quién no; esto se hace para evitar el fraude electoral, las presiones y amenazas para
obtener votos, etc. La votación se lleva a cabo en el “cuarto oscuro”, que son habitaciones donde están las boletas y no hay ventanas, evitando así que el
votante sea visto al momento de emitir su voto.
4. Obligatorio: además de ser un derecho, es una obligación cívica y nadie puede abstenerse de votar. Según la Constitución, está reconocido como un derecho
(art. 1, 22, 45, 54, 94 y 98) y como deber genérico (art. 37). La excepción está dada en la consulta popular no vinculante. Según el Código Electoral todos
tienen obligación de vota, salvo:
a. Mayores de 70 años.
b. Quien se encuentra a más de 500km del lugar donde deben emitir su voto.
c. Jueces electorales y auxiliares que deban asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas durante las horas de la elección.
d. Enfermos imposibilitados de concurrir al lugar de sufragio por razones de fuerza mayor.
e. Personal de organismos públicos que no pueden concurrir al sufragio por razón de sus tareas.
La obligación se cumplimenta con la emisión del voto, y su incumplimiento se sanciona con multa, salvo que el elector que dejase de emitir su voto lo justificare;
además, no podrá ser designado para desempeñar empleos públicos durante tres años a partir de la elección.
En la contradicción entre obligatoriedad del sufragio y la objeción de conciencia, el Alto Tribunal señaló como solución el voto emitido en blanco, como una
compatibilización entre ambos casos. Tales disposiciones se establecieron por la ley Sáenz Peña en 1912.
Antes de que se reconociera a las mujeres el derecho a votar, las extranjeras que obtenían la carta de ciudadanía no adquirían por ello el derecho a votar; no
adquirían ciudadanía en su sentido técnico, sino la nacionalización, la cual suele denominarse como “ciudadanía”. Las naturalizadas en aquel tiempo no eran
ciudadanas por carecer de los derechos políticos, aunque hubieran obtenido la carta de ciudadanía.
Los derechos electorales activos y pasivos tienen como elemento común el sufragio, utilizado como medio de elección en uno, y como modo de decisión, en otro.