u5 Flashcards

1
Q

BOLILLA 5
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
Φ CONCEPTOS

La C.N en vigencia está compuesto por

A

una parte dogmática y una parte orgánica.
• La parte dogmática: responde a la orientación del constitucionalismo liberal g’ sostenía la necesidad de establecer los derechos y libertades del H. en forma expresa, para divulgar su conocimiento, dar seguridad al individuo respetarlo.
→ Esta parte se encuentra en el comienzo de la , denominada Primera Parte : Capítulo I “‘Declaraciones, D°y Garantías” y Capitulo II “Nuevos
D° y Garantías”, este último agregado con la Reforma de 1994.
• La parte orgánica: se refiere a la estructuración y competencia de los órganos que ejercen el poder.
////////////

La Constitución de la Nación Argentina en vigencia está compuesta por una parte dogmática y una parte orgánica.
· La parte dogmática responde a la orientación del constitucionalismo liberal que sostenía la necesidad de consignar los derechos y libertades del hombre en
forma expresa, para divulgar su conocimiento, dar seguridad al individuo y respetarlos, omitiendo por lo tanto afectarlos. Esta parte, la primera de la
Constitución, contiene ahora el Capítulo Primero, titulado “Declaraciones, Derechos y Garantías” habiéndose agregado en la reforma de 1994 un Capítulo
Segundo denominado “Nuevos Derechos y Garantías”.
· La parte orgánica se refiere a a la estructuración y competencia de los órganos que ejercen el poder.
La parte dogmática intento tratar a la persona de acuerdo con la dignidad, la libertad, y sus derechos. Así la constitución pone en intersección a la defensa y
promoción de sus derechos y libertades con la limitación del estado y del poder para seguridad de las personas. En este sentido la parte dogmática no se
incomunica con la parte orgánica sino todo lo contrario, guarda con ella una relación inescindible.

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2
Q

o DECLARACIONES

A

DECLARACiONES: son afirmaciones, manifestaciones, expresas e incluidas en la C q Implican la adopción de determinada postura en relación a cuestiones políticas fundamentales.
Ej.: la forma de E art 1, la situación de culto católico art.2, el principio de legalidad, etc.
Determinan los lineamientos básicos y generales q perfilan las características de la organización nacional.

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3
Q

o DERECHOS

A

Son facultades que la constitución reconoce a sus titulares, ya sean éstos individuos o grupos sociales. Tales facultades, al recibir la investidura jurídica que implica su reconocimiento constitucional, otorgan al sujeto activo la posibilidad de exigir coactivamente su cumplimiento, ya sea frente a los demás individuos o a grupos, ya sea frente al propio estado.

La Constitución solo los normativiza: el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la propiedad.
Y entre los otorgados se encuentran los derechos políticos, que son realmente “otorgados” por la Constitución.

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4
Q

o GARANTÍAS

A

Son aquellos mecanismos que la constitución crea para amparar y asegurar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales al titular de éstos.

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5
Q

LOS DERECHOS SUBJETIVOS Derechos Subjetivos:
Φ CLASIFICACIONES
o CLÁSICA

A

son el conjunto de potestades, libertades y facultades jurídicas a poseen los individuos
Clasificaciones:
→ CLÁSICA teniendo en cuenta su naturaleza:
• Derechos civiles: regula las relaciones de los particulares en un ámbito territorial. Es el conjunto de principios y normas jurídicas q’ regula las relaciones mas generales y cotidianas de la vida de las lís, éstas consideradas como syjeto de D°
Ej.: art. 19.1 art. 19), etc.
• Derechos políticos: son el conjunto de condiciones gi posibilitan el ciudadano participar en la vida política. Es decir, son los g’ la c reconoce a las & integrantes de la comunidad política argentina, excepcionalmente a los extranjeros, g’ tienen capacidad para ejercerlos y el tienen como fin, participar del gob. del. E
• Derechos sociales: son los g’ la C reconoce a las físicas , en relación de su pertenencia a ciertas categorías sociales. Es decir, están alineados con la dignidad del ser H , defendiendo la importancia de la integración personal a través de objetivos importantes como el acceso al mercado laboral

  1. Derechos culturales: es una categoría reciente incluidas principalmente en diversos tratados internacionales. Se los identifica con los derechos a la educación, a la cultura, al progreso intelectual. Etc.
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6
Q

LOS DERECHOS SUBJETIVOS
Φ CLASIFICACIONES o SEGÚN EL TIEMPO

A

Derechos de 1º 2º y 3º generación.- Actualmente, la doctrina divide a los derechos de las personas en tres categorías, basándose en el orden cronológico en el que
fueron apareciendo:
1. Derechos de Primera Generación: son los derechos civiles y políticos, que fueron reconocidos a las personas durante la etapa del Constitucionalismo Clásico.
Por medio de este tipo de derechos se busca darles libertad a los individuos. En nuestra Constitución, podemos mencionar los siguientes; dº a trabajar (art.
14). Dº a casarse (art. 20), dº a enseñar y aprender (art. 14), etc.
2. Derechos de Segunda Generación: son los denominados “derechos sociales, económico s y. culturales”, que surgieron durante el Constitucionalismo Social.
Se busca establecer una mayor igualdad entre los individuos. En nuestra Constitución, la mayoría de estos derechos fueron incorporados por el art. 14 bis;
en el ario 1957. Por ej: condiciones dignas de labor, descanso y vacaciones pagadas, derecho de huelga, jornada limitada, etc.
3. Derechos de Tercera Generación: son los denominados “derechos colectivos”, que fueron incorporados en los últimos años a las constituciones modernas.
En nuestra Constitución, la mayoría de estos derechos se encuentran en el capítulo “Nuevos Derechos y Garantías” incorporado por la reforma del 94. Por
ej: derecho al medio ambiente (art. 41), derechos del consumidor y de los usuarios de servicios públicos (art. 42), derecho a una mejor calidad de vida,
derecho al desarrollo, etc.

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7
Q

Derecho subjetivo clasificación

o SEGÚN EL SUJETO

A
  • Activo: todos los habitantes, el pueblo, la sociedad, ciudadanos argentinos, etc
  • Pasivo: estado, estado y particulares y empleadores.
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8
Q

ds clsif
o SEGÚN SU ENUNCIADO FORMAL

A

a. Derechos Explícitos (o “enumerados”): son aquellos derechos que se encuentra n declarados expresamente en el texto de la Constitución. Por ej: los
derechos que surgen del art. 14 (derechos civiles), art. 14 bis (derechos sociales), art. 17 (derecho de propiedad), art. 20 (derechos de los extranjeros),
etc.
b. Derechos Implícitos (o “no enumerados”): son aquellos derechos que no se encuentran declarados expresamente en el texto de la Constitución, pero
que surgen del Art. 33 de la misma.

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9
Q

Φ OPERATIVIDAD Y PROGRAMATICIDAD DE LOS DERECHOS

A
  1. Definición
    • Capacidad del titular de derechos subjetivos de recurrir a la justicia para exigir el cumplimiento de la prestación correspondiente.
    • Implica la posibilidad de requerir coactivamente el respeto de un derecho.
  2. Naturaleza
    • Inmediata, sin necesidad de reglamentación por otra norma.
    • La reglamentación es exigida como imprescindible, no excluida.
  3. Aplicación
    • Normas que declaran derechos personales fundamentales son operativas y deben aplicarse aunque carezcan de reglamentación.
  4. Tipos de Operatividad
    • Propia: Proviene de la cláusula misma.
    • Derivada: Requiere una norma que la active, pasando de potencial a activa.

Disposiciones Programáticas
1. Definición
- No permiten al beneficiario exigir protección jurisdiccional contra quienes la desconocen.
- Proponen un programa y son incompletas.
- Requieren otra norma ulterior que las reglamente para funcionar plenamente.

  1. Transición a Operatividad Derivada
    • Una cláusula programática adquiere operatividad derivada cuando una norma inferior otorga acción judicial al titular del beneficio previsto en la cláusula constitucional.
    • Aporta valor trascendente a la disposición programática.
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10
Q

LOS DERECHOS IMPLÍCITOS

A

En nuestro país, las personas gozan de ciertos derechos civiles que, si bien no se encuentran enumerados en la Constitución, su reconocimiento es indudable. Son los “Derechos civiles implícitos”, como por ejemplo: derecho a la dignidad, derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la integridad, etc.

El reconocimiento de estos derechos surge de:
a. El art. 33 (derechos implícitos) Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
b. Los Tratados internacionales sobre derechos humanos (art. 75, inc 22). Corresponde al Congreso: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

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11
Q

Derechos implícitos

A

Aunque no estén reconocidos expresamente en la Constitución, se trata de derechos fundamentales, sin los cuales no podrían ejercerse todos los demás. Veremos algunos de ellos en particular.

 Derecho a la dignidad.: Es el derecho que tienen todas las personas a no ser tratadas en forma degradante o cruel. Por ej: la esclavitud atenta contra la
dignidad humana.
 Derecho a la vida: Es el derecho a vivir, el cual le corresponde a todos los seres humanos desde el momento que son personas.
 Derecho a la salud: Este derecho se desglosa en 2 partes:
· El derecho de todas las personas de que nadie dañe su salud,
· El deber de ciertas entidades (públicas o privadas) de brindar atención médica a quien corresponda.
 Derecho a la integridad (física y psíquica): Debemos diferenciar:
· La integridad física consiste en el derecho a no sufrir daños corporales no consentidos. Ei: torturas, mutilaciones, operaciones quirúrgicas no
consentidas, etc.
· La integridad psíquica consiste en el derecho a no sufrir un daño en la autonomía de la psiquis. EJ: hipnosis no consentidas, técnicas de lavado de
cerebro, etc. Este derecho surge del Pacto de San José de Costa Rica (art. 5.1).
 Otros derechos civiles implícitos: A modo de ejemplo, podemos enunciar los siguientes: derecho al honor, a la identidad, a ser diferente, a la nacionalidad,
al nombre, a la propia imagen, a la paz, al desarrollo, etc.

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12
Q

LOS DERECHOS CIVILES
Φ CONCEPTO

A

Son “aquellos derechos que están ínsitos en el concepto de persona y son inseparables de él. “ (Ekmekdjián).
A modo de ej, podemos mencionar: dº a la libertad, igualdad, intimidad, libertad de expresión, a la educación; y algunos otros dº que no se encuentran en la Cn, pero que están reconocidos implícitamente (dº a la vida, a la dignidad humana, a la salud, etc).

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13
Q

Φ LA LIBERTAD: CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO.
o CONCEPTO

A

En sentido amplio, la libertad “es la facultad que tiene todo hombre de desenvolverse, ejercitando sus derechos de un modo consciente y autónomo, dentro y bajo la garantía de la ley”. (Zarini).
La libertad es un presupuesto para el ejercicio de cualquier derecho, ya que sin libertad no podría ejercerse ninguno de ellos. Se trata de uno de los pilares del
Estado democrático y del Estado de derecho.

o CONCEPTO JURÍDICO
Badeni sostiene que “la libertad es el conjunto de atributos que la ley le confiere a una persona que alcanza la jerarquía de persona, y que se hacen efectivos en las relaciones sociales mediante su corporación en derechos”.
Esto quiere decir que las personas gozan de cierta libertad, y esa libertad se materializa y se hace efectiva a través del reconocimiento de sus derechos en el ordenamiento jurídico.

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14
Q

o CONTENIDO DE LA LIBERTAD
El concepto de “libertad” comprende 2 aspectos fundamentales:

A
  1. Le otorga al hombre la posibilidad de desarrollar actividades que produzcan efectos jurídicamente reconocidos (ej: de nada serviría tener la libertad para
    contratar si luego de firmar un contrato éste no fuera reconocido jurídicamente).
  2. Le otorga al hombre la posibilidad de realizar actividades inofensivas sin que éstas sufran interferencias, coacciones o sanciones por parte del Estado.
    Por “actividades inofensivas” entendemos:
    a. todas aquellas “acciones privadas de los hombres que no ofenden al orden público, a la moral pública ni perjudiquen a un tercero…” (art, 19, primera
    parte);
    b. todas aquellas conductas “no prohibidas” (permitidas) por la ley. Se basa en el principio de que “todo lo que no está prohibido está permitido”, que surge
    del Principio de Legalidad (art. 19, segunda parte).
    · Autonomía personal: Algunos autores sostienen que la libertad consiste en que los hombres posean “autonomía personal”. Es decir, que puedan decidir sus
    propias conductas sin que exista una presión o coacción externa.
    · Diferentes tipos de libertad: El concepto de libertad que analizamos aquí es mencionado por muchos autores con el nombre de “libertad jurídica”. De él se
    desprenden otros tipos de libertad, como por ej: libertad física, libertad de intimidad, libertad dc expresión, etc; los que analizaremos luego.
    · Fuentes: El derecho a la libertad se encuentra protegido a través de:
    a. La Constitución Nacional: - El preámbulo establece que uno de los objetivos del Estado es “asegurar los beneficios de la libertad”. - El Art. 15:
    prohibición de la esclavitud. - El Art. 19: posibilidad de realizar actividades inofensivas (acciones privadas y conduelas no prohibidas).
    b. El Pacto de San José de Costa Rica (arts 5,6 y 7).
    c. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 8, 9 y 10)
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15
Q

LA IGUALDAD
Φ CONCEPTO

A

La igualdad consiste en que todos los habitantes de nuestro Estado sean tratados de igual forma, siempre que se encuentren en las mismas condiciones y
circunstancias.
- ¿Qué significa esto?
Que en nuestro sistema constitucional no existe la igualdad absoluta, ya que ello nos conduciría al igualitarismo. Sólo se exige el mismo trato para aquellos que
se encuentran en idénticas situaciones.
En base a esto, la Corte Suprema sostuvo que “la igualdad consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a
otros en iguales circunstancias”.
El Art 16.- Este artículo es el que consagra el dº a la igualdad en nuestra CN; “La Nación Arg no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.”

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16
Q

Φ IGUALDAD JURÍDICA, DE HECHO Y DE OPORTUNIDADES
o LA IGUALDAD JURÍDICA

A

La constitución habla en su art.16 “ante la ley”. La norma hace recaer en el legislador una prohibición: la de tratar a los hombres de modo desigual. O sea que
cuando el estado legisla no puede violar en la ley la igualdad civil de los habitantes. Además, con la reforma de 1994 agrega al deber de no violarla, el de promoverla en numerosos ámbitos.

  1. Concepto
    • La Constitución Argentina, en su artículo 16, establece la igualdad “ante la ley”.
    • Prohíbe al legislador tratar a las personas de manera desigual.
  2. Obligaciones del Estado
    • No violar la igualdad civil de los habitantes en la legislación.
    • Promover la igualdad en numerosos ámbitos, especialmente desde la reforma de 1994.
  3. Alcance Integral
    • Igualdad ante el Estado:
      • Ante la ley.
      • Ante la administración.
      • Ante la jurisdicción.
    • Igualdad ante y entre particulares:
      • En la medida de lo posible y de lo justo.
  4. Aplicaciones Específicas
    • Igualdad ante la Administración:
      • Los órganos del poder deben evitar discriminaciones arbitrarias.
    • Igualdad ante la Jurisdicción (Administración de Justicia):
      • La Constitución establece la unidad de jurisdicción mediante los mismos tribunales (“jueces naturales”) para todos los habitantes (art. 18).
      • Nadie puede ser apartado de sus jueces naturales.
      • Todos tienen el mismo derecho a acudir ante ellos.
  5. Problemas y Soluciones
    • Interpretaciones Contradictorias de la Ley:
      • Problema: Si la misma ley es interpretada de manera opuesta por tribunales distintos en circunstancias similares.
      • B. Campos: La jurisprudencia contradictoria viola la igualdad únicamente cuando se interpreta de modo opuesto en casos similares.
        • Propone el uso del recurso extraordinario para llegar a la Corte Suprema y obtener una decisión uniforme.
      • Corte Suprema: La desigualdad derivada de fallos contradictorios no viola la igualdad, ya que la desigualdad inconstitucional debe provenir del texto de la norma, no de su interpretación.
        • El recurso extraordinario no sirve para acusar esta desigualdad ni para unificar la jurisprudencia divergente.
17
Q
A

Pero si estancamos aquí el sentido de igualdad, caemos ante una insuficiencia; por eso es que propicia la igualdad jurídica, con alcance integral y de la siguiente
manera:
a. Igualdad ante el estado, es decir, ante la ley; ante la administración; ante la jurisdicción.
b. Igualdad ante y entre particulares: en la medida de lo posible y de lo justo.
La igualdad permite hablar por eso, extensivamente, de la igualdad ante la administración. Cuando los órganos del poder ejercen función administrativa, deben
manejarse con la misma regla de no dar a unos lo que se niega a otros en igualdad de circunstancias, o viceversa; y de evitar las discriminaciones arbitrarias.
La igualdad ante la jurisdicción (o administración de justicia), encuentra su base en la constitución. Un primer aspecto de esa igualdad está dado por el hecho
de que la constitución obliga a que la ley establezca la unidad de jurisdicción mediante los mismos tribunales (“jueces naturales”) para todos los habitantes.
Nadie puede ser sacado de jueces naturales (art. 18), y todos tienen el mismo derecho de acudir ante ellos.
En relación con lo anterior se plantea un problema, el cual consiste en saber si siendo la ley la misma para todos, se estaría dañando la igualdad cuando la
misma ley es en circunstancias similares de modo opuesto por tribunales distintos.
Por su parte B. Campos cree que la jurisprudencia contradictoria si viola la igualdad, únicamente cuando la misma ley se interpreta de modo opuesto en casos
similares, ya que se estaría resolviendo el mismo caso bajo la “misma ley” de “modo desigualitario.; en tanto no hay violación si esa interpretación es discrepante
en caso no similares, porque entonces la diferente interpretación responde razonablemente a la “desigualdad” fáctica de tales casos.
El mismo autor sostiene que para remediar esa desigualdad es conveniente utilizar el recurso extraordinario para llegar a la Corte Suprema, y se pueda obtener
así una decisión que proporcione uniformidad a la jurisprudencia contradictoria.
Sin embargo, la Corte Suprema no comparte la postura de B. Campos, ya que sostiene que la desigualdad derivada de fallos contradictorios no viola la igualdad,
debido a que la desigualdad inconstitucional tiene que provenir del texto mismo de la norma, y no es tal la que resulta de la interpretación que hacen los jueces
cuando aplican esa norma según las circunstancias de cada caso. Por lo tanto, el recurso extraordinario no sirve para acusar tal desigualdad ni para conseguir la
unificación de la jurisprudencia divergente.

18
Q

o LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

A
  1. Evolución Histórica
    • Constitucionalismo Liberal (siglo XIX):
      • Relaciones jurídicas entre individuos y Estado.
      • Inspirado en el positivismo y racionalismo jurídico.
      • Creencia en que la inscripción de derechos y limitaciones del poder garantizarían el desarrollo institucional fluido.
    • Constitucionalismo Social (siglo XX):
      • Reconocimiento de que la inscripción de derechos no es suficiente.
      • El Estado debe actuar positivamente para afianzar derechos y libertades.
  2. Rol del Estado
    • No solo abstencionista, sino activo en la promoción de igualdad.
    • Otorgar beneficios especiales a ciertos grupos para restablecer el principio de igualdad.
  3. Definición
    • Ekmekdjian: Cada individuo tiene derecho a ejercer sus aptitudes en los ámbitos social, cultural, económico, político y profesional, sin privilegios negados a otros en circunstancias similares.
    • Gamboa: Basada en un fundamento ético; no se suprimen desigualdades naturales, pero se otorgan medios legítimos para el desarrollo individual dentro de la comunidad.
  4. Objetivo
    • Garantizar que todas las personas tengan las mismas oportunidades para desarrollarse plenamente en diversos ámbitos de la vida.
19
Q

o PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS
Fueros personales:
Linares Quintana enseña que la palabra fuero tiene varias acepciones. Puede entenderse como referida a

A

a los privilegios que la Constitución acuerda a los legisladores.
En un sentido más específico debe entenderse por “fueros” los privilegios otorgados a determinadas personas para ser juzgadas por una jurisdicción especial de
sus pares o iguales.
Con esta acepción, se distinguió en la antigua legislación española, tres clases de fueros: el fuero militar, el fuero eclesiástico y el fuero
universitario.
Nuestra Constitución, basándose en el principio de la igualdad ante la ley, prohibe los fueros personales; no así los fueros reales o de causa.
Según B. Campos al abolir los fueros personales, se instauró la igualdad ante la justicia, lo que significa que las partes en litigio están situadas en el mismo plano
legal y que los tribunales no se han establecido para juzgar a personas de especial categoría o clase, sino para juzgar a los habitantes.

20
Q

REALIZACIÓN CONSTITUCIONAL EL PRINCIPIO DE IGUALDAD: ART. 16 C.N.

A
  • Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
21
Q

Φ IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA JURISDICCIÓN;
Conceptos según la doctrina nacional y el derecho jurídico de la corte.

A

• Igualdad ante la Ley:
• Principio de que todas las personas deben ser tratadas de manera equitativa por las leyes del Estado.
• Igualdad ante la Jurisdicción:
• Derecho de todos los ciudadanos a acceder a los mismos tribunales y ser juzgados por los mismos estándares y jueces (“jueces naturales”).

Relación entre Libertad e Igualdad

•	Interdependencia:
•	La igualdad y la libertad están interrelacionadas y se apoyan mutuamente.
•	Jerarquía:
•	En una democracia, la libertad se considera un valor superior que sustenta la igualdad, pero no son intercambiables ni equivalentes.
22
Q

De allí se desprende la igualdad, de tal modo que todos los hombres participan de un status de la llamada igualdad civil, que consiste en eliminar discriminaciones arbitrarias. Esa igualdad elemental requiere los siguientes presupuestos:

A

a) Que el estado remueva los obstáculos que puedan limitar de hecho, la libertad y la igualdad de todos los hombres.
b) Que mediante esa remoción se posibilite un orden social y económico justo, y se igualen las posibilidades de todos los hombres.
c) Que, a consecuencia de ello, se promueva el acceso efectivo al goce de los derechos personales, por parte de todos los hombres y sectores sociales.

La doctrina nacional, siguiendo el tema sentó los siguientes principios fundamentales:
a. La igualdad ante la ley supone que todos los habitantes de la nación, están sujetos a los mismos deberes, gozan de los mismos derechos y están tutelados
por las mismas garantías.
b. La igualdad ante la ley, no importa borrar las diferencias que la misma naturaleza impone entre los hombres y que deben ser respetados precisamente,
para no someter a los individuos a un trato desigual.
c. La igualdad ante la ley es una simple exigencia de razonabilidad según la cual, a antecedentes iguales deben imputarse consecuentes también iguales, es
decir, por ejemplo, que si los sujetos A, B, y C tienen inmuebles rurales vecinos, de idéntica superficie, valor y destino, y a esas propiedades se les impone un
impuesto (consecuente) ese consecuente debe ser igual para todas (antecedentes).

Continuando con esta orientación la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la Nación sostuvo los siguientes términos:
a) En el sentido Constitucional, la igualdad ante la ley significa que la ley debe ser igual para todos los iguales, en iguales circunstancias.
b) La igualdad ante la ley consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se conceda a otros en iguales circunstancias.
c) La garantía de la igualdad ha sido otorgada “a favor” de los particulares frente el Estado, no al Estado “contra” los particulares.
d) La diferencia de tratamiento legal no debe ser arbitraria, o sea, no debe fundarse en propósitos de hostilidad, de favoritismo o de privilegio.
e) No afecta al principio de la igualdad ante la ley, la diversa interpretación de la ley por las autoridades encargadas de aplicarla.

De los principios transcriptos surge que la igualdad ante la ley a que se refiere la Constitución es la igualdad jurídica, la que debe impregnar todo el orden vigente

23
Q

fueros reales

A

cuando la competencia de los tribunales
especiales (ej: eclesiástico, militar) no se funda en la persona que se somete al tribunal,
sino en la naturaleza de la cuestión a juzgar. Ejemplo: en el fuero militar sólo se juzga a los militares cuando el hecho se relaciona con las fuerzas armadas; si no se les aplica la justicia común. Se establece en beneficio de la institución (ej: fuerzas armadas) y no
en beneficio de las personas. Nuestra Constitución declara abolidos los fueros
personales, pero no los reales.

________—-
JURISDICCIÓN MILITAR
Según la Corte Suprema de la Nación el art.16 de la C.N. ha dejado subsistentes los fueros reales, o sea “los que se basan en la naturaleza de los actos que sirven
de fundamento a los respectivos juicios”.
Para Bielsa el fuero real es un fuero que no se establece en consideración a la persona, sino a una institución, ocon motivo de una causa de interés general, tal es
el fuero militar.
La jurisdicción militar se ha instituido para asegurar esa particular disciplina que debe existir en el ejército. El militar tiene una condición distinta del ciudadano
común por su actividad y disciplina, de modo que se rige por leyes especiales.
Para precisar el alcance de la jurisdicción militar y la esencia del fuero real, la doctrina y la jurisprudencia han puntuali zado los siguientes principios.
a) La jurisdicción militar no es un privilegio para que las personas con estado militar sean juzgadas por tribunales castrenses, en virtud de su condición
individual.
b) La institución de las fuerzas armadas está estructurada sobre el principio de disciplina, por lo cual resulta natural que su salvaguarda esté confiada a las
propias autoridades militares.
c) Los hechos comunes cometidos por los militares, no quedan sujetos a la jurisdicción militar
d) Si un hecho o una omisión, son únicamente punibles respecto del militar, caen bajo la competencia de la jurisdicción militar. Si, en cambio, ese hecho o esa
omisión son punibles respecto de cualquier ciudadano, la ley que los rige es la común y corresponde aplicarla a los tribunales ordinarios.
e) La jurisdicción militar emana también de los poderes de guerra del Presidente y su actuación en juicios de esa naturaleza no vulnera la norma del art. 109
de la constitución.
f) En los casos de su competencia, los tribunales militares actúan independientemente en análoga forma a los tribunales federales y provinciales.
g) La jurisdicción de los tribunales militares en los delitos que importan una sublevación de tropas o individuos de las fuerzas armadas no ha sido establecida
por una razón de orden personal, sino por razón de la ley que resulta infringida.
h) La jurisdicción militar puede extenderse a los civiles, en casos de emergencia en que exista movilización y estado efectivo de guerra.

24
Q

Φ IGUALDAD CIVIL: EN EL GOCE DE LOS DERECHOS, EN LA ADMISIÓN EN
LOS EMPLEOS PÚBLICOS Y EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS Y CARGAS
PÚBLICAS
o ADMISIÓN EN LOS EMPLEOS

A

El Art. 16 se refiere a los empleos o cargos públicos. Por eso decimos que, todos los habitantes se encuentran en un plano de igualdad para acceder a los cargos públicos, sin otra condición que la idoneidad.
De modo que las discriminaciones que se realicen (ej: tomar a un empleado y descartar a los demás) deben fundarse en la idoneidad del postulante, pero nunca en razones arbitrarias, como lo son: el sexo, el color de piel, el parentesco, etc. Recordemos que la idoneidad es la aptitud intelectual, física y moral de una persona para desempeñar una tarea.

Vale aclarar que, en algunos casos, la Constitución exige (además de la idoneidad) una serie de requisitos para ocupar determinados cargos. Por ejemplo: requisitos para el cargo de diputado (art, 48), senador (art, 55), presidente y vice (art. 89) y juez de la Corte Suprema de Justicia (art. 111).

25
Q

o IGUALDAD EN LOS IMPUESTOS Y CARGAS PÚBLICAS

A

Aquí “igualdad” debe entenderse como “proporcionalidad”; es decir: cada uno contribuye en la medida de lo que posee. Por ej: no sería justo que un obrero con salario mínimo tuviera las mismas cargas impositivas que una persona muy adinerada. En Otras palabras: iguales cargas entre quienes están en similares situaciones.

26
Q
A

Pueblos Indígenas (Art. 75 Inc. 17)
1. Histórico
- La Conquista Española buscó convertir a los indios al catolicismo, pero las disposiciones de protección fueron desnaturalizadas.
- La Junta Grande en 1811 abolió el tributo indígena.
- La Asamblea de 1810 suprimió la mita, encomiendas, yanaconazgo y servicio personal de los indios.
- La Constitución de 1853 promovía la conversión al catolicismo; suprimida en la reforma de 1949.
- Reforma de 1994: Reconocimiento del pueblo indígena como comunidad colectiva, constitutiva de la nación.

  1. Art. 75 Inc. 17
    • Preexistencia Étnica y Cultural: Reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas.
    • Identidad y Educación: Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural.
    • Personería Jurídica: Reconocer la personería jurídica de sus comunidades.
    • Tierras: Reconocer la posesión y propiedad comunitarias de las tierras tradicionales, no enajenables ni embargables.
    • Recursos Naturales: Asegurar su participación en la gestión de recursos naturales y otros intereses.
    • Competencia Concurrente: Provincias pueden ejercer estas atribuciones concurrentemente.
  2. Análisis de Bidart Campos
    • Preexistencia Étnica y Cultural: Congreso debe promover e integrar a los pueblos indígenas sin exigir la renuncia a su cultura.
    • Identidad y Educación: Mantener la lengua y cultura en intersección con el resto de la comunidad.
    • Personería Jurídica: Organización de comunidades indígenas acorde a sus características y peculiaridad asociativa.
    • Tierras: Propiedad comunitaria y distribuidas según el estatuto de la persona jurídica.
    • Desarrollo Humano: Tierra y su uso deben promover el desarrollo de las comunidades aborígenes.
    • Participación: Democracia participativa en la gestión de recursos naturales.
    • Competencia Concurrente: Clarificación de competencias entre el estado federal y provincias.

Extranjeros (Arts. 20, 21 y 25)
1. Art. 20
- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano.
- Pueden ejercer libremente su industria, comercio y profesión.
- Tienen derecho a poseer bienes raíces, comprar y venderlos, navegar los ríos y costas, ejercer su culto libremente.
- No están obligados a admitir la ciudadanía ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.

  1. Art. 21
    • Los ciudadanos en ejercicio tienen la obligación de armarse en defensa de la patria y de esta Constitución.
    • Los ciudadanos por naturalización están libres de servicio militar por el término de diez años, a contar desde la fecha de su carta de ciudadanía.
  2. Art. 25
    • El Gobierno federal fomentará la inmigración europea y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que lleguen para labrar la tierra, mejorar industrias e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
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o EXTRANJEROS

A
  • Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y
    profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están
    obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la
    Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
  • Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el
    Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años
    contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
  • Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio
    argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
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DIFERENCIAS ACEPTADAS
Φ FUEROS REALES O DE CAUSA
o FUEROS PERSONALES
Linares Quintana enseña que la palabra fuero tiene varias acepciones. Puede entenderse como referida a las compilaciones o códigos de leyes, a los usos y
costumbres, a las cartas de privilegios, a las declaraciones de magistrados, y más moderadamente, a los privilegios que la Constitución acuerda a los legisladores.
En un sentido más específico debe entenderse por “fueros” los privilegios otorgados a determinadas personas para ser juzgadas por una jurisdicción especial de
sus pares o iguales. Con esta acepción, se distinguió en la antigua legislación española, tres clases de fueros: el fuero militar, el fuero eclesiástico y el fuero
universitario.
Nuestra Constitución, basándose en el principio de la igualdad ante la ley, prohibe los fueros personales; no así los fueros reales o de causa.
Según B. Campos al abolir los fueros personales, se instauró la igualdad ante la justicia, lo que significa que las partes en litigio están situadas en el mismo plano
legal y que los tribunales no se han establecido para juzgar a personas de especial categoría o clase, sino para juzgar a los habitantes.
Los fueros personales son normas que rigen para ciertos grupos de individuos, y determinan que por el solo hecho de pertenecer a dicho grupo, estos individuos
gozan del privilegio de poder ser juzgados exclusivamente por sus pares (ej: fuero eclesiástico, fuero militar, fuero universitario, etc). Quienes formaban parte de
esas clases, sólo comparecían ante sus pares, aunque se tratase de causas de Derecho Común.

Se habla, en cambio, de fueros reales cuando

A

la competencia de los tribunales especiales (ej: eclesiástico, militar) no se funda en la persona que se somete al
tribunal, sino en la naturaleza de la cuestión a juzgar. Ejemplo: en el fuero militar sólo se juzga a los militares cuando el hecho se relaciona con las fuerzas
armadas; si no se les aplica la justicia común. Se establece en beneficio dela institución (ej: fuerzas armadas) y no en beneficio de las personas. Nuestra
Constitución declara abolidos los fueros personales, pero no los reales.

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