u13 Flashcards

1
Q
A

BOLILLA 13
PODER JUDICIAL
Φ COMPOSICION Y CARÁCTER
Se compone de una serie de órganos que forman parte del gobierno federal y que ejercen una función del poder del estado, denominada “Administración de
justicia” o “Jurisdicción”. A ello se añade el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento.
Los órganos del poder judicial que genéricamente llamamos “tribunales de justicia”, son los jueces naturales deparados a los habitantes por el art. 18 de la
constitución. Así como desde la parte orgánica visualizamos a la administración de justicia en cuanto función del poder, desde la parte dogmática descubrimos
que el derecho de los habitantes a acudir en demanda de esa administración de justicia configura el derecho a la jurisdicción. Las personas y entes colectivos en
cuanto disponen de ese acceso al poder judicial se denominan “justiciables”.
El poder judicial se compone de varios órganos:
1. Jueces y tribunales de múltiples instancias.
2. Consejo de la Magistratura.
3. Jurado de Enjuiciamiento.
4. Corte Suprema (autoridad suprema que corona el PJ).
A estos órganos, que componen el gobierno y tienen a su cargo una función del poder, se los considera “no políticos”, por la diferencia con el órgano ejecutivo y
con el congreso.
El poder judicial, que integra el gobierno federal, también es un “poder político” porque ejerce una función del estado; las sentencias son actos políticos porque
emanan de órganos del estado; también las decisiones del Consejo de la Magistratura y del jurado de enjuiciamiento.

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2
Q
A

» Enumeración de mecanismos de organización:
1. El derecho constitucional del poder ha ordenado los órganos judiciales en forma permanente mediante el establecimiento de los tribunales de justicia y la
eliminación de los tribunales de excepción, especiales o ad-hoc. A esos tribunales preestablecidos se los denomina “jueces naturales”.
2. El estado reivindica para sí en forma privativa la función de administrar justicia. Está abolida la justicia privada, porque hay interés público y legítimo en
que los individuos resuelvan sus conflictos y pretensiones dentro de la esfera del poder estatal.
Por justicia “privada” hay que entender la justicia por mano propia que cada uno se hace a sí mismo en sus conflictos con otro, pero no las soluciones
alternativas al proceso judicial que, de no estar comprometido el orden público, son válidas cuando las partes en conflicto resuelven, de común acuerdo y
con pleno consentimiento, pactar en pie de igualdad un mecanismo sustitutivo del proceso judicial.
3. La función de administrar justicia en forma privativa, que se asigna a los órganos judiciales, excluye totalmente su arrogación y ejercicio por el órgano
ejecutivo y por el órgano legislativo. Es una severa y tajante división de poderes.
4. No se admiten ni son constitucionales las influencias o presiones externas, ni las instrucciones acerca del modo de ejercer la función. Sólo la constitución y
las leyes imponen obligaciones a los jueces. Ni siquiera los órganos judiciales de instancia superior pueden intervenir en las sentencias o resoluciones de los
de instancia inferior, salvo cuando la ley les da oportunidad mediante recursos revisores.
5. El juez, tanto de jurisdicción federal como local, tiene estabilidad en su cargo; ello quiere decir que es inamovible, no vitaliciamente, sino durante el periodo
que ha sido designado. La destitución sólo procede a título de excepción y de acuerdo a un procedimiento especial.
6. El ejercicio de la función judicial apareja incompatibilidades casi totales con toda otra actividad.
7. La Corte Suprema sostiene que su supremacía, cuando ejerce la jurisdicción que la constitución y las leyes le confieren, impone a todos los tribunales,
federales o provinciales, la obligación de respetar y acatar sus decisiones, y por ende los jueces provinciales no pueden trabar o turbar la acción de los jueces
que forman parte del “poder judicial de la nación”.

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3
Q
A

» Normas de la CN sobre el PJ:
1. Establecimiento de:
a. Corte Suprema.
b. Tribunales Inferiores.
c. Consejo de la Magistratura.
d. Jurado de Enjuiciamiento.
2. Establecimiento de los tribunales creados por la CN, por ley, con calidad de jueces naturales y abolición de tribunales especiales, comisiones de la misma
índole, etc. (art. 18). Abolición de fueros personales.
3. Prohibición de que el Presidente de la Nación ejerza funciones judiciales, se arrogue el conocimiento de causas pendientes o restablezca las fenecidas (art.
109). Tal prohibición rige también durante el Estado de Sitio (art. 23).
4. Fijación de condiciones, por la CN, para ser miembro de la CSJN (art. 111) y previsión de su presidencia (art. 59 y 112).
5. Previsión del sistema de designación de jueces de la Corte por el PE con acuerdo del Senado en base a una terna propuesta por el Consejo de la
Magistratura (art. 99 inc. 4).
6. Incompatibilidad: Los jueces de corte federal no pueden ser al mismo tiempo, provinciales (art. 34).
7. Juramento de miembros de la CSJN (art. 112).
8. Competencia del PJN (art. 116) con reserva de jurisdicciones locales (art. 75 inc. 12).
9. Competencia originaria y exclusiva de la CSJN (art. 117).
10. Competencia de la CSJN para dictar su reglamento interior y nombrar a sus empleados subalternos (art. 113).
11. Inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta (art. 110) y remoción de los de la Corte por juicio político (art. 53, 59 y 60) y de los demás, por
jurado de enjuiciamiento (art. 115).
12. Remuneración de los jueces, determinada por ley, que no puede disminuirse mientras estén en funciones (art. 110).
13. Establecimiento por ley de juicios por jurados (art. 24 y 75 inc. 12) y conclusión de todos los juicios criminales ordinarios por jurados (art. 118).
14. Administración de recursos y ejecución del presupuesto por el Consejo de la Magistratura (art. 114).
15. Previsión de la existencia de un PJ local en la CABA (art. 129).

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4
Q
A

Φ COMPETENCIA
Nuestro derecho constitucional acoge el principio que consiste en que:
1. La administración de justicia está a cargo exclusivamente, y para todos los justiciables, de los órganos (tribunales) del poder judicial.
2. Hay una jurisdicción judicial única para todos.
3. Existe simultáneamente la igualdad de todos los justiciables ante la jurisdicción (única y la misma para todos).
4. Esa jurisdicción judicial “única” es ejercida por tribunales que deben revestir el carácter de jueces naturales.
Pueden subsistir las llamadas “jurisdicciones especiales” (no judiciales) que aplican su competencia a determinadas materias—por ej. Fiscal, administrativa,
militar, etc.; la unidad de jurisdicción se salva en nuestro derecho constitucional porque las decisiones de las jurisdicciones especiales deben contar con
posibilidad de revisión (o control) judicial suficiente.
El PJ es el encargado de ejercer la “función jurisdiccional”, la cual consiste en aplicar la ley para resolver conflictos.
La mayoría de los autores consideran que “aplicar la ley” es sinónimo de “administrar justicia”; otros, rechazan dicha afirmación, basándose en que, incluso
aplicar la ley, puede subsistir una injusticia.

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5
Q
A

Φ DERECHO JUDICIAL
Parece imposible negar que el derecho se crea u origina también por vía judicial, por la jurisprudencia de los tribunales.
» SENTENCIAS CON GENERALIDAD NORMATIVA
Hay sistemas que traducen una creación generalizadora de derecho judicial no sólo para el caso, sino para otros casos análogos, futuros o posteriores.
Para el caso concreto sentenciado, toda sentencia crea derecho: el derecho “del caso”. La sentencia siempre es norma individual creadora de derecho; y sin dejar
de ser nunca una norma individual para el caso resuelto, la sentencia puede tener o adquirir generalización, en la medida que crea un derecho extensivo a otros
casos, o a terceros ajenos al proceso en que recayó.
Proponemos considerar al derecho judicial como fuente del derecho constitucional sólo en el caso de producirse la referida generalización de la sentencia.
1) Jurisprudencia vinculatoria: es la que por una obligatoriedad intrínseca emanada de la constitución o de la ley, debe ser acatada en el futuro porque surte
efecto erga omnes. Ello puede tener distintos grados:
a. Significa una interpretación de derecho sobre la norma aplicada, que en el futuro deberá ser aplicada tal cual se la interpretó: por los órganos
judiciales dependientes; por el mismo tribunal que interpretó la norma, hasta que él mismo modifique su interpretación anterior o por los órganos de
otros poderes distintos al judicial.
b. Significa una interpretación de derecho sobre la norma aplicada, la que por esa misma interpretación queda derogada o invalidada, o sea, que no se
puede aplicar más: ni por los otros órganos judiciales dependientes, ni por los órganos de otros poderes distintos al judicial.
c. Significa una interpretación de derecho sobre la norma aplicada que, por esa misma interpretación, obliga a otro órgano a derogar la norma, o a no
promulgarla, o a no ponerla en vigor.
2) Sistema del “stare decisis”: los jueces deben fallar las causas ateniéndose a los precedentes en casos análogos.
La sentencia como norma individual, sin perder el carácter de la cosa juzgada, alcanza generalidad normativa para futuros casos similares. La virtud
operante del stare decisis se encuentra en la circunstancia de que él atribuye valor de fuente normativa a las sentencias precedentes.
3) Sentencia “modelo” y su imitación ulterior espontanea: sin estar formalmente institucionalizado el régimen de vinculatoriedad, o sin aplicarse el sistema del
stare decisis, puede la jurisprudencia actuar espontáneamente como fuente del derecho para casos generales; basta que por el prestigio del tribunal, o por
la índole de la materia decidida, una sentencia adquiera ejemplaridad como precedente más allá del caso resuelto, y sea susceptible de provocar
seguimiento, imitación o reiteración en situaciones análogas del futuro.
Esta tercera forma puede mostrarnos dos variantes fundamentales:
1. La sentencia modelo se ejemplariza con carácter general, originando seguimiento futuro por el mismo tribunal en casos análogos, o por tribunales
distintos.
2. La sentencia modelo es aceptada como pauta normativa por otros órganos del poder, fuera del poder judicial.
En el caso del inc. a) la ejemplaridad de la sentencia circula en el ámbito del poder judicial y del derecho judicial; en el caso de inc. b) la proyección se desliza a
órganos de poder ajenos al judicial.

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6
Q
A

» UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA
El propósito que persigue es dar resguardo y efectividad a la igualdad jurídica de los justiciables, de forma que cuando una norma tiene vigencia en una
jurisdicción territorial del estado por imperio de la constitución, la interpretación judicial de esa norma por los distintos tribunales judiciales debe también ser
uniforme en casos análogos.
Cuando la interpretación judicial de una misma norma cambia sucesivamente en el tiempo no cabe hablar de violación de la igualdad, porque si el derecho no
pudiera variar con el transcurso del tiempo, habría que inmovilizarlo y sustraerlo a toda reforma.
Acerca de ese efecto que en el tiempo produce el fenómeno de la variación sucesiva del derecho judicial emergente de la Corte, cuando ésta interpreta la misma
ley de manera diferente en etapas evolutivas, lo que cambia no es la “letra” de la ley, sino el “sentido” que esa interpretación judicial le asigna al aplicarla a casos
similares.

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7
Q
A

1) Interpretación uniforme: Para preservar la igualdad jurídica es preciso uniformar la interpretación judicial de la norma general, ya que no es posible suponer
la aplicación de esa norma en todos los casos por el mismo tribunal. Por ende, de la “legislación única” hay que pasar a la “interpretación también única” de la
ley, no obstante la pluralidad de órganos judiciales de aplicación, cuando las “circunstancias” de los casos son análogas.
a. Una norma de la constitución, o de un tratado con su misma jerarquía, o una norma infraconstitucional federal, pueden ser interpretadas por
tribunales federales y también por tribunales provinciales, y en ambos casos puede producirse simultáneamente en casos análogos interpretaciones
(sentencias) opuestas por parte de las diferentes decisiones judiciales emanadas de aquella pluralidad de tribunales.
b. La cuestión se agrava cuando enfrentamos la jurisprudencia contradictoria en el derecho común; estas son dictadas por el Congreso para todo el país,
pero habiendo tribunales federales y provinciales, las leyes “comunes” deben aplicarse por los tribunales locales cuando las cosas o personas caen bajo
su jurisdicción. No es posible sacar el “juzgamiento” de esos casos de la jurisdicción provincial; pero, la interpretación puede unificarse por vía de
casación constitucional federal sin deterioro de las autonomías provinciales porque a la aplicación de la ley la harán siempre los tribunales de
provincia tal como la ha interpretado el tribunal federal de casación.
No existiendo casación, estimamos que actualmente la unificación de jurisprudencia contradictoria en materia de derecho común debería lograrse por
recurso extraordinario ante la Corte.
c. Norma general e interpretación judicial: Nuestra Corte ha afirmado que la jurisprudencia tiene un valor análogo al de la ley, porque integra con ella
una realidad jurídica; no es una norma nueva sino la norma interpretada.
La ley no es sólo lo que el congreso quiso, sino también lo que resultó de ella después de pasar por la interpretación judicial.
El derecho sociológicamente vigente es la norma “más” la interpretación judicial; todo órgano del poder dispone de cierto margen de arbitrio en el ejercicio de sus
competencias. Toda creación jurídica que hace un órgano está, en la forma y en el contenido, subordinada a planos jurídicos superiores; si la creación judicial es
sublegal su creación jurídica opera con un “arbitrio limitado”: el juez no es mero aplicador de normas pero tampoco un creador de “derecho nuevo” porque en el
uso de aquel arbitrio crea un derecho, la sentencia, en función de planos superiores que condicionan la creación.
La norma general está convocada a su aplicación singular; una forma de esta individualización es la sentencia. Allí está la constitución individualizada.
La sentencia, entonces, es la norma “individual” del caso resuelto (creación judicial de derecho para el caso); y el derecho judicial (que es “fuente” del mundo
jurídico) es la norma general (no escrita) que se proyecta (o generaliza) desde la sentencia “modelo” por la ejemplaridad que induce a imitarla en casos
posteriores análogos.
La sentencia como norma individual del caso es una norma expresamente formulada (escrita), en tanto las normas del derecho judicial (proyectadas por
generalización de la sentencia-modelo) no están escritas en cuanto norma general, sino que son captadas como tales por el observador.
A. Interpretación judicial de la Constitución: la interpretación jurisprudencial que la Corte hace de la constitución, integra el derecho federal con el
mismo rango de la constitución. O sea que el derecho judicial acompaña, como “fuente”, a la misma fuente (constitución formal) que interpreta y
aplica; la creación por vía de jurisprudencia se coloca al lado de la norma interpretada, porque es la misma norma que ha pasado por la
interpretación judicial.
Y la interpretación jurisprudencial de la constitución integra la propia constitución con su misma jerarquía dentro del derecho federal, cuando aquella
interpretación emana de la Corte Suprema.
Por eso creemos que los tribunales inferiores (federales y provinciales) deben ajustar a la jurisprudencia de la Corte las decisiones que dictan sobre puntos
regidos por la constitución. Cuando esos tribunales son provinciales, tal subordinación responde al esquema de la estructura federal, porque el derecho federal
prevalece sobre los ordenamientos jurídicos provinciales.
Es verdad que ninguna norma escrita consagra la obligación formal de los tribunales inferiores de acatar la jurisprudencia de la Corte, pero ésta ha reiterado
que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los “precedentes” de la Corte sin aportar nuevos argumentos que
justifiquen modificar la posición sentada por el alto tribunal en su carácter de intérprete supremo.
B. La Jurisprudencia uniforme y el recurso extraordinario federal: el recurso extraordinario puede y debe servir de cauce procesal para llevar ante la
Corte Suprema la revisión de sentencias que, por contradicción de jurisprudencia, violan la igualdad jurídica. La “cuestión constitucional” que daría
andamiento al recurso extraordinario sería la invocación de esa igualdad jurídica, lesionada en cualquier sentencia que, comparada con otra u otras
dictadas por el mismo tribunal o por otros, acusara interpretación divergente simultánea de una misma norma (de cualquier naturaleza) de casos
semejantes.
El recurso extraordinario no es actualmente hábil, según la Corte, para lograr la unificación de jurisprudencia divergente.

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8
Q
A

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Φ COMPOSICIÓN
El art. 114 de la CN señala su competencia, enumerando:
1. Seleccionar a los magistrados.
2. Administrar el PJ.
El desempeño de sus miembros es temporario, porque la norma habla de integración periódica. También ordena un equilibrio entre las representaciones que
invisten los funcionarios del Consejo:
1. Representantes de los órganos políticos resultantes de elección popular (del Congreso 4 diputados y 4 senadores y 1 del PE).
2. Representantes de los jueces federales de todas las instancias (3 jueces del PJN).
3. Representantes de los abogados de la matricula federal (2 abogados).
4. Otras personas del ámbito académico y científico.
El Presidente y el Vicepresidente del Consejo son designados por mayoría absoluta del total de sus miembros y duran 1 año en sus funciones.
Los miembros del Consejo duran 4 años en sus cargos, pudiendo ser reelectos con intervalo de un periodo.
El número y la forma surgen de la ley.
Respecto al “equilibrio entre las representaciones”, el art. 114 dice que el Consejo “será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio” entre las
representaciones de sus integrantes. La ley especial debe determinar ese equilibrio.
El equilibrio no debe ser periódico, sino permanente; sino, durante un lapso podría prevalecer la representación de los órganos políticos, en el siguiente el de los
jueces, e el posterior la de los abogados, para recomenzar. Este equilibrio no sería tal, porque habría predominancia de un sector sobre otro. Equilibrio en la
composición quiere decir que siempre tiene que existir en la representación temporaria de los sectores componentes del cuerpo.
El equilibrio no depende solamente del número de representantes de cada sector, sino también de quien es el designante de ellos. Si a las personas del ámbito
académico o científico los nombrara el Congreso o el PE, el equilibrio quedaría perturbado, cosa que no ocurriría si la designación proviniera de universalidades
o academias nacionales.
Se trata de un equilibrio institucional para el mejor funcionamiento del PJ, según las competencias atribuidas al Consejo, habiendo: de administración,
disciplinarias, de selección y remoción de jueces y de reglamentación; así, queda claro que:
1. El equilibrio entre las 4 representaciones no equivale a la igualdad en la cantidad de cada una.
2. Ese equilibrio impide que por el número y/o modo de designación de las representaciones políticas, la integración y ejercicio de competencias del Consejo
queden a merced del predominio del ejecutivo, del congreso o de los partidos políticos.
El Consejo exige independencia y no la tendrá si se convirtiera en un organismo instrumentado política o partidariamente para subordinar el PJ a los poderes
políticos.

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9
Q
A

Φ COMPETENCIAS
Se refieren a la formación de cuadros judiciales; 1 al poder disciplinario; otra al poder reglamentario y otra a la administración de recursos económicos.
1. Formación de cuadros judiciales: posee dos atribuciones:
a. Realizar concursos públicos para cubrir los cargos de jueces en todas las instancias inferiores a la Corte y seleccionar a los candidatos.
b. Formular ternas vinculantes para proponer el nombramiento.
c. Promover el enjuiciamiento político de los jueces de instancias inferiores a la Corte.
2. Respecto al poder disciplinario, el Consejo tiene su ejercicio sobre los magistrados, apercibimientos, multas, etc.
3. El poder reglamentario recae sobre una triple materia:
a. Para la organización judicial.
b. Para asegurar la independencia de los jueces.
c. Para lograr la eficaz prestación del servicio de justicia.
4. En lo administrativo – económico, administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley respectiva dedica al PJ.
5. Decidir la apertura del procedimiento para remover a los jueces, formulando la acusación correspondiente. También puede suspender al juez, si lo considera
necesario.

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10
Q
A

NO tiene competencia para:
1. Intervenir en la designación de jueces de la Corte.
2. Promover el juicio político contra ellos.
3. Ejercer sobre ellos el poder disciplinario.
4. Ejercer poder disciplinario sobre el personal del PJ.

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11
Q
A

Φ DIVISIÓN DEL CONSEJO EN SALAS
Todas las atribuciones del Consejo, corresponden al cuerpo como tal; si se lo divide en secciones o salas, es inconstitucional que la ley asigne el ejercicio de
determinadas facultades a uno de esos sectores, excluyendo la participación de los otros. Ninguna de las facultades del Consejo pueden ser cumplidas por una
sola sala del mismo.
Tales divisiones solo son constitucionales si se limitan a repartir internamente entre ellas, la elaboración de informes, la preparación del trabajo o el
asesoramiento en una determinada cuestión para que luego el cuerpo, en pleno, adopte las decisiones que solo a él incumben, con el quórum que consigne la ley,
sin excluir la participación de integrantes.

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12
Q
A

Φ LAS RELACIONES ENTRE LA CSJN Y EL CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA
1. Las competencias que la reforma le asigna al Consejo, son plenamente decisorias, no consultivas ni de asesoramiento.
2. Tales decisiones son recurribles.
3. El Tribunal de Alzada será, según la estructura jerárquica, la Corte Suprema; la vía será recursiva, porque de ser una “acción”, estaríamos ante un supuesto
de competencia originaria de la Corte, que hasta con ley es inviable, según el art. 117.
4. Las decisiones jurisdiccionales, como las sanciones disciplinarias, son susceptibles de recurso judicial; por analogía, también lo son las decisiones sobre
acusación para dar paso al enjuiciamiento político.
5. También lo serán las que recaen en la selección y confección de ternas de postulantes para cargos judiciales a fin de remediar irregularidades graves en el
mecanismo cuando causan perjuicio a los eventuales candidatos.
6. Los reglamentos que interfieren en la tramitación de procesos judiciales deben quedar sujetos a control por la Corte, por cualquier tribunal, en la medida
en que a uno y a otros le resulten aplicables en una o más causas de su competencia que se sustancien ante ellos; este control podría ejercerse sin recurso y
de oficio en cada causa.
7. Todo lo referente a recursos presupuestarios no ofrece materia que caiga bajo posible revisión judicial.

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13
Q
A

EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Φ COMPOSICIÓN. FUNCIONES.
Es un órgano, cuya función consiste en juzgar a los jueces inferiores de la Nación, para removerlos de sus cargos. Dicho órgano forma parte del PJN.
El art. 115 dispone: “Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el art. 53, por un jurado de enjuiciamiento
integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matricula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedara no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo
conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren 180 días contados desde la decisión de abrir el procedimiento
de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el art. 114, se determinara la integración y procedimiento de este jurado.”
El procedimiento actual se desdobla:
1. En una primera etapa, el Consejo de la Magistratura acusa al decidir la apertura del procedimiento, puede suspender al juez;
2. En la segunda etapa, interviene el jurado de enjuiciamiento, que puede remover, o no.
Se trata de una relación entre dos órganos, Consejo y Jurado, que forman parte del poder judicial, calificando esta relación como “intraorgano”.

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14
Q
A

» INTEGRACIÓN
El art. 115 menciona la integración de los jurados de enjuiciamiento con una triple composición:
1. Legisladores (4; 2 por la Cámara de Diputados y 2 por la de Senadores).
2. Magistrados (2 Jueces de Cámara, uno del fuero federal del interior y el otro de la Capital Federal)
3. 1 Abogado de la matricula federal.
La presidencia del jurado será ejercida por uno de sus miembros, siendo elegido por votación donde participan los 7 miembros.
Los abogados elegidos como miembros, deberán suspender su matrícula federal por el tiempo que dure su cargo; estarán sujetos a las incompatibilidades que
rigen para los jueces, mientras dure su desempeño en el jurado. No podrán ejercer simultáneamente los cargos de miembros del Consejo de la Magistratura y del
Jurado de Enjuiciamiento.

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15
Q
A

» REMOCIÓN
Cualquier miembro del jurado podrá ser removido de su cargo por el voto de la ¾ partes de los miembros totales del cuerpo. Las causales de remoción son:
1. Mal desempeño.
2. Comisión de un delito durante el ejercicio de sus funciones.
3. Crímenes comunes.
La ley prevista en el art. 114, que es relativa al Consejo de la Magistratura, reglamenta la integración del jurado y el procedimiento a seguir por él para la
remoción de jueces.
El segundo párrafo asevera que su fallo será irrecurrible, y tendrá como efecto, destituir.

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16
Q
A

» DURACIÓN DE LOS CARGOS
Los miembros del jurado permanecen en sus cargos mientras se encuentren en trámite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido encomendados y
solos con relación a estos

17
Q
A

» PROCEDIMIENTO PARA LA REMOCIÓN DE JUECES INFERIORES
Los jueces inferiores solo pueden ser removidos por el Jurado de Enjuiciamiento; las causales anteriormente nombradas, se encuentran en el art. 115.
La Ley 26.080, del 2006, incorporo ciertas causales:
1. Desconocimiento inexcusable del derecho.
2. Incumplimiento reiterado de la CN, normas legales o reglamentarias.
3. Negligencia grave en el ejercicio del cargo.
4. Realización de actos de manifiesta arbitrariedad en sus funciones.
5. Graves desórdenes de conducta personales.
6. Abandono de sus funciones.
7. Aplicación reiterada de sanciones disciplinarias.
8. Incapacidad física o psíquica sobreviniente para ejercer el cargo.

18
Q
A

Procedimiento:
1. El Consejo de la Magistratura abre el procedimiento acusando al juez que pretende remover (por las causales).
2. Se le dan 10 días al juez acusado para que ejerza su defensa.
3. Durante los 30 días siguientes se presentan las pruebas.
4. Una vez presentadas las pruebas, el Jurado de Enjuiciamiento debe decidir si destituye al juez o no. Tiene 20 días para emitir su pronunciamiento.
5. Para poder remover al juez, el Jurado de Enjuiciamiento necesita el voto de las 2/3 partes de sus miembros.
Si el Consejo de la Magistratura no decide en uso de su competencia explícita suspender al magistrado cuyo enjuiciamiento promueve, el otro órgano llamado a
intervenir en el juzgamiento, que es el jurado, no parece que detente una igual atribución implícita de suspender a quien no ha sido suspendido por el órgano
con competencia explícita para hacerlo.

19
Q
A

» EFECTOS DEL PRONUNCIAMIENTO
La decisión del jurado en contra del juez solo produce su remoción. Para ser juzgado civil y penalmente por los hechos ilícitos cometidos debe ser sometido a los
tribunales ordinarios.

20
Q
A

» IRRECURRIBILIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO
Esto significa que la decisión del jurado no puede ser cuestionada ante la justicia (art. 115). Igualmente, el juez destituido podrá pedir el recurso extraordinario
ante la Corte en el caso de que haya sido violado su derecho de defensa en juicio o el debido proceso.

21
Q
A

» PLAZO DE CADUCIDAD
A partir del momento en que el Consejo de la Magistratura abre el procedimiento a través de la acusación, el Jurado tiene 180 días para emitir su
pronunciamiento. Si no se pronuncia dentro de ese plazo, se archivan las actuaciones (al haberse agotado la competencia del jurado, la misma cuestión ya no
podrá renovarse o reabrirse en el futuro) y el juez suspendido regresa a su cargo.
Hay una obligación constitucional de reposición. No es una facultad discrecional. La reposición es imperativa, y deriva del mero transcurso del lapso que la
norma otorga para juzgar.
Como el juzgamiento le está deparado al jurado, cuando caduca el término temporal en que necesariamente debe expedirse y no lo hace, es el mismo jurado el
que ha de archivar las actuaciones y, juntamente con el archivo, resolver la reposición.
¿Qué ocurre si el juez suspendido no es re-puesto? ¿A qué órgano debe el juez requerir su reposición?: En caso de admitirse, que el que debe reponerlo es el
jurado, ha de solicitarla a él. Si no obtuviera satisfacción, o no se le diera inmediata respuesta favorable, sería viable suponer que le ha de quedar expedito el
acceso al Consejo de la Magistratura, por haber sido este órgano el autor de la suspensión que el jurado se ha negado a dejar sin efecto.

22
Q
A

Corte Suprema de Justicia de la Nación
Φ COMPOSICIÓN
La CN no establece el número de miembros que deben componer la CSJN, por eso se estableció posteriormente a través de leyes. La ley 26.183, del 2006, estableció
que serán 5 los miembros componentes.

23
Q
A

» CONDICIONES PARA SER MIEMBRO DE ELLA
1. Ser abogado de la nación con 8 años de ejercicio.
2. Tener las calidades requeridas para ser senador (30 años de edad, ser argentino nativo o naturalizado, 6 años de ciudadanía en ejercicio, renta anual de
2000 pesos fuertes).
Estos requisitos del art. 111 no pueden ser ampliados, pero tampoco restringidos por ley.
Los ocho años de ejercicio no deben interpretarse como de ejercicio de la profesión liberal correspondiente al abogado; puede bastar el ejercicio en cualquier
cargo, función o actividad, públicos o privados, que exigen la calidad de abogado.
Juramento: En la primera instalación de la Corte, sus miembros debían prestar juramento en manos del presidente de la república, de desempeñar sus
obligaciones bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la constitución. En lo sucesivo, dice el art. 112, lo prestarían ante el presidente de la misma
Corte.
Cada vez que se ha renovado íntegramente la composición de la Corte, ha vuelto a prestarse el juramento ante el presidente de la república.

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» SENTIDO INSTITUCIONAL
La Corte es:
1. Órgano colegiado.
2. Órgano en el cual no se agota el PJ, porque existen otros tribunales inferiores que juntamente con la Corte lo integran en instancias distintas, además de
órganos que no administran justicia pero forman parte del PJ (Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento).
En el gobierno tripartito la Corte también gobierna, o sea, comparte dentro del poder estatal las funciones en que ese poder se exterioriza y ejerce. Y las comparte
reteniendo una de ellas, que es la administración de justicia.
La Corte debe residir en la capital federal conforme a lo prescripto por el art. 3º de la constitución.
Se ha denominado a sí misma como “tribunal de garantías constitucionales”, para resaltar la función que, en materia de control constitucional, cumple para
tutelar los derechos y garantías personales. Interpreta y aplica los tratados de derechos humanos, tengan o no jerarquía constitucional. Ha invocado y ejercido
“poderes implícitos” para poner en funcionamiento su competencia.

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La Corte:
1. Da desarrollo a la doctrina constitucional, a medida que sus sentencias despliegan la interpretación y aplicación de la constitución.
2. Ejerce en instancia última el control judicial de constitucionalidad, incluso cuando el derecho provincial discrepa con la constitución.
3. Actúa como custodio del sistema de derechos.
4. Vigila que los tratados internacionales no se violen, ni por acción ni por omisión, para resguardar la responsabilidad internacional del estado que los ha
incorporado a nuestro derecho interno.
5. Tiende a concertar armoniosamente las competencias federales y provinciales para evitar la pugna entre ellas.
6. Integra los vacíos normativos de la CN y del derecho infra constitucional; confiere desarrollo y contenido a normas que, por su generalidad y apertura,
requieren irse completando.
7. Controla la correcta aplicación del derecho, especialmente cuando se encarga de sentencias arbitrarias dictadas por tribunales inferiores.
8. Ejerce un “poder” del estado, por lo que comparte el gobierno en orden a las competencias que le son propias; es
9. “tribunal” y “poder”.

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» DIVISIÓN DE LA CORTE EN SALAS
Estando establecido por la constitución un órgano judicial máximo como Corte Suprema, y surgiendo su competencia también de la constitución, entendemos
que la Corte no puede ser dividida en salas. Ello equivaldría a que sus sentencias fueran dictadas por una sala, y no por el tribunal en pleno.
Admitimos que la ley fije el número de miembros de la Corte pero una vez fijado, el cuerpo así constituido es “la Corte de la constitución”, y como tal cuerpo, o
sea en pleno, debe fallar las causas que por la constitución, y por la ley, le toca resolver dentro de su competencia.
Nada de lo dicho significa que la totalidad de sus miembros deba coincidir en una decisión única, porque basta que ésta surja del quórum de más de la mitad.

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» PRESIDENTE DE LA CORTE
Hace referencia a él la CN, en el art. 112 (disponiendo que después de la primera instalación, los miembros de la Corte prestarán juramento ante el presidente del
tribunal) y en el art. 59 (disponiendo que cuando el acusado en juicio político sea el presidente de la república, el senado será presidido por el presidente de la
Corte).
En caso de acefalia total del PE, el Presidente de la Corte es uno de los funcionarios que pueden llegar a ocupar transitoriamente el cargo de Pr residente de la
Nación.
Ese presidente debe ser uno de sus miembros. Si bien, como “juez” que es, su designación de juez emana del poder ejecutivo con acuerdo del senado, la
constitución no dice quién le asigna el cargo y el título de presidente de la Corte.
- Nombramiento: es nombrado por la Corte misma, o sea, por designación que deciden los jueces que la forman.
- Renuncia: Si la designación de un juez de la Corte como presidente de la misma debe emanar del tribunal y no del poder ejecutivo, la renuncia como
presidente ha de elevarse a la propia Corte y debe ser resuelta por ella, sin perjuicio del trámite diferencial que corresponde en caso de renuncia simultánea
como miembro del cuerpo.

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» ACTIVIDAD DE LA CORTE QUE NO ES JUDICIAL
La propia constitución le adjudica en el art. 113 la de dictar su reglamento interno y la de nombrar a sus empleados subalternos.
» DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA CS
Está a cargo del Presidente de la Nación; este tiene la facultad de elegir a la persona que considere idónea para el cargo, pero necesita el acuerdo de 2/3 de
miembros presentes del Senado que aprueben dicha designación.
» REMOCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA CS:
Solo es posible a través del Juicio Político; para ello, se debe producir alguna de las causales de enjuiciamiento. El Presidente de la Nación no tiene facultades para
removerlos.

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» COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE (ART. 117)
En estos casos actúa como tribunal único:
1. Todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros.
2. Los asuntos en que alguna provincia fuese parte.
Estos casos deben plantearse directamente ante la Corte, para que actúe en forma originaria (el caso no pasa antes por otro tribunal) y exclusiva (la Corte actúa
como tribunal único).
» COMPETENCIA APELADA DE LA CORTE SUPREMA:
1. Recurso extraordinario federal: mediante este recurso, pueden llegar a la Corte sentencias definitivas de los tribunales, incluso de los tribunales de provincia,
cuando sean contrarios a la CN.
Acá, las sentencias podrán ser llevadas, en grado de apelación y última instancia, ante la Corte Suprema, para que ella conozca, examine y revise dichas
sentencias definitivas, a efectos de controlar su constitucionalidad.
2. Recurso de apelación ordinaria: La CSJN actúa como tribunal de tercera instancia. Este recurso procede contra sentencias definitivas de la Cámara de
Apelaciones en los siguientes casos:
a. Causas en que la Nación sea parte directa o indirectamente y el valor disputado sea superior a determinada cantidad de pesos.
b. Extradición de criminales reclamados por países extranjeros.
c. Causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra.

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EL MINISTERIO PÚBLICO
Φ COMPOSICIÓN. FUNCIONES.
o El art. 120 dice así: “El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la
actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un Procurador General de la Nación y un Defensor General de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros
gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.”
En el plano doctrinario y valorativo, estuvimos a favor de la tesis que:
1. Rechazo que el Ministerio Público dependiera del PE.
2. Afirmábamos que era un conjunto orgánico “extrapoder” como auxiliar del PJ.
El Ministerio Público es el único órgano que, fuera del poder legislativo, del poder ejecutivo y del poder judicial, no aparece “dentro” del sector normativo
dedicado a cada uno de esos tres poderes clásicos. Posee una sección normativa especial, no compartida, que es la cuarta, contenida en la segunda parte del texto
constitucional.
Si bien no forma parte del poder judicial, es un órgano auxiliar que se le adosa como órgano extrapoderes, que después de la reforma de 1994, tiene sección y
norma propia. Ahora hay en la constitución una norma expresa que regula al
Ministerio Público, y es el art. 120; pero no ha cambiado su fisonomía ontológica, ni en sentido orgánico, ni en sentido funcional: es un órgano extrapoderes al
lado del poder judicial.
1. Es un órgano independiente: no integra ninguno de los 3 poderes.
2. Tiene autonomía funcional: no recibe instrucciones de ninguna autoridad.
3. Tiene autarquía financiera: administra sus propios fondos.

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» INDEPENDENCIA Y CONTROL
Encontramos independencia funcional y la autarquía financiera del Ministerio Fiscal.
Podría suponerse que como auxiliar del poder judicial no es un órgano extrapoderes de fiscalización o vigilancia en el sentido político y que, más bien, hace parte
del poder judicial. No obstante esta apariencia, reviste una función social controladora, desde fuera de los tres poderes clásicos.
Al quedar definido con claridad suficiente que no depende del poder ejecutivo, se corta de raíz toda posibilidad de que el ejecutivo interfiera en las funciones del
Ministerio Público o que le imparta instrucciones.
Las funciones tradicionales del Ministerio Público le aparejan otro espacio para el control de constitucionalidad y de legalidad.
La autonomía funcional traza una frontera externa que impide cualquier injerencia de los otros poderes. Implica internamente que las relaciones dentro del
organismo son conducidas por quien inviste su jefatura máxima, que es el Procurador General.
La autonomía funcional implica independizar al Ministerio Público de toda subordinación a cualquier otro poder u órgano del estado. Por ello:
1. Jamás el PE puede impartirle instrucciones o mandato.
2. No ha de estar funcionalmente sometido a control administrativo por parte del Consejo de la Magistratura.
3. No procede que dicho Consejo dicte reglamentos para el Ministerio Público, ni ejerza sobre sus miembros las facultades disciplinarias que inviste sobre los
magistrados.
4. Las políticas y reglamentaciones para el funcionamiento del Ministerio Público deben ser adoptadas por el propio órgano; según su naturaleza y área por el
Procurador General o por el Defensor General, o unitariamente por ambos de común acuerdo.
La autarquía financiera parece indicar que la ley de presupuesto debe asignarle los recursos en forma separada, y que el mismo Ministerio Público tiene a su
entera disposición la administración de los mismos.
La autarquía financiera no tolera que el Consejo de la Magistratura se inmiscuya en el uso de los recursos pertenecientes al Ministerio Público, ni aun en el
supuesto de que el presupuesto de éste quede incluido en el del poder judicial.

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» COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO
El art. 120 solamente menciona a dos de sus funcionarios:
1. Procurador General de la Nación.
2. Defensor General de la Nación.
3. Además, otros miembros que surgen de un concurso público.
Todo lo restante queda derivado a la ley.
La ley debe desglosar el ámbito propio de cada uno, y considerar que la cabeza del Ministerio Público es única y se sitúa en el Procurador General de la Nación.
El Defensor General ha de depender de él, y tener a su cargo el área que hasta ahora conocíamos como propia de los defensores oficiales (de pobres, de menores,
de incapaces y de ausentes).

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» COMPETENCIA
1. Promover la actuación de la justicia:
a. Para incitar la persecución penal en los delitos de acción pública.
b. Iniciar procesos no penales cuando es necesario hacerlo en defensa de la legalidad o de intereses generales de la sociedad.
2. Defender la legalidad en cada proceso judicial que promueve o en el que interviene.
3. Defender los intereses generales de la sociedad en iguales oportunidades (representar el interés público).
4. Controlar, desde dichas funciones, a los otros órganos de poder y a los del PJ, en la medida y marco que le delimita su intervención en los procesos judiciales
donde la cuestión guarda relación con actos u omisiones de dichos órganos o de particulares.
a. Ejercer el control de constitucionalidad de leyes, normas infralegales, actos y omisiones de poder y de particulares.
5. Asumir judicialmente las funciones tradicionales del ministerio pupilar (defensa oficial de pobres, menores, incapaces, ausentes, etc. Y, en su caso, la
representación de los mismos). Promover causas o asuntos conducentes a la protección de las personas y bienes de menores, incapaces e inhabilitados, cuando
carezcan de asistencia o representación legal.
6. Intervenir en procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombre de las personas.
7. Velar por: observancia de la CN y leyes de la república; el efectivo cumplimiento del debido proceso legal y la defensa de DD.HH. en establecimiento
carcelarios, judiciales, policiales, de internación psiquiátrica. Si se violan los derechos de los reclusos, el Ministerio debe promover la acción correspondiente.
En defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad el Ministerio Público está habilitado para actuar judicialmente en representación
institucional del estado; para tutelar el interés público y para velar por el orden público.
Por la referencia que hace el art. 120 a la coordinación con las demás autoridades cuando alude a la función de promover la actuación de la justicia, cabe afirmar
que:
1. Dicha coordinación no supone recibir instrucciones de ningún otro órgano, sino acordar con los otros poderes las políticas generales o particulares a
desplegar en la variedad de funciones que incumben al Ministerio Público.
2. Se le ha de reconocer legitimación procesal, aun sin norma expresa en la constitución o en la ley, a los efectos de todo proceso en el que deba defender
la legalidad o los intereses generales de la sociedad, lo que abarca:
a. La legitimación para interponer la acción de amparo.

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» GARANTÍAS FUNCIONALES
El último párrafo del art. 120 impone a la ley el deber de respetar las inmunidades funcionales y la intangibilidad de las remuneraciones de los miembros de la
institución.
Si independencia funcional significa “no-dependencia” de subordinado a superior jerárquico, es indudable que el nombramiento, la destitución y las
inmunidades funcionales e intangibilidad salarial se conectan entre sí para componer pautas que el congreso tiene que computar en la ley reglamentaria.
1. Las inmunidades funcionales mientras se desempeñan los cargos convienen que se equiparen a las del Defensor del Pueblo que, conforme al art. 86, son las
mismas de los legisladores.
2. La remuneración se ha de igualar a la de los jueces en cuya instancia actúa cada uno de los funcionarios del Ministerio Público, o aproximársele.
3. La intangibilidad de la remuneración remite a la norma del art. 110) que rige para los jueces.
4. La permanencia en el cargo hace conveniente que se identifique con la de los jueces o que abarque un período suficientemente prolongado.
a. Es menester que la remoción cuente con un mecanismo especial que imposibilite los desplazamientos por motivos políticos, o de oportunidad, o de mera
conveniencia;
5. La designación torna indispensable eliminar cualquier clase de influencias políticas o partidistas, a cuyo fin el mejor sistema reenvía al de los jueces, en
cuyo caso la ley reglamentaria no incurriría en exceso si dispusiera la intervención del Consejo de la Magistratura.
6. La destitución combinada con un régimen de designación y de permanencia similar al de los jueces, habría de tramitarse por un jurado de enjuiciamiento
por remisión a los arts. 114 y 115:
a. de acotarse la duración en las funciones a un lapso fijo, la solución mejor sería la misma.

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» DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN
Tanto el Procurador General de la Nación como el Defensor General de la Nación, son designados por el PE, con el acuerdo de 2/3 de los miembros del Senado.
La remoción de estos dos funcionarios debe llevarse a cabo a través de Juicio Político.
» REQUISITOS PARA SER MIEMBRO
1. Ser ciudadano argentino.
2. Tener título de abogado con 8 años de antigüedad.
3. Demás requisitos para ser senador.
» ESTRUCTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se divide en 2 cuerpos:
1. Ministerio Público Fiscal: cuya jefatura corresponde al Procurador General.
2. Ministro Público de la Defensa: cuya jefatura corresponde al Defensor General.

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PER-SALTUM.- Concepto.- “Per Saltum” significa

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“saltear instancias”. En otras palabras, el per saltum es una forma de llegar a la Corte Suprema (por medio del recurso extraordinario) sin que la causa haya pasado por otras instancias inferiores previstas en la ley. Ejemplo: el caso se encuentra en P Instancia, y ante el pedido de una de las partes pasa directamente a la Corte Suprema (sin que intervenga anteriormente la Cámara de Apelaciones). El per saltum es excepcional, ya que sólo procede en casos de suma gravedad institucional y que necesitan una solución en forma urgente. Requisitos.- requisitos para que proceda el recurso extraordinario por medio del “per Los saltum”son: 1) Que se trate de una situación excepcional, de mucha gravedad. 2) Que dicha situación necesite una solución definitiva en forma urgente. 3) Que la intervención de la Corte (a través del recurso extraordinario) sea el único medio eficiente para proteger el derecho afectado.

Jurisprudencia. En nuestro país, el per saltum no está regulado en ninguna ley. Fue creado por la jurisprudencia de la Corte Suprema, A través del caso “Dromi, Josés/avocación en autos ^Fontela, Moisés c/Estado Nacional’*’ (año1990). En este caso, la Corte intervino (a Pedido de Dromi -ministro de Obras Y Servicios públicos-) y dejó sin efecto una sentencia definitiva dictada por el juez de Ira Instancia.