u12 Flashcards

1
Q
A

BOLILLA 12
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Φ DENOMINACIÓN DEL PE EN NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL
El “órgano-institución” que la constitución formal denomina poder ejecutivo se individualiza en el “presidente de la Nación Argentina”.
Nombrado así en el art. 87 como en el resto de sus normas, con excepción del art. 23 que habla del “presidente de la república”. El lenguaje vulgar le asigna
también el título de primer magistrado, o primer mandatario.
El hecho de que el texto constitucional hable de “presidente” (en masculino) no debe llevar a una interpretación literal superflua, como la que niega llamar
“presidenta” (en femenino) a la mujer que pueda acceder al poder ejecutivo. Mucho menos sirve para sugerir que, por figurar la palabra “presidente” en
masculino, las mujeres están inhabilitadas por la constitución para acceder al poder ejecutivo.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
2
Q
A

Φ UNIPERSONALIDAD DE NUESTRO P.E
El art. 87 enuncia que “el poder ejecutivo de la nación será desempeñado por un ciudadano con el título de «Presidente de la Nación Argentina»”. Una
interpretación puramente gramatical de esta norma no dejaría lugar a dudas acerca del carácter unipersonal de nuestro poder ejecutivo. “Poder ejecutivo” es
solamente “el presidente” de la república.
Pero la interpretación no puede hacerse sobre una norma aislada. Lo que el art. 87 enuncia, presenta dudas cuando se lo complementa con otras disposiciones
de la misma constitución referentes al jefe de gabinete y a los ministros del poder ejecutivo. La propia constitución habla allí “del jefe de gabinete y demás
ministros del poder ejecutivo”, como si formaran parte de él.
Lo que decide la Unipersonalidad o colegialidad del ejecutivo es la interpretación del art. 100, que exige el refrendo y legalización ministerial de los actos del
presidente, por medio de la firma, sin cuyo requisito esos actos carecen de eficacia.
1. Si el presidente necesita del refrendo del jefe de gabinete y/o de uno o más ministros para cumplir las funciones que le incumben como poder ejecutivo,
parecería que ese poder ejecutivo fuera colegiado.
2. En la tesis de la Unipersonalidad se afirma que el poder ejecutivo es monocrático, porque está a cargo de un órgano-institución portado por un solo individuo,
que es el presidente de la república. A esta posición nos hemos sumado, interpretando que el ministerio es un órgano constitucional auxiliar, pero al margen del
ejecutivo y, por ende, también de la trinidad de poderes que la constitución institucionaliza (extrapoderes).

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
3
Q
A

Φ REQUISITOS PARA SER ELECTO
o El art. 89 dice: “Para ser elegido presidente o vice-presidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo,
habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.”
» PARA SER PRESIDENTE O VICE, SE REQUIERE:
1. Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo (en caso de haber nacido en otro país).
El hijo de argentino nativo que ha nacido en el extranjero y que accede a la presidencia, no queda investido por el art. 76 de la nacionalidad (o ciudadanía)
argentina. Es un extranjero a quien la constitución, sin convertirlo en argentino, le confiere condición para ser presidente. En este caso se exime del requisito de
tener seis años de ciudadanía, que figura entre “las calidades exigidas para ser senador” del art. 55, al que remite el art. 89.
2. Tener 30 años de edad.
3. Tener 6 años de ciudadanía en ejercicio.
4. Tener una renta anual (entrada de dinero) de 2mil pesos fuertes.
Este requisito tiene un significado que, desde el punto de vista de la capacidad económica y de la riqueza personal, resulta considerable. Dos mil pesos fuertes de
1853 se transforman a valor onza de oro y luego se convierte el resultado a dólares, éstos a su cotización en moneda argentina actual, se obtiene una suma
cuantiosa, lo que permite comprender que el patrimonio necesario para devengarla era y es de valor muy elevado.
El constituyente dio por supuesto, en 1853, que el requisito de “idoneidad” derivado de la educación y la cultura se recluían, en quienes por su “renta” habían
tenido oportunidad de adquirir una formación satisfactoria. O sea, estableció la renta como signo de que quien la poseía tenía idoneidad.
En la remisión que al art. 55 hace el art 89 encontramos, además de la renta, la edad, la nacionalidad natural o la residencia de dos años en la provincia que elige
al senador, y los seis años de ciudadanía. La edad de 30 años.
La ciudadanía con antigüedad de seis años no se aplica al presidente cuando éste ha nacido en el país, porque la posee desde su nacimiento. Tampoco rige para
el extranjero, hijo de ciudadano nativo.
Tampoco se aplica el haber nacido en la provincia que lo elige o tener dos años de residencia inmediata en ella, porque el presidente no es elegido por provincia
alguna.
La reforma del 94’ suprimió un requisito: pertenecer a la religión católica, lo que en la contemporaneidad se adecua al pluralismo religioso y democrático de
carácter igualitario.
El requisito de confesionalidad para ser presidente y vice no venía exigido por las competencias que la constitución asignaba al poder ejecutivo en relación con la
Iglesia, sino por razones que, a la época de la constitución, se tuvieron como respuesta a la composición cultural y religiosa de la sociedad, y como expresión de
reconocimiento tanto a ese fenómeno sociológico-espiritual como a la confesionalidad de la constitución misma.
Antes, esto era imprescindible porque el Presidente era el encargado de ejercer el Patronato. Pero en 1966 Argentina firma un tratado con la Santa Sede por el
cual suprime dicho ejercicio.
Los candidatos deben reunir estos requisitos al momento de presentar y oficializar sus candidaturas.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
4
Q
A

o El art. 89 consigna que ellos hacen falta “para ser elegido presidente o vicepresidente”. El art. 94 dice que ambos “serán elegidos directamente por el
pueblo…”, de donde surge que el momento de la elección del presidente y vice es el del acto electoral en el que el electorado vota por la fórmula.
Al tratarse de elección directa por el cuerpo electoral se hace necesaria la previa registración y oficialización de las candidaturas que van a postularse, por lo que
en esa instancia la autoridad electoral competente verificará si los aspirantes reúnen los requisitos del art. 89, y exige que el tiempo de la oficialización sea a la
vez el momento en que los mismos candidatos deben tener cumplidos tales condiciones constitucionales.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
5
Q
A

» ELECCIÓN
A lo largo de la historia se utilizaron 2 sistemas diferentes para estas elecciones.
Antes de la reforma del 94’ la elección era indirecta, a través de los colegios electorales. El pueblo votaba en cada distrito electoral (provincias y Capital Federal)
por los candidatos a miembros del colegio electoral, para que éstos luego eligieran al Presidente y/o Vicepresidente.
A partir de la reforma del 94’ y actualmente la elección es directa, con el sistema de Doble Vuelta (ballotage), el cual consiste en volver a hacer la votación, pero
esta vez solamente entre los 2 candidatos más votados en la primera vuelta.
Este sistema presenta ciertas ventajas:
1. Logra que el candidato electo cuente con una mayor legitimidad, ya que accederá al cargo con un porcentaje de votos mayor que el que obtuvo en primera
vuelta.
2. Logra que se reduzca la cantidad de partidos políticos, y que solo los más sólidos y con ideologías bien marcadas puedan llegar a la segunda vuelta.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
6
Q
A

También, existen dos casos donde no es necesaria la segunda vuelta:
1. Cuando en la primera votación una de las fórmulas (presidente – vice) obtiene más del 45% de los votos afirmativos válidamente emitidos.
2. Cuando en la primera votación, una de las fórmulas obtenga por lo menos el 40% de los votos afirmativos válidamente emitidos y siempre que exista una
diferencia de más de 10 puntos sobre los votos que obtuvo la fórmula que resultó segunda (art. 98).
Los votos afirmativos válidamente emitidos son aquellos que favorecen a alguna de las fórmulas, y son los únicos que deben ser computados. Tanto los votos
nulos como votos en blanco no deben ser computados.
- ¿En qué momento se realiza la elección presidencial? Deben ser 2 meses antes de que termine su mandato el Presidente en ejercicio (art. 95).
- ¿En qué momento se realiza la segunda vuelta, si fuese necesaria? Debe llevarse a cabo dentro de los 30 días de realizada la primera elección (art. 96).
- ¿Qué sucede si antes de realizarse la segunda vuelta una de las fórmulas renuncia? En el caso de que los dos integrantes de una de las fórmulas renuncien,
será proclamada electa la otra fórmula.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
7
Q
A

» DURACIÓN Y REELECCIÓN DEL MANDATO
La duración en el cargo, tanto del Presidente como del Vice, es de 4 años (art. 90).
Antes de la reforma del 94’, la duración era de 6 años.
Al terminar el mandato, tanto el presidente como el vice pueden ser reelectos. También puede ser elegido el Presidente como Vice y viceversa. Luego de este
periodo, deben dejar pasar un lapso de 4 años para volver a postularse (art. 90); antes de la reforma, estaba prohibida la reelección.
o Art. 90: “El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo
período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de
un período.”
o Art. 91: “El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años, sin que evento alguno que lo haya interrumpido,
pueda ser motivo de que se le complete más tarde”.
Inferimos de los arts. 90 y 91 que el período presidencial (salvo el supuesto de reelección autorizado) no admite prórroga, ni duración mayor que los cuatro años,
pero puede quedar la duda de si es susceptible de acortarse.
El lapso fijado descarta y prohíbe ampliar o reducir su tiempo. Una permanencia menor de cuatro años exactos sólo puede derivar, constitucionalmente, de
alguna causal de acefalía definitiva (muerte, renuncia, o destitución), lo que significa que, si esa causal se produce, la situación debe encuadrarse y resolverse a
tenor de la hipótesis de la acefalía.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
8
Q
A

» SUELDO (REMUNERACIÓN)
El art. 92 establece que los sueldos del Presidente y Vice son fijados por una Ley del Congreso y pagados por el Tesoro Nacional. Dichos sueldos no pueden ser
alterados (evitando que el Congreso amenace al Presidente con su reducción).
Sin embargo, durante las épocas de inflación el sueldo puede modificarse a través de un reajuste periódico; no puede ser alterado, pero sí actualizado para
mantener su valor real ante la devaluación de la moneda.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
9
Q
A

» INCOMPATIBILIDADES DURANTE EL CARGO
El presidente y el vice no pueden tener otro empleo ni recibir ningún otro emolumento nacional ni provincial, aunque no sea remunerado; esto es porque se
requiere que ellos pongan toda su dedicación en tan importantes cargos.
La prohibición de acumular emolumentos nacionales o provinciales alcanza asimismo a retribuciones privadas y municipales. Sin embargo, la rigidez no puede
conducir hasta privar del goce y disfrute de derechos económicos fundados en leyes generales, por ej.: la participación como socio en una empresa donde el
presidente tuviera invertido capital propio, la renta patrimonial, etc. De impedirse también esto, se convertiría al presidente en un sujeto destituido de capacidad
de derecho para contratar y ejercer una serie de actos jurídicos. Y tal incapacidad jurídica no puede presumirse.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
10
Q
A

» JURAMENTO
El art. 93 establece la forma en que deben prestar juramento el Presidente y Vice al asumir sus cargos.
Deben jurar frente al Presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea.
La fórmula que deben pronunciar es: “Desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vice) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la
Constitución de la Nación Argentina”. Quien preste el juramento debe hacerlo respetando sus creencias religiosas.
El juramento es un requisito indispensable para que el título tenga validez. Si el presidente se niega a prestar juramento, el título sería de facto.
El presidente lo presta una sola vez, y si por ausencia, enfermedad o cualquier otra causa delega sus funciones en el vicepresidente, o éste las asume, no debe
prestarlo nuevamente al recuperar el ejercicio. En cambio, el juramento que el vicepresidente presta como tal, lo presta al solo efecto de su función
vicepresidencial, de manera que cuando ejerce definitivamente el poder ejecutivo en reemplazo del presidente y de conformidad con el art. 88 de la constitución,
debe prestar nuevo juramento, esta vez para el desempeño del cargo de presidente. Pero no debe jurar cuando sólo asume el “ejercicio” del poder ejecutivo a título
transitorio.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
11
Q
A

» LA FIGURA DEL VICEPRESIDENTE
Éste no forma parte del Poder Ejecutivo; solo tendrá atribuciones dentro del PE en caso de ausencia, enfermedad, muerte, renuncia o destitución del Presidente.
El vice se encuentra dentro del Poder Legislativo, ya que al desempeñar el cargo de Presidente del Senado forma parte del Congreso.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
12
Q
A

» REFORMAS IMPORTANTES DEL 94’
1. La prohibición de que el presidente ejerza facultades delegadas por el Congreso, con las excepciones del art. 76, añadimos la prohibición de promulgar
parcialmente leyes, con la excepción del art. 80.
2. La competencia del congreso para remover al jefe de gabinete en las condiciones del art. 101.
3. La prohibición de que el presidente dicte DNU, con las excepciones del art. 99 inc. 3.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
13
Q
A

Φ ACEFALÍA
“Acefalía del poder ejecutivo” quiere decir que el poder ejecutivo queda sin cabeza, o sea, sin titular; siendo el ejecutivo unipersonal, eso ocurre cuando falta el
único titular que tiene, es decir, el presidente. El poder ejecutivo está acéfalo cuando por cualquier causa no hay presidente, o si lo hay no puede ejercer sus
funciones.
Que haya quien lo suceda, es otra cosa; la acefalía desaparecerá tan pronto ese alguien reemplace al presidente de la república.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
14
Q
A

» ART. 88 DE LA CN: ENFOCA DOS SUPUESTOS
1. Que una causal de acefalía afecte únicamente al presidente de la república, en cuyo caso el poder ejecutivo es ejercido por el vicepresidente (es lo que llamamos
la “sucesión” del vicepresidente).
2. Que tanto el presidente como el vice estén afectados por una causal de acefalía, en cuyo caso le cabe al congreso “determinar” el funcionario público que ha de
desempeñar la presidencia.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
15
Q
A

o La primera parte del art. 75 dice: “en caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el poder ejecutivo será
ejercido por el vicepresidente de la nación”.
Aquí se enumeran taxativamente “cinco” causales de acefalía. La segunda parte agrega: “en caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y
vicepresidente de la nación, el congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad
o un nuevo presidente sea electo”.
Cuando el vicepresidente no puede reemplazar al presidente, estamos ante un impedimento en “la sucesión del vice”, pero no ante “acefalía del poder ejecutivo”
porque como el vice no forma parte del poder ejecutivo, la “causal” que le impide suceder al presidente no configura acefalía en el poder ejecutivo.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
16
Q
A

» CAUSALES DE ACEFALÍA
Las causales pueden ser:
1. Transitorias: en este caso, el vice solo asume la función del Presidente y en forma provisoria, hasta que termine esa causal y éste vuelva. El Presidente no pierde
el cargo, por lo tanto, el vice sigue siendo vice.
2. Definitiva o permanente: en este caso, el vice asume también el cargo de Presidente hasta que concluya el período de 4 años y haya nuevas elecciones. Debe
jurar como presidente y dejar vacante el puesto de vice.
Si se lee detenidamente el art. 88, se observa que, en la primera parte, donde se refiere al presidente de la república, habla de “enfermedad”, “ausencia de la
capital”, “muerte”, “renuncia” o “destitución” (cinco causales). En cambio, en la segunda parte, cuando se refiere al presidente y al vicepresidente, habla de
“destitución”, “muerte”, “dimisión” o “inhabilidad” (cuatro causales).
Se mantienen dos causales con las mismas palabras: “muerte” y “destitución”; se cambia la palabra de otra causal: “dimisión” en vez de “renuncia”; desaparece
una causal: la “ausencia” de la capital; y es dudoso si la palabra “inhabilidad” equivale a “enfermedad”, lo que también convierte en dudoso si la causal
“enfermedad” se suprime y se sustituye por otra (inhabilidad), o si es la misma causal con nombre diferente.
No obstante, para los dos supuestos previstos en el art. 88 se trata siempre y solamente de “cinco” únicas causales, de forma que las “cuatro” mentadas en la
segunda parte son iguales (o equivalen) a las “cinco” del vocabulario empleado al comienzo de la norma:
1. Enfermedad o inhabilidad (como equivalentes)
2. Ausencia de la capital (y con más razón del país)
3. Muerte
4. Renuncia o dimisión
5. Destitución.
De las cinco causas, tres adquieren constancia fehaciente e indudable:
1. La muerte por sí sola.
2. La renuncia, una vez aceptada por el congreso.
3. La destitución, por juicio político.
Las otras dos requieren comprobación:
1. La enfermedad o inhabilidad, y la ausencia de la capital (y del país) no siempre son evidentes y públicas y, aun siéndolo, parece menester que alguien (algún
órgano competente) constante y declare que la causal se ha configurado.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
17
Q
A

» INHABILIDAD
Hemos unificado como sinónimos o equivalentes los conceptos “enfermedad” e “inhabilidad”. Si el presidente no reconoce su inhabilidad, la doctrina puede
pensar tres soluciones para dar por comprobada y configurada la causal de acefalía, y para declarar que se ha producido a fin de abrir el reemplazo:
1. Que el vicepresidente llamado a suceder al presidente declare que hay acefalía y acceda a la presidencia por su propia decisión.
2. Que el congreso declare que hay acefalía.
3. Que el presidente sea destituido por juicio político.
La primera solución nos parece improcedente.
La tercera solución nos permite comentar que el juicio político puede ser una vía apta, si la inhabilidad configura “mal desempeño”; pero no resulta
imprescindible.
Nos queda, la competencia del congreso para declarar, sin necesidad de juicio político, que se ha configurado la causal de acefalía llamada “inhabilidad” (o
enfermedad).

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
18
Q
A

» AUSENCIA
Ha de entenderse actualmente como ausencia del país. Por un lado, si el constituyente configuró como causal de acefalía a la ausencia “de la capital”, con más
razón quiso prever dentro de ella a la ausencia del país. La norma escrita dice, en el caso, menos de lo que quiso decir su autor, por lo que corresponde hacer
interpretación extensiva, ya que ir al extranjero es “más” que salir de la capital.
En el actual inc. 18 del art. 99, la autorización del congreso está prevista para que el presidente se ausente del país, habiéndose reformado el inc. 21 del anterior
art. 86 que requería dicho permiso para salir de la capital. La ausencia presidencial es importante cuando se trata de salidas al exterior. Allí sí debe concurrir el
permiso del congreso, por imperio del art. 99, inc. 18, que no admite esquivamiento de su aplicación para viajar al extranjero.
Estamos ante una relación entre poder ejecutivo y congreso que traduce control del segundo sobre el primero, y tal control parece demandar que el permiso
recaiga en cada situación especial y concreta. Pero si el congreso dispone de la facultad amplia de conceder o no el permiso para ausentarse del país, y de evaluar
las razones políticas de cada viaje, puede dejársele al congreso el margen suficiente para otorgarlo en la forma que crea más conveniente: con indicación del
lugar, con fijación de tiempo, en blanco, etc. Y si acaso el permiso se anticipa en bloque para salidas futuras, el congreso no pierde por ello la facultad de
cancelarlo, o de pedir explicaciones ante una salida próxima o ya realizada.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
19
Q
A

» LA MUERTE Y RENUNCIA
Son situaciones tan objetivas que no ofrecen duda. Pero la renuncia debe ser aceptada por el congreso (el art. 75 inc. 21 se refiere a admitir o desechar los
“motivos” de dimisión del presidente o vicepresidente, lo que también revela que la renuncia debe ser fundada).
La destitución: La constitución prevé el juicio político para el presidente y el vice, con el resultado de que, si prospera, el fallo del senado importa por lo menos
destituir al acusado. La constitución no conoce otro mecanismo destitutorio (el congreso que declarara, sin juicio político, inhabilitado al presidente, y abriera la
sucesión al vice, no estaría “destituyendo”, sino “declarando” que se ha producido vacancia o acefalía por existir causal suficiente).
La remoción por golpe de estado, revolución, o cualquier hecho de fuerza, es una causal extraconstitucional; por eso, quien asume la presidencia es un presidente
de facto y no de jure (aun cuando asuma la presidencia aquél que señala la ley de acefalía).

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
20
Q
A

» CLASES DE ACEFALÍA
Puede ser:
1. Parcial: cuando sólo falta el Presidente. En ese caso es reemplazado por el vice.
2. Total: cuando ambos, presidente y vice, están impedidos de ejercer la presidencia.
La solución a esto la da el art. 88: “el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia”.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
21
Q
A

» LA SUCESIÓN DEL VICEPRESIDENTE
Cuando una causal de acefalía afecta al presidente, “el poder ejecutivo será ejercido por el vicepresidente”, según reza la primera parte del art. 89. Hay acefalía,
pero hay un sucesor.
1. Si la acefalía es definitiva, el presidente cesa y la vacancia debe cubrirse en forma permanente: el vice ejerce el poder ejecutivo por todo el resto del período
presidencial pendiente y asume el cargo en sí mismo, y se convierte en presidente; no es el vice “en ejercicio del poder ejecutivo”, sino “el presidente”; con eso,
desaparece la acefalía, porque definitivamente el ejecutivo tiene un nuevo titular.
2. Si la acefalía no es definitiva, por ej.: por ausencia o enfermedad transitoria del presidente, el ejercicio que el vicepresidente hace del poder ejecutivo es como
una suplencia, hasta que el presidente reasuma sus funciones; en esos casos, el vice es sólo vicepresidente en ejercicio del poder ejecutivo; el presidente sigue
siendo tal, sólo que “es” pero no ejerce, y por eso, cuando reasume, no presta nuevo juramento. El vice sigue siendo vice. O sea que no sucede al presidente en el
cargo, sino sólo lo reemplaza en las funciones del cargo.
La “determinación” del sucesor por el congreso: El art. 88 prevé que, en determinada circunstancia, tanto el presidente como el vicepresidente están incursos en
alguna de las cinco causales o sea que la sucesión constitucional del vicepresidente queda impedida. La constitución no formula un llamamiento directo al poder,
sino que prefiere asignar al congreso la competencia para resolver la sucesión.
o El art. 88 dice expresamente: “En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el congreso determinará
qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo presidente sea electo”.
La determinación puede hacerla el congreso:
1. En forma anticipada y general, mediante una ley que para los casos futuros ordene la sucesión al poder (y así se hizo dictando las leyes de acefalía 252 y
20.972).
2. En cada caso particular, una vez producida la acefalía presidencial e impedida la sucesión del vicepresidente.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
22
Q
A

» INTERPRETACIÓN DEL ART. 88:
Las posiciones interpretativas son dispares.
1. Parte de la doctrina ha considerado inconstitucional dictar una “ley” de acefalía que preventivamente y en forma general y adelantada establezca el orden de
sucesión al poder para todos los posibles casos futuros, porque cree que dictar dicha “ley” no es determinar qué funcionario ha de ocupar la presidencia,
“determinación” que debe ser hecha en cada caso una vez producido.
2. Otra parte, consiente que es válido hacer tal “determinación” de modo general y anticipado mediante una “ley”.
Por ende, aceptamos cuales quiera de estas dos soluciones para determinar qué funcionario público desempeñará la presidencia:
1. Que el congreso “determine” por ley (en forma general y anticipada) quién será ese funcionario.
2. Que el congreso no dicte esa ley, y que “determine” el sucesor en el momento en que se configure cada vez la ausencia del binomio presidente-vice, en forma
concreta y particular para ese caso; o sea, “cada vez” que ocurra la situación, el congreso hará la “determinación” para esa vez.
También nos parece válido:
1. Que aun dictada la ley de acefalía, el congreso puede en un caso particular hacer excepción al orden sucesorio previsto en la misma, y ejercer plenamente la
solución del inc. b (punto 2).

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
23
Q
A

» LEY DE ACEFALÍA 20.972
La primera ley de acefalía fue la 252, dictada en 1868. En 1975 fue derogada la ley 252 y sustituida por la Nº 20.972.
Esta ley dispuso dos etapas para cubrir la acefalía:
1. Una provisoria hasta que el congreso elija el nuevo presidente.
2. Otra definitiva a cargo del presidente electo por el congreso reunido en asamblea.
Si la causal de acefalía es transitoria, la segunda etapa no se cumple.
1. Cuando la vacancia del poder ejecutivo es transitoria y el vice no puede suceder al presidente, la ley prevé el desempeño temporario del poder ejecutivo por
alguno de los siguientes funcionarios, en este orden:
a. El presidente provisorio del senado.
b. El presidente de la cámara de diputados.
c. El presidente de la Corte Suprema de Justicia.
El que asume, ejerce el poder ejecutivo “hasta que reasuma su titular”.
2. El dispositivo de la ley traduce el mecanismo para la elección de presidente cuando la vacancia es permanente; hay dos etapas:
a. En la primera, el poder ejecutivo es ocupado transitoriamente por uno de los funcionarios ya mencionados en el orden que ella consigna.
b. En la segunda, el congreso reunido en asamblea elige definitivamente al nuevo presidente, entre los senadores federales, diputados federales, y
gobernadores de provincia.
El presidente así electo por el congreso se convierte en presidente definitivo hasta concluir el período de su antecesor, con lo que se burla el espíritu de la
constitución, en cuanto su art. 88 prevé la cobertura de la acefalía hasta que un nuevo presidente sea electo. No cabe duda que riñe con la constitución la
detentación del poder ejecutivo con carácter permanente por un titular que no ha sido elegido mediante el procedimiento electoral arbitrado por la constitución.
El art. 88 es suficientemente claro cuando dice que el funcionario que el congreso determina para desempeñar la presidencia, la ejercerá “hasta que haya cesado
la causal de inhabilidad” (caso de transitoriedad) “o un nuevo presidente sea electo” (caso de definitividad).
» EL JURAMENTO DEL SUCESOR
1. Juramento del Vicepresidente: el juramento que el vicepresidente presta como tal, lo presta al solo efecto de su función vicepresidencial; cuando ejerce
definitivamente el poder ejecutivo en reemplazo del presidente y de conformidad con el art. 88 de la constitución, debe prestar nuevo juramento, esta vez para el
desempeño del cargo de presidente. Pero no debe jurar cuando sólo asume el “ejercicio” del poder ejecutivo a título transitorio.
2. Juramento de los otros funcionarios: cuando asume el ejercicio del poder ejecutivo alguno de los funcionarios mencionados en el art. 1º (presidente provisorio
del senado, presidente de la cámara de diputados, presidente de la Corte Suprema) dicho funcionario debe prestar el juramento presidencial del art. 93 de la
constitución, porque aunque los tres han jurado al hacerse cargo de su respectiva función para el desempeño de la misma, ninguno de ellos ha jurado con la
fórmula constitucional a los fines de la sucesión presidencial; la ley omite regular este punto.
Además, cuando a continuación del interinato de uno de esos tres funcionarios asume como presidente el funcionario que elige el congreso (un senador, o un
diputado, o un gobernador provincial), la ley prevé que preste juramento constitucional como presidente, y tal es la solución correcta.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
24
Q
A

» LA VACANCIA DE LA VICEPRESIDENCIA
Puede no haber vicepresidente por dos circunstancias:
1. Porque habiendo presidente el vicepresidente incurre en alguna de las causales del art. 88 (enfermedad o inhabilidad, ausencia, renuncia, muerte o
destitución).
2. Porque afectado el presidente por una causal de acefalía, quien es vicepresidente pasa a ejercer la presidencia.
En ambas, la falta de vicepresidente puede ser definitiva o temporaria. Cuando falta definitivamente el vicepresidente, el órgano-institución queda sin órganoindividuo
que lo porte. ¿Qué cabe hacer ante ese vacío?
En primer término, la constitución supone y regula como situación normal la existencia conjunta del binomio presidente - vice. O sea, que debe hacer un
vicepresidente; pero la constitución ha dejado un silencio constitucional (o laguna) que debe llenarse por integración, y también en este extremo se abren
posibilidades, todas igualmente válidas y, por ende, constitucionales.
1. La constitución no obliga expresamente a elegir nuevo vicepresidente.
2. La constitución no prohíbe elegirlo.
3. Parece mejor elegirlo, porque la constitución prevé la existencia y la función del vicepresidente; aparte, la falta de vice desarticula las previsiones
constitucionales sobre la eventual sucesión en el poder ejecutivo.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
25
Q
A

SISTEMA DE ELECCIÓN PRESIDENCIAL
A lo largo de la historia se utilizaron 2 sistemas diferentes para estas elecciones.
Antes de la reforma del 94’ la elección era indirecta, a través de los colegios electorales. El pueblo votaba en cada distrito electoral (provincias y Capital Federal)
por los candidatos a miembros del colegio electoral, para que éstos luego eligieran al Presidente y/o Vicepresidente.
A partir de la reforma del 94’ y actualmente la elección es directa, con el sistema de Doble Vuelta (ballotage), el cual consiste en volver a hacer la votación, pero
esta vez solamente entre los 2 candidatos más votados en la primera vuelta.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
26
Q
A

» Este sistema presenta ciertas ventajas:
1. Logra que el candidato electo cuente con una mayor legitimidad, ya que accederá al cargo con un porcentaje de votos mayor que el que obtuvo en primera
vuelta.
2. Logra que se reduzca la cantidad de partidos políticos, y que solo los más sólidos y con ideologías bien marcadas puedan llegar a la segunda vuelta.

27
Q
A

» También, existen dos casos donde no es necesaria la segunda vuelta:
1. Cuando en la primera votación una de las fórmulas (presidente – vice) obtiene más del 45% de los votos afirmativos válidamente emitidos.
2. Cuando en la primera votación, una de las fórmulas obtenga por lo menos el 40% de los votos afirmativos válidamente emitidos y siempre que exista una
diferencia de más de 10 puntos sobre los votos que obtuvo la fórmula que resultó segunda (art. 98).
Los votos afirmativos válidamente emitidos son aquellos que favorecen a alguna de las fórmulas, y son los únicos que deben ser computados. Tanto los votos
nulos como votos en blanco no deben ser computados.
- ¿En qué momento se realiza la elección presidencial? Deben ser 2 meses antes de que termine su mandato el Presidente en ejercicio (art. 95).
- ¿En qué momento se realiza la segunda vuelta, si fuese necesaria? Debe llevarse a cabo dentro de los 30 días de realizada la primera elección (art. 96).
- ¿Qué sucede si antes de realizarse la segunda vuelta una de las fórmulas renuncia? En el caso de que los dos integrantes de una de las fórmulas renuncien,
será proclamada electa la otra fórmula.

28
Q
A

ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
El presidente de la república retiene la jefatura del estado y la del gobierno (art. 99, inc. 1º), pero la jefatura de la administración ha recibido un deslinde: el
presidente es responsable “político” de la administración general del país (art. 99, inc. 1º) y el jefe de gabinete de ministros “ejerce” esa administración general
(art. 100, inc. 1º).
Hay que distinguir la titularidad de la competencia y el ejercicio de la misma; por eso, el presidente podría ejercer esa jefatura en forma concurrente con el jefe de
gabinete, a menos que se tratara de facultades privativas del último.
Además, subsiste la relación jerárquica entre el presidente y el jefe de gabinete, al que nombra y remueve por sí solo (art. 99 inc. 7º).

29
Q
A

Φ EL PODER REGLAMENTARIO
El presidente conserva el poder reglamentario de las leyes (art. 99, inc. 2º), pero el jefe de gabinete expide:
1. Los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que a él le atribuye el art. 100.
2. Los que sean necesarios para ejercer las que le “delegue” el presidente, con el refrendo del ministro del ramo al cual se refiera el acto o el reglamento.
En la letra de la constitución el jefe de gabinete tiene algunas facultades “privativas” o exclusivas:
1. Presidir las reuniones del gabinete de ministros cuando está ausente el presidente (art. 100, inciso 5º).
2. Refrendar los decretos que dicta el presidente por delegación legislativa del congreso (art. 100, inciso 12).
3. Tomar a su cargo la intervención y el refrendo en el mecanismo de los decretos de necesidad y urgencia (art. 100, inciso 13, en correlación con el art. 99, inc. 3º)
y de los que promulgan parcialmente una ley (art. 100, inc. 13, en correlación con el art. 80).
En las demás competencias que le atribuye el texto reformado hay concurrencia con las del presidente, a condición de aceptar que éste inviste la “titularidad” en
la jefatura de la administración, y que el jefe de gabinete inviste únicamente su “ejercicio”.
Al analizar el Poder Legislativo, dijimos que su función principal es dictar normas obligatorias de carácter general (leyes), y que en principio dicha función solo
le corresponde a él. Sin embargo, en ciertos casos excepcionales, la Constitución habilita al PE a dictar normas obligatorias de carácter general, denominadas
Reglamentos Administrativos.

30
Q
A

Podemos definir al Reglamento Administrativo como acto unilateral emitido por el Poder Ejecutivo, que crea normas jurídicas generales y obligatorias, mediante
una habilitación expresa de la Constitución. Existen 4 tipos:
1. Reglamentos de ejecución: denominados “decretos reglamentarios”. Su finalidad es facilitar la ejecución o aplicación de las leyes dictadas por el Congreso.
El decreto reglamentario generalmente desarrolla con más detalle algún punto de la ley y lo adecúa a la realidad que debe regular. Este tipo de decretos no
pueden alterar el espíritu o fondo de las leyes que reglamentan.
La facultad del Presidente para dictar este tipo de reglamentos surge del art. 99, inc. 2.
2. Reglamentos autónomos: Son normas generales que dicta el PE, sobre materias que pertenecen a su “zona de reserva”, es decir sobre temas privativos de su
competencia no regulados por una ley.
3. Reglamentos delegados: En este caso, el Congreso dicta “leyes marco” y le delega al PE la facultad de complementarlas por medio de los reglamentos delegados
(sin los cuales esa ley marco no puede entrar en vigencia).
o El art. 76 prohíbe la delegación legislativa en el PE. Pero este mismo artículo establece una excepción, ya que el Congreso podrá delegarle dicha función bajo
ciertos requisitos:
a) Que se trate de temas relacionados con la Administración o con Emergencia Pública.
b) Que esa delegación sea por un tiempo determinado y según las pautas que establezca el Congreso.
4. Reglamentos de necesidad y urgencia: Son reglamentos o decretos, de carácter legislativo, que puede dictar el Presidente cuando ciertas circunstancias
excepcionales hicieran imposible seguir los pasos normales previstos por la Constitución para la sanción de las leyes. Son los denominados Decretos – Leyes (art.
99, inc. 3).
Este tipo de decretos pueden ser sometidos a revisión judicial, para que un juez verifique si se cumplen todos los requisitos de validez.
El decreto puede ser sometido a control judicial antes de que el Congreso lo convalide o después de que lo convalide. Es decir que aún, cuando el Congreso haya
dictado la ley especial declarándolo válido, el decreto no está eximido de ser declarado inconstitucional.

31
Q
A

» LA DELEGACIÓN
Además de la facultad del jefe de gabinete para expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le son propias y las
“delegadas” por el presidente (art. 100, inc. 2º), el mismo art. 100 inc. 4º le concede competencia para ejercer directamente las facultades y atribuciones delegadas
por el presidente. Y esto no es lo mismo porque una cosa es expedir actos y reglamentos que son necesarios para ejercer facultades delegadas, y otra es ejercer
directamente facultades presidenciales por “delegación”.
El jefe de gabinete también resuelve, en acuerdo de gabinete, sobre materias que el poder ejecutivo le indica o sobre las que, por decisión propia, estima necesaria
por su importancia en el ámbito de su competencia. Así reza el mismo inc. 4º del art. 100.

32
Q
A

» EL REFRENDO
El inc. 3º del art. 99 contiene los decretos de necesidad y urgencia; éstos deben ser refrendados conjuntamente por el jefe de gabinete y los demás ministros, y que
igual refrendo precisan los decretos que promulgan parcialmente a una ley (art. 100, inc. 13). Unos decretos y otros tienen que ser sometidos personalmente por
el jefe de gabinete a consideración de la Comisión Bicameral Permanente del congreso dentro de los diez días de sancionados.
El jefe de gabinete refrenda los decretos presidenciales que se dictan en ejercicio de facultades que han sido delegadas por el congreso al poder ejecutivo
conforme al art. 76; dichos decretos también quedan sujetos a control de la Comisión Bicameral Permanente. Todo ello surge del art. 100, inc. 12

33
Q
A

» COMPETENCIAS PRESIDENCIALES EN LAS RELACIONES INTERÓRGANOS
1. En el poder judicial hacemos una subdivisión:
a. Los magistrados de la Corte Suprema se designan por el poder ejecutivo con acuerdo del senado con dos tercios de votos de sus miembros presentes, y la
sesión debe ser pública.
b. Para los jueces de tribunales federales inferiores, los nombramientos se efectúan con intervención mediadora del Consejo de la Magistratura, y las
remociones a través de un jurado de enjuiciamiento.
2. Los órganos de control, como la Auditoría General de la Nación y el Defensor del Pueblo, pueden ser valorados como elementos de equilibrio, fiscalización y
contralor. Algo similar es respecto del Ministerio Público, que ha logrado cortar amarras con el poder ejecutivo.
3. Si examinamos la relación interórganos “poder ejecutivo - congreso”, aparece la facultad de cada cámara para interpelar (a efectos de tratar una moción de
censura) al jefe de gabinete, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cualquiera de las cámaras; y para removerlo con el voto de la
mayoría absoluta de los miembros de cada una de ellas, todo conforme al art. 101. Tal artículo obliga también al jefe de gabinete a concurrir al menos una vez por
mes, alternativamente, a cada una de las cámaras, para informar de la marcha del gobierno.
4. Las prohibiciones al ejecutivo para emitir disposiciones de carácter legislativo (art. 99 inc. 3º), para promulgar parcialmente las leyes (art. 80), y para que el
congreso le delegue competencias legislativas (art. 76) tienen en las mismas normas impeditivas sus excepciones habilitantes.
5. El período de sesiones ordinarias del congreso se ha ampliado desde el 1º de marzo al 30 de noviembre (art. 63), pero esta formalidad no basta para afirmar
que el congreso se halle en condición de fortificar sus competencias y, de ese modo, atemperar las presidenciales.
6. La competencia para intervenir a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires queda ahora explícitamente atribuida al congreso (art. 75 inc. 31), así como la de
aprobar o revocar la que dispone durante su receso el poder ejecutivo.
7. La ley de convocatoria a consulta popular sobre un proyecto de ley no puede ser vetada; el voto afirmativo del cuerpo electoral la convierte en ley de
promulgación automática (art. 40).

34
Q
A

ATRIBUCIONES
1. Jefaturas presidenciales: según el art. 99, inc. 1 y 12, el Presidente asume 4 jefaturas:
a. Jefe de Estado: el inc. 1 establece que el Presidente es el “Jefe Supremo de la Nación”. Esto significa que el Presidente es el único que puede representar
al Estado como persona jurídica, ya sea en las relaciones internas o internacionales. No debe entenderse que el PE es superior a los otros poderes.
b. Jefe de Gobierno: esto significa que el Presidente tiene a su cargo la conducción política del Estado. Nuestro sistema (presidencialista) se diferencia de
los sistemas parlamentarios, donde la Jefatura de Gobierno y la Jefatura de Estado son desempeñadas por diferentes personas.
c. Jefe de la Administración: El art. 99 inc. 1 establece que el Presidente es el “responsable político de la administración general del país”. Sin embargo, el
art. 100 afirma que al Jefe de Gabinete le corresponde “ejercer la administración general del país”. Esto significa que el Presidente es el Jefe, y titular, de
la administración pública, mientras que el Jefe de Gabinete es quien la ejerce y la lleva a cabo.
¿Qué es la administración pública? Es la actividad permanente, concreta y práctica del Estado que tiende a satisfacer en forma inmediata las
necesidades de la sociedad y de los individuos que la integran.
d. Es Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas: el inc. 12 establece que el Presidente es el “Comandante en Jefe de todas las Fuerzas Armadas de la
Nación”. Esto significa que tiene a su cargo los poderes militares de mando y organización de las Fuerzas Armadas, es decir, que dispone y maneja
tropas, elementos bélicos, etc.
Si bien puede ejercer él mismo dicha jefatura, es muy usual que la delegue en un oficial profesional. De todas formas, aunque delegue la jefatura, sigue
teniendo las atribuciones del mando.

35
Q
A
  1. Participación en el Proceso Legislativo: El PE participa en el proceso de formación de leyes. Es el encargado de llevar adelante la “Etapa de Eficacia”, es decir, la
    promulgación y publicación de la ley en el B.O. Esta etapa comienza cuando el PE recibe el proyecto de ley sancionado por el Congreso; desde ahí, el Presidente
    debe:
    a. Examinar el proyecto sancionado (art. 78).
    b. Luego, tiene dos opciones: Promulgar el proyecto (expresa o tácitamente) o vetar el proyecto (desecharlo parcial o totalmente. El proyecto vuelve al
    Congreso para ser tratado nuevamente en sus partes “desechadas”.
    c. Si el proyecto, después de esto, es aprobado, se convierte en Ley y el Presidente tiene la obligación de promulgarlo y publicarlo en el B.O., adquiriendo
    dicha ley, obligatoriedad y vigencia.
36
Q
A
  1. Nombramientos: art. 99. Se le otorga al presidente la facultad de nombrar y remover de sus cargos a funcionarios públicos y agentes del Estado. En algunos
    casos se requiere acuerdo del Senado y en otros puede hacerlo por sí solo.
    a) Casos en que necesita acuerdo del Senado:
    I. Designación de miembros (jueces) de la CSJN: requiere el acuerdo de 2/3 partes de miembros presentes del Senado. Dicha Cámara debe debatir en
    sesión pública y debe ser convocada para tratar este tema específico. La remoción solo es posible mediante Juicio Político, no teniendo el presidente
    facultad para removerlos.
    II. Designación de los demás jueces de Tribunales Federales Inferiores: el Presidente debe elegirlos de una terna que presenta el Consejo de la
    Magistratura; tal designación debe ser aprobada por el Senado en sesión pública. La remoción solo se lleva a cabo por Jurado de Enjuiciamiento; el
    Presidente no tiene facultad para removerlos.
    El nombramiento de los jueces y su desempeño en el cargo dura hasta que cumplan los 75 años de edad; hasta ahí tienen garantizada la inamovilidad
    del cargo, salvo que incurran en alguna causal de remoción. De todas formas, al cumplir dicha edad, el juez puede ser nombrado nuevamente por el
    Presidente con acuerdo del Senado; este nuevo nombramiento dura 5 años, al término de los cuales se lo puede volver a nombrar a través del mismo
    procedimiento y así sucesivamente.
    III. Designación y remoción de los Diplomáticos: el Presidente tiene la facultad de nombrar y remover a embajadores, ministros plenipotenciarios y
    encargados de negocios, con acuerdo del Senado.
    IV. Designación de los oficiales de Fuerzas Armadas: si bien los empleos y cargos militares son creados por el Congreso, las personas que van a ocupar
    dichos cargos son seleccionadas y nombradas por el Presidente de la Nación; para ello se requiere el acuerdo del Senado. El Presidente elige el
    candidato y le pide al Senado su aprobación.
    b) Casos en que no se necesita el acuerdo del Senado:
    I. Designación y remoción de los Ministros del PE: El presidente tiene la facultad de nombrar y remover por sí solo al Jefe de Gabinete y demás
    Ministros.
    II. Designación y remoción de otros agentes y empleados públicos: El Presidente tiene la facultad de designar y remover a oficiales de sus secretarias,
    agentes consulares y demás empleados de la Administración cuyo nombramiento no esté regulado de otra forma por la CN.
    Con los empleados públicos, tiene que haber causa justa para su despido, ya que gozan de estabilidad.
37
Q
A
  1. Relaciones con el Congreso:
    a. Apertura de las sesiones: el Presidente es el encargado de la apertura anual de las sesiones ordinarias del Congreso. Ambas Cámaras se reúnen en
    Asamblea Legislativa para recibir el “mensaje” del Presidente.
    b. Prórroga de las sesiones ordinarias y Convocatoria a extraordinarias: el Presidente puede prorrogar sesiones ordinarias del Congreso; también las
    puede prorrogar el propio Congreso porque es una facultad concurrente.
    c. También puede convocar a sesiones extraordinarias cuando un grave interés lo requiera; ésta es facultad exclusiva del Presidente.
    d. Ausencia del Presidente: para salir del país, requiere autorización del Congreso. En la práctica puede ocurrir que dicho Congreso le otorgue el permiso
    para todo el año o por todo su mandato.
    e. Renuncia del Presidente: en caso de que pretenda renunciar, debe presentar dicha renuncia ante el Congreso. La renuncia debe tener fundamentos
    válidos y es el Congreso el que lo va a analizar para decidir si esos fundamentos tienen sustento o no.
38
Q
A
  1. Indulto y Conmutación de pena: art. 99, inc. 5.
    a) Indulto: perdón otorgado a una persona que ha sido condenada por sentencia firma. Sólo hace cesar los efectos de la sentencia condenatoria, se le perdona la
    pena. Por lo tanto, el delito y la sentencia siguen existiendo, solo que no se le aplicará la pena al condenado. Es un perdón absoluto porque elimina la pena en su
    totalidad.
    b) Conmutación de penas: es el cambio de una pena mayor por una menor; se reduce el monto de la sanción. Es un perdón parcial, ya que no elimina la pena en
    su totalidad.
    Tanto el indulto como la conmutación son de carácter particular, es decir que se dictan y aplican para beneficiar a una persona en particular (a diferencia de la
    amnistía que es de carácter general y la dicta el Congreso).
39
Q
A

Requisitos de procedencia:
1. Debe existir una sentencia firme y definitiva que condene a la persona.
2. Debe tratarse de un delito sujeto a jurisdicción federal, es decir que el hecho pueda ser juzgado por cualquier juez federal del país.
3. Debe haber un informe previo del Tribunal que aplicó la pena, detallando los datos del condenado; esto le sirve al Presidente para decidir si otorga el
perdón.
El indulto y conmutación de penas no son aplicables al juicio político ni a delitos definidos por la Constitución (arts. 15,
22, 29, 36 y 119). La facultad de conceder indultos y conmutaciones es privativa del Presidente, no pudiendo transferirla a cualquier otro funcionario.

40
Q
A
  1. Relaciones Internacionales: El Presidente, como Jefe de Estado, representa al país en el ámbito internacional. Es el encargado de conducir las relaciones con los
    demás países y organismos internacionales.
    El art. 99 inc. 11 establece que el Presidente es quien debe recibir a los ministros, enviados oficiales y cónsules de otros países.
    Respecto a la celebración de Tratados, el Presidente tiene a su cargo la negociación y ratificación. Para celebrar un tratado deben cumplirse 3 etapas:
  2. Negociación y firma: se fijan los términos del Tratado y luego es firmado por el Presidente.
  3. Aprobación, rechazo o desaprobación parcial del Tratado: lo hace el Congreso a través de una Ley.
  4. Ratificación en sede internacional: es la manifestación del Estado, hecha por el Presidente, de someterse a ese Tratado. Recién aquí el Estado está
    obligado por dicho Tratado. La conducción de relaciones internacionales de nuestro Estado es una facultad del Presidente (art. 99, inc. 11). Al
    Congreso solo le corresponde aprobar o no el Tratado firmado por el presidente.
41
Q
A
  1. Poderes Militares: El Presidente es el Jefe de las Fuerzas Armadas; sus atribuciones son:
    a. Dispone de las Fuerzas Armadas, y puede organizarlas y distribuirlas según las necesidades de la Nación (art. 99 inc. 14).
    b. Designa y nombra a quienes ocupan los empleos militares (con acuerdo del Senado). Si se encuentran en el campo de batalla, puede designarlos sin el
    acuerdo del Senado.
    c. Declara la guerra y ordena represalias contra otros Estados, con autorización y aprobación del Congreso (inc. 15). Son denominados “Poderes de
    Guerra”.
42
Q
A
  1. Estado de Sitio: Durante el Estado de Sitio, el Presidente puede trasladar a una persona detenida de un lugar a otro dentro del país. Pero no podrá aplicar
    penas ni condenar, ya que se trata de una atribución del PJ.
  2. Poderes Financieros: El art. 99 inc. 10 establece que el Presidente tiene la facultad de supervisar el trabajo que realice el Jefe de Gabinete en cuanto a hacer
    recaudar las rentas y hacer ejecutar la ley de presupuesto (dictada por el Congreso).
43
Q
A

» ATRIBUCIONES
1. Jefaturas presidenciales: según el art. 99, inc. 1 y 12, el Presidente asume 4 jefaturas:
a. Jefe de Estado: el inc. 1 establece que el Presidente es el “Jefe Supremo de la Nación”. Esto significa que el Presidente es el único que puede representar
al Estado como persona jurídica, ya sea en las relaciones internas o internacionales. No debe entenderse que el PE es superior a los otros poderes.
b. Jefe de Gobierno: esto significa que el Presidente tiene a su cargo la conducción política del Estado. Nuestro sistema (presidencialista) se diferencia de
los sistemas parlamentarios, donde la Jefatura de Gobierno y la Jefatura de Estado son desempeñadas por diferentes personas.
c. Jefe de la Administración: El art. 99 inc. 1 establece que el Presidente es el “responsable político de la administración general del país”. Sin embargo, el
art. 100 afirma que al Jefe de Gabinete le corresponde “ejercer la administración general del país”. Esto significa que el Presidente es el Jefe, y titular, de
la administración pública, mientras que el Jefe de Gabinete es quien la ejerce y la lleva a cabo.
¿Qué es la administración pública? Es la actividad permanente, concreta y práctica del Estado que tiende a satisfacer en forma inmediata las
necesidades de la sociedad y de los individuos que la integran.
d. Es Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas: el inc. 12 establece que el Presidente es el “Comandante en Jefe de todas las Fuerzas Armadas de la
Nación”. Esto significa que tiene a su cargo los poderes militares de mando y organización de las Fuerzas Armadas, es decir, que dispone y maneja
tropas, elementos bélicos, etc.
Si bien puede ejercer él mismo dicha jefatura, es muy usual que la delegue en un oficial profesional. De todas formas, aunque delegue la jefatura, sigue
teniendo las atribuciones del mando.
2. Participación en el Proceso Legislativo: El PE participa en el proceso de formación de leyes. Es el encargado de llevar adelante la “Etapa de Eficacia”, es decir, la
promulgación y publicación de la ley en el B.O. Esta etapa comienza cuando el PE recibe el proyecto de ley sancionado por el Congreso; desde ahí, el Presidente
debe:
a. Examinar el proyecto sancionado (art. 78).
b. Luego, tiene dos opciones: Promulgar el proyecto (expresa o tácitamente) o vetar el proyecto (desecharlo parcial o totalmente. El proyecto vuelve al
Congreso para ser tratado nuevamente en sus partes “desechadas”.
c. Si el proyecto, después de esto, es aprobado, se convierte en Ley y el Presidente tiene la obligación de promulgarlo y publicarlo en el B.O., adquiriendo
dicha ley, obligatoriedad y vigencia.
3. Nombramientos: art. 99. Se le otorga al presidente la facultad de nombrar y remover de sus cargos a funcionarios públicos y agentes del Estado. En algunos
casos se requiere acuerdo del Senado y en otros puede hacerlo por sí solo.
a) Casos en que necesita acuerdo del Senado:
I. Designación de miembros (jueces) de la CSJN: requiere el acuerdo de 2/3 partes de miembros presentes del Senado. Dicha Cámara debe debatir en
sesión pública y debe ser convocada para tratar este tema específico. La remoción solo es posible mediante Juicio Político, no teniendo el presidente
facultad para removerlos.
II. Designación de los demás jueces de Tribunales Federales Inferiores: el Presidente debe elegirlos de una terna que presenta el Consejo de la
Magistratura; tal designación debe ser aprobada por el Senado en sesión pública. La remoción solo se lleva a cabo por Jurado de Enjuiciamiento; el
Presidente no tiene facultad para removerlos.
El nombramiento de los jueces y su desempeño en el cargo dura hasta que cumplan los 75 años de edad; hasta ahí tienen garantizada la inamovilidad
del cargo, salvo que incurran en alguna causal de remoción. De todas formas, al cumplir dicha edad, el juez puede ser nombrado nuevamente por el
Presidente con acuerdo del Senado; este nuevo nombramiento dura 5 años, al término de los cuales se lo puede volver a nombrar a través del mismo
procedimiento y así sucesivamente.
III. Designación y remoción de los Diplomáticos: el Presidente tiene la facultad de nombrar y remover a embajadores, ministros plenipotenciarios y
encargados de negocios, con acuerdo del Senado.
IV. Designación de los oficiales de Fuerzas Armadas: si bien los empleos y cargos militares son creados por el Congreso, las personas que van a ocupar
dichos cargos son seleccionadas y nombradas por el Presidente de la Nación; para ello se requiere el acuerdo del Senado. El Presidente elige el
candidato y le pide al Senado su aprobación.
b) Casos en que no se necesita el acuerdo del Senado:
I. Designación y remoción de los Ministros del PE: El presidente tiene la facultad de nombrar y remover por sí solo al Jefe de Gabinete y demás
Ministros.
II. Designación y remoción de otros agentes y empleados públicos: El Presidente tiene la facultad de designar y remover a oficiales de sus secretarias,
agentes consulares y demás empleados de la Administración cuyo nombramiento no esté regulado de otra forma por la CN.
Con los empleados públicos, tiene que haber causa justa para su despido, ya que gozan de estabilidad.
4. Relaciones con el Congreso:
a. Apertura de las sesiones: el Presidente es el encargado de la apertura anual de las sesiones ordinarias del Congreso. Ambas Cámaras se reúnen en
Asamblea Legislativa para recibir el “mensaje” del Presidente.
b. Prórroga de las sesiones ordinarias y Convocatoria a extraordinarias: el Presidente puede prorrogar sesiones ordinarias del Congreso; también las
puede prorrogar el propio Congreso porque es una facultad concurrente.
c. También puede convocar a sesiones extraordinarias cuando un grave interés lo requiera; ésta es facultad exclusiva del Presidente.
d. Ausencia del Presidente: para salir del país, requiere autorización del Congreso. En la práctica puede ocurrir que dicho Congreso le otorgue el permiso
para todo el año o por todo su mandato.
e. Renuncia del Presidente: en caso de que pretenda renunciar, debe presentar dicha renuncia ante el Congreso. La renuncia debe tener fundamentos
válidos y es el Congreso el que lo va a analizar para decidir si esos fundamentos tienen sustento o no.
5. Indulto y Conmutación de pena: art. 99, inc. 5.
a) Indulto: perdón otorgado a una persona que ha sido condenada por sentencia firma. Sólo hace cesar los efectos de la sentencia condenatoria, se le perdona la
pena. Por lo tanto, el delito y la sentencia siguen existiendo, solo que no se le aplicará la pena al condenado. Es un perdón absoluto porque elimina la pena en su
totalidad.
b) Conmutación de penas: es el cambio de una pena mayor por una menor; se reduce el monto de la sanción. Es un perdón parcial, ya que no elimina la pena en
su totalidad.
Tanto el indulto como la conmutación son de carácter particular, es decir que se dictan y aplican para beneficiar a una persona en particular (a diferencia de la
amnistía que es de carácter general y la dicta el Congreso).
Requisitos de procedencia:
1. Debe existir una sentencia firme y definitiva que condene a la persona.
2. Debe tratarse de un delito sujeto a jurisdicción federal, es decir que el hecho pueda ser juzgado por cualquier juez federal del país.
3. Debe haber un informe previo del Tribunal que aplicó la pena, detallando los datos del condenado; esto le sirve al Presidente para decidir si otorga el
perdón.
El indulto y conmutación de penas no son aplicables al juicio político ni a delitos definidos por la Constitución (arts. 15,
22, 29, 36 y 119). La facultad de conceder indultos y conmutaciones es privativa del Presidente, no pudiendo transferirla a cualquier otro funcionario.
6. Relaciones Internacionales: El Presidente, como Jefe de Estado, representa al país en el ámbito internacional. Es el encargado de conducir las relaciones con los
demás países y organismos internacionales.
El art. 99 inc. 11 establece que el Presidente es quien debe recibir a los ministros, enviados oficiales y cónsules de otros países.
Respecto a la celebración de Tratados, el Presidente tiene a su cargo la negociación y ratificación. Para celebrar un tratado deben cumplirse 3 etapas:
1. Negociación y firma: se fijan los términos del Tratado y luego es firmado por el Presidente.
2. Aprobación, rechazo o desaprobación parcial del Tratado: lo hace el Congreso a través de una Ley.
3. Ratificación en sede internacional: es la manifestación del Estado, hecha por el Presidente, de someterse a ese Tratado. Recién aquí el Estado está
obligado por dicho Tratado. La conducción de relaciones internacionales de nuestro Estado es una facultad del Presidente (art. 99, inc. 11). Al
Congreso solo le corresponde aprobar o no el Tratado firmado por el presidente.
7. Poderes Militares: El Presidente es el Jefe de las Fuerzas Armadas; sus atribuciones son:
a. Dispone de las Fuerzas Armadas, y puede organizarlas y distribuirlas según las necesidades de la Nación (art. 99 inc. 14).
b. Designa y nombra a quienes ocupan los empleos militares (con acuerdo del Senado). Si se encuentran en el campo de batalla, puede designarlos sin el
acuerdo del Senado.
c. Declara la guerra y ordena represalias contra otros Estados, con autorización y aprobación del Congreso (inc. 15). Son denominados “Poderes de
Guerra”.
8. Estado de Sitio: Durante el Estado de Sitio, el Presidente puede trasladar a una persona detenida de un lugar a otro dentro del país. Pero no podrá aplicar
penas ni condenar, ya que se trata de una atribución del PJ.
9. Poderes Financieros: El art. 99 inc. 10 establece que el Presidente tiene la facultad de supervisar el trabajo que realice el Jefe de Gabinete en cuanto a hacer
recaudar las rentas y hacer ejecutar la ley de presupuesto (dictada por el Congreso).

44
Q
A

» LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA
El actual art. 99 inciso 3º establece la siguiente atribución del presidente de la república: “Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las
promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y
no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y
urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya
composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”.

45
Q
A

La norma queda abierta a una reglamentación legal. Los párrafos 3° y 4° encauzan y ordenan su trámite:
1. Solamente circunstancias excepcionales que imposibiliten seguir el procedimiento legislativo ordinario, habilitan el dictado de decretos de necesidad y
urgencia.
2. Están absolutamente prohibidos en materia penal, tributaria, electoral, y en el régimen de partidos políticos.
3. Deben emanar del presidente de la república, por decisión adoptada en acuerdo general de ministros, los que han de refrendarlos juntamente con el
jefe de gabinete de ministros.
4. El jefe de gabinete de ministros tiene que someter personalmente, dentro de los diez días, el decreto a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente del congreso.
5. Dicha Comisión debe elevar su despacho en el plazo de otros días al plenario de cada una de las cámaras para su expreso tratamiento.
6. Las cámaras han de considerar ese despacho en forma inmediata.

46
Q
A

Debe cerrar una ley especial que, por prescripción del inciso, necesita sancionarse con la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara, y que ha
de regular el trámite y los alcances de la intervención congresional.
- Prohibición de aprobación ficta: Queda esclarecido que la ley reglamentaria del trámite y los alcances de la intervención final del congreso nunca puede
establecer que el silencio del mismo significa aprobación tácita del decreto de necesidad y urgencia, ya que el art. 82 contiene una norma, que reputamos
general para todos los casos y para cualquiera, conforme a la cual la voluntad de cada cámara debe manifestarse expresamente, agregando para disipar
cualquier duda que “se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta”.
- Presupuestos de procedencia: Retomamos los dos parámetros que traza el art. 99 inc. 3º:
1. Circunstancias excepcionales que hacen imposible el trámite legislativo.
2. Necesidad y urgencia de suplir dicho trámite mediante un decreto.
Los dos vocablos “necesidad” y “urgencia” califican una situación que excede al voluntarismo subjetivista del presidente de la república y que descarta cualquier
apremio basado en su interés o conveniencia.
Cuando dice que las “circunstancias excepcionales” hacen “imposible” el seguimiento del procedimiento legislativo, hemos de entender que esta imposibilidad no
alcanza a alojar una inconveniencia, ni habilita a elegir discrecionalmente, por un puro criterio oportunista, entre la sanción de una ley y la emanación más
rápida de un decreto. Además, debe sumarse la necesidad y la urgencia.
Las “circunstancias excepcionales”, más la “imposibilidad” del trámite legislativo, más la “necesidad” y la “urgencia”, componen un tríptico que puede parecer
equivalente a las llamadas “situaciones de emergencia”.

47
Q
A

Cuando el art. 99 inciso 3º se refiere a los parámetros que hacen de presupuesto para dictar decretos de necesidad y urgencia, dice que debe existir:
· “circunstancias excepcionales” que hacen imposible recorrer el procedimiento legislativo.
Este doble encuadramiento deja entender que debe ser imposible, y no inconveniente, seguir el trámite de sanción de las leyes “porque hay” una o varias
“circunstancias excepcionales” que equivalen a una situación de “emergencia”; la gravedad de esta emergencia, que es la que constituye circunstancia
excepcional, debe requerir una medida inmediata, y es la emergencia y la inmediatez de la medida la que hace imposible que el congreso legisle, porque el
trámite ordinario, por acelerado que pueda ser en el caso, no proporciona la solución urgente.
Hay una diferencia a tener en cuenta: para el decreto es menester que la emergencia haga imposible legislar; en cambio, la “emergencia pública” que da
fundamento a la delegación legislativa no está sujeta a ese requisito de imposibilidad para seguir el trámite de la ley.
- Control judicial: Además de todo el marco de presupuestos, su esquivamiento, ausencia o violación no se subsanan en el supuesto de que, el congreso
convierta en ley al decreto de necesidad y urgencia, comprendemos que el espacio para el control judicial de constitucionalidad es amplio. Puede recaer en:
1. La verificación de que ha existido la serie de recaudos que la constitución exige:
a. Circunstancias excepcionales.
b. que hacen imposible seguir el trámite legislativo.
c. necesidad y urgencia en la emisión del decreto.
2. La verificación de que se ha cumplido en todas sus etapas el seguimiento ulterior a su dictado por:
a. El jefe de gabinete
b. La Comisión Bicameral Permanente
c. Su ingreso al congreso.

48
Q
A

Cuando acaso no se ha cumplido la instancia final en la que el congreso rechaza o aprueba el decreto, también consideramos viable el control judicial acerca de
todo cuanto, hasta ese momento, se le propone al juez en causa judiciable por parte interesada; incluso mediante una medida cautelar.
Para que el congreso convalide legislativamente un decreto de necesidad y urgencia, no basta que el presidente lo haya dictado sobre la base primera de su
propio juicio, y que después se haya cumplido y agotado el procedimiento ulterior en todas las etapas necesarias. El punto de arranque que dio origen al decreto,
y el punto final de su eventual transformación en ley, sugieren proponer otra cosa: cuando el congreso convierte en ley un decreto que, en su origen, fue
inconstitucionalmente emanado por el presidente de la república (sea por no existir circunstancias excepcionales, sea por no resultar imposible seguir el trámite
legislativo), el vicio no se purga, porque solamente puede lograr el rango de ley constitucionalmente válida un decreto de necesidad y urgencia que “ab initio” se
ha ajustado estrictamente a todos los requisitos imperativamente impuestos por la constitución. Por ende, sólo consideramos constitucionalmente válida la
sanción legal cuando inicialmente la sujeción al mecanismo excepcional del decreto se haya cumplido.

49
Q
A

La prohibición actual de dictar DNU:
1. No podían dictarse mientras no existía el jefe de gabinete (o sea, antes del 8 de julio de 1995);
2. Tampoco pueden dictarse después de esa fecha mientras no exista la Comisión Bicameral Permanente y se dicte la ley reglamentaria que defina la intervención
final del congreso

50
Q
A

MINISTROS
Después de la reforma de 1994, la constitución menciona separadamente al jefe de gabinete y a los demás ministros secretarios de estado, además de establecer
para el primero una serie competencias en los arts. 100 y 101, aparte de las genéricas que para los ministros aparecen en los arts. 102, 103, 104 y 106.
Es un colaborador inmediato del PE y posee facultades especiales, diferentes a las de los demás ministros.

51
Q
A

Φ ÓRGANO COLEGIADO Y COMPLEJO
Con el término mentamos las dos cosas: el “conjunto”, y “cada uno” de sus componentes.
El ministerio es un órgano de rango constitucional, colegiado y complejo; no hay “primer ministro” al estilo de la forma parlamentaria de gobierno, aunque con
la reforma de 1994 el jefe de gabinete exige el esfuerzo de analizar si por sus funciones reviste superioridad jerárquica respecto del resto de los ministros.
Como órgano colegiado y complejo, el ministerio actúa junto al poder ejecutivo en dos tipos de relaciones:
1. Mediante el refrendo, que puede ser múltiple, o no; hay ahora normas que prevén el del jefe de gabinete (por ej., art. 100, incisos 8º y 12), y otras el de éste en
conjunto con los demás ministros (art. 100, inc. 13).
2. Mediante las reuniones de gabinete, ahora previstas en el art. 100 inc. 4º, que fueron práctica constitucional cuando, antes de la reforma de 1994, no contaban
con norma expresa, y que también se han denominado “acuerdo de ministros” o “acuerdo de gabinete”.
También cada ministro por sí tiene calidad de órgano, tanto como jefe de su ministerio, con todo lo que un ministerio implica dentro de la administración
pública, como en su relación personal con el poder ejecutivo.
El Jefe de gabinete ostenta la naturaleza de órgano.

52
Q
A

Φ LEY DE MINISTERIOS
La reforma de 1994 prescribe en su art. 100 que el número y la competencia de los ministros serán establecidos por una ley especial.
La ley de ministerios es, por su naturaleza o contenido, una ley de carácter materialmente constitucional.
El congreso tiene competencia para dictar la ley de ministerios con el alcance de fijar el número y repartir entre los órganos ministeriales la competencia que les
corresponde por materia, pero esa ley del congreso no puede invadir la zona de reserva del poder ejecutivo y de la administración pública que depende de él.
La relación del presidente con los ministros deriva directamente de la constitución, y no es competencia del congreso interferirla ni condicionarla; la ley de
ministerios, por ej., no tiene por qué autorizar al presidente a imputar funciones a los ministros, porque tal imputación la puede efectuar el presidente sin
regulación legal. Si, por un lado, la facultad del congreso de dictar la ley de ministerios no alcanza para reglar aspectos que incumben a la zona de reserva del
ejecutivo, la cláusula de los poderes implícitos del art. 75 inc. 32 tampoco sirve de fundamento, porque la legislación que cabe dictar de acuerdo a dicha norma lo
es “para poner en ejercicio” los poderes concedidos por la constitución al gobierno federal, pero no para lesionar la división de poderes que en la constitución se
ha efectuado.
Actualmente el número y competencia de los ministros está establecido por la Ley de Ministerios y su última modificación, introducida por la Ley 26.338 del año
2007.
1. Art. 1°: El Jefe de Gabinete de Ministros y Once Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los
siguientes:
a. Del Interior.
b. De relaciones exteriores, Comercio Internacional y Culto.
c. De Defensa.
d. De Economía y Producción.
e. De Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
f. De Justicia, Seguridad y DD.HH.
g. De Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
h. De Desarrollo Social.
i. De Salud.
j. De Educación.
k. De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.

53
Q
A

» NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN
Tanto el jefe de gabinete como los demás ministros son nombrados y removidos por el presidente (art. 99 inc. 7º), sin autorización de ningún otro órgano. Todos
son susceptibles de ser destituidos mediante juicio político.
El jefe de gabinete, además, puede ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las cámaras del congreso (art. 101), es decir,
por el Congreso.

54
Q
A

» COMPETENCIA MINISTERIAL
Frente al poder ejecutivo, cuyos actos refrendan, se acentúa el carácter político de los ministros. Frente a sus respectivos ministerios, prevalece el aspecto
administrativo: tienen la jefatura, dirección, control y superintendencia de las oficinas, dictan circulares e instrucciones, y manejan el régimen económico -
financiero de sus departamentos.
El art. 103 dispone que no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus
respectivos departamentos. Los ministros, que carecen de competencia para reglamentar las leyes, tampoco pueden suplir la ausencia de disposiciones
reglamentarias con resoluciones.
El presidente puede hacer “imputación de funciones” propias del poder ejecutivo a favor de los ministros, siempre que no transfiera las que son de carácter
personalísimo.
El art. 103, no obsta a que los ministros ejerzan atribuciones que pueden ser válidamente “delegadas” por el presidente de la república, sin perjuicio de la facultad
presidencial para dejar sin efecto, modificar o convalidar los actos de los subordinados jerárquicos a quienes se ha conferido el ejercicio de esas facultades
“delegadas”.
“Delegación” de funciones y atribuciones que el presidente puede hacer al jefe de gabinete (art. 100 inc. 4º): Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el
presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el PE, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia
estime necesario, en el ámbito de su competencia.
Actos y reglamentos que puede expedir el jefe de gabinete para ejercer facultades delegadas por el presidente (art. 100 inc. 2º): Expedir los actos y reglamentos
que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación, con el refrendo del ministro
secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

55
Q
A

» ATRIBUCIONES
Se encuentran enumeradas en el art. 100 con 13 incisos y en el art. 101:
1. Ejercer la Administración general del país: si bien el Presidente es el Jefe de la Administración Pública y su responsable, el Jefe de Gabinete es quien la debe
llevar a cabo. El Presidente es titular y el Jefe de Gabinete la ejerce (inc. 1).
2. Expedir los actos y reglamentos necesarios para poder cumplir con sus atribuciones (inc. 2).
3. Realizar los nombramientos de empleados de la Administración, salvo los que corresponden al Presidente.
4. Ejercer las funciones que le delegue el Presidente.
5. Resolver (en acuerdo de Gabinete) sobre las cuestiones que le indique el PE.
6. Resolver (por decisión propia) cuestiones que considere necesarias e importantes referidas a su ámbito de competencia.
7. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de Gabinete de Ministros, y presidirlas en caso de ausencia del Presidente.
8. Enviar al Congreso los Proyectos de Ley de Ministerios y Presupuesto Nacional. Antes de enviarlos deben ser tratados en acuerdo de gabinete y aprobados por
el PE (inc. 6).
9. Hacer recaudar las rentas de la Nación.
10. Ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.
11. Refrendar (autorizar) diversos decretos del PE:
a. Decretos reglamentarios (inc. 8).
b. Decretos que prorrogan las sesiones ordinarias del Congreso (inc. 8).
c. Decretos que convocan a sesiones extraordinarias del Congreso (inc. 8).
d. Decretos delegados (inc. 12).
e. DNU (inc. 13).
f. Decretos que promulgan parcialmente una ley (inc. 13).
g. Mensajes del Presidente que promueven la iniciativa legislativa (inc. 8).
Sin dicha autorización, los actos carecen de eficacia.
12. Elevar a la Comisión Bicameral Permanente los decretos delegados, DNU, decretos que promulgan parcialmente una ley, para que ésta los analice (inc. 12 y
13).
13. Presentar ante el Congreso, junto a los demás ministros, un resumen (memoria) detallado del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los
respectivos departamentos. Deben presentarlo al iniciarse las sesiones ordinarias del Congreso (inc. 10).
14. Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las Cámaras solicite al PE (inc. 11).
15. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, sin derecho a voto (inc. 9).
16. Concurrir al Congreso al menos una vez al mes, alternativamente a cada una de lasCámaras, para informar de la marcha del Gobierno (art. 101). En
realidad, no se trata de una atribución del Jefe de Gabinete, sino de una obligación.

56
Q
A

» RESPONSABILIDAD MINISTERIAL
El art. 102 dispone que cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas. Esta norma viene a disipar
una posible duda: siendo el acto refrendado por el ministro un acto del presidente de la república, podría pensarse que el ministro estuviera exento de
responsabilidad, la que recaería únicamente en el presidente. Y no es así, porque en los casos de responsabilidad, los ministros no quedarán exentos de ella por
la concurrencia de la firma o consentimiento del presidente de la república.
Queda previsto el refrendo por más de un ministro, ya que se habla de los actos que cada uno acuerda con sus colegas, lo que ahora viene explícito en el art. 100
inc. 13.

57
Q
A

» LAS INCOMPATIBILIDADES
El jefe de gabinete no puede desempeñar a la vez otro ministerio (art. 100 in fine). Los ministros no pueden ser senadores ni diputados sin hacer dimisión de sus
cargos (art. 105).
Esta incompatibilidad tiene como finalidad no afectar la división de poderes; en caso de que un Ministro sea elegido como legislador, deberá renunciar al cargo
de Ministro antes de ingresar al Congreso.

58
Q
A

» SUELDO
Se fija por ley, según la jerarquía del cargo (art. 107). Está prohibido todo tipo de amenaza sobre su reducción, para evitar así que el ministro actúe presionado o
sin libertad.
Al igual que en los sueldos del Presidente y Vice, el sueldo de los Ministros sí puede ser actualizado en épocas de inflación.

59
Q
A

Φ RELACIONES DEL MINISTERIO CON EL CONGRESO
La Constitución prevé 3 fundamentales:
1. Llamamiento de uno o varios ministros por cada cámara para que concurran a su sala, a efectos de proporcionar explicaciones e informes (art. 71).
2. Concurrencia espontánea de los ministros a las sesiones del congreso, con participación en los debates, pero sin voto (art. 106).
3. Presentación obligatoria por cada ministro de una memoria detallada del estado del país en lo relativo a los negocios de su departamento, luego que el
congreso abre anualmente sus sesiones (art. 104).
La concurrencia de los ministros cuando son llamados por las cámaras es obligatoria. Se la conoce con el nombre de interpelación; en nuestro derecho
constitucional del poder las cámaras no pueden censurar a los ministros ni emitir votos de desconfianza, porque la permanencia (o el retiro) de los mismos no
depende del respaldo congresional, sino únicamente de la confianza personal del presidente de la república (que los designa y los remueve).
El art. 101 establece que el Jefe de Gabinete puede ser interpelado por el Congreso para que se le aplique una “moción de censura”.
Para que se le aplique, es necesario el voto de la mayoría absoluta de los miembros de una de las Cámaras. Una vez concluido el tratamiento de la moción de
censura, el Jefe de Gabinete puede ser destituido si así lo decide el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
Para aplicarle la moción, es necesario el voto de la mayoría absoluta de una de las Cámaras; pero para destituirlo, se requiere el voto de ambas.
Dicho artículo también obliga al Jefe de Gabinete a concurrir al Congreso al menos una vez por mes, para informar sobre la marcha del gobierno.
Otras disposiciones que lo relacionan con el Congreso son los incs. 6, 9, 10 y 11, art. 100.

60
Q
A

» INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS MINISTERIALES
Cuando el jefe de gabinete o un ministro se encuentran en el seno de una cámara del congreso, sea por asistencia espontánea o llamamiento de la misma, gozan
transitoriamente de las inmunidades y de los privilegios que la constitución depara a los diputados y a los senadores.
La circunstancia de que puedan ser pasibles de juicio político significa que mientras no quedan destituidos por fallo senatorial no pueden ser juzgados
criminalmente. Toda causa ante los tribunales de justicia está impedida durante el ejercicio del cargo y sólo es susceptible de trámite después de resignado el
cargo (por renuncia o remoción presidencial) o después de la destitución por juicio político.
Según el art. 107 los ministros gozan por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no puede aumentarse ni disminuirse en favor o perjuicio de los que
se hallan en ejercicio.

61
Q
A

Φ SECRETARÍAS DE ESTADO
El art. 100 habla de “ministros secretarios”, los que en lenguaje de la constitución formal permite que a los ministros se les llame también “secretarios”. No
obstante, el vocabulario se ha habituado a reservar el nombre de “secretario” de estado para los funcionarios que están a cargo de una “secretaría de estado”, que
no tiene naturaleza ministerial.
Las secretarías y sub-secretarías no tienen ni pueden tener rango de ministerios, ni quienes las ocupan pueden equipararse a los ministros previstos en la
constitución. No es que la ley, o el propio poder ejecutivo, no puedan crear secretarías y sub-secretarías de estado dentro del organigrama ministerial; pueden
hacerlo, pero no pueden asimilarlas a un ministerio en cuanto al ejercicio de sus funciones. un secretario de estado no puede, constitucionalmente, ejercer
competencias propias de los ministros, porque no dispone de la facultad de refrendar actos del presidente. La asignación de atribuciones ministeriales a los
secretarios de estado es inconstitucional.
Tanto las secretarías como las sub-secretarías dependen del PE, están por debajo de los Ministros y sus funciones se establecen por reglamento.

62
Q
A

Φ LA RELACIÓN DEL JEFE DE GABINETE CON LOS MINISTROS
El jefe de gabinete, en “ejercicio” de la administración (sin su titularidad, que pertenece al presidente de la república), inviste una relativa jerarquía respecto de
los demás ministros en conjunto y de cada uno de ellos individualmente, como cabeza de todo el gabinete, pero:
1. Conviene situar esa relación jerárquica preeminente sólo en el ámbito de competencias propias del jefe de gabinete.
2. Conviene, a dicha relación, darla por excluida e inexistente en orden a las materias que incumben al área sustancial de cada ministerio.
3. El jefe de gabinete no puede impartir instrucciones a los ministros, siempre tiene facultad en todas las esferas ministeriales para requerirles la información
necesaria a efectos de cumplir, a la vez, con la suya de producir informes y explicaciones a cada cámara del congreso según obligación impuesta por el art. 101.
Las competencias generales que, al abarcar a todos los ministerios, confieren al jefe de gabinete la superioridad jerárquica sobre sus titulares son,
fundamentalmente, las que atañen a la organización general y al sistema de la administración pública en su conjunto, al régimen del personal, y a los
procedimientos comunes a la misma administración, a lo que ha de añadirse todo lo referente a la recaudación de rentas e inversiones en ejecución de la ley
presupuestaria (art. 100 inc. 7º).
Esto nos hace ver que el jefe de gabinete es instancia administrativa para decidir los recursos jerárquicos en la órbita de la administración abarcativa de los
demás ministerios, y ejercer la facultad de avocación respecto de las cuestiones en las que tiene preeminencia jerárquica sobre los demás ministros.

63
Q
A

Φ EL MINISTERIO
Cuando hablamos de Ministerio, nos referimos a todos y cada uno de los ministros que colaboran con el
Presidente de la Nación, ej.: ministro de economía, ministro de educación, ministro de salud, etc.
El Jefe de Gabinete integra el Ministerio, es un ministro más, debiéndose aplicar todas las disposiciones genéricas referidas a los ministros.
» COLABORACIÓN CON EL P.E
Los ministros colaboran con el Presidente de diversas maneras:
1. Refrendan y Legalizan los actos del Presidente para que tengan eficacia. “Refrendar” significa autorizar un documento a través de una firma; “Legalizar”
significa certificar si un documento o su firma es auténtico.
Para algunos actos solo es necesario el refrendo del Jefe de Gabinete, por ej.: decretos reglamentarios. Para otros actos es necesario el refrendo de todos los
ministros, incluido el Jefe de Gabinete, por ej.: DNU.
2. Participan de las reuniones de Gabinete (reunión de ministros) para tratar ciertos temas, por ej.: autorización para un DNU, confección de la Ley de
Presupuesto Nacional, etc.

64
Q
A