u12 Flashcards
BOLILLA 12
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Φ DENOMINACIÓN DEL PE EN NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL
El “órgano-institución” que la constitución formal denomina poder ejecutivo se individualiza en el “presidente de la Nación Argentina”.
Nombrado así en el art. 87 como en el resto de sus normas, con excepción del art. 23 que habla del “presidente de la república”. El lenguaje vulgar le asigna
también el título de primer magistrado, o primer mandatario.
El hecho de que el texto constitucional hable de “presidente” (en masculino) no debe llevar a una interpretación literal superflua, como la que niega llamar
“presidenta” (en femenino) a la mujer que pueda acceder al poder ejecutivo. Mucho menos sirve para sugerir que, por figurar la palabra “presidente” en
masculino, las mujeres están inhabilitadas por la constitución para acceder al poder ejecutivo.
Φ UNIPERSONALIDAD DE NUESTRO P.E
El art. 87 enuncia que “el poder ejecutivo de la nación será desempeñado por un ciudadano con el título de «Presidente de la Nación Argentina»”. Una
interpretación puramente gramatical de esta norma no dejaría lugar a dudas acerca del carácter unipersonal de nuestro poder ejecutivo. “Poder ejecutivo” es
solamente “el presidente” de la república.
Pero la interpretación no puede hacerse sobre una norma aislada. Lo que el art. 87 enuncia, presenta dudas cuando se lo complementa con otras disposiciones
de la misma constitución referentes al jefe de gabinete y a los ministros del poder ejecutivo. La propia constitución habla allí “del jefe de gabinete y demás
ministros del poder ejecutivo”, como si formaran parte de él.
Lo que decide la Unipersonalidad o colegialidad del ejecutivo es la interpretación del art. 100, que exige el refrendo y legalización ministerial de los actos del
presidente, por medio de la firma, sin cuyo requisito esos actos carecen de eficacia.
1. Si el presidente necesita del refrendo del jefe de gabinete y/o de uno o más ministros para cumplir las funciones que le incumben como poder ejecutivo,
parecería que ese poder ejecutivo fuera colegiado.
2. En la tesis de la Unipersonalidad se afirma que el poder ejecutivo es monocrático, porque está a cargo de un órgano-institución portado por un solo individuo,
que es el presidente de la república. A esta posición nos hemos sumado, interpretando que el ministerio es un órgano constitucional auxiliar, pero al margen del
ejecutivo y, por ende, también de la trinidad de poderes que la constitución institucionaliza (extrapoderes).
Φ REQUISITOS PARA SER ELECTO
o El art. 89 dice: “Para ser elegido presidente o vice-presidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo,
habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.”
» PARA SER PRESIDENTE O VICE, SE REQUIERE:
1. Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo (en caso de haber nacido en otro país).
El hijo de argentino nativo que ha nacido en el extranjero y que accede a la presidencia, no queda investido por el art. 76 de la nacionalidad (o ciudadanía)
argentina. Es un extranjero a quien la constitución, sin convertirlo en argentino, le confiere condición para ser presidente. En este caso se exime del requisito de
tener seis años de ciudadanía, que figura entre “las calidades exigidas para ser senador” del art. 55, al que remite el art. 89.
2. Tener 30 años de edad.
3. Tener 6 años de ciudadanía en ejercicio.
4. Tener una renta anual (entrada de dinero) de 2mil pesos fuertes.
Este requisito tiene un significado que, desde el punto de vista de la capacidad económica y de la riqueza personal, resulta considerable. Dos mil pesos fuertes de
1853 se transforman a valor onza de oro y luego se convierte el resultado a dólares, éstos a su cotización en moneda argentina actual, se obtiene una suma
cuantiosa, lo que permite comprender que el patrimonio necesario para devengarla era y es de valor muy elevado.
El constituyente dio por supuesto, en 1853, que el requisito de “idoneidad” derivado de la educación y la cultura se recluían, en quienes por su “renta” habían
tenido oportunidad de adquirir una formación satisfactoria. O sea, estableció la renta como signo de que quien la poseía tenía idoneidad.
En la remisión que al art. 55 hace el art 89 encontramos, además de la renta, la edad, la nacionalidad natural o la residencia de dos años en la provincia que elige
al senador, y los seis años de ciudadanía. La edad de 30 años.
La ciudadanía con antigüedad de seis años no se aplica al presidente cuando éste ha nacido en el país, porque la posee desde su nacimiento. Tampoco rige para
el extranjero, hijo de ciudadano nativo.
Tampoco se aplica el haber nacido en la provincia que lo elige o tener dos años de residencia inmediata en ella, porque el presidente no es elegido por provincia
alguna.
La reforma del 94’ suprimió un requisito: pertenecer a la religión católica, lo que en la contemporaneidad se adecua al pluralismo religioso y democrático de
carácter igualitario.
El requisito de confesionalidad para ser presidente y vice no venía exigido por las competencias que la constitución asignaba al poder ejecutivo en relación con la
Iglesia, sino por razones que, a la época de la constitución, se tuvieron como respuesta a la composición cultural y religiosa de la sociedad, y como expresión de
reconocimiento tanto a ese fenómeno sociológico-espiritual como a la confesionalidad de la constitución misma.
Antes, esto era imprescindible porque el Presidente era el encargado de ejercer el Patronato. Pero en 1966 Argentina firma un tratado con la Santa Sede por el
cual suprime dicho ejercicio.
Los candidatos deben reunir estos requisitos al momento de presentar y oficializar sus candidaturas.
o El art. 89 consigna que ellos hacen falta “para ser elegido presidente o vicepresidente”. El art. 94 dice que ambos “serán elegidos directamente por el
pueblo…”, de donde surge que el momento de la elección del presidente y vice es el del acto electoral en el que el electorado vota por la fórmula.
Al tratarse de elección directa por el cuerpo electoral se hace necesaria la previa registración y oficialización de las candidaturas que van a postularse, por lo que
en esa instancia la autoridad electoral competente verificará si los aspirantes reúnen los requisitos del art. 89, y exige que el tiempo de la oficialización sea a la
vez el momento en que los mismos candidatos deben tener cumplidos tales condiciones constitucionales.
» ELECCIÓN
A lo largo de la historia se utilizaron 2 sistemas diferentes para estas elecciones.
Antes de la reforma del 94’ la elección era indirecta, a través de los colegios electorales. El pueblo votaba en cada distrito electoral (provincias y Capital Federal)
por los candidatos a miembros del colegio electoral, para que éstos luego eligieran al Presidente y/o Vicepresidente.
A partir de la reforma del 94’ y actualmente la elección es directa, con el sistema de Doble Vuelta (ballotage), el cual consiste en volver a hacer la votación, pero
esta vez solamente entre los 2 candidatos más votados en la primera vuelta.
Este sistema presenta ciertas ventajas:
1. Logra que el candidato electo cuente con una mayor legitimidad, ya que accederá al cargo con un porcentaje de votos mayor que el que obtuvo en primera
vuelta.
2. Logra que se reduzca la cantidad de partidos políticos, y que solo los más sólidos y con ideologías bien marcadas puedan llegar a la segunda vuelta.
También, existen dos casos donde no es necesaria la segunda vuelta:
1. Cuando en la primera votación una de las fórmulas (presidente – vice) obtiene más del 45% de los votos afirmativos válidamente emitidos.
2. Cuando en la primera votación, una de las fórmulas obtenga por lo menos el 40% de los votos afirmativos válidamente emitidos y siempre que exista una
diferencia de más de 10 puntos sobre los votos que obtuvo la fórmula que resultó segunda (art. 98).
Los votos afirmativos válidamente emitidos son aquellos que favorecen a alguna de las fórmulas, y son los únicos que deben ser computados. Tanto los votos
nulos como votos en blanco no deben ser computados.
- ¿En qué momento se realiza la elección presidencial? Deben ser 2 meses antes de que termine su mandato el Presidente en ejercicio (art. 95).
- ¿En qué momento se realiza la segunda vuelta, si fuese necesaria? Debe llevarse a cabo dentro de los 30 días de realizada la primera elección (art. 96).
- ¿Qué sucede si antes de realizarse la segunda vuelta una de las fórmulas renuncia? En el caso de que los dos integrantes de una de las fórmulas renuncien,
será proclamada electa la otra fórmula.
» DURACIÓN Y REELECCIÓN DEL MANDATO
La duración en el cargo, tanto del Presidente como del Vice, es de 4 años (art. 90).
Antes de la reforma del 94’, la duración era de 6 años.
Al terminar el mandato, tanto el presidente como el vice pueden ser reelectos. También puede ser elegido el Presidente como Vice y viceversa. Luego de este
periodo, deben dejar pasar un lapso de 4 años para volver a postularse (art. 90); antes de la reforma, estaba prohibida la reelección.
o Art. 90: “El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo
período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de
un período.”
o Art. 91: “El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años, sin que evento alguno que lo haya interrumpido,
pueda ser motivo de que se le complete más tarde”.
Inferimos de los arts. 90 y 91 que el período presidencial (salvo el supuesto de reelección autorizado) no admite prórroga, ni duración mayor que los cuatro años,
pero puede quedar la duda de si es susceptible de acortarse.
El lapso fijado descarta y prohíbe ampliar o reducir su tiempo. Una permanencia menor de cuatro años exactos sólo puede derivar, constitucionalmente, de
alguna causal de acefalía definitiva (muerte, renuncia, o destitución), lo que significa que, si esa causal se produce, la situación debe encuadrarse y resolverse a
tenor de la hipótesis de la acefalía.
» SUELDO (REMUNERACIÓN)
El art. 92 establece que los sueldos del Presidente y Vice son fijados por una Ley del Congreso y pagados por el Tesoro Nacional. Dichos sueldos no pueden ser
alterados (evitando que el Congreso amenace al Presidente con su reducción).
Sin embargo, durante las épocas de inflación el sueldo puede modificarse a través de un reajuste periódico; no puede ser alterado, pero sí actualizado para
mantener su valor real ante la devaluación de la moneda.
» INCOMPATIBILIDADES DURANTE EL CARGO
El presidente y el vice no pueden tener otro empleo ni recibir ningún otro emolumento nacional ni provincial, aunque no sea remunerado; esto es porque se
requiere que ellos pongan toda su dedicación en tan importantes cargos.
La prohibición de acumular emolumentos nacionales o provinciales alcanza asimismo a retribuciones privadas y municipales. Sin embargo, la rigidez no puede
conducir hasta privar del goce y disfrute de derechos económicos fundados en leyes generales, por ej.: la participación como socio en una empresa donde el
presidente tuviera invertido capital propio, la renta patrimonial, etc. De impedirse también esto, se convertiría al presidente en un sujeto destituido de capacidad
de derecho para contratar y ejercer una serie de actos jurídicos. Y tal incapacidad jurídica no puede presumirse.
» JURAMENTO
El art. 93 establece la forma en que deben prestar juramento el Presidente y Vice al asumir sus cargos.
Deben jurar frente al Presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea.
La fórmula que deben pronunciar es: “Desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vice) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la
Constitución de la Nación Argentina”. Quien preste el juramento debe hacerlo respetando sus creencias religiosas.
El juramento es un requisito indispensable para que el título tenga validez. Si el presidente se niega a prestar juramento, el título sería de facto.
El presidente lo presta una sola vez, y si por ausencia, enfermedad o cualquier otra causa delega sus funciones en el vicepresidente, o éste las asume, no debe
prestarlo nuevamente al recuperar el ejercicio. En cambio, el juramento que el vicepresidente presta como tal, lo presta al solo efecto de su función
vicepresidencial, de manera que cuando ejerce definitivamente el poder ejecutivo en reemplazo del presidente y de conformidad con el art. 88 de la constitución,
debe prestar nuevo juramento, esta vez para el desempeño del cargo de presidente. Pero no debe jurar cuando sólo asume el “ejercicio” del poder ejecutivo a título
transitorio.
» LA FIGURA DEL VICEPRESIDENTE
Éste no forma parte del Poder Ejecutivo; solo tendrá atribuciones dentro del PE en caso de ausencia, enfermedad, muerte, renuncia o destitución del Presidente.
El vice se encuentra dentro del Poder Legislativo, ya que al desempeñar el cargo de Presidente del Senado forma parte del Congreso.
» REFORMAS IMPORTANTES DEL 94’
1. La prohibición de que el presidente ejerza facultades delegadas por el Congreso, con las excepciones del art. 76, añadimos la prohibición de promulgar
parcialmente leyes, con la excepción del art. 80.
2. La competencia del congreso para remover al jefe de gabinete en las condiciones del art. 101.
3. La prohibición de que el presidente dicte DNU, con las excepciones del art. 99 inc. 3.
Φ ACEFALÍA
“Acefalía del poder ejecutivo” quiere decir que el poder ejecutivo queda sin cabeza, o sea, sin titular; siendo el ejecutivo unipersonal, eso ocurre cuando falta el
único titular que tiene, es decir, el presidente. El poder ejecutivo está acéfalo cuando por cualquier causa no hay presidente, o si lo hay no puede ejercer sus
funciones.
Que haya quien lo suceda, es otra cosa; la acefalía desaparecerá tan pronto ese alguien reemplace al presidente de la república.
» ART. 88 DE LA CN: ENFOCA DOS SUPUESTOS
1. Que una causal de acefalía afecte únicamente al presidente de la república, en cuyo caso el poder ejecutivo es ejercido por el vicepresidente (es lo que llamamos
la “sucesión” del vicepresidente).
2. Que tanto el presidente como el vice estén afectados por una causal de acefalía, en cuyo caso le cabe al congreso “determinar” el funcionario público que ha de
desempeñar la presidencia.
o La primera parte del art. 75 dice: “en caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el poder ejecutivo será
ejercido por el vicepresidente de la nación”.
Aquí se enumeran taxativamente “cinco” causales de acefalía. La segunda parte agrega: “en caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y
vicepresidente de la nación, el congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad
o un nuevo presidente sea electo”.
Cuando el vicepresidente no puede reemplazar al presidente, estamos ante un impedimento en “la sucesión del vice”, pero no ante “acefalía del poder ejecutivo”
porque como el vice no forma parte del poder ejecutivo, la “causal” que le impide suceder al presidente no configura acefalía en el poder ejecutivo.
» CAUSALES DE ACEFALÍA
Las causales pueden ser:
1. Transitorias: en este caso, el vice solo asume la función del Presidente y en forma provisoria, hasta que termine esa causal y éste vuelva. El Presidente no pierde
el cargo, por lo tanto, el vice sigue siendo vice.
2. Definitiva o permanente: en este caso, el vice asume también el cargo de Presidente hasta que concluya el período de 4 años y haya nuevas elecciones. Debe
jurar como presidente y dejar vacante el puesto de vice.
Si se lee detenidamente el art. 88, se observa que, en la primera parte, donde se refiere al presidente de la república, habla de “enfermedad”, “ausencia de la
capital”, “muerte”, “renuncia” o “destitución” (cinco causales). En cambio, en la segunda parte, cuando se refiere al presidente y al vicepresidente, habla de
“destitución”, “muerte”, “dimisión” o “inhabilidad” (cuatro causales).
Se mantienen dos causales con las mismas palabras: “muerte” y “destitución”; se cambia la palabra de otra causal: “dimisión” en vez de “renuncia”; desaparece
una causal: la “ausencia” de la capital; y es dudoso si la palabra “inhabilidad” equivale a “enfermedad”, lo que también convierte en dudoso si la causal
“enfermedad” se suprime y se sustituye por otra (inhabilidad), o si es la misma causal con nombre diferente.
No obstante, para los dos supuestos previstos en el art. 88 se trata siempre y solamente de “cinco” únicas causales, de forma que las “cuatro” mentadas en la
segunda parte son iguales (o equivalen) a las “cinco” del vocabulario empleado al comienzo de la norma:
1. Enfermedad o inhabilidad (como equivalentes)
2. Ausencia de la capital (y con más razón del país)
3. Muerte
4. Renuncia o dimisión
5. Destitución.
De las cinco causas, tres adquieren constancia fehaciente e indudable:
1. La muerte por sí sola.
2. La renuncia, una vez aceptada por el congreso.
3. La destitución, por juicio político.
Las otras dos requieren comprobación:
1. La enfermedad o inhabilidad, y la ausencia de la capital (y del país) no siempre son evidentes y públicas y, aun siéndolo, parece menester que alguien (algún
órgano competente) constante y declare que la causal se ha configurado.
» INHABILIDAD
Hemos unificado como sinónimos o equivalentes los conceptos “enfermedad” e “inhabilidad”. Si el presidente no reconoce su inhabilidad, la doctrina puede
pensar tres soluciones para dar por comprobada y configurada la causal de acefalía, y para declarar que se ha producido a fin de abrir el reemplazo:
1. Que el vicepresidente llamado a suceder al presidente declare que hay acefalía y acceda a la presidencia por su propia decisión.
2. Que el congreso declare que hay acefalía.
3. Que el presidente sea destituido por juicio político.
La primera solución nos parece improcedente.
La tercera solución nos permite comentar que el juicio político puede ser una vía apta, si la inhabilidad configura “mal desempeño”; pero no resulta
imprescindible.
Nos queda, la competencia del congreso para declarar, sin necesidad de juicio político, que se ha configurado la causal de acefalía llamada “inhabilidad” (o
enfermedad).
» AUSENCIA
Ha de entenderse actualmente como ausencia del país. Por un lado, si el constituyente configuró como causal de acefalía a la ausencia “de la capital”, con más
razón quiso prever dentro de ella a la ausencia del país. La norma escrita dice, en el caso, menos de lo que quiso decir su autor, por lo que corresponde hacer
interpretación extensiva, ya que ir al extranjero es “más” que salir de la capital.
En el actual inc. 18 del art. 99, la autorización del congreso está prevista para que el presidente se ausente del país, habiéndose reformado el inc. 21 del anterior
art. 86 que requería dicho permiso para salir de la capital. La ausencia presidencial es importante cuando se trata de salidas al exterior. Allí sí debe concurrir el
permiso del congreso, por imperio del art. 99, inc. 18, que no admite esquivamiento de su aplicación para viajar al extranjero.
Estamos ante una relación entre poder ejecutivo y congreso que traduce control del segundo sobre el primero, y tal control parece demandar que el permiso
recaiga en cada situación especial y concreta. Pero si el congreso dispone de la facultad amplia de conceder o no el permiso para ausentarse del país, y de evaluar
las razones políticas de cada viaje, puede dejársele al congreso el margen suficiente para otorgarlo en la forma que crea más conveniente: con indicación del
lugar, con fijación de tiempo, en blanco, etc. Y si acaso el permiso se anticipa en bloque para salidas futuras, el congreso no pierde por ello la facultad de
cancelarlo, o de pedir explicaciones ante una salida próxima o ya realizada.
» LA MUERTE Y RENUNCIA
Son situaciones tan objetivas que no ofrecen duda. Pero la renuncia debe ser aceptada por el congreso (el art. 75 inc. 21 se refiere a admitir o desechar los
“motivos” de dimisión del presidente o vicepresidente, lo que también revela que la renuncia debe ser fundada).
La destitución: La constitución prevé el juicio político para el presidente y el vice, con el resultado de que, si prospera, el fallo del senado importa por lo menos
destituir al acusado. La constitución no conoce otro mecanismo destitutorio (el congreso que declarara, sin juicio político, inhabilitado al presidente, y abriera la
sucesión al vice, no estaría “destituyendo”, sino “declarando” que se ha producido vacancia o acefalía por existir causal suficiente).
La remoción por golpe de estado, revolución, o cualquier hecho de fuerza, es una causal extraconstitucional; por eso, quien asume la presidencia es un presidente
de facto y no de jure (aun cuando asuma la presidencia aquél que señala la ley de acefalía).
» CLASES DE ACEFALÍA
Puede ser:
1. Parcial: cuando sólo falta el Presidente. En ese caso es reemplazado por el vice.
2. Total: cuando ambos, presidente y vice, están impedidos de ejercer la presidencia.
La solución a esto la da el art. 88: “el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia”.
» LA SUCESIÓN DEL VICEPRESIDENTE
Cuando una causal de acefalía afecta al presidente, “el poder ejecutivo será ejercido por el vicepresidente”, según reza la primera parte del art. 89. Hay acefalía,
pero hay un sucesor.
1. Si la acefalía es definitiva, el presidente cesa y la vacancia debe cubrirse en forma permanente: el vice ejerce el poder ejecutivo por todo el resto del período
presidencial pendiente y asume el cargo en sí mismo, y se convierte en presidente; no es el vice “en ejercicio del poder ejecutivo”, sino “el presidente”; con eso,
desaparece la acefalía, porque definitivamente el ejecutivo tiene un nuevo titular.
2. Si la acefalía no es definitiva, por ej.: por ausencia o enfermedad transitoria del presidente, el ejercicio que el vicepresidente hace del poder ejecutivo es como
una suplencia, hasta que el presidente reasuma sus funciones; en esos casos, el vice es sólo vicepresidente en ejercicio del poder ejecutivo; el presidente sigue
siendo tal, sólo que “es” pero no ejerce, y por eso, cuando reasume, no presta nuevo juramento. El vice sigue siendo vice. O sea que no sucede al presidente en el
cargo, sino sólo lo reemplaza en las funciones del cargo.
La “determinación” del sucesor por el congreso: El art. 88 prevé que, en determinada circunstancia, tanto el presidente como el vicepresidente están incursos en
alguna de las cinco causales o sea que la sucesión constitucional del vicepresidente queda impedida. La constitución no formula un llamamiento directo al poder,
sino que prefiere asignar al congreso la competencia para resolver la sucesión.
o El art. 88 dice expresamente: “En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el congreso determinará
qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo presidente sea electo”.
La determinación puede hacerla el congreso:
1. En forma anticipada y general, mediante una ley que para los casos futuros ordene la sucesión al poder (y así se hizo dictando las leyes de acefalía 252 y
20.972).
2. En cada caso particular, una vez producida la acefalía presidencial e impedida la sucesión del vicepresidente.
» INTERPRETACIÓN DEL ART. 88:
Las posiciones interpretativas son dispares.
1. Parte de la doctrina ha considerado inconstitucional dictar una “ley” de acefalía que preventivamente y en forma general y adelantada establezca el orden de
sucesión al poder para todos los posibles casos futuros, porque cree que dictar dicha “ley” no es determinar qué funcionario ha de ocupar la presidencia,
“determinación” que debe ser hecha en cada caso una vez producido.
2. Otra parte, consiente que es válido hacer tal “determinación” de modo general y anticipado mediante una “ley”.
Por ende, aceptamos cuales quiera de estas dos soluciones para determinar qué funcionario público desempeñará la presidencia:
1. Que el congreso “determine” por ley (en forma general y anticipada) quién será ese funcionario.
2. Que el congreso no dicte esa ley, y que “determine” el sucesor en el momento en que se configure cada vez la ausencia del binomio presidente-vice, en forma
concreta y particular para ese caso; o sea, “cada vez” que ocurra la situación, el congreso hará la “determinación” para esa vez.
También nos parece válido:
1. Que aun dictada la ley de acefalía, el congreso puede en un caso particular hacer excepción al orden sucesorio previsto en la misma, y ejercer plenamente la
solución del inc. b (punto 2).
» LEY DE ACEFALÍA 20.972
La primera ley de acefalía fue la 252, dictada en 1868. En 1975 fue derogada la ley 252 y sustituida por la Nº 20.972.
Esta ley dispuso dos etapas para cubrir la acefalía:
1. Una provisoria hasta que el congreso elija el nuevo presidente.
2. Otra definitiva a cargo del presidente electo por el congreso reunido en asamblea.
Si la causal de acefalía es transitoria, la segunda etapa no se cumple.
1. Cuando la vacancia del poder ejecutivo es transitoria y el vice no puede suceder al presidente, la ley prevé el desempeño temporario del poder ejecutivo por
alguno de los siguientes funcionarios, en este orden:
a. El presidente provisorio del senado.
b. El presidente de la cámara de diputados.
c. El presidente de la Corte Suprema de Justicia.
El que asume, ejerce el poder ejecutivo “hasta que reasuma su titular”.
2. El dispositivo de la ley traduce el mecanismo para la elección de presidente cuando la vacancia es permanente; hay dos etapas:
a. En la primera, el poder ejecutivo es ocupado transitoriamente por uno de los funcionarios ya mencionados en el orden que ella consigna.
b. En la segunda, el congreso reunido en asamblea elige definitivamente al nuevo presidente, entre los senadores federales, diputados federales, y
gobernadores de provincia.
El presidente así electo por el congreso se convierte en presidente definitivo hasta concluir el período de su antecesor, con lo que se burla el espíritu de la
constitución, en cuanto su art. 88 prevé la cobertura de la acefalía hasta que un nuevo presidente sea electo. No cabe duda que riñe con la constitución la
detentación del poder ejecutivo con carácter permanente por un titular que no ha sido elegido mediante el procedimiento electoral arbitrado por la constitución.
El art. 88 es suficientemente claro cuando dice que el funcionario que el congreso determina para desempeñar la presidencia, la ejercerá “hasta que haya cesado
la causal de inhabilidad” (caso de transitoriedad) “o un nuevo presidente sea electo” (caso de definitividad).
» EL JURAMENTO DEL SUCESOR
1. Juramento del Vicepresidente: el juramento que el vicepresidente presta como tal, lo presta al solo efecto de su función vicepresidencial; cuando ejerce
definitivamente el poder ejecutivo en reemplazo del presidente y de conformidad con el art. 88 de la constitución, debe prestar nuevo juramento, esta vez para el
desempeño del cargo de presidente. Pero no debe jurar cuando sólo asume el “ejercicio” del poder ejecutivo a título transitorio.
2. Juramento de los otros funcionarios: cuando asume el ejercicio del poder ejecutivo alguno de los funcionarios mencionados en el art. 1º (presidente provisorio
del senado, presidente de la cámara de diputados, presidente de la Corte Suprema) dicho funcionario debe prestar el juramento presidencial del art. 93 de la
constitución, porque aunque los tres han jurado al hacerse cargo de su respectiva función para el desempeño de la misma, ninguno de ellos ha jurado con la
fórmula constitucional a los fines de la sucesión presidencial; la ley omite regular este punto.
Además, cuando a continuación del interinato de uno de esos tres funcionarios asume como presidente el funcionario que elige el congreso (un senador, o un
diputado, o un gobernador provincial), la ley prevé que preste juramento constitucional como presidente, y tal es la solución correcta.
» LA VACANCIA DE LA VICEPRESIDENCIA
Puede no haber vicepresidente por dos circunstancias:
1. Porque habiendo presidente el vicepresidente incurre en alguna de las causales del art. 88 (enfermedad o inhabilidad, ausencia, renuncia, muerte o
destitución).
2. Porque afectado el presidente por una causal de acefalía, quien es vicepresidente pasa a ejercer la presidencia.
En ambas, la falta de vicepresidente puede ser definitiva o temporaria. Cuando falta definitivamente el vicepresidente, el órgano-institución queda sin órganoindividuo
que lo porte. ¿Qué cabe hacer ante ese vacío?
En primer término, la constitución supone y regula como situación normal la existencia conjunta del binomio presidente - vice. O sea, que debe hacer un
vicepresidente; pero la constitución ha dejado un silencio constitucional (o laguna) que debe llenarse por integración, y también en este extremo se abren
posibilidades, todas igualmente válidas y, por ende, constitucionales.
1. La constitución no obliga expresamente a elegir nuevo vicepresidente.
2. La constitución no prohíbe elegirlo.
3. Parece mejor elegirlo, porque la constitución prevé la existencia y la función del vicepresidente; aparte, la falta de vice desarticula las previsiones
constitucionales sobre la eventual sucesión en el poder ejecutivo.
SISTEMA DE ELECCIÓN PRESIDENCIAL
A lo largo de la historia se utilizaron 2 sistemas diferentes para estas elecciones.
Antes de la reforma del 94’ la elección era indirecta, a través de los colegios electorales. El pueblo votaba en cada distrito electoral (provincias y Capital Federal)
por los candidatos a miembros del colegio electoral, para que éstos luego eligieran al Presidente y/o Vicepresidente.
A partir de la reforma del 94’ y actualmente la elección es directa, con el sistema de Doble Vuelta (ballotage), el cual consiste en volver a hacer la votación, pero
esta vez solamente entre los 2 candidatos más votados en la primera vuelta.