u6 Flashcards
BOLILLA 6
LA PROPIEDAD
Φ CONCEPTO
El derecho de propiedad abarca “todos los bienes materiales e inmateriales que integran el patrimonio de una persona física o jurídica y que, por ende, son susceptibles de apreciación económica” (Badeni).
A lo largo de la historia mundial, el alcance del derecho de propiedad fue sufriendo grandes variaciones:
a. En un extremo se encontraban los ideales del liberalismo individualista (durante el Constitucionalismo Clásico), que Otorgaba n a la propiedad privada un
rango superlativo. Este derecho era considerado absoluto e ilimitado.
b. En el otro extremo se encontraban las constituciones basadas en los ideales marxistas, que hasta llegaron a prohibir la propiedad privada. Consideraban
que este derecho profundizaba la desigualdad entre las personas.
» El Concepto Constitucional de “propiedad”.- El concepto de propiedad consagrado en el Art. 17 es amplio; a diferencia del concepto estricto establecido en
el Código Civil, para el cual la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa (o sea, de un objeto material).
Como dijimos, la Constitución emplea el término “propiedad” en sentido amplio, ya que comprende todo tipo de derecho patrimonial (ya sea sobre cosas o sobre cualquier otro tipo de bienes: créditos, derechos intelectuales e industriales, etc). Ejemplos: la propiedad, en sentido constitucional, puede recaer sobre un auto, una casa, un barco, la titularidad de una novela, etc. Este criterio amplio fue compartido por la Corte Suprema, que definió a la propiedad como “todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad”.
Tanto las personas de existencia física como las de existencia jurídica (ej: una sociedad) pueden ser titulares del derecho de propiedad, y nadie puede violar esa
propiedad privada ni turbar su ejercicio.
Φ CLASES Y CARACTERÍSTICAS GENERALES
Propiedad Intelectual, Industrial y Comercial.- Debemos distinguir entre:
· Propiedad Intelectual: es el derecho del autor sobre su obra científica, literaria, artística. Protege la creación del autor por un tiempo limitado fijado por ley
(ya que como esta propiedad tiene una función social, luego del tiempo establecido para que su autor o herederos perciban los frutos del trabajo intelectual,
pasará a pertenecer al dominio público).
· Propiedad Industrial y Comercial: es el derecho sobre inventos, patentes, marcas de fábrica, descubrimientos, etc. Tiene un tiempo limitado de protección.
· Inviolabilidad de la propiedad.- La garantía de “inviolabilidad de la propiedad” se encuentra consagrada en el Art. 17, y significa que nadie puede restringir o privar a una persona de su propiedad en forma arbitraria.
La inviolabilidad se garantiza a través de los siguientes principios:
a. Ningún habitante puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley.
b. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino.
c. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie.
· Limitaciones al derecho de propiedad.- El derecho de propiedad, al igual que cualquier otro derecho, no es absoluto. Es por eso que puede ser limitado a través de:
a. Las Restricciones: no son indemnizables ya que son realizadas en favor del bien común. Ej: la prohibición de edificar por sobre una altura máxima; o la obligación de respetar cierto estilo cuando se edifica, etc.
b. Las Servidumbres: son indemnizables, ya que causan u n mayo r perjuicio al propietario. Ej: las propiedades que limitan con ríos navegables deben dejar un camino público hasta su orilla.
c. La Ocupación Temporánea: implica el uso y goce de la propiedad por parte de la Administración Pública durante cierto tiempo, en beneficio de la sociedad. Es indemnizable.
d. La Expropiación: en este caso, el Estado extingue el derecho de propiedad basándose en la utilidad pública; y es indemnizable.
Φ FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
Nuestra Constitución, redactada en 1853, adoptó los principios liberales. Es por eso que se encarga de regular el derecho de propiedad en varios de sus artículos
(14,17 y 20). De todas formas, con el avance del Constitucionalismo Social, se dejó de ver al derecho de propiedad como un derecho absoluto e ilimitado, y se le
introdujeron algunas restricciones a favor del “bienestar social”.
Las restricciones más trascendentes fueron:
a. El derecho de propiedad no puede utilizarse en forma abusiva ni en contra de la moral social.
b. El Estado puede imponerle cargas al propietario en función del bien común. Por ej: puede imponer la rebaja de alquileres; establecer impuestos más altos
para las propiedades más valiosas, etc.
El derecho de propiedad en la Constitución Argentina.- El derecho de propiedad está reconocido básicamente en el Art. 14, al expresar que todos los habitantes
de la Nación pueden gozar del derecho de “usar y disponer de su propiedad”.
El Art. 20 insiste en su reconocimiento a los extranjeros, al establecer que “pueden poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos”. El derecho de propiedad,
reconocido en los arts. 14 y 20, tiene su respectiva garantía en el Art. 17:
“La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella^ sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de
utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada… Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento,
por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie”.
EXPROPIACIÓN
Φ CONCEPTO
La expropiación es una limitación al derecho de propiedad, a través de la cual el Estado priva de un determinado bien a su titular, con fines de utilidad pública y luego de indemnizarlo.
El Art, 17 establece: “…La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada…”
Bienes expropiables.- Según el art. 4 de la Ley 21.499, pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la
utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al privado, sean cosas o no.
El procedimiento expropiatorio.- La expropiación se puede llevar a cabo por 2 vías diferentes:
1. Por avenimiento: cuando existe acuerdo entre el expropiante y el expropiado.
2. Por vía judicial: se produce cuando no hay acuerdo. El expropiante promueve la acción judicial
Φ REQUISITOS
El proceso expropiatorio comprende diversas etapas (o requisitos) que deben cumplirse:
a. Calificación legislativa de “utilidad pública” (o afectación legal).- Para que pueda llevarse a cabo la expropiación, es necesario que el Congreso dicte una ley,
en la cual declare que el bien a expropiar será afectado a u n fin de utilidad pública.
Ej: el Congreso declara que un determinado terreno debe ser expropiado a su titular, ya que por esa zona se debe continuar con la construcción de una autopista
(es un típico caso de “utilidad pública”).
Si la expropiación es en una provincia, entonces se necesitará una “ley de afectación” de la Legislatura Provincial. No debemos confundir estas leyes de
“afectación de utilidad pública” con la “Ley de Expropiación” que reglamenta el instituto de la expropiación. A nivel federal, la “Ley de Expropiación” es la 21.499.
· Determinando específicamente cuál es el bien a expropiar (ej: la casa situada en la calle Corrientes 4347).
· Estableciendo una zona en la que queden comprendidos los bienes a expropiar (ej: la zona del Abasto).
· Indicando una enumeración genérica (ej: todas las viviendas de una determinada cuadra).
b. Determinación de los bienes.- A través de la “ley de afectación”, el Congreso debe indicar la ubicación de los bienes a expropiar. Puede hacerlo:
En los 2 últimos casos, será el Poder Ejecutivo quien deberá determinar específicamente cuáles son los bienes a expropiar. Por lo tanto, la “ley de afectación” del
Congreso debe hacer que los bienes sean “determinables”.
c. Indemnización.- El expropiante debe indemnizar al titular del bien. Dicha indemnización debe ser:
· Previa: es decir que el titular del bien debe recibir la indemnización antes de que la propiedad sea transferida al sujeto expropiante.
· Integral (o justa): significa que el monto de la indemnización debe ser igual al valor de la propiedad. La indemnización no debe enriquecer ni
empobrecer al expropiado, sino que debe dejarlo en la misma situación económica en la que se encontraba.
La indemnización comprende:
- el valor objetivo del bien,
- los daños que sean consecuencia directa de la expropiación,
- la depreciación monetaria (en épocas de devaluación) y
- los respectivos intereses.
La indemnización se paga en dinero efectivo, salvo que exista conformidad del expropiado par a que se le pague en especies.
Φ CASOS ESPECIALES
La expropiación inversa (o “irregular”).- En la expropiación inversa ocurre que
es el titular del bien quien intima al expropiante a que concrete la expropiación.
Para que esto ocurra, deben cumplirse las siguientes condiciones;
a. Debe estar vigente la “ley de afectación” del Congreso, que declara al bien afectado a utilidad pública.
b. Que el expropiante todavía no haya iniciado la acción expropiatoria.
c. Que no se haya pagado la indemnización.
d. Que exista ocupación o perturbación por parte del expropiante en la propiedad del titular.
Lo que se busca con la “expropiación inversa “ es que el expropiante concrete la expropiación y pague la indemnización; ya que hasta ese momento el titular del
bien se ve perjudicado: sufre un menoscabo en su propiedad sin recibir nada a cambio.
o RETROCESIÓN
La retrocesión es el reintegro del bien al patrimonio del expropiado , por no haberse cumplido el fin de utilidad pública al que dicho bien estaba afectado.
Ejemplo: el Congreso dicta una ley afectando de utilidad pública una vivienda, para construir allí
una escuela. Luego de consumad a la expropiación, destinan
ese espacio a la construcción de un club. En este caso, el expropiado tiene derecho a pedir la retrocesión y así recuperar su propiedad.
La retrocesión procede:
· Cuando se le da un fin diferente al establecido (como en el ejemplo).
· Cuando luego de transcurridos 2 años desde la expropiación, no se le dio ningún fin.
Si la retrocesión procede y se le reintegra la propiedad al titular, éste deberá devolver la indemnización percibida.
CONFISCACIÓN
Es el desapoderamiento de un bien de un particular por el estado sin indemnización previa (sentido estricto) y cuando no se cumplen los requisitos constitucionales para la expropiación (sentido amplio).
La confiscación es el apoderamiento de los bienes de una persona por parte del fisco. La constitución ha suprimido a la confi scación como pena, pero si tal
protección se brinda al condenado, hemos de entender que también ha de alcanzar a quienes no son delincuentes.
La confiscación que como pena y represalia queda abolida, es la confiscación general de bines; no puede asimilarse el decomiso de objetos particulares que son producto o instrumento de delito, ni a la recuperación de bienes mal habidos cuando dispone una sentencia dictada en juicio y fundada en ley.
Φ OCUPACIÓN TEMPORARIA
Es una forma de limitación que recae sobre bienes y cosas, e implica el uso y goce de los mismos por parte de la administración publica en beneficio público, durante cierto tiempo y con resarcimiento indemnizatorio.
Puede ser:
- Normal: se da cuando por razones de utilidad pública el estado necesita el uso temporario de un bien. Debe declararse la utilidad pública y pagarle la
dueño de la cosa indemnización por ocupación y daños y perjuicios causados, no puede durar más de 2 años, pasados estos se debe exigir la devolución o la
expropiación del mismo.
- Anormal: se da cuando la ocupación se lleva a cabo por razones urgentes, súbita. Debe durar lo estrictamente necesario para satisfacer las necesidades
urgentes. Se debe pagar daños y perjuicios a la cosa, si lo hubiere pero no indemnización por ocupación
Φ REQUISICIONES: CONCEPTO
Es la afectación o privación compulsiva del uso del bien por parte del estado. Cualquier requisición debe ser autorizada por ley con previa indemnización.
La requisición constitucional necesita:
a. Causa suficiente fundada en guerra o emergencia grave.
b. Ley que la autorice,
c. Indemnización.
Cuando el bien requerido no se consume, debe volver al patrimonio de su propietario, lo que no descarta el reconocimiento por el lapso de duración de la requisición, si el bien se ha consumido, la indemnización ha de ser también la pérdida del mismo.
CONTENIDO DE LOS DEMÁS DERECHOS CIVILES
Concepto.- Son “aquellos derechos que están ínsitos en el concepto de persona y son inseparables de él. “ (Ekmekdjián).
Art 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda
industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por
la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender
Φ DERECHOS CIVILES EN PARTICULAR
o LIBERTAD
En sentido amplio, la libertad “es la facultad que tiene todo hombre de desenvolverse, ejercitando sus derechos de un modo consciente y autónomo, dentro y bajo
la garantía de la ley”. Dentro de este encontramos:
- Libertad física: “La libertad corporal o física es el derecho a no ser arrestado sin cansa justa y sin forma legal”, (Bidart Campos). La Constitución Nacional
protege la libertad física de todos los habitantes de la Nación por medio del Art. 18, el cual establece que nadie puede ser “arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente”. La garantía establecida para proteger la libertad física es el HABEAS CORPUS.
- Libertad de intimidad: es la facultad que tienen las personas de disponer de una esfera o espacio privado sin que el Estado o los particulares se entrometan
en él. De esta forma se protege un espacio de autonomía individual integrado por sentimientos, creencias religiosas, familia, hábitos, costumbres, etc. - El
fundamento legal de la libertad de intimidad se encuentra en la primera parte del Art. 19: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados…”
- Libertad de expresión: “La libertad de expresión es la exteriorización de la libertad de pensamiento” (Bidart Campos). El hombre, en su vida diaria, tiene la
libertad de pensar lo que quiera. Es una facultad que no puede ser restringida por el Estado ni por los demás particulares.
- La libertad de prensa: La libertad de prensa es una modalidad de la libertad de expresión. Surge expresamente del Art. 14 de la Constitución, el cual
establece que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de “publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”.- Definimos a la censura previa
como “toda medida que implique un control o revisión anticipados del material que se quiere exteriorizar”. Esto significa que dicho material no puede ser
censurado ni controlado antes de que “salga a la luz”.
- Derecho de réplica: Es el derecho a contestar en forma pronta y gratuita a cualquier comentario inexacto o agraviante publicado en un medio masivo de
comunicación. Este derecho no se encuentra expresamente establecido en nuestra Constitución, pero sí en el Art. 14 inc 1 del Pacto de San José de Costa Rica
(tratado con jerarquía constitucional): “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de
difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o
respuesta en las condiciones que establezca la ley”
- Libertad religiosa: consiste en el derecho a creer en cualquier religión y en la posibilidad de exteriorizar libremente dichas creencias a través de un culto
determinado. Esto quiere decir que la libertad religiosa se desglosa en 2 aspectos:
a. Libertad de Conciencia: Pertenece al fuero interno de la persona, y le permite pensar y creer en lo que quiera. Este derecho es absoluto, ya que no
puede ser reglamentado ni restringido por el Estado ni por los demás particulares. Se encuentra establecido en el Art. 19 (primera parte) cuando se
refiere a la libertad de intimidad
b. Libertad de Culto: Es el derecho a exteriorizar y practicar las creencias resgosas propias. Bidart Campos sostiene que “cuando la libertad de conciencia
se traslada al fuero externo, se convierte en libertad de culto”. Este derecho surge del Articulo 14: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:…profesar libremente su culto…”.
- Derecho a la educación (enseñar y aprender): está compuesto por 2 facultades que deben complementarse: el derecho a enseñar y el derecho a aprender,
a. El derecho de enseñar consiste en la facultad de educar a quien lo necesite, transmitiéndole determinados conocimientos (intelectuales, morales,
religiosos o sociales). Este derecho es ejercido, en primer lugar, por los padres con relación a los hijos, por la familia en general, la Iglesia y las
instituciones particulares autorizadas por el Estado (por ej; las escuelas),
b. El derecho de aprender implica no sólo la posibilidad de adquirir conocimientos, sino también la de elegir maestros, escuelas, métodos de aprendizaje
y orientación de la enseñanza.
- El derecho a la educación se encuentra establecido en el Art. 14, cuando expresa que: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:…enseñar y aprender…”.
- Derecho de locomoción: Es el derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de nuestro país. Se encuentra establecido en el Art. 14 de nuestra
Constitución, por lo cual pertenece a “todos los habitantes de la nación”.
- Libertad de asociación: “es la facultad que tienen las personas de agruparse voluntariamente y en forma permanente, para alcanzar el objetivo lícito que se
han propuesto”. Surge del Art. 14, cuando expresa que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de “asociarse con fines útiles”.
- Libertad de reunión: “Es el derecho que tienen los hombres para expresar sus ideas, debatir y dialogar en compañía de otros hombres”. A diferencia de la
asociación (agrupamiento permanente), la reunión es una vinculación transitoria entre personas. Este derecho no está expresamente contemplado en la
Cn, pero está indudablemente comprendido en el Art. 33 (derechos no enumerados). Se supone que la reunión de personas, para ser admitida y protegida,
no debe alterar el orden ni encuadrar en los términos del Art. 22:
“Toda…retención de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición”.
- Derecho de petición: Es la facultad que tienen las personas y las asociaciones para pedir a los funcionarios que hagan (o dejen de hacer) algo determinado y
relacionado con su investidura. Este derecho surge del Art. 14, cuando dispone que todos los habitantes de la Nación tengan el derecho de peticionar a las
autoridades. Las autoridades, por su parte, están obligadas a responder a las peticiones, ya sea otorgando o negando lo que pretende el peticionante; pero
no pueden hacer silencio.
- Derecho de casarse: se encuentra expresado en el Art. 20 de la Constitución. En él se reconoce a los extranjeros el derecho a “casarse conforme a las leyes”. El
derecho a casarse incluye:
1. La libertad de hecho para contraer matrimonio.
2. El reconocimiento de efectos jurídicos por parte del Estado. Por ej: el estado civil de “casados” y todas las relaciones personales que surgen de él.
3. La libertad de no casarse (nadie puede ser obligado a casarse).
- Derecho a trabajar: Es la “posibilidad de elegir libremente un empleo o profesión sin la coacción de terceros”. Surge del Art. 14 de la Constitución. Este
derecho nace durante el Constitucionalismo Clásico como un “derecho civil”. Es decir que el Estado sólo estaba obligado a garantizar la libertad de trabajar
sin interferir en ella. Durante el Constitucionalismo Social comenzaron a aparecer normas que protegían al trabajador en relación de dependencia (por ej:
Art. 14 bis). A partir de esto, se ve al “derecho a trabajar” como un derecho social.
- Derecho a ejercer industria lícita: Es una forma de trabajar obteniendo, transformando o transportando ciertos bienes y materias primas para crear con
ello determinados productos, y así obtener riqueza. Las industrias lícitas no pueden ser contrarias a la moralidad, higiene, seguridad, interés y salud
públicas ni perjudicar derechos de terceros. Este derecho se encuentra incluido en el Art. 14 de la Constitución.
- Derecho a comerciar: Es la “facultad para realizar cualquier acto que tenga por objeto intercambiar bienes o la prestación de servicios”. Surge del Art. 14 de
la Constitución. Debemos tener en cuenta que:
a. El Congreso tiene la facultad de regular el comercio marítimo, terrestre y aéreo con otros Estados, y el de las provincias entre sí (comercio
internacional e interprovincial),
b. Al Congreso le corresponde dictar el Código de Comercio (art, 75 inc.i2).
- Libertad de contratar: Este derecho no se encuentra establecido expresamente en la Constitución, pero está reconocido en forma implícita. La libertad de
contratar implica:
a. El derecho a celebrar un contrato o a no celebrarlo (nadie puede ser obligado a contratar).
b. La libertad para elegir con quien contratar.
c. La libertad para regular el contenido del contrato.
- Derecho de navegar: Se encuentra establecido en el Art. 14, y se refiere a la navegación para comerciar (ya que si no estaría incluido en el derecho de
locomoción) La navegación comercial incluye, porej: la pesca, el transporte de mercaderías a través del mar, etc. Este derecho habilita también a todo aquel
que quiera equipar un buque para su explotación comercial. Debe complementarse con el Art. 26, que establece la libertad de navegación por los ríos
interiores.
TRATAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS
Lo definimos por exclusión, ya que “extranjero es todo aquel que no es argentino”. Los extranjeros que residen en nuestro país son considerados habitantes, y
junto con los ciudadanos y nacionales conforman nuestra “población”.
Promoción de la Inmigración.- Nuestro país adoptó una clara tendencia a favor de la llegada de extranjeros a través del artículo 25 de la Constitución, que
establece lo siguiente:
“El Gobierno federal fomentará la inmigración europea: y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los
extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las Industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes”.
El término “inmigración europea” generó grandes controversias en la doctrina:
- Algunos (como sagües) consideran que es una medida racista e legitima.
- Otros (como Bidart Campos) sostienen que este artículo menciona a la Inmigración europea porque era la más común en aquellos tiempos.
Sin embargo, todos los autores coinciden en que debemos interpretar este artículo como si fomentara “toda inmigración apta para el progreso de nuestra
comunidad”, sin hacer distinciones geográficas.
Derechos de los extranjeros.- En cuanto a los derechos de los extranjeros en nuestro país, el art 20 de la Constitución es claro:
“Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de lodos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes
raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la
ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias… “.
La última parte de este artículo se refiere al derecho que poseen los extranjeros de nacionalizarse argentinos, luego de residir 2 años en el país. Remitimos a
“nacionalidad por naturalización” (lema anterior).
Expulsión de los extranjeros.- En nuestro país, la expulsión de los extranjeros está regulada por el art, 22 del Pacto de San José de Costa Rica. Este artículo
establece que un Estado puede (en ciertos casos) expulsar a un extranjero de su territorio (ej; si el extranjero ingresó ilegalmente). Pero hay algunas pautas a
tener en cuenta:
a. Quien ingresó legalmente, sólo puede ser expulsado en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
b. En ningún caso, el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a
causa de raza, nacionalidad, religión o condición social. Ejemplo: enviar a un musulmán a un país donde matan a los musulmanes,
c. Está prohibida la expulsión colectiva de extranjeros. Regulación legislativa.
En nuestro país rige, desde 2004, la Ley 25.871 de “Política Migratoria Argentina”. Esta ley se encarga de reglamentar, detalladamente, los derechos y
obligaciones que poseen los extranjeros en nuestro país.
Artículo 23 de la declaración americana de los derechos del hombre 
Incorpora el carácter de derechos humanos a la propiedad y la humaniza
El pacto de San José Costa Rica en el artículo 21 incorpora la función social de la propiedad
____________
Incorporación de la Función Social: • El artículo 21 del Pacto de San José reconoce que el derecho a la propiedad no es absoluto y debe estar subordinado a su función social. • Esto significa que la propiedad debe ser ejercida de manera que no perjudique los derechos de los demás y que contribuya al desarrollo y bienestar de la sociedad en su conjunto.
Resumen
La función social de la propiedad implica que la propiedad debe cumplir una función que beneficie a la sociedad y no solo al individuo. La incorporación del carácter de derechos humanos a la propiedad reconoce su importancia fundamental para la dignidad y desarrollo de la persona, humanizándola. El Pacto de San José en su artículo 21 establece que el derecho a la propiedad debe estar subordinado a su función social, asegurando que este derecho se ejerza de manera que beneficie al bien común y no solo a intereses privados.
___________
Incorporación del Carácter de Derecho Humano a la Propiedad
-
Artículo 23:
- “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a la seguridad de la comunidad y al bienestar de la sociedad.”
- Este artículo reconoce el derecho a la propiedad como un derecho humano fundamental.
-
Propósito:
-
Dignidad Humana:
- La incorporación del carácter de derecho humano a la propiedad en el artículo 23 busca asegurar la dignidad de la persona.
- La propiedad es vista no solo como un bien económico, sino como un medio esencial para el desarrollo personal y la realización de la dignidad humana.
- Humanizar la propiedad significa garantizar que su uso y disfrute respeten y promuevan la dignidad y los derechos de todas las personas.
-
Dignidad Humana:
Función Social de la Propiedad
Pacto de San José (Artículo 21)
- Artículo 21 del Pacto de San José:
- “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.”
- Este artículo incorpora explícitamente la función social de la propiedad.
-
Propósito:
-
Bien Común:
- El reconocimiento de la función social de la propiedad implica que la propiedad debe servir al bienestar de la sociedad.
- La propiedad no es un derecho absoluto y puede estar sujeta a limitaciones para asegurar que su uso beneficie al bien común y no solo al propietario individual.
- Este enfoque equilibra el derecho individual a la propiedad con las necesidades y derechos de la comunidad, promoviendo la justicia social y el desarrollo colectivo.
-
Bien Común:
Resumen
- Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Artículo 23):
- Incorpora el carácter de derecho humano a la propiedad para asegurar la dignidad humana.
- Humanizar la propiedad significa verla como un medio para el desarrollo personal y la realización de la dignidad, no solo como un bien económico.
-
Pacto de San José (Artículo 21):
- Incorpora la función social de la propiedad.
- Establece que la propiedad debe servir al bien común y puede estar sujeta a restricciones para asegurar que beneficie al interés social.
Ambos enfoques buscan equilibrar los derechos individuales con las necesidades de la comunidad, promoviendo una visión más humana y justa de la propiedad.