u11 Flashcards

1
Q
A

Derecho Constitucional – Unidad XI
1. Atribuciones del Congreso: Análisis de las previsiones constitucionales
El art. 75 y la parte dogmática:
Pertenece a la parte orgánica de la constitución, pero es expresión de un fenómeno normativo propio de la reforma
de 1994, consistente en incorporar a la parte orgánica valores, principios y derechos que obligadamente reenvían a la
parte dogmática.
1. El inc. 2º sobre coparticipación federal impositiva señala las pautas de valor que han de tomarse en cuenta
para la distribución de la recaudación;
2. El inc. 17 contiene derechos de los pueblos indígenas argentinos;
3. El inc. 19 en sus cuatro párrafos suma referencias principistas para el orden socioeconómico, para el
crecimiento y el desarrollo desigualitario, para la educación y la cultura;
4. El inc. 22 alude a instrumentos internacionales sobre derechos humanos;
5. El inc. 23, a la igualdad real y a los derechos;
6. El inc. 24, cuando prevé los tratados de integración supraestatal, también impone pautas valorativas.

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2
Q
A

El régimen aduanero y la circulación territorial:
El inc. 1º del art. 75 dice que:
1. Al congreso le corresponde legislar en materia aduanera y establecer los derechos de importación y
exportación, así como las avaluaciones sobre las que recaigan y;
2. Serán uniformes en todo el territorio.
De otras normas surge que estos impuestos no son objeto de coparticipación (art. 75 inc. 2º), y que son de
competencia exclusiva del estado federal (por ej., art. 126, que prohíbe a las provincias establecer aduanas
provinciales, y arts. 10, 11 y 12).

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3
Q
A

Los impuestos y contribuciones:
El inc. 2º del art. 75 tiene como núcleo importante la coparticipación federal impositiva. Dice:
Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por
tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad
común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el
total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación
de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación
directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto;
será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad
de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será
aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada
por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso,
según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos
Aires en su composición.
Remitir a Unidad IV.

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4
Q
A

El sistema rentístico y financiero: El art. 4, los recursos y la emisión monetaria:
El art. 4º de la constitución prevé la formación y los recursos del llamado tesoro nacional, enumerando las fuentes de
ingreso:
1. Derechos de importación y exportación;
2. Venta o locación de tierras de propiedad nacional;
3. Renta de correos;
4. Contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población impone el congreso general;
5. Empréstitos y operaciones de crédito que decreta el mismo congreso para urgencias de la nación o para
empresas de utilidad nacional.
Se debate si la enumeración es taxativa o no. Si no lo es, pueden agregarse otros no enunciados expresamente.
Para encarar la cuestión después de la reforma conviene tomar en cuenta dos cosas:
1. Subsiste la competencia del congreso para establecer y reglamentar un banco “federal” con facultad de emitir
moneda (art. 75 inc. 6º, que corresponde al anterior art. 67 inc. 5º, que se refería a un banco “nacional” con
facultad de emitir billetes);
2. Se ha agregado entre las competencias del congreso la de “proveer lo conducente… a la defensa el valor de
la moneda” (art. 75 inc. 19 párrafo primero).
Esta nueva norma tiende a evitar la inflación causada por la emisión monetaria sin encaje metálico y como recurso
habitual y permanente.
Sobre el fenómeno inflacionario en sí mismo nada dice la constitución reformada, pero aquella emisión monetaria
como recurso fiscal quedaría implícitamente vedada cuando fuera contraria y dañina para defender el valor de la
moneda (que el art. 75 inc. 19 obliga a resguardar).
Después de la reforma, la ley de convertibilidad 23.928, del año 1991, tuvo precisamente la intención y el propósito
de erradicar la praxis de la emisión monetaria como recurso fiscal.

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5
Q
A

Los empréstitos, operaciones financieras, y correos:
El inc. 4º del art. 75 mantiene la competencia de contraer empréstitos. Relacionando la norma con el art. 4º,
encontramos en éste la mención de los “empréstitos y operaciones de crédito que decrete el congreso para urgencias
de la nación o para empresas de utilidad nacional”.
El inc. 5º del art. 75 autoriza al congreso a disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional,
también en consonancia con el art. 4º, que incluye entre los fondos del tesoro nacional el producto de la venta y
locación de tierras de propiedad nacional.
El inc. 14 del art. 75 consigna la competencia de arreglar y establecer los correos generales. La norma se refiere a los
correos federales y, por analogía, a los telégrafos, teléfonos y otros medios de comunicación similares; pero no
impide a las provincias tener, en jurisdicción local, mensajerías y otros medios de comunicación. Del texto
constitucional no surge ningún tipo de monopolio a favor del estado federal en materia de correos, pudiendo
inferirse que está habilitada la concesión del servicio a particulares, así como la existencia de correos provinciales en
jurisdicción local.
Cuando la constitución se refiere al empréstito, se nos plantea el problema del empréstito forzoso o compulsivo, en el
cual el estado capta fondos de los particulares por tiempo determinado, bajo promesa de reintegro, sin que los
obligados puedan evadir el préstamo.
Cabe distinguirla del impuesto, porque en el empréstito forzoso hay devolución, en el impuesto no; se discute si la
previsión del art. 75 inc. 4º para “contraer empréstitos” incluye la de los empréstitos forzosos, bajo cualquier nombre
que se les asigne.
Nuestra respuesta es:
1. Como principio general, el empréstito forzoso no es necesariamente inconstitucional;
2. Debe existir causa razonable, y ser de duración razonablemente transitoria;
3. El préstamo debe devengar intereses;
4. Si hay inflación, el crédito tiene que ser actualizado para que la suma prestada recupere su valor real y actual
al momento de la devolución;
5. Si el particular ha sufrido perjuicio ha de quedar legitimado para demandar al estado el resarcimiento del
daño;
6. Salvo la hipótesis del anterior inciso, no cabe indemnización.
Las leyes 23.256 y 23.549 instituyeron un sistema de “ahorro obligatorio”. Las leyes de ahorro obligatorio fueron
reputadas por la Corte Suprema como actos unilaterales del estado que se justifican por el poder tributario acordado
constitucionalmente al congreso.
Con los fondos del tesoro nacional el congreso puede acordar subsidios a las provincias cuyas rentas no alcancen a
cubrir sus gastos ordinarios, según sus presupuestos (art. 75 inc. 9º). La norma que faculta al congreso a conceder
subsidios a las provincias no puede usarse a la inversa, para que el estado federal exija a las provincias que
contribuyan con aportes locales a favor del gobierno federal.
Al congreso le incumbe por imperio del inc. 7º del art. 75 “arreglar” el pago de la deuda interior y exterior del estado,
pero el ejercicio de esta atribución se ha desplazado hacia el poder ejecutivo, y ha decaído en el ámbito congresional.
Si el art. 75 enfoca y atribuye por separado dos competencias del congreso (una, arreglar el pago de la deuda, y otra,
dictar la ley de presupuesto y aprobar o desechar la cuenta de inversión), resulta suficientemente claro que ambas no
pueden identificarse, ni confundirse, ni fusionarse, ni subsumirse una en la otra, porque si estuvieran identificadas
sería estéril la mención doble e independiente.

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6
Q
A

Las competencias en materia de bancaria y monetaria:
Conforme al inc. 6º del art. 75 le corresponde al congreso establecer y reglamentar un banco federal con facultad de
emitir moneda.
Las provincias no pueden establecer bancos con facultad de emisión sin autorización del congreso (art. 126).
El inc. 11 del art. 75, por su lado, asigna al congreso hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras.
Las provincias no pueden “acuñar” moneda (art. 126).
El inc. 6º también prevé que el congreso establezca, además del banco federal, otros bancos “nacionales”.
El inc. 12 incluye en la legislación general a la ley sobre falsificación de la moneda corriente.
Parece verdad que, por su carácter federal, el banco aludido en el inc. 6º debe incorporar a representantes de las
provincias en sus órganos de conducción y administración.
La emisión monetaria no puede ahora disponerse sin encaje metálico o respaldo suficiente de manera habitual y
permanente, como mero recurso fiscal. El inc. 19 obliga al congreso a preservar el valor de la moneda.
La moneda de curso legal es aquella moneda, metálica o papel, cuya aceptación es irrecusable y obligatoria, y apareja
poder cancelatorio o liberatorio; la moneda de curso forzoso es el papel moneda con curso legal, que además no
puede canjearse. El curso legal, que hace al dinero irrecusable, atiende a la relación “acreedor-deudor”, porque el
primero no puede rehusar recibir la moneda de curso legal; el curso forzoso apunta a la relación “tenedor del billete -
entidad emisora”, porque el primero no puede exigir al segundo la conversión del billete. El billete investido de curso
legal y curso forzoso suele llamarse “papel moneda”.
El ejercicio de las competencias del congreso del art. 75 incs. 6º y 11 ha estado sustancialmente decaído en la
constitución material, donde se registra una mutación; ello obedece a la amplitud de facultades acumuladas por el
Banco Central, cuyo origen proviene de una delegación completa de competencias por parte del congreso.
La emisión de billetes por las provincias: El art. 126 prohíbe rotundamente a las provincias “acuñar moneda”, en
alusión a la metálica (que queda reservada exclusivamente al congreso) en tanto se les prohíbe que establezcan
bancos con facultad de emitir billetes sin autorización del congreso, lo que, al contrario, supone que pueden emitirlos
si el congreso da autorización. ¿Qué son los “billetes”? es el “papel moneda”, o sea, el billete al que se le otorga
fuerza cancelatoria o inconvertibilidad. De esto se induce que:
1. Las provincias pueden emitir, sin necesidad de que el congreso las autorice, “billetes de crédito” que carezcan
de aquellos efectos y características;
2. Que con autorización del congreso pueden emitirlos con dichos efectos y características.
La emisión de billetes por las provincias está habilitada sin necesidad de que el congreso la autorice mientras tales
billetes no circulen legal y obligatoriamente como dinero, o sea, como papel moneda.

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7
Q
A

La moneda extranjera: El congreso también fija el valor de las monedas extranjeras. Hasta la ley de 1881, varias
monedas extranjeras tuvieron curso legal en nuestro país; a partir de entonces quedó suprimido. Prohibida, pues, la
circulación legal de la moneda extranjera, las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera se
consideraron hasta 1991 como de dar cantidades de cosas.
La facultad congresional de fijar el valor de las monedas extranjeras es exclusiva cuando se trata de admitirlas en la
circulación con el carácter de moneda legal para los pagos. Por ende, la facultad del art. 75 inc. 11 se refiere a la
admisión de circulación de moneda extranjera como de curso legal para los pagos internos, pero no obsta a que el
poder ejecutivo fije el cambio de nuestra moneda con relación a la de otros estados.

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8
Q
A

La facultad de los jueces para admitir la depreciación monetaria: El principio legal del “nominalismo” significa que el
dinero se da y se recibe por su valor nominal, o sea, por el valor legalmente fijado en una cifra numeraria.
Cuando sobrevino la inflación y hubo de reconocerse que la depreciación monetaria hacía procedente la indexación
se supuso que los jueces no podían disponerla para preservar el valor real del crédito y de la deuda, porque ello
equivalía a “fijar” el valor de la moneda, que era y es una competencia del congreso. Esa similitud resultaba
equivocada, porque el juez que ordena en su sentencia que se actualice a su valor real la suma debida, no está
“fijando” el valor (“nominal”) de la moneda en sustitución del congreso, sino la cantidad de dinero que, en su valor
real ya reajustado, tiene aptitud para cancelar la obligación del deudor y preservar el derecho de propiedad del
acreedor.
Ello quiere decir que el nominalismo impuesto legalmente no es inconstitucional, pero, si la depreciación monetaria
altera el valor real, puede ser inconstitucional la solución que niegue reajustar el valor nominal.

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9
Q
A

El presupuesto:
La reforma ha constitucionalizado la iniciativa o preparación por el poder ejecutivo del proyecto de ley
presupuestaria, cuando el art. 100 sobre competencias del jefe de gabinete dice en su inc. 6º que le corresponde
enviar al congreso el proyecto de ley de presupuesto, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del
poder ejecutivo.
El inc. 8º dice: “Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2º de este artículo,
el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de
gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión”.
Las demás alusiones al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas son otro añadido que el inc. 8º
incorpora.
Para las inversiones públicas damos por cierto que, aun cuando el inciso 8º no hace alusión al inc. 19 del mismo art.
75, hay que tomar en consideración las pautas que en él se estipulan, sobre todo en el párrafo segundo.
Algunas pautas:
1. La ley de presupuesto es anual, lo que la diferencia de las otras leyes que, por lo general, no suelen tener
plazo de vigencia determinado; por ende, no debe incluir normas ajenas a lo que el presupuesto es en sí
mismo.
2. Se aspira a un “equilibrio económico”, y se considera al presupuesto como un instrumento a través del cual el
estado actúa sobre la economía.
3. La ley de presupuesto no es, ni debe ser, una ley fiscal, por lo cual no ha de crear, modificar, ni suprimir
tributos.
Hemos de remitir al art. 100 inc. 7º, que otorga al jefe de gabinete la competencia de “hacer recaudar las rentas de la
nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional”, más la del presidente de la república en el art. 99 inc. 10 para
supervisar el ejercicio de dicha facultad por parte del jefe de gabinete respecto de la recaudación de aquellas rentas y
de su inversión con arreglo a la ley o al presupuesto de gastos nacionales.
Cuando se prepara el proyecto del presupuesto y cuando el congreso dicta la ley respectiva, así como cuando se
analiza la cuenta de inversión (art. 75 inc. 8º) debe tomarse en consideración las prioridades que implícitamente
surgen del contexto integral de la constitución, para lo cual es imprescindible acudir a su sistema axiológico, que
ahora no está recluido en la parte dogmática de los arts. 1º a 43, sino que a la vez se extiende a y en la parte
orgánica; para lo último, el art. 75 condensa principios, valores y derechos.

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10
Q
A

La cuenta de inversión: El art. 75 inc. 8º acuerda al congreso la facultad de aprobar o desechar la cuenta de inversión.
La constitución ha atribuido al congreso un importante papel de control del presupuesto ejecutado, que parte de la
doctrina control “póstumo” y que no ha de confundirse con el control durante la “ejecución”.
Esta competencia del congreso no es legislativa, por lo que no debería ejercerse mediante la sanción de una ley. Si
por ley el congreso rechaza una cuenta de inversión, estamos ciertos de que el poder ejecutivo no puede vetarla
porque, si lo hace, desvirtúa y cancela el control parlamentario que la constitución exige.
El ejercicio de esta competencia no es “potestativo” sino obligatorio para el congreso. El art. 85 prescribe que la
Auditoría General de la Nación “intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de
percepción e inversión de los fondos públicos”.

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11
Q
A

La cláusula comercial en nuestro régimen:
En nuestro derecho, las provincias tienen prohibido dictar leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior (art.
126); en cambio, al congreso compete reglar el comercio internacional o interprovincial, y dictar el código de
comercio. Todo asunto concerniente al comercio con estados extranjeros o de las provincias entre sí, así como el
relativo a la navegación, es propio del estado federal a través del congreso. Se trata plenamente de la jurisdicción
federal (pero no del dominio). La jurisdicción sobre la navegación exterior y de las provincias entre sí puede ejercerse
por el congreso con toda amplitud y eficacia, cualquiera sea el propietario de los ríos, porque la jurisdicción es
independiente del dominio.

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12
Q
A

Aparece acá, conectado con la cláusula comercial, el inc. 10 del mismo art. 75, otorgando la competencia al Congreso
para:
1. Dictar leyes que reglamenten la libre navegación de los ríos interiores: es una facultad relacionada con el art. 26
que establece el principio de libertad de navegación comercial. Esto significa que todos los buques, sin importar su
bandera, tienen derecho a cargar, transportar y descargar mercaderías a través de nuestros ríos internos y utilizando
los puertos de nuestro país.
La finalidad de este principio fue favorecer el comercio interprovincial, evitando que a través de normas provinciales
se entorpezca la circulación de mercadería y el progreso del país.
La facultad del Congreso en este inciso consiste en limitar esta libertad a través de leyes o reglamentos.
2. Habilitar aquellos puertos que faciliten el comercio: Esto significa que debe permitir cargar y descargar
mercaderías, subir o bajar pasajeros, etc.

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13
Q
A

El sistema de pesos y medidas:
Suele vincularse la facultad del congreso de adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas (art. 75 inc. 11) con el
comercio interjurisdiccional y con las transacciones.
La competencia ha sido ejercida estableciendo el sistema métrico decimal.
La hora oficial como “medida” del tiempo cronológico no es una de las “medidas” a que se refiere la norma. Por
consiguiente, el congreso puede fijar una medida horaria uniforme, pero también las provincias tienen facultad para
apartarse de ella en sus propios territorios.

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14
Q
A

El inciso 12:
En el inc. 12 hay una enumeración de leyes que la norma constitucional denomina “generales”. Cabe asimismo
asignarles doctrinariamente el nombre de “especiales”, en cuanto se las especifica particularizadas. Son de
naturaleza federal.
La ley sobre falsificación de moneda y documentos públicos del estado tiene naturaleza también federal y versa sobre
materia penal.
La ley sobre juicio por jurados ha de verse como una ley-marco a aplicarse en jurisdicción penal de tribunales
federales y locales, y de carácter federal. Deja margen reglamentario a la legislación provincial, y actualmente podría
incluirse en la categoría de la normativa propia del derecho procesal constitucional.
Este inciso establece que el Congreso debe dictar los Códigos de Fondo: Civil, Comercial, Minería, Penal, del Trabajo y
la Seguridad Social y las leyes complementarias de éstos.
Estas normas rigen para todo el país, pero en las provincias son aplicadas por sus propios tribunales.

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15
Q
A

Clases de leyes que puede dictar el Congreso:
1. Normas de derecho común: son, en general, los Códigos de Fondo y sus leyes complementarias. Si bien, son
normas dictadas por el Congreso; su aplicación corresponde a los tribunales ordinarios (tribunales de provincia).
2. Normas federales: regulan materias de interés nacional o federal, de carácter político, social, institucional,
económicas, etc. Sobre este tipo de normas conocen los tribunales federales de todo el país.
3. Normas locales: son las que dicta el Congreso actuando como Legislatura de la Capital Federal y para ser aplicadas
en su territorio (art. 75, inc. 30). Actualmente el Congreso no cumple esta función; solo dicta este tipo de normas en
caso de que en el futuro la Capital Federal sea trasladada a otro lugar que no sea la Ciudad de Buenos Aires, ya que
ésta ciudad tiene su propia legislatura.

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16
Q
A

El Comercio:
En el inc. 13 del art. 75, conocido como “cláusula comercial”, el texto constitucional reconoce la competencia
congresional para reglar el comercio con los estados extranjeros, y de las provincias entre sí. O sea, el comercio
exterior y el comercio interprovincial. En cuanto al primero, la norma juega en concordancia con el régimen aduanero
de carácter federal, también a cargo del congreso. Por ello, las provincias tienen prohibido dictar leyes sobre
comercio o navegación (art. 127).
Comercio no es sólo tráfico o intercambio, sino también comunicación; comprende el tránsito de personas, el
transporte, la transmisión de mensajes, la navegación, la energía eléctrica e hidroeléctrica, los servicios telefónicos
telegráficos, etc., alcanzando a cosas, productos, mercaderías, personas, pensamientos, imágenes, noticias, etcétera.

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17
Q
A

Inc. 14 “Correos”:
Este inciso indica que el Congreso es quien tiene la facultad exclusiva de “legislar” en todo lo relativo al correo; ya sea
que se trate de correo marítimo, fluvial, aéreo, terrestre o cualquier otra forma de trasmisión de correspondencia
(teléfono, internet, telégrafos, etc.).

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18
Q
A

Las relaciones internacionales:
El “arreglo de límites” previsto en el art. 75 inc. 15 parece que debe concluir siempre a través de un tratado con el
estado limítrofe, o de arbitraje acordado en común.
Cabe preguntarse si por ser el tratado la forma final y normal del arreglo de límites, la competencia del congreso
(“arreglar” los limites internacionales) sólo consiste y se agota en intervenir en la etapa de aprobación de ese
tratado.
El art. 75 divide y distingue dos competencias:
1. La general que le incumbe al congreso para cualquier clase de tratado (sea para aprobarlo o desecharlo), una
vez que lo ha firmado el poder ejecutivo y antes de que éste lo ratifique (en esta competencia se subsume la
correspondiente a aprobar o rechazar los tratados de límites);
2. La específica de “arreglar” los límites con otros estados.
¿Qué puede hacer el congreso para “arreglar” los límites, antes de llegar al “tratado” de límites que, una vez
firmado, tendrá que someterse a dicho órgano para que lo apruebe o lo deseche? El mentado arreglo exige que las
tratativas conducentes a un tratado de límites internacionales se realicen con intervención del congreso, el que
podría “imputar” a una comisión formada del seno de sus cámaras el encargo de la gestión diplomática, con
supervisión, pautas y control del mismo congreso. Y de arribarse exitosamente al tratado, el congreso ejercería
(después de suscripto) la facultad aprobatoria o denegatoria.
El problema más difícil se suscita si la gestión del congreso en el “arreglo” prospera, y luego el ejecutivo se niega a
firmar el tratado. El tratado que pone término al “arreglo” efectuado por el congreso debe ser obligatoriamente
firmado por el poder ejecutivo de acuerdo a las pautas del arreglo alcanzado (o sea, se convierte en una “obligación
constitucional” del ejecutivo); y el congreso, que ya hizo el arreglo, tiene similar obligación de aprobar el tratado.
También en relación con los límites, el inc. 16 obliga al congreso a proveer a la seguridad de las fronteras como
medida de defensa y de precaución, y si bien tal facultad se ejerce en el ámbito interno, por referirse a las fronteras
guarda conexión con la política internacional.

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19
Q
A

Los límites interprovinciales:
La norma que alude a los límites interprovinciales usa el verbo “fijar” en el inc. 15 cuando atribuye la competencia al
congreso (en vez del verbo “arreglar”, que emplea al encarar los límites internacionales).
Mientras no están fijados los límites interprovinciales, es posible que en zonas litigiosas se planteen conflictos
judiciales sobre cuestiones de diferente naturaleza (por ej., sobre descubrimiento y registro de yacimientos mineros,
o sobre reivindicación de tierras), en las cuales cuestiones judiciales sea difícil, por no saberse a qué provincia
pertenece ciertamente la zona, determinar cuál es el tribunal competente (si el de una provincia o el de otra). Ante
tales cuestiones de competencia, la indefinición del límite interprovincial no puede impedir ni dilatar la radicación de
causas judiciales ni el ejercicio del derecho a la jurisdicción como acceso a un tribunal competente. En último
término, la Corte ha de intervenir no para “fijar” el límite interprovincial, sino para señalar al tribunal de qué
provincia le compete conocer en la causa.

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20
Q
A

La cláusula de los pueblos indígenas:
El inc. 17 del art. 75 dice así: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería
jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y
regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable,
transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas
atribuciones.” El contexto de la norma trasunta un sentido humanista.
Lo primero a destacar es la diferencia radical con el anterior inc. 15 en el que se atribuía al congreso la competencia
de “conservar” el trato pacífico con los indios y “promover” su conversión al catolicismo. Esto devino desactualizado
a medida que progresaron las valoraciones sociales en el contexto universal y en el nuestro propio. La reforma de
1994 reemplazó íntegramente aquellas competencias por las actuales.
El nuevo inc. 17 se hace cargo del derecho a la diferencia, que es una expresión del derecho a la identidad personal y
que se relaciona íntimamente con él.
Esta nueva cláusula para nada riñe ni pugna con la abolición y prohibición de las prerrogativas de sangre y de
nacimiento que mantiene el art. 16. Acá no se otorgan privilegios ni prerrogativas, sino que se asume una justa
expresión del pluralismo democrático y del mencionado derecho a la diferencia, imprescindibles en un estado
democrático.

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21
Q
A

Reconocimiento, respeto y garantías: El reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos ofrece varios aspectos. Uno como simbólico y reparador. Otro como histórico, en cuanto al elemento
español anterior a nuestra independencia, y al torrente inmigratorio posterior a la constitución originaria, se los hace
preceder por las comunidades aborígenes autóctonas.
“Pueblo” sería aquí equivalente a población y, con ese sentido, los “pueblos aborígenes argentinos” vienen a definir
los sectores de población o comunidades grupales que componen al conjunto humano que es elemento de nuestro
estado.
Que étnica y culturalmente hayan preexistido los pueblos indígenas implica que, negativamente, es inviable
desconocer o contrariar la herencia que hoy se acumula en sus comunidades y en nuestra sociedad. Más allá de no
destruirla o socavarla, hay que promoverla. El congreso, en ejercicio de la competencia que surge de la norma tiene
el deber de no tornarla inocua y de conferirle desarrollo.
Uno de ello, es el de la integración. Integrar a los pueblos indígenas no es solamente no aislarlos ni segregarlos, sino
depararles un trato igualitario con el resto de la sociedad; pero no significa que para hacerlos parte integrante de ella
haya de reclamárseles la renuncia o la abdicación a su estilo, a sus diferencias, a su cultura.
El congreso debe garantizar a los pueblos indígenas el respeto a su identidad, y el respeto a una educación bilingüe e
intercultural.
Que las comunidades indígenas obtengan reconocimiento de su personalidad jurídica como tantas otras
agrupaciones y entidades colectivas implica admitir su organización, acorde con las características propias de tales
sujetos de derecho, pero con la peculiaridad asociativa que les imprime la índole indigenista.
Hay un reconocimiento a la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan. No se vea
en ello una creación de feudos; tampoco un colectivismo no democrático. Posesión y propiedad “comunitarias”
quiere decir que esas tierras podrán ser tanto de la persona jurídica que se reconozca en cada sociedad aborigen
determinada, distribuidas y coparticipadas en la forma y con el alcance que el congreso establezca o de acuerdo a lo
que el estatuto asociativo y organizativo de la persona jurídica colectiva prevea, sin impedimento a mixturas con la
propiedad individual.
El congreso tiene, además, que regular la entrega de otras tierras que sean aptas y suficientes para el desarrollo
humano. La expresión “desarrollo humano” señala la finalidad promotora que debe revestir la tierra y su uso, como
espacio de radicación y de crecimiento para la integración, la cultura diferencial y la convivencia de las comunidades
aborígenes.
Ninguna de las tierras será susceptible de enajenación, de transmisión, o de gravámenes y embargos. De esta manera
se garantiza aquel espacio geográfico de asentamiento, de modo congruente con la finalidad de desarrollo.
La norma alude a asegurar la participación de los pueblos indígenas en la gestión referida a sus recursos naturales y a
los otros intereses que los afecten. El inc. 17 trae, como cierre, una previsión sobre el reparto de competencias entre
el estado federal y las provincias. Dice así: “las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”.

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22
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La operatividad y el desarrollo legislativo: El inc. 17 tiene un núcleo normativo operativo; el reconocimiento de la
preexistencia de los pueblos indígenas y de la personería jurídica de sus comunidades surge directa y
automáticamente de la cláusula constitucional, por lo que su aplicabilidad no demanda ley, aunque deja sitio para el
desarrollo legislativo.
Igualmente, la posesión y propiedad comunitarias de tierras posee un contenido esencial mínimo que implica que
para su efectividad no obstan las normas sobre el derecho de propiedad que resulten opuestas u omisivas. No
obstante, queda margen de competencia para precisiones reglamentarias.
Las facultades para reglamentarlo son concurrentes entre el estado federal y las provincias, lo que facilita distintas
regulaciones que se hacen adaptables a las comunidades indígenas según el lugar donde están asentadas.
El inc. 17 permite aseverar que, explícitamente, ahora la constitución se hace cargo de los derechos de las minorías.

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23
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A

Políticas para el desarrollo, la cultura, y las cuestiones poblaciones:
El inc. 18 engloba una temática que, sin carácter taxativo, equivale a los contenidos del bien común y de lo que hoy
se denomina desarrollo.
Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de “todas las provincias”, y al progreso de la
ilustración, abarca aspectos materiales y culturales, a tono con las pautas del preámbulo. Además, la extensión del
progreso y del bienestar a “todas las provincias” otorga a la cláusula una dimensión territorial y social que abarca a la
integralidad geográfica y poblacional de todo el estado, sin exclusiones ni marginamientos dentro de la federación.
A tenor del art. 125 constitucional, todo este cúmulo de competencias es concurrente con las provincias, que pueden
hacer lo mismo en sus respectivas jurisdicciones locales.
El inc. 18 enumera:
1. Los fines que deben tener en cuenta el Congreso, como por ej.: bien común, prosperidad, desarrollo cultural,
bienestar general, etc.
2. Los medios para llegar a esos fines: dictar planes de educación, promover la industria, la inmigración y la
construcción de ferrocarriles y canales, establecer industrias nuevas, traer capitales extranjeros, etc.
3. La forma de obtener estos medios: dictar leyes al respecto; eximir de impuestos, dar préstamos o donaciones y
privilegios a aquél que construye o abre una fábrica o trae dinero de afuera, establecer franquicias, etc.

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24
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Los privilegios y recompensas: El inc. 18 del art. 75, después de armar el repertorio de competencias arbitra
expresamente algunos medios para darles cumplimiento. A la mención de “leyes protectoras” de esos fines añade las
“concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo”.
Estamos frente a privilegios de derecho público que tienen base en la misma constitución y que las leyes están
habilitadas a establecer en beneficio del interés general o público a favor de personas, empresas, etc. Por supuesto
que deben tener un contenido ético y ser interpretados restrictivamente. Su carácter temporal está prescripto
explícitamente.
Los principales privilegios son la exclusividad, el monopolio, y la exención impositiva. Como además la constitución
habla de “recompensas de estímulo”, queda espacio para conceder otras ventajas o franquicias, algunas de las cuales
son más propias del derecho privado que del derecho público.

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25
Q
A

El desarrollo: ¿Dónde se encuentra?
Ha de computarse el inc. 2º párrafo tercero del art. 75, cuando prevé las pautas para distribuir los impuestos
coparticipados.
También el inc. 19 párrafo segundo, cuando alude a promover políticas que equilibren el desigual desarrollo de
provincias y regiones.
Al desarrollo humano se refiere también el inc. 17 en orden a los pueblos indígenas.
La educación, la ciencia y la cultura: El inc. 19 en sus párrafos primero in fine, tercero y cuarto apuntala y
pormenoriza lo que el inc. 18 comprime en su mención de la “ilustración”.

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26
Q
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Las políticas en orden a la población: El inc. 19 párrafo segundo asigna al congreso la competencia de proveer al
poblamiento del territorio.
Este inciso le da al Congreso la facultad de crear medios para lograr que el hombre pueda desarrollarse dentro de la
sociedad; hay diversas metas a cumplir:
1. Relativas al progreso económico: generar empleo, otorgarles a los trabajadores formación profesional, fomentar la
economía nacional productiva, instaurar justicia social, defender el valor de la moneda, etc.
2. Relativas al crecimiento: proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio, promover
políticas tendientes a equilibrar el desarrollo de provincias y regiones, etc.
3. Relativas a la educación: garantizar la equidad y gratuidad de la educación pública estatal, y la autonomía y
autarquía de las universidades nacionales; sancionar leyes que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado
con respecto a la educación, la igualdad de oportunidades sin discriminación, la promoción de valores democráticos,
etc.
4. Relativas a la cultura: dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de
las obras del autor, el patrimonio artístico y los espacios culturales, etc.
Cuando el inc. 2º párrafo tercero señala que los criterios para repartir la coparticipación federal impositiva han de dar
prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el
territorio, no adopta una pauta puramente geográfica sino fundamentalmente poblacional, porque se proyecta hacia
las poblaciones territoriales. Esto se corrobora cuando el inc. 19 párrafo tercero indica que el congreso ha de
promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones,
porque tampoco el destinatario final es el ámbito territorial, sino las personas que viven en él.
Otros sectores de población son objeto también de protección especial en el inc. 23 párrafo primero in fine (niños,
mujeres, ancianos y personas con discapacidad), y para el régimen de seguridad social en el mismo inc. 23 párrafo
segundo (en favor del niño y de su madre).

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27
Q
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El inciso 20:
El inc. 20 del art. 75 se refiere a la organización del poder judicial. En el breve enunciado que concede al congreso la
competencia de “establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia” se prevén tres aspectos implícitos:
1. Establecer los órganos de administración de justicia.
2. Distribuir la competencia entre los mismos, con sujeción al art. 116.
3. Dictar las normas de procedimiento.
Con ello se cumple la obligación estatal de proveer a los justiciables del derecho a la jurisdicción.
El único órgano judicial directamente establecido por la constitución es la Corte Suprema, cuya composición queda
librada a la ley. Pero la ley no puede añadir nuevos requisitos, fuera de los exigidos por el art. 111, para ser miembro
de dicho tribunal, ni ampliar o disminuir la competencia originaria y exclusiva que le asigna el art. 117. En lo demás,
la organización de las instancias y de los respectivos órganos queda a discreción del congreso.
El mismo inciso dice que corresponde al congreso crear y suprimir empleos, y fijar sus atribuciones.
Esta facultad no incluye la de crear entidades descentralizadas y autárquicas dentro de la administración pública
dependiente del poder ejecutivo, ya que a éste le pertenece en forma privativa.
“Dar pensiones” se refiere a los beneficios de carácter graciable, ya que las jubilaciones y pensiones comunes, si bien
derivan de las respectivas leyes de la materia, son concedidas por actos de la administración.
“Decretar honores” incluye la facultad de autorizar a los ciudadanos a aceptar condecoraciones otorgadas por
estados extranjeros. El congreso puede decretar honores, lo cual significa que los honores “oficiales” los concede
“motu proprio” a quien le parece y cuando le parece, pero no depende de su arbitrio autorizar o no a una persona
para que a título personal y privado los reciba de otros gobiernos o entidades, nacionales o extranjeros.

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28
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La amnistía: “Conceder amnistías generales” es disponer el olvido o perdón de delitos; el adjetivo “generales”
significa que la medida no recae en un reo o individuo determinado, sino en muchos, teniendo más en cuenta los
hechos cometidos que las personas que los cometieron.
Tiene más amplitud y distintos alcances que el indulto (privativo del poder ejecutivo), ya que la amnistía extingue la
acción y la pena, y reputa inocentes a los autores del hecho, pudiendo asimismo disponerse antes del proceso,
pendiente el mismo, o después de concluido por sentencia firme.
La discrecionalidad del congreso debe moverse con prudencia y ética, y por razones de alto interés social. Además,
no puede amnistiarse por delitos que están tipificados en la misma constitución.
La amnistía es una competencia paralela a la de “incriminar” y “desincriminar”; por ende, como ésta incumbe
privativamente al congreso, amnistiar es una facultad delegada al estado federal en cabeza del congreso. De ahí que
las amnistías provinciales sean inconstitucionales. (Cosa diferente ocurre con el indulto.)
Las personas que quedan comprendidas y beneficiadas por una ley de amnistía titularizan y consolidan
automáticamente un derecho “adquirido” a gozar de esa amnistía, razón por la cual la derogación posterior de esa
ley no puede retroactivamente privar de aquel derecho y hacer desaparecer los efectos de la amnistía que se deja sin
efecto. Solamente es posible que decaiga el beneficio si en causa judicial se declara inconstitucional la ley de
amnistía.

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29
Q
A

Las relaciones con el Poder Ejecutivo:
Este inciso establece que tanto el Presidente como el Vice de la Nación, en caso de que pretendan renunciar, deben
presentar dicha renuncia ante el Congreso.
La renuncia debe tener fundamentos válidos y es el Congreso el que los va a analizar para decidir si esos motivos
tienen sustento o no. Si el Congreso está en receso, se deben convocar sesiones extraordinarias.
Una vez aceptada la renuncia, el Congreso debe declarar la necesidad de elegir un reemplazante.

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30
Q
A

Las relaciones con la Iglesia Católica:
Suprimidas en la reforma constitucional de 1994 las normas regalistas sobre el patronato, las órdenes religiosas, los
documentos pontificios y conciliares, y la conversión de los indios al catolicismo, que figuraban en el anterior inc. 67 y
cuya vigencia sociológica había decaído por el Acuerdo de 1966 con la Santa Sede, nada queda de ellas en el texto
actual.

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31
Q
A

Las políticas de DD.HH.:
El art. 75 contiene tres incisos claramente alusivos a los derechos humanos, que hacen de eje a otras numerosas
menciones del orden democrático y del sistema democrático. Son los incs. 22, 23 y 24.
En cuanto a los tratados de integración del inc. 24, la constitución fija entre las condiciones para que Argentina se
haga parte de una organización supraestatal, la de respeto al orden democrático y a los derechos humanos.

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32
Q
A

Los tratados internacionales:
El art. 75 inc. 22 ha conferido jerarquía constitucional directamente a once instrumentos internacionales de derechos
humanos, luego de lo cual habilita al congreso para depararla a otros. Dice así:
“Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el congreso, requerirán del
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía
constitucional”.
La norma alude a un desdoblamiento de procedimiento:
1. Primero, el congreso aprueba el tratado;
2. Después, le otorga jerarquía constitucional (requiere quórum especial agravado).
Si al momento de otorgar el congreso jerarquía constitucional a un tratado, éste ya se halla incorporado a nuestro
derecho interno (lo que presupone que en su ocasión el congreso ya le dio la aprobación) sólo hace falta para
jerarquizarlo constitucionalmente que el congreso así lo decida con el voto de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada cámara.
Si el tratado que no ha sido aprobado todavía por el congreso y no se ha incorporado a nuestro derecho interno ha
de recibir jerarquía constitucional, cabe un doble supuesto:
1. Que el congreso cumpla las dos etapas sucesivas a su cargo.
2. Si en una sola etapa logra el número de votos requerido por el quorum agravado para alcanzar la jerarquía
constitucional, el congreso confiera simultáneamente la aprobación y la jerarquía constitucional al tratado.
Para conceder jerarquía constitucional a un tratado, el congreso no necesita que el poder ejecutivo encargado de su
firma y, luego, de su ratificación internacional, se lo solicite. Por ende, la jerarquía constitucional corresponde a una
iniciativa del congreso.
En tratados que no son de derechos humanos en su contenido integral, pero que contienen alguna norma específica
sobre derechos humanos, se pregunta si a esa norma en particular se le puede conferir jerarquía constitucional;
nuestra respuesta será que el congreso está en condición de hacerlo; se trata de dar preferencia a la verdad material
por sobre la formal (la verdad material radica en la naturaleza de la norma que se refiere a derechos humanos, en
tanto la formal se atendría al dato de que no todo el tratado versa sobre tal materia).

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33
Q
A

El inc. 23 del artículo 75:
El inc. 23 condensa políticas específicas, el cuál dice que: “Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por
esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el
embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de
lactancia.”
Emplea dos verbos para señalar la competencia del congreso: legislar y promover. Promoción es movimiento hacia
adelante: se “pro-mueven” los derechos cuando se adoptan las medidas para hacerlos accesibles y disponibles a
favor de todos.
El congreso queda gravado con obligaciones de hacer: legislar y promover medidas de acción positiva.
El inciso no elude incorporar en su léxico a la igualdad real de oportunidades y de trato, y extender la acción
promotora para el goce pleno y el ejercicio de los derechos de la persona. ¿Cuáles? Dice la norma: los reconocidos
por esta constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos. Y agrega: en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas discapacitadas.
El régimen de seguridad social a dictar, que se califica como especial e integral, está destinado a proteger al niño en
situación de desamparo, desde el embarazo de la madre hasta finalizar el ciclo de enseñanza elemental. Igual
protección debe cubrir a la madre durante su embarazo y el tiempo de lactancia. La cláusula específica a la que el art.
14 bis dedica a la seguridad social.

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34
Q
A

Inc. 24 del art. 75:
Junto con el inc. 22, fijan la atribución del Congreso para aprobar, desechar o desaprobar parcialmente los tratados
concertados por el PE con otros sujetos de derecho internacional. Puede tratarse de:
1. Tratados con otros países.
2. Tratados con organismos internacionales.
3. Concordatos con la Santa Sede
Para celebrar un tratado deben cumplirse 3 etapas:
1. Negociación y firma.
2. Aprobación, rechazo o desaprobación parcial del tratado.
3. Ratificación en sede internacional.

35
Q
A

Inc. 25 a 28 del art. 75:
Establecen los “poderes militares” o “de guerra” del Congreso. Algunas son:
1. Autorizar al PE para declarar la guerra o hacer la paz (inc. 25).
2. Facultar al PE para ordenar represalias (inc. 26). La represalia es el derecho que tiene el Estado que fue víctima de
una acción violatoria del derecho internacional, por parte de otro estado, para contestar con otras acciones iguales.
3. Fijar las fuerzas armadas y dictar sus normas (inc. 27). El Congreso puede reclutar la cantidad de soldados que
considere útil, y así poder contar con los recursos militares necesarios. También es el encargado de dictar las normas
para organizar las fuerzas armadas.
4. Permitir que ingresen tropas extranjeras a nuestro país (inc. 28).
5. Permitir que salgan tropas nacionales fuera de la Argentina (inc. 28).

36
Q
A

Las represalias:
El inc. 26 sufrió modificaciones con la reforma de 1994. En primer lugar, se eliminó la competencia referida a las
patentes de corso. En segundo lugar, la redacción actual alude a “facultar al poder ejecutivo para ordenar
represalias”, y mantiene la atribución de establecer reglamentos para las presas.
El estado de sitio:
El inc. 29 del art. 75 pone a cargo del congreso declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la república en caso
de conmoción interior. También aprueba o suspende a posteriori el estado de sitio declarado durante su receso por el
poder ejecutivo

37
Q
A

La intervención federal:
El inc. 31 vino a aclarar explícitamente la competencia del congreso en materia de intervención federal a las
provincias o a la ciudad de Buenos Aires, atribuyéndosela con una norma nueva, y añadiendo que aprueba o revoca
la decretada durante su receso por el poder ejecutivo. De este modo se despeja toda duda en torno del art. 6º, que
globalmente sigue consignando que el “gobierno federal” interviene en el territorio de las provincias.

38
Q
A

Los poderes implícitos:
Cerrando la enumeración del art. 75, su inc. 32 consagra los denominados poderes implícitos. Al congreso compete
“hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos
los otros concedidos por la presente constitución al gobierno de la Nación Argentina”.
En la distribución de competencias entre estado federal y provincias, hay “delegación” implícita a favor del primero

39
Q
A

Los poderes implícitos “dentro” y “fuera” del inc. 32: La fórmula que usa el inciso habla de “hacer todas las leyes y
reglamentos…”, lo que literalmente quiere decir que los poderes implícitos aquí reconocidos son para legislar, y que
se ejercen mediante actividad legislativa.
Los poderes implícitos que “expresamente” cuentan con una norma a su favor en el inc. 32 han sido conferidos
únicamente para legislar, pero fuera de esos poderes implícitos creemos que hay “otros poderes implícitos”; a éstos,
el congreso puede ejercerlos por inherencia a toda su masa de competencias, aunque allí no aparezca para nada su
función legislativa.
Sugerimos hacer un desdoblamiento:
1. Para legislar, hay una norma expresa (el inc. 32) que se los otorga.
2. Para cumplir otras actividades no legislativas, no hay norma expresa que los conceda, pero existen en virtud
de toda la masa de competencias asignadas al congreso, en forma paralela y conducente a su ejercicio.

40
Q
A

Los poderes implícitos en nuestro régimen: Es indispensable advertir que al reconocerse los poderes implícitos para
poner en ejercicio los poderes “antecedentes” del congreso, y “todos los otros concedidos” por la constitución al
gobierno federal, la constitución no otorga al congreso una competencia que permita lesionar la división de poderes
ni intervenir en el área propia de competencia o en la zona de reserva de los otros.

41
Q
A

Los poderes implícitos del congreso en relación con los gobiernos de provincia: Como el inc. 32 otorga los poderes
implícitos al congreso para poner en ejercicio los otros concedidos por la constitución “al gobierno de la Nación
Argentina”, queda algo por añadir porque, según las divisiones que efectúa y menciona el texto constitucional,
“Autoridades de la Nación” son también (además del gobierno federal) los gobiernos de provincia. Quiere decir que
para poner en ejercicio estos poderes que la constitución reconoce a los gobiernos provinciales y al de la ciudad de
Buenos Aires, el congreso federal también inviste poderes implícitos.
Tales poderes implícitos de un órgano del gobierno federal como es el congreso jamás pueden invocarse y asumirse
en detrimento de las autonomías provinciales, sino en forma indispensable para ayudar convenientemente a que los
gobiernos de provincia puedan hacer efectivas sus competencias.
Con la peculiaridad que tiene la ciudad de Buenos Aires mientras sea capital (art. 129), corresponde extenderle la
misma afirmación.

42
Q
A

Competencias no incluidas en el art. 75:
1. Declaración de necesidad de Reforma Constitucional (art. 30)
2. Determinación de la Capital Federal (art. 3)
3. Calificación de la utilidad pública en la expropiación (art. 17).
4. Remuneraciones de legisladores, presidentes, vicepresidentes y jueces (arts. 74, 92 y 110).
5. Recepción del juramento del presidente y vicepresidente (art. 93).

43
Q
A
  1. Delegación de funciones: Concepto.
    El art. 76 dice:
    “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de
    emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso
    establezca.
    La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones
    jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.”
    Este artículo prohíbe la delegación legislativa por parte del congreso a favor del poder ejecutivo. Por su lado, y en
    consonancia, el art. 99 inciso 3º, dice en su párrafo segundo que “el poder ejecutivo no podrá en ningún caso bajo
    pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”. Pero cuando se sigue leyendo el
    referido inciso 3º, aparecen las excepciones.
    La excepción permisiva viene concedida para “materias determinadas de administración” o de “emergencia pública”.
    Las expresiones son muy poco concisas, por lo que tememos que se las invoque en demasía con cualquier pretexto y
    con escasa precisión.
    Materias de “administración” abre un espacio donde la doctrina encuentra dificultades para demarcar qué es y qué
    no es “administración” o función administrativa. Por otro lado, la norma dice “materias determinadas de
    administración” y el adjetivo “determinadas” tampoco esclarece si es la ley la que debe señalar cuáles son esas
    materias determinadas o si lo que se ha querido puntualizar es que no cabe una delegación “global” en materia
    administrativa porque cada materia de administración que se delega exige una ley independiente que la puntualice.
    No es razonable suponer que la constitución deja opción libre para usar la delegación legislativa o los decretos de
    necesidad y urgencia en las mismas situaciones, ni para imaginar que son remedios alternativos a emplear por las
    mismas causas.
    Tampoco se aclara en el art. 76 qué significa delegar “dentro de las bases” que el congreso establezca. Esas bases
    podrían surgir de una ley genérica que el congreso dictara anticipadamente para todos los casos en reglamentación
    global al art. 76, o apuntar a la obligación de que, de dictarse o no esa ley, siempre cada ley de delegación concreta
    hubiera de cumplir con el señalamiento de bases determinadas para el caso concreto.
    Las normas dictadas con habilitación del congreso por el poder ejecutivo han de adoptar la forma de decretos,
    porque el inc. 12 del art. 100 otorga al jefe de gabinete de ministros la competencia de “refrendar los decretos que
    ejercen facultades delegadas por el congreso”. A su vez, el inciso agrega que dichos decretos estarán sujetos al
    control de la Comisión Bicameral Permanente del congreso, pero no se determina con qué alcance y efectos se ejerce
    tal control. La alusión genérica que en el primer párrafo del art. 100 se hace a la ley especial sobre número de
    ministros y su competencia, permite entender que el tema cabe dentro de las regulaciones a cargo de esta ley
    especial, pero siempre queda intacta la caducidad automática que contempla el art. 76 in fine.
44
Q
A

La naturaleza de la norma dictada con forma de decreto en virtud de la delegación: Aun cuando la norma que por
delegación dicta el poder ejecutivo tiene formalidad de decreto, interesa saber cuál es su naturaleza material. A
nuestro juicio, tiene naturaleza material de ley y es expresión de la función legislativa delegada, porque el decreto
que dicta el ejecutivo equivale a la ley que el congreso, al delegarle la función, se ha abstenido de dictar por sí
mismo.
Aquí es preciso reconocer que la división de poderes se encuentra atenuada.

45
Q
A

La delegación a organismos administrativos: La circunstancia de que el art. 76 aluda a delegación legislativa en el
poder ejecutivo, tanto en la prohibición genérica como en la autorización excepcional, impide que se realice
directamente a favor de organismos de la administración pública que componen la estructura dependiente del
ejecutivo.
Ello no es posible, porque si en el art. 100 inciso 12 se prevé para el caso la formalidad de un decreto, es obvio que
éste tiene que emanar del poder ejecutivo, ya que los órganos administrativos no dictan sus resoluciones ni adoptan
sus decisiones con forma de decreto.

46
Q
A

¿Subsiste la delegación llamada “impropia” ?: La delegación que prevé la nueva norma del art. 76 no es la que se
llama impropia, sino la que en el ámbito de la constitución antes de 1994 fue considerada vedada, e inconstitucional,
por representar una transferencia lesiva del principio divisorio. La delegación impropia no es, ni era, delegación
verdadera cuando se encuadra en su perímetro, que debe, en primer lugar, merecer señalamiento de la política
general que el congreso adopta y traza para la materia específica en una ley marco o genérica y, además, implicar
únicamente un ensanchamiento de la facultad reglamentaria que es normal en el ejecutivo respecto de las leyes.
Con este contorno, la prohibición global de delegación legislativa del art. 76 no alcanza a inhibir en el futuro la
tradicional delegación impropia, que puede darse por subsistente después de la reforma, y sin encuadre en dicho
artículo nuevo. En síntesis:
1. La delegación excepcionalmente autorizada por el art. 76 corresponde a la “plena”, que antes de la reforma
se hallaba implícitamente prohibida y, de haberse llevado a cabo, era inconstitucional;
2. La delegación que se denominaba impropia no ha quedado prohibida, ni encuadrada en el art. 76, y puede en
el futuro tener cabida como antes.
3. La delegación impropia no precisa que el congreso se restrinja a las materias ni al plazo que estipula el art.
76.

47
Q
A

El control judicial: El hecho de que el art. 100 inciso 12 consigne que los decretos que se dictan en ejercicio de
facultades delegadas por el congreso quedan sujetos a control de la Comisión Bicameral Permanente, que es un
control político, no inhibe el control judicial.
En primer lugar, el contenido material del decreto se somete a revisión judicial como el de cualquiera otra norma
jurídica, sea cual fuere su naturaleza y su autor; en segundo lugar, tiene que abarcar otros aspectos para fiscalizar si
la materia es de “administración” o de “emergencia pública”; si viene fijado el plazo de la delegación, y si su
transcurso ha producido la caducidad del decreto; si la norma del ejecutivo respeta el marco delimitado por el
congreso al establecer las bases de la delegación; si la formalidad impuesta por el art. 100 inciso 12 se ha cumplido,
etc.

48
Q
A

La caducidad: Fuera de la numeración del articulado nuevo, la reforma incluye en sus disposiciones transitorias la
octava, que dice así: “La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio
caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la nación ratifique
expresamente por una nueva ley. (corresponde al art. 76)”
Toda normativa dictada inconstitucionalmente con antelación a la reforma por habilitación de una delegación plena,
ha adquirido validez por los cinco años posteriores a 1994 en razón de que la cláusula transitoria octava implica
consentir tal subsistencia temporal, lo que a nuestro criterio significa que el vicio originario que la afectó hasta ahora
queda transitoriamente purgado y desaparecido.

49
Q
A

La sanción tácita: El art. 82 dice: “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos
los casos, la sanción tácita o ficta.”
Esta nueva norma exige, mediante la prohibición que consigna, que la sanción de cada cámara sea expresa; o sea que
mediante el silencio no puede presumirse que las cámaras prestan aprobación a un proyecto de ley.
Mientras se descarta la sanción tácita, la constitución admite en su art. 80 la promulgación tácita por el poder
ejecutivo, que se produce sin necesidad de acto presidencial cuando el proyecto no es vetado dentro de los diez días
útiles de recibido.
La prohibición de la sanción tácita se nos hace de suma trascendencia institucional en el trámite que el congreso
debe imprimir a los decretos de necesidad y urgencia una vez que han cumplido las etapas de seguimiento por el jefe
de gabinete y la Comisión Bicameral Permanente. Cuando el decreto llega al congreso, es imposible que el silencio de
sus cámaras signifique aprobación y mantenimiento de su vigencia; por ende, la ley reglamentaria a dictarse no
puede establecer para este caso una aprobación tácita, porque de hacerlo violaría al art. 82.
A la inversa, como lo vedado es la aprobación tácita, estamos seguros que el rechazo tácito se ha de considerar
implícito y válido, por manera que, si el decreto de necesidad y urgencia no recibe sanción expresa, debe reputarse
desechado. Lo importante es que para la aprobación explícita se fije un plazo razonablemente breve.

50
Q
A
  1. Formación de las leyes: Trámite
    Su noción: Al congreso se lo llama órgano legislativo o “poder legislativo”, porque legisla. La función de este órgano
    es emitir la ley. Pero no la función única. El congreso, además de legislar, cumple funciones administrativas, realiza
    actividad genuinamente política, y a veces también jurisdiccional.
    En la estructura de los órganos de poder, “únicamente legisla el congreso”; no lo hace el ejecutivo ni los jueces.
    Después de la reforma de 1994, las disposiciones de carácter legislativo que con forma de decretos de necesidad y
    urgencia dicta el poder ejecutivo, y los decretos también emanados de él por delegación legislativa, vienen
    precedidos por prohibiciones en los arts. 99 inc. 3º, y 76.
    Hoy se acentúa la necesidad de que el congreso, tanto en su función legislativa como en la que no lo es, asuma en
    plenitud el rol de control sobre el poder ejecutivo.
51
Q
A

Etapa exclusivamente congresional en el proceso de formación de ley: El proceso legislativo de formación de la ley
consta de tres etapas:
1. Iniciativa o formulación del proyecto: puede provenir del mismo congreso o del poder ejecutivo y, con la
reforma de 1994, también del cuerpo electoral en la forma prevista en el art. 39 de la constitución (iniciativa
popular).
2. Constitutiva o de “sanción” del proyecto: consistente en la sanción del proyecto, está a cargo del congreso y
transita por los cauces que regulan los arts. 78 a 84. Después de la reforma, también puede insertarse el
mecanismo de la consulta popular previsto en el art. 40.
3. La de eficacia, o de promulgación y publicación de la ley: está a cargo del poder ejecutivo; en los casos en que
la constitución dispone excepcionalmente que la promulgación sea automática, o que el proyecto sancionado
no puede ser vetado, o que queda sancionado como ley (por ej., en los arts. 40 y 83) el margen de arbitrio de
que dispone el ejecutivo en la etapa de eficacia se reduce.

52
Q
A

La ley: La doctrina constitucional habla de ley “material” y ley “formal”, utilizando los rótulos que se suele adjudicar a
las funciones del poder.
Para distinguir las funciones del poder se han intentado tres criterios:
1. El orgánico, que consiste en definir la función por el “órgano” que la cumple.
2. El formal, que consiste en definir la función por la “forma” del acto que exterioriza su ejercicio.
3. El material o sustancial, que consiste en definir la función por el “contenido” o la esencia del acto,
prescindiendo del órgano que lo emite y de la forma con que se reviste.
Los dos primeros han sido casi abandonados; el tercero, tiene recepción favorable.
La aplicación del criterio material a la legislación es la que permite distinguir la “ley” en sentido material de la “ley
formal”.
Ley formal es todo acto al que el congreso le asigna el carácter y la denominación de ley, cualquiera sea su contenido
material. En cambio, en el concepto de ley material los autores no coinciden en detectar la naturaleza propia que,
por su contenido, reviste la legislación.

53
Q
A

Hay dos teorías que encontramos en este tema:
1. Una dice que ley material es toda norma de carácter general y obligatorio; entonces, incluye en la categoría
de ley material a los reglamentos del poder ejecutivo, y a los fallos plenarios.
2. Otra dice que ley material es solamente la creación normativa que da origen a un derecho nuevo u originario;
derecho cuyo contenido no está determinado ni condicionado por otra producción jurídica superior.
Por ende, la función legislativa consiste únicamente en la creación normativa de carácter novedoso u originario, y
está radicada en el congreso, porque no hay otro órgano de poder que la tenga a su cargo.
La creación de derecho nuevo se moviliza a cargo del congreso en la etapa constitutiva, que consiste en la sanción del
“proyecto” de ley. Para ser “ley” necesita la promulgación y publicación.

54
Q
A

La “forma” de ley en los actos del congreso: Definida la ley en sentido material como creación de derecho nuevo u
originario, salta a la vista que no coincide siempre con la ley formal, porque muchos actos del congreso emitidos con
forma de ley no tienen naturaleza o contenido material de ley. En síntesis, solamente el congreso ejerce la
competencia de legislar materialmente; pero no todas las competencias a las que reviste con forma de ley son ley en
sentido material.
El congreso cumple todos sus actos dictando leyes, es decir, con “forma de ley”. Aparecen de este modo actos que,
por su esencia, materia, contenido o sustancia, no son legislativos (sino políticos o administrativos) pero que tienen
forma de ley.
La “ley” formal es sólo ley (material) cuando crea derecho nuevo. Todo otro acto que no sea creación de derecho
nuevo, aunque emane del congreso y tenga forma de ley, no es materialmente una ley.

55
Q
A

Previsiones de la Constitución: La constitución ofrece el siguiente panorama:
1. Solamente prevé en forma expresa el procedimiento para la sanción de leyes.
2. Ninguna norma establece expresamente que todos los actos y competencias del congreso deben expedirse
con forma de ley.
Hay normas en las que se aclara que la competencia se ejercerá mediante una ley o legislación; pero asimismo hay
otras en las que se omite consignar que una determinada competencia deberá ejercerse dictando una ley.
Cuando un acto del congreso carece materialmente de naturaleza legislativa, o cuando la competencia está atribuida
mediante el uso de uno de los verbos distintos a “legislación”, el congreso no debería dictar una ley (“formal”). La
forma de ley habría de reservarse en exclusividad para los actos con sustancia de ley material.
Excepcionalmente, aunque se emplee un verbo distinto a “legislar” debe dictarse una ley cuando el principio de
legalidad así lo exige, como es el caso de la ley penal o la ley tributaria.
Afirmar que el congreso no debería ejercer con forma de ley las competencias que carecen del contenido material de
la legislación, abre la duda de saber mediante qué procedimiento ejercería esas competencias. No hallaríamos
inconveniente en que, por analogía, el congreso utilizara el mismo procedimiento de las leyes cuando cumpliera
competencias no legislativas con sus cámaras por separado, con lo que la diferencia sólo radicaría en que el acto no
se denominaría “ley” ni se revestiría de la forma de una ley.

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Q
A

La sanción de la ley en su aspecto procesal: El ejercicio de la función legislativa como etapa constitutiva de la ley en
el marco de la estructura de poder está a cargo del congreso, y transita separadamente en cada cámara; los
proyectos de ley pueden ser realizados por cualquier miembro del Congreso, por el P.E. o por cualquier ciudadano.
Hay dos cámaras:
1. Cámara de origen: cámara a la que le presentan el proyecto y se encarga de iniciar su tratamiento y
aprobarlo. Tal aprobación se denomina “media sanción”, porque para que sea sanción completa, necesita
también la aprobación de la Cámara Revisora.
2. Cámara revisora: recibe el proyecto de ley que llega aprobado desde la cámara de origen.
Cuando en el proceso de formación de la ley se intercala una consulta popular vinculante, el cuerpo electoral
participa desde la sociedad con su voto afirmativo o negativo en el comicio, y si es afirmativo convierte en ley al
proyecto consultado.
Cada cámara aprueba por sí el proyecto, siguiendo los mecanismos previstos en los arts. 78 a 84. Lograda tal
aprobación en las dos, el proyecto queda sancionado, usándose para la sanción la fórmula establecida en el art. 84:
“El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en congreso … decretan o sancionan con fuerza
de ley”.
La sanción del proyecto de ley requiere el concurso de dos órganos, que son cada una de las cámaras. Es un acto
complejo interno/intraórgano porque concurren a formarlo las voluntades de órganos (cámaras) que pertenecen a
un mismo órgano (congreso). A este acto complejo de la sanción de la ley se le añade, en la etapa de eficacia, la
voluntad de otro órgano (poder ejecutivo con refrendo ministerial) que promulga la ley, con lo que la ley también es
un acto complejo interórganos/externo, ya que concurren las voluntades del congreso y del poder ejecutivo.
En el caso de consulta popular, concurre desde la sociedad la decisión del cuerpo electoral participante, que integra
al acto estatal con una voluntad ajena al aparato gubernativo.

57
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El esquema sería:
Sanción + Promulgación
Cámara de Senado
Diputados Poder ejecutivo con diputados refrendo ministerial
Acto complejo Acto complejo externo
interno
Ø CONGRESO Ø PODER EJECUTIVO
L E Y (Acto complejo externo)
Cuando se trata de una consulta popular “no vinculante”, la intervención no obligatoria del cuerpo electoral
convocado al comicio por el congreso habría de ser previa a la sanción, porque cumplida ya ésta carecería de objeto y
sentido inquirir la opinión al electorado.

58
Q
A

Los mecanismos constitucionales de la sanción de la ley: En el procedimiento de formación y sanción de las leyes
que ahora regulan los artículos 77 a 84, hay algunas innovaciones respecto de la constitución antes de su reforma.
Las encontramos en los artículos 77, 79, 80, 81, 82 y 84. Los actuales artículos 78 y 83 no han modificado a los de la
anterior CN.
Los cambios recaen desde el señalamiento de la cámara de origen, hasta el derrotero del proyecto en su tránsito por
las dos cámaras, y su promulgación o su veto, más el veto parcial y la promulgación parcial.
El art. 81 imprime un trámite más acelerado que el de antes; el 79 introduce la novedad de la aprobación en
particular del proyecto por comisiones de las cámaras; se prohíbe la sanción tácita en el art. 82; y se ha reglamentado
la posible promulgación parcial en el art. 80.
Todo tiende a proporcionar mayor eficacia y rapidez, en conexidad con la ampliación del período ordinario de
sesiones, que el art. 63 ha fijado entre el 1º de marzo y el 30 de noviembre, ampliando suficientemente el que existía
entre el 1º de mayo y el 30 de setiembre en cuatro meses más, y aclarando algo siempre cierto sin necesidad de
reforma: que ambas cámaras pueden reunirse por sí mismas para comenzar el período ordinario aunque acaso el
presidente de la república no haga su apertura formal.
Los arts. 39 y 40 han introducido en el proceso de formación de la ley dos formas de participación social posible, que
son la iniciativa legislativa popular y la consulta popular. Ambas intercalan al cuerpo electoral, que no es un órgano
de poder, como sujeto auxiliar del estado para el mecanismo legislativo.

59
Q
A

La cámara de origen: El art. 77 establece: “Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del
Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece
esta Constitución.”
Es bueno agrupar las leyes que en virtud de otros artículos deben iniciar su tratamiento en una cámara determinada,
no siendo indiferente que cualquiera de las cámaras sea la de origen. Ellas son:
1. Leyes sobre contribuciones, en Cámara de Diputados.
2. Leyes sobre reclutamiento de tropas, en Cámara de Diputados.
3. Leyes cuyos proyectos son propuestos por ciudadanos en ejercicio del derecho de iniciativa, en Cámara de
Diputados.
4. Leyes mediante las cuales el congreso decida someter un proyecto de ley a consulta popular, en Cámara de
Diputados.
5. Ley-convenio entre el estado federal y las provincias que instituye el régimen de coparticipación impositiva,
en la Cámara de Senadores.
6. Leyes que proveen al crecimiento armónico de “la nación” y al poblamiento de su territorio, y que promueven
políticas diferenciadas para equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones, en la Cámara
de Senadores.

60
Q
A

La iniciativa popular: cuando el art. 77 reproduce “las leyes pueden tener principio… por proyectos presentados por
sus miembros o por el poder ejecutivo” ha omitido remitirse al art. 39 que, al consagrar el derecho de iniciativa de los
ciudadanos para presentar proyectos de ley, añade una tercera posibilidad a las otras dos que impone la obligación al
congreso (que no existe cuando el proyecto tiene origen en legisladores del cuerpo o en el ejecutivo) de dar
tratamiento expreso al proyecto proveniente de iniciativa popular dentro del plazo de doce meses.

61
Q
A

La sanción es comisión: El art. 79 dice: “Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar
en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus
miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario.
La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el
proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.”

62
Q
A

La aprobación de un proyecto en general no puede transferirse a las comisiones porque sólo está permitido que las
cámaras les “deleguen” la aprobación en particular. En la norma dice que la cámara delegante puede dejar sin efecto
la delegación y retomar el trámite ordinario; la reasunción del trámite ordinario sólo es viable mientras el proyecto
en particular no ha tenido aprobación en la comisión a la que se le ha delegado; y si la delegación se ha efectuado a
varias, basta que una lo haya aprobado para que ya la cámara no pueda retomar el trámite para sí.
La aprobación en comisión viene adjudicada a una decisión de cada cámara, por lo que un mismo proyecto puede
recibir tal mecanismo sancionatorio en la que así lo resuelve, y no tenerlo en la otra.
El art. 79 estipula mediante qué quorum las comisiones pueden dar aprobación al proyecto. El quorum de la mayoría
absoluta del total de miembros de la comisión que habilita el art. 79 es el que rige para proyectos comunes, pero
cuando se trata de una ley que requiere un quorum mayor por expresas cláusulas constitucionales, se ha de trasladar
esa exigencia al supuesto de la aprobación en comisión.

63
Q
A

La sanción mediante consulta popular vinculante: Cuando en el acto electoral el cuerpo electoral vota
afirmativamente el proyecto que se le ha sometido a consulta vinculante, ese proyecto queda automáticamente
convertido en ley, y también su promulgación es automática. A impulso del congreso, la sanción que es competencia
suya en la etapa constitutiva recibe, en caso de voto afirmativo, la participación del electorado, con repercusión en la
etapa de eficacia, ya que la promulgación es automática.

64
Q
A

El quórum especial: Diversas normas han especificado en el nuevo texto un quorum especial o agravado para las
decisiones propias de las cámaras del congreso.
1. El art. 39 prevé que la ley reglamentaria del derecho de iniciativa popular legislativa (pero no cada proyecto
que en ejercicio del mismo se presenta) habrá de sancionarse con el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de miembros de cada cámara.
2. El art. 40 fija igual quorum de votos favorables para la sanción de la ley reglamentaria de la consulta popular
(pero no para cada ley por la que se somete un proyecto a consulta popular).
3. El art. 75 inc. 2º párrafo cuarto consigna que la ley-convenio en materia impositiva necesita aprobarse con la
mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara.
4. El art. 75 inc. 3º prescribe igual quorum de votos favorables para establecer y modificar asignaciones
específicas de recursos coparticipables.
5. El art. 75 inc. 22 se diversifica:
a. Para denunciar uno o más instrumentos internacionales de los que taxativamente enumera como
investidos de jerarquía constitucional, hace falta que con anterioridad a la denuncia que le compete al
poder ejecutivo el congreso la apruebe con dos terceras partes de la totalidad de miembros de cada
cámara.
b. Igual quorum de votos favorables se necesita para que otros tratados y convenciones sobre derechos
humanos gocen en el futuro del mismo rango de la constitución.
6. El art. 74 inc. 24 se diversifica:
a. Los tratados de integración supraestatal con estados de Latinoamérica han de aprobarse con el voto de la
mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara.
b. Cuando tales tratados se celebren con estados no latinoamericanos, el mecanismo se desdobla: primero
la declaración de conveniencia ha de aprobarse por la mayoría absoluta de los miembros presentes en
cada cámara, y después de transcurridos ciento veinte días de ese acto declarativo el tratado tiene que
ser aprobado por la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara.
c. La denuncia de cualquier tratado de integración, que está a cargo del poder ejecutivo, requiere la
aprobación previa por mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara.
d. Las leyes modificatorias del régimen electoral y de partidos políticos deben aprobarse por mayoría
absoluta del total de miembros de las cámaras.
7. El art. 79 establece:
a. Después de aprobarse un proyecto en general en el congreso, cada cámara puede delegar en sus
comisiones la aprobación en particular de ese proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de
sus miembros.
b. Con igual quorum cada cámara puede dejar sin efecto esa delegación.
c. Con igual quorum cada comisión aprueba el proyecto encomendado por la cámara de su pertenencia.
8. El art. 81 prevé hipótesis de quorum de votos en el proceso común de sanción de las leyes que en su trámite
han tenido adiciones o correcciones; las mayorías allí fijadas son:
a. Mayoría absoluta de los presentes.
b. Dos terceras partes de los presentes, según las hipótesis que el artículo regula.
9. El art. 85 consigna que la ley reglamentaria de la Auditoría General de la Nación tiene que ser aprobada por
la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara.
10. El art. 86 prescribe que la designación y remoción del Defensor del Pueblo a cargo del congreso ha de
efectuarse con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de cada cámara.
11. El art. 99 inc. 3º párrafo cuarto, al regular el trámite a que quedan sujetos los decretos de necesidad y
urgencia dictados por el poder ejecutivo, establece que la intervención final del congreso será reglamentada
en su trámite y en sus alcances por una ley que precisa ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta sobre
la totalidad de miembros de cada cámara.
12. El art. 99 inc. 4º prevé que el acuerdo del senado para la designación de los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia debe prestarse con el voto de dos tercios de miembros presentes de la citada cámara.
13. El art. 101 contempla dos situaciones respecto del jefe de gabinete de ministros:
a. Para ser interpelado a los fines de una moción de censura hace falta el voto de la mayoría absoluta sobre
la totalidad de miembros de cualquiera de las dos cámaras del congreso.
b. Para ser removido es menester el voto de la mayoría absoluta de miembros de cada una de las cámaras.
14. El art. 114 dispone que la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura tiene que sancionarse con la
mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara.
15. En la misma ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura y, por ende, con igual quorum de votos, se
determinará la integración y el procedimiento del jurado de enjuiciamiento para la remoción de los jueces
federales de instancias inferiores a la Corte Suprema.

65
Q
A

El quórum especial: Diversas normas han especificado en el nuevo texto un quorum especial o agravado para las
decisiones propias de las cámaras del congreso.
1. El art. 39 prevé que la ley reglamentaria del derecho de iniciativa popular legislativa (pero no cada proyecto
que en ejercicio del mismo se presenta) habrá de sancionarse con el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de miembros de cada cámara.
2. El art. 40 fija igual quorum de votos favorables para la sanción de la ley reglamentaria de la consulta popular
(pero no para cada ley por la que se somete un proyecto a consulta popular).
3. El art. 75 inc. 2º párrafo cuarto consigna que la ley-convenio en materia impositiva necesita aprobarse con la
mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara.
4. El art. 75 inc. 3º prescribe igual quorum de votos favorables para establecer y modificar asignaciones
específicas de recursos coparticipables.
5. El art. 75 inc. 22 se diversifica:
a. Para denunciar uno o más instrumentos internacionales de los que taxativamente enumera como
investidos de jerarquía constitucional, hace falta que con anterioridad a la denuncia que le compete al
poder ejecutivo el congreso la apruebe con dos terceras partes de la totalidad de miembros de cada
cámara.
b. Igual quorum de votos favorables se necesita para que otros tratados y convenciones sobre derechos
humanos gocen en el futuro del mismo rango de la constitución.
6. El art. 74 inc. 24 se diversifica:
a. Los tratados de integración supraestatal con estados de Latinoamérica han de aprobarse con el voto de la
mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara.
b. Cuando tales tratados se celebren con estados no latinoamericanos, el mecanismo se desdobla: primero
la declaración de conveniencia ha de aprobarse por la mayoría absoluta de los miembros presentes en
cada cámara, y después de transcurridos ciento veinte días de ese acto declarativo el tratado tiene que
ser aprobado por la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara.
c. La denuncia de cualquier tratado de integración, que está a cargo del poder ejecutivo, requiere la
aprobación previa por mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara.
d. Las leyes modificatorias del régimen electoral y de partidos políticos deben aprobarse por mayoría
absoluta del total de miembros de las cámaras.
7. El art. 79 establece:
a. Después de aprobarse un proyecto en general en el congreso, cada cámara puede delegar en sus
comisiones la aprobación en particular de ese proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de
sus miembros.
b. Con igual quorum cada cámara puede dejar sin efecto esa delegación.
c. Con igual quorum cada comisión aprueba el proyecto encomendado por la cámara de su pertenencia.
8. El art. 81 prevé hipótesis de quorum de votos en el proceso común de sanción de las leyes que en su trámite
han tenido adiciones o correcciones; las mayorías allí fijadas son:
a. Mayoría absoluta de los presentes.
b. Dos terceras partes de los presentes, según las hipótesis que el artículo regula.
9. El art. 85 consigna que la ley reglamentaria de la Auditoría General de la Nación tiene que ser aprobada por
la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara.
10. El art. 86 prescribe que la designación y remoción del Defensor del Pueblo a cargo del congreso ha de
efectuarse con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de cada cámara.
11. El art. 99 inc. 3º párrafo cuarto, al regular el trámite a que quedan sujetos los decretos de necesidad y
urgencia dictados por el poder ejecutivo, establece que la intervención final del congreso será reglamentada
en su trámite y en sus alcances por una ley que precisa ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta sobre
la totalidad de miembros de cada cámara.
12. El art. 99 inc. 4º prevé que el acuerdo del senado para la designación de los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia debe prestarse con el voto de dos tercios de miembros presentes de la citada cámara.
13. El art. 101 contempla dos situaciones respecto del jefe de gabinete de ministros:
a. Para ser interpelado a los fines de una moción de censura hace falta el voto de la mayoría absoluta sobre
la totalidad de miembros de cualquiera de las dos cámaras del congreso.
b. Para ser removido es menester el voto de la mayoría absoluta de miembros de cada una de las cámaras.
14. El art. 114 dispone que la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura tiene que sancionarse con la
mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara.
15. En la misma ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura y, por ende, con igual quorum de votos, se
determinará la integración y el procedimiento del jurado de enjuiciamiento para la remoción de los jueces
federales de instancias inferiores a la Corte Suprema.

66
Q
A
  1. Juicio Político: Concepto. Antecedentes.
    Concepto: El juicio político es el procedimiento de destitución previsto para que los funcionarios pasibles de él no
    continúen en el desempeño de sus cargos.
    Se lo denomina juicio “político” porque no es un juicio penal que persiga castigar (aunque una de sus causales pueda
    ser delictuosa), sino separar del cargo. Por eso, su trámite se agota y concluye con la remoción; por lo tanto, carece
    de finalidad si el funcionario ya no se halla en ejercicio.
67
Q

La reforma de 1994: En materia de funcionarios enjuiciables hay una reducción y una ampliación:

A
  1. En el poder judicial, el juicio se reserva para los jueces de la Corte, y se suprime para los de tribunales federales inferiores que, por los arts. 114 y 115, quedan sometidos a acusación por el Consejo de la Magistratura y a enjuiciamiento por un tribunal o jurado de enjuiciamiento.
  2. En el ministerio, se ha incorporado al jefe de gabinete.
    En cuanto al procedimiento, el del juicio político en el congreso no ha sido modificado, pero se ha establecido un mecanismo independiente de enjuiciamiento político para los jueces de tribunales federales inferiores en los arts.
    114 y 115.
    Actualmente el juicio político ha quedado reservado para las magistraturas y cargos superiores del gobierno federal.
68
Q
A

La intervención de cada Cámara en nuestro régimen: si bien intervienen las dos cámaras, cada una lo hace a título
de función privativa, y con alcances distintos; no concurren, como en la sanción de la ley, a realizar un acto común,
sino que cumplen separadamente un acto especial: una “acusa” y la otra “juzga”.
1. La cámara de diputados declara hacer lugar a la formación de causa, después de conocer la razón que se invoca
para el juicio político. Necesita mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes (art. 53).
En la etapa acusatoria que se cumple en la cámara de diputados antes de la decisión que a ella le incumbe, es
necesario cumplir y respetar las reglas básicas del debido proceso. La omisión no quedaría subsanada por el hecho
de que en la etapa de juzgamiento por el senado se le diera al acusado la oportunidad de defensa y prueba.
2. El senado juzga en juicio público a los acusados por la cámara de diputados. Previamente, los senadores prestan
juramento para este acto. Para la declaración de culpabilidad también se exige una mayoría de dos tercios de los
miembros presentes (art. 59). El fallo del senado no tiene más efecto que “destituir” al acusado (fin principal) y
declararlo incapaz de ocupar algún empleo de honor, de confianza, o a sueldo de la nación (fin accesorio, art. 60). De
tal modo, se puede destituir sin inhabilitar, pero no inhabilitar sin destituir.
Para que el senado pueda destituir es necesario que el acusado esté en ejercicio de su función; si renuncia mientras
pende el juicio político, y la renuncia es aceptada, el juicio político concluye ipso facto por falta de objeto, que es
únicamente removerlo del cargo, y no castigarlo. Por eso, el art. 60 in fine dispone que la parte condenada quedará,
sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante tribunales ordinarios.

69
Q
A

Funcionarios enjuiciables, causales y tramitación del juicio político: Son pasibles de juicio político, conforme al art.
53:
1. Presidente de la República.
2. Vicepresidente de la República.
3. Jefe de Gabinete y Ministros.
4. Miembros de la Corte Suprema.
Esta serie de funcionarios no puede ser ampliada por ley.
La competencia del congreso en materia de organización del poder judicial federal y la del art. 120 para regular el
ministerio público habilita a la ley para incluir a los miembros de dicho ministerio como funcionarios que sólo pueden
ser removidos de sus cargos mediante juicio político, a efectos de asegurarles sus inmunidades funcionales.

70
Q
A

Las “causas” de responsabilidad que hacen viable la acusación y la destitución son tres:
1. Mal desempeño.
2. Delito en ejercicio de sus funciones.
3. Crímenes comunes.
Las dos últimas implican la comisión de hechos que el código penal vigente (y a veces aun la propia constitución)
tipifican como delitos; pero el juzgamiento de los mismos no se efectúa a título de punibilidad o castigo, sino
solamente de separación del cargo. El castigo ordinario de tipo penal se deriva, después de la destitución por el
senado, a los tribunales judiciales de acuerdo con la ley.
El caso del presidente de la república es que ahora, por el art. 99 inc. 1º, es “responsable político de la administración
general del país”. Esta responsabilidad “política” no da lugar para promover juicio político, salvo que las conductas o
los hechos de “irresponsabilidad política” que se imputen puedan encuadrarse en una causal del art. 53. En cuanto al
jefe de gabinete de ministros, que también figura entre los funcionarios pasibles de juicio político, y que por el art.
100 tiene “responsabilidad política” ante el congreso, hay que recordar que además de su posible enjuiciamiento
político, está sujeto a remoción por el congreso, de acuerdo al art. 101. Para tal remoción, basta que las cámaras
estimen que ha actuado sin la debida responsabilidad política, en tanto que para el juicio político creemos exigible
que su conducta pueda subsumirse, al igual que en el caso del presidente, en una causal del art. 53.

71
Q
A
  1. Mal desempeño es lo contrario de “buen” desempeño. Mientras los delitos en ejercicio de la función o los crímenes
    comunes circunscriben la causa a una figura penal preexistente en la constitución o en la ley penal, el mal
    desempeño carece de un marco definitorio previamente establecido. No está descripto el concepto constitucional de
    mal desempeño.
    Entendemos que el “mal desempeño” no es susceptible de ninguna reglamentación infraconstitucional, porque
    normas ajenas a la constitución no pueden delinear la figura ni fijarle supuestos configurativos, ya que es el senado el
    que, de acuerdo a su juicio, puede y debe valorar por sí mismo si tal o cual conducta implica desempeñarse mal.
72
Q
A
  1. Diferente es la causa penal de “delito” en el ejercicio de las funciones y de “crímenes” comunes, porque ella
    necesita la incriminación legal de la conducta (sobre la base de que no hay delito sin ley previa) lo cual significa que el
    senado debe moverse dentro del marco de las figuras del código penal, y que no puede encuadrar la causa penal del
    art. 53 de la constitución si le falta aquélla incriminación.
    El mal desempeño no puede ser definido en una reglamentación legal; cuando el art. 53 se refiere a “delito” y
    “crímenes” remite a conductas que únicamente la ley penal puede convertir en criminosas.
    El juicio debe ser público. Se trata de una función jurisdiccional y, por ende, ha de rodeársela de las garantías de
    defensa y debido proceso. El fallo debe ser motivado. Si el período de sesiones concluye antes de la terminación del
    juicio, el senado debe continuar sus funciones de tribunal, sin interrupciones, hasta la finalización del juicio político.
    La constitución no prevé la suspensión del funcionario ni después de la acusación por la cámara de diputados, ni
    durante el juzgamiento por el senado. El funcionario permanece en la plenitud del ejercicio de sus funciones, a
    menos que, tratándose de un ministro o de un juez de la Corte el presidente de la república o el propio tribunal
    disponga, en ejercicio del poder disciplinario, la suspensión a las resultas del juicio político.
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Dichos funcionarios, en principio, gozan de dos privilegios:
1. Inamovilidad en sus funciones: significa que no pueden ser destituidos.
2. Inmunidad de jurisdicción penal: significa que mientras estén cumpliendo su mandato, no pueden ser procesados.
Tales privilegios son relativos, porque en caso de que no cumplan su mandato o cometan algún delito, se los puede
destituir y procesar a través del juicio político.
Cuando el acusado es el presidente de la república, el senado debe ser presidido por el presidente de la Corte
Suprema, y no por el vicepresidente; la precaución contenida en el art. 53 obedece a prevenir que el vicepresidente
influya en la decisión para suceder en el cargo al presidente en caso de destitución. Cuando el acusado es el
vicepresidente, la constitución no dice quién preside el senado; normalmente, se pensaría que debería hacerlo el
presidente provisional del senado, pero nos parece que, por razones de cargo e imparcialidad, la presidencia le
incumbe al presidente de la Corte Suprema.

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Intervención de cada cámara: El juicio político es llevado a cabo por ambas cámaras:
1. Cámara de Diputados: es la encargada de acusar al funcionario ante el Senado, y aportar pruebas hasta el dictado
de la sentencia (actúa como fiscal). Para poder acusar es necesario que 2/3 de los miembros presentes voten a favor
de dicho juicio (art. 53).
2. Cámara de Senadores: actúa como juez, ya que se encarga de juzgar al funcionario acusado por la Cámara de
Diputados, a través de una sentencia.
Para condenarlo y sacarlo del cargo, la Cámara de Senadores necesita 2/3 de votos a favor de miembros presentes;
caso contrario, el funcionario será absuelto y podrá seguir en su cargo (art. 59).

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Naturaleza y Procedimiento: la índole jurisdiccional del juicio político no lo convierte en un proceso judicial, porque
se trata de una actividad jurisdiccional a cargo de un órgano eminentemente político como es el senado.
Esa naturaleza jurisdiccional hace obligatoria la aplicación de las pautas del debido proceso. La acusación que efectúa
la cámara de diputados ante el senado impide a éste juzgar por hechos no incluidos en ella, de modo que la
vinculatoriedad que para el juicio tiene la acusación es una de las razones por las cuales en su trámite ante la cámara
de diputados se debe garantizar el derecho de defensa.
Síntesis del procedimiento:
1. La Cámara de Diputados acusa al funcionario ante el Senado (2/3 votos) y presenta pruebas.
2. La Cámara de Senadores recibe la acusación y las pruebas. Luego dicta sentencia. Para condenarlo, necesita 2/3 de
los votos a favor de la destitución.
3. Durante el juicio político deben respetarse las pautas del Debido Proceso (derecho de defensa del acusado, derecho
a que ofrezcan pruebas, etc.)
4. Si el acusado es declarado culpable, el fallo tendrá como efectos:
a. Destituir al funcionario en cuestión.
b. También se lo puede declarar incapaz para ocupar cargos de honor, confianza o a sueldo de la Nación.
c. A partir de su destitución, el ex – funcionario puede ser sometido a juicio ante los tribunales ordinarios de la
Nación.

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Juicio político como ante – juicio para habilitar el proceso penal: El art. 60 estipula que después de la destitución
por juicio político, la parte “condenada” quedará sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los
tribunales ordinarios. Esto significa que “antes” de la destitución por juicio político, es imposible someterla a proceso
penal ordinario, o que “mientras” se halla en ejercicio de su función está exenta de proceso penal. Primero hay que
separar a la persona de su cargo mediante el juicio político, y luego quedan habilitados los jueces competentes para
el correspondiente proceso penal.
Se trata de un antejuicio, o privilegio procesal, que establece determinadas condiciones extraordinarias para el
proceso penal de una persona, y consiste en un impedimento que posterga el proceso común hasta que se hayan
producido ciertos actos, en el caso, destitución por juicio político. No es una inmunidad penal que derive de la
persona, sino una garantía de funcionamiento a favor del órgano, como inmunidad de proceso.
Es una garantía o inmunidad más amplia que el desafuero de los legisladores, porque el juicio penal significa que,
mientras la cámara no lo otorga, el legislador no puede ser privado de la libertad en un proceso penal (pero el
proceso se puede iniciar y tramitar), en tanto el juicio político implica que, si mediante él no se llega a la destitución,
ninguno de los funcionarios del art. 53 puede ser sometido a proceso penal mientras desempeña sus funciones.

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Juicio político a ex funcionarios: Se ha discutido si el juicio político es viable después que el funcionario ha dejado de
desempeñar su cargo. Quienes responden afirmativamente, alegan que un ex-funcionario puede ser sometido a
juicio político al solo efecto de que el senado se pronuncie sobre su inhabilitación.
El juicio político tiene como finalidad la destitución, y ésta sólo es posible mientras el funcionario se encuentra en el
cargo. La “inhabilitación” es un accesorio eventual de la remoción, que nunca puede disponerse si no se destituye.

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Control judicial sobre el juicio político: El juicio político es competencia exclusiva de cada cámara del congreso,
“acusar” y “destituir”.
¿Es posible algún recurso ante el poder judicial? En principio parece que no, porque es al senado a quien incumbe
ponderar la acusación de la cámara de diputados, investigar los hechos, y resolver si el acusado debe o no ser
destituido e inhabilitado.
¿Qué sucede si se incurre en algún vicio grave de forma en el procedimiento? El recurso extraordinario ante la Corte
Suprema de Justicia ha de quedar expedito, a efectos de preservar la garantía del debido proceso.
Ningún órgano, fuera del senado, puede juzgar los hechos, porque el fondo del asunto es competencia exclusiva y
excluyente de esa cámara; pero el aspecto puramente de forma, por ej.: violación de la defensa, ha de ser revisable
judicialmente, ya que con eso no se invade lo privativo del senado, sino que se controla el procedimiento; y el
procedimiento jamás es privativo de ningún órgano cuando está comprometida o violada una garantía constitucional.
La Corte es competente en instancia originaria para verificar si en el enjuiciamiento político el órgano actuante tiene
competencia constitucional para intervenir, y para verificar si se han respetado las condiciones y las formas de
procedimiento y las garantías del debido proceso; pero no le corresponde intervenir en lo que hace a la conducta o al
desempeño que han sido puestos bajo enjuiciamiento.
Más que decir que la decisión final destitutoria es “irrevisable” o “no judiciable”, debemos afirmar que nos hallamos
ante un caso excepcional en que la propia constitución coloca fuera de la competencia judicial a una decisión final y
definitiva de un órgano de poder.

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  1. Auditoría General de la Nación:
    El diseño del órgano: El art. 85 dice:
    “El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos,
    será una atribución del Poder Legislativo.
    El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública
    estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
    Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la
    ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de
    cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor
    número de legisladores en el Congreso.
    Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública
    centralizada y descentralizada cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le
    otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión
    de los fondos públicos.”
    La norma comienza atribuyendo al congreso la función de control externo del sector público federal en diversos
    aspectos: patrimonial, económico, financiero y operativo. Esta atribución se acopla a las que contienen los 32 incisos
    del art. 75.
    Aparece la Auditoría General de la Nación, en cuyos dictámenes se sustentarán tanto el examen como la opinión del
    congreso sobre el desempeño y la situación general de la administración pública.
    Antes de la reforma de 1994, la ley 24.156 había creado la Auditoría General, asignándole la naturaleza de “ente de
    control externo del sector público nacional, dependiente del congreso nacional”, y con calidad de “personería jurídica
    propia e independencia funcional”. Este diseño institucional no concuerda con el que ahora impone el art. 85, porque
    esta norma no alude a dependencia alguna de la Auditoría respecto del congreso, como tampoco define la
    personalidad del organismo.
    La creación y el funcionamiento de la Auditoría se remiten a esta ley reglamentaria (dictámenes), la que también ha
    de establecer la integración del cuerpo. Dicha ley necesita ser aprobada por la mayoría absoluta sobre el total de
    legisladores de cada cámara.
    El párrafo cuarto del mismo art. 85 habilita al congreso para conferir a la Auditoría otras funciones en la ley
    reglamentaria.
    La Auditoría es definida como órgano de asistencia técnica del congreso, con autonomía funcional. La locución
    “autonomía funcional” se emplea también para caracterizar al Defensor del Pueblo en el art. 86, y al Ministerio
    Público en el art. 120.
    El sentido de la autonomía se adscribe al ejercicio de la función que le incumbe, ya que la norma dice “autonomía
    funcional”, como para prohibir toda interferencia, así sea del congreso al cual aquel organismo asiste técnicamente.
    Por eso decimos que es un órgano extrapoderes.
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El control desde un partido de la oposición: Con un sentido político a favor de la independencia e imparcialidad del
órgano, la norma prescribe que el presidente del mismo debe ser designado a propuesta del partido político de
oposición que cuente con el mayor número de legisladores en el congreso; pero no prevé quién lo nombrará, ni
cómo. Tal partido debe “proponer” al presidente de la Auditoría para que sea designado. Hay ciertos aspectos:
1. Partido con mayor número de legisladores en el congreso significa que hay que tomar en cuenta la representación
partidaria en las dos cámaras del congreso.
2. Cuando el art. 85 dice que el presidente “será designado a propuesta”, quiere decir que esa propuesta es
vinculante.
3. Ésta es una de las normas que enfatizan el protagonismo de los partidos y el reconocimiento explícito que les ha
asignado la reforma constitucional.
4. En lo que hace a la Auditoría como órgano de control independiente, la propuesta partidaria para designar al
presidente no alcanza, por sí sola, para asegurar que el órgano efectuará aquel control desde un partido opositor al
partido “oficial”, porque si la conducción de la Auditoría queda a cargo de un cuerpo colegiado, hay que saber cómo y
de qué manera se lo integrará, ya que si únicamente el presidente de ese cuerpo colegiado pertenece a un partido de
oposición, puede ocurrir que su gravitación sea muy escasa, tomando en cuenta al resto de funcionarios que
participen con él en la conducción y las decisiones del mismo órgano.
5. El Presidente de la Auditoría debe ser designado a propuesta del partido de oposición con mayor número de
legisladores en el congreso, lo cual obliga a afirmar que cada vez que esa mayoría se modifique en favor de otro
partido, el presidente nombrado a propuesta del que dejó de serlo deberá cesar en su cargo, para hacer viable el
desempeño de uno nuevo cuyo origen partidario responda a la prescripción constitucional.
6. La norma del art. 85 es directamente operativa.

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La competencia de la Auditoría:
Denominación del órgano: La denominación “Auditoría General” que usó la ley 24.156 ha sido trasladada a la
constitución por la reforma de 1994, pero puede inducir a error en cuanto a la competencia del órgano, porque el
concepto de “auditoría” parece apuntar a un control contable sobre el uso, el destino y la aplicación de fondos
públicos. El art. 85 no circunscribe a ese objetivo la función de la Auditoría.

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Funciones en el art. 85: Dicho artículo divide en dos las funciones de la Auditoría:
1. La asistencia técnica del congreso.
2. El control de legalidad, gestión y auditoría en el ámbito demarcado por el párrafo tercero del art. 85.
En el primer caso, la Auditoría dictamina; en el segundo, controla.
La obligatoriedad que se le impone al congreso de sustentar su examen y opinión en los dictámenes de la Auditoría
surge imperativa y operativamente de la constitución, al igual que la función de control que le imputa a la Auditoría
como competencia propia.
Afirmar que tal competencia controladora es “propia” significa que sólo le pertenece a la Auditoría, que es exclusiva
de ella, y que el control externo que el párrafo primero del art. 85 le asigna al congreso encuentra aquí una limitación
en favor de la Auditoría.
El control a cargo de la Auditoría admite ser temporalmente amplio, por lo que la oportunidad para su ejercicio no ha
de ser solamente posterior a los actos que controla, sino además previa y simultánea.
La Auditoría siempre actúa en relación con el control:
1. Cuando presta asistencia técnica obligatoria al congreso para que éste ejerza el control descripto en el primer
párrafo del art. 85, la presta en lo referente a ese mismo control congresional, que es un control patrimonial (sobre el
activo y el pasivo del patrimonio del estado), un control económico (sobre el resultado de la gestión del estado), un
control financiero (que recae sobre el movimiento de fondos) y un control operativo u operacional (dirigido a
examinar si la gestión se ha realizado conforme a los principios de eficiencia, economía y eficacia).
2. Cuando la misma Auditoría cumple directamente con el control de legalidad, gestión y auditoría previsto en el
párrafo tercero del art. 85, se hace evidente que la competencia se vincula siempre con el control.
En cuanto a las demás funciones que por ley puede otorgarle al congreso, creemos que también han de guardar
similar relación con el control.
Todo ello se corrobora cuando, en la última parte del art. 85, se prescribe que la intervención de la Auditoría es
necesaria en el trámite de aprobación o de rechazo de las cuentas de percepción e inversión de fondos públicos, en
alusión a la competencia que la constitución le impone al congreso en el art. 75 inc. 8º.

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Áreas sujetas a control: El art. 85 no ha perfilado la totalidad de las áreas a las que coloca bajo control del congreso y
de la Auditoría. El vocabulario utilizado de la norma apunta al “sector público nacional” y a la “administración
pública”.
El adjetivo “nacional” a continuación de “sector público” equivale a federal. Y federal es tanto el congreso, como el
poder ejecutivo, como el poder judicial, más los órganos extrapoderes (jefatura de gabinete, Defensoría del Pueblo, y
Ministerio Público).
“Administración pública” admitiría circunscribir su espacio al de la que típicamente se tiene como tal; o sea, a la que
depende del poder ejecutivo, con lo que ya no habría sitio para la actividad administrativa en las esferas del congreso
y del poder judicial.
Un parámetro razonable sería el que diera por cierto que, en todo órgano de poder, órgano extrapoderes, entidad,
aun no estatal ni federal, que recibe o maneja fondos públicos, el control del congreso y el de la Auditoría tendría
materia suficiente para su ejercicio.
Cuando el ámbito de control toma en cuenta tanto el “sector público” como la “administración pública”, la doctrina
señala que el control por la Auditoría recae sobre la administración pública en su totalidad, así como respecto de
entes autárquicos, empresas y entidades en las que hay participación estatal significativa o a las que el estado aporta
fondos públicos.
No evaden dicho control las entidades privadas que, por causa de la desregulación, prestan servicios al público.
En cuanto a las universidades nacionales (autónomas por el art. 75 inc. 19) el control de la Auditoría solamente
queda habilitado en orden a la administración que efectúan de los recursos que derivan del tesoro nacional. No
puede explayarse más, porque la autonomía universitaria coloca a las universidades fuera de la estructura estatal y/o
de la administración pública.
El control de la Auditoría en relación con las provincias parece limitarse a la porción que coparticipan en la
distribución de contribuciones conforme al art. 75 inc. 2º, pero excluyendo lo que en dicha coparticipación federal
cada provincia recaudaría como recursos propios de su competencia si la coparticipación no existiera.

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