U10 Flashcards
BOLILLA 10
DIVISION DE PODERES
Φ CONCEPTO
La división de poderes es una forma de estructura organizativa de los estados basada en el reparto de los poderes de decisión y control en tres ámbitos: el legislativo, el ejecutivo y el judicial.
Lo que se busca con la división de poderes es que haya un control de unos sobre otros y un sistema de contrapesos entre los funcionarios, para evitar abusos.
Φ LOS TRES PODERES
El sistema democrático argentino reconoce tres poderes fundamentales: el ejecutivo, el legislativo y el judicial:
Х Poder Ejecutivo: El art. 87 dispone que éste poder sea desempeñado por un ciudadano con el título de “Presidente de la Nación” (es unipersonal).
El Presidente es elegido para un período de cuatro años a través del voto popular directo, y en doble vuelta (en caso de no obtener más del cuarenta y cinco de los votos afirmativos). También tiene la posibilidad de ser reelecto por un sólo período consecutivo. El jefe de Gabinete de Ministros y ministros.
Х Poder Legislativo: A cargo del Congreso de la Nación compuesto por dos cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.
La Presidencia del Senado es ejercida por el Vicepresidente de la Nación, que no tiene voto, salvo en caso de empate. Es parte integrante aunque haya sido elegido constituyendo la fórmula presidencial.
La Cámara de Senadores está compuesta de tres senadores por provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta por seis años, renovable por tercios cada dos años, correspondiendo dos bancas al partido político con la mayoría de votos y la restante al partido que le siga. La Cámara de Diputados está formada por 257 miembros elegidos en forma directa por cuatro años y reelegibles, renovables por mitad cada bienio.
Х Poder Judicial: Corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación Argentina y los tribunales inferiores, que se encargan de administrar justicia.
El Consejo de la Magistratura administra el Poder Judicial y tiene a su cargo la selección mediante concurso público de los magistrados de los tribunales inferiores.
El Ministerio Público es un organismo independiente con autonomía funcional y financiera para a la promoción de la actuación de la justicia en defensa de los intereses de la colectividad, estando integrado por un Procurador General y un Defensor General de la Nación.
MODO DE RELACION ENTRE PODERES
Φ PRESIDENCIALISMO
Es el sistema aplicado en la mayoría de los países de América, y sus características son las siguientes:
a) El Poder Ejecutivo es unipersonal: lo ejerce el Presidente de la República, quien desempeña en forma simultánea los cargos de jefe de Estado y jefe de
Gobierno. Ni los Ministros ni el Vicepresidente integran el Poder Ejecutivo.
b) El Presidente y Vice son elegidos directamente por el pueblo.
c) El Presidente, el Vice y los Ministros no pueden ser removidos de sus mandatos, salvo que sean sometidos a juicio político.
Φ PARLAMENTARISMO
ES el sistema aplicado en la mayoría de los países de Europa. Sus características son las siguientes:
a) El Poder Ejecutivo es colegiado, ya está compuesto por:
· El Presidente o “Rey”, que actúa como Jefe de Estado. Es el representante del Estado en el extranjero, suele aconsejar al Primer Ministro, actúa como
árbitro en algunas cuestiones y no se lo puede responsabilizar políticamente.
· EI Consejo de Ministros, que tiene a su cargo la conducción política del Estado.
Dentro de este grupo de ministros, la figura más importante es el Primer Ministro(o jefe de Gabinete) quien actúa como Jefe de Gobierno.
b) El Primer Ministro es nombrado formalmente por el Jefe de Estado, quien debe proclamar al líder del partido político que mayor número de miembros
tenga en el Parlamento (Poder Legislativo). El resto de los Ministros son elegidos por el Primer Ministro.
c) El Consejo de Ministros (incluido El Primer Ministro) puede ser removido por el Parlamento a través de la “moción de censura”. Por eso, suele decirse que el
Consejo de Ministros no puede gobernar sin la confianza del Parlamento.
» NUESTRO SISTEMA
o El Art. 87 de nuestra Constitución establece que el poder ejecutivo es Presidencialista Y unipersonal, ya que sigue (en ese sentido) a la Constitución de
Estados Unidos de 1787.
Sin embargo, desde la incorporación de la figura del Jefe de Gabinete (reforma del 94) y de las atribuciones de éste y de los demás ministros, la mayor parte de la
doctrina sostiene que se pasó a un “Presidencialismo atenuado” o “Semiparlamentarismo”.
Φ CONFLICTO DE PODERES
• Reacción del Poder Judicial: A través de fallos, el Judicial manifestó su desacuerdo con la intromisión del Ejecutivo.
• Decreto 679/88:
• Ejecución de Sentencias contra el Estado: Otorgó a la Secretaría de Hacienda la facultad discrecional de decidir cuándo un crédito sería incluido en el presupuesto, impidiendo a los jueces fijar plazos para el cumplimiento de sus sentencias.
Consecuencias Institucionales
• Cierre de la Vía Judicial: • Problemas Económicos: Al tratar los problemas del Estado desde una perspectiva económica, el Ejecutivo cerró el acceso a la justicia para los particulares. • Riesgos: Puede llevar a la corrupción y al descrédito de las instituciones.
Entre los años 1983 y 1988 se suscitaron una serie de conflictos entre los poderes Ejecutivo y Judicial. El análisis de los mismos puede enfocarse atendiendo a los
derechos y garantías de los particulares y el accionar de dichos poderes frente a ellos o bien desde un punto de vista institucional a fin de establecer el lugar que
ocupa efectivamente cada uno de éstos.
Siguiendo este último criterio, al analizar las distintas cuestiones suscitadas surge una clara diferencia entre el tratamiento que el Poder Ejecutivo otorgó a las
cuestiones vinculadas a derechos no patrimoniales respecto de asuntos donde existían intereses económicos.
Durante el estado de sitio decretado en 1985 el mismo poder ejecutivo se autolimitó en sus atribuciones manifestando su intención de resguardar el ejercicio de
las libertades públicas y limitando temporalmente la vigencia de la medida adoptada. Respecto de los edictos policiales, el Poder Judicial ratificó la
constitucionalidad de los mismos siempre que se garantice la posibilidad de control judicial suficiente.
El conflicto surge respecto del accionar del ejecutivo en temas tales como el congelamiento de los depósitos en dólares o el desagio que acompañó el cambio de
signo monetario.
Al decretar en estado de emergencia económica el sistema previsional, el ejecutivo limitó los derechos individuales y además restringió expresamente las
atribuciones del poder judicial previstas en la constitución ordenando la paralización de todos los juicios y reclamos promovidos contra las Cajas Nacionales de
Previsión. El Poder Judicial, a través de distintos fallos, manifestó su reacción frente a dicha normativa que implicó una intromisión del Poder Ejecutivo en la
esfera reservada al órgano judicial.
Finalmente, con la sanción del decreto 679/88 de la ejecución de sentencias contra el Estado se otorgó a la Secretaría de Hacienda la facultad absolutamente
discrecional de decidir cuándo un crédito será incluido en el presupuesto estatal, con lo cual el ejecutivo impide a los jueces fijar un plazo para el cumplimiento
de sus sentencias.
Al enfocar los problemas del Estado como una cuestión meramente económica el ejecutivo ha cerrado la vía de la justicia a los particulares, lo que puede provocar
la corrupción y el descrédito de las instituciones.
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, serán resueltos en única instancia por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Φ PREEMINENCIA
Es el privilegio, exención o ventaja que goza una persona por razón o mérito especial.
Resumen: Defensa del Orden Constitucional en Argentina
Contexto Histórico
- Proteger el orden constitucional republicano fundamentado en la soberanía popular. Declaración de Invalidación: Normas y actos administrativos de autoridades de facto surgidas por rebelión carecen de validez jurídica. Los procesos judiciales y sentencias que juzguen o sancionen a miembros de los poderes constitucionales, basándose en supuestos poderes revolucionarios, también son inválidos.
- Gobiernos de Facto: Argentina ha experimentado una serie de gobiernos de facto que tomaron el poder mediante golpes militares con apoyo civil, generando una discontinuidad en el ciclo constitucional.
- Incorporación Constitucional: Debido a esta historia, se ha incorporado el Artículo 36 a la Constitución, que establece un régimen de protección del orden constitucional y del sistema democrático, incluyendo sanciones específicas.
- Imperio Constitucional: La Constitución mantiene su autoridad incluso si es interrumpida por actos de fuerza contra el orden institucional y democrático.
- Sanciones: Actos de fuerza son nulos. Los responsables enfrentan sanciones según el Art. 29, inhabilitación perpetua para cargos públicos, y exclusión de indultos y conmutaciones. Estas sanciones también aplican a quienes usurpen funciones constitucionales o provinciales, y a quienes cometan delitos dolosos graves contra el Estado con enriquecimiento ilícito.
- Protección del Orden Constitucional: Asegurar la continuidad y protección del orden constitucional y del sistema democrático en Argentina mediante sanciones civiles, administrativas y penales para prevenir usurpaciones y delitos contra el Estado.
- Derecho Humano: Incorporado en el artículo 23 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y el artículo 21 del Pacto de San José, la propiedad se reconoce como un derecho humano, lo que la humaniza y establece su función social.
- Dignidad Humana: La propiedad se ve como un medio para promover la dignidad humana, integrando un enfoque que va más allá de la mera titularidad y uso económico.
Φ GOBIERNO DE FACTO
De facto es el gobierno que no acomoda su funcionamiento a un techo constitucional si no a la voluntad discrecional de quien consigue monopolizar la fuerza en
el estado, el gobierno de facto es la antípoda del estado de derecho, pues esa denominación indica un accionar libre de todo marco normativo, orientado solo
para el dictado de convenciones circunstanciales.
Lo denominados gobiernos de facto son aquellos cuyo derecho es creado a partir de un ruptura con el principio de validez jurídica, pues no se respetó el
procedimiento previsto por la constitución para cambiarla y modificarla, y de un establecimiento autocrático del principio de efectividad como fuente de
manifestación del poder constituyente. Se pueden presentar diversas modalidades del gobierno de facto:
- Gobiernos en los que la irregularidad consiste en la destitución de los anteriores gobernantes por procedimientos no previstos en la constitución vigente y en
el acceso a la función de gobierno.
- Gobiernos en los que la irregularidad consiste en la destitución de los anteriores gobernantes por procedimientos al margen de la constitución, pero el acceso
se efectúa al margen del derecho vigente.
- Aquellos en que la irregularidad consiste en el acceso al poder, al margen de los procedimientos constitucionales, pero la terminación del anterior derecho
fue ajustada a derecho.
- Gobierno en que el acceso es regular solo en apariencia, pero en rigor solo se produjo sin respete el derecho vigente.
- Gobiernos en el que el acceso es irregular, no porque viola la norma constitucional concreta, sino porque está regulada en la constitución forma la forma de
cubrir la vacancia.
PODER LEGISLATIVO
Φ SISTEMA
El congreso es un órgano del poder. Es órgano colegiado, porque se compone de varios individuos (diputados y senadores), y es órgano complejo porque cada
una de sus cámaras tiene naturaleza de órgano. Cada cámara es un órgano, que integra con la otra el órgano complejo “congreso”. Es por eso que hay dos tipos
de actos:
a. Actos Congresionales: son los que exigen competencia compartida de ambas cámaras, son actos complejos (el acto de cada cámara compone al acto complejo del congreso).
b. Actos Simples de la cámara que los cumple: son los actos de cada cámara que no requieren la competencia compartida de la otra, por eso, no pueden denominarse actos del congreso, ni tienen naturaleza compleja.
En clásica división, el Poder del Estado está integrado por tres órganos: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. La distribución de sus competencias, constituye la parte orgánica de toda Constitución.
Φ ESTRUCTURA DEL CONGRESO
Artículo 44 de la Constitución Nacional:
- Composición del Congreso: “Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación”.
- Sistema Bicameral: Los constituyentes argentinos adoptaron el sistema bicameral.
Ventajas del Sistema Bicameral (González Calderón):
- Fiscalización Mutua: Cada cámara fiscaliza el accionar de la otra, promoviendo prudencia, armonía y equilibrio.
- Representación Dual: Permite la intervención en el gobierno del país de los dos elementos fundamentales: el pueblo y los Estados.
Justificación del Bicameralismo (Bidart Campos):
- Estado Federal: El Congreso es bicameral porque el Estado es federal.
- Modelo Norteamericano: Cámara de Diputados representa al pueblo, con una proporción de miembros por habitantes. El Senado representa a las provincias, con tres senadores por cada una y tres por la ciudad de Buenos Aires.
Obligaciones de las Provincias:
- Subordinación y Coherencia: Las provincias deben organizar sus poderes legislativos siguiendo la estructura del Estado federal.
- No Obligación de Bicameralismo: No están obligadas a adoptar el sistema bicameral.
Adopción del Sistema Bicameral y Unicameral en Provincias:
- Provincias con Sistema Bicameral: Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Mendoza, Salta, Santa Fe, y San Luis.
- Provincias con Sistema Unicameral: Santiago del Estero, Jujuy, La Rioja, San Juan, Chaco, Chubut, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, La Pampa, Santa Cruz, y Tucumán.
- Tendencia: Prevalece el sistema unicameral, pero las provincias de mayor población e importancia económica tienden a adoptar el sistema bicameral.
Razones para el Bicameralismo en Provincias:
1. Prudencia y Reflexión: El proceso de sanción de leyes se cumple con mayor prudencia y reflexión.
2. Eficacia: Mecanismos existentes dinamizan la función legislativa.
3. Equilibrio de Poderes: Evita la concentración excesiva de facultades en el poder legislativo.
4. Control y Representación General: Facilita el control de una cámara sobre la otra y evita que intereses partidistas o sectoriales prevalezcan sobre el interés general.
Φ FORMA DE DESIGNACIÓN DE DIPUTADOS Y SENADORES
» Con relación a la Cámara de Diputados:
Artículo 45 de la Constitución Reformada:
- Composición y Elección: La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, la ciudad de Buenos Aires, y la capital en caso de traslado, considerándose como distritos electorales de un solo Estado a simple pluralidad de sufragios.
- Número de Representantes: Será de uno por cada 33,000 habitantes o fracción que no baje de 16,500.
- Reajuste de Representación: Después de cada censo, el Congreso fijará la representación de acuerdo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Principales Puntos:
1. Elección Directa: Los diputados son elegidos directamente por el pueblo.
2. Representación de la Nación: Los diputados representan a la nación, es decir, al pueblo, y son elegidos por el pueblo.
3. Censo Decenal: La base de la población para determinar el número de diputados se reajusta cada 10 años conforme al censo general. El censo debe realizarse cada 10 años y no puede efectuarse con una periodicidad menor.
4. Base de Población: La base de población fijada en el artículo (1 por cada 33,000 habitantes o fracción que no baje de 16,500) puede ser aumentada pero no disminuida. Actualmente, es de 1 por cada 161,000 habitantes o fracción superior a 80,500.
5. Mínimo de Diputados por Provincia: Ninguna provincia puede tener menos de dos diputados, asegurado por la ley 15,264 de 1959.
6. Inclusión de Extranjeros: En el número de habitantes para establecer el número de diputados se incluyen tanto nacionales como extranjeros.
» Mientras que con relación a la Cámara de Senadores:
• Artículo 54 de la Constitución Reformada: El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos de forma directa. Dos bancas corresponden al partido político con más votos y una al segundo más votado. Cada senador tiene un voto.
Cambios Introducidos:
• Aumento de Senadores: Antes de la reforma, cada provincia y la capital tenían dos senadores. La nueva composición aumenta a tres senadores por provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, eliminando la senaduría por la capital. • Elección Directa: Los senadores ya no son elegidos por las legislaturas locales, sino por el cuerpo electoral. • Intervención de Partidos Políticos: Se garantiza la representación de la oposición al asignar dos bancas al partido mayoritario y una al segundo más votado.
Disposición Transitoria Cuarta:
• Actualización del Senado: Los actuales senadores mantienen su cargo hasta finalizar su mandato. En 1995, se designará un tercer senador por distrito por cada legislatura. Se busca una distribución que otorgue dos bancas al partido mayoritario en la legislatura y una al segundo más votado. • Reglas para Futuras Elecciones: En caso de empate, prevalecerá el partido con más sufragios en la elección legislativa provincial anterior. La elección de los senadores se llevará a cabo entre 70 y 90 días antes de asumir su función. Cada elección de senador nacional incluirá la designación de un suplente.
Presidencia del Senado:
• Vicepresidente de la República: El vicepresidente de la república es el presidente nato del Senado y solo vota en caso de empate (Artículo 57). • Presidente Provisorio: El Senado nombrará un presidente provisorio en ausencia del vicepresidente o cuando éste ejerza funciones de presidente de la nación (Artículo 58).
» CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Las condiciones para ser Diputado están fijadas en el artículo 48 de la C.N. que prescribe:
- Para ser diputado se requiere:
· Haber cumplido la edad de veinticinco años,
· Tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y
· Ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella”
En cuanto a las condiciones para ser Senador, están contempladas en el artículo 55 de la C.N. que dice:
- Son requisitos para ser elegido senador:
· Tener la edad de treinta años
· Haber sido seis años ciudadano de la Nación,
· Disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente (cláusula que ha entrado en desuso pero que no ha sido suprimida por falta de habilitación del Congreso) y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella”.
» DURACIÓN DE SUS MANDATOS
El art. 50 de la C.N. establece: “Los diputados durarán en su representación por 4 años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan sortearán los que deban salir en el primer período”.
El art. 51 dispone que:” En caso de vacante, el gobierno de provincia o de la capital hace proceder a elección legal de un nu evo miembro”.
En lo que respecta a los senadores el art. 56 dispone: “Los senadores duran 6 años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente, pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años”.
Aquí si hubo modificación, pues antes el mandato era de 9 años. Para Linares Quintana, este anterior término era demasiado prolongado y resentía el principio republicano de la periodicidad en las funciones. El art. 62 establece que: “Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección del nuevo miembro”.
56.
DERECHO PARLAMENTARIO
Φ CONCEPTO
Bidart Campos sostiene que el derecho parlamentario estudia la constitución, los principios, los privilegios y el funcionamiento de los cuerpos parlamentarios. Pueden considerarse como fuentes del derecho parlamentario a:
1) La Constitución y las leyes sancionadas en su consecuencia, en sentido sustancial, sin invadir el ámbito de las normas reglamentarias de las Cámaras;
2) el reglamento parlamentario;
3) los usos, prácticas y costumbres;
4) las decisiones y resoluciones relacionadas con la aplicación e interpretación del reglamento y el procedimiento parlamentario. La principal y fundamental fuente del derecho parlamentario es la Constitución.