U7 Flashcards
Persona jurídica
art 141 ccyc personas jurídicas para identificar a
“todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación” (art. 141).
TEORIA DE LA FICCIÓN
sostiene que las personas jurídicas no existen sino para el cumplimiento de un fin jurídico, “capacidad artificial” otorgada por el ordenamiento jurídico.
Considerar a estos entes como artificiales implica reconocer que para su nacimiento y para su disolución requieren un acto estatal,
La autorización del estado es constitutiva.
TEORÍAS RELISTAS
doctrinas que defienden una “realidad” que el derecho solo se limita a reconocer. Dentro de esta postura se enrola la teoría del órgano que concibe a las personas jurídicas como un ente
real y concreto, un organismo.
TEORÍAS NEGATORIAS
Las teorías que niegan la personalidad se basan también en la realidad que
detrás de las personas jurídicas hay solo seres humanos, y sobre ese
presupuesto se concibe a las personas jurídicas como organizaciones
patrimoniales especiales, a las cuales, el legislador por una cómoda analogía ha establecido reglas de imputación como si se tratara de personas. los derechos del ente pertenecen a sus miembros quienes son los
verdaderos sujetos de derecho frente a terceros.
TEORÍAS JURÍDICAS
ven en los entes colectivos un concepto técnico jurídico, un centro de imputación de derechos y deberes. Su principal mentor es Kelsen.
no parte de comparar a la persona ideal con un cuerpo humano, sino de recurrir a un recurso técnico por el cual en algunos casos será el ente el único responsable y en otros la responsabilidad será compartida con sus integrantes.
CRITERIOS ACTUALES
es vana la tentativa de querer buscar detrás de la persona
jurídica un cierto ente u organismo volitivo, social o psicológico; la personalidad es solo la “vestimenta jurídica” con la cual grupos humanos o establecimientos se presentan en la vida del derecho. Como dice Messineo, la persona jurídica
constituye una realidad “en y para el mundo jurídico”.
tres elementos: conductas
humanas, valores y normas jurídicas.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
las personas jurídicas son creadas con uno o más fines que los fundadores se proponen alcanzar o desarrollar, y es para la obtención de dichos fines que se les reconoce subjetividad jurídica. nunca podrían estar legitimadas para actuar en una esfera ajena a la de sus finalidades.
principio, llamado de especialidad, se funda en que el ejercicio de
operaciones extrañas al objeto de la institución implicaría un cambio de este objeto, el cual no es válido sino en las condiciones y casos previstos en los estatutos.
no la restringe para determinadas especies de actos, sino que les están prohibidos algunos de ellos, cuando se consideren desvinculados de las finalidades de dichas personas.
La especialidad implica seguridad frente a terceros que contratan con la
persona jurídica porque no le serán oponibles a la persona jurídica actos
“notoriamente extraños” al objeto de la entidad
CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA
Art. 35. Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
Art. 36. Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.
Art. 37. Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del mandato.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
todo aquel que adquiere un derecho respecto de una persona
jurídica, puede ejercer las acciones que correspondan a ese derecho,
Si quienes traban relaciones con las personas jurídicas no pudieran demandarlas en caso de incumplimiento, no aceptarían tales acuerdos, y en la práctica las personas jurídicas no podrían
actuar.
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES
“Los administradores responden
en forma ilimitada y solidaria
frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados
por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión”.
deber de obrar con lealtad y con la diligencia del buen hombre de
negocios.
Comienzo de existencia
La simple voluntad de los particulares
los actos constitutivos de estas —cualquiera fuera su naturaleza—
una disposición de derecho objetivo que atribuya a lo actuado para darle el carácter de persona jurídica.
ARTÍCULO 142. Comienzo de la existencia
La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución.
No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en
contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona
jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.
LIBRE CONSTITUCIÓN
el art. 142 establece que “la existencia de la persona jurídica
privada comienza desde su constitución. Las personas jurídicas no
necesitan autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en
contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, no pueden funcionar antes de obtenerla”.
Las asociaciones civiles requieren autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda.
PERSONALIDAD DIFERENCIADA
La constitución de una persona jurídica tiene como finalidad
crear un nuevo sujeto de derecho con distinto patrimonio y distinta responsabilidad.
Existe una separación entre la personalidad del ente y las personas que lo componen. La persona jurídica no se confunde con sus miembros, ni la reunión de todos. ART.143 “La persona jurídica
tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos”.
LA PROTECCIÓN DE LOS TERCEROS DE BUENA FE
los terceros que contratan con la persona
jurídica no contratan con sus integrantes sino con el ente creado por estos.
RESPONSABILIDAD
CADA
PERSONA responde por sus deudas y los acreedores solo podrán atacar los bienes de la persona jurídica.
El reconocimiento de la personalidad jurídica diferenciada se hace en la medida que ella sea usada con fines lícitos.
Si es para perjudicar los derechos de terceros o para violar la ley.
En esos casos, el ordenamiento jurídico reacciona desconociendo la personalidad jurídica diferenciada e imputando la actuación de la persona jurídica a las personas físicas que la hicieron posible.
La técnica de “levantar el velo” para ver qué hay detrás de una persona jurídica, no pretende otra cosa que superar las consecuencias inicuas, derivadas de comportamientos abusivos o fraudulentos.
ACTO CONSTITUTIVO
“acto constitutivo”, que es el negocio jurídico que da creación a la
entidad y por el cual todos los suscriptos quedan obligados a constituirla.
ESTATUTO
el estatuto como acto voluntario, no
contractual, una vez aprobado por el Estado, adquiere el valor de una verdadera
norma jurídica que gobierna la entidad y a la cual están sometidos todos sus
miembros.
ART. 144 TEORÍA DEL VELO
Inoponibilidad de la personalidad jurídica.
La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un
recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y
sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.
El artículo establece que la personalidad jurídica podrá ser desestimada cuando se use con fines ajenos a los previstos por el legislador, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona.
El primero es la utilización de la personalidad con fines ajenos a los que determine la ley, es decir cuando la se trata de una persona jurídica con causa ilícita o simulada.
Si se trata de un mero recurso para violar la ley, esto puede significar la transgresión (cuando la actuación viola directamente la norma) y la elusión (cuando fraudulentamente se evita la aplicación de la norma pertinente).
El orden público debe interpretarse en su acepción más estricta, como un régimen irrenunciable que protege en interés público.
La mala fe se refiere a la actuación del socio o controlante de la persona jurídica, a quien se le extenderá o trasladará la imputación.
Por último, la frustración de derechos de terceros comprende cualquier tipo de negocio fraudulento en perjuicio de otras personas (insolvencia fraudulenta, herederos, cónyuges, etc.).
La protección a terceros de buena fe y la responsabilidad personal de
quienes abusaron del ente
Así como la actuación de la persona jurídica que, desviada en sus fines,
perjudica a terceros debe sancionarse, no puede admitirse que con la aplicación
de esta sanción se perjudique a otros terceros de buena fe. Se trata, p. ej., de
respetar los derechos adquiridos, como el caso que un tercero de buena fe
hubiese ya adquirido el bien reclamado.
Por supuesto que el corrimiento del velo y la imputación a los socios o
controlantes por su accionar como tales, no descarta las responsabilidades
personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los
perjuicios causados. Esa responsabilidad, entendemos, puede ser reclamada
por otros integrantes de la persona jurídica perjudicados por el accionar una
administración fraudulenta o de un obrar ilícito.
PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS
Las personas jurídicas públicas son reguladas por las normas del derecho público que las crean. Su reconocimiento, el comienzo de su existencia y su
finalización, su capacidad, su funcionamiento y su organización se rigen por las
leyes respectivas. Así lo dispone el art. 147.
Son personas jurídicas públicas las siguientes:
a) El Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios b) Las entidades autárquicas c) Las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter d) Los Estados extranjeros f) La Iglesia Católica
PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS
A) SOCIEDADES.
B)LAS ASOCIACIONES CIVILES
C) LAS SIMPLES ASOCIACIONES
D) LAS FUNDACIONES
E) LAS IGLESIAS, CONFESIONES, COMUNIDADES O ENTIDADES RELIGIOSAS.
F) LAS MUTUALES
G) LAS COOPERATIVAS
H) LOS CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL
I) CRITERIO RESIDUAL
asociaciones y fundaciones puedan actuar como personas jurídicas privadas se requiere
a) Un acto de voluntad, creador de la institución. Por lo general, la creación resultará del acuerdo de los asociados o miembros de las entidades; en las fundaciones, la creación del ente resulta de la voluntad única del fundador.
b) Un fin que no sea contrario al interés general o al bien común (arts. 168 y 193, respectivamente). No es necesario que las personas jurídicas se propongan un fin inmediato de bien público general, siempre que ese bien general resulte del objeto de las actividades de la entidad
c) Necesitan poseer patrimonio propio (art. 154), lo que lleva implícita la capacidad de adquirir bienes. Además, la ley requiere que no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado.
d) Finalmente, es necesaria la autorización del Estado, que es el elemento formal, pero no por ello menos indispensable, para la existencia de las personas jurídicas
ASOCIACIONES
son entidades creadas por un acuerdo de voluntades de varias personas, que persiguen un fin de interés común, sea altruista o lucrativo.
ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES
el apoyo en el voluntariado de sus miembros y su
finalidad no lucrativa, entendiendo esta última como la obtención de ganancias
que no se reparten entre sus componentes, y admitiendo al voluntariado como
una actividad que no excluye la intervención de administradores profesionales o
rentados.
En este tercer sector se mueven las llamadas Organizaciones No
Gubernamentales.
“empresas de economía social”, que fueron definidas, desde la
ciencia económica, por Alonso Pérez como un conjunto de empresas
e instituciones que, al margen de su diversidad jurídica y heterogeneidad de
funciones, están ligadas por una ética común basada en la solidaridad y el
servicio a los socios y al interés general. Entran dentro de esta categoría las
asociaciones, las fundaciones, las mutuales y cooperativas
La economía social se inserta con fuerza en la economía real. Sin medios
económicos, sin una aplicación coherente y efectiva de los recursos, la misión
de las entidades no lucrativas puede convertirse en una mera declaración de
principios. Las asociaciones civiles y fundaciones se encuentran en el mercado
y toman de este último sus recursos
FUNDACIONES
A las fundaciones, en cambio, las crea una persona, sea natural o jurídica, que hace una donación o legado con el objeto de que se destine a un cierto fin, siempre altruista, fijando las reglas a que ha de ajustar su desenvolvimiento la entidad, designando sus administradores y la forma en que han de renovarse, etc.;
así, por ejemplo, se destina una suma de dinero para la creación de un hospital, una universidad, etc., y al propio tiempo se proveen los gastos de administración y se dictan los estatutos.
SOCIEDAD
DISTINCION SOCIEDAD Y ASOCIACION
Si bien la palabra asociación aquellas que no tienen fines de lucro; tales, por ejemplo, las asociaciones deportivas, artísticas, científicas, religiosas, políticas, gremiales (aunque la agremiación sea para defender intereses económicos, porque el gremio en sí no persigue un lucro), profesionales, etc.
En cambio, a las entidades constituidas con fines lucrativos se las llama sociedades. Las entidades no lucrativas no pierden ese carácter por la circunstancia de que desenvuelvan alguna actividad económica lucrativa: pueden vender artículos vinculados con sus actividades, tener un restaurante, cobrar entradas a socios o extraños para presenciar un partido, etc. Lo esencial en ellas es que no distribuyan dividendos o ganancias entre sus asociados