U6 Flashcards
La existencia de la persona humana termina por
su muerte.
EFECTOS DE LA MUERTE
Derechos inherentes a la personalidad no se transmiten por muerte
Derechos Patrimoniales son transmisibles EXCEPTO: a) lo establezca la ley. b) lo acuerden las partes, c) por la naturaleza del derecho o características de la persona
La sucesión puede ser universal o singular
Testamentaria o intestada
Muerte Originalmente se conceptualizaba como la
cesación de la respiración y la función cardíaca.
Hoy aparecen los conceptos de muerte clínica o cerebral y muerte biológica o real.
MUERTE CLINICA
:es un proceso que consta de :
pérdida total de conexión entre cerebro y organismo incapacidad general muscular cesación de la respiración espontánea
falta de presión sanguínea término absoluto de actividad cerebral comprobada
TRANSPLANTE DE ÓRGANOS
MUERTE REAL: es un instante y se produce por el cese total e irreversible de la función respiratoria y cardiaca MUERTE CEREBRAL Implica el cese total e irreversible detodaactividad cerebral,comprendiendo los centros superiores e inferiores.Consecuentemente, para que se produzca la muerteno solo se requiereel cese de las funciones que hacen a la vida de relación, sino también deldesarrollo autónomode las funciones vegetativas(actividad respiratoria y cardiocirculatoria), esto es, que estas funciones no puedan mantenerse sino mediante el empleo permanente de medios mecánicos. Producetodas las consecuencias jurídicasque se deriven del fin de la existencia física de esa persona La antigua ley de ablación (ley 24.193) definía en su art. 23 la muerte como: El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta: a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; b) Ausencia de respiración espontánea; c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
La muerte de una persona se declara por:
a) La presencia del cadáver
d) La declaración judicial
. La comprobación de la muerte queda sujeta a
COMPROBACION DE LA MUERTE
los “estándares médicos aceptados”, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver.
LA MUERTE ES UN PROCESO NO UN INSTANTE
Ausencia irreversible cerebral.
Ausencia de respiración espontanea.
Ausencia de reflejos cefálicos, pupilas no reactivas.
Inactividad encefálica comprobada
No es necesario en el caso de paro respiratorio
Conmoriencia. Se presume que
mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.
conmoriencia abarca todas las hipótesis en la que deba decidirse la prioridad de
un fallecimiento respecto de otro, aun cuando no se haya producido en un
desastre común. Quien pretenda la transmisión de derechos entre fallecidos,
tendrá que probar que efectivamente uno murió antes que otro, pues si no se
considerará que murieron simultáneamente(1).
Transplante de órganos que es?
OPERACIÓN MUTILANTE EN ORGANISMO DEL “DADOR”
CUAL ES EL FIN del transplante de órganos?
BENEFICIAR A OTRO “RECEPTOR” QUE ES AFECTADO POR UNA ENFERMEDAD.
• Se denomina ablación a la
extracción quirúrgica de los órganos y tejidos para trasplante.
• Se denomina multiorgánica cuando se extraen varios órganos.
• Se denomina Monorgánica cuando se extrae un solo ÓRGANO
• Ablación de Tejidos: se trata de la extracción de córneas, piel, huesos o válvulas cardíacas.
Ausencia
Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de estos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato
Solución ausencia
adopción de medidas para proteger los bienes del ausente mediante la designación de un curador a sus bienes, a lo que se llega a través de la declaración de ausencia.
Elementos y finalidad de declaración de ausencia
— ausencia de la persona de su domicilio, más la falta de noticias sobre su existencia;
— bienes abandonados o que requieren protección;
— ausencia de apoderado, insuficiencia de los poderes del existente, o apoderado que no desempeña correctamente el mandato
el fin de la declaración de ausencia
esta es “la protección del patrimonio del ausente”.
Personas legitimadas para instar el procedimiento
Están legitimados para pedir la declaración de ausencia
y, en consecuencia, el nombramiento del curador: “[…] el Ministerio Público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente” (art. 80).
la declaración es proteger el patrimonio del ausente. Así pueden resultar legitimados los presuntos herederos del ausente dado que,
llegado el caso aquel será transmitido a ellos
El juez que entiende en el pedido de declaración de ausencia es
, según el art. 81 es el juez del domicilio del ausente. Si este no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado
es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.
PROCEDIMIENTO
El juez competente en el pedido de declaración de ausencia deberá
citar al ausente por medio de edictos. Los edictos se publicarán durante cinco días y si vencido el plazo no comparece,
se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarle defensor al ausente (art. 82).
Citar por edictos al ausente
SI EL CODIGO NO DICE DONDE DEBE HACERSE LAS REGULACIONES ESPECIALES SE EFECTUARÁN EN el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión del lugar del domicilio
del ausente.
Publicados los edictos, si el ausente no se presentare, el juez dará intervención al defensor oficial, si lo hubiere en la jurisdicción; caso contrario, nombrará defensor a uno de los abogados de la matrícula. Este defensor debe tomar intervención en las acciones que se promuevan contra el ausente, antes de su declaración.
El Ministerio Público es parte en el juicio; por lo tanto, debe dársele vista de las actuaciones antes de la recepción de la prueba.
Intervención al Defensor Oficial y al Ministerio Público
Cuando la protección de los bienes del ausente no pueda dilatarse hasta la designación del curador, el juez podrá ordenar que se tomen las medidas pertinentes tendientes a preservar los bienes o, incluso, podrá designar un administrador provisional para proveer al cuidado y conservación de los bienes
(art. 82 in fine). Designación de un curador de bienes
SENTENCIA Y DESIGNACIÓN DEL CURADOR
quién puede ser designado curador, el Código remite a lo
previsto para el discernimiento de la tutela (arts. 138 a 140). La curatela será discernida
a favor del cónyuge no separado de hecho, el conviviente, y los hijos,
padres, o hermanos de la persona, según quien tenga mayor aptitud e idoneidad moral y económica, pautas que dejan al juez mayor campo de acción para designar a quien considere adecuado.
La declaración de ausencia no genera la suspensión de la responsabilidad parental que solo se produce con la ausencia con presunción de fallecimiento.
FUNCIONES DEL CURADOR
el curador solo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada solo en caso de necesidad evidente e impostergable.
LIMITACIONES Siendo un curador a los bienes, sus atribuciones se limitan al cuidado y conservación de los bienes del ausente, al cobro de créditos y pagos de deudas,
al ejercicio de las acciones y defensas judiciales de su representado;
CONCLUCIÓN DE LA CURATELA
La curatela del ausente declarado se extingue —de conformidad con lo dispuesto por el art. 84— por:
— la presentación del ausente, sea personalmente o por apoderado;
— la muerte del mismo; y
— el fallecimiento presunto declarado judicialmente.
Presentación del ausente; muerte del ausente; declaración de presunción de fallecimiento.
Presunción de fallecimiento
Ante la desaparición de una persona se protege los bienes
Cuando existen circunstancias con la desaparición de la persona que hacen presumir la muerte se activa un procedimiento destinado a obtener la declaración de fallecimiento vía judicial
Los efectos jurídicos no son idénticos a la muerte comprobada, por ejemplo Los bienes, no se transmiten inmediatamente de manera plena, sino que es
necesario atender al cumplimiento de ciertos plazos posteriores al día presuntivo de la muerte.
Elementos para el PROCEDIMIENTO DE LA DECLARACIÓN presunción de fallecimiento
nace la presunción de fallecimiento si se dan estos requisitos: desaparición de la persona más tiempo transcurrido sin que se tengan noticias sobre su existencia.
CASOS
Caso ordinario
El art. 85 dice: La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado. Este plazo debe contarse desde la última noticia del ausente.
El llamado caso ordinario contempla la situación de aquella persona que se ausenta de su domicilio sin que se tengan noticias de su existencia. La presunción del fallecimiento surge simplemente del transcurso del tiempo, sin que sea necesaria ninguna otra circunstancia. El ausente debe tener domicilio en nuestro país 3 años El tiempo que debe transcurrir para presumir su fallecimiento es el de tres años; que se cuenta desde el día en que se tuvo la última noticia del ausente. CASO EXTRAORDINARIO GENÉRICO 86, inc. a), que dice: Se presume también el fallecimiento de un ausente: ...si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido... 2 años En este supuesto se requiere la ausencia de la persona, sin noticias acerca de su existencia por el término de dos años; pero para que el plazo se reduzca a dos años debe existir una circunstancia especial, que es la de haber estado en un lugar donde se desarrolló un hecho con riesgo de muerte. El plazo que debe transcurrir para poder pedir la declaración de fallecimiento presunto es de dos años, y se cuenta desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. CASO EXTRAORDINARIO ESPECÍFICO El caso extraordinario específico está tipificado en el art. 86, inc. b) dispone: Se presume también el fallecimiento de un ausente: ...si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. 6 meses en una guerra cual es que el ausente en el momento de su desaparición se hubiere encontrado en una nave o aeronave naufragada o perdida. dado que la misma prácticamente hace rozar al ausente con su muerte, por cuanto la posibilidad de supervivencia es mínima. Los seis meses se cuentan desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. accidentes aéreos, terremotos, atentado a la amia
Caso ordinario
El art. 85 dice: La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado. Este plazo debe contarse desde la última noticia del ausente.
El ausente debe tener domicilio en nuestro país El tiempo que debe transcurrir para presumir su fallecimiento es el de tres años; que se cuenta desde el día en que se tuvo la última noticia del ausente.
CASO EXTRAORDINARIO GENÉRICO
86, inc. a), que dice: Se presume también el fallecimiento de un ausente: …si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido…
2 años
En este supuesto se requiere la ausencia de la persona, sin noticias acerca
de su existencia por el término de dos años; pero para que el plazo se reduzca
a dos años debe existir una circunstancia especial, que es la de haber estado en un lugar donde se desarrolló un hecho con riesgo de muerte.
El plazo que debe transcurrir para poder pedir la declaración de fallecimiento
presunto es de dos años, y se cuenta desde el día en que el suceso ocurrió o
pudo haber ocurrido.