U11 Flashcards

1
Q

Teoría de los vicios de los actos jurídicos

A

El defecto en alguno de los elementos internos del acto voluntario se
denomina “vicio”.
También se suele aludir a los vicios o defectos de forma del negocio jurídico,
que consisten en la omisión de la forma exigida por la ley o por la voluntad de
las partes.

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2
Q

LOS VICIOS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS

A

Estos “vicios de la voluntad” afectan a los elementos de la voluntad , es decir, la intención y la libertad.

ERROR
DOLO
VIOLENCIA

El error y el dolo vician la intención
La violencia —sea física o moral— vicia la libertad.
La ausencia o falta de discernimiento —que también es un defecto del acto
voluntario— no se produce a consecuencia de vicio alguno, sino por una
circunstancia inherente al sujeto (falta de madurez, ausencia de razón).

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3
Q

El error y el dolo vician

A

la intención

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4
Q

La violencia —sea física o moral— vicia

A

la libertad.

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5
Q

La ausencia o falta de discernimiento —que también es un defecto del acto
voluntario—

A

no se produce a consecuencia de vicio alguno, sino por una
circunstancia inherente al sujeto (falta de madurez, ausencia de razón).

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6
Q

VICIOS DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS (ACTOS JURÍDICOS)

A

son defectos, imperfecciones o anomalías susceptibles de provocar la ineficacia del negocio por atentar contra la licitud, la buena fe o perjudicar los intereses de terceros.

SIMULACIÓN
FRAUDE
LESIÓN

se presentan en los negocios jurídicos del art. 259, y no en los hechos
humanos voluntarios. En estos vicios o defectos, no existe merma de la voluntariedad, sino de la buena fe de su autor

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7
Q

CONSECUENCIAS DE LOS VICIOS La consecuencia que producen los vicios de error, dolo y violencia, es

A

la nulidad del acto

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8
Q

Consecuencia de la lesión y la simulación son causas

A

de nulidad

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9
Q

Mientras que el fraude causa

A

su inoponibilidad

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10
Q

la lesión autoriza

A

al reajuste del acto

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11
Q

El “error” es

A

un vicio de los actos voluntarios que afecta la intención y como tal causa la nulidad del acto jurídico

IGORANCIA: NO CONOCER ALGO (cosa, circunstancia o régimen legal)

ERROR consiste en creer que se lo conoce siendo que, en realidad, se toma por cierto un conocimiento falso el error vicio comprende tanto una hipótesis como la otra.

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12
Q

ERROR DE DERECHO es un vicio?

A

Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico
El fundamento radica en la obligatoriedad de la ley. Inclusive la publicación no hace a la ley conocida, sino obligatoria
Con el desconocimiento de la ley, nos referimos a ley en sentido material, es decir, a cualquier norma jurídica objetiva de carácter general (decretos, ordenanzas, leyes provinciales, etc.), nacional o
local. Tampoco se puede invocar el error de derecho para excusar el
desconocimiento de una costumbre.
Y si el sujeto es un profesional de determinada actividad no podría sostener que actuó con desconocimiento de los usos y prácticas del tráfico de que forma parte.

EXCEPCIONES AL PPIO
		si el error de derecho importa afectación de la causa del negocio, este se anula, pero no por el error sino por inexistencia o falsa causa.

error como excusable en todos aquellos supuestos en los que las entidades bancarias, responsables obligadas a suministrar toda la información sobre las características y riesgo de los productos financieros que vendían, omitieron información relevante al respecto. Si el cliente no disponía de una formación académica específica y experiencia contrastada en relación a productos similares que le permitiera conocer por sí mismo la existencia de tales riesgos, los Tribunales vienen considerando que el error es excusable

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13
Q

ERROR DE HECHO

A

error de hecho que la ley considera un vicio del acto voluntario y cuyo efecto es la nulidad
del acto jurídico.

	El error "de hecho" es el que recae sobre cualquier circunstancia del acto: las partes y ello comprende su identidad, capacidad, estado civil, etc.; 
		el objeto: creo comprar un departamento en Mar del Plata y la contraparte ofrece en venta una casa en Miramar; o creo estar contratando en pesos y lo estoy haciendo en dólares;
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14
Q

El error vicio debe ser:

A

— De hecho;
— Esencial;
— Reconocible por la otra parte.

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15
Q

Artículo 267. Supuestos de error esencial
El error de hecho es esencial cuando recae sobre:

A

a) la naturaleza del acto;
b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o
una calidad, extensión o suma diversa a la querida;
c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según
la apreciación común o las circunstancias del caso;
d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente;
e) la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante
para su celebración

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16
Q

requisitos para la anulación del acto por error

A

El Cód. Civ. y Com. disponía que el error de hecho que anulaba el acto habría ser esencial y excusable.

 art. 265 dice: Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.

La definición de error reconocible se encuentra en el art. 266 conforme al cual: "El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar".
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17
Q

ERROR DE CÁLCULO Artículo 268.

A

El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento.

Cuando el error recae sobre el valor o el precio, de ordinario puede tratarse de error esencial. Así ocurre cuando se cree comprar una obra de arte que se considera de mucho valor y es solo una buena imitación; en tal caso, se trataría —en verdad— de error en la cualidad esencial de la cosa.

En síntesis, siempre que el error de cálculo no sea accidental se lo asimila al error en la individualización del objeto. en tal caso, no procede admitir que las partes acordaron por la suma menor. Pero, de tratarse de un mero error numérico, es claro que, como prevé el artículo en comentario, la nulidad no será viable, sino que procede su rectificación

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18
Q

SUBSISTENCIA DEL ACTO por error

A

art. 269 dispone: “La parte que incurre en error
no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las
modalidades y el contenido que aquella entendió celebrar”. Es obvio que la
aceptación por la contraparte de la existencia del error y su voluntad de cumplir
como pretende el que incurrió en ese error, priva de toda razón de ser a una
acción de nulidad.

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19
Q

ACCIÓN DOLOSA

A

Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio,
astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto.

El dolo consiste entonces en inducir a la otra parte a error, para lo cual se ha
de emplear una maniobra, una argucia, una astucia, que puede consistir en
afirmar lo que es falso
el art. 271 comprende toda clase de falsedades o engaños, cualquiera sea la forma en que se presenten, expresando claramente la idea

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20
Q

OMISIÓN DOLOSA

A

La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.
la buena fe precontractual exige, como regla, dar la información relevante
acerca del objeto contractual.
se alude al caso de la venta de una casa afectada por la presencia de termitas; el vendedor había hecho ciertos arreglos para evitar que el posible comprador advirtiera la presencia de termitas y naturalmente omitió dar esta información al interesado. Es obvio que en este caso el vendedor actuó deshonestamente y el contrato debe ser anulado.
En nuestro sistema de derecho civil diríamos que el enajenante incurrió claramente en dolo (por acción al tapar los agujeros y por omisión al no decir nada sobre la plaga al posible comprador).

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21
Q

característica del dolo:

A

que se trate de maniobras deshonestas empleadas con el propósito de inducir a error o engaño. Por ello se dice que el dolo es error provocado.

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22
Q

FINALIDAD de la acción u omisión dolosa

A

tiene por finalidad conseguir la celebración del acto; en otras
palabras, que el destinatario del engaño, a causa del mismo, otorgue un negocio
jurídico o realice un acto —aparentemente— voluntario.

23
Q

FUNDAMENTO dolo

A

El dolo vicia el acto jurídico y quien lo ha sufrido tiene derecho a pedir su anulación. La sanción de la nulidad se funda en el hecho ilícito; el orden jurídico exige no convalidar actos que han tenido su origen en la mala fe de uno de los contratantes, pues ello sería estimular el delito y propiciar el engaño

24
Q

Artículo 272. Dolo esencial

A

El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad,
causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.

25
Q

Requisitos para dar lugar a la nulidad

A

Debe ser grave
Debe ser la causa determinante del acto
Que haya provocado un daño importante
Que no haya dolo de ambas partes

26
Q

DOLO INCIDENTAL
art. 273

A

el dolo incidental es el que no es determinante de la voluntad de la víctima. De allí que no dé lugar a la anulación del acto, aunque sí causa la obligación de reparar daños y perjuicios

27
Q

DOLO DE UN TERCERO

A

El Cód. Civ. y Com. equipara el dolo del tercero al dolo de las partes, al disponer el art. 274 que “El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero”. En cuanto a la responsabilidad por daños y perjuicios, la asume el tercero autor del dolo, y solidariamente la parte sabedora del dolo
Si la parte ha sido cómplice del dolo o si simplemente hubiera tenido conocimiento del engaño que la beneficia, es solidariamente responsable, juntamente con el tercero, por la indemnización de todos los daños e intereses, pero si ella ignora el dolo, el tercero será el único responsable

28
Q

Artículo 275. Responsabilidad por los daños causados
El autor del dolo esencial o incidental debe

A

reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.

29
Q

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS de la violencia

A

a) Es necesario, ante todo, que se trate de una amenaza
b) Las amenazas deben referirse a un mal inminente y grave.
c) Personas a las que deben referirse las amenazas
debe tomarse en consideración la condición personal de quien sufre la amenaza, pues se entiende que la agresión física o la coacción moral incluso, pueden afectar mucho más a una persona
anciana y enferma que a un hombre joven y sano.

30
Q

FUERZA E INTIMIDACIÓN violencia Artículo 276

A

Fuerza e intimidación
La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso

31
Q

Fundamento de la nulidad de los act jurídicos afect. Por el vicio de la violencia

A

Cuando el consentimiento ha sido arrancado bajo la presión de violencias físicas o morales, el acto, a pedido de la víctima, debe ser anulado. Este es un principio elemental de derecho;es el hecho ilícito el fundamento de la nulidad

32
Q

EFECTO del vicio violencia

A

el acto puede declararse nulo a pedido de parte interesada; la nulidad es simplemente relativa;
2º) la víctima puede pedir la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del acto nulo.

33
Q

La violencia ejercida por un tercero da lugar a

A

la anulación del acto, lo mismo que si emanara de la parte. En ambos casos, en efecto, la víctima de un hecho ilícito debe ser protegida por la ley. Si la violencia ejercida por el tercero fuera conocida por la parte a quien favorece, ambos son solidariamente responsables por los daños y perjuicios sufridos por la víctima ; pero si aquella no tenía conocimiento alguno de la violencia, el único responsable por los daños y perjuicios es el tercero

34
Q

LESIÓN Conforme con el art. 332 del Cód. Civ. y Com., la lesión queda configurada cuando

A

una de las partes, explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviere por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación

es el daño en un contrato a título oneroso que deriva del hecho de no recibir el equivalente de lo que se da.

35
Q

condiciones de la lesión

A

:
a) que medie un aprovechamiento de la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra parte. El aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se encuentra la otra parte. En todos estos casos, habrá que admitir que por lo menos se ha obrado con inexperiencia;
b) que se haya obtenido del contrato una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. La norma es flexible y deja librada a la apreciación judicial cuándo la ventaja debe considerarse evidentemente desproporcionada.

36
Q

Efectos de la lesión

A

El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio,
pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es
ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.

37
Q

DISTINTAS ESPECIES de lesión

A

A) Lesión objetiva
Llamamos lesión objetiva al vicio del acto jurídico que se expresa a través de la mera inequivalencia entre lo que se da y lo que se recibe
1) sola falta de equivalencia
2) más de la mitad del justo precio

B) Lesión objetivo/subjetiva
lesión objetiva-subjetiva como el defecto del
acto jurídico consistente en una desproporción injustificada de las prestaciones,
originada en el aprovechamiento por una de las partes del estado de inferioridad
de la otra

38
Q

A) La diferencia básica entre la lesión y la teoría de la imprevisión radica en que esta se aplica a los actos que

A

originariamente contenían prestaciones equivalentes, pero circunstancias sobrevinientes, imprevisibles
y extraordinarias convierten en excesivamente oneroso para una de las partes el
cumplimiento de las prestaciones. En cambio, en la lesión el defecto está
presente desde el mismo momento de la celebración y debe subsistir al tiempo
de la demanda, según reza el art. 332. Además la lesión contiene elementos
subjetivos: estado de inferioridad y explotación, que no aparecen en la
imprevisión.

39
Q

B) El enriquecimiento sin causa se produce cuando existe beneficio

A

de una parte con relación a otra que se empobrece, y no hay justificación para esta
circunstancia; no son necesarios los elementos subjetivos que son esenciales
para la producción del acto lesivo.
Además, la lesión solo se presenta en actos jurídicos bilaterales onerosos; el
enriquecimiento sin causa puede darse en cualquier hecho o acto jurídico,
bilateral o unilateral.

40
Q

C) El estado de necesidad es una causal excluyente de la antijuridicidad

A

Las diferencias que lo separan de la lesión son evidentes; mientras que el que
actúa en estado de necesidad no sufre ningún daño, sino que es quien lo causa,
en la lesión es la propia persona necesitada quien sufre las consecuencias.
Además la lesión siempre se produce en actos jurídicos bilaterales; en cambio,
el hecho necesario generalmente es unilateral.

41
Q

ELEMENTOS
Dos de carácter subjetivo, correspondiendo uno de ellos a cada una
de las partes del acto;

A
  1. Un elemento subjetivo del lesionante, consistente
    en la explotación o aprovechamiento de la situación de inferioridad de la
    contraparte,
    1. y un elemento subjetivo de la víctima precisado a través de la necesidad, ligereza o inexperiencia.
    2. El tercer elemento es objetivo, y consiste en
      la evidente e injustificada desproporción de las prestaciones
42
Q

Sanción del acto lesivo.
Acciones que se conceden a la víctima
La víctima del acto lesivo dispone de dos acciones para evitar los efectos del
acto lesivo:

A

la de nulidad y la de modificación o reajuste.
Si demanda la nulidad, la contraparte puede ofrecer un equitativo reajuste del
contrato, pero sí en cambio solicita el reajuste, el demandado no puede oponer
la nulidad porque él no es titular de esa acción.

43
Q

Simulación

A

defecto de buena fe del acto jurídico consistente en la discordancia consciente y acordada entre la voluntad real y la declarada por los otorgantes del acto, efectuada con ánimo de engañar, de
donde puede resultar, o no, lesión al orden normativo o a los terceros ajenos al acto.

Artículo 333. Caracterización
La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia
de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que
no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas
interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Le traspaso mi finca para que María no me la embargue, pero la finca sigue siendo mía

44
Q

Simulación es lícita cuando

A

no persigue una finalidad ilícita ni perjudica a terceros. Por
ejemplo, si para administrar un bien durante mi prolongada ausencia, en vez de
dar un mandato transmito la propiedad del mismo.

Y si la simulación es lícita, el acto real encubierto es plenamente eficaz, como
lo dispone el mismo art. 334

45
Q

Es ilícita la simulación que

A

persigue una finalidad ilícita o perjudicar a un tercero (no pagar las obligaciones, eludir los impuestos, defraudar la sociedad conyugal o la legítima hereditaria, etc.).

La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si
el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos
propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones
rigen en el caso de cláusulas simuladas
Discernir si una simulación es lícita o ilícita es trascendente, pues las partes
solo pueden demandarse recíprocamente por nulidad del acto aparente si la
simulación es lícita, salvo que la acción tuviera por objeto dejar sin efecto el acto
simulado y no se siguiera de ello ningún beneficio para el demandante (art. 335).

Supongamos que una persona cubierta de deudas vende simuladamente sus bienes a un amigo y luego se decreta su quiebra. Sus pocos bienes restantes se reparten entre los acreedores, que ven satisfecha solo una pequeña parte de sus créditos, y luego, transcurridos los plazos legales, se levanta el concurso y el deudor obtiene carta de pago. Enseguida demanda a su amigo por restitución de los bienes, a cuyo efecto hace valer el contradocumento respectivo. La ley le niega acción, pues de lo contrario no haría otra cosa que reconocerle la vía legal para consumar el fraude a terceros

46
Q

Acción ejercida por terceros: Legitimación activa y pasiva

A

Legitimación activa
la simulación tiende a defraudar a la ley
o a privar de derechos a un tercero. De allí que quien es ajeno al acto simulado,
pero sufre de alguna manera sus efectos, está legitimado para demandar la
nulidad del mismo. El Cód. Civ. y Com. legitima a todos aquellos terceros cuyos
derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado (art. 336).
Legitimación pasiva
En los juicios de simulación resulta obligatorio constituir un litisconsorcio
pasivo con todos aquellos que hayan participado del negocio atacado.

47
Q

Acción de Insolvencia o Paulatina

A

La acción de fraude es denominada también acción revocatoria o pauliana. Dicha acción se concede a los acreedores contra aquellos deudores que pongan en peligro la garantía común mediante actos de disposición patrimonial que agravan o que provocan la insolvencia para sustraer ciertos bienes que deben ser ejecutados.

48
Q

Se define el fraude a los acreedores

A

el que se comete a través de actos o negocios jurídicos, válidos, por regla general positivos o de actuación, unilaterales o bilaterales, destinados a enajenar derechos o facultades o, en perjuicio de los acreedores —pues provocan o agravan la insolvencia o violentan la igualdad de estos—, teniendo conciencia de obstaculizar o impedir la prestación debida

49
Q

La insolvencia es la situación de

A

no poder pagar el dinero adeudado, por parte de una persona o empresa, dentro del tiempo establecido en un contrato;

50
Q

Contrato oneroso es un tipo de contrato en que

A

ambas partes tienen obligaciones y ventajas económicas recíprocas.​ Los contratos onerosos más comunes son la compraventa, el arrendamiento, la sociedad,

51
Q

La enajenación es

A

la transferencia de la posesión de un bien de una persona a otra.

52
Q

ARTÍCULO 338.- Declaración de inoponibilidad.

A

Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.
Mientras la disminución de bienes obedece a actos normales de administración o disposición, se deben soportar las consecuencias y se carece de acción para impugnarlos. Solo cuando el acto está encaminado a defraudarlos, la ley acude en su defensa

53
Q

Se define el fraude a los acreedores

A

como el que se comete a través de actos o negocios jurídicos, válidos, por regla general positivos o de actuación, unilaterales o bilaterales, destinados a enajenar derechos o facultades, en perjuicio de los acreedores —pues provocan o agravan la insolvencia, teniendo conciencia de obstaculizar o impedir la prestación debida

54
Q

Inoponibilidad. El art. 338 del Cód. Civ. y Com. establece que todo acreedor puede

A

demandar la declaración de inoponibilidad (arts. 396 y 397, Cód. cit.) de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.
La ley protege al acreedor de aquellos actos (positivos) que provocan o agravan la insolvencia del deudor y de aquellas renuncias (omisiones) que le hubieran permitido mejorar o evitado empeorar su fortuna