u5 Flashcards
PARTE A: Tipicidad
Concepto:
La cualidad de típica está dada por la identificación de una conducta con la prevista en una figura de delito. Las leyes penales prevén las acciones punibles a través de abstracciones que condensan en fórmulas estrictas las características que deben reunir los actos que se cumplen en la vida real.
Ese peculiar modo de estar redactadas las leyes penales responde a su naturaleza de normas de excepción; la ley penal está llena de silencios y en materia penal el silencio es libertad.
Esa autonomía y la falta de elasticidad y comunicación de los tipos penales entre sí, es el cimiento sobre el que se estructura la doctrina de la tipicidad .
La exigencia de delimitar con precisión y claridad las figuras delictivas, se nos presenta como un presupuesto necesario de la interpretación. El legislador debe elaborar la ley penal usando los términos indispensables para dar la noción completa de cada acción humana punible y no empleando expresiones, más o menos técnicas.
Menos aún deberá admitirse que, al lado del casillero delictivo de la parte especial, se sitúe un principio que permita llegar a la pena en otros casos, cualquiera sea la fórmula que se adopte para dar paso a la analogía.
El tipo se limita a la determinación conceptual de la figura formal del hecho punible. La fórmula con la que la ley expresa el tipo corresponde al siguiente esquema:
“El que haga esto…” o “El que no haga esto”. No se debe confundir el tipo con el artículo, inciso, párrafo, parte o disposición legal que lo contiene. Estos pueden vincular uno o varios tipos a una pena.
Función de la Tipicidad
La descripción legal, con sus características de rigidez y no comunicabilidad es, como idea genérica, lo que constituye la tipicidad. Pero el principio se va perfeccionando, para adquirir una triple función, delimitada a través del desarrollo actual de la doctrina:
- Función prejurídica, condicionante de las legislaciones: función de garantía.
- Función cualificativa de todos los demás elementos del general delito; más exactamente, de las otras características de la acción.
- Función de determinación del particular delito, a través de los tipos penales, tipos de delito o simplemente tipos.
Función prejurídica, condicionante de las legislaciones: función de garantía
a) Con la función prejurídica o condicionante de las legislaciones, la tipicidad asume una función de garantía jurídico-política y social. Se trata de que la ley contenga descripciones de acciones, tal como si ellas ya se hubieran cumplido. Lo que se persigue es que la ley ponga en movimiento la máquina judicial en el orden penal, por un hecho determinado y preciso y no por cualquier otro análogo o parecido.
Empleando las palabras de BELING, es necesario que los delitos se “acuñen” en tipos y no en definiciones vagamente genéricas.
El delito es acción, no se pena a nadie por lo que es o por lo que piensa, sino por lo que hace.
La tipicidad impone la previsión de los hechos punibles “acuñados” en acciones autónomas exclusivas y excluyentes. Esa autonomía e incomunicabilidad de las figuras delictivas o tipos penales, podemos confirmar que la analogía está vedada en materia penal.
b) El artículo 18 de la Constitución Nacional dispone que “ningún habitante de la Nación podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…”. Los autores, al tratar el principio nullum crimen, nulla poena sine praevia lege -pilar central del derecho punitivo- lo consideran previsto por la disposición referida.
Mientras en las otras ramas del ordenamiento jurídico se trata de prever la totalidad de los hechos posibles, el Derecho Penal preveé, de modo taxativo, sólo aquellos actos de máximo disvalor; los actos típicamente antijurídicos, relevantes en el orden penal. Las acciones que no estén previstas por la ley, no interesan, quedan en el ámbito de la libertad, en lo que a consecuencias penales se refiere.
Función cualificativa de todos los demás elementos del general delito; más exactamente, de las otras características de la acción
Existe una constante relación entre todos los elementos del delito, porque ontológicamente el delito es un objeto cultural, y las partes que lo constituyen guardan entre sí y con el todo la relación propia de objetos de esta naturaleza: son tipicidad, culpabilidad, antijuridicidad, en cuanto están dentro del delito; fuera de él nada son.
Tipicidad y Acción
La acción debe ser típica, porque tal es la esencia misma de la tipicidad. Toda acción, por antijurídica y culpable que sea, si no es incluible en los tipos legalmente establecidos -lo atípico-, para el jurista significa una acción no punible; y viceversa, acción típica, significa acción digna de pena según la medida de las penas correspondientes y conforme a las demás disposiciones legales relativas a la punibilidad.
Tipicidad y Culpabilidad
Para comprender la función cualificativa que la tipicidad ejerce sobre la culpabilidad, sería suficiente advertir que el delito de homicidio, por ejemplo, no puede construirse acoplando el ilícito “muerte de un hombre” al dolo del prevaricato. La culpabilidad ha de ser la correspondiente al delito de que se trata. Es decir, que cada delito tiene, en el sentido expuesto, “su” culpabilidad.
La culpabilidad es característica integrante del tipo legal y que debe formularse el tipo de injusto haciendo una distinción con el tipo de culpabilidad.
a) La culpa como culpabilidad típica: La ley argentina describe los tipos dolosos y, a seguido o en otros artículos, define los tipos culposos. Traza tipos autónomos de delitos dolosos y tipos autónomos de delitos culposos, haciendo referencia expresa, en estos últimos, a esa forma de culpabilidad. Cuando la ley exige para determinado delito la forma de culpabilidad dolosa se limita a describir la conducta típica, sin referirse a la faz subjetiva de esa acción. Así, cuando dice “el que
se apoderare” debe entenderse que lo es con dolo. Con el sistema adoptado por el Código argentino, no hay otros delitos culposos que los previstos expresamente por la ley en esa forma.
b) Exigencia de determinada especie de dolo: Esa consecuencia puede ser fijada por una exigencia expresa del tipo, con respecto al contenido de la culpabilidad, o por efecto de un elemento subjetivo, que implique la necesidad de que concurra el dolo directo o el indirecto cierto: el efecto en tales cosas es el de excluir el dolo eventual. Esto no supone, bajo ningún concepto, identificar o confundir la culpabilidad con los elementos subjetivos del tipo, sino, solamente, señalar que los segundos pueden determinar la necesidad de una especie de dolo y la exclusión de otra.
Al lado del dolo como exigencia subjetiva general de los tipos dolosos, a menudo aparecen en la figura delictiva elementos subjetivos específicos, que pertenecen al tipo y terminan de dar el matiz definitivo al aspecto personal (subjetivo) de ese tipo penal. La presencia o ausencia de esos elementos determina para la ley un distinto disvalor o la exclusión de la acción del tipo legal; pero lo que aquí importa señalar es que esos elementos subjetivos pertenecen al tipo y no a la culpabilidad y que su presencia queda circunscripta al área de los delitos dolosos.
En los delitos con elemento subjetivo específico, por obra de la tipicidad, la exigencia subjetiva se completa con la presencia del dolo y la del elemento subjetivo del tipo.
Tipicidad y Antijuricidad
Podemos encontrar tres etapas.
- En la primera, fijada por BELING, la antijuridicidad se presenta independientemente de la tipicidad. La tipicidad importa una pura descripción, en tanto que la antijuridicidad encierra un juicio de valor referido a la norma.
- Segundo la idea de MAYER para quien si bien la tipicidad no decide la existencia de la antijuridicidad, puede considerarse un indicio de ella.
- Por último, MEZGER afirma que la tipicidad denota, con su sola presencia, la existencia de la antijuridicidad.
Aquellos actos para los que el Código Penal fija pena, son típicamente antijurídicos. Se efectúa así una doble valoración: como consecuencia de la primera, se califica el acto de antijurídico; por obra de la segunda, resulta penalmente relevante, es decir, típicamente antijurídico. De tal manera, la sola presencia de la “tipicidad” denota la antijuridicidad del acto, puesto que ha de haber pasado por el tamiz que retiene el primer disvalor: la antijuridicidad.
PARTE B: Tipos Penales
Función
Mientras hay una serie de declaraciones contenidas en la parte general del Código, tal como la que dispone que el loco no es punible, que son válidas para todos los delitos, nos encontramos, en cambio, con elementos propios y privativos de cada particular delito.
La tipicidad ofrece tantas formas como hechos están previstos por la ley, puesto que el tipo es el estudio de todas las circunstancias y elementos de cada concreto delito como presupuestos de la pena.
Los elementos del Tipo
Clasificación:
Lo más interesante de este problema del tipo penal es lo que se refiere a la clasificación de los elementos del delito en especie y su diferenciación de los elementos del general delito. Este estudio debe hacerse en la Parte Especial, pues allí se dan las normas para clasificar los elementos de los delitos a través del análisis de cada una de las figuras delictivas contenidas en la parte especial de determinado Código.
Los elementos de las figuras delictivas se clasifican agrupándolos en objetivos, subjetivos y normativos. Estos elementos deben ser distinguidos de los generales, comunes a todo delito y limitados en su función al hecho específico definido por la figura en la que tales elementos aparecen.
En el estudio de cada delito en particular, se da por presupuesto que deben concurrir las características de validez general necesarias para alcanzar la noción abstracta de delito: “acción típicamente antijurídica y culpable”. De modo que las referencias específicas contenidas en el tipo se suman a las que son propias a todos los delitos.
Los elementos objetivos
Son los más, puesto que de ellos se vale la ley para describir las conductas que conducen a pena. Son los elementos puros de la tipicidad. Son referencias a cosas, a personas o a modos de obrar, nociones todas ellas que pueden ser captadas por los sentidos. Así, la “cosa” en el hurto (art. 162); la “morada o casa de negocio ajeno” en la violación de domicilio (art. 150) y muchas otras. Estas referencias objetivas no coinciden con la antijuridicidad, que es elemento también objetivo del delito y que supone el juicio de disvalor que resulta de la contradicción de la conducta con el orden jurídico y la lesión, puesta en peligro o posibilidad de peligro, de un bien jurídico tutelado por la ley penal.
Para Zaffaroni, El tipo objetivo se divide en dos funciones sistemática y conglobante
- Sistemática: A través de la función se verifica que exista un ESPACIO PROBLEMÁTICO DE DISCUSIÓN, es decir un pragma (Conducta realmente realizada pero con su resultado y circunstancias).
Se usa el tipo legal aislado (ejemplo: Matar a una persona) y se verifica: -
Que el autor realizó la conducta típica. - - -
- Produjo el resultado.
- Existe una causalidad; y
- Si el tipo exige circunstancias especiales, se comprueba que estén presentes.
Dentro de esta función se encuentran:
a) Los elementos descriptivos.
b) Los elementos normativos.
c) El resultado (cambio en el mundo exterior).
d) Los sujetos.
Esta función provee todos los componentes objetivos que emergen del análisis aislado del tipo, algunos de los cuales deben ser abarcados por el conocimiento del agente para que éste configure su voluntad dolosa, pero que no son suficientes para ello, dado que el campo de análisis está, por definición, limitado a lo que permite deducir el tipo en particular. Se trata de una función de fijación primaria o elemental del objeto de la prohibición, que proporciona el espacio problemático de discusión de la tipicidad objetiva.
-
Conglobante: es la que se encarga de verificar la conflictividad del pragma (conducta realmente realizada pero con su resultado y circunstancia), que implica tanto la verificación de:
a) Que haya lesividad: Se verifica que exista un daño o peligro concreto a un derecho o bien jurídico ajeno y que sea imputable objetivamente al autor como propio.
b) Que sea imputable objetivamente al autor como propio (pertenencia, que el acto sea obra de éste). Si es autor: debe tener la dominabilidad del hecho; y si es partícipe: debe haber hecho un aporte no banal.
Esta tipicidad conglobante no legitima el poder punitivo, sino que intenta reducir su irracionalidad. De esta forma vemos que es irracional que sean penadas
ciertas conductas. - - - - - Si una acción no lesiona un bien jurídico o;
- la lesión es insignificante o;
- el sujeto pasivo consiente o asume el riesgo de la acción o;
- si objetivamente el agente tenía el deber jurídico de hacer dicha conducta.
Falta del tipo objetivo:
Dentro de la función sistemática: - - - -
* Que no se produzca el resultado típico o;
* no haya nexo de causalidad entre la conducta y el resultado o;
* que falten los elementos normativos o descriptivos (tiempo, lugar, medios, modo ocasión) o;
* falte la calidad exigida por el sujeto.
Dentro de la función conglobante - Falta de lesividad.
- Falta de imputación objetiva (es decir que falta la dominabilidad en el autor o
en el partícipe primario, o cuando el aporte del participe secundario sea banal).
Y El tipo subjetivo para Zaffaroni está compuesto por:
a) El dolo (su aspecto cognitivo y conativo: dolo directo y eventual).
b) Los elementos subjetivos del tipo, distintos del dolo.
Falta del tipo subjetivo:
Error de tipo sobre: - - - - -
Elementos descriptivos o particulares.
Previsión de la causalidad (aberratio ictus, error en el objeto, dolus generalis).
La calidad exigida en el sujeto (activo o pasivo).
La dominabilidad (por tener falso conocimiento o ignorancia sobre ella).
La banalidad del aporte del participe secundario.
Los elementos subjetivos
Son aquellos elementos del tipo que se refieren al sujeto activo del delito, exigiendo de él determinadas características, generalmente psicológicas. SOLER los llama elementos psíquicos subjetivos.
Las referencias al sujeto activo que frecuentemente aparecen en las figuras delictivas, han ampliado el capítulo dedicado al aspecto subjetivo del delito, limitado antes casi exclusivamente a la culpabilidad. Esas referencias tienen, a veces, el efecto de requerir determinada especie de culpabilidad; señalan cuál es la culpabilidad típica; pero, en tales casos, no son verdaderos elementos del tipo.
En los casos de verdaderas exigencias subjetivas específicas (típicas), éstas complementan el elemento subjetivo del delito en general (la culpabilidad) o se suman a él, sea requiriendo determinado contenido de conocimiento en el dolo, sea acompañando la acción de determinado ánimo, intención o propósito, pero siempre fijando un matiz más preciso y particular al aspecto subjetivo del obrar humano delictuoso en el caso que se define en la correspondiente figura.
a. Casos en que el tipo requiere un determinado propósito o finalidad en la acción.
b. El fin perseguido tiende a ser alcanzado con la acción típica misma y no existe en el autor el propósito de cumplir una actividad posterior.
c. Casos en que la acción va acompañada de un ánimo determinado.
d. La ley toma en cuenta condiciones o situaciones personales del autor o que esté obligado por determinados vínculos o deberes.
e. Algunos tipos requieren en el autor el conocimiento de circunstancias que dan al hecho carácter antijurídico o determinan en él un mayor disvalor.
a. Casos en que el tipo requiere un determinado propósito o finalidad en la acción. En estos supuestos el autor se propone lograr un fin o resultado, pero tal resultado puede estar fuera del tipo; es decir, que para la configuración del delito es indiferente que se logre concretarlo o no. Lo típico es la finalidad que acompaña al dolo.
En algunos casos, el tipo supone otra actividad posterior en el propósito del autor. Un ejemplo claro lo da el delito de rapto, previsto en el artículo 130 del Código Penal, definido como la sustracción o retención de una mujer por medio de fuerza, intimidación o fraude, con miras deshonestas. Para que se configure ese delito, es preciso que las miras deshonestas acompañen al dolo; cualquier otro ánimo es atípico para el rapto, aunque pueda determinar la adecuación del hecho a otra previsión del Código.
El propósito deshonesto debe acompañar temporalmente a la acción de sustraer o retener. Si esa intención resulta de una resolución posterior, no alcanza a llenar la exigencia de la figura. Carece de significado que el fin propuesto se logre o no y que sea o no, en sí mismo, un delito; estos actos están fuera del tipo.
b. En otros casos, el fin perseguido tiende a ser alcanzado con la acción típica misma y no existe en el autor el propósito de cumplir una actividad posterior.
Así, por ejemplo, quien mata a una persona para ocultar otro delito ya cometido o para procurar su impunidad (art. 80, inc. 7º), con la acción de matar, que es lo típico, logra o cree lograr el fin perseguido.
c. Casos en que la acción va acompañada de un ánimo determinado. El ánimo impregna la acción típica, fijando con ello su carácter delictuoso, sin que se persiga un fin ulterior. Esto es muy evidente en los delitos contra la honestidad: un tacto efectuado con fines médicos, no constituye delito alguno; la misma acción, ejecutada con ánimo lascivo, puede constituir el abuso deshonesto del artículo 127 del Código Penal. Son los llamados delitos de tendencia.
d. En algunas figuras, la ley toma en cuenta condiciones o situaciones personales del autor o que esté obligado por determinados vínculos o deberes.
Son éstos los llamados elementos personales objetivos de autor, denominación que proviene del hecho de que el autor las posee con independencia del delito. Así, por ejemplo, la condición de empleado de correos y telégrafos en el delito de violación de secretos del artículo 154 del Código Penal. El autor es empleado con prescindencia del hecho punible que comete: esa condición no la pone con motivo del delito.
e. Algunos tipos requieren en el autor el conocimiento de circunstancias que dan al hecho carácter antijurídico o determinan en él un mayor disvalor. Ese conocimiento debe ser abarcado por el dolo para que el hecho sea subjetivamente típico. Así, por ejemplo, en los matrimonios ilegales de los artículos 134 y 135, inciso 1º, del Código Penal, el hecho no se configura sólo con la existencia del impedimento que causa la nulidad absoluta del matrimonio que se celebra; es preciso que uno o ambos contrayentes sepan que el impedimento existe. La ley lo dice claramente: “los que contrajeren matrimonio sabiendo que existe impedimento…”
Los elementos normativos
Son aquellos elementos que hacen referencia a INSTITUTOS inminentes jurídicos, cosas que pertenecen al mundo del Derecho. Por ejemplo, son elementos normativos aquellos elementos que se refieren a:
Cosa mueble, cosa ajena, cosa gravada, hipoteca, posesión, propiedad, etc.
Pues todos ellos solo pueden alcanzar su real significado mediante una definición jurídica.
Otros elementos normativos imponen al juez la necesidad de hacer un juicio de valor que no aparece resuelto en otras normas del Derecho. Esto ocurre, por ejemplo, con la “honestidad” requerida en el aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, antes llamado estupro prevista en el artículo 120 del Código Penal. El concepto de honestidad no puede ser captado por los sentidos, como ocurre con los elementos objetivos del tipo; ella supone una condición moral que el juicio del juez sólo puede alcanzar valorando diversas circunstancias.
Clasificación de los tipos penales:
Los tipos delictivos son susceptibles de ser clasificados de acuerdo con su estructura. Por regla, la clasificación de los tipos corresponde a la de los delitos.
Tipo general y tipo especial: En realidad, esta clasificación no tiene en cuenta las distintas estructuras de los tipos, ni corresponde a una clasificación de los delitos. Se trata de dos concepciones distintas del tipo.
- El tipo general no es otra cosa que la figura delictiva o tipo delictivo tomando en el sentido del hecho punible, y comprende todos los presupuestos de la pena (hecho típico, antijurídico, culpable y punible). En cambio,
- el tipo especial es, considerado por Nuñez, la descripción formal del hecho punible.
Tipos básicos (o fundamentales o generales) y tipos especiales, que pueden
ser calificados o privilegiados:
Corresponde a la misma división de los delitos. La clasificación obedece al criterio de la relación entre lo general y lo especial.
- Los tipos o delitos básicos representan la figura simple del hecho punible (p. ej., el homicidio, art. 79; o el hurto, art. 162), y constituyen la “espina dorsal del sistema de la Parte Especial del Código”.
- Los tipos o delitos calificados (agravados) o privilegiados (atenuados) son modalidades especiales de un tipo básico. Las modalidades son circunstancias que aumentan la criminalidad del hecho (lo califican o lo agravan; por ej., el parricidio o el homicidio alevoso, art. 80, incs. 1º y 2º) o la disminuyen (lo privilegian o atenúan; por ej., el homicidio emocional, art. 81, inc. 1º).
Tipos de ofensa simple y tipos de ofensa compleja:
Así también se clasifican los delitos. El criterio de división atiende al bien jurídico tutelado por el tipo o, correlativamente, al bien jurídico lesionado por el delito.
- Al tipo de ofensa simple le corresponde como objeto de la ofensa, un solo bien jurídico (la vida, al tipo del homicidio; la propiedad, al del hurto).
- Al tipo de ofensa compleja le corresponde como objeto de la ofensa, más de un bien jurídico. Pero, el título del delito es determinado por el bien que el legislador considera prevaleciente por ejemplo: el pago con cheque sin provisión de fondos ofende, como bien prevaleciente, la fe pública, pero, a la vez, también lo hace respecto de la propiedad del que lo recibe en pago o a otro concepto lucrativo.
El bien no prevaleciente no tiene que estar necesariamente protegido por otro tipo penal. El agiotaje (art. 300, inc. 1º), lesiona, a la par de la fe pública, como bien predominante, la economía pública, que el código no considera como título delictivo autónomo.