U17 Flashcards
Capítulo 17
Agravamiento de la Pena
PARTE A: Reincidencia
Concepto
En el Código Penal su Título 8: Reincidencia.
Podemos decir que: Se configura reincidencia cuando un condenado que
cumplió total o parcialmente una pena privativa de libertad, con sentencia firme, comete un nuevo delito punible con la misma clase de pena, antes que haya transcurrido un cierto plazo. (art. 50).
La reincidencia agrava la pena, no porque agrave el delito cometido, sino
porque al autor lo hace merecedor de una pena mayor que la normal.
Según unos, porque esa pena es insuficiente en relación a su sensibilidad;
Según otros, porque la recaída del autor en el delito a pesar de la condena
anterior o del sufrimiento de la pena que le fue impuesta, demuestra su mayor rebeldía frente a la ley penal y así su mayor perversidad o su mayor peligrosidad delictiva. Este último es el criterio del Código Penal art. 41.
Con arreglo a la ley vigente, hay reincidencia siempre que quien hubiera
cumplido, total o parcialmente una pena privativa de libertad, dictada por cualquier tribunal del país, cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena (art. 50, párrafo 1º ley 23.057).
La ley 23.057, que al requerir el cumplimiento total o parcial de la condena anterior, que representa el más efectivo contra-impulso respecto de la recaída en el delito, atiende al efecto corrector de aquel cumplimiento.
El artículo 14 del Código Penal expresa: La libertad condicional no se
concederá a los reincidentes.
Clases de Reincidencia
Suele distinguirse en doctrina distintas clases de reincidencia, según el punto
de vista desde el que se la enfoque:
a. Según la especie de los delitos: - reincidencia genérica. - reincidencia específica.
b. Según se exija o no el cumplimiento de la pena: - reincidencia real o verdadera. - reincidencia ficta o impropia.
c. Según la especie de pena: - según el sistema que cada ley adopte.
d. Según la forma de culpabilidad: - delitos dolosos. - culposos.
Según la especie de los delitos: reincidencia genérica y específica
Se considera que es reincidencia genérica quien ha cometido varios delitos de distinta índole, en tanto que es reincidente específico cuando se trata de hechos de la misma especie.
A los fines de precisar la reincidencia específica, cuando el delito cometido es
el mismo, ni la teoría ni la práctica ofrecen dificultades; éstas aparecen cuando se trata de delitos distintos y es necesario tener un criterio para determinar la especie.
Los criterios sustentados pueden resumirse en dos grupos:
a) Los que resuelven la cuestión conforme al bien jurídico lesionado.
b) Los que lo hacen tomando en consideración el móvil.
La doctrina ecléctica es acaso la más prudente, al considerar que ha de
apreciarse la especificación de la reincidencia tomando en cuenta la naturaleza del bien jurídico lesionado y los móviles que han impulsado cada acción.
El Código Penal argentino no hace distinción alguna entre ambas clases de
reincidencias, por lo que resulta claro que una y otra tienen idénticos efectos.
Según se exija o no el cumplimiento de la pena: reincidencia real o ficta
Otra clasificación de la reincidencia tiene en cuenta si se ha cumplido o no la
pena impuesta por el delito anterior. Según este criterio, se distingue: la llamada
reincidencia real o verdadera, que se da cuando el condenado vuelve a delinquir
después de haber cumplido efectivamente la pena que le fue impuesta por el o los
delitos precedentes y reincidencia denominada ficta o impropia, que se concreta con la
condena, sin que resulte necesario que la pena haya sido cumplida.
Los partidarios de la reincidencia ficta consideran que la condena debiera servir de advertencia suficiente para evitar la recaída en el delito. A partir de la sanción de la ley 23.057, la reincidencia en el Código Penal argentino es real.
Según la especie de pena
Según el sistema que cada ley adopte, puede resultar que no siempre una
condena anterior definitiva sea presupuesto de la reincidencia; esto ocurre cuando se determina expresamente que la sentencia pronunciada aplique al reo una determinada especie de pena.
Así lo hace el Código Penal argentino al seleccionar, en el artículo 50, las
penas privativas de libertad como únicas aptas para dar lugar a la declaración de
reincidencia.
Según la forma de culpabilidad
Delitos dolosos y culposos. Una tendencia se inclina a no aceptar reincidencia en los casos de condenas por un hecho doloso y por otro culposo.
Requisitos del Código Penal Argentino
El concepto dogmático de la reincidencia resulta de las exigencias y excepciones contenidas en el Título 8 del Libro Primero del Código Penal art. 50:
Es reincidente el sujeto que cumplió total o parcialmente una condena firme a pena privativa de la libertad dictada por cualquier tribunal del país, que comete un nuevo delito, no tratándose de delitos políticos, previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, amnistiados o cometidos por los menores de 18 años de edad, y no habiendo mediado el plazo legalmente establecido para que se opere su prescripción.
a) A partir de la reforma por la ley 23.057 la condenación anterior debe haber sido cumplida total o parcialmente. El Código se enrola, ahora, en la reincidencia real.
En tal virtud, la condena de ejecución condicional (arts. 26 y 27, C. P.) anterior no se computa a los efectos de la reincidencia, porque ella no supone efectivo cumplimiento de pena. Con mayor razón la suspensión del juicio a prueba, en el que ni siquiera hubo condena (arts. 76 bis y 76 ter, C. P.).
No integra el concepto de cumplimiento de la pena la prisión preventiva que, si
bien se computa a los efectos de la pena (art. 24), no supone cumplimiento de
pena.
b) La condena anterior debe corresponder a un delito, por cuyo motivo quedan excluidas las contravenciones.
c) La ley habla de cometer un nuevo delito; de modo que si alguien fuera condenado en forma definitiva por un hecho, y luego se descubriera la comisión de uno o más delitos anteriores no juzgados ni prescriptos, no se encontraría presente ese requisito para la reincidencia.
d) El Código prescinde de la distinción entre reincidencia genérica y especifica; una y otra son aptas para ser declarado reincidente en el derecho argentino.
e) La sentencia ha de condenar a pena privativa de la libertad, prisión o reclusión (art. 50, Cód. Pen.), con lo que quedan excluidas, a los efectos de la reincidencia, la multa y la inhabilitación.
f)
La condena anterior debe haber sido impuesta por una sentencia firme. ¿Qué
significa este requisito? Que no quepa contra ella recurso alguno; la sentencia
condenatoria debe ser definitiva en el momento en que se comete el nuevo hecho penal. La sentencia puede haber sido dictada por cualquier tribunal del país.
g) Por disposición expresa de la ley, no se toman en cuenta los delitos previstos
exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los delitos políticos y los
amnistiados. Con relación al sujeto. Innovando sobre la materia, la ley 23.057, al reformar el artículo 50 del Código Penal, estableció que no dará lugar a reincidencia la pena cumplida por los delitos cometidos por menores de 18 años.
h) En los delitos de acción privada (art. 73) el perdón de la parte ofendida extingue la pena para el autor y los partícipes (art. 69), por lo que no deben ser tomados en cuenta para la reincidencia.
Efectos legales
Se trata de establecer cuáles son las consecuencias de la reincidencia en el
ordenamiento penal argentino:
La reincidencia, además de operar como circunstancia generalmente agravante
en la individualización de la pena (art. 41) impide la libertad condicional del reincidente (art. 14).
También, la condenación condicional, en caso de primera concesión, por no ser
“primera condena”; en el caso de segunda, también, porque entre la primera condena y el segundo hecho es imposible que se dé la condición temporal del art. 27, 2º párrafo.
La reincidencia, cuando es múltiple, determina la imposición de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado.
PARTE B: Reclusión accesoria
Art 52. Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado, como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:
1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años;
2. Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores.
Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la aplicación de
esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26.
Concepto
Mientras que en el sistema derogado por la Ley 23.057, la mera primera
reincidencia ya agravaba la pena, el nuevo art. 52 no la agrava, sino que en el caso de reincidencia múltiple impone la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, siempre que preexistan las condenas que la ley requiere (C.P. 52, inc. 2 y 3).
La reclusión accesoria por tiempo indeterminado que la ley denomina medida (art. 52, última disposición) no es, en realidad, tal, sino una verdadera pena de reclusión, que se le aplica al reo en razón de su reiterada violación del deber de no delinquir y se cumple con régimen carcelario (art. 53, § 2º) en el establecimiento de la Nación destinado a ese exclusivo objeto.
Esta medida de seguridad accesoria a la última condena, no es aplicable a los
hombres que en el momento de su ejecución están débiles o enfermos o son mayores de sesenta años, porque ellos debe cumplir su condena en prisión y sometidos sólo a la clase de trabajo especial arreglado a su condición física (C.P. 7).
Las mujeres cumplirán la accesoria en establecimientos especiales (C.P. 8).
. Reclusión accesoria
Concepto
Mientras que en el sistema derogado por la Ley 23.057, la mera primera
reincidencia ya agravaba la pena, el nuevo art. 52 no la agrava, sino que en el caso de reincidencia múltiple impone la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, siempre que preexistan las condenas que la ley requiere (C.P. 52, inc. 2 y 3).
La reclusión accesoria por tiempo indeterminado que la ley denomina medida
(art. 52, última disposición) no es, en realidad, tal, sino una verdadera pena de
reclusión, que se le aplica al reo en razón de su reiterada violación del deber de no delinquir y se cumple con régimen carcelario (art. 53, § 2º) en el establecimiento de la Nación destinado a ese exclusivo objeto.
Esta medida de seguridad accesoria a la última condena, no es aplicable a los
hombres que en el momento de su ejecución están débiles o enfermos o son mayores de sesenta años, porque ellos debe cumplir su condena en prisión y sometidos sólo a la clase de trabajo especial arreglado a su condición física (C.P. 7).
Las mujeres cumplirán la accesoria en establecimientos especiales (C.P. 8).
Procedencia
Para que proceda la reclusión por tiempo indeterminado, en el momento de la última condena, esto es, la que está dictando el juez, deben mediar, vale decir, preexistir, las siguientes penas anteriores:
a) cuatro penas privativas de la libertad, siendo una de ellas mayor de tres años, o,
b) cinco penas privativas de la libertad, de tres años o menores. En cada caso deben concurrir los requisitos de los artículos 50 y 51, párrafos 1º y 2º.
No es una condición de cada sentencia condenatoria que se declare la
reincidencia del condenado, porque esa declaración no es constitutiva del estado de reincidencia del reo, sino que es declarativa de ese estado en razón de que aquél ha cumplido el número de condenas requeridas por la ley, lo que se debe declarar en la última condena.
Las condenas, que pueden ser a reclusión o prisión, deben haberse cumplido sucesivamente, aunque con soluciones de continuidad entre ellas, siempre que entre la condena anterior y la subsiguiente no hubiere transcurrido el término de caducidad (art. 51) 10 años.
El cumplimiento de la pena impuesta por una sentencia de unificación de
penas, no multiplica el número de éstas a los fines de los incisos 1º y 2º del párrafo 1º del art. 52.
La repetición de la reincidencia múltiple no agrava la nueva medida. La “última
condena” en el caso de la reincidencia múltiple, representa la primera condena cuya pena debe ser la primera a cumplir en una ulterior reincidencia múltiple. Dadas las condiciones establecidas por el art. 52, la medida es de aplicación obligatoria, pero no de pleno derecho sino que debe ser impuesta en la condena a la que accede.
Suspensión de la accesoria
La imposición de la medida accesoria no es absolutamente obligatoria, sino
que los tribunales pueden, por única vez, dejarla en suspenso, fundando
expresamente su decisión en la forma prevista en el art. 26.
Si falta es insuficiente la debida fundamentación, la suspensión puede ser revocada o casada por el juez ad quem, sea de apelación o de casación con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate.
o
La suspensión de la medida no implica una revocación de la medida ya
aplicada, sino la no aplicación de ella inicialmente. Pero esta decisión puede ser tomada tanto en la primera reincidencia múltiple como en una ulterior.
¿Por qué a los reincidentes según el artículo 14 no se les concede el beneficio de la libertad condicional y a los habituales conforme al artículo 52, sí se les otorga?
Los habituales del artículo 52 están sometidos a una medida de seguridad de carácter eliminatoria por haber hecho del delito su profesión. Esta medida de privación de libertad por tiempo indeterminado es considerada por la doctrina ―inconstitucional‖
porque va en contra el principio de ―determinabilidad de las penas‖. Por esta razón cuando el interno demostrare que ha cumplido con los reglamentos carcelarios, podrá solicitar el beneficio de la libertad condicional.
En cuanto a los reincidentes no se les otorga el beneficio de la libertad
condicional porque no llegaron a desarrollar la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su reinserción social (fin de la pena).
Liberación condicional
La accesoria de reclusión es impuesta por tiempo indeterminado.
Teóricamente la indeterminación no equivale a perpetuidad, pues su término
debe estar dado por la desaparición de las condiciones que dieron lugar a la
imposición de la medida o sanción. Pero, según el Código Penal, la indeterminación de
la medida accesoria del artículo 52 y la perpetuidad del encierro inherente a las penas
privativas de libertad, sólo pueden terminar de la misma manera, mediante el
cumplimiento por parte del penado de las condiciones bajo las que obtuvo la libertad o
liberación condicional.
El artículo 53 regula la liberación condicional de los sometidos a la reclusión
accesoria. El otorgamiento de ella, es una facultad del tribunal que condenó al penado
en última instancia o le impuso la pena única. Empero, el tribunal no puede resolver
discrecionalmente sobre la procedencia o no de la libertad condicional, pues la ley lo
obliga a fundar la decisión respecto de la concurrencia de los requisitos que menciona
el art. 53, párrafo 1º. La falta de fundamentación anula la resolución.
Transcurridos cinco años del cumplimiento de la reclusión accesoria, el tribunal,
previo informe de la autoridad penitenciaria a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento
229
Pereyra - Sosa
de la sanción accesoria, podrá otorgarle al condenado la “libertad condicional”,
siempre que hubiere dado prueba:
a) De buena conducta como recluido, que implica la observancia de los
reglamentos carcelarios, demostrando no sólo su aptitud para desempeñar un
trabajo lucrativo sino, también, su predisposición para hacerlo habitualmente.
b) De que no constituirá, verosímilmente, un peligro para la sociedad, sea por la
ausencia de peligrosidad delictual como de otros perjuicios que pueda
ocasionar a su familia o a la comunidad.
La liberación condicional se otorga en las condiciones compromisorias
establecidas en el art. 13 del Código penal, salvo que no sólo es admisible el
sometimiento a la vigilancia de un patronato, sino igualmente, a la de una institución o
persona digna de confianza (art. 53, 2ª disposición). La violación por parte del liberado
de cualquiera de las condiciones, podrá determinar la revocatoria del beneficio
acordado y su reintegro al régimen carcelario anterior (art. 53, 2º, 1º disposición).
A diferencia de lo que sucede respecto de la libertad condicional del artículo 13,
cuya revocación es obligatoria si el penado comete un nuevo delito o viola la
obligación de residencia, la liberación condicional es revocable por la violación de
cualquiera de las condiciones del artículo 13, pero en forma facultativa para el tribunal.
La “libertad vigilada” es reiterable, pues si ha sido revocada por otra causa que
la comisión de un delito, el condenado la puede solicitar nuevamente en las mismas
condiciones anteriores, después de transcurridos cinco años a partir de la media
noche del día de su reintegro al régimen carcelario anterior (art. 53, 2º, 2ª
disposición).
Transcurridos cinco años de obtenida la “libertad condicional”, el condenado
puede solicitar su libertad definitiva al tribunal que le concedió aquélla. Esta se la
considera o no, según sea el resultado obtenido en el período de prueba de la “libertad
condicional” y previo el informe del patronato, institución o persona digna de confianza
a cuyo cargo ha estado el control de la actividad del liberado (art. 53, 1º, 2ª
disposición). El juicio del tribunal tiene por objeto las mismas condiciones que hacen
admisible la liberación condicional. La libertad definitiva es irrevocable.
Condiciones bajo las que se concede la libertad condicional: La libertad que
con arreglo al artículo 13 del Código Penal obtiene el penado es condicional, porque
lleva consigo condiciones que el liberado debe cumplir (art. 13), y porque el
incumplimiento de alguna de ellas produce la revocación de la libertad (art. 15).
La libertad le es concedida al penado bajo las siguientes condiciones:
1) Residir en el lugar que determine el auto de soltura: Esta condición exige fijar y conservar un lugar de morada permanente, lo que no es incompatible con otras residencias accidentales.
2) Observar las reglas de inspección que fije el auto de soltura, especialmente la
obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas o utilizar sustancias
estupefacientes. Las reglas de inspección son disposiciones tendientes a facilitar la vigilancia del liberado.
3) Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia: Esas ocupaciones deben ser lícitas.
4) No cometer nuevos delitos, cualquiera que sea su naturaleza y gravedad. Los
delitos cometidos antes de la concesión de la libertad, pero descubiertos o
juzgados después, no producen la revocación de aquélla, salvo que hubieran determinado la reincidencia del penado.
5) Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades Competentes:
El patronato, que puede ser oficial o privado, concurrirá a prestar la asistencia al liberado. No existiendo patronato de liberados, no corresponde conceder la libertad condicional, salvo que, en defecto de aquél, exista un servicio social calificado que también pueda ejercer una asistencia social eficaz.
6) Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
Art. 13. Texto según ley 25.892 (B.O. 26/5/04).
Esas condiciones compromisorias, que pueden ser modificadas por el tribunal
según las circunstancias, rigen hasta el vencimiento de las penas temporales y en las perpetuas hasta cinco años más a contar desde el día de la libertad condicional.
La autoridad judicial competente para la concesión de la libertad condicional
con arreglo a la ley procesal, es la competente para ejecutar la sentencia.
En el caso de unificación de penas (art. 58), el competente es el tribunal que la
efectuó.
Revocación de la libertad condicional
El incumplimiento de las condiciones impuestas no trae siempre la revocación
de la libertad. Sólo producen ese efecto la comisión de un nuevo delito, declarada por sentencia firme, y la violación de la obligación de residencia. Revocada la libertad, el término que ha durado la libertad no se computa en el de la pena (artículo 15).
La revocación deberá ser resuelta por el juez a cargo de la ejecución de la
pena, si se debe a que el penado ha violado el deber de residencia, porque
únicamente está en juego un asunto de su incumbencia.
Por el contrario, si la causa de la revocación fue la comisión de un nuevo delito, es aplicable el artículo 58 del Código Penal: en principio es competente el juez del nuevo delito, que lo deberá hacer en la pertinente sentencia condenatoria. Si ese juez no lo ha hecho, es competente el juez que haya aplicado la pena mayor.
La violación de las demás condiciones no ocasiona la revocación de la libertad,
pero el tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena, todo o parte del tiempo que haya durado la libertad, hasta que el condenado las cumpla.
Extinción de la pena
Transcurrido el término de la condena o el plazo de cinco años en el caso de
penas perpetuas, sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.
La regla no exige que la resolución revocatoria no se produzca dentro del
término de la condena o de los cinco años, sino que en esos lapsos no se produzcan los hechos por los cuales la libertad debe ser revocada.