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Principios Generales – Reseña Histórica
PARTE A: Principios Generales
Denominación
Las expresiones Derecho Criminal y Ley Criminal prevalecieron hasta el siglo XVIII en las obras de los autores llamados prácticos. Las emplearon, entre otros, Farinaccio y Claro, en Italia; Mateo y Sanz y Juan Gutierrez en España; Muyart de Vouglans, en Francia; y Carpsocio en Alemania.
Ya en el siglo XIX, el mismo título lo siguen utilizando autores de la jerarquía de Carmignani y Carrara, y en la Argentina Tejedor.
Con el propósito de asignar un contenido distinto a la ciencia penal o de poner en evidencia otros aspectos tales como sus fundamentos o sus fines, se la tituló con rótulos bastante dispares: Derecho de la lucha contra el delito (Thomsen);
Teoría de las leyes de la seguridad social (Carmignani) y varios otros.
En la actualidad es denominado Derecho Penal, indicando tal denominación su naturaleza de ciencia jurídica y el carácter específico de su contenido, es decir los actos que la ley amenaza con pena, conocidos como delitos.
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Los clásicos italianos de la escuela toscana del siglo XIX (CARMIGNANI), y los franceses del siglo XVIII (JOUSSE, TRÉBUTIEN, RAUTER), denominaban Derecho Criminal a la legislación y teoría relativas a los delitos y sus penas. Esa había sido la denominación utilizada por los prácticos.
Las expresiones Derecho Criminal y Ley Criminal prevalecieron hasta el siglo
XVIII.
Pero, otros clásicos italianos (PESSINA, ROMAGNOSI), Españoles
(PACHECO), Franceses y Alemanes (FEUERBACH) lo llamaban Derecho Penal.
Definiciones de Derecho Penal:
(Von Liszt) Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legitima consecuencia.
(Núñez) La rama del Derecho que regula la potestad publica de castigar y aplicar medidas de seguridad a los autores de las infracciones punibles.
(Jiménez de Azua) Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo y asociando a la infracción de la norma una pena o medida aseguradora.
(Fontan Balestra) ― La rama del ordenamiento jurídico que agrupa las normas que el Estado impone bajo amenaza de sanción, limitando y precisando con ella su facultad punitiva.
Por sanción se entiende las penas y medidas de seguridad, que son los medios que el estado dispone para la retribución y prevención del delito. Es la amenaza de pena o de sanción que acompañan las leyes penales, su característica diferencial, ya que no basta el modo peculiar de redacción por sí solo, como nota diferencial, es necesario que este acompañado de una ―amenaza de pena‖.
Caracteres
1) Normativo
2) Valorativo
3) Finalista
4) Fin Social
5) Fin Político
6) Carácter Sancionador
7) Es Público
- Normativo: El Derecho Penal está compuesto por normas, principalmente escritas. Su naturaleza es normativa porque regula las conductas de los individuos de manera directa, no del “deber ser” ideal, sino bajo el enfoque positivista  .
- Valorativo: Las disposiciones del Derecho Penal contienen juicios de valor sobre las conductas tipificadas. Estas se colocan en una escala de valores y se evalúan como valiosas o disvaliosas. Una conducta es disvaliosa cuando es reprochable subjetivamente e intolerable objetiva, jurídica y socialmente  .
- Finalista: El Derecho Penal tiene como fin la protección de los bienes jurídicos, que son intereses vitales para el individuo y la sociedad. Estos bienes no nacen del Derecho, sino de la vida misma  .
- Fin Social: Busca la convivencia pacífica dentro de la sociedad regulando comportamientos que amenacen la estabilidad y el orden social. Este fin incluye la prevención y la resocialización de los infractores .
- Fin Político: ya que políticamente puede tener una finalidad liberal o autoritaria. La primera finalidad surge cuando existe un sistema jurídico que delimita las acciones punibles (delitos) y sus consecuencias (penas), cumpliendo de esta forma la función de garantía para los ciudadanos frente al Estado (principios: legalidad – debido proceso).
La segunda finalidad surge cuando la protección penal soslaya los intereses del Estado sobre los individuos, no es la ley la única fuente del Derecho, sino que los delitos y las penas pueden deducirse por analogía. - Carácter Sancionador: Es una de sus características distintivas, ya que las normas penales contienen una amenaza de sanción como medio para prevenir y reprimir el delito  .
- Es Público: Porque su fuente exclusiva es el estado. El derecho penal, no regula las relaciones de los individuos entre sí, si no de estos con el estado.
El derecho penal es derecho público. Su fuente exclusiva es el Estado.
Las reglas disciplinarias de los entes privados no son derecho penal. El derecho penal no regula las relaciones de los individuos entre sí, sino las de éstos con el Estado:
El Derecho Penal regula relaciones donde el interés público prevalece. Es una manifestación de la potestad estatal para mantener el orden social y proteger bienes jurídicos colectivos  .
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1) Normativo: enuncia leyes de lo que debe ser, que presuponen su incumplimiento; no es un medio para conocer la realidad social, sino para regularla;
2) Valorativo: se estructura por apreciaciones de valor social sobre lo punible y sus consecuencias eficaces y justas; y
3) Finalista: persigue la tranquilidad y la seguridad social mediante la protección de los individuos y de la sociedad.
4) Fin social: Desde el punto de vista del fin social de la protección, el Derecho
Penal, puede ser individualista o socialista. El derecho penal es individualista si el sentido predominante de su protección es el resguardo de los intereses de las
personas como tales y como miembros de la sociedad. El valor supremo es la
seguridad de la persona, de sus Derechos individuales y sociales. Estos son los intereses vitales o bienes jurídicos objeto de la protección penal.
La finalidad del derecho penal es socialista si, a los efectos de su protección, el valor supremo está representado por los intereses de la colectividad. Son esos intereses los que determinan cuáles bienes de las personas merecen protección y en qué medida se la debe realizar.
5) Fin político: Políticamente, el derecho penal puede tener una finalidad liberal o autoritaria. El derecho penal es liberal si representa un sistema de seguridad jurídica frente a lo punible y sus consecuencias. Supone por un lado, la exclusión del castigo de las ideas y sentimientos, los cuales corresponden al fuero privado de los individuos, que está exento de la autoridad de los magistrados (C.N. 19).
El derecho penal liberal supone, por otro lado, la vigencia del principio de
legalidad C.N art. 18 nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali. (Ningún
habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso).
Este principio excluye la imputación criminal y el castigo al margen de los
delitos definidos y reprimidos por la ley. En su esfera, la única fuente del derecho penal es la ley previa al hecho cometido. De esta manera, el derecho penal cumple una función de garantía para los gobernados frente a los gobernantes. El derecho penal liberal se traduce, procesalmente, en la exigencia del debido proceso judicial como presupuesto de la condena.
El derecho penal es autoritario si el objeto de la protección son los deberes de éstos con el Estado. Para garantizar estos deberes con toda amplitud, prescinde del principio nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali.
Por consiguiente, según el autoritarismo, la ley no es la única fuente del derecho penal, sino que los delitos y las penas pueden deducirse por analogía. El autoritarismo le asigna a la represión un fin ético y seleccionador.
6) Carácter sancionador: Se dice que el derecho penal no es autónomo, sino accesorio de otras ramas jurídicas. Su única misión sería la de sancionar la violación de intereses reconocidos por otras ramas del derecho. Lo real es que, si bien, el derecho penal está sometido al principio de la unidad del sistema jurídico positivo, que excluye contradicciones entre sus distintas ramas respecto de la juridicidad o antijuricidad de los hechos, goza de autonomía para configurar y castigar delitos sin necesidad de la existencia de especiales regulaciones prohibitivas de los otros sectores del derecho.
7) Es Público: Porque su fuente exclusiva es el estado. El derecho penal, no regula las relaciones de los individuos entre sí, si no de estos con el estado.
El derecho penal es derecho público. Su fuente exclusiva es el Estado.
Las reglas disciplinarias de los entes privados no son derecho penal. El derecho penal no regula las relaciones de los individuos entre sí, sino las de éstos con el Estado:
Contenido:
Actualmente prevalece el punto de vista que fija el Derecho Penal la tarea de
sistematizar el Derecho Positivo vigente, interpretando los principios contenidos en sus normas, con la unidad de criterio que debe caracterizar los distintos aspectos de una ciencia jurídica.
El Derecho Penal subjetivo:
es la facultad que el Estado tiene de definir los delitos y fijar y ejecutar las penas o medidas de seguridad: es el llamado ius puniendi.
Es facultad, porque el Estado, y sólo él, por medio de sus órganos legislativos, tiene autoridad para dictar leyes penales, es garantía indispensable en los Estados de Derecho, la determinación de las figuras delictivas y su amenaza de pena con anterioridad a toda intervención estatal de tipo represivo.
El Derecho Penal objetivo:
Es el conjunto de normas legales que asocian al crimen como hecho y a la pena, como legítima consecuencia. Es el régimen jurídico mediante el cual el Estado sistematiza, limita y precisa su facultad punitiva, cumpliendo de ese modo con la función de garantía que, juntamente con la Tutela de bienes jurídicos, constituyen el fin del Derecho Penal.
Las ramas del Derecho Penal Objetivo que se identifican en los documentos son las siguientes:
1. Derecho Penal Material (Sustantivo o de Fondo):
• Contiene las disposiciones de fondo del derecho penal.
• Define qué conductas son delitos y establece las penas correspondientes.
• Regula principios fundamentales como la culpabilidad y justificación.
• Trata problemas generales como:
• Concurso de delitos.
• Participación en delitos.
• Tentativa de cometer un delito.
2. Derecho Penal Adjetivo (Procesal o de Forma):
• Regula los procedimientos necesarios para investigar delitos y aplicar sanciones.
• Establece las normas para llevar a cabo el proceso penal, garantizando la aplicación de las normas del derecho material.
• Incluye los procedimientos judiciales para comprobar la comisión de delitos y dictar sentencias.
Ambas ramas están integradas para cumplir los principios de justicia establecidos en la Constitución Nacional. El artículo 18, por ejemplo, garantiza que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” .
El método jurídico: ?
El método jurídico es un enfoque sistemático que se utiliza para interpretar, analizar y aplicar normas legales en un contexto práctico o teórico. El método jurídico se relaciona estrechamente con la dogmática jurídica, que busca estudiar, clasificar y sistematizar el Derecho para su correcta comprensión y aplicación  .
Definición y características principales del método jurídico:
1. Sistematicidad: Analiza las normas dentro de un sistema jurídico estructurado, asegurando que se respeten las jerarquías normativas y las relaciones entre normas. 2. Interpretación jurídica: Emplea métodos como el gramatical, lógico, sistemático y teleológico para interpretar el texto de las leyes. 3. Aplicación normativa: Examina cómo las normas deben aplicarse a casos concretos, teniendo en cuenta los principios jurídicos y las circunstancias específicas. 4. Finalidad práctica: Busca resolver conflictos jurídicos y garantizar la justicia en situaciones concretas. 5. Carácter interdisciplinario: Puede integrar elementos de otras ciencias sociales, como la sociología o la política, para enriquecer su análisis y aplicación.
Esquema: El Método Jurídico
1. Definición General • El método jurídico es el camino utilizado para alcanzar y aplicar un saber jurídico. • Requiere ser lógico, abstracto y responder al carácter normativo del Derecho. 2. Tipos de Métodos Jurídicos • Método Jurídico Tradicional (Dogmático) • Características: • Racional-deductivo: Parte de principios generales hacia casos específicos. • Lógico y abstracto: Basado en la lógica y el análisis de conceptos normativos. • Objetivo: • Sistematizar y clasificar normas jurídicas. • Aplicar reglas de manera formal y estructurada. • Método Teleológico • Características: • Analiza el fin para el cual fue creada una norma jurídica. • Se enfoca en el contenido, la formación de conceptos y el bien jurídico protegido. • Utiliza herramientas como la interpretación sistemática y la precisión del tipo legal. • Objetivo: • Superar el formalismo excesivo del método tradicional. • Relacionar la norma con la realidad y los bienes jurídicos protegidos. 3. Relación entre Métodos • Complementariedad: • El método teleológico profundiza y ordena las tareas realizadas por el método dogmático, integrando criterios relacionados con el fin del Derecho. • Diferencias: • Tradicional: Basado en la abstracción de conceptos y la lógica deductiva. • Teleológico: Conecta normas abstractas con hechos concretos y bienes jurídicos reales. 4. Aplicación en el Derecho Penal • Ejemplo: • La norma que establece “el que matare a otro…” comprende abstractamente todas las muertes antijurídicas en la realidad social. • El método teleológico analiza el bien jurídico protegido (la vida) y su relación con el tipo penal concreto. 5. Conclusión • El método jurídico es esencialmente dogmático, pero el teleológico añade una perspectiva dinámica y práctica que lo enriquece al considerar el fin del Derecho y su vinculación con la realidad.
El Objetivo de la Legislación Penal:
Con respecto al objetivo del Derecho Penal, existen dos posiciones contrapuestas:
- El objetivo es la seguridad jurídica: es decir, la protección de los bienes jurídicos para asegurar la coexistencia, actuando la “pena” como prevención general, o sea, dirigida ésta a quienes no han delinquido, es una retribución.
- El objetivo es la protección de la sociedad: en este caso, la pena tiene efecto para que el delincuente no cometa más delitos, es decir la resocialización.
Según Eugenio Zaffaroni, no existe diferencia entre ambas, siendo la defensa una prevención que opera cuando se ha afectado un bien jurídico tutelado
Derecho Penal Objetivo
Ramas del Derecho Penal Objetivo:
El Derecho Penal objetivo se distingue, a su vez, en derecho material, llamado
también sustantivo y el denominado indistintamente derecho formal, adjetivo o Procesal.
- Material – sustantivo - fondo
- Adjetivo – procesal – forma
La rama material contiene las disposiciones de fondo: Define los delitos y determina la correspondiente amenaza de pena; regula principios fundamentales en
los que se sustenta la teoría del delito, tales como la culpabilidad o la justificación, y da
normas para resolver los problemas que tienen validez general, tales como el
concurso de delitos, la participación, la tentativa, etcétera. (Cualquier artículo del Código Penal).
La rama sustantiva determina el modo de hacer efectivas esas disposiciones,
de llevar a la práctica la relación delito-pena-delincuente. La necesidad de sancionar el
Derecho Penal material y el formal, aparece claramente señalada en la Constitución
Nacional; el artículo 18, situado en el capítulo titulado “Declaraciones, Derechos y
Garantías”, determina que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.
Derecho Penal adjetivo o de forma: Es el Derecho Procesal Penal formado por
el conjunto de normas que establecen el procedimiento a seguir en el poder judicial, para comprobar la comisión del delito y poder aplicar la pena correspondiente. Osea, son las normas que regulan el proceso penal (cualquier artículo del Código de Procedimiento Penal).
División:
1 - Derecho Penal Común:
El Derecho Penal Común se ocupa de los delitos, es la infracción propia del derecho penal común, es una ofensa a los bienes de los individuos como tales (vida, integridad corporal, honor, libertad, propiedad, etc.), o como miembros de la sociedad (seguridad política, seguridad y tranquilidad común, salud pública, fe pública y administración pública, etc.) . En Argentina, el Congreso Nacional tiene la potestad exclusiva para dictar estas normas, de acuerdo con el artículo 75, inciso 12° de la Constitución Nacional.
Principales puntos sobre el Derecho Penal Común:
- Delitos y crímenes:
• Algunas legislaciones distinguen entre “delitos” y “crímenes”, pero el Código Penal argentino solo se refiere a los delitos.
• El delito es una ofensa contra los bienes jurídicos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ya sea de los individuos (vida, integridad, honor, propiedad) o de la sociedad (seguridad pública, fe pública, administración pública). - Fundamento de los bienes jurídicos protegidos:
• Los bienes jurídicos no tienen un fundamento iusnaturalista ajeno al derecho positivo, sino que se basan en los intereses que el ordenamiento jurídico reconoce y tutela. - Competencia exclusiva del Congreso Nacional:
• El Congreso dicta el Código Penal y sus leyes complementarias, que establecen los delitos, las penas y las condiciones de punibilidad.
• Las provincias, aunque en el pasado podían sancionar códigos penales locales, ya no están facultadas para hacerlo desde la promulgación del Código Penal general. - Prohibiciones a las provincias:
• No pueden castigar delitos ni modificar las disposiciones del Código Penal o sus leyes complementarias en cuanto a delitos, penas o condiciones de punibilidad.
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El derecho penal común se ocupa de los delitos o crímenes. Algunas Legislaciones distinguen entre delitos y crímenes, pero nuestro Código penal sólo refiere a los delitos. Sin embargo, ni la denominación “crimen”, ni su distinción del delito, han sido extrañas a nuestros precedentes.
El delito, que es la infracción propia del derecho penal común, es una ofensa a los bienes de los individuos como tales (vida, integridad corporal, honor, libertad, propiedad, etc.), o como miembros de la sociedad (seguridad política, seguridad y tranquilidad común, salud pública, fe pública y administración pública, etc.).
Estos bienes no tienen un fundamento iusnaturalista, ajeno al derecho positivo, sino que abarcan el amplísimo ámbito de lo que el ordenamiento jurídico reconoce y tutela como intereses de los individuos, aislados o actuando en la sociedad, distintos de los deberes impuestos por el ordenamiento administrativo o disciplinario. La infracción delictiva (delito común) está reconocida por nuestro derecho positivo. Con arreglo al art. 75, inc. 12°, de la C.N., al Congreso de la Nación le corresponde dictar el Código penal para toda la Nación y las leyes que lo complementan.
En ese código y en esas leyes se debe encontrar la materia propia de los delitos y sus penas. A las provincias, que estuvieron facultadas para sancionar códigos penales locales hasta que el Congreso dictó el general, les está vedado hacerlo ahora (C.N. 126).
Esta prohibición comprende, por un lado, la de castigar delitos, estén o no reprimidos por el Código penal o las leyes que lo complementan; y por otro lado, la prohibición de alterar los delitos, las penas o las condiciones de punibilidad establecidas por aquéllos.
2 - Derecho Penal Contravencional:
el derecho penal administrativo tiene por objeto proteger la administración estatal tendiente a la promoción del bien público o del Estado.
La contravención es un atentado a la actividad administrativa estatal que atiende a la protección de los bienes que la administración debe tutelar, no se dice otra cosa que las sanciones de naturaleza Contravencional no tienen otra finalidad que la protección represiva del derecho que regula la actividad administrativa estatal,
Tiene como objetivo la protección represiva del derecho que regula la actividad administrativa estatal, ya sea a nivel nacional, provincial o municipal.
• Su finalidad es tutelar la operatividad de las regulaciones administrativas necesarias para el orden público y la eficiencia de la administración  .
- Diferencias con el Derecho Penal Común:
• Las contravenciones son infracciones de menor gravedad en comparación con los delitos.
• Estas no están enfocadas en proteger bienes jurídicos fundamentales como la vida o la propiedad, sino en garantizar el cumplimiento de normas administrativas, como las disposiciones de policía o las obligaciones tributarias  . - Sanciones típicas:
• Las penas contravencionales suelen ser arresto, multa, decomiso o clausura, excluyendo sanciones más severas como la reclusión.
• La tentativa no es relevante en este ámbito, y en cuanto a la culpabilidad, generalmente basta con culpa en lugar de dolo .- Importancia constitucional:
• La separación entre delito y contravención es esencial para preservar el federalismo y evitar confusiones entre la legislación federal y local  .
- Importancia constitucional:
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Según GOLDSCHMIDT, el derecho penal justicial tiene por objeto la protección de los bienes jurídicos del individuo y de la sociedad, mientras que el derecho penal administrativo tiene por objeto proteger la administración estatal tendiente a la promoción del bien público o del Estado.
La contravención es un atentado a la actividad administrativa estatal que atiende a la protección de los bienes que la administración debe tutelar, no se dice otra cosa que las sanciones de naturaleza Contravencional no tienen otra finalidad que la protección represiva del derecho que regula la actividad administrativa estatal, sea nacional, provincial o municipal, lo que, sin lugar a dudas, no se puede confundir con las sanciones de derecho común que resguardan la administración Pública (delitos contra la administración pública).
La sanción administrativa tutela la operatividad de las regulaciones administrativas, en tanto que los delitos contra la administración pública, cuando no se desvirtúa su esencia, resguardan el aparato administrador.
En nuestro país, la cuestión se ha oscurecido al reducírsela a la oposición entre el delito y la falta o contravención policial local, en efecto, nuestro sistema constitucional exige una diferenciación sustancial que posibilite una ordenada separación de las materias propias de la legislación penal común para toda la Nación, de las materias propias de la legislación penal federal, exclusiva o concurrente con las provincias, y de la legislación penal provincial o local para la Capital Federal.
La determinación de lo que constitucionalmente puede ser un delito o una contravención, no sólo sirve para preservar el federalismo y para evitar una mala confusión de la legislación federal con la común, sino, también, para advertir que un Código Penal concebido liberalmente, esto es, como protector de la seguridad de los derechos de las personas, no puede ser tiránico ni autoritario, ya que -a diferencia del deber, que es el fundamento de la represión autoritaria- los derechos no pueden ser dañosos para sus titulares.
La de dictar el Código penal para toda la Nación no es la única facultad represiva delegada por la C.N. al Gobierno Federal; ni éste es el único titular de todos los poderes represivos admitidos por la C.N.
Por un lado, a la par de los poderes represivos regulados por el Código penal, concedidos al Gobierno Federal por el art. 75, inc. 12° de la CN, del mismo artículo, le conceden a ese Gobierno una serie de atribuciones que constituyen la materia propia de las llamadas “leyes federales” o “leyes especiales del Congreso” o, simplemente, “leyes nacionales”, cuya naturaleza es contravencional porque penalmente su objetividad jurídica se concreta en una contravención o desobediencia a las leyes o disposiciones de carácter administrativo que regulan relaciones entre la Administración pública y los administrados.
La contravención es una infracción a los deberes impuestos a los individuos por la legislación que regula la actividad administrativa estatal, El que no abona las cargas tributarias, así como el que infringe las disposiciones generales de policía, viola el deber de conducta positiva o negativa que le imponen esas normas, y al hacerlo no coopera con la acción administrativa tendiente a lograr los respectivos objetivos.
La ley penal común también impone deberes, pero éstos no tienden a obtener de los individuos esa cooperación con la acción administradora de la autoridad) mediante el castigo de los contraventores a las disposiciones particulares que la imponen.
La distinta calidad jurídica del delito y de la contravención tiene consecuencias materiales y procesales. Las primeras se manifiestan particularmente en lo que atañe a la culpabilidad del autor, a la tentativa y a la pena.
A diferencia de lo que sucede respecto de la imputación delictiva, en la contravención el dolo y la culpa no desempeñan ningún papel en lo que respecta a su gravedad, y por regla para castigarla basta la segunda.
En la contravención tampoco tiene función la tentativa; y en lo que atañe a la pena, a diferencia de lo que sucede respecto del delito, está excluida la reclusión y muy restringida la prisión, y las penas Contravenciones típicas son el arresto, la multa, el decomiso, la clausura y otras sanciones menores.
Una característica muy marcada del derecho contravencional económico y fiscal, frente al derecho penal común, que no la admite, es el traslado de la responsabilidad civil por la pena de multa, del autor material a sus herederos o al ente ideal de que forma parte aquél, como director o administrador.
Desde el punto de vista procesal, representando la sanción administrativa el medio para asegurar el cumplimiento de los deberes de los administrados, la autoridad administrativa está dotada del poder jurisdiccional necesario para hacer efectivo, mediante un juicio administrativo, el poder sancionador inherente a las atribuciones que le corresponden, sin perjuicio de que el presunto infractor, en defensa de su libertad o propiedad, goce del derecho de recurrir ante su juez natural (C.N., 18).
Ese doble orden jurisdiccional, es una prueba más de que, constitucionalmente, la contravención no implica la violación de un interés cuyo conflicto, excluyendo la jurisdicción administrativa, únicamente admita la intervención de los tribunales de justicia.
Derecho Penal Disciplinario:
El derecho penal disciplinario público se caracteriza por ser una manifestación del poder represivo estatal orientado a garantizar y mantener el orden jerárquico, de servicio, profesional o de sujeción de carácter público. Este tipo de derecho se aplica a instituciones u organismos sujetos a un régimen disciplinario particular, y sus objetivos principales son:
1. Establecer y mantener la disciplina mediante la regulación de conductas, sancionando actos de negligencia, infidelidad, desobediencia, indecoro o inmoralidad.
2. Aplicar sanciones disciplinarias para prevenir infracciones y preservar el orden dentro de las instituciones o estructuras públicas.
Infracciones y sanciones:
• Las infracciones disciplinarias son violaciones al orden interno, y las sanciones correspondientes incluyen medidas como:
• Advertencia, llamado de atención, apercibimiento.
• Suspensión, cesantía, exoneración.
• Multa o arresto de corta duración.
• Las sanciones que afectan derechos constitucionales (patrimonio, libertad, etc.) están sujetas a la observancia estricta de garantías constitucionales, especialmente el derecho a la defensa en juicio.
• Fundamento legal: Las sanciones se delimitan en la Constitución, las leyes o reglamentos, estableciendo los poderes disciplinarios de los órganos correspondientes y las sanciones aplicables de forma genérica, sin necesidad de determinar específicamente cada infracción o su sanción.
• Titulares del derecho penal disciplinario: Incluyen autoridades de los tres poderes del Estado y cuerpos privados encargados de funciones públicas (como colegios profesionales y sindicatos con potestades de matrícula o afiliación).
Derecho penal militar:
• Es considerado una rama del derecho penal disciplinario con base en la potestad legislativa nacional (art. 75, inc. 27 de la C.N.), destinada al gobierno de las fuerzas armadas.
• Su objetivo principal es asegurar el orden y la disciplina militar.
• Importante: El Código de Justicia Militar, que regulaba esta materia, fue derogado en agosto de 2008, marcando un cambio en la regulación de las conductas militares.
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El derecho penal disciplinario público es el poder represivo inherente a la
facultad estatal de establecer y mantener el orden jerárquico, de servicio, profesional
o, en general, de sujeción de carácter público, cualquiera que sea su causa. Las
infracciones disciplinarias son transgresiones a uno de esos órdenes, por actos de
negligencia, infidelidad, desobediencia, indecoro o inmoralidad, y su castigo tiene por
finalidad mantener la disciplina.
Las penas disciplinarias, como amenaza y aplicación, representan coerciones
tendientes a evitar esos actos y pueden consistir en sanciones como la advertencia, el
llamado de atención, el apercibimiento, la suspensión, la cesantía, la exoneración, la
multa o el arresto de corta duración.
Salvo si como sucede con los dos últimos, esas coerciones afectan el
patrimonio, la libertad u otros derechos constitucionales del sujeto pasivo, no requieren
ni la determinación específica de las infracciones, ni la determinación específica de la
sanción correspondiente a cada infracción.
Basta que la constitución, la ley o el reglamento, establezcan los límites del
poder disciplinario concedido a cada órgano y determinen genéricamente las
sanciones aplicables. Frente a la gran magnitud de una sanción privativa de la libertad
impuesta por conversión de la multa, la Corte Suprema ha exigido “la más estricta y
amplia observancia de los principios constitucionales que aseguran la plenitud de la
libertad de defensa en juicio”.
Titulares del derecho penal disciplinario estatal son las autoridades
pertenecientes a los tres poderes del Estado, aunque las pertinentes instituciones
gocen de autarquía, y los cuerpos privados a cuyo cargo está la realización de
actividades públicas o vigiladas por la potestad pública, como son los colegios
profesionales y los sindicatos investidos del gobierno de la matrícula o de la afiliación.
El derecho penal militar no es más que un sector del derecho penal disciplinario.
Su fuente reside en la potestad del Poder Legislativo nacional para establecer
reglamentos y ordenanzas para el gobierno de las fuerzas armadas (C.N., 75, inc. 27),
y sus sanciones encuentran fundamento en la suprema necesidad del orden y de la
disciplina militar. Empero, el Código penal militar, excediendo su ámbito propio,
comprende materia común. Esta invasión, que de por sí representa un serio desorden
y se agrava si, además, se crea una indebida jurisdicción militar que compromete la
cláusula garantista. IMPORTANTE CODIGO DE JUSTICIA MILITAR DEROGADO EN
AGOSTO DEL 2008.
no progr
Derecho Penal Administrativo:
en la Argentina, la existencia real de un Derecho Penal administrativo, constituido por un grupo de disposiciones, emanadas del poder público, que son parte del ordenamiento jurídico, y que asocian a una pena grupos de hechos consistentes en el incumplimiento de deberes para con la administración pública no previstos en el Código Penal, que se denominan faltas o contravenciones. De lo dicho se sigue que el único criterio de distinción cierto lo da la ley.
Durante mucho tiempo se intentó diferenciar los actos que constituyen el contenido del Derecho Penal administrativo y el ilícito penal, siguiendo un criterio cuantitativo gravedad de ambas ilicitudes que hoy se ve como totalmente insuficiente para resolver este problema, en razón de su empirismo.
No creemos que existan diferencias ontológicas, sustantivas, entre falta y delito, por lo que es preciso que dejemos bien en claro que admitir la existencia de un Derecho Penal administrativo, no supone aceptar diferencias cualitativas entre los delitos y las faltas:
Una cosa es reconocer que en el ordenamiento jurídico argentino los delitos y las contravenciones están contenidas en normas, por diversos motivos diferentes.
Y otra afirmar que tales diferencias son el reflejo de la naturaleza también distinta de los hechos que contemplan.
El Derecho Penal y las ciencias auxiliares:
Según Fontan Balestra, bajo el título de “ciencias auxiliares” se acostumbra agrupar a la criminología, la estadística criminal, la medicina legal y la psiquiatría forense. No debe creerse, sin embargo, que esta numeración es taxativa, ni aceptada unánimemente, más bien debe pensarse que es marcadamente distinta, según los diversos autores, y que una enumeración que las comprenda a todas es casi imposible.
a) La criminología:
Tiene por fin el esclarecimiento del delito. A tal efecto se vale de disciplinas auxiliares como la dactiloscopia, la escopometría, la balística, y la fotografía legal, entre otras muchas ciencias de colaboración.
b) La psiquiatría forense:
A través del estudio de la psiquis del imputado o de la víctima de un delito determina cuestiones sustanciales como la imputabilidad o la inimputabilidad, la veracidad de ciertas acusaciones, el estado de salud mental del sujeto pasivo, o su edad, en función de las exigencias de la figura delictiva.
c) La medicina legal:
Utiliza la totalidad de las ciencias médicas para dar respuestas a interrogantes jurídicos, y asume relevancia para la determinación de la muerte y sus motivos, el día y la hora en que ocurrió, y otras circunstancias de interés forense, como la existencia de lesiones y mecanismo de producción, las maniobras abortivas, la edad de las personas, etc.
d) La estadística criminal:
Es una herramienta importante para determinar la política criminal del estado y recoge los números de delitos cometidos, tomando en cuenta su calidad, el bien jurídico afectado, el número de condenas y absoluciones recaídas, etc.
Según otra visión, el derecho penal se vale de dos grandes sectores del saber auxiliar:
La criminología: Cuyo objeto es el estudio del delito como fenómeno lógico individual y social.
La política criminal: Que estudia la política social aconsejable frente al delito.
Para cumplir su misión, el derecho penal no puede prescindir del auxilio de otras ciencias cuyos objetos son el delito como fenómeno patológico individual y social y la política social aconsejable frente a él, instrumentarle en la ley penal. Estos dos grandes sectores del saber auxiliar del derecho penal pueden comprenderse bajo dos denominaciones: la criminología y la política criminal.
La Criminología:
disciplina auxiliar del derecho penal que estudia el delito como fenómeno natural y social. Aunque no se considera una ciencia autónoma, ya que no utiliza un único método de investigación, su enfoque abarca múltiples aspectos del delito, lo que le otorga un contenido científico diverso.
Elementos clave de la criminología:
- Objeto de estudio:
• El delito como fenómeno lógico individual y social.
• Incluye tanto las manifestaciones individuales (somáticas y psicológicas) como los aspectos sociales del crimen. - Disciplinas auxiliares:
• Antropología criminal: Se centra en el delito como expresión somática o psicológica individual.
• Sociología criminal: Estudia el delito como un fenómeno social. - Relación con el derecho penal:
• Proporciona al legislador información sobre realidades sociales relevantes para la valoración normativa.
• Contribuye al análisis de las conductas que ya han sido reguladas por normas represivas. - Límites:
• La criminología no se restringe a los hechos considerados como delitos por el derecho penal. Su aporte se extiende a la identificación causal, descriptiva y funcional del delito, dejando la valoración político-criminal al legislador
____-_—
La criminología no representa, en sí misma, una ciencia autónoma, porque los múltiples aspectos del delito que deberá estudiar como “ciencia de la Criminalidad (GARÓFALO) o “ciencia del delito”, no permiten un método único de investigación, necesario, a la par de la unidad del objeto (delito), para que una disciplina constituya una ciencia.
La criminología, como disciplina auxiliar del derecho penal, tiene un múltiple contenido científico.
Para el conocimiento del crimen o delito como fenómeno natural, que constituye el objeto de la criminología, ésta cuenta con el aporte de las ciencias criminológicas y de las respectivas disciplinas o ciencias auxiliares de ellas, a saber:
por un lado, la antropología criminal, que se ocupa del delito como manifestación somática o psicológica individual; y, por otro lado, la sociología criminal, que tiene por objeto el delito como fenómeno social.
La condición de la criminología de ser auxiliar del derecho penal, no implica que sólo deba ocuparse de los hechos que éste considere como delitos. El auxilio de la criminología al derecho penal se traduce en determinación causal, descriptiva y funcional, quedando a cargo del legislador penal su valoración político-criminal.
El auxilio de la criminología al derecho penal se manifiesta, así, por una parte, en el conocimiento, a los efectos de su apreciación normativa por el legislador, de realidades operantes en el ámbito de los intereses de una sociedad; y, por otra parte, en la cooperación para el conocimiento de las realidades ya captadas por las normas represivas.