u1 Flashcards

1
Q

Principios Generales – Reseña Histórica
PARTE A: Principios Generales
Denominación

A

Las expresiones Derecho Criminal y Ley Criminal prevalecieron hasta el siglo XVIII en las obras de los autores llamados prácticos. Las emplearon, entre otros, Farinaccio y Claro, en Italia; Mateo y Sanz y Juan Gutierrez en España; Muyart de Vouglans, en Francia; y Carpsocio en Alemania.
Ya en el siglo XIX, el mismo título lo siguen utilizando autores de la jerarquía de Carmignani y Carrara, y en la Argentina Tejedor.
Con el propósito de asignar un contenido distinto a la ciencia penal o de poner en evidencia otros aspectos tales como sus fundamentos o sus fines, se la tituló con rótulos bastante dispares: Derecho de la lucha contra el delito (Thomsen);
Teoría de las leyes de la seguridad social (Carmignani) y varios otros.
En la actualidad es denominado Derecho Penal, indicando tal denominación su naturaleza de ciencia jurídica y el carácter específico de su contenido, es decir los actos que la ley amenaza con pena, conocidos como delitos.

—————
Los clásicos italianos de la escuela toscana del siglo XIX (CARMIGNANI), y los franceses del siglo XVIII (JOUSSE, TRÉBUTIEN, RAUTER), denominaban Derecho Criminal a la legislación y teoría relativas a los delitos y sus penas. Esa había sido la denominación utilizada por los prácticos.
Las expresiones Derecho Criminal y Ley Criminal prevalecieron hasta el siglo
XVIII.
Pero, otros clásicos italianos (PESSINA, ROMAGNOSI), Españoles
(PACHECO), Franceses y Alemanes (FEUERBACH) lo llamaban Derecho Penal.

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Q

Definiciones de Derecho Penal:

A

(Von Liszt) Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legitima consecuencia.

(Núñez) La rama del Derecho que regula la potestad publica de castigar y aplicar medidas de seguridad a los autores de las infracciones punibles.

(Jiménez de Azua) Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo y asociando a la infracción de la norma una pena o medida aseguradora.

(Fontan Balestra) ― La rama del ordenamiento jurídico que agrupa las normas que el Estado impone bajo amenaza de sanción, limitando y precisando con ella su facultad punitiva.
Por sanción se entiende las penas y medidas de seguridad, que son los medios que el estado dispone para la retribución y prevención del delito. Es la amenaza de pena o de sanción que acompañan las leyes penales, su característica diferencial, ya que no basta el modo peculiar de redacción por sí solo, como nota diferencial, es necesario que este acompañado de una ―amenaza de pena‖.

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3
Q

Caracteres

A

1) Normativo
2) Valorativo
3) Finalista
4) Fin Social
5) Fin Político
6) Carácter Sancionador
7) Es Público

  1. Normativo: El Derecho Penal está compuesto por normas, principalmente escritas. Su naturaleza es normativa porque regula las conductas de los individuos de manera directa, no del “deber ser” ideal, sino bajo el enfoque positivista  .
  2. Valorativo: Las disposiciones del Derecho Penal contienen juicios de valor sobre las conductas tipificadas. Estas se colocan en una escala de valores y se evalúan como valiosas o disvaliosas. Una conducta es disvaliosa cuando es reprochable subjetivamente e intolerable objetiva, jurídica y socialmente  .
  3. Finalista: El Derecho Penal tiene como fin la protección de los bienes jurídicos, que son intereses vitales para el individuo y la sociedad. Estos bienes no nacen del Derecho, sino de la vida misma  .
  4. Fin Social: Busca la convivencia pacífica dentro de la sociedad regulando comportamientos que amenacen la estabilidad y el orden social. Este fin incluye la prevención y la resocialización de los infractores .
  5. Fin Político: ya que políticamente puede tener una finalidad liberal o autoritaria. La primera finalidad surge cuando existe un sistema jurídico que delimita las acciones punibles (delitos) y sus consecuencias (penas), cumpliendo de esta forma la función de garantía para los ciudadanos frente al Estado (principios: legalidad – debido proceso).
    La segunda finalidad surge cuando la protección penal soslaya los intereses del Estado sobre los individuos, no es la ley la única fuente del Derecho, sino que los delitos y las penas pueden deducirse por analogía.
  6. Carácter Sancionador: Es una de sus características distintivas, ya que las normas penales contienen una amenaza de sanción como medio para prevenir y reprimir el delito  .
  7. Es Público: Porque su fuente exclusiva es el estado. El derecho penal, no regula las relaciones de los individuos entre sí, si no de estos con el estado.

El derecho penal es derecho público. Su fuente exclusiva es el Estado.

Las reglas disciplinarias de los entes privados no son derecho penal. El derecho penal no regula las relaciones de los individuos entre sí, sino las de éstos con el Estado:

El Derecho Penal regula relaciones donde el interés público prevalece. Es una manifestación de la potestad estatal para mantener el orden social y proteger bienes jurídicos colectivos  .
_____

1) Normativo: enuncia leyes de lo que debe ser, que presuponen su incumplimiento; no es un medio para conocer la realidad social, sino para regularla;
2) Valorativo: se estructura por apreciaciones de valor social sobre lo punible y sus consecuencias eficaces y justas; y
3) Finalista: persigue la tranquilidad y la seguridad social mediante la protección de los individuos y de la sociedad.
4) Fin social: Desde el punto de vista del fin social de la protección, el Derecho
Penal, puede ser individualista o socialista. El derecho penal es individualista si el sentido predominante de su protección es el resguardo de los intereses de las
personas como tales y como miembros de la sociedad. El valor supremo es la
seguridad de la persona, de sus Derechos individuales y sociales. Estos son los intereses vitales o bienes jurídicos objeto de la protección penal.
La finalidad del derecho penal es socialista si, a los efectos de su protección, el valor supremo está representado por los intereses de la colectividad. Son esos intereses los que determinan cuáles bienes de las personas merecen protección y en qué medida se la debe realizar.
5) Fin político: Políticamente, el derecho penal puede tener una finalidad liberal o autoritaria. El derecho penal es liberal si representa un sistema de seguridad jurídica frente a lo punible y sus consecuencias. Supone por un lado, la exclusión del castigo de las ideas y sentimientos, los cuales corresponden al fuero privado de los individuos, que está exento de la autoridad de los magistrados (C.N. 19).
El derecho penal liberal supone, por otro lado, la vigencia del principio de
legalidad C.N art. 18 nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali. (Ningún
habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso).
Este principio excluye la imputación criminal y el castigo al margen de los
delitos definidos y reprimidos por la ley. En su esfera, la única fuente del derecho penal es la ley previa al hecho cometido. De esta manera, el derecho penal cumple una función de garantía para los gobernados frente a los gobernantes. El derecho penal liberal se traduce, procesalmente, en la exigencia del debido proceso judicial como presupuesto de la condena.
El derecho penal es autoritario si el objeto de la protección son los deberes de éstos con el Estado. Para garantizar estos deberes con toda amplitud, prescinde del principio nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali.
Por consiguiente, según el autoritarismo, la ley no es la única fuente del derecho penal, sino que los delitos y las penas pueden deducirse por analogía. El autoritarismo le asigna a la represión un fin ético y seleccionador.
6) Carácter sancionador: Se dice que el derecho penal no es autónomo, sino accesorio de otras ramas jurídicas. Su única misión sería la de sancionar la violación de intereses reconocidos por otras ramas del derecho. Lo real es que, si bien, el derecho penal está sometido al principio de la unidad del sistema jurídico positivo, que excluye contradicciones entre sus distintas ramas respecto de la juridicidad o antijuricidad de los hechos, goza de autonomía para configurar y castigar delitos sin necesidad de la existencia de especiales regulaciones prohibitivas de los otros sectores del derecho.
7) Es Público: Porque su fuente exclusiva es el estado. El derecho penal, no regula las relaciones de los individuos entre sí, si no de estos con el estado.

El derecho penal es derecho público. Su fuente exclusiva es el Estado.

Las reglas disciplinarias de los entes privados no son derecho penal. El derecho penal no regula las relaciones de los individuos entre sí, sino las de éstos con el Estado:

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4
Q

Contenido:

A

Actualmente prevalece el punto de vista que fija el Derecho Penal la tarea de
sistematizar el Derecho Positivo vigente, interpretando los principios contenidos en sus normas, con la unidad de criterio que debe caracterizar los distintos aspectos de una ciencia jurídica.

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5
Q

El Derecho Penal subjetivo:

A

es la facultad que el Estado tiene de definir los delitos y fijar y ejecutar las penas o medidas de seguridad: es el llamado ius puniendi.
Es facultad, porque el Estado, y sólo él, por medio de sus órganos legislativos, tiene autoridad para dictar leyes penales, es garantía indispensable en los Estados de Derecho, la determinación de las figuras delictivas y su amenaza de pena con anterioridad a toda intervención estatal de tipo represivo.

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6
Q

El Derecho Penal objetivo:

A

Es el conjunto de normas legales que asocian al crimen como hecho y a la pena, como legítima consecuencia. Es el régimen jurídico mediante el cual el Estado sistematiza, limita y precisa su facultad punitiva, cumpliendo de ese modo con la función de garantía que, juntamente con la Tutela de bienes jurídicos, constituyen el fin del Derecho Penal.

Las ramas del Derecho Penal Objetivo que se identifican en los documentos son las siguientes:
1. Derecho Penal Material (Sustantivo o de Fondo):
• Contiene las disposiciones de fondo del derecho penal.
• Define qué conductas son delitos y establece las penas correspondientes.
• Regula principios fundamentales como la culpabilidad y justificación.
• Trata problemas generales como:
• Concurso de delitos.
• Participación en delitos.
• Tentativa de cometer un delito.
2. Derecho Penal Adjetivo (Procesal o de Forma):
• Regula los procedimientos necesarios para investigar delitos y aplicar sanciones.
• Establece las normas para llevar a cabo el proceso penal, garantizando la aplicación de las normas del derecho material.
• Incluye los procedimientos judiciales para comprobar la comisión de delitos y dictar sentencias.

Ambas ramas están integradas para cumplir los principios de justicia establecidos en la Constitución Nacional. El artículo 18, por ejemplo, garantiza que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” .

El método jurídico: ?

El método jurídico es un enfoque sistemático que se utiliza para interpretar, analizar y aplicar normas legales en un contexto práctico o teórico. El método jurídico se relaciona estrechamente con la dogmática jurídica, que busca estudiar, clasificar y sistematizar el Derecho para su correcta comprensión y aplicación  .

Definición y características principales del método jurídico:

1.	Sistematicidad: Analiza las normas dentro de un sistema jurídico estructurado, asegurando que se respeten las jerarquías normativas y las relaciones entre normas.
2.	Interpretación jurídica: Emplea métodos como el gramatical, lógico, sistemático y teleológico para interpretar el texto de las leyes.
3.	Aplicación normativa: Examina cómo las normas deben aplicarse a casos concretos, teniendo en cuenta los principios jurídicos y las circunstancias específicas.
4.	Finalidad práctica: Busca resolver conflictos jurídicos y garantizar la justicia en situaciones concretas.
5.	Carácter interdisciplinario: Puede integrar elementos de otras ciencias sociales, como la sociología o la política, para enriquecer su análisis y aplicación.

Esquema: El Método Jurídico

1.	Definición General
•	El método jurídico es el camino utilizado para alcanzar y aplicar un saber jurídico.
•	Requiere ser lógico, abstracto y responder al carácter normativo del Derecho.

2.	Tipos de Métodos Jurídicos
•	Método Jurídico Tradicional (Dogmático)
•	Características:
•	Racional-deductivo: Parte de principios generales hacia casos específicos.
•	Lógico y abstracto: Basado en la lógica y el análisis de conceptos normativos.
•	Objetivo:
•	Sistematizar y clasificar normas jurídicas.
•	Aplicar reglas de manera formal y estructurada.
•	Método Teleológico
•	Características:
•	Analiza el fin para el cual fue creada una norma jurídica.
•	Se enfoca en el contenido, la formación de conceptos y el bien jurídico protegido.
•	Utiliza herramientas como la interpretación sistemática y la precisión del tipo legal.
•	Objetivo:
•	Superar el formalismo excesivo del método tradicional.
•	Relacionar la norma con la realidad y los bienes jurídicos protegidos.

3.	Relación entre Métodos
•	Complementariedad:
•	El método teleológico profundiza y ordena las tareas realizadas por el método dogmático, integrando criterios relacionados con el fin del Derecho.
•	Diferencias:
•	Tradicional: Basado en la abstracción de conceptos y la lógica deductiva.
•	Teleológico: Conecta normas abstractas con hechos concretos y bienes jurídicos reales.

4.	Aplicación en el Derecho Penal
•	Ejemplo:
•	La norma que establece “el que matare a otro…” comprende abstractamente todas las muertes antijurídicas en la realidad social.
•	El método teleológico analiza el bien jurídico protegido (la vida) y su relación con el tipo penal concreto.

5.	Conclusión
•	El método jurídico es esencialmente dogmático, pero el teleológico añade una perspectiva dinámica y práctica que lo enriquece al considerar el fin del Derecho y su vinculación con la realidad.
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7
Q

El Objetivo de la Legislación Penal:
Con respecto al objetivo del Derecho Penal, existen dos posiciones contrapuestas:

A
  • El objetivo es la seguridad jurídica: es decir, la protección de los bienes jurídicos para asegurar la coexistencia, actuando la “pena” como prevención general, o sea, dirigida ésta a quienes no han delinquido, es una retribución.
  • El objetivo es la protección de la sociedad: en este caso, la pena tiene efecto para que el delincuente no cometa más delitos, es decir la resocialización.
    Según Eugenio Zaffaroni, no existe diferencia entre ambas, siendo la defensa una prevención que opera cuando se ha afectado un bien jurídico tutelado
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8
Q

Derecho Penal Objetivo
Ramas del Derecho Penal Objetivo:

A

El Derecho Penal objetivo se distingue, a su vez, en derecho material, llamado
también sustantivo y el denominado indistintamente derecho formal, adjetivo o Procesal.

  • Material – sustantivo - fondo
  • Adjetivo – procesal – forma
    La rama material contiene las disposiciones de fondo: Define los delitos y determina la correspondiente amenaza de pena; regula principios fundamentales en
    los que se sustenta la teoría del delito, tales como la culpabilidad o la justificación, y da
    normas para resolver los problemas que tienen validez general, tales como el
    concurso de delitos, la participación, la tentativa, etcétera. (Cualquier artículo del Código Penal).
    La rama sustantiva determina el modo de hacer efectivas esas disposiciones,
    de llevar a la práctica la relación delito-pena-delincuente. La necesidad de sancionar el
    Derecho Penal material y el formal, aparece claramente señalada en la Constitución
    Nacional; el artículo 18, situado en el capítulo titulado “Declaraciones, Derechos y
    Garantías”, determina que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio
    previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.
    Derecho Penal adjetivo o de forma: Es el Derecho Procesal Penal formado por
    el conjunto de normas que establecen el procedimiento a seguir en el poder judicial, para comprobar la comisión del delito y poder aplicar la pena correspondiente. Osea, son las normas que regulan el proceso penal (cualquier artículo del Código de Procedimiento Penal).
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9
Q

División:
1 - Derecho Penal Común:

A

El Derecho Penal Común se ocupa de los delitos, es la infracción propia del derecho penal común, es una ofensa a los bienes de los individuos como tales (vida, integridad corporal, honor, libertad, propiedad, etc.), o como miembros de la sociedad (seguridad política, seguridad y tranquilidad común, salud pública, fe pública y administración pública, etc.) . En Argentina, el Congreso Nacional tiene la potestad exclusiva para dictar estas normas, de acuerdo con el artículo 75, inciso 12° de la Constitución Nacional.

Principales puntos sobre el Derecho Penal Común:

  1. Delitos y crímenes:
    • Algunas legislaciones distinguen entre “delitos” y “crímenes”, pero el Código Penal argentino solo se refiere a los delitos.
    El delito es una ofensa contra los bienes jurídicos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ya sea de los individuos (vida, integridad, honor, propiedad) o de la sociedad (seguridad pública, fe pública, administración pública).
  2. Fundamento de los bienes jurídicos protegidos:
    Los bienes jurídicos no tienen un fundamento iusnaturalista ajeno al derecho positivo, sino que se basan en los intereses que el ordenamiento jurídico reconoce y tutela.
  3. Competencia exclusiva del Congreso Nacional:
    • El Congreso dicta el Código Penal y sus leyes complementarias, que establecen los delitos, las penas y las condiciones de punibilidad.
    • Las provincias, aunque en el pasado podían sancionar códigos penales locales, ya no están facultadas para hacerlo desde la promulgación del Código Penal general.
  4. Prohibiciones a las provincias:
    • No pueden castigar delitos ni modificar las disposiciones del Código Penal o sus leyes complementarias en cuanto a delitos, penas o condiciones de punibilidad.

_______
El derecho penal común se ocupa de los delitos o crímenes. Algunas Legislaciones distinguen entre delitos y crímenes, pero nuestro Código penal sólo refiere a los delitos. Sin embargo, ni la denominación “crimen”, ni su distinción del delito, han sido extrañas a nuestros precedentes.
El delito, que es la infracción propia del derecho penal común, es una ofensa a los bienes de los individuos como tales (vida, integridad corporal, honor, libertad, propiedad, etc.), o como miembros de la sociedad (seguridad política, seguridad y tranquilidad común, salud pública, fe pública y administración pública, etc.).
Estos bienes no tienen un fundamento iusnaturalista, ajeno al derecho positivo, sino que abarcan el amplísimo ámbito de lo que el ordenamiento jurídico reconoce y tutela como intereses de los individuos, aislados o actuando en la sociedad, distintos de los deberes impuestos por el ordenamiento administrativo o disciplinario. La infracción delictiva (delito común) está reconocida por nuestro derecho positivo. Con arreglo al art. 75, inc. 12°, de la C.N., al Congreso de la Nación le corresponde dictar el Código penal para toda la Nación y las leyes que lo complementan.
En ese código y en esas leyes se debe encontrar la materia propia de los delitos y sus penas. A las provincias, que estuvieron facultadas para sancionar códigos penales locales hasta que el Congreso dictó el general, les está vedado hacerlo ahora (C.N. 126).
Esta prohibición comprende, por un lado, la de castigar delitos, estén o no reprimidos por el Código penal o las leyes que lo complementan; y por otro lado, la prohibición de alterar los delitos, las penas o las condiciones de punibilidad establecidas por aquéllos.

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10
Q

2 - Derecho Penal Contravencional:

A

el derecho penal administrativo tiene por objeto proteger la administración estatal tendiente a la promoción del bien público o del Estado.
La contravención es un atentado a la actividad administrativa estatal que atiende a la protección de los bienes que la administración debe tutelar, no se dice otra cosa que las sanciones de naturaleza Contravencional no tienen otra finalidad que la protección represiva del derecho que regula la actividad administrativa estatal,

Tiene como objetivo la protección represiva del derecho que regula la actividad administrativa estatal, ya sea a nivel nacional, provincial o municipal.
• Su finalidad es tutelar la operatividad de las regulaciones administrativas necesarias para el orden público y la eficiencia de la administración  .

  1. Diferencias con el Derecho Penal Común:
    • Las contravenciones son infracciones de menor gravedad en comparación con los delitos.
    • Estas no están enfocadas en proteger bienes jurídicos fundamentales como la vida o la propiedad, sino en garantizar el cumplimiento de normas administrativas, como las disposiciones de policía o las obligaciones tributarias  .
  2. Sanciones típicas:
    • Las penas contravencionales suelen ser arresto, multa, decomiso o clausura, excluyendo sanciones más severas como la reclusión.
    • La tentativa no es relevante en este ámbito, y en cuanto a la culpabilidad, generalmente basta con culpa en lugar de dolo .
    1. Importancia constitucional:
      • La separación entre delito y contravención es esencial para preservar el federalismo y evitar confusiones entre la legislación federal y local  .

________
Según GOLDSCHMIDT, el derecho penal justicial tiene por objeto la protección de los bienes jurídicos del individuo y de la sociedad, mientras que el derecho penal administrativo tiene por objeto proteger la administración estatal tendiente a la promoción del bien público o del Estado.
La contravención es un atentado a la actividad administrativa estatal que atiende a la protección de los bienes que la administración debe tutelar, no se dice otra cosa que las sanciones de naturaleza Contravencional no tienen otra finalidad que la protección represiva del derecho que regula la actividad administrativa estatal, sea nacional, provincial o municipal, lo que, sin lugar a dudas, no se puede confundir con las sanciones de derecho común que resguardan la administración Pública (delitos contra la administración pública).
La sanción administrativa tutela la operatividad de las regulaciones administrativas, en tanto que los delitos contra la administración pública, cuando no se desvirtúa su esencia, resguardan el aparato administrador.
En nuestro país, la cuestión se ha oscurecido al reducírsela a la oposición entre el delito y la falta o contravención policial local, en efecto, nuestro sistema constitucional exige una diferenciación sustancial que posibilite una ordenada separación de las materias propias de la legislación penal común para toda la Nación, de las materias propias de la legislación penal federal, exclusiva o concurrente con las provincias, y de la legislación penal provincial o local para la Capital Federal.
La determinación de lo que constitucionalmente puede ser un delito o una contravención, no sólo sirve para preservar el federalismo y para evitar una mala confusión de la legislación federal con la común, sino, también, para advertir que un Código Penal concebido liberalmente, esto es, como protector de la seguridad de los derechos de las personas, no puede ser tiránico ni autoritario, ya que -a diferencia del deber, que es el fundamento de la represión autoritaria- los derechos no pueden ser dañosos para sus titulares.
La de dictar el Código penal para toda la Nación no es la única facultad represiva delegada por la C.N. al Gobierno Federal; ni éste es el único titular de todos los poderes represivos admitidos por la C.N.
Por un lado, a la par de los poderes represivos regulados por el Código penal, concedidos al Gobierno Federal por el art. 75, inc. 12° de la CN, del mismo artículo, le conceden a ese Gobierno una serie de atribuciones que constituyen la materia propia de las llamadas “leyes federales” o “leyes especiales del Congreso” o, simplemente, “leyes nacionales”, cuya naturaleza es contravencional porque penalmente su objetividad jurídica se concreta en una contravención o desobediencia a las leyes o disposiciones de carácter administrativo que regulan relaciones entre la Administración pública y los administrados.
La contravención es una infracción a los deberes impuestos a los individuos por la legislación que regula la actividad administrativa estatal, El que no abona las cargas tributarias, así como el que infringe las disposiciones generales de policía, viola el deber de conducta positiva o negativa que le imponen esas normas, y al hacerlo no coopera con la acción administrativa tendiente a lograr los respectivos objetivos.
La ley penal común también impone deberes, pero éstos no tienden a obtener de los individuos esa cooperación con la acción administradora de la autoridad) mediante el castigo de los contraventores a las disposiciones particulares que la imponen.
La distinta calidad jurídica del delito y de la contravención tiene consecuencias materiales y procesales. Las primeras se manifiestan particularmente en lo que atañe a la culpabilidad del autor, a la tentativa y a la pena.
A diferencia de lo que sucede respecto de la imputación delictiva, en la contravención el dolo y la culpa no desempeñan ningún papel en lo que respecta a su gravedad, y por regla para castigarla basta la segunda.
En la contravención tampoco tiene función la tentativa; y en lo que atañe a la pena, a diferencia de lo que sucede respecto del delito, está excluida la reclusión y muy restringida la prisión, y las penas Contravenciones típicas son el arresto, la multa, el decomiso, la clausura y otras sanciones menores.
Una característica muy marcada del derecho contravencional económico y fiscal, frente al derecho penal común, que no la admite, es el traslado de la responsabilidad civil por la pena de multa, del autor material a sus herederos o al ente ideal de que forma parte aquél, como director o administrador.
Desde el punto de vista procesal, representando la sanción administrativa el medio para asegurar el cumplimiento de los deberes de los administrados, la autoridad administrativa está dotada del poder jurisdiccional necesario para hacer efectivo, mediante un juicio administrativo, el poder sancionador inherente a las atribuciones que le corresponden, sin perjuicio de que el presunto infractor, en defensa de su libertad o propiedad, goce del derecho de recurrir ante su juez natural (C.N., 18).
Ese doble orden jurisdiccional, es una prueba más de que, constitucionalmente, la contravención no implica la violación de un interés cuyo conflicto, excluyendo la jurisdicción administrativa, únicamente admita la intervención de los tribunales de justicia.

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11
Q

Derecho Penal Disciplinario:

A

El derecho penal disciplinario público se caracteriza por ser una manifestación del poder represivo estatal orientado a garantizar y mantener el orden jerárquico, de servicio, profesional o de sujeción de carácter público. Este tipo de derecho se aplica a instituciones u organismos sujetos a un régimen disciplinario particular, y sus objetivos principales son:
1. Establecer y mantener la disciplina mediante la regulación de conductas, sancionando actos de negligencia, infidelidad, desobediencia, indecoro o inmoralidad.
2. Aplicar sanciones disciplinarias para prevenir infracciones y preservar el orden dentro de las instituciones o estructuras públicas.

Infracciones y sanciones:

• Las infracciones disciplinarias son violaciones al orden interno, y las sanciones correspondientes incluyen medidas como:
• Advertencia, llamado de atención, apercibimiento.
• Suspensión, cesantía, exoneración.
• Multa o arresto de corta duración.
• Las sanciones que afectan derechos constitucionales (patrimonio, libertad, etc.) están sujetas a la observancia estricta de garantías constitucionales, especialmente el derecho a la defensa en juicio.

• Fundamento legal: Las sanciones se delimitan en la Constitución, las leyes o reglamentos, estableciendo los poderes disciplinarios de los órganos correspondientes y las sanciones aplicables de forma genérica, sin necesidad de determinar específicamente cada infracción o su sanción.
• Titulares del derecho penal disciplinario: Incluyen autoridades de los tres poderes del Estado y cuerpos privados encargados de funciones públicas (como colegios profesionales y sindicatos con potestades de matrícula o afiliación).

Derecho penal militar:
• Es considerado una rama del derecho penal disciplinario con base en la potestad legislativa nacional (art. 75, inc. 27 de la C.N.), destinada al gobierno de las fuerzas armadas.
• Su objetivo principal es asegurar el orden y la disciplina militar.
• Importante: El Código de Justicia Militar, que regulaba esta materia, fue derogado en agosto de 2008, marcando un cambio en la regulación de las conductas militares.

-_______
El derecho penal disciplinario público es el poder represivo inherente a la
facultad estatal de establecer y mantener el orden jerárquico, de servicio, profesional
o, en general, de sujeción de carácter público, cualquiera que sea su causa. Las
infracciones disciplinarias son transgresiones a uno de esos órdenes, por actos de
negligencia, infidelidad, desobediencia, indecoro o inmoralidad, y su castigo tiene por
finalidad mantener la disciplina.
Las penas disciplinarias, como amenaza y aplicación, representan coerciones
tendientes a evitar esos actos y pueden consistir en sanciones como la advertencia, el
llamado de atención, el apercibimiento, la suspensión, la cesantía, la exoneración, la
multa o el arresto de corta duración.
Salvo si como sucede con los dos últimos, esas coerciones afectan el
patrimonio, la libertad u otros derechos constitucionales del sujeto pasivo, no requieren
ni la determinación específica de las infracciones, ni la determinación específica de la
sanción correspondiente a cada infracción.

Basta que la constitución, la ley o el reglamento, establezcan los límites del
poder disciplinario concedido a cada órgano y determinen genéricamente las
sanciones aplicables. Frente a la gran magnitud de una sanción privativa de la libertad
impuesta por conversión de la multa, la Corte Suprema ha exigido “la más estricta y
amplia observancia de los principios constitucionales que aseguran la plenitud de la
libertad de defensa en juicio”.
Titulares del derecho penal disciplinario estatal son las autoridades
pertenecientes a los tres poderes del Estado, aunque las pertinentes instituciones
gocen de autarquía, y los cuerpos privados a cuyo cargo está la realización de
actividades públicas o vigiladas por la potestad pública, como son los colegios
profesionales y los sindicatos investidos del gobierno de la matrícula o de la afiliación.
El derecho penal militar no es más que un sector del derecho penal disciplinario.
Su fuente reside en la potestad del Poder Legislativo nacional para establecer
reglamentos y ordenanzas para el gobierno de las fuerzas armadas (C.N., 75, inc. 27),
y sus sanciones encuentran fundamento en la suprema necesidad del orden y de la
disciplina militar. Empero, el Código penal militar, excediendo su ámbito propio,
comprende materia común. Esta invasión, que de por sí representa un serio desorden
y se agrava si, además, se crea una indebida jurisdicción militar que compromete la
cláusula garantista. IMPORTANTE CODIGO DE JUSTICIA MILITAR DEROGADO EN
AGOSTO DEL 2008.

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12
Q

no progr

Derecho Penal Administrativo:

A

en la Argentina, la existencia real de un Derecho Penal administrativo, constituido por un grupo de disposiciones, emanadas del poder público, que son parte del ordenamiento jurídico, y que asocian a una pena grupos de hechos consistentes en el incumplimiento de deberes para con la administración pública no previstos en el Código Penal, que se denominan faltas o contravenciones. De lo dicho se sigue que el único criterio de distinción cierto lo da la ley.
Durante mucho tiempo se intentó diferenciar los actos que constituyen el contenido del Derecho Penal administrativo y el ilícito penal, siguiendo un criterio cuantitativo gravedad de ambas ilicitudes que hoy se ve como totalmente insuficiente para resolver este problema, en razón de su empirismo.
No creemos que existan diferencias ontológicas, sustantivas, entre falta y delito, por lo que es preciso que dejemos bien en claro que admitir la existencia de un Derecho Penal administrativo, no supone aceptar diferencias cualitativas entre los delitos y las faltas:
Una cosa es reconocer que en el ordenamiento jurídico argentino los delitos y las contravenciones están contenidas en normas, por diversos motivos diferentes.
Y otra afirmar que tales diferencias son el reflejo de la naturaleza también distinta de los hechos que contemplan.

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13
Q

El Derecho Penal y las ciencias auxiliares:

A

Según Fontan Balestra, bajo el título de “ciencias auxiliares” se acostumbra agrupar a la criminología, la estadística criminal, la medicina legal y la psiquiatría forense. No debe creerse, sin embargo, que esta numeración es taxativa, ni aceptada unánimemente, más bien debe pensarse que es marcadamente distinta, según los diversos autores, y que una enumeración que las comprenda a todas es casi imposible.

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14
Q

a) La criminología:

A

Tiene por fin el esclarecimiento del delito. A tal efecto se vale de disciplinas auxiliares como la dactiloscopia, la escopometría, la balística, y la fotografía legal, entre otras muchas ciencias de colaboración.

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15
Q

b) La psiquiatría forense:

A

A través del estudio de la psiquis del imputado o de la víctima de un delito determina cuestiones sustanciales como la imputabilidad o la inimputabilidad, la veracidad de ciertas acusaciones, el estado de salud mental del sujeto pasivo, o su edad, en función de las exigencias de la figura delictiva.

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16
Q

c) La medicina legal:

A

Utiliza la totalidad de las ciencias médicas para dar respuestas a interrogantes jurídicos, y asume relevancia para la determinación de la muerte y sus motivos, el día y la hora en que ocurrió, y otras circunstancias de interés forense, como la existencia de lesiones y mecanismo de producción, las maniobras abortivas, la edad de las personas, etc.

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17
Q

d) La estadística criminal:

A

Es una herramienta importante para determinar la política criminal del estado y recoge los números de delitos cometidos, tomando en cuenta su calidad, el bien jurídico afectado, el número de condenas y absoluciones recaídas, etc.

Según otra visión, el derecho penal se vale de dos grandes sectores del saber auxiliar:
La criminología: Cuyo objeto es el estudio del delito como fenómeno lógico individual y social.
La política criminal: Que estudia la política social aconsejable frente al delito.
Para cumplir su misión, el derecho penal no puede prescindir del auxilio de otras ciencias cuyos objetos son el delito como fenómeno patológico individual y social y la política social aconsejable frente a él, instrumentarle en la ley penal. Estos dos grandes sectores del saber auxiliar del derecho penal pueden comprenderse bajo dos denominaciones: la criminología y la política criminal.

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18
Q

La Criminología:

A

disciplina auxiliar del derecho penal que estudia el delito como fenómeno natural y social. Aunque no se considera una ciencia autónoma, ya que no utiliza un único método de investigación, su enfoque abarca múltiples aspectos del delito, lo que le otorga un contenido científico diverso.

Elementos clave de la criminología:

  1. Objeto de estudio:
    • El delito como fenómeno lógico individual y social.
    • Incluye tanto las manifestaciones individuales (somáticas y psicológicas) como los aspectos sociales del crimen.
  2. Disciplinas auxiliares:
    • Antropología criminal: Se centra en el delito como expresión somática o psicológica individual.
    • Sociología criminal: Estudia el delito como un fenómeno social.
  3. Relación con el derecho penal:
    • Proporciona al legislador información sobre realidades sociales relevantes para la valoración normativa.
    • Contribuye al análisis de las conductas que ya han sido reguladas por normas represivas.
  4. Límites:
    • La criminología no se restringe a los hechos considerados como delitos por el derecho penal. Su aporte se extiende a la identificación causal, descriptiva y funcional del delito, dejando la valoración político-criminal al legislador

____-_—
La criminología no representa, en sí misma, una ciencia autónoma, porque los múltiples aspectos del delito que deberá estudiar como “ciencia de la Criminalidad (GARÓFALO) o “ciencia del delito”, no permiten un método único de investigación, necesario, a la par de la unidad del objeto (delito), para que una disciplina constituya una ciencia.
La criminología, como disciplina auxiliar del derecho penal, tiene un múltiple contenido científico.
Para el conocimiento del crimen o delito como fenómeno natural, que constituye el objeto de la criminología, ésta cuenta con el aporte de las ciencias criminológicas y de las respectivas disciplinas o ciencias auxiliares de ellas, a saber:
por un lado, la antropología criminal, que se ocupa del delito como manifestación somática o psicológica individual; y, por otro lado, la sociología criminal, que tiene por objeto el delito como fenómeno social.

La condición de la criminología de ser auxiliar del derecho penal, no implica que sólo deba ocuparse de los hechos que éste considere como delitos. El auxilio de la criminología al derecho penal se traduce en determinación causal, descriptiva y funcional, quedando a cargo del legislador penal su valoración político-criminal.
El auxilio de la criminología al derecho penal se manifiesta, así, por una parte, en el conocimiento, a los efectos de su apreciación normativa por el legislador, de realidades operantes en el ámbito de los intereses de una sociedad; y, por otra parte, en la cooperación para el conocimiento de las realidades ya captadas por las normas represivas.

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19
Q

La Política Criminal:

A

tiene por finalidad adecuar la legislación penal a las necesidades de la defensa de la sociedad frente al delito, mediante la configuración de los delitos, las penas y las medidas de seguridad y las reglas que los rigen, así como el mejoramiento del procedimiento penal y de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad y corrección.

A estos efectos, la política criminal, haciendo un examen crítico de la legislación vigente, aprovecha para mejorarla, los datos de la criminología y de todos aquellos aportes que, como los de la jurisprudencia y doctrina penales, de la experiencia carcelaria, de la política social, de la técnica legislativa, etc., considera útiles para cumplir su misión.

20
Q

parte b

PARTE B: Reseña Histórica de la Evolución del Derecho
Penal

A

Para comprender la esencia de una institución jurídica se debe conocer su evolución histórica. El delito surgió cuando el hombre, en las relaciones con sus semejantes, trasgredió aquellos principios que, según los juicios de valor de cada época, se consideraron fundamentales.

No ha sido siempre uniforme la consideración de la gravedad de los delitos, ni las consecuencias que ellos acarreaban a quienes los cometían; tampoco puede afirmarse que las primeras formas delictivas estuviesen constituidas por la violación de los intereses nacidos de las exigencias biológicas indispensables; su apreciación ha dependido de la importancia y significación que, en cada época y lugar, se atribuyera al bien o interés lesionado.

21
Q

Época primitiva:

A

Es erróneo un punto de partida que pretenda entender los hechos sociales
primitivos mediante una concepción racional, puesto que, mientras nosotros
explicamos todos los fenómenos mediante el conocimiento de las leyes constantes de
la Naturaleza, la mente primitiva desconoce totalmente la relación causal.
La mentalidad pre lógica descuida aun las causas de los hechos para
explicarlos por vía sobrenatural. Los primitivos no tuvieron intención de buscar las
relaciones causales, y cuando las percibieron o se les hizo notarlas, las consideraron como un hecho de poca importancia, como la consecuencia natural de un hecho bien establecido; que sus representaciones colectivas evocan inmediatamente la acción de
potencias místicas.

22
Q

La venganza privada:

A

La injusticia consiste en la insulto, deshonra (afrenta) al ofendido o sus parientes, quienes pueden hacerse justicia por mano propia. La venganza de la sangre, que se produce en los hechos graves, asume carácter colectivo, y es a la vez, un derecho y un deber de la familia.
En caso de agravios menores, está el pago de una multa, sea golpeando o azotando al culpable.

Esta venganza se manifiesta con la reacción de todos los miembros del clan ofendido, quienes persiguen al autor y lo castigan por mano propia. Poco a poco este derecho se va restringiendo, hasta que sólo comprende a los parientes más próximos.

Esta institución es característica entre los germanos, quienes denominan Faida al estado de enemistad creado entre la familia del ofendido y la del ofensor, situación que da lugar a verdaderas guerras.

23
Q

El talión:

A

El talión impone la regla que importa la retribución del mal por un mal igual. El ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, etcétera, señaló un progreso con respecto a las etapas anteriores, pues revela que existe ya un sentido de la proporcionalidad de la pena, al limitar la extensión de la venganza, impidiendo que el daño que ésta causa sea a menudo ilimitado y, frecuentemente, mayor que el que lo motiva.
Sus antecedentes se encuentran en el Código de HAMMURABI, en la Ley de las XII Tablas y en La legislación mosaica.
En síntesis, el principio que informa la ley del talión es el de proporción entre el daño causado y el castigo que se impone al culpable, y evita las reacciones indeterminadas de los perjudicados.

24
Q

La composición o werged de los Germanos:

A

Esta institución consiste en el reemplazo de la pena por un pago en dinero, y
se extiende a la mayoría de los pueblos que conocen ese sistema de intercambio. La
composición, que es voluntaria al principio -ya que el agraviado podía aceptar o no el
pago de moneda-, y legal después, desempeña en esos momentos un papel de
excepcional importancia, pues tiene por objeto evitar las luchas y los males que ellas
ocasionan.
En esta época, la composición en sí o wergeld de los germanos es la suma que
se abona al ofendido o su familia, y el fredo, la que percibe la autoridad, como
contraprestación de sus servicios tendientes a asegurar el orden y la efectividad de las
composiciones

25
Q

Derecho Penal Histórico:
Evolución Posterior:

A

Cuando el Estado se fortalece y comprueba que la venganza de sangre y las
demás formas primitivas de represión turban la paz de la sociedad y destruyen la
familia, intervienen con la pena pública y caracteriza como delitos, en primer término,
los que atentan contra su propia existencia (delitos de lesa majestad) y así,
sucesivamente, los que atacan al orden público, a los bienes religiosos o a los
públicos. Aparecen luego el homicidio, las lesiones corporales, las ofensas al honor,
los delitos contra la propiedad, etcétera.
La pena tiene función retributiva e intimidatoria, pues se trata también de
impedir la actividad delictuosa del agente. Conviene señalar que en el Derecho Penal
de la primera época no existe la acción judicial, cuya conquista aparece, lógicamente,
cuando éste se hace público. Inicialmente el damnificado puede elegir entre la
venganza, la reconciliación y la jurisdicción judicial. Una vez elegida esta última se
somete al Derecho de la colectividad.
La denominada acción popular es de la esencia de los delitos de carácter
público y corresponde a cualquiera de los miembros de la sociedad - de allí su
nombre-, prosiguiéndosela luego de oficio. Tal es el origen de la denuncia del derecho
procesal moderno.

26
Q

Derecho Hebreo:

A

Como en todos los pueblos primitivos, existió siempre en un principio la venganza de la sangre, a la que siguió la ley del talión y luego la composición.
Primitivamente la pena no se aplicaba sólo al responsable, sino también a su familia, hombres y cosas, pero en la evolución posterior se individualiza, y corresponde sólo al culpable.
Para el conocimiento del Derecho Penal hebreo, es fundamental el estudio de la legislación mosaica. Sus fuentes están en los cinco primeros Libros de la Biblia, en los que se recogen los preceptos religiosos, morales y jurídicos promulgados durante varios años.
Las normas penales se encuentran especialmente en el Éxodo, en el Levítico y en el Deuteronomio.
La igualdad ante la ley, uno de los pilares del régimen republicano es señalada por algunos autores en las instituciones de Israel. No hay excepción alguna a este principio, y el hombre, cualquiera que haya sido su estado, si ha sufrido el castigo impuesto, retorna a la consideración primitiva de sus conciudadanos. Esta legislación se caracteriza por una paulatina suavización de las penas, con carácter general para toda clase de delitos, con la sola excepción de los contrarios a la divinidad, a las buenas costumbres y a la moral.

Los delitos en la ley mosaica pueden clasificarse así:
a) Delitos contra la divinidad.
b) Delitos que el hombre comete contra sus semejantes.
c) Delitos contra la honestidad.
d) Delitos contra la propiedad.
e) Delitos de falsedad.
En lo que respecta al derecho procesal penal, se requería para condenar a un procesado que el delito fuera debidamente comprobado; resultaba insuficiente el testimonio único, existiendo tachas con respecto a los testigos, las que estaban taxativamente enumeradas; no se utilizaban peritos, ya que los jueces debían conocer todas las ciencias; la confesión era considerada como un atenuante y las sentencias debían ser fundadas.
En caso de acumulación de delitos se aplicaba la pena más grave y cuando se trataba de reiteración de condenas se agravaba el castigo.

27
Q

Derecho Romano:

A

Son muy escasas las noticias que se tienen de la fundación de Roma que se conoce con el nombre de Consorcios gentilicios preexistentes de la ciudad, por lo que es difícil precisar cuál fue en ese entonces el Derecho Penal.
Los primeros tiempos: Este período antecede a la fundación de Roma, y respecto de él se puede decir que la pena tiene carácter de expiación religiosa (carácter sagrado de la pena). La venganza privada no sólo es admitida, sino que es obligatoria para quienes pertenecen a la familia y a la gens. El poder del pater familias es ilimitado, y recae sobre todos los individuos que forman parte de la familia.

Fundación de la ciudad: Se mantiene durante este período el carácter sagrado de la pena. La ciudad en sus orígenes presenta una forma semi-teocrática, pues el jefe del gobierno civil y militar es también jefe del culto, y los sacerdotes son funcionarios del Estado.

En este período se va afirmando el principio de la venganza pública, ejercido por el poder político. El rey es a su vez sacerdote que tiene plena jurisdicción criminal.
En esta época existían crimina pública que eran requeridos por órganos propios: el perduellio, el incensus y el parricidium.
La República: Se acentúa la pérdida del carácter expiatorio de las sanciones penales, como consecuencia del divorcio existente entre el Estado y el culto. Se produce la lucha por el monopolio del poder público en la represión de los delitos y por prohibir la venganza privada.
Sobresale en un primer período la Ley de las XII Tablas, que contiene numerosas disposiciones de Derecho Penal en la Tabla VII, “De los Delitos” y la XII, “Suplemento a las V últimas Tablas”. Sus principios fundamentales son:
1) Se determina cuáles son los delitos privados, respecto de los cuales, única y exclusivamente, era admitida la venganza privada.
2) Se afirma el principio del talión.
3) Se establece la composición como medio de evitar la venganza privada, por lo que tiene función de pena subsidiaria.
4) Se da el carácter de delitos públicos, además del perduellio y el parricidium, al falso testimonio en una causa civil y al incendio doloso.
5) El ejercicio de la venganza privada se sigue admitiendo en el caso de mutilación y encubrimiento.
6) En cuanto al elemento subjetivo, se distingue entre el homicidio doloso y el culposo.
7) La legislación penal se basa en la igualdad social y política; no se conoce la tortura como medio para obtener la confesión.
8) Se admite la defensa legítima opuesta al ladrón que obra en la noche y en el caso de que se resista por las armas.
En la época clásica, el Derecho Penal romano sufre una nueva modificación en su estructura, principalmente con las Leyes Cornelia y Julia, con las que se prohíbe la venganza privada, siendo la represión penal función exclusiva del poder público, al mismo tiempo que aumentan los delitos públicos y disminuyen los privados.
Se limitan los poderes del pater familias, y la naturaleza de la pena se vuelve intimidatoria: su fin es impedir la comisión de delitos; es la etapa de la prevención general.

El Imperio: Los tribunales de los funcionarios imperiales se convierten en el órgano ordinario de la justicia penal. Desde el principio del gobierno de AUGUSTO las Cognitio extra ordinem, comenzaron a funcionar y con ellas los órganos estatales conducen el proceso del principio al fin y con la amplia libertad de forma. Los delitos privados son también sometidos a este procedimiento. Se establece el carácter de función correctiva de la pena, al lado de la función intimidatoria. En el aspecto subjetivo se distingue entre el dolo de propósito y el dolo de ímpetu.
Se tiene en cuenta la preterintención, y se estima la provocación y la ebriedad, admitiéndose la excusa de la ignorantia juris.

La graduación de la pena se hace basándola en discriminaciones y teniendo en cuenta circunstancias atenuantes y agravantes; pareciera que se penó la tentativa y el homicidio culposo.
En síntesis, puede decirse que el Derecho Penal romano afirmó su carácter público y social, no obstante la diferencia entre delitos privados y públicos; afirmó la diferencia entre delito culposo y doloso, en ciertos casos, aceptó la exclusión de la antijuridicidad del hecho (legítima defensa, estado de necesidad, etc., y para los delitos privados consentimiento del ofendido); contempló la prescripción sólo para la acción, siendo raro el indulto en la república, no así en los comienzos del imperio.
En cambio, no aplicó siempre el principio de reserva, ni prohibió totalmente la analogía y dio escaso desarrollo a la teoría de la tentativa.

28
Q

Derecho Canónico:

A

El Derecho Penal canónico, disciplinario en su origen, tuvo vigencia general al
llegar a la Edad Media. Las ideas de este Derecho en materia penal pueden
sintetizarse así:
a) El elemento subjetivo: Se reaccionó enérgicamente contra la concepción
objetivista del delito, predominante en el derecho germánico, y se dio, en
consecuencia significado claro al elemento subjetivo de la infracción; se exigió que
en todo delito se diera el ánimo; el Derecho Canónico no ignoró la penalidad de la
tentativa, pero sólo para casos aislados y no con carácter general.
b) Clasificación de los delitos: Se distinguió la moral del Derecho y se subdividieron
los delitos en tres categorías:
1) Delicta eclesiástica, que atentan contra el derecho divino y son de exclusiva
competencia de la Iglesia.
2) Delicta meré secularia, que lesionan tan sólo el orden humano y se penan
por el poder laico.
3) Delicta mixta, que violan tanto una esfera como la otra y son penados por
ambos poderes.
c) Las penas: Es difícil precisar con exactitud el carácter que tenían las penas para
los Padres de la Iglesia. San Agustín sostiene que la pena es esencialmente
retribución.
Dios y Las Confesiones
Para Santo Tomas de Aquino, los fines de la pena son múltiples, a saber: la
venganza, la intimidación y la enmienda, y siguiendo a ARISTÓTELES, la incluye
dentro de la justicia conmutativa, por medio de la cual se entrega lo igual por lo igual.
La pena puede ser de tres clases:
a) Proveniente del mismo delincuente: El arrepentimiento.
b) Procedente de los hombres.
c) Emanada de Dios.

29
Q

Derecho Germánico:

A

En un principio, el Derecho era considerado como el orden de la paz; por
consiguiente, su violación representaba la ruptura de la paz, que se clasificaba en total
o parcial, según se tratara de delitos públicos o privados. En los casos de ofensa
pública el culpable podía ser matado por cualquiera; si lo hacía el poder público, tenía
carácter de expiación religiosa; cuando se trataba de delitos privados, se producía la
faida (el estado de enemistad), no sólo contra el ofensor, sino contra la Sippe, formada
por la familia a la que el ofensor pertenecía.
La faida era, pues, una pena establecida en el interés privado, por la cual su
ejecución quedaba en manos de la familia de la víctima, para la que no sólo era un
derecho, sino un deber.
Tiempo después, no se asigna ya a la pena carácter expiatorio, sino que
descansa en la idea de la venganza del poder público; la autoridad pública se ha
consolidado y tiende a circunscribir la faida.
El Estado sólo reprime los hechos contrarios a sus propios intereses; primero
se imponen a la faida ciertas limitaciones para evitar que la venganza sea
desproporcionada; luego se la prohíbe para los delitos menores, y más tarde para los
más graves; hasta que el poder público asume por completo la punición, dejando a los
particulares sólo el resarcimiento del daño.
La concepción del delito durante mucho tiempo se consideró exclusivamente
con criterio objetivo para el que interesa casi exclusivamente el daño causado. La
responsabilidad existe sin culpabilidad; es decir, no se toma en cuenta que el
acontecimiento se haya producido voluntaria o involuntariamente, ni aun por caso
fortuito; no se pena la tentativa, por aplicación del principio general de que donde no
hay daño no hay pena.

30
Q

Los Anglosajones y Los Prácticos:

A

La recepción denominase así al resurgimiento de las instituciones del Derecho
Romano a través de los ordenamientos, recopilaciones y demás textos legales,
ocurrido particularmente en Alemania y España, entre los siglos XII y XVII. En una
primera etapa, son los glosadores quienes se ocupan de aclarar el Corpus Iuris de
JUSTINIANOS.
Sobre la labor realizada por ellos, se desarrolla la obra de los pos glosadores,
llamados también comentaristas, que se extiende, aproximadamente, desde mediados
del siglo XIII hasta mediados del siglo XV.
Los comentaristas no se limitan solamente al estudio de los textos romanos,
sino trabajan también sobre el Derecho vigente y las costumbres prácticas de los
tribunales locales.
A partir del siglo XV por obra de los prácticos, los trabajos se sistematizan y se
dan normas de carácter más general.

31
Q

Derecho Hispánico:

A

El estudio del derecho español de esta época tiene para nosotros particular importancia, porque habiendo sido las leyes de la Península derecho positivo en nuestro país aún después de declarada la Independencia, algunos textos son parte del derecho patrio.

El Fuero Juzgo:
Luego de cruentas luchas, se establece en España la monarquía goda. Los vencedores se confunden con los vencidos, y es tarea constante la que persigue la compilación y uniformidad de las leyes. Es así como se producen las colecciones de leyes visigodas y por los sucesivos Concilios de Toledo.
Se llega así, tras estas colecciones, y por obra del rey Flavio Egica, según parece en el Concilio XVI de Toledo, al Fuero Juzgo o Libro de los Jueces.
Ha dicho PACHECO refiriéndose al Fuero Juzgo, que España, antes que ningún otro pueblo contemporáneo, tuvo un verdadero código digno de esa denominación, “que tanto por su forma artística como por el espíritu que lo inspiraba, puede ponerse a la misma altura de los Códigos Romanos”.

Los fueros Locales:
Luego de la invasión de los sarracenos, desaparece la monarquía visigoda y se produce en España una gran confusión legislativa. Por todas partes surgen fueros, impregnados de marcado Espíritus localistas y desprovistos por completo del sentido de orden que inspiraba la legislación visigoda.

Hay una gran anarquía en las penas: reaparecen la horca, la lapidación, el despeñamiento y la muerte en la hoguera, que se aplican para el hurto y aun para las deudas comunes, mientras que en algunos fueros el homicidio, es simplemente reprimido con pena de multa aunque si la multa no podía ser pagada, la pena era de muerte.
En lo procesal, se aceptan los juicios de Dios; la prueba del fuego, la del agua caliente y el duelo, se admiten en algunos fueros, aun para las causas civiles.

El Fuero Real de España:
Esa situación caótica mejora bastante en el año 1255, con la aparición del Fuero Real de España, obra del rey ALFONSO X. Estimado a regir en todo el territorio, por lo menos para aquellos lugares que carecieran de ley escrita, el Fuero Real fue implantándose por sucesivas concesiones.
Cuando comenzó su vigencia, se notaron sus defectos, pero se trató de corregirlos con las Leyes de Estilo. En el Libro están contenidas las disposiciones de carácter penal. Su redacción se terminó, probablemente, en los años 1254 y 1255, estando inspirado en su mayor parte en la tradición jurídica española.
Las Partidas asignan a la pena función retributiva e intimidatoria, pues se la aplica persiguiendo que el autor reciba el castigo que merece y para que sirva de escarmiento a los demás de modo que se guarden de hacer lo mismo. Acepta la inimputabilidad de los locos y los menores, distinguiendo en materia de culpabilidad el dolo y la culpa, como así también la falta de responsabilidad para el caso fortuito. Las penas eran particularmente severas para el delito de herejía, y los tormentos están minuciosamente detallados.

El Fuero Juzgo y el Fuero Real:
No hay certeza respecto de que Las Partidas tuvieran fuerza legal hasta que se la diera, como fuente supletoria, el Ordenamiento de Alcalá (1348). Sin embargo, este código adquirió gran prestigio; fue estudiado con particular interés por los hombres de leyes e influyó en la práctica de los tribunales.

Los ordenamientos y recopilaciones:
La preocupación de los distintos gobiernos por organizar el aparato legal español se traduce a través de distintos ordenamientos y recopilaciones, que comenzaron en la Edad Media y llegaron hasta bien entrada la Edad Moderna. Entre los primeros cabe recordar el Ordenamiento de Alcalá, las Ordenanzas Reales de Castilla y las Leyes de Toro.
La Nueva Recopilación, encargada por FELIPE 1, fue publicada en 1567. Con ella se trató de poner orden en la dispersa legislación ibérica, no pudiéndose afirmar que ese propósito se haya logrado.
Se llega así a la Novísima Recopilación, el 15 de julio de 1805. Realmente ésta, no hace otra cosa que compilar el Derecho existente, amontonando un sinfín de disposiciones de todo orden. A pesar de ello, no se logra una real solución.

32
Q

Edad Moderna:

A

En Germania, a fines de la Edad Media, y con posterioridad a la amalgama de
los Derechos Romano, Canónico y Bárbaro, producida durante aquel período, resurge
el primero de ellos, aunque modificado, hecho éste al que se lo conoce con el nombre
de recepción del Derecho Romano.
Alemania recibe el Derecho Romano su autor se propuso dar autoridad y
certidumbre al ordenamiento jurídico, sometido en su época a los cambios incesantes
de la jurisprudencia.
La Carolina la publicó en 1532, luego de la aceptación por los Estados del
Imperio. Aunque en el Preámbulo se hace la salvedad de ciertos derechos locales, La
Carolina es el primer y único Derecho Penal común del Reich (Reino) hasta 1870. La
edición principal se hizo el 3 de febrero de 1533. Consta de 219 artículos, de los
cuales sólo una tercera parte se ocupa del Derecho Penal material sustantivo. La
mayoría de ellos, en cambio, y toda la primera parte, tratan de Derecho Penal formal o
adjetivo, y de la organización de los tribunales. La Carolina admite la analogía.
Advierte, expresamente, a los jueces y legisladores, que deben pedir consejo a
los juristas en caso de duda.
Además, en aquellas situaciones en que la ley no prescriba en forma
obligatoria la especie de pena que corresponde, ella se determina según el uso
alemán o la decisión de los juristas. La actividad punitiva se pone efectivamente en
manos del Estado, desapareciendo en forma definitiva el sistema de Wergeld. Acepta
como formas de culpabilidad el dolo y la culpa, hallándose esta última entre aquél y el
caso fortuito, a la vez que reconoce la tentativa.
Se castiga, también, la participación, con pena que depende de la opinión de
los juristas. Luego, con las Ordenanzas de Policía del Imperio, de 1530, se integra La
Carolina. Figuran en ellas, además de normas administrativas, un nuevo Derecho
Penal, y junto a disposiciones transitorias, una serie de nuevas e importantes figuras
delictivas.
Fueron estas ordenanzas, juntamente con La Carolina, la piedra que sirvió de
base a la evolución posterior del Derecho Penal en Alemania.

33
Q

La influencia de la Ilustración en el Derecho Penal:

A

A medida que la humanidad progresa, van surgiendo nuevas ideas tendientes a
destruir la arbitrariedad ejercida por quienes sustentan el poder. Son aquellas que,
teniendo por base la razón y el Derecho natural, colocan al hombre frente al Estado.
HUGO GROCIO en Holanda, desarrolla la primera teoría independiente del Derecho
Penal, siendo seguido en Alemania; Es contractual el principio del Derecho Penal; así,
el que comete un delito se obliga a sufrir una pena, que es la consecuencia de él.
El movimiento filosófico que se extiende a través de los siglos XVII, XVIII y XIX
modifica de manera sustancial las instituciones sociales, repercutiendo también,
hondamente, en la construcción del sistema penal.
BECCARIA, HOWARD y los hombres de la Revolución Francesa, entre los que
sobresalen con perfiles netos MONTESQUIEU y ROUSSEAU, en menos de medio
siglo trabajaron en el campo del Derecho Penal, y su esfuerzo sirvió de base a los
hombres de la Escuela Clásica se analiza allí un anatema contra la pena de muerte,
contra las torturas y los procedimientos inquisitivo, y exige mayor respeto por los
derechos del hombre en los juicios criminales.
La justicia humana es muy distinta de la divina y que el Derecho Penal nada
tiene que ver con esta última. Proclama la conveniencia de prevenir los delitos en lugar
de reprimirlos, teniendo sus ideas amplia difusión y rápida expansión en la doctrina.
MONTESQUIEU y ROUSSEAU dieron el impulso político que permitió la
aplicación práctica de esos principios y sostuvieron ellos también la necesidad de la
reforma.
MONTESQUIEU, en El espíritu de las leyes, lucha por la proporcionalidad de
las penas; sostiene que el resorte punitivo del Estado se debilita al aplicar la pena de
muerte por igual a los delitos más graves y a los más leves, agregando que tal
procedimiento crea desorientación en la apreciación de la gravedad de las
infracciones.
ROUSSEAU sostiene la necesidad de absoluta independencia entre la política
y el Derecho.
En conclusión, se puede afirmar que en este período, la garantía jurídica del
ciudadano cobra gran auge, debido a la afirmación del principio nullum crimen nulla
poena sine lege.
Se exige proporción entre el hecho cometido y la pena que es su secuela,
abandonándose los rigores innecesarios y se advierte un predominio de la pena
carcelaria sobre los castigos que se imponen.

34
Q

Las escuelas penales
Escuela Clásica:

A

Ha dicho con razón Enrico FERRI, el supremo ordenador del positivismo, que “ni los romanos, tan grandes en el Derecho Civil, ni los juristas de la Edad Media habían sabido elevar el Derecho Penal a la dignidad de sistema filosófico, y que fue BECCARIA quien, dio un extraordinario impulso a la doctrina de los delitos y de las penas, y fue seguido en el estudio filosófico del Derecho por una pléyade de pensadores”.
BECCARIA no escribió una obra orgánica de Derecho Penal, ni hizo el estudio de ley alguna, pero puso la valentía al servicio de la verdad y de la justicia, bregando

por la humanización de las leyes represivas y formulando postulados que habrían de servir de pilares para una buena parte de la construcción jurídica de toda una era fecunda en la historia del Derecho Penal.
Si bien es cierto que no puede considerarse a BECCARIA como fundador de la llamada Escuela clásica, sí lo es que abrió surcos en el campo de lo penal, que fueron seguidos por esa tendencia en sus comienzos.
La Escuela clásica no fue una escuela en el sentido de que tal vocablo puede ser empleado, es decir, como un conjunto de principios y doctrinas que agrupan a los autores en una unidad de pensamiento; sin embargo, los rasgos comunes de los clásicos no son pocos, aunque entre algunos de ellos existen discrepancias visibles en torno a problemas de importancia. Sus puntos de contacto radican, en primer término, en la adhesión a la doctrina del Derecho natural y en el empleo del método deductivo (y método especulativo); en segundo lugar, la Escuela clásica fija el límite adecuado al derecho de castigar, por parte del Estado; por ello es contraria a la crueldad
innecesaria de las penas.
El respeto por los derechos individuales, lo mismo durante el proceso, que en la aplicación de la ley penal. Los postulados esenciales de la Escuela pueden sintetizarse así:
a) El delito no es un ente de hecho, sino un ente jurídico, una relación contradictoria entre el hacer del hombre y la ley.
b) El Derecho Penal tiende un fin de tutela; la pena es un medio de tutela jurídica, que tiende al restablecimiento del orden público alterado por el delito y tiene el carácter de un mal, equivalente al que el delincuente ha causado; su límite lo da la equidad, ya que no debe ir más allá de las necesidades tutelares para no ser abusiva; en consecuencia, la pena debe ser proporcionada al delito, cierta, conocida, segura y justa.
c) La responsabilidad se sustenta en el libre albedrío y la imputabilidad moral. Teniendo el hombre libertad para decidirse en la elección del bien y del mal, que tal es la noción de albedrío, se decide por el último, y por ello ha de ser castigado.

35
Q

La Escuela Positiva:

A

La Escuela Positiva del Derecho Penal es una corriente de pensamiento desarrollada en contraste con la Escuela Clásica, y se caracteriza por su enfoque empírico y científico en el estudio del delito y el delincuente. Según el texto proporcionado, sus principales características y principios incluyen:

Fundadores y Obras Claves

•	Cesare Lombroso: Tratado antropológico experimental del hombre delincuente (1886).
•	Enrico Ferri: Sociología criminal (1892).
•	Raffaele Garófalo: La Criminología; obras que relacionan al individuo con el organismo social.

Presupuestos Filosóficos y Científicos

1.	Relativismo Moral y Jurídico: Moral y Derecho son fenómenos naturales y sociales que varían según factores temporales y espaciales, sujetos a leyes científicas.
2.	Determinismo Psíquico: Rechazo al libre albedrío; todos los fenómenos psíquicos están regidos por el principio de causalidad.
3.	Criminalidad como Fenómeno Social: La criminalidad depende de múltiples causas (antropológicas, físicas y sociales).
4.	Triple Causalidad del Delito: Todo delito es resultado de causas antropológicas, físicas y sociales.
5.	Defectuosidad Psicológica del Delincuente: El delincuente presenta irregularidades psíquicas, ya sean temporales o permanentes.

Consecuencias de estos Presupuestos

1.	Cambio Metodológico: Se adopta un método empírico y se rechaza el sistema deductivo de la Escuela Clásica.
2.	El Delito como Fenómeno Natural y Social: El delito es visto como producto de la interacción entre el hombre y su entorno, con perjuicio para la sociedad.
3.	Determinismo sobre el Libre Albedrío: El ser humano no actúa por decisión propia, sino por determinismos individuales y sociales. Esto llevó al desarrollo de la doctrina de la defensa social.
4.	Teoría de la Temibilidad (Garófalo): Define la temibilidad como la “perversidad activa” del delincuente y el daño previsible que puede causar, justificando las medidas preventivas.
5.	Transformación de la Pena:
•	La noción de castigo es rechazada, sustituyéndola por medidas de seguridad.
•	La finalidad de estas medidas es la resocialización y readaptación del delincuente, tratándolo como un inadaptado social más que como un sujeto moralmente culpable.

Conclusión

La Escuela Positiva revolucionó el Derecho Penal al desplazar el foco del delito como ente jurídico hacia el estudio del delincuente y su contexto social, con énfasis en la prevención y rehabilitación, más que en la retribución punitiva.

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El positivismo constituyó una tendencia agrupada bajo principios uniformes,
distintamente de lo que ya ha visto respecto de la Escuela clásica.
LOMBROSO Tratado antropológico experimental del hombre delincuente 1886.
FERRI Sociología criminal.1892.
GARÓFALO La Criminología; El individuo y el organismo social.
Elaboraron la doctrina positiva y sus obras sirvieron de guía a quienes se
constituyeron en discípulos.
Los presupuestos filosóficos y científicos:
De la Escuela positiva, pueden resumirse así:
a) Moral y el Derecho son hechos naturales y sociales que varían en el tiempo y en el
espacio según causas que pueden reducirse a una uniformidad legal científica.
b) El libre arbitrio es una ilusión; los hechos psíquicos también están sometidos al
principio de causalidad (determinismo psíquico).
20
Pereyra - Sosa
c) La criminalidad, como todo otro fenómeno social, depende y varía según la
influencia de las múltiples causas que actúan en la vida de las sociedades
humanas.
d) Todo delito particular, es siempre el producto de un triple orden de causas:
antropológicas, físicas y sociales.
e) El delincuente es siempre psicológicamente un defectuoso, temporaria o
permanentemente; es decir, que las causas psíquicas por las cuales él delinque
consisten en las condiciones irregulares en que se desarrollan sus hechos
psíquicos.
Las consecuencias:
De los presupuestos enumerados fueron profundas:
a) Partiendo de la base de que es el hombre el objeto esencial del Derecho
sancionador, el método adoptado fue el positivo, y la consecuencia, en este orden
de cosas, la guerra despiadada al sistema deductivo.
b) Así considerada la ciencia penal, era lógico que interesara más el delito como
conducta humana que como ente jurídico, y así fue, en efecto, cómo esta escuela
declaró que el delito es un fenómeno natural producido por el hombre en el medio
en que se desarrolla y con perjuicio para la sociedad. Participando, pues, el delito
de la condición fenómeno individual y social, es necesario estudiar al hombre y al
medio que lo rodea. Y así se llega en la evolución del positivismo al estudio de los
factores individuales y sociales del delito.
c) Al ser el hecho delictuoso el resultado de una personalidad y del medio que la
rodea, resulta inaplicable la tesis del albedrío, que debe dejar paso al
determinismo, ya que el hombre no obra por decisión de su voluntad. Por ello, el
positivismo elabora la doctrina de la defensa social.
d) Como la defensa social no resultaba suficiente, desde el punto de vista subjetivo,
para fundamentar la responsabilidad, GARÓFALO elabora la teoría de la
temibilidad, a la que define como “la perversidad constante y activa del delincuente
y la cantidad de mal previsto que hay que temer por parte del mismo delincuente.
e) Claro está que, tras este modo de razonar, la pena tenía que cobrar un sentido
diferente. No podía hablarse de atribuir ni de castigar un mal que no había querido
causarse; resultaba lo mismo que deshacerse en improperios contra un objeto
material que ha causado un perjuicio.
Se conciben así las medidas de seguridad, que deben sustituir a las penas. La
palabra “pena” lleva consigo la noción del castigo y repugna al positivismo, que
persigue con la sanción la resocialización del delincuente, su readaptación a la vida en
sociedad, para la cual es un inadaptado.

36
Q

El Neopositivismo:

A

Positivismo toma luego un sesgo jurídico. Estos positivistas defienden la
autonomía del Derecho Penal como ciencia jurídica, pero estiman que la ciencia penal
no es sólo el Derecho positivo y legislativo, sino que la llamada política criminal
también forma parte de él, y que la ciencia del Derecho Penal debe fundarse sobre el
método positivo y transformarse, de ciencia lógico-abstracta, en ciencia de
21
Pereyra - Sosa
observación y de experimento; de todo lo cual se sigue que el Derecho Penal es una
ciencia jurídica sui generis.
Por el mismo sendero avanza GRISPIGNI uno de los discípulos predilectos de
FERRI, haciendo notar que el método positivo hace sufrir profundas transformaciones
a las ciencias extrajurídicas; es decir, la sociología, la antropología, la psicología
criminal, etc., que constituyen, para él, los presupuestos extrajudiciales del Derecho
Penal, pero su influjo no es semejante sobre este último.

37
Q

Las Escuelas Intermedias:

A

El conflicto entre las escuelas clásica y positiva suscitó la aparición de nuevas
doctrinas, entre las que merecen especial mención la Terza Scuola, la Escuela
sociológica alemana y la llamada Escuela político-criminal.
1) La Terza Scuola: Fue CARNEVALE en, su artículo titulado Una tercera escuela de
Derecho Penal en Italia, publicado en julio de 1891, sentó las bases de esta nueva
dirección.
Los rasgos fundamentales de esta escuela son:
a) Niega el libre arbitrio, toma la concepción del delito como un fenómeno
individual y social, y presta atención al estudio científico del hombre
delincuente y de la criminalidad.
b) Rechaza el principio de la responsabilidad legal y la absorción del Derecho
Penal por la sociología criminal.
c) De la Escuela entre imputables e inimputables, según que sean capaces o
no de sentir la eficacia intimidatoria de la pena; pero no considera al delito
como un ente jurídico, ni como un acto de un ser dotado de libertad.
d) La imputabilidad emana de la voluntad y de los motivos que la determinan y
tiene su base en la “dirigibilidad” del sujeto, es decir, en su actitud para
sentir la coacción psicológica; de ahí que sólo son imputables los que sean
capaces de sentir la amenaza de la pena.
e) Rechaza la doctrina de la semirresponsabilidad: las penas y las medidas de
seguridad tienen un mismo fin, la defensa social.

….
2) La Escuela sociológica alemana: VON LISZT, sostuvo que el delito es el resultado
de causas de diversa índole: unas de carácter individual, otras de carácter externo,
físicas y sociales, primordialmente económicas. La pena se justifica, porque
mantiene el orden jurídico y como consecuencia de ello, la seguridad social. La
pena es de carácter preventivo y no sólo retributivo. La característica esencial de
esta doctrina está dada por el rechazo de la concepción antropológica y universal
del delito, al par que se realza la importancia de los factores sociales, de donde
deriva su designación.
3) La Escuela político-criminal: Para los representantes de esta teoría es necesario
distinguir la política criminal como ciencia y no como escuela. Como ciencia, sin
entrar a discutir si es o no tal, podemos definirla como el estudio del conjunto de
medios de lucha contra la delincuencia. Como escuela, se orienta dentro del
positivismo crítico.
22
Pereyra - Sosa
En realidad, la Escuela político-criminal participa, o más bien hace uso, de las
concepciones de las dos escuelas fundamentales: la clásica y la positiva, tratando de
poner orden en sus postulados.
Emplea el método experimental en las ciencias criminológicas, y el lógico
abstracto en el Derecho Penal.
Mantiene la fórmula extrajurídica de la imputabilidad, pero acepta también la
del estado peligroso para ciertas categorías de delincuentes temibles. Considera que
el delito es tanto un fenómeno natural como un ente jurídico, y sostiene que deben
aplicarse tanto las penas como las medidas de seguridad.

38
Q

La Escuela Correccionalista:

A

La idea que la inspira nace en Alemania y sus postulados adquieren precisión a
través del profesor de Salamanca DORADO MONTERO: Esta orientación, de base
fundamentalmente sociológica, dirige su atención en particular hacia el delincuente y la
pena:
a) El delito es una concepción “artificial” que responde a los intereses perseguidos
por el ordenador del Derecho. Tan pronto como un pueblo ha conseguido dominar
a otro, echa mano de todos sus recursos para asegurar su dominio y aplica las
más duras penas, por intermedio del poder público que representa los propósitos
del vencedor, a aquellos que ejecutan actos tendientes a perturbar la consecución
de los fines del dominio.
b) Como una consecuencia de lo dicho, esta escuela considera al delincuente como
un individuo a quien no se le han enseñado debidamente las nociones
convencionales que crean el delito, y que por ello demuestra ser incapaz para regir
racionalmente su conducta, por lo que necesita ser sacado del estado de
inferioridad en que se halla con relación a los demás componentes del grupo en
que vive, que se llaman honrados, de modo de poder vivir dentro del orden
establecido, o sea “dentro del sistema de condiciones que se estimen necesarias
por la ley o por costumbre para la vida social, y la violación de las cuales es lo que
se llama delito”.
c) Por esta razón es que los correccionalistas afirman que el delincuente tiene
derecho a la pena, la cual constituye un tratamiento racional destinado a enseñarle
aquello que no sabe y es la causa de su incapacidad de conducta. La misión de la
justicia penal es “completamente análoga” a la de los médicos. No es castigo lo
que el delincuente merece, sino “cuidados y remedios”, puesto que la misma
sociedad es la causante de su mal. La misión que el correccionalismo reserva al
Derecho Penal, podría sintetizarse en el título dado a la obra fundamental de
DORADO MONTERO: El derecho protector de los criminales.

38
Q

El tecnicismo jurídico. La Dogmática:

A

Derecho Penal a su “morada jurídica”, que ya estaba presente en el ideario de
VON LISZT, constituyó la aspiración natural y lógica de los penalistas ante la crisis a

que inexorablemente conducían los excesos de algunos miembros de la Escuela
positiva. No puede decirse en verdad que el tecnicismo jurídico sea una escuela.
Sin embargo, en cuanto encara al estudio del Derecho Penal propiamente
dicho, su jerarquía es superior a la de una escuela, ya que constituye el único planteo
científicamente correcto para el estudio de una ciencia jurídica.
La corriente técnico-jurídica implica una reacción contra el confusionismo
metodológico hasta no hace mucho imperante, como consecuencia de la importancia
hipertrofiada que se quiso señalar a las otras disciplinas no jurídicas que se proponen
la lucha contra el delito.
La esencia verdadera del movimiento consistió en restituir el método jurídico
penal a su exacto puesto en el ámbito de la metodología jurídica en general: En
refirmar que la ciencia del Derecho Penal es una ciencia jurídica al igual que las
demás de idéntica estirpe.
La primera concepción de BELING, que si el Derecho positivo forma la materia
sobre la cual la ciencia jurídica opera, esto es, su verdadero y propio objeto, en sentido
lógico.
Es importante aclarar que el tecnicismo jurídico se limita al estudio científico del
Derecho Penal, con independencia de los problemas referentes a la pena, que tratan
de resolver las diversas tendencias de carácter filosófico. De donde ha de seguirse
que nada obsta a que un jurista que pueda tener la más firme convicción positivista
con respecto a la pena, encare el estudio de la legislación penal con criterio
dogmático.
El delito es sustancialmente acción. Antijuridicidad, culpabilidad y adecuación
típica, se las ve como características de la acción, constituyéndose con ella, así
calificada, lo lícito o injusto penal. Su estudio se antepone al del tipo penal, como
presupuesto del análisis de los demás elementos del delito. Se abandona la
concepción puramente mecanicista de la causalidad y se reconoce que la acción lleva
implícita una manifestación de voluntad, entendida como cierto nexo psicológico entre
el autor y su movimiento corporal.
No se confunde esta manifestación de voluntad con el contenido de la voluntad,
que pertenece a la culpabilidad. Una cosa es que el movimiento corporal responda a la
decisión del hombre -libre o coacto, imputable o inimputable- y otra que se cumpla
conociendo y queriendo o aceptando algo.
Se reconoce que la culpabilidad no es puramente psicológica: contiene
elementos normativos, constituidos por la referencia al orden jurídico, contra el cual
obra el autor, pudiendo haberlo hecho de otro modo.
Se desplaza el concepto formal de la antijuridicidad, y en su lugar se afirma la
idea de un injusto material o sustancial, orientado con un criterio de protección de
bienes jurídicos.
Con ese criterio comienza a abrirse paso una teoría general de la justificación
apoyada en la valuación de los bienes jurídicos en conflicto.
La adopción del método teleológico, acorde con la naturaleza finalista del
Derecho Penal, proporciona al intérprete una herramienta de trabajo que le permite
penetrar hasta la esencia de las normas y aplicar así la ley con un mayor sentido de
realidad y de justicia.

39
Q

Evolución del Derecho Penal Argentino

A

1) Legislación española rigió las relaciones jurídicas de la colonia. Durante la
dominación española las colonias de américa se rigieron por las leyes vigentes en
la metrópolis, aun como legislación especial existió la compilación de las leyes de
los reinos de india o leyes de india.
La instauración institucional española se impuso por completo al factor cultural
aborigen, muy rudimentario que ni alcanzo a tener influjo apreciable en el
ordenamiento jurídico, si bien no puede afirmarse de manera absoluta que en
algunos aspectos, sobre todo en materia penal, la costumbre indígena no
impusiera en la práctica ciertas variaciones al ordenamiento jurídico español.
2) Fueron de aplicaciones en las colonias de ultramar la nueva recopilación, dictada
en 1567 para poner en orden en laberinto legislativo hispánico, y numerosos
ordenamientos anteriores, como el de Alcalá (1348), el de Montalvo (1483), las
leyes de Toro (1505), y sobro todo, las partidas cuya innegable popularidad les
valió en influjo preponderante que tuvieron en la vida jurídica de las metrópolis y en
sus colonias, alcanzando una supervivencia tal, que integraron nuestra legislación
procesal supletoria e inspiraron no pocos fallos de los más altos tribunales del país.
La Novísima recopilación, dictada en la península en 1805, no llego a regir por
entero en nuestro país, porque la emancipación se produjo antes de que en nuevo
ordenamiento hubiera sido implantado entre nosotros. Solo algunas de las leyes
contenidas en la Novísima recopilación fueron puesta en vigor fragmentariamente
por los gobiernos patrios.

40
Q

codificacion

A

Época de la Independencia hasta el Proyecto Tejedor:

En la independencia del Rio de la Plata importa solo la ruptura de la
subordinación política respecto del gobierno español, ya que la sociedad queda
organizada tal como estaba, con sus leyes civiles y penales, con su administración de
justicia, etc.
Sucesivamente y a impulso de las necesidades del momento, se dictaron
diversas disposiciones en materia penal.
El decreto de 1810 que reiteraba disposiciones existentes sobre duelos, el
decreto sobre tenencia de armas, etc.; decreto de 1811 sobre seguridad individual que
declaro el principio ―no hay pena sin juicio previo‖; decreto de 1812 sobre la represión
de la piratería, la supresión de la confiscación de bienes, etc.
En 1816 con la declaración de la independencia, ya España era un país
extranjero, se encontraba el país sin legislación propia.
Un decreto del 24 de agosto de 1852, que lleva la firma de URQUIZA instituye
una comisión codificadora que debía proyectar cuatro códigos, el código civil, penal,
de comercio y de procedimientos. Esta comisión no llego a desempeñar su cometido
debido a los sucesos políticos, pero lo importante es que se produce la iniciativa de
codificación.
La constitución de 1853, adopto el principio de legalidad ―nullum crimen nulla
poena sine lege‖, como norma rectora de nuestro derecho penal positivo, dicho
principio no fue modificando en la reforma del 1994.
25
Pereyra - Sosa
El art. 18 correspondiente al capítulo denominado ―declaraciones, derecho y
garantías‖ estableció, ―ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…‖ este pensamiento jurídico se
complementa con el apartado del art. 19, principio de reserva, según el cual ―ningún
habitante de la nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo
que ella no prohíbe‖.
La constitución de 1853 suspendió la pena de muerte por causas políticas, toda
clase de tormentos y azotes (art.18), como así también la confiscación de bienes,
que‖… queda borrada para siempre del código penal argentino (art.67)‖. Contiene
además, una series de principios cuya violación constituye delitos: el de que los seres
humanos no pueden ser objeto de comercio; el principio de la inviolabilidad de
domicilio, de la correspondencia y de los papeles privados artículos 15 y 18
respectivamente.
Se dictaron las leyes 48 y 49, de las cuales la primera concierne la jurisdicción
de los tribunales nacionales, la segunda puede considerarse, aunque incompleto, un
código penal, pues en ella se define y se sancionan la más importantes delitos que
caen bajo juzgamiento de la justicia federal; además legisla sobre el delito de traición y
también sobre los que comprometen la paz y la dignidad de la nación; prevé y reprime
la piratería, la rebelión, la sedición de la falsedad, el cohecho y los delitos contra el
delito nacional.
En el periodo constitucional son también importantes las leyes 95 y 514. La
primera establece que la aplicación de la pena de azote es un delito acusable por
cualquier persona antes los tribunales de la nación, y por la segunda se suprimió la
prisión por deudas en causas civiles y comerciales.
La codificación:
La ley 36 del 9 de junio de 1863 faculta al poder ejecutivo para nombrar
comisiones encargadas de redactar los proyectos de Código Civil, Penal, de Minería, y
de Ordenanza del Ejército, en cumplimiento con esta ley, el poder ejecutivo dicta el 5
de diciembre de 1864 un decreto designado al Dr. CARLOS TEJEDOR para redactar
el proyecto del Código Penal.

41
Q

Proyectos:

A

Proyecto de CARLOS TEJEDOR:
Presenta la parte general del proyecto en el año 1865. Y en 1867 la parte
especial. Se inspira en el código de Baviera, pero no deja de tener en cuenta los
códigos españoles. Este proyecto dividía las infracciones en crímenes, delitos, y
contravenciones, y las penas en corporales, privativas del honor, y pecuniarias,
admitiendo la muerte para los crímenes más graves.
Prevé como causas que eximen de pena: la minoridad, la locura, la
invencibilidad la demencia senil, la sordomudez en personas que no han recibido la
educación conveniente; para todos estos casos dispone la internación.
Declara que la acción tampoco estará sujeta a pena: cuando medie la
ignorancia físicas o por amenazas; cuando se accione el estado de necesidad o
ejercicio legítimo de defensa de la persona o los bienes propios o de terceros.
26
Pereyra - Sosa
Proyecto de Villegas, Urquiza, y García:
En el año 1868 se sanciona la ley 250, que autoriza al poder ejecutivo a
nombrar a tres abogados para que estudien el proyecto de Tejedor, y presenten con
posterioridad las conclusiones derivadas de ese estudio. Se designa para este labor a
MARCELINO UGARTE, MANUEL QUINTANA, y JOSE ROQUE PEREZ, pero por
sucesivas desintegraciones, la comisión quedo definitivamente constituida por
VILLEGAS, UGARRIZA, y GARCIA en 1881 esta comisión, en vez de examinar
prolijamente el proyecto de Tejedor, presento otro proyecto.
El presidente ROCA en 1881 procedió con el proyecto de VILLEGAS,
UGARRIZA, y GARCIA de la misma forma en que lo hiciera el presidente PAZ con el
proyecto TEJEDOR en 1866: lo mando a publicar, imprimir en números bastantes, lo
distribuyo entre los legisladores, magistrados, abogados y personas competentes y lo
remitió al congreso.
El código de 1886:
La comisión de la cámara compuesta por los diputados: POSE, GIL, DE MARIA
SILVEYRA, y GOMEZ, no se concretó a cumplir su cometido, limitado a la
consideración del proyecto, sino que redacto otro; en 1885 uno de sus integrantes
solicito la aprobación, criticando el proyecto de 1881. El proyecto fue aprobado en
general, remitiéndose el debate al año siguiente (1886).
En definitiva se sanciona la ley 1920 que ordena observar en la republica el
código penal redactado por el Dr. CARLOS TEJEDOR, con las modificaciones
aconsejadas por la comisión de códigos de la cámara de diputados. Este código
suprimió la distinción entre crímenes y delitos contenida en el proyecto de Tejedor;
dejo subsistente la pena de muerte, pero estableció en general penas más elásticas,
permitiendo también el cómputo de la prisión preventiva como parte de la pena
corporal.
El proyecto de 1891:
El código fue bien recibido porque llenaba una laguna importante y ponía en fin
a la anarquía legislativa, pero debido a las imperfecciones, provocadas por la ligereza
con que se aprobó, recibió críticas autorizadas que indujeron al poder ejecutivo a
designar a NORBERTO PIÑERO, RODOLFO RIVAROLA y JOSE NICOLAS
MATIENZO para que proyectaran la reforma, estos presentaron su trabajo, en 1891,
con extenso informe en el que exponían los motivos de cada reforma propuesta.
Este proyecto estuvo inspirado en el código italiano de 1889, y contenía una
importante innovación sobre el proyecto que entonces regia en el país, y era la
inclusión de todas las figuras delictivas, sin exceptuar, como lo había hecho el código
de 1886. Las infracciones que la ley 49 sometía al conocimiento de la jurisdicción
federal.
El proyecto de 1906:
Las críticas suscitadas por las reforma fragmentaria de 1891, originaron el
nombramiento de una comisión para que preparara otro proyecto de reforma más
27
Pereyra - Sosa
orgánico. La comisión estaba formada por: BEAZLEY, MOYANO GACITUA, PIÑERO,
RIVAROLA, RAMOS MEJIA, y SAAVEDRA, quienes elevaron al poder ejecutivo, el 10
de marzo de 1906, un proyecto de Código Penal.
El código de 1921:
El proyecto de 1906 sirvió de base a RODOLFO MORENO, para proponer
desde su banca la reforma de la legislación penal argentina. Entre las principales
reformas que MORENO realizo sobre el proyecto de 1906, se encuentra: la supresión
del libro sobre faltas, la abolición de la pena de muerte, el aumento de los delitos
contra la honestidad, la incorporación de las disposiciones contenidas en la ley 9143
que reprime la trata de blancas.
El proyecto paso a la comisión especial de legislación penal y penitenciaria de
la cámara de diputados, la cual redacto un proyecto definitivo después de haber
considerado diversas observaciones. La cámara de diputados despacho
favorablemente el proyecto de 1917, pasándolo a lo de senadores, la cual a su vez
emitió despacho en 1919 con algunas modificaciones, por lo que volvió a la cámara de
origen en 1921,donde recibió sanción definitiva ese mismo año. El código rige desde el
29 de abril de 1922, como ley 11.179.

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Código vigente:

A

Rige en la actualidad el código sancionado de la ley 11.179, con distintas
reformas. La ley 23.057 de 1984 sustituyo los artículos 26, 27, 50, 52, y 53 del Código
Penal alterando sensiblemente el régimen de la condenación condicional y de la
reincidencia, así como también el de la medida eliminatorias para los polirreincidentes.
Sin embargo, mantuvo vigente el código en la versión que le dio la ley 21.338
de 1976, que no obstante proviene de un gobierno de facto rigió sin solución de
continuidad hasta su abrogación parcial por la ley 23.077, publicada en el boletín
oficial del 27 de agosto de 1984.

43
Q

Reformas:

A

Proyecto de 1937:

En 1936 JORGE COLLl y EUSEBIO GOMEZ fueron designados por el poder
ejecutivo para redactar un proyecto de reforma del código penal, pero produjeron un
proyecto completo de código, sustentado en los principios de la escuela positivas, con
la adopción del criterio defensista más amplio y el de la responsabilidad legal como
fundamento de la sanción.
El proyecto está dividido en dos libros denominados: disposiciones generales y
disposiciones relativas en particular.
Proyecto de 1941:
JOSE PECO, siendo diputado nacional, presento un proyecto de códigos del
cual es autor, y que está presidido por una extensa exposición de motivos, en la cual
se califica a la obra neopositivista, las direcciones generales que orientan este
28
Pereyra - Sosa
proyecto han sido sintetizadas por este de la siguiente forma: el proyecto recibe los
principios fundamentales de la defensa social para todo delito o autor de lo hecho
considerado como delito, la peligrosidad criminal y el arbitrio judicial como base de la
reforma penal argentina sin mengua de la construcción de la teoría jurídica del delito.
Este proyecto fue presentado a la cámara de diputados el 25 de septiembre de
1941.
Proyecto de 1951:
En agosto de 1951 el poder ejecutivo remitió al congreso un proyecto del
código penal, que fue preparado por ISIDORO de BENEDETTI, proyecto que no fue
tratado por el poder legislativo.
Proyecto de 1960:
Por encargo el poder ejecutivo de la nación, SOLER preparo el anteproyecto de
Código Penal, que fue sometido por su autor en el ministerio de la justicia en el año
1960.
Posteriormente, el poder ejecutivo elevo al congreso nacional el respectivo
proyecto de código penal, que fue remetido por su autor al Ministerio de Educación y
Justicia. Este Proyecto no fue tratado por el Congreso Nacional.
Proyecto de 1973:
Poco conocido es el proyecto de reformas a la parte general del Código Penal
llevado a cabo en 1973, por una comisión designada el 25 de octubre de 1972,
integrada por SEBASTIAN SOLER, EDUARDO AGUIRRE OBARRIO, EDUARDO
MARQUARDT y LUIS CABRAL.
Sus 111 Artículos integraban sus 6 capítulos dedicados a la ley penal, al autor,
a las penas, a las medidas de seguridad, al ejercicio de las acciones y a la extinción de
las acciones y de la penas.
Proyecto de 1974:
Es también de la parte general el proyecto elaborado en 1974 por una comisión
que formaban; JESUS PORTO, ENRIQUE AFTALION, LEVENE, MASI, BACIGALUPO
y CARLOS ACEVEDO; y que emano del Decreto 480 de 1973, en cumplimiento de lo
ordenado por el artículo quinto de la Ley 20.509.
El trabajo, compuesto por 9 títulos, 78 artículos y 2 disposiciones
complementarias, contenía innovaciones importantes en el régimen punitivo, cuyas
penas quedaban reducidas, en orden de gravedad, a prisión, multa e inhabilitación;
siendo su fin principal la reeducación social del condenado (art 19).
Se modificó el sistema de la condena de ejecución condicional,
estableciéndose un régimen de prueba, se cortó el plazo para obtener la libertad
condicional, se introdujo un sistema de semi-libertad, se suprimía la accesoria del Art.
12, se establecían medidas cuya imposición dependía, de la peligrosidad de la gente,
entre las que se hallaban la internación, en un establecimiento psiquiátrico para
alcohólicos o para drogadictos o en otros para reeducación social, para preservar la
seguridad.
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Pereyra - Sosa
Proyecto de 1979:
Una comisión designada en 1976, por el ministerio de justicia, elaboro en 1979,
un proyecto integral del código penal que fue objeto de discusión en diversos ámbitos
científicos. Fueron los encargados; LUIS CABRAL y EDUARDO AGUIRRE OBARRIO,
actuando LUIS RIZZI como secretario. El trabajo consta de 371 artículos, 114 para la
parte general y 256 para la parte especial. Entre las innovaciones más importantes se
encuentran; la precisión de los casos de aplicación del principio real (art. 1º inc. 2º).
Regulación del lugar y tiempo del delito; se reforma la figura de exceso; se
admite la imputabilidad disminuida; se define el dolo; la culpa, el error, y la ignorancia
de la ley penal y el estado de necesidad es exculpante; en los delitos de imprenta se
define el editor responsable; se suprime la pena de muerte; se regula un sistema de
atenuante generales; se acuerda particular importancia a la multa; las penas de
inhabilitación solo se aplican en formas conjuntas con penas de otra naturaleza.
En la parte especial se regulan algunas figuras nuevas o se la agrupan de
maneras diferentes. Son de particular importancia los títulos de los delitos contra la
familia, contra el ámbito de intimidad, contra la confianza pública, y la buena fe en los
negocios, son nuevas entre otras.
Las figuras que reprimen la captación indebida de manifestaciones e imágenes;
ciertas formas de vilipendiar y profanar tumbas y muertos; la turbación de
transmisiones radiales, cinematográficos, de televisión, y actos religiosos; el
requerimiento público e ingenioso de inversiones; la falsa declaración en causa en la
que es parte bajo juramento o promesa de decir la verdad.

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