U18 Flashcards

1
Q

Las Medidas de Seguridad – Extinción de la Pena
PARTE A: Las Medidas de Seguridad
Concepto

A

Son los medios de que dispone el Derecho Penal moderno, distinto de las
penas y que cumplen una función de prevención especial.
Es otra forma de reacción penal dirigida a aquellos sujetos inimputables o en
los cuales la pena no ha cumplido el efecto esperado.
Sólo partiendo de la peligrosidad y de la defensa social, es posible la aplicación
de ciertas sanciones a los inimputables y a ciertos imputables peligrosos.
Para FRANZ VON LISZT, ―son todos aquellos medios por los cuales se trata de
obtener la adaptación del individuo a la sociedad (medidas educativas o
correccionales). O la eliminación de los inadaptados a la sociedad (medidas de
protección o de seguridad, en sentido estricto)‖.
Según BETTIOL son, ―un medio preventivo y profiláctico de lucha contra la
delincuencia, aplicado a personas socialmente peligrosas con motivo de la comisión
de una infracción‖. También MAURACH resalta el carácter profiláctico de las medidas
de seguridad.
Ante la imposibilidad de aplicar la pena (en caso de menores y dementes) o
ante la inutilidad de su aplicación (en caso de los reincidentes) el Estado recurre a
otros medios; las denominadas medidas de seguridad.

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2
Q

Teorías
Respecto de las medidas de seguridad,

A

dos grupos de teorías han buscado,
por distintos caminos, su fundamento y la finalidad que perseguían, para poder
establecer un concepto de cada una de ellas. Las teorías son: - Unitarias. - Dualistas.

Teorías unitarias
Sostenidas por el positivismo. La denominación ―unitaria‖ se debe a que ellas no hacen diferencia entre las penas y las medidas de seguridad; es decir: unifican ambos conceptos por considerar que, en uno u otro caso, el fin perseguido como su aplicación, es la protección de la seguridad y la reeducación del delincuente.
Este concepto deriva de la consideración positiva acerca de la responsabilidad
penal, en virtud de la cual se niega toda distinción entre imputables e inimputables y se abandona el concepto de culpabilidad para adoptar el de peligrosidad.

Teorías dualistas
Se oponen a las teorías unitarias. La denominación de ―dualista‖ se debe a que esta posición acepta, en los Códigos, la existencia de penas y también de medidas de seguridad.

SOLER, sostiene que, para el criterio dualista, ―entre penas y medias de
seguridad existe una diferencia de cualidad, pues las medidas de seguridad tienen un carácter estrictamente administrativo, y aún incorporadas a los Códigos Penales,
mantienen su naturaleza de disposiciones de prevención y de buen gobierno‖.
La mayoría de las legislaciones penales establecen penas y medidas de
seguridad, dándoles a los jueces un mayor campo de acción.

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3
Q

Naturaleza y especies
Función

A

Las medidas de seguridad, son los medios adecuados para la realización de
los fines asignados al Derecho Penal. Las medidas de seguridad, surgieron frente al vacío que dejaba la estricta aplicación de los postulados de la llamada Escuela
Clásica, al advertirse la necesidad de tomar providencias de prevención especial con respecto a quienes carecían de la llamada responsabilidad moral, aplicándose así las medidas de seguridad a los menores y a los anormales. Puede decirse que nadie
niega hoy la necesidad de estas medidas.

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4
Q

Clasificación

A

Teniendo a su fin específico, las medidas de seguridad se distinguen en: - - - -
Curativas.
Eliminatorias.
Educativas, también llamadas tutelares.
Curativas: son aquellas que, como su nombre lo indica, se proponen curar,
destinándose a los delincuentes inimputables en razón de anomalías de sus facultades a quienes se somete a tratamiento en establecimientos adecuados. - -
Eliminatorias: son las que se aplican a los delincuentes habituales o por
tendencia, en función de prevención especial.
Educativas, también llamadas tutelares: son las que tienden a reformar al
delincuente, aplicándose especialmente a los menores. Consisten, generalmente,
en la internación del menor en establecimientos de corrección. El derecho moderno habla hoy de medidas tutelares.

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5
Q

Medidas de seguridad curativas:

A

EL ARTÍCULO 34, INCISO 1º C.P.:
Fundamento: Al hacer referencia a las dos medidas de seguridad curativas
contenidas en el inciso 1º del artículo 34 del Código Penal argentino son;
1) La internación manicomial.
2) Internación en un establecimiento especial.
Se hace necesario determinar cuál es el fundamento jurídico de su imposición.
Para ello recordemos la esencia de la atribuibilidad, que “pone de relieve que el acto concreto debe ser atribuido a su artífice como propio‖, y que el juicio de disvalor que por la tipicidad y antijuridicidad daba su cuño al acto, alcanza ahora también al autor.
No desaparecerá, pues, la atribuibilidad, aun cuando el sujeto esté sustraído, por falta de madurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades, a un juicio de reproche.
Se concibe la atribuibilidad como “aquella relación jurídicamente desaprobada del autor con su acto típico y antijurídico, que ofrece la base de las distintas posibilidades de reacción del juez penal”.
Para que pueda imponerse una medida de seguridad de este tipo (curativa), es
necesario que el hecho sea antijurídico y típico, y que proceda del agente, que le
pertenezca. Es así, en consecuencia, como podemos atribuir a ciertos sujetos
inimputables, y por lo tanto no culpables, su infracción dañosa, constituyendo la reacción penal correspondiente, una medida de seguridad.
Se cumple así con el principio de legalidad, para el cual la ley es el origen de toda medida que en aras de la seguridad social restrinja o anule valores y derechos individuales.
1) La internación manicomial
El artículo 34 del Código Penal establece que no es punible el que no haya
podido, en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades o por alteraciones morbosas de las mismas, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, agregando que, en caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, de que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
Lo que pasamos a considerar el carácter, oportunidad y forma como ha de
disponerse la internación:
a) Algunos autores atribuyen a este tipo de medida de seguridad un carácter
estrictamente administrativo, como SOLER entre nosotros, y BETTIOL en Italia, y en algunas sentencias judiciales puede notarse la influencia de esta doctrina.
Por nuestra parte, consideramos que el carácter, aplicación y ejecución de esta
especie de medida de seguridad constituye ejercicio del poder jurisdiccional. Esto se desprende no sólo del órgano que la aplica -juez penal- sino del concepto mismo de jurisdicción, que es la actividad del Estado en la cual el órgano actúa como tutor de
derecho objetivo.

b) El juez no tiene la obligación de disponer siempre que el no punible sea internado.
Esta medida es facultativa, pues la ley dice “podrá ordenar” y no “ordenará”.
Ello es así, por cuanto no siempre es indispensable la internación del alienado
en un manicomio; no lo es cuando no significa un peligro para sí mismo o para los demás, peligro personal que constituye el fundamento de la medida.
c) Se ha debatido por la doctrina en qué manicomios ha de internarse y a qué
régimen debe someterse a los alienados.

Tres sistemas se han propuesto: - - -
Unos sostienen que la asistencia debe hacerse en manicomios criminales;
Otros estiman que debe sometérselos al mismo régimen que a los alienados
comunes;
El tercer sistema entiende que la internación de esta clase de alienados debe hacerse en secciones especiales de manicomios comunes. Este último es el
método adoptado entre nosotros.
d) En lo que respecta al cese de la medida, el referido artículo 34 prescribe que el agente no podrá salir del manicomio sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás. Por lo tanto la medida tiene una duración indeterminada de antemano.
2) Internación en un establecimiento adecuado
El mismo artículo 34 prescribe que en los demás casos en que se absuelva a
un procesado por las causales del inciso 1º, el tribunal ordenará su reclusión en un establecimiento adecuado hasta que se compruebe la desaparición de las condiciones que lo hicieron peligroso. Los demás casos contemplados en el inciso 1º son: los estados de inconsciencia y el error o ignorancia de hecho. (Importante: El error y la ignorancia son causas que excluyen la culpabilidad).
No parece dudoso que la inclusión aparente de estos dos últimos se debe a
una mala redacción del artículo, por lo que la medida sólo procede cuando se ha cometido un delito en estado de inconsciencia. La medida de la internación, que hemos visto es facultativa en los casos de alienación mental, se convierte aquí en obligatoria para el juez, quien debe necesariamente imponerla, y mantenerla hasta tanto se comprobare la desaparición de las condiciones que lo hicieron peligroso. Es decir, que la ley presupone o más bien tiene por cierto, que se trata siempre de individuos peligrosos.

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6
Q

Medidas de seguridad para imputables (art. 52) Eliminatorias:

A

LA RECLUSION DE LOS HABITUALES:
Cuando la pena ha resultado ineficaz para ejercer su misión resocializadora
sobre cierta clase de individuos con plena capacidad, debe adoptarse un
procedimiento distinto, una medida diferente, que teniendo en consideración al
delincuente más que al hecho cometido, permita a la sociedad defenderse de la
habitualidad.
235
Pereyra - Sosa
Son las medidas de seguridad eliminatorias que se imponen a los habituales, y
cuyo fundamento es la peligrosidad que sobrepuja a la culpabilidad. Es habitual el que
hace su profesión del delito, habiéndose definido el hábito criminal como “costumbre‖.
Existe para la consideración de la habitualidad, un criterio subjetivo que tiene
en cuenta la vida anterior del individuo, la naturaleza de las infracciones, la
personalidad del autor, y en ciertos casos, la cantidad de delitos cometidos; y un
criterio objetivo que se atiene únicamente al número de condenas o de delitos y a su
gravedad. La ley argentina, en su redacción original, adoptó el segundo.
Después de la reforma introducida en los artículos 52 y 53 por el decreto-ley
20.942/44, hace innegables concesiones en favor del criterio subjetivo. Esa reforma mantiene sus lineamientos, no obstante las alteraciones que a los artículos 52 y 53 efectuó la ley 23.057 del año 1984.
El artículo 52 establece que la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado
se aplica cuando median las siguientes circunstancias:
1) Cuatro (4) penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres (3) años;
2) Cinco (5) penas privativas de libertad, de tres (3) años o menores.
Se ha entendido que aun cuando el Código no la designa con esa
denominación, el artículo 52 establece una medida de seguridad para los delincuentes habituales, y que ella tiene su antecedente en la Ley Francesa de 1885, de la que tomó en su texto original el criterio objetivo, al considerar únicamente el número y duración de las condenas o el número y la pena fijada para los delitos, en los casos de
concurso material. No creemos que pueda haber dudas sobre la naturaleza de la medida prevista en el artículo 52, pues la indeterminación es una de las características diferenciales, acaso la más nítida, de las medidas o sanciones de seguridad.

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7
Q

Reformas introducidas en los Artículos 52 y 53 del Código Penal

A

Título 8: Reincidencia
Entre las críticas que se formularon al modo de estar legislada en el Código
argentino la sanción accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, figuraba la omisión de establecer en qué forma se extinguía esa medida, por lo cual sólo el indulto podía reintegrar al condenado a la sociedad. Esto, por lo demás, era bastante discutible, tratándose de una medida de seguridad.
Se agregó el párrafo final del artículo 52 (ley 23.057) el 19/03/85:
Los tribunales podrán, por única vez, dejar en suspenso la aplicación de esta
medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26.
Artículo 53. En los casos del artículo anterior, transcurridos cinco años del
cumplimiento de la reclusión accesoria, el tribunal que hubiera dictado la última
condena o impuesto la pena única estará facultado para otorgarle la libertad condicional, previo informe de la autoridad penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas en el artículo 13, y siempre que el condenado hubiera mantenido buena conducta, demostrando aptitud y hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan suponer verosímilmente que no constituirá un peligro para la sociedad.
Transcurridos cinco años de obtenida la libertad condicional, el condenado
podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la concedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo informe del patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado el control de la actividad del liberado. Los condenados con la reclusión accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en establecimientos federales.
La violación por parte del liberado de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 13, podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado y su reintegro al régimen carcelario anterior. Después de transcurridos cinco años de su
reintegro al régimen carcelario podrá en los casos de los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 13, solicitar nuevamente su libertad condicional.
Consecuencias de la reforma
Las consecuencias de la reforma fueron:
a) Según lo prescrito en el párrafo final del nuevo artículo 52, la imposición de la
medida de seguridad no es siempre obligatoria para el juzgador; por una única vez puede no aplicarse, debiendo fundarse la decisión en la forma prevista en el artículo 26.
b) La reclusión por tiempo indeterminado y como accesoria de la última condena
no debe necesariamente cumplirse en un paraje de los territorios del sur, pues
el artículo 53 dispone ahora su cumplimiento en establecimientos federales.
c) El tribunal que hubiere condenado al penado en última instancia o impuesto
pena única, podrá concederle la libertad condicional, previo informe de la
autoridad administrativa a cuyo cargo esté el cumplimiento de la sanción y bajo las condiciones establecidas en el artículo 13 del Código Penal, residencia,
abstención de bebidas alcohólicas, trabajo, no comisión de nuevos delitos y
sometimiento al cuidado de un patronato.

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8
Q

Medidas de seguridad educativas:

A

LA LEY 23.737 - ESTUPEFACIENTES:
Artículo 21
En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el procesado no dependiere
física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o
experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una
medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine.
Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa
especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida
de estupefacientes, que con una duración mínima de tres meses, la autoridad
educativa nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de
esta ley.
237
Pereyra - Sosa
La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los
tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente ley, cuando
éstos lo requiriesen.
Si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado
satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.
Artículo 14
Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de ciento doce mil
quinientos a dos millones doscientos cincuenta mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad
y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.

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9
Q

PARTE B: La extinción de la pena

A

Causas que impiden la aplicación de la pena
Cometido un hecho con todas las características subjetivas y objetivas de un delito, la ley contiene aun disposiciones por las cuales la pena amenazada para el hecho no resulta aplicable. Estas previsiones son de distinta naturaleza, según que
impidan que la sentencia condenatoria pueda dictarse o bien que se cumpla la pena aplicada al reo por sentencia firme.
Se distinguen las causas que extinguen la pena, caracterizadas porque
destruyen una pretensión punitiva preexistente, de aquellas otras, como las excusas absolutorias, que afectan a la existencia misma de la punibilidad. - -
Cuando media una excusa, el sujeto no fue nunca punible;
Cuando media, en cambio, una causa de extinción de la acción o de la pena, el
sujeto pudo ser punible.

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10
Q

Las excusas absolutorias (Para tener en cuenta)

A

FUNCIÓN. Se ha dicho con razón que los hechos amparados por una excusa
absolutoria son verdaderos delitos sin pena. Se trata de situaciones en las que la ley, generalmente por motivos de utilidad y política criminal, considera preferible prescindir de la pena por razones especialísimas.
Por tal razón, estas excusas tienen carácter individual y sólo excluyen los
efectos estrictamente penales del delito, dejando subsistentes las demás
consecuencias resultantes del hecho típicamente antijurídico y culpable.

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11
Q

La extinción de la pena
Concepto

A

Por supuesto que, normalmente, la pena se extingue por el cumplimiento:
Cuando se llega al término final de la pena temporal privativa de libertad o de
inhabilitación, o se paga la multa impuesta o se atiende a ella por alguno de los procedimientos sustitutivos.
Pero pueden darse circunstancias que la extingan antes de su cumplimiento, ya
mientras se la está ejecutando, ya si existiendo sentencia firme no se la ha comenzado a ejecutar; a esas causales de extinción son:
1) La muerte – Debemos tener en cuenta que la muerte es una causa personal,
muerto la persona la pena no puede ir contra sus herederos.
En el ARTICULO 70.- Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de muerto.
2) La amnistía, C.P, 61;
3) El indulto, C.P, 68: El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con
excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

4) El perdón, en los delitos de acción privada, C.P. 69: El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73.
Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los
demás.
5) La prescripción. C.P. 65.
Muerte del Condenado
A diferencia de lo que sucede respecto de la extinción de la acción penal (C.P,
59, inc. 1º), el Código Penal no dice de manera expresa que la pena se extinga por la muerte del condenado.
Ello surge, sin embargo, del carácter personal de la pena, especialmente en lo
que respecta a la pena privativa de libertad y a la de inhabilitación.
Aunque, el carácter personal de la pena de multa ha sido desconocido en el
derecho fiscal, eso no ha sucedido en el marco del Código Penal, en el cual la opinión unánime es que después de muerto el condenado, sólo las indemnizaciones
pecuniarias civiles pueden hacerse efectivas sobre sus bienes (C.P, 70).
NUÑEZ, encuentra otro argumento: En el art. 5, inc. 3º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, de superior alcurnia (C.N. art. 75 inc. 22°), que expresamente consagra el principio de la personalidad de la pena.
Amnistía (olvido)
La amnistía en materia penal es el olvido de una infracción punible para
restablecer la calma y la concordia social. Su objeto no es el olvido de las
circunstancias agravantes de aquella infracción, sino la infracción punible en sí misma.
Es un acto de naturaleza política que, interfiriendo en el ámbito de la delictuosidad
aniquila la acción penal o la pena.
Se inspira en el principio supremo de la necesidad de evitar el mal mayor
consistente en la intranquilidad social, mediante el mal menor del olvido del delito o de la infracción. Consulta, así, el fundamento político de la pena.
La amnistía es admisible respecto de toda clase de delitos e infracciones
punibles.
Ni la Constitución Nacional en su artículo 75, inc. 20, ha dispuesto, ni la
jurisprudencia ha aceptado, que la amnistía sólo pueda tener por objeto delitos políticos.
La facultad de amnistiar, que en las monarquías se consideraba una regalía
inalienable de la corona, en nuestro país es constitucionalmente una facultad del
Congreso de la Nación (C. N., 75, inc. 20) y de las legislaturas provinciales. Al primero le corresponde su ejercicio en el orden nacional (C.N., 75, inc. 12 y leyes penales
especiales).
Las provincias conservan la facultad de dictarla en la esfera de los delitos de
imprenta (C.N., 32) y de las contravenciones locales (C. N., 121 y 122).
No es válida la amnistía concedida a si mismo (Por ejemplo. ley 22.924),
porque involucra un perdón, que es remisión a la ofensa interferida por un tercero.
Aunque la amnistía es un acto político, puede constituir cuestión judiciable si
media exceso de poder por el Congreso, quien no puede decidir discrecionalmente que algo que razonablemente es perjudicial para la tranquilidad o bienestar sociales, lo autoriza a amnistiar. Como causa de extinción de la acción, la amnistía puede dictarse mientras no exista sentencia condenatoria firme. Después de ésta, opera como causa extintiva de la pena.
La amnistía debe ser general (C.N., 75, inc. 20). La generalidad es inherente a
su naturaleza, porque de otra manera no podría llenar su fin esencial de tranquilizar a la sociedad. La generalidad, como condición de la amnistía, significa que el olvido debe referirse a una o más especies de delitos o a todos los delitos cualquiera que sea su especie. La generalidad no requiere que la amnistía no pueda ser condicionada o limitada, sino que las leyes le pueden poner restricciones y requisitos.
La amnistía puede ser limitada en relación a la medida o especie de las penas, o por la determinación de la delincuencia, el tiempo de su ejecución, los objetivos delictuosos, las circunstancias de su comisión, la individualización de su motivo u ocasión o por alguna otra circunstancia que no implique una restricción
individualizadora por hechos o personas.
La amnistía “echa un velo sobre los actos a que se refiere, liberándolos de su carácter punible y quita toda base legal a las acciones criminales, a los procesos y a las sentencias”. Por ejemplo, los delitos amnistiados no se toman en cuenta a los
efectos de la reincidencia.
Si la amnistía no ha sido condicionada a que la soliciten los imputados o
terceros, debe ser declarada de oficio. Sus efectos se producen de pleno derecho a
partir del momento establecido de manera expresa por la ley o, en caso contrario,
desde que aquélla entra en vigencia, y no pueden ser rehusados por sus beneficiarios.
Pero la amnistía no extingue la acción civil emergente del delito.
Según la ONU no se entrega el beneficio de la amnistía a los
responsables de crímenes de lesa humanidad.
Indulto (perdonar)
El indulto del reo, que implica el ejercicio de la facultad de perdonar, extingue la
pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares (C.P,
68). Los efectos son los inherentes a la pena, por ejemplo los del artículo 12 del
Código penal, pero no los inherentes a la condena, por ejemplo, los del artículo 23. El
objeto del indulto es la pena y no la acción penal, por lo que no es aplicable al
procesado.
El Presidente puede indultar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
Federal, previo informe del tribunal correspondiente (Const. Nacional, 99, inc. 5º). En
las provincias, la facultad de indultar es un poder conservado por ellas (Const.
Nacional, 121), ejercitable respecto de las penas impuestas por infracciones de
carácter local y delitos comunes.
Los poderes Constituyentes provinciales pueden otorgar esa facultad al Poder
Ejecutivo o al Legislativo.
El indulto tiene su fundamento en la idea de posibilitar la justicia a pesar de la
limitación e imperfección de la ley penal. Por esto, desde el punto de vista de la
ciencia, receptado por la Constitución Nacional, el indulto debe ser un acto particular a
cargo del Poder Ejecutivo, pues el Legislativo no está en las mismas condiciones para
practicarlo.
Sin embargo, las provincias admiten indultos generales (Const. de la Prov. de
San Juan Art. 189 inc. 19).
241
Pereyra - Sosa
El de indultar, que es un poder discrecional en cuanto a su oportunidad,
alcance y modalidades, puede ser total o parcial. Cuando es parcial, porque sustituye
la pena por otra menor en especie o cantidad, toma el nombre de conmutación (C.N.
99, inc. 5º). El condenado no puede rechazar el indulto, porque el obtenerlo no es un
derecho suyo.
Prescripción (destrucción)
Las penas, excepto la de inhabilitación, se prescriben en los términos
establecidos por el artículo 65 del Código Penal. La prescripción de la pena se funda,
como la de la acción penal, en la destrucción por el transcurso del tiempo de los
efectos morales del delito en la sociedad:
Extingue la alarma social causada por el delito y la correspondiente exigencia
social de que se lo reprima. Por ello, debe declararse de oficio y no puede ser
rehusada por su beneficiario.
La prescripción de la pena cuyo cumplimiento no ha comenzado, empieza a
correr desde la media noche del día en que le fue notificada al reo la sentencia que, de
acuerdo con la ley procesal, quedó firme; o desde la media noche del día del
quebrantamiento de la condena, si ésta había empezado a cumplirse.
La respectiva ley procesal es la que determina la forma de la notificación. Esta,
si dicha ley lo admite, puede ser hecha al reo en persona o por cédula entregada en lugar y persona autorizados. Pero no equivale a la notificación hecha al reo, la dirigida y hecha a su defensor.
La pena privativa de libertad se quebranta si el penado se libera del encierro, y la de multa, si autorizado el pago en cuotas, después de haber abonado una o alguna de ellas, el penado no paga oportunamente la posterior.
Ni la concesión de un término para pagar la multa, ni la solicitud de pago en
cuotas y el auto que la consiente, implican el comienzo del cumplimiento de la pena de multa. Pero el pago de las cuotas constituye cumplimiento de la pena.
El concurso de penas de la misma especie (art. 55) o de distinta naturaleza
(art. 56) impuestas por distintas sentencias, no altera el término de prescripción de
cada una de ellas, salvo el caso de su unificación (art. 58), supuesto en el cual la pena
única tiene su propio término de prescripción.
Las penas conjuntas, salvo la de inhabilitación por ser imprescriptible,
prescriben con arreglo al término mayor, ya que no se trata de penas independientes,
sino de una medida penal única, pero compleja en su composición.
En caso de que la multa se convierta en prisión, la prescripción se rige por esta
pena. Las penas accesorias prescriben junto con la principal. Pero la prescripción, que
extingue la pena, no borra la condena, ni afecta los efectos inherentes a ésta (C.P,
23).
Tampoco afecta las indemnizaciones debidas a particulares. La prescripción de
la pena se interrumpe si antes de vencido su término, el reo comete otro delito.
IMPORTANTE
A diferencia de lo que sucede respecto de la prescripción de la acción penal,
los actos de procedimiento tendientes a ejecutar la pena no interrumpen su
prescripción. La interrupción deja sin efecto el término corrido hasta el momento de la
comisión del delito.
242
Pereyra - Sosa
Aunque el Código Penal no prevé causas de suspensión de la prescripción de
la pena, aquélla se produce si la ley impide la ejecución de ésta. La prescripción de la
pena corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los
partícipes de delito.
65. Las penas se prescriben en los términos siguientes:
1. La de reclusión perpetua, a los veinte años.
2. La de prisión perpetua, a los veinte años.
3. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena.
4. La de multa, a los dos años.
Perdón: (Renuncia)
El perdón de la parte ofendida (o de su representante o guardador si es
incapaz) extingue la pena impuesta por delito de acción privada. El perdón es la
remisión que el ofendido o agraviado por el delito que ejerció la respectiva acción, hace, por la cancelación de la ofensa, de la pena impuesta por sentencia firme al delincuente. Si la acción fue ejercida por varios, sólo el perdón de todos ellos extingue al pena impuesta al reo.
El ofendido que no ejerció la respectiva acción puede renunciar a ella, pero no
puede perdonar la pena impuesta en razón de la acción de otro. Si son varios los partícipes, el perdón en favor de uno aprovecha a los demás.
El perdón debe ser otorgado en forma expresa y auténtica. Opera judicialmente
y de una manera obligatoria para el condenado.

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