U13 Flashcards
La pretensión Punitiva
PARTE A: Acciones Penales
Código Penal Argentino
Título 11: Del ejercicio de las acciones.
Artículo 71. Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
1. Las que dependieren de instancia privada;
2. Las acciones privadas.
Concepto
La potestad represiva del Estado se manifiesta bajo la forma de las acciones penales. Estas son las modalidades del derecho-deber del Estado de aplicarle la pena establecida por la ley al partícipe de un hecho penalmente típico, antijurídico y culpable.
Ese derecho-deber del Estado (acción penal en sentido material) que la regulación corresponde al legislador nacional, se diferencia del derecho de ejercerlo en un proceso (acción penal en sentido formal o procesal), correspondiente a los legisladores locales.
La acción penal puede ser pública, de instancia privada o privada (C. P, 71), pero su naturaleza es siempre pública porque, aunque su ejercicio puede depender de la instancia del particular ofendido por el delito o pertenecer a éste, el derecho-deber en qué consiste tiene por objeto la aplicación de una pena pública, tendiente a satisfacer el interés social en el castigo del delincuente.
La pretensión Punitiva
PARTE A: Acciones Penales
Código Penal Argentino
Título 11: Del ejercicio de las acciones.
Artículo 71. Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de
las siguientes:
1. Las que dependieren de instancia privada;
2. Las acciones privadas.
Concepto
La potestad represiva del Estado se manifiesta bajo la forma de las acciones
penales. Estas son las modalidades del derecho-deber del Estado de aplicarle la pena
establecida por la ley al partícipe de un hecho penalmente típico, antijurídico y
culpable.
Ese derecho-deber del Estado (acción penal en sentido material) que la
regulación corresponde al legislador nacional, se diferencia del derecho de ejercerlo
en un proceso (acción penal en sentido formal o procesal), correspondiente a los
legisladores locales.
La acción penal puede ser pública, de instancia privada o privada (C. P, 71),
pero su naturaleza es siempre pública porque, aunque su ejercicio puede depender de
la instancia del particular ofendido por el delito o pertenecer a éste, el derecho-deber
en qué consiste tiene por objeto la aplicación de una pena pública, tendiente a
satisfacer el interés social en el castigo del delincuente.
Acción Pública
Ejercicio
Por regla, la acción penal es pública y se ejerce de oficio. Excepcionalmente la acción penal es pública pero de instancia privada, o es privada (art. 71).
Principios que la Rigen
Esquema: Principios que Rigen el Ejercicio de la Acción Penal Pública
- Principio de Oficialidad
• Titular: El Estado (Ministerio Público Fiscal).
• Ejercicio: Obligatorio y de oficio por los órganos estatales (Juez, Ministerio Público, Policía).
• Excepción: Delitos de acción privada (Art. 73 del Código Penal). - Principio de Legalidad
• Obligación:
• Iniciar la acción penal siempre que exista un delito de acción pública.
• Prohibición de criterios discrecionales en la persecución penal.
• Promover la acción ante cualquier noticia de un hecho punible (Art. 71 C.P.).
• Control: La negativa a promover acción es supervisada por los tribunales.
• Sanción:
• Funcionario público que no promueva la acción: Inhabilitación absoluta (Art. 274 C.P.). - Principio de Indivisibilidad
• La acción pública debe ejercerse contra todos los partícipes del delito, no sólo algunos. - Principio de Irretractabilidad
• Una vez iniciada, la acción no puede abandonarse. - Principio de Obligatoriedad
• Los órganos públicos encargados del proceso penal deben ejercer la función penal sin discreción. - Principio de Exclusividad
• El Estado, de oficio, es el único que puede promover la acción penal.
Otros Principios del Sistema Penal
• Inderogabilidad/Indeclinabilidad:
• El juez no puede eludir el conocimiento de un hecho punible.
• Está obligado a resolver conforme a la ley, sin posibilidad de indultar.
• Improrrogabilidad:
• El mandato legal no puede ser postergado ni ignorado.
Perspectiva Constitucional
• Todas las normas deben estar alineadas con los principios de la Constitución Nacional.
• Racionalización del sistema penal a través de criterios como la oportunidad para su eficacia y eficiencia.
_________——
―El titular del ejercicio de la acción pública es el órgano del Estado (Ministerio Público o Fiscal), el cual debe iniciar su ejercicio de oficio (principio de la oficialidad de la acción).‖
Una consecuencia del ejercicio de oficio de la acción pública, esto es, por propia iniciativa y obligatoriamente, es que su ejercicio está regido por los principios de
legalidad e indivisibilidad.
El principio de legalidad requiere el obligatorio ejercicio oficial de la acción
penal, siempre que tenga lugar la comisión de un delito de acción pública.
La existencia del delito puede ser denunciada por cualquier persona capaz, pero únicamente la persona particularmente ofendida por el delito (el agraviado), puede asumir la calidad de querellante.
El ejercicio de la acción pública es indivisible, porque debe realizarse en contra de todos los participantes en el delito y no sólo de algunos; y es irretractable, es decir una vez pronunciada la acción no puede ser abandonada.
“Principio oficial o de oficialidad”. Su titular es el Estado
Este principio responde al interés social y coadyuva a que el proceso penal
responda al interés público de justicia en todas sus exteriorizaciones, sin
desencadenar en tiranía procesal.
La persecución penal es ejercitada por el Ministerio Público Fiscal - por ser el
titular del ejercicio de la acción penal -, con excepción de los delitos perseguibles por la acción privada (art. 73 del Código Penal Argentino). En los casos de excepción no rige el principio de oficialidad.
La Policía (agencias ejecutivas) cuando cumple función judicial es un órgano
oficial del proceso.
De tal principio deriva la regla procesal llamada “obligatoriedad”. La misma
implica que los órganos públicos predispuestos (Juez, Ministerio fiscal, Policía, Fuerzas de Seguridad - cumpliendo funciones judiciales) deben ejercer indefectiblemente la función penal que la ley les otorga en la realización del proceso penal.
A su vez, de la “obligatoriedad” deriva la regla de la “oficiosidad” tocante a la
actividad promotora de la persecución: como ya expusiéramos anteriormente la acción penal se inicia de oficio en el derecho penal argentino (art. 71 C.P.).
Asimismo de la “obligatoriedad” deriva también el principio de “legalidad” que
implica prohibir todo criterio discrecional para determinarse a ejercer la función en el caso concreto. Siendo el proceso penal inevitable, no debe regir la oportunidad. Para fortalecer la “legalidad” en el ámbito del ejercicio de la acción penal, los códigos procesales de distintas provincias y nación establecen el contralor jurisdiccional de la negativa a promover la acción.
El principio de “legalidad” se relaciona con las ya señaladas reglas y se apoya
en el artículo 71 del Código Penal, que obliga a los órganos públicos a promover la
persecución penal tras recibir la noticia de un hecho de apariencia punible o de dudosa
tipicidad y tras la tramitación del proceso, llegar a decidir jurisdiccionalmente el caso
según los preceptos del Derecho Penal para poner punto final al proceso. Además el
principio de “legalidad” se ve reforzado por la norma penal establecida por el art. 274
del Código Penal que reprime al “funcionario público que, faltando a la obligación de
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Pereyra - Sosa
su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes”, con la pena de “inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable”.
El sistema penal de Argentina se sustenta no sólo en el “principio de legalidad procesal”, sino también en otros principios como son el de la inderogabilidad o indeclinabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción, según la primera regla una vez
que el juez ha sido investido del conocimiento del hecho punible, no puede sustraerse al ejercicio de su función; tiene el deber de pronunciarse de acuerdo con la ley, cuyo mandato resulta inexcusable; no tiene potestad para indultar o perdonar.
Principio de exclusividad, el Estado de oficio deberá promover la acción en
forma exclusiva.
Lo que importa no sólo es que estos institutos estén previstos y regulados por una ley, sino además que esa ley que los regula esté de acuerdo con todo nuestro sistema legal y fundamentalmente con los principios consagrados en nuestra Carta Magna. Desde una perspectiva político-criminal que el criterio de la “oportunidad” no
es más que uno de los instrumentos con que se puede racionalizar el sistema penal de nuestro país y ser eficiente y eficaz.
Acción dependiente de instancia Privada
Esquema del Artículo 72: Acción Dependiente de Instancia Privada
- Definición y ámbito de aplicación
• Acciones dependientes de instancia privada: Proceden únicamente por denuncia o acusación del agraviado o de sus representantes legales.
• Supuestos aplicables (delitos):- Delitos contra la integridad sexual (abuso deshonesto con acceso carnal, aprovechamiento de inmadurez sexual, rapto), salvo que resulten en muerte o lesiones gravísimas.
- Lesiones leves (dolosas o culposas), excepto si hay razones de interés o seguridad pública (se actúa de oficio).
- Impedimento de contacto entre hijos menores y padres no convivientes.
- Reglas generales del ejercicio de la acción
• La acción no se inicia de oficio, excepto en casos específicos (ver excepciones).
• La denuncia o acusación puede ser realizada por:
• El agraviado.
• Su tutor, guardador o representantes legales. - Excepciones: Procedimiento de oficio
• Casos en que procede de oficio:- Cuando el delito se comete contra un menor sin padres, tutor ni guardador.
- Cuando el delito es cometido por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
- Si existen intereses gravemente contrapuestos entre los representantes del menor y éste, el Fiscal puede actuar para proteger el interés superior del menor.
- En lesiones leves si hay razones de interés o seguridad pública.
- Naturaleza y características de la instancia
• Acción pública dependiente de instancia privada:
• Solo puede iniciarse con denuncia o acusación.
• Titularidad de la acción: Pertenece exclusivamente al agraviado o sus representantes, pero puede ser ejercida mediante mandatario.
• Irretractabilidad: La instancia no puede ser retirada una vez presentada. - Modalidades de instancia
- Acusación:
• Se formaliza mediante querella si el procedimiento lo exige.
• Implica un compromiso directo del querellante en el proceso penal. - Denuncia:
• Es una comunicación a la autoridad sobre el delito, pero no constituye el ejercicio directo de la acción penal.
• No requiere cumplir formalidades específicas.
- Acusación:
- Razonamiento del legislador
• Delitos contra la honestidad (abuso deshonesto, rapto, etc.): Se busca evitar mayor daño al agraviado al no obligar la denuncia.
• Lesiones leves: El interés del agraviado es prioritario, salvo que razones públicas lo justifiquen.
• Interés público: Proceder de oficio es posible si el conocimiento del caso es útil para el orden o bienestar social. - Divisibilidad de la instancia
• Subjetivamente indivisible: La instancia se aplica a todos los responsables del delito.
• Objetivamente divisible: Se limita a los hechos determinados en la denuncia o acusación.
____—
Ejercicio
Artículo 72
Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los
siguientes delitos:
1) Los previstos en los artículos 119 (abuso deshonesto, con acceso carnal), 120
(aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, antes llamado estupro) y
130 (rapto) del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida
o lesiones (gravísimas) de las mencionadas en el artículo 91.
2) Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso
se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
3) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por
acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales.
Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor
que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes,
tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos
y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para
el interés superior de aquél.
Esta es una acción pública cuyo ejercicio corresponde al órgano público, pero
no de oficio, sino que sólo corresponde formar causa contra el imputado a instancia
(esto es, denuncia o acusación del agraviado por el delito).
Siendo éste incapaz, la instancia corresponde a su tutor (C. C. 377), guardador
o representante legal. La titularidad de la facultad de instar es intransferible, pero el
titular puede actuar por mandatario.
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Pereyra - Sosa
La supeditación del ejercicio de la acción a la instancia del agraviado, solo se
debe al interés de éste en la publicación del delito (strepitus fori) no agrave la lesión a
su honestidad, causada por abuso deshonesto, con acceso carnal, aprovechamiento
de la inmadurez sexual de la víctima, rapto. En los demás casos (incs. 2º y 3º), el
legislador ha tomado en cuenta el exclusivo interés del agraviado, salvo que,
tratándose de lesiones leves, dolosas o culposas, medien razones de interés o
seguridad públicos.
Concurren razones de interés público para ejercer de oficio la acción por
lesiones leves, cuando su conocimiento y juzgamiento resulta útil, conveniente o
necesario para el orden o bienestar de la comunidad.
La instancia, que es irretractable, no tiene por objeto persona determinada, sino
hechos determinados y comprende, por lo tanto, a todos los partícipes en ellos. La
instancia es subjetivamente indivisible, pero es objetivamente divisible.
La instancia a que alude el art. 72 puede consistir en:
Acusación (es la que se utiliza): Si la pertinente ley procesal la admite, debe
realizarse mediante una querella y guardar las formas que la ley establece, ligando al
querellante al proceso; constituye una acusación contra el presunto responsable que
implica el ejercicio de la pertinente acción penal.
Denuncia: Representa la noticia a la autoridad competente de la comisión del delito y
no implica ejercer la acción penal sino que tiende a provocar su ejercicio, es un acto,
escrito u oral, que no exige llenar las exigencias que a los fines del procedimiento
penal establecen los códigos procesales: basta que la autoridad sea razonablemente
informada del probable delito, aunque el denunciante, de modo expreso, no solicite la
iniciación de la correspondiente acción penal por el órgano público.
La instancia privada no es necesaria y corresponde el procedimiento de oficio,
cuando en los casos del artículo 72, el delito fuere cometido contra un menor que no
tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o
guardador.
Acciones Privadas
Ejercicio
Son acciones privadas aquellas que en atención a la preponderancia del
interés del ofendido o agraviado por el delito en el castigo o impunidad del hecho, su
ejercicio está reservado a él o, siendo incapaz, a sus guardadores o representantes
(art. 76); o tratándose de calumnias o injurias, a los sucesores de aquél (art. 75); o, si
la ofendida es una persona colectiva, a sus autoridades representativas (art. 117).
Artículo 73.
Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1) Calumnias e injurias;
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Pereyra - Sosa
2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 (empleado de un
correo que se apoderare de una carta, oculte, suprime o cambiase el texto) y
157 (el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o
datos, que por ley deben ser secretos);
3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el
cónyuge.
A pesar de que el artículo 76 admite que en los casos de delitos de acción
privada se proceda por querella o denuncia, sólo la primera es procesalmente apta
para hacerlo, pues la segunda no significa ejercicio de la acción, ni liga al denunciante
al procedimiento. El ofendido o agraviado tiene el gobierno pleno de la acción. Puede
querellar a uno o a todos los culpables (divisibilidad subjetiva) o renunciar la acción
(art. 59, inc. 4º), y después de la condena, puede extinguir la pena por perdón (art. 69).
La suspensión del juicio a prueba (probation)
Concepto
Concepto de la Suspensión del Juicio a Prueba (Probation)
La suspensión del juicio a prueba es un mecanismo incorporado al Código Penal argentino mediante la Ley 24.316 en 1994, regulado en los artículos 76 bis, 76 ter y 76 quater. Este instituto permite suspender temporalmente el proceso penal en casos de delitos leves, con el objetivo principal de descongestionar el sistema judicial, evitar la estigmatización del imputado y fomentar su resocialización. Si el imputado cumple ciertas condiciones durante un plazo determinado, la acción penal se extingue. En caso contrario, se procede al juicio regular  .
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La ley 24.316 en el año 1994, introdujo en el Código Penal, en el Título 12 del
Libro Primero, los arts. 76 bis, 76 ter y 76 quater, que regulan la suspensión del juicio a
prueba.
La implementación de este instituto responde a la intención de descongestionar
el sistema de Administración de Justicia de casos vinculados con delitos leves.
En virtud de este instituto, se suspende la realización del juicio a prueba por un lapso
determinado, transcurrido el cual, si se cumplieran las condiciones impuestas se
extingue la acción penal, en caso contrario, se lleva a cabo el juicio que concluye
como cualquier otro, con la absolución o condena del imputado o imputados sometidos
al régimen de la suspensión.
El instituto, que se aproxima por sus fundamentos a la condenación condicional
diferenciándose de ella por la forma y oportunidad de su otorgamiento, procura la
evitación de condenas, impidiendo la estigmatización del delincuente y la saturación
del sistema judicial penal. A ello se llegaría, una vez concluida la pertinente
investigación judicial, mediante la suspensión de la siguiente etapa del proceso penal,
el juicio, sometiendo al imputado al cumplimiento de condiciones, las cuales están
sujetas a control y vigilancia, durante un plazo legal.
Cumplidas las condiciones esenciales que a este fin establece la ley, en el
plazo fijado por el Tribunal, su resultado es la extinción de la acción penal.
La concesión de la suspensión constituye una facultad del Tribunal, sometida al
cumplimiento de los requisitos que la tornan procedente.
Hay autores que han hecho hincapié en que la finalidad del instituto también
tiene un sentido preventivo especial, en tanto se pretende posibilitar la resocialización
del imputado mediante la imposición de una serie de reglas de conductas que debe
cumplir.
La suspensión del juicio a prueba (probation)
Requisitos:
Esquema: Suspensión del Juicio a Prueba (Probation)
- Requisitos
a) Delitos comprendidos:
• Admisibles:
• Delitos de acción pública (oficio o instancia privada) con pena máxima de tres años de reclusión o prisión (en abstracto).
• Multa aplicable en forma conjunta o alternativa (condicionado al pago del mínimo legal).
• Concurso de delitos (art. 54 y 55 CP), considerando la pena máxima del concurso.
• Excluidos:
• Pena privativa de libertad superior a tres años.
• Multa como única pena.
• Pena de inhabilitación (principal, conjunta o alternativa).
• Delitos con participación de funcionarios públicos en ejercicio de funciones.
• Delitos de la Ley 23.737 (Estupefacientes).
• Delitos aduaneros (Ley 22.415) y tributarios (Ley 24.769 y modificatorias).
b) Solicitud del imputado:
• Debe ser solicitada exclusivamente por el imputado, nunca de oficio por el Tribunal.
• Si hay varios imputados, solo se suspende para quien lo solicita.
• Plazos para solicitar:
• Desde la declaración del imputado o inicio del juicio.
• Hasta antes del inicio del debate o su clausura.
c) Reparación del daño:
• Obligación del imputado de ofrecer reparar el daño (en lo posible).
• No implica confesión ni reconocimiento de responsabilidad civil.
• El Tribunal evalúa la razonabilidad del ofrecimiento según el daño y capacidad económica del imputado.
• Si el damnificado rechaza, puede recurrir a la vía civil sin afectar la suspensión del juicio.
d) Análisis del art. 26 CP:
• Procede si es probable que una eventual condena resulte condicional (sin cumplimiento efectivo).
e) Consentimiento fiscal:
• Es indispensable el dictamen favorable del Fiscal sobre la procedencia de los requisitos.
f) Abandono de bienes sujetos a decomiso:
• El imputado debe abandonar los bienes previstos en el art. 23 CP (posibles objetos de decomiso).
• Dichos bienes pueden ser restituidos si el juicio culmina a su favor.
- Consideraciones importantes
• Fundamento constitucional: Garantiza el derecho a resolver la situación penal del imputado sin una condena efectiva.
• No afecta la acción civil: Una vez otorgada la probation, la vía civil queda habilitada para el damnificado.
• Decisión judicial: La suspensión depende de una resolución fundada que evalúe todos los requisitos.
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a) Delitos comprendidos.
Debe tratarse de un delito de acción pública, ya sea ejercitable de oficio (C.P.
71) o dependiente de instancia privada (art. 72), reprimido, en abstracto, con pena de
reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años.
En los casos de concurso de delitos (C.P. 54 y 55) el máximo está dado,
también en abstracto, por la pena legalmente posible para dicho concurso. Es también
admisible en los casos en que se prevea multa aplicable en forma conjunta o
alternativa (76 bis § 5º). En este supuesto, es condición que se pague el mínimo
previsto (infra 3).
Por consiguiente, quedan excluidos los delitos o el concurso de éstos: -
Reprimidos con pena privativa de la libertad superior a aquel máximo. - - - -
Con multa como pena única.
Reprimidos con inhabilitación como pena principal, conjunta o alternativa.
Los delitos en los que hubiese participado un funcionario público en el ejercicio
de sus funciones, aunque no se trate de delitos especiales.
Los previstos por la ley 23.737 Estupefacientes, que establece un régimen
análogo.
IMPORTANTE: Párrafo incorporado por art. 19 de la Ley 26.735 B.O. 28/12/2011 al
art. 76 bis:
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos
reprimidos por las Leyes Delitos aduaneros Nº 22.415 y Régimen Penal Tributario.
Delitos Tributarios Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones.
b) Solicitud del imputado.
La exigencia responde al derecho constitucional que tiene “toda persona a
liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un
delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su
situación frente a la ley penal”.
Por consiguiente, es un requisito imprescindible, que excluye una actuación de
oficio por el Tribunal. Supuesto que la imputación hubiera sido formulada contra varios
partícipes, requiriendo el trámite sólo uno de ellos, el juicio se suspenderá en relación
a quien lo solicitó.
Frente al vacío legislativo referido al momento en que debe formularse la
solicitud de suspensión del juicio, se han producido diversas opiniones: en relación al
término inicial, para unos, la solicitud es admisible luego que se recepta declaración al
imputado, en tanto otros postulan que lo es a partir de los actos con que se inicia la
etapa del juicio. En lo que atañe al término final, se piensa que la solicitud es
procedente hasta que se inicia el debate o mientras no se disponga su clausura.
c) Ofrecimiento de reparar el daño.
Al solicitar la suspensión del juicio, el imputado debe ofrecer la reparación del
daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de
su responsabilidad civil. La exigencia presupone la intervención del damnificado en el
proceso penal como actor civil.
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Pereyra - Sosa
El ofrecimiento debe ser razonable, a criterio del Tribunal, quien debe resolver
por decisión fundada, atendiendo a la medida del daño y las posibilidades económicas
del imputado.
El damnificado puede aceptar o rechazar el ofrecimiento y, en este caso, le
queda expedita la vía civil, sin que su rechazo, habiendo considerado razonable el
ofrecimiento el Tribunal, perjudique la suspensión del juicio. Una vez declarada la
suspensión, son inaplicables las reglas de prejudicialidad de lo penal a lo civil de los
arts. 1101 y 1102 del C.C.
d) Concurrencia de las condiciones previstas en el art. 26 CP
El análisis de si procedería una condenación condicional, conforme a las
pautas previstas en el art. 26 C.P., constituye un requisito más para la concesión del
beneficio, que demanda del Tribunal una estimación favorable sobre la posibilidad de
que, en caso de condena, la pena no será de cumplimiento efectivo.
e) Consentimiento fiscal.
La concurrencia de un dictamen favorable del Fiscal, sobre la existencia en el
caso de los requisitos que tornan procedente la solicitud, es indispensable, impidiendo
la concesión del beneficio su rechazo.
f) Abandono de bienes sujetos a decomiso.
El abandono de los bienes que presumiblemente serían objeto de decomiso en
caso de condena, implica el desprendimiento material de su posesión por el imputado,
con la mira de no continuar en su dominio. El abandono de esos bienes, que son los
mencionados por el art. 23 del CP, a diferencia de lo que ocurre en el art. 64, no es
definitivo porque llevado a cabo el juicio, le pueden ser restituidos.
Efectos y condiciones
Efectos y condiciones de la suspensión del juicio a prueba (probation)
1. Efectos principales:
• El juicio se suspende por un plazo de 1 a 3 años, según la gravedad del delito.
• La acción penal queda en pausa durante este período, pero no impide la aplicación de sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas.
2. Condiciones que debe cumplir el imputado durante el plazo:
• No cometer nuevos delitos.
• Reparar el daño según lo ofrecido por el imputado y aceptado por la víctima.
• Cumplir las pautas de conducta impuestas por el tribunal, según lo previsto en el artículo 27 bis del Código Penal (por ejemplo, realizar tareas comunitarias, someterse a tratamientos específicos, etc.).
Revocación del beneficio
La suspensión puede ser revocada si:
a) Aparecen elementos nuevos relevantes:
• Circunstancias previas al otorgamiento de la probation que eran desconocidas por el tribunal, como:
• Un cambio en la calificación del delito (por ejemplo, de lesiones leves a graves).
• Una condena anterior registrada que invalide los criterios de la suspensión (art. 27 CP).
b) El imputado incumple las condiciones impuestas, como no reparar el daño, violar las pautas de conducta o cometer un nuevo delito.
Consecuencias de la revocación:
• El proceso penal se reanuda, y se lleva a cabo el juicio correspondiente.
• Si el imputado es condenado por un nuevo delito, la pena no puede ser de cumplimiento condicional.
• En caso de absolución, se le devolverán los bienes o multas pagadas, pero no se revertirá la reparación cumplida.
Extinción de la acción penal
Si el imputado cumple todas las condiciones impuestas durante el plazo establecido:
• La acción penal queda extinguida.
• Esto implica que el imputado no enfrentará juicio ni pena alguna por el delito imputado.
Segunda suspensión del juicio
• Puede otorgarse una segunda vez si el nuevo delito fue cometido después de 8 años desde el fin del plazo de la probation anterior.
• No aplica a quienes hayan incumplido las condiciones en la suspensión anterior.
Ejemplo práctico
Un conductor que causa lesiones leves en un accidente de tránsito solicita la suspensión del juicio. El tribunal fija un plazo de dos años con las siguientes condiciones:
• Pagar los gastos médicos de la víctima.
• Realizar 60 horas de tareas comunitarias.
• No cometer infracciones graves de tránsito ni otros delitos.
Si cumple con estas condiciones, la acción penal se extingue. Si no repara los daños o reincide en un delito, el juicio se reanuda y enfrenta una pena firme.
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Declarada la suspensión del juicio, por un término que será fijado por el Tribunal entre uno y tres años según la gravedad del delito, la acción penal se suspende por ese tiempo, sin que ello obste a la aplicación de las sanciones
contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder. La
subsistencia de la suspensión queda sometida al cumplimiento de determinadas
condiciones a cargo del imputado: no cometer nuevos delitos, reparar los daños en la
medida que hubiera ofrecido y aceptara el damnificado, y la observancia de las pautas
de conducta que, de conformidad a lo previsto por el art. 27 bis, le impusiera el
Tribunal.
Revocación
El beneficio es revocable sí, con posterioridad, se conocieran circunstancias
que resultan de elementos incorporados luego de declarada la suspensión, pero
dispuestos antes de ese momento y que eran ignorados por el Tribunal que:
a) Modifican el máximo de la pena aplicable (por ejemplo, porque las lesiones
leves no son tales, sino graves o gravísimas) o,
b) hacen variar la estimación acerca de la condicionalidad de la posible condena
(por ejemplo, si con la posterior incorporación del informe del Registro de
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Pereyra - Sosa
Reincidencia, se conoce la existencia de una condena anterior sin que
hubieren transcurrido los términos del art. 27).
También, si durante el tiempo fijado por el Tribunal, el imputado no cumple con
las condiciones que le fueran impuestas. Dispuesta la revocación, el juicio se llevará a
cabo pero, si mediara absolución, se le devolverán los bienes abandonados y la multa
pagada, no así, la reparación que hubiera cumplido.
La realización del juicio importa que la pena que se imponga no podrá ser
dejada en suspenso, siempre que aquél se hubiera realizado por haber cometido el
imputado un nuevo delito. No, si la revocatoria obedece al incumplimiento de las otras
condiciones.
Extinción de la acción penal
Cumplido el tiempo establecido por el Tribunal, sin que el imputado cometa un
nuevo delito, habiendo reparado los daños en la medida ofrecida y observado las
pautas de conducta impuestas, la acción penal se extingue.
Segunda suspensión
La suspensión del juicio podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito
hubiera sido cometido después de haber transcurrido 8 años a partir de la fecha de
expiración del plazo por el cual hubiere sido suspendido el juicio en el proceso
anterior, con prescindencia de si el nuevo delito es doloso o culposo. La regla no rige
para quienes incumplieran las reglas fijadas en una suspensión anterior.
PARTE B: Extinción de las acciones
Título 10: Extinción de acciones y de penas
59. La acción penal se extinguirá:
1. Por la muerte del imputado;
2. Por la amnistía;
3. Por la prescripción;
4. Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.
Extinción de la acción penal: causas, principios y efectos
- Causas de extinción de la acción penal (Art. 59, Código Penal):
• Objetivas: Afectan al delito en sí, eliminando su punibilidad.
• Ejemplo: Amnistía.
• Personales: Benefician solo al imputado, dejando intacta la punibilidad del delito.
• Ejemplos:
• Muerte del imputado.
• Prescripción.
• Oblación voluntaria (pago de multa y reparación de daños en delitos con multa como única pena).
• Mixtas: Pueden tener efectos tanto objetivos como personales, según el caso.
• Ejemplo: Renuncia del agraviado en delitos de acción privada. - Principios generales de extinción de la acción penal
• No obra indefinidamente: Existen límites temporales o condiciones específicas que extinguen la acción penal.
• Efecto procesal: El proceso se cierra mediante sobreseimiento, no absolución, ya que no se analiza el fondo del caso.
• Definitividad: Una vez extinguida la acción, no se puede reiniciar el proceso, garantizando el principio non bis in ídem (no ser juzgado dos veces por la misma causa).
• Operación temporal: La causa extintiva puede surgir desde la comisión del delito hasta la sentencia firme. - Ejemplos de causas y su funcionamiento
A. Amnistía (causa objetiva):
• Olvido jurídico de un delito, usualmente con fines políticos para restaurar la paz social.
• Ejemplo: Amnistía otorgada a delitos políticos después de conflictos sociales.
• Requisitos:
• Puede aplicarse solo antes de una sentencia condenatoria firme.
• Debe ser general (aplica a todos los imputados por ese delito).
B. Muerte del imputado (causa personal):
• Ejemplo: Un imputado por fraude fallece antes de la sentencia. La acción penal se extingue sin afectar a otros participantes del delito ni generar obligaciones para los herederos.
C. Prescripción (causa personal):
• Extingue la acción por el transcurso del tiempo sin persecución judicial efectiva.
• Ejemplo: Un delito menor castigado con multa prescribe a los dos años si no se inició acción judicial.
D. Oblación voluntaria (causa personal):
• En delitos sancionados exclusivamente con multa, el imputado puede extinguir la acción penal pagando el monto mínimo (antes del juicio) o máximo (durante el juicio).
• Ejemplo: Un empresario paga la multa por una infracción fiscal antes de que inicie el proceso penal.
E. Renuncia del agraviado (causa mixta):
• Aplica en delitos de acción privada, como calumnias o injurias.
• Ejemplo: Una persona injuriada firma un acuerdo privado con el imputado y renuncia a continuar con la acción penal.
- Efectos de la extinción de la acción penal
• Impide definitivamente la persecución penal.
• No elimina la posibilidad de ejercer acciones civiles por daños derivados del delito.
• En casos como la prescripción o la oblación voluntaria, la extinción es personal, es decir, afecta solo al imputado que cumple las condiciones.
¿Quieres que amplíe algún aspecto, como el funcionamiento específico de la prescripción o la amnistía?
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Principios generales
Producido el delito, la acción correspondiente no obra indefinidamente, sino
que existen causas que la extinguen y, así, excluyen la punibilidad. Una causa
extintiva puede operar desde la comisión del delito hasta la sentencia firme. Su efecto
procesal es el cierre del proceso por sobreseimiento y no la absolución del imputado,
ya que la causa extintiva impide que el juez se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Esas causas pueden tener un carácter objetivo, personal o mixto.
a) Son causas objetivas las que excluyen la punibilidad del delito en sí, como
sucede con la amnistía.
b) Son causas personales las que, como la prescripción, la oblación voluntaria de
la multa y la muerte del imputado, dejando intacta la punibilidad del delito,
benefician a los participantes a que se refieren.
c) Es mixta la causa que, como la renuncia, puede tener un efecto objetivo o
personal según la voluntad del que la haga.
La sentencia firme, condenatoria o absolutoria, no extingue la acción, sino que
la agota porque realiza su finalidad propia. Ocurrida la extinción de la acción penal, la
exclusión de la persecución penal es definitiva, quedando amparado su beneficiario
por el principio constitucional del non bis in ídem ―una persona no puede ser juzgada
dos veces por la misma causa‖ (C.N. art. 75 inc. 22; art. 8, inc. 4 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 inc. 7 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos).
El artículo 76 ter del Código Penal (ley 24.316) determina, en los casos de
suspensión del juicio a prueba, que si en el término de ésta, el imputado no comete un
delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta
establecidas, se extingue la acción penal.
Extingue, también, la acción penal, el matrimonio subsiguiente, en algunos
delitos contra la honestidad (abuso deshonesto, con acceso carnal, por
aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, rapto, art. 132, CP.) Considera
causa extintiva de la acción penal también a la conciliación y la retractación en los
delitos de calumnias e injurias (Derecho Procesal Penal).
Causas objetivas: La amnistía
La amnistía en materia penal es el olvido de una infracción punible para
restablecer la calma y la concordia social. Es un acto de naturaleza política que,
interfiriendo en el ámbito de la delictuosidad aniquila la acción penal o la pena. Se
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Pereyra - Sosa
inspira en el principio supremo de la necesidad de evitar el mal mayor consistente en
la intranquilidad social, mediante el mal menor del olvido del delito o de la infracción.
La facultad de amnistiar, en nuestro país es constitucionalmente una facultad
del Congreso de la Nación y solamente las Legislaturas Provinciales pueden amnistiar
en la esfera de los delitos de imprenta (C.N. 32) y de las contravenciones locales (C.N.
121, 122).
Aunque la amnistía es un acto político, puede constituir cuestión judiciable si
media exceso de poder por el Congreso, quien no puede decidir discrecionalmente
que algo que razonablemente es perjudicial para la tranquilidad o bienestar sociales, lo
autoriza a amnistiar.
Como causa de extinción de la acción, la amnistía puede dictarse mientras no
exista sentencia condenatoria firme. Después de ésta, opera como causa extintiva de
la pena.
La amnistía debe ser general (C.N., 75, inc. 20). La generalidad es inherente a
su naturaleza, porque de otra manera no podría llenar su fin esencial de tranquilizar a
la sociedad. La generalidad, como condición de la amnistía, significa que el olvido
debe referirse a una o más especies de delitos o a todos los delitos cualquiera que sea
su especie.
La amnistía puede ser limitada en relación a la medida o especie de las penas,
o por la determinación de la delincuencia, el tiempo de su ejecución, los objetivos
delictuosos, las circunstancias de su comisión, la individualización de su motivo u
ocasión o por alguna otra circunstancia que no implique una restricción
individualizadora por hechos o personas.
La amnistía “echa un velo sobre los actos a que se refiere, liberándolos de su
carácter punible y quita toda base legal a las acciones criminales, a los procesos y a
las sentencias”. Por ejemplo, los delitos amnistiados no se toman en cuenta a los
efectos de la reincidencia (C.P., 50, § 3º).
Si la amnistía no ha sido condicionada a que la soliciten los imputados o
terceros, debe ser declarada de oficio. Sus efectos se producen de pleno derecho a
partir del momento establecido de manera expresa por la ley o, en caso contrario,
desde que aquélla entra en vigencia, y no pueden ser rehusados por sus beneficiarios.
Pero la amnistía no extingue la acción civil emergente del delito (C.P, art. 61).
Causas personales: Muerte del imputado, prescripción, oblación
voluntaria
Muerte del Imputado
La acción penal se extingue por la muerte del imputado (C.P, 59, inc. 1º). Esto es un
efecto del carácter personal de la pena, incluso de la de naturaleza pecuniaria.
El efecto de la muerte del imputado es de carácter estrictamente personal.
No favorece a los otros participantes, aunque se trate de la muerte del autor del
hecho; ni perjudica a los herederos del muerto, desviando hacia ellos la acción penal.
La muerte natural del imputado debe probarse con arreglo a los arts. 104 y sgts. del
Código Civil; no implica esa prueba la presunción del fallecimiento, que sólo atiende a
finalidades civiles.
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Pereyra - Sosa
Prescripción
La acción penal se extingue por prescripción (C.P, 59, inc. 3°) Científicamente, se
funda en la destrucción por el transcurso del tiempo de los efectos morales del delito
en la sociedad: extingue la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la
sociedad de que se lo reprima, que es lo que constituye el fundamento político de la
pena.
A partir de la Ley 11.221, de Fe de Erratas, que admitió la interrupción de la
prescripción por la comisión de otro delito (art. 67, § 4º), la prescripción también tuvo
en cuenta como fundamento la presunción de la enmienda del imputado.
Sobre la naturaleza jurídica de la prescripción no existe acuerdo. -
Para unos es de naturaleza material, porque extingue la potestad represiva, y su
regulación corresponde al derecho penal sustantivo. - -
Para otros, su naturaleza es procesal, porque impide la prosecución del proceso, y
es regulable por el derecho procesal.
También se le asigna una naturaleza mixta, esto es, material-procesal, ya que
aunque por su esencia la prescripción es material, produce efectos procesales.
En el derecho positivo nuestro es indudable la naturaleza material de la
prescripción, ya que extingue la potestad represiva misma, que corresponde al
derecho penal sustancial. El hecho de que la extinción de la potestad represiva por
prescripción impida la prosecución del proceso y exija su sobreseimiento y no un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
La prescripción tiene naturaleza personal. La prescripción corre, se suspende o
se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito C.P, 67, § 5º
(Ley 23.077). El Código penal no admite un único término de prescripción. Ésta se
produce en los diferentes tiempos fijados en el artículo 62 (Ley 23.077), de acuerdo a
la especie y medida de la pena correspondiente al delito imputado.
Siendo única la acción emergente del delito, el término de prescripción es único
si se trata de delitos reprimidos con penas alternativas o conjuntas o si una pena es
principal y la otra accesoria. La prescripción no se rige entonces por la pena de
naturaleza más grave (C.P, 5), sino por la pena a la que le corresponde el mayor
término de prescripción. Si dos delitos concurren idealmente, la prescripción de la
acción se rige por el término correspondiente a la pena mayor, porque ésta es la única
pena aplicable (C.P, 54). Las opiniones se han dividido respecto a cómo se cuenta el
término de prescripción en el caso de concurso real de delitos.
Para unos, la acción emergente de cada delito prescribe por separado, porque
los términos correspondientes a los distintos delitos corren paralelamente a partir del
último delito interruptor de las respectivas prescripciones.
Para otros, con arreglo al artículo 55 del Código penal, existe un término único
de prescripción, que resulta de la suma de los términos máximos correspondientes a
cada delito, sin que la suma pueda exceder los límites máximos de prescripción que
fija el artículo 62.
Artículo 62
La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1) A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión
o prisión perpetua;
2) Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el
delito, si se tratara de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo,
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en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de
dos años;
3) A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con
inhahilitación perpetua;
4) Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación
temporal;
5) A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
El término de la prescripción comienza a la medianoche del día en que se
cometió el delito o, si este fuere continuo, en que cesó de cometerse.
En los delitos previstos en los art. 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 in fine
y 130 § 2º, 3º, cuando la víctima fuere menor de edad, la prescripción de la acción
comenzará a correr desde la medianoche del día en que este haya alcanzado la
mayoría de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido
la muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la
medianoche del día en que aquel hubiera alcanzado la mayoría de edad (C.P, 63), y el
plazo se cuenta con arreglo a las disposiciones del Código Civil (C.P, art. 77, § 2º; C.
C, 23 y ss.).
La comisión del delito se refiere a su consumación o tentativa. Por lo tanto,
tratándose de delitos materiales, el término no comienza el día del comportamiento del
autor, sino el día del resultado delictivo. En los casos en que la tentativa, continuación
o permanencia delictiva prosigue más de un día, la prescripción única comienza a
partir de la medianoche del día de su cese (C.P, 63). La prescripción de la acción
penal debe declararse de oficio.
En el artículo 67 encontramos los casos de suspensión en los primeros
párrafos y seguido la interrupción:
SUSPENSIÓN: No aniquila el término de prescripción ya corrido. Sólo impide que ese
término comience a correr o que siga corriendo. Terminada la causa de la suspensión,
la prescripción sigue su curso.
INTERRUMPIR: La prescripción, queda sin efecto el tiempo transcurrido, y se inicia un
nuevo término, es decir desde cero.
El curso del término de prescripción se SUSPENDE:
67. La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo
juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que
deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la
prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el
ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras
cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos
previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del
orden constitucional.
A partir de la Ley 13.569 (art. 1), [13-10-1949], que introdujo la “secuela del
juicio” como causa interruptora, la prescripción de la acción penal también atiende a la
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Pereyra - Sosa
falta de voluntad persecutoria de los órganos públicos o del particular encargados de
la secuela del juicio penal.
Para BALESTRA secuela de juicio equivale a trámite, desenvolvimiento o
desarrollo del juicio.
Los actos interruptores son los del proceso judicial y no los de la prevención
policial. “Secuela del juicio” significa, actos concretos y legalmente válidos de
impulsión del procedimiento en lo que respecta a la acción penal, seguidas contra un
imputado determinado.
Debido a las diferentes opiniones contrapuestas referidas a la Secuela de
Juicio, que nombraba el art. 67 § 4, se derogó por la ley 25.990 en el año 2005,
introduce los incisos b, c, d y e, donde se puede INTERRUMPIR la prescripción.
Según el artículo 67, § 4º (Ley 13.569), el curso del término de prescripción se
INTERRUMPE:
a) La comisión de otro delito.
b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial,
con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado.
c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la
forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente.
d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente.
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada
delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo
párrafo de este artículo.
El otro delito debe ser de naturaleza común, consumado o tentado durante el
curso del término de la prescripción correspondiente al delito de que se trata, y en el
que el agente haya intervenido como autor, instigador o cómplice.
Oblación Voluntaria
Se trata de otra causa de extinción de la acción penal no enumerada en el art.
59 del Código, que es objetable y tiene, en cuanto a sus efectos, un carácter personal,
por lo que si el delito ha sido obra de varios partícipes, se extingue la acción sólo
respecto de aquel que hizo el pago. Pese a que éste significa reconocimiento de la
responsabilidad, no coloca al imputado en la condición de condenado.
La causal funciona respecto de los delitos reprimidos únicamente con multa;
no, si además media otra pena, alternativa, conjunta, accesoria o complementaria. Se
admite, interpretando analógicamente in bonam partem la regla, que sería factible un
pago con las facilidades que establece el art. 21.
El objeto de la oblación voluntaria deber ser:
a) El mínimum de la multa correspondiente al delito imputado, en
cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio o el
máximum de la multa correspondiente, si se hubiera iniciado el juicio y,
b) la reparación de los daños causados por el delito.
El “máximum de la multa” es el que la ley fija en abstracto para el delito
imputado, que puede estar establecido de manera fija (ejemplo, C.P. 108) o tener que
establecerse en el caso concreto (ejemplo, C.P. 262).
La reparación de los daños causados por el delito son los que surgen del daño
material y moral causados a todos los que tengan derecho a esa reparación, como
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Pereyra - Sosa
directa o indirectamente damnificados, y las costas (C.P. art. 29; C.C. art. 1078, 1079 y
correlativos). Pero el pago de esta reparación es obligatorio sólo si se ha reclamado
por el damnificado, que es el titular del derecho reparatorio.
Cualquiera sea de las dos previstas la oportunidad en que se efectúe el pago,
el imputado, además, “deberá abandonar en favor del Estado, los objetos que
presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena” (artículo
64 § 3º). Tales objetos son los señalados por el artículo 23 del C.P.
El imputado puede recurrir a este procedimiento sólo en dos oportunidades, la
segunda de ellas, cuando “el nuevo delito ha sido cometido después de haber
transcurrido 8 años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la
extinción de la acción penal en la causa anterior”.
Causas mixtas renuncias
La renuncia extingue la acción respecto de los delitos de acción privada (C.P,
59, inc. 4º). La renuncia es la dimisión por el agraviado u ofendido por el delito a su
facultad de iniciar o proseguir el ejercicio de la acción penal privada.
La renuncia, que es irretractable, aunque puede ser condicionada, opera por sí,
sin necesidad de la aceptación del beneficiario. Éste, por consiguiente, no puede
renunciar a sus efectos.
La renuncia debe ser expresa, salvo si el ofendido hubiere renunciado a la
acción civil emergente del delito o hubiese hecho convenios sobre el pago del daño,
caso en el que se tendrá por renunciada la acción criminal privada (C.C, 1097).
La renuncia no exige formalidades determinadas, pero si fuera hecha fuera de
la causa en una forma no amparada por la fe pública, para hacerla valer en aquélla,
debe ser ratificada.
El efecto activo de la renuncia es personal, pues no perjudica a todos los
ofendidos por el delito, sino sólo al renunciante y a sus herederos (C.P, 60). Su efecto
pasivo no es objetivo, y depende del renunciante extenderla a uno o más partícipes en
el delito.
PARTE C: Excusas absolutorias
En el Código penal no están reguladas en la Parte general, sino en particulares
disposiciones de la Parte especial, son circunstancias que sin afectar la tipicidad, la
antijuridicidad o la culpabilidad, en atención a razones de política criminal, eximen de
pena al autor de determinados delitos (C.P, 43, 111, inc. 3º, 116, 117, 185, 217, 132 y
279) o al delito en sí (art. 88, 2º disp.).
Las razones que fundamentan las distintas excusas son diferentes. Puede ser
el arrepentimiento activo (arts. 43, 117 y 217), la voluntad del ofendido (art. 111, inc.
3º), la preservación del grupo familiar (art. 185), la protección del mayor interés de la
víctima (art. 132) o la evitación del mayor perjuicio social (art. 88, 2ª disp.).
Las excusas absolutorias no son causas de extinción de la acción. Su poder
liberatorio no reside, como en aquellas causas, en el aniquilamiento de la potestad de
perseguir el delito, sino, en una razón que opera a pesar de la subsistencia de esa
potestad.
Hay dos clases de excusas absolutorias: unas ab initio de la punibilidad, y
otras, dada la punibilidad por la comisión del delito, su concurrencia la hace cesar.
El fundamento y la naturaleza misma de estas eximentes hacen que resulte
muy difícil dar una noción de su contenido que tenga validez general para una
sistematización.
En la práctica, todos los supuestos legales de exención de pena en los que no
puede verse una causa de exclusión de la antijuridicidad, suelen situarse en este
verdadero “cajón de sastre”, como denominó MOLINARIO al área de las excusas
absolutorias.
FUNCIÓN: Se ha dicho con razón que los hechos amparados por una excusa
absolutoria son verdaderos delitos sin pena. Se trata de situaciones en las que la ley,
generalmente por motivos de utilidad y política criminal, considera preferible prescindir
de la pena por razones especialísimas.
Por tal razón, estas excusas tienen carácter individual y sólo excluyen los
efectos estrictamente penales del delito, dejando subsistentes las demás
consecuencias resultantes del hecho típicamente antijurídico y culpable.
Función:
La función principal de estas excusas es
actuar como herramientas excepcionales de política criminal, donde el Estado opta por renunciar a la pena considerando que es más beneficioso o menos dañino en términos sociales o personales