U16 Flashcards

1
Q

Capítulo 16
La Reacción Penal: Las Penas en Particular –
Penas Accesorias
PARTE A: Pena de Multa
Concepto

A

La multa, como pena, consiste en la obligación impuesta por el juez de pagar
una suma de dinero por la violación de una ley represiva, y tiene el efecto de afectar al delincuente en su patrimonio.

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2
Q

Sistema Legal de Conminación de la Multa

A

La pena de multa es una pena principal, y de acuerdo al artículo 5 del Código
Penal, ocupa el tercer lugar en el orden de gravedad relativa de las penas.
La multa puede ser conminada como pena única (arts. 99, inc. 1), o alternativa
con la prisión (art. 94), o conjunta con la inhabilitación (art. 253) o prisión (art. 175 bis).
22 bis - Si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro podrá agregarse a la
pena privativa de libertad, como pena conjunta o complementaria, una multa, aun
cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo alternativamente con aquélla.
Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de noventa mil pesos.
El condenado ha cometido el delito con ánimo de lucro si su motivo
predominante para delinquir ha sido el interés de ganancia o provecho económico.
Ese motivo no va siempre ínsito en los delitos contra la propiedad.
El ánimo de lucro, que no se identifica con el concepto de codicia del artículo
80, inciso 4, es compatible con cualquier delito doloso e incompatible con el cometido
por culpa, pues ésta excluye la voluntad de delinquir.
El artículo 22 bis es aplicable incluso si el ánimo de lucro integra el tipo
delictivo, salvo que tomándolo en cuenta, el delito ya tenga asignada pena de multa
conjuntamente con la pena privativa de libertad. Como sistema general, el Código
Penal conmina la multa estableciendo escalas con un mínimo y un máximo
determinados para cada delito.
Excepcionalmente, proporciona el monto de la multa al valor del perjuicio
pecuniario causado (art. 262). El derecho positivo admitía incluso, una multa de monto
fijo.
215
Pereyra - Sosa
Se utilizó en nuestro código a partir de 1928, el día-multa del Anteproyecto
Sueco de 1916. El mínimo de la multa era un día y el máximo quinientos días,
considerando “demasiado simplista”.
El Proyecto de 1960 (Anteproyecto del Código Penal de 1960 - Soler),
considerándolo más apto para conservar un principio de justicia en la medida máxima
posible al aplicar la pena de multa y para desvincular al Código Penal de las
fluctuaciones monetarias, adoptó el sistema sueco de días-multa, según el cual, la
cantidad de dinero a pagar por el condenado se fija en días de multa.
De acuerdo con el Proyecto del 60, el importe de un día de multa debería ser
determinado prudencialmente por el tribunal tomando en cuenta la situación
económica del condenado, sin sobrepasar el monto de su entrada media diaria.
No es necesario meditar mucho para advertir que las incertidumbres y
arbitrariedades que puede generar entre nosotros el criterio de la determinación
prudencial del día multa por los tribunales, no pueden ceder frente a la perspectiva
que, sin lugar a dudas, el sistema a que nos referimos ofrece para lograr la mejor
individualización de la pena de multa.
El sistema propuesto para la fijación según Fontan Ballestra expresa que el
sistema que generalmente se ha adoptado para restablecer el monto de la multa en
nuestro Código, de determinar topes máximos y mínimos dentro de los cuales debe
jugar el árbitro judicial, escalas que se fijan en las penas correspondientes a cada
delito en particular

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3
Q

Individualización judicial de la multa

A

Para fijar la multa que dentro de la pertinente escala legal corresponde aplicar
al condenado, los tribunales deberán tener en cuenta además de las causas generales
del artículo 40 del Código Penal, la situación económica del penado (art. 21, §1).
Las causas generales del artículo 40 son las circunstancias objetivas y
subjetivas a que se refiere el artículo 41. La consideración de la situación económica
del penado es el criterio que permite individualizar la capacidad penitenciaria de la
multa.
Para que la multa no resulte una retribución excesiva o insuficiente, debe
proporcionarse en la mayor medida posible a la situación económica del penado: a
mejor situación, mayor monto de multa, y a peor situación, menor monto de ella,
teniendo en cuenta siempre el esfuerzo económico que su satisfacción le demandaría
al condenado.
La situación económica no atiende sólo al capital y entradas del condenado,
sino también a todo lo que, como sus obligaciones pecuniarias, su estado civil, cargas
de familia, profesión, oficio o empleo, edad, y estado de salud, concurren para
determinar las mayores o menores posibilidades económicas de la persona.

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4
Q

Pago y conversión de la multa

A

La multa, debe pagarse en la actualidad en pesos (Ley 24.286). El pago debe
efectuarse en el término que fije la sentencia (C.P. 21, § 2º). A veces la ley procesal
establece el pago en papel sellado y determina el término que debe fijar la sentencia
para hacerlo efectivo (C.P.P. de San Juan Art. 621 y C.P.P. de la Nación Art. 501).
216
Pereyra - Sosa
Si el reo no paga la multa en término, antes de transformar la multa en prisión,
como lo dispone el § 2º del artículo 21, el tribunal procurará su satisfacción haciéndola
efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado (art. 21, § 3º, 1ª
disp.), salvo el derecho de éste a solicitar y la facultad del tribunal: - -
De autorizarlo a amortizar la pena pecuniaria mediante el trabajo libre siempre
que se presente ocasión para ello (art. 21, § 3º, 2, disp.), o,
de autorizarlo a pagar la multa por cuotas fijando el monto y la fecha de los
pagos según la condición económica del condenado (art. 21, § 4º).
El incumplimiento de la obligación contraída por el condenado no conduce de
inmediato a la conversión de la multa en prisión, sino que previamente el tribunal
deberá procurar el pago de aquélla mediante la ejecución ya mencionada. Si ésta no
da resultado o lo da sólo parcial, el tribunal debe convertir toda la multa o su saldo en
prisión, computando un día de esta pena por la cantidad de multa que fije entre 35 a
175 pesos (ley 24.286), según se deduce del artículo 22, § 2º.
Como no se trata de la fijación de la pena, no rige la regla del artículo 21, § 1º,
sino que lo determinante a los efectos de la conversión es la aptitud del penado
respecto del cumplimiento de la pena pecuniaria.
La prisión aplicable no podrá exceder de año y medio, cualquiera que sea el
monto de la multa impaga (art. 21,§ 2º).
La conversión no es irreversible, sino que el reo quedará en libertad en
cualquier tiempo que satisficiere la multa, descontándose del importe de ésta, de
acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la parte
proporcional al tiempo de detención que aquél hubiere sufrido (art. 22).

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5
Q

PARTE B: Pena de Inhabilitación (pena impeditiva): Concepto

A

La inhabilitación, es una incapacidad referida a la esfera de determinados
Derechos, que se impone como pena al que ha demostrado carecer de aptitud para el
ejercicio de esos Derechos y funciones. Consiste en la privación de Derechos; de
ejercer funciones o empleos públicos, profesionales, beneficios previsionales o
asistenciales públicos, etc.

Clasificación - -
Absolutas: (art 19) o Especiales (art 20) según los derechos que afecta.
Perpetuas o Temporales: dependiendo del tiempo por el que se las dicte. La
inhabilitación puede ser sobre un grupo determinado de Derechos.

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6
Q

Inhabilitación Absoluta

A

De acuerdo con el artículo 19 del Código Penal, la inhabilitación absoluta
importa:
1) La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de
elección popular. Por lo tanto, no importa la privación de grados ni dignidades
académicos, ni de títulos o condecoraciones honoríficos.
2) La privación del derecho electoral, esto es, del derecho de votar en las elecciones
nacionales, provinciales o municipales.
3) La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicos (encargo
especial y transitorio), cualquiera que sea su especie.
4) La suspensión, por el término de la inhabilitación del goce de toda jubilación,
pensión o retiro. El importe de estos beneficios asistenciales de carácter público
nacional, provincial o municipal, será percibido una vez suspendidos, por los
parientes del inhabilitado que respecto de éste tengan derecho a pensión. El
tribunal podrá disponer por razones de carácter asistencial, que la víctima o los
deudos, que efectivamente estaban a su cargo y no los con simple vocación
hereditaria, concurran hasta la mitad del importe del beneficio suspendido, o que lo
perciben en su totalidad cuando el penado no tuviere parientes con derecho a
pensión. En ambos casos, la concurrencia será hasta integrar el monto de las
indemnizaciones ya fijadas por la sentencia condenatoria o por una sentencia.

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7
Q

Inhabilitación Especial

A

No es necesario que la inhabilitación especial esté expresamente prevista para que pueda imponerse, sino que, con arreglo al artículo 20 bis, el tribunal la puede aplicar cuando el delito cometido (consumado o tentado) importe:
1) Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público.
2) Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o cúratela.
3) Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia, o habilitación del poder público.
Estas no son necesarias para imponer la inhabilitación especial expresamente
prevista para el delito cometido, así como, en este caso, no es necesario que la profesión o la actividad en cuyo ejercicio se cometió el delito esté reglamentada
por la autoridad”.
La incompetencia es la falta de saber o de aptitud, cualquiera que sea su
causa, para ejercer el empleo o cargo, o para desempeñar la profesión o actividad sobre que recayere. El abuso es su ejercicio o desempeño contrarios a los fines de la ley o que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral o las buenas
costumbres.
La inhabilitación especial es, por regla, temporal, y excepcionalmente perpetua.

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8
Q

Rehabilitación

A

Significa la restitución del penado al uso y goce de los derechos y capacidades
de que fue privado por la pena de inhabilitación que se le impuso (art. 20 ter, § 1º). No
implica la desaparición de la condena sufrida, ni la reposición del inhabilitado en el
cargo público, tutela o cúratela objeto de la inhabilitación (art. 20 ter, § 3º).
No se trata, por consiguiente, de una rehabilitación general respecto de
cualquier condenación, sino únicamente de la relativa a la pena de inhabilitación.
La rehabilitación procede:
1) Si el inhabilitado en forma absoluta o especial se ha comportado correctamente
durante los siguientes plazos:
a) Tratándose de inhabilitación absoluta, durante la mitad del plazo de la
inhabilitación temporal o de diez años si la inhabilitación es perpetua.
b) Tratándose de inhabilitación especial, durante la mitad del plazo de la
inhabilitación temporal o de cinco años si la inhabilitación es perpetua. En esos
plazos no se computa el tiempo que el inhabilitado estuvo prófugo, internado o
privado de su libertad (art. 20 ter, § 4º). Pero sí se cuentan los períodos de
libertad o condenación condicionales. La regla no rige para la inhabilitación
accesoria del artículo 12.
El comportamiento correcto implica el gobierno de las propias acciones sin
incurrir en delitos o excesos u omisiones de otra índole, indicativos de desarreglo o
dejadez material o moral.
2) Si el inhabilitado, en forma absoluta o especial, ha reparado los daños en la
medida de lo posible. Los daños están integrados por los conceptos señalados por
los tres incisos del artículo 29. La posibilidad de la reparación es correlativa a la
capacidad económica del inhabilitado y a las cargas que sobre él pesan.
3) Si el inhabilitado en forma especial ha remediado su incompetencia o no es de
temer que incurra en nuevos abusos. El remedio de la incompetencia o falta de
saber o aptitud para el desempeño o ejercicio para el que el penado fue
inhabilitado, podrá probarse por el tribunal mediante las pruebas pertinentes. La
buena conducta del inhabilitado y su modo de vida demostrativo de la recuperación
moral y responsabilidad suficientes para el desempeño o ejercicio del que fue
privado, hacen presumir que no incurrirá en nuevos abusos a su respecto. Una vez
obtenida, la rehabilitación es definitiva, pues, a diferencia de la libertad y de la
condenación condicional no queda sometida al cumplimiento de condición alguna.

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9
Q

PARTE C: Penas Accesorias
Concepto

A

Las penas accesorias son consecuencias retributivas inherentes a las penas
principales. La accesoriedad no depende de la naturaleza de las penas, sino del
criterio formal mencionado. No son accesorias, las penas complementarias que el juez
le puede imponer para complementar el efecto retributivo de otra pena principal, como
sucede, por ejemplo, con la multa (art. 22 bis) o la inhabilitación (art. 20 bis). Tampoco
son accesorias las sanciones que denominadas así por el legislador, son imponibles
facultativamente por el juez. La inherencia se traduce procesalmente en su
funcionamiento de pleno derecho como pena accesoria, una vez impuesta la principal.

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10
Q

Inhabilitación accesoria

A

La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la
inhabilitación absoluta del artículo 12 por el tiempo de la condena o hasta tres años o
más, si así lo resuelve el tribunal en la sentencia, de acuerdo con la índole del delito.
Esta atiende, a la naturaleza objetiva del delito (la ofensa penal y sus circunstancias),
al móvil (bajo, deshonroso, antisocial) del autor y a las condiciones especiales de éste,
que hagan presumir su indignidad para el desempeño o ejercicio comprendidos en la
inhabilitación. La inhabilitación subsiste durante la libertad condicional, y se extingue
con ésta (C. P. 16). La extinción comprende la inhabilitación suplementaria impuesta
por el tribunal.

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11
Q

Decomiso de los instrumentos y efectos del delito

A

Completo
Artículo 23
En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este
Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios,
salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede
ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o
como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el
producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un
tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla
dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.

En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los
artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter t 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el
producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.
En caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quáter y en el Título XIII
del libro Segundo de éste Código, serán decomisados de modo definitivo, sin
necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la
procedencia o uso ilícito de los bienes.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se
realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien
hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas
cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.
El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer
cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obtaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.

Fin del artículo
La condena importa la pérdida de los instrumentos del delito, los que con los
efectos provenientes del mismo, deben ser decomisados, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable (C. P. 23). El decomiso, que es la privación de los objetos al delincuente en razón de su pérdida, no debe confundirse con la medida procesal de secuestro, que no importa la pérdida de los objetos, sino su aseguramiento a los efectos de la prueba o de los resultados del juicio.
Instrumentos del delito (instrumenta sceleris) son los objetos intencionalmente utilizados para consumar o intentar el delito; sea que de ellos se hayan servido todos los partícipes o uno o alguno de ellos; sea que estén especialmente destinados al efecto o que sólo hayan sido utilizados ocasionalmente.
No son tales los objetos utilizados únicamente en los actos preparatorios del delito o después de consumado éste para asegurar o aprovechar su resultado. En los delitos culposos no existen instrumentos del delito, aunque sí, instrumentos del acto imprudente, imperio o antirreglamentario.
Efectos del delito (producía sceleris) son los objetos que son su resultado, sea
porque el delito los ha producido (p. ej., la moneda o el documento falsificado o la sustancia adulterada); o porque se los ha logrado por él (p. ej., la cosa hurtada). Por pertenecer a un tercero no responsable, los últimos no son decomisables. Los instrumentos decomisados no se pueden vender, debiendo destruirse, salvo el caso en que puedan ser aprovechados por los gobiernos de la Nación o de las provincias (art. 23).

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12
Q

Consecuencias Civiles Accesorias

A

La reclusión y la prisión por más de tres años importan la privación, mientras
dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos (C. P, 12, 2ª disposición.). No se trata de una pena accesoria, sino de incapacidades de carácter civil cuya finalidad es, suplir su incapacidad de hecho producida por el encierro.
La incapacidad, dura mientras dura el encierro, a partir de la media noche del
día en que la sentencia condenatoria queda firme. Para suplir la incapacidad, el penado queda sujeto a la cúratela establecida por el Código Civil para los incapaces (C P. art. 12, 3ª disposición), salvo que ya esté sometido a otra representación tuitiva de sus bienes.
El juez debe proveer de oficio a esa cúratela, pero, desde que el penado tiene intereses que resguardar respecto de su representación, el Tribunal debe darle la
posibilidad de hacerse oír a través de su representante en el procedimiento judicial abierto a los fines de la designación de su curador, porque su incapacidad deriva de la situación de hecho en que se encuentra y no por insuficiencia o defecto de su
conciencia o voluntad. Los actos realizados por el penado al margen de la cúratela, son manifiestamente nulos, pero confirmables desde que la nulidad es relativa, porque el penado no carece de discernimiento.

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13
Q

Disposiciones registrables

A

El artículo 51, mal agregado al Código Penal por la Ley 23.057, contiene
disposiciones de naturaleza registral, con influencia sobre la ley penal. Con arreglo a la disposición, se establece: - - - - -
Prohibiciones impuestas a los entes registrables.
Caducidad.
Deber de informar.
Obligación de comunicar.
Violación a la prohibición de informar.
Prohibiciones impuestas a los entes registrables:
A estos entes, sea que formen parte de la administración pública central o a
una entidad autárquica pero, en ambos casos, que lleven el curriculum penal de las personas, les está prohibido informar:
1) Sobre datos correspondientes a un proceso terminado por sobreseimiento
definitivo.
2) Sobre la existencia de detenciones que no provengan de la formación de una causa penal contra una persona, salvo que los informes se requieran para resolver un habeas corpus o traten de causas por delitos en que haya sido víctima el detenido.

Caducidad
El registro de las sentencias condenatorias caduca, lo que equivale
prácticamente a la inexistencia de lo registrado, respecto de todos los efectos posibles de la sentencia, de pleno derecho, en los siguientes términos:
a) Si la condena es condicional, después de 10 años de la fecha de la sentencia.
b) Por otras condenas a penas privativas de la libertad de cumplimiento efectivo
transcurridos diez años a partir de la extinción de la pena impuesta.
c) Por condenas de multa o inhabilitación, transcurridos cinco años de la multa o la inhabilitación. En los casos mencionados la extinción de la pena a los efectos de la prohibición de informar, se produce por su cumplimento y por las
causales de extinción de los artículos 65, 68 y 69.

Deber de informar
El registro debe dar la información siempre que el interesado en ella haya dado su consentimiento expresamente al órgano requirente o cuando un magistrado penal o no, lo requiera por ser necesaria como elemento de prueba de los hechos en un
proceso judicial.

Obligación de comunicar
Los tribunales judiciales que dictaron las condenas tienen la obligación de
comunicar a los organismos penitenciarios o administrativos que registraron las condenas:
a) La extinción de las penas perpetuas.
b) El cómputo de las penas temporales, condicionales o de cumplimiento efectivo.
c) El cumplimiento total de la pena de multa o, en caso de sustitución por prisión, la realización del cómputo de ésta.
d) La extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69. La
omisión injustificada por el funcionario obligado a hacerla lo hace incurrir en el
delito del artículo 249.
Violación a la prohibición de informar
El último párrafo del artículo 51 considera la violación de la prohibición de informar como una forma de violación de secreto oficial y lo castiga con la pena del art. 157, si el hecho no constituye un delito más severamente penado. Se trata de una
equiparación y no de una identidad de dos figuras delictivas, porque tienen objetos distintos. Si el informe contiene una falsedad se aplica el art. 293.
Sujeto activo de la violación únicamente puede ser la persona autorizada para
expedir el informe.

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