u4 Flashcards
Capítulo 4
El Delito Como Acción
La Acción
Concepto
La Acción como sustrato material del delito.
Para la teoría causalista: La acción es la actividad o conducta humana, que tiende a producir un resultado.
Precursor Von Listz.
Para la teoría finalista: La acción se concibe como movimiento corporal regido por la voluntad hacia un fin determinado, previamente anticipado.
Precursor Hans Welzel.
Desde el punto de vista jurídico penal se la define como conducta humana guiada con sentido por la voluntad del autor.
Cuando se afirma que el delito es acción se está señalando la corporeidad de lo que jurídicamente se declara delictuoso. De esta forma los demás elementos del delito aparecen, al definir al hecho punible, como características o condiciones de la acción.
Elementos
En la composición de la acción entran:
- Voluntad del autor:
• La acción debe ser voluntaria, es decir, controlada y guiada por la voluntad del autor. Este elemento implica que el movimiento corporal sea dominado por la persona y proyectado en el medio exterior. Sin embargo, esto no debe confundirse con la voluntad relacionada con la culpabilidad, que consiste en querer o aceptar un resultado específico  . - Comportamiento exterior:
• Es la manifestación externa del impulso interno de la voluntad del autor. Este comportamiento se traduce en actividades que reflejan el control o dominio que la persona tiene sobre sus acciones  . - Resultado:
• La acción debe generar un resultado, ya sea una mutación en el mundo exterior debido a un movimiento corporal o la ausencia de un cambio esperado por inactividad. Este resultado tiene relevancia en el ámbito jurídico penal solo si afecta bienes jurídicos protegidos por la ley  .
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La voluntad del autor:
La actividad corporal humana manejada por la voluntad del autor; que la guía con sentido.
Una cosa es que la conducta, por ser tal, responda a la decisión del hombre libre o coacto, imputable o inimputable- y otra que se realice conociendo y queriendo o aceptando algo. No es lo mismo el dominio que guía el movimiento corporal, que el contenido psicológico y volitivo de ese movimiento y el juicio que sobre él pueda hacerse.
La diferencia aparece claramente en el aspecto negativo. Las causas que excluyen la acción tienen ese efecto, precisamente, porque en tales casos el movimiento corporal no ha sido hecho por el aparente autor en cuanto persona. El cirujano que está realizando una delicada operación de cerebro, al que un tercero, intencionalmente o no, le da un golpe en el codo, a consecuencia del cual el bisturí penetra profundamente en la masa encefálica, no ha hecho él el movimiento que causó la lesión: no lo ha guiado él; no ha sido autor como persona; lo mismo hubiera sido, para el caso, que el tercero diera el golpe directamente sobre el bisturí, puesto que fue él quien manejó el movimiento.
Ya se dijo que voluntad es aquí dominio de la actividad o inactividad corporal que el ser humano está normalmente en condiciones de efectuar y proyectar en el medio exterior.
Esa actividad, querida o no, es el autor quien en definitiva la decide y la guía. Por eso debe ser entendida como voluntaria o motivada.
El Comportamiento Exterior de la Voluntad del Autor:
El comportamiento que corresponde al hecho como acción, es la actividad a través de la que se manifiesta en el exterior el impulso interno (voluntario).
El Resultado:
La acción comprende también el resultado ya que un movimiento corporal sin resultado, no podría tener significación para la ley penal, cuyo contenido está limitado a las conductas humanas que lesionan, ponen en peligro o crean posibilidad de peligro para bienes jurídicos. Por resultado se entiende:
a) Toda mutación en el mundo exterior, producida por el movimiento corporal que contiene la manifestación de voluntad.
b) La no mutación del mundo exterior, por la inactividad del sujeto de quien se espera
la realización de un movimiento corporal. Este efecto del delito puede consistir en un cambio físico o psíquico.
A veces, el resultado coincide en el tiempo con la acción. Cuando a una mutación acaecida en el mundo exterior puede considerársela el resultado de un hacer humano, decimos que entre una y otro hay relación de causalidad: relación de causa a efecto.
Cuando se combina el factor humano y la descripción legal, su consecuencia es el resultado que adquiere relevancia para el Derecho Penal. Hay así un nexo causal jurídico, distinto del físico, como consecuencia de la exigencia de que el autor tenga el manejo de su hacer para que pueda hablarse de acción en materia penal.
Modalidades de la acción:
En relación con la previsión legal, la acción en si misma se manifiesta bajo dos formas: comisión y omisión. La naturaleza de la acción relacionada con la figura legal, permite distinguir tres modalidades. - Acción o comisión.
Delitos de:
- Pura omisión u omisión propia.
- Comisión por omisión o impropios de omisión.
A - Delitos de acción o comisión:
Son aquellos que la ley describe refiriéndose a actos positivos del individuo necesarios para violar la prohibición que contiene la norma. Frente a la norma que prohíbe apoderarse ilegítimamente de los bienes ajenos, surgen las figuras del hurto, la extorsión, etcétera.
B - Delitos de pura omisión, u omisión propia:
En tales casos, la Ley fija pena para quienes dejen de hacer algo que la norma ordena, lo típico es el no hacer. Así, frente a la norma que ordena prestar auxilio a un menor de 10 años perdido o desamparado, surge la descripción del artículo 108 del Código Penal, que castiga al que tal cosa no hiciere.
Artículo 108: Será reprimido con multa de $750 a $12.500 el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
Modalidades de la acción
En relación con la previsión legal, la acción en sí misma, se manifiesta bajo 2 formas: comisión y omisión. La naturaleza de la acción relacionada con la figura legal, permite distinguir 3 modalidades:
Delitos de:
- Acción o comisión
- Pura omisión u omisión propia
- Comisión por omisión o impropios de omisión
a) Delitos de Acción o Comisión: Son aquellos que la ley describe refiriéndose a actos positivos del individuo necesarios para violar la prohibición que contiene la norma. Frente a la norma que prohíbe apoderarse ilegítimamente de los bienes ajenos, surgen las figuras del hurto, la extorsión, etc.
b) Delitos de Pura Omisión u Omisión Propia: Son aquellos casos en que la ley fija una pena para quienes dejen de hacer algo que la norma ordena, lo típico es el no hacer. Por ejemplo: frente a la norma que ordena prestar auxilio a un menor de 10 años perdido o desamparado, surge la descripción del Art. 108 del CP, que castiga al que tal cosa no hiciere.
En el Finalismo los tipos omisivos constituyen otra forma de descripción típica cuyos elementos son:
1) Una especial situación típica (situación fáctica o de hecho) de la cual nace el deber de actuar.
2) La no realización de una acción mandada.
3) La existencia de un poder de hecho para cumplir con la acción impuesta por la norma.
4) El conocimiento del tipo subjetivo; esto es, el conocimiento de la situación típica y de que se omite la acción mandada.
5) El deber de actuar, que surge como consecuencia de la situación típica, por ello se halla fuera del tipo, y en consecuencia el error sobre el deber de actuar, no constituirá un error de tipo sino un error de prohibición, que excluirá la culpabilidad si es inevitable. Está fuera del tipo porque es un elemento del delito que es la materialización de la norma que está detrás del tipo penal.
c) Delitos de Comisión por Omisión o Impropios de Omisión: Son aquellos delitos de resultado típico cometidos mediante omisiones. Lo punible en estos delitos, no es la omisión misma, como sucede con los delitos puros de omisión, sino el resultado típico. Por ejemplo la madre que no amamanta a su hijo y éste muere por ello; el hecho de no amamantar al niño (omisión) no es punible; pero sí esa privación de la obligación de alimentarlo conduce a la muerte de la criatura
(resultado de un delito de acción indiferente), entonces el delito se configura.
Para la atribución que decide el carácter de autor, en estos delitos impropios de omisión, no es suficiente con que quede comprobada la existencia de la omisión y el nexo causal entre ella y el resultado; esto es necesario pero no suficiente. Se requiere además, que la persona que causa el resultado esté en una situación que le imponga el deber de hacer.
En el Finalismo en estos delitos el tipo de estructura, en principio de la misma manera que los delitos puros de omisión, con las siguientes modalidades constitutivas:
1) Una determinada situación de hecho, que genera el deber de actuar, pero que no necesariamente tiene que encontrarse en la descripción contenida en el tipo.
2) Incumplimiento del mandato de acción, que resulta de la situación de hecho.
3) El deber de actuar, que surge como consecuencia de la situación fáctica y queda por ello fuera del tipo, de manera que un error sobre éste sería materia de error de prohibición y no excluirá el tipo.
4) El tipo subjetivo de estos delitos puede ser doloso o culposo. En el primer caso el sujeto debe conocer la situación típica y que no realiza la acción mandada para evitar el resultado, debe conocer la relación causal y por último debe conocer el resultado.
Criterios de distinción:
- De acuerdo con el criterio formal: Los delitos impropios de omisión sólo se distinguen de los propios, en que no están expresamente tipificados.
- Desde el punto de vista material: La omisión es propia cuando el hecho punible se agota en la no realización de una acción exigida por la ley, e importa cuando se impone al autor un deber de evitar un resultado. Así, la omisión propia es la contrapartida de los delitos de pura actividad, y la impropia la de los delitos de resultado.
Distintas Concepciones de La Acción - Concepción Causal de la Acción
Esta concepción mecanicista de la acción humana es compartida por el positivismo jurídico y el Normativismo; ella tiende a la función puramente causal de la voluntad respecto del movimiento exterior realizado por el agente, desvinculadamente del contenido de esa voluntad, porque la violación que toma en cuenta esta teoría se desentiende de la finalidad del agente , y es sólo el “impulso de la voluntad”, definible físicamente como innervación psicológicamente como un proceso de la conciencia que, libre de violencia física, causa el comportamiento, la actuación exterior de la voluntad.
Consecuentemente, la acción se define, sea como el movimiento corporal causado por un acto de voluntad, entendido éste como la conducta que, libre de violencia física, está determinada (motivada) por las representaciones; sea como un comportamiento corporal (fase externa, “objetiva” de la acción) producido por el dominio sobre el cuerpo.
La concepción causal de la acción, que, en sustancia, la identifica con la actividad o inactividad voluntaria , presenta dificultades en lo que atañe a la delimitación precisa de lo que es una manifestación de la voluntad como ingrediente causal de la acción y lo que es la manifestación de la voluntad como ingrediente psicológico de la culpabilidad.
Sin embargo es posible advertir la diferencia ente:
* La manifestación de la voluntad como potencia psíquica dominadora del movimiento o inactividad corporal desde el punto de vista causal. Esto es la voluntad de accionar, es decir, de asumir una actitud corporal activa o pasiva.
* La manifestación de la voluntad como finalidad directriz del movimiento o inactividad corporal. Que es la voluntad de lograr mediante la acción determinados objetivos.
- La Concepción Causal de la Acción
La Teoría Causal ve a la acción como “un acontecer del que es causal la voluntad del autor”, entendida ésta última como “ejercicio de la capacidad de actividad o quietud voluntaria que tiene el ser humano”.
Sólo importa para la acción, que la actividad corporal responda a la voluntad del hombre, que la decida él, no alcanza al contenido de la voluntad, obrar para o por algo, es decir la finalidad del agente.
La concepción causal de la acción, que, en sustancia, la identifica con la actividad o inactividad voluntaria, presenta dificultades en lo que atañe a la delimitación precisa de lo que es una manifestación de la voluntad como ingrediente psicológico de la culpabilidad.
Lo que se debe que la concepción causal de la acción va en contra de la realidad óntica, porque la anticipación del fin no rige la voluntad, de manera que el fin (el para qué) del movimiento corporal no pertenece a la acción sino a la culpabilidad.
Así, en la acción sólo hay una voluntad que se reduce a querer el movimiento del cuerpo.
- Concepción Finalista de la Acción
Para la concepción finalista, la acción es un acontecer final. Para el finalismo, la voluntad cumple, como integrante de la acción, una función directriz hacia la consecución de fines predeterminados, mediante su anticipación por el autor, la acción y aplicación por éste de los efectos concomitantes a su logro.
Sólo la actividad o inactividad así dirigida es, natural y legalmente, una acción. El agente contempla la meta antes de interponer el medio. La acción se caracteriza, según Welzel, por “la anticipación del fin en el pensamiento; consiste en la dirigida interposición de los medios, disponibles al sujeto, para la consecución de su meta”.
Lo mismo que la concepción causal, el finalismo admite en la acción una fase interna que transcurre en la esfera del pensamiento y una fase externa que se desarrolla en el mundo real, pero le asigna contenidos muy distintos.
En tanto que el Causalismo reduce la fase interna al impulso voluntario, el finalismo la concibe como anticipación (o proposición) del fin que el autor quiere realizar, seguida de la elección de los medios para su realización y la consideración de los efectos concomitantes que van unidos a los factores causales elegidos.
Mientras que el Causalismo reduce la fase externa a la actuación de la voluntad como resultado causado por la fase interna, sin atender al fin perseguido por el autor, el finalismo ve en esta segunda etapa de la acción un proceso causal real dominado por la determinación del fin y los medios en la esfera del pensamiento del autor.
Esta concepción de la acción sobre la que los finalistas construyen la teoría jurídica del delito, traslada el dolo de la culpabilidad a la acción, apareja transformaciones sustanciales respecto de la estructura de los distintos elementos jurídicos del delito. También genera nuevos puntos de vista sobre la participación criminal y el concurso de delitos.
- Concepción Social de la Acción – Schmidt
La idea de que ontológicamente no es posible someter la acción y la omisión a un concepto común, ha sido superada por la concepción social de la acción, la cual reúne en un criterio superior de carácter valorativo, entidades que como el hacer y el no hacer, resultan incompatibles en el mundo del ser. Este criterio valorativo, que parte de la consideración de la conducta humana frente a la sociedad, condujo a la noción de la acción como la realización de un resultado socialmente relevante, que, desde el punto de vista jurídico penal, se traduce en la producción de un resultado típico.
Esta conducta socialmente relevante puede consistir:
1) En una actividad finalista.
2) En la causación de consecuencias dominables por el autor.
3) En una inactividad frete a una acción esperada. Sin embargo, debe tratarse de una conducta receptada por una figura de la ley penal.
Relación de Causalidad:
La Teoría de la Relación de Causalidad entre el comportamiento del autor y el resultado delictivo de peligro o daño, sea que se trate de un resultado doloso, preterintencional o culposo, se propone explicar cuando el resultado puede atribuirse, como su consecuencia material, al comportamiento del imputado.
Es la “imputatio facti” de los antiguos criminalistas, llamada después, “imputación física”, distinta de la “imputatio juris” (imputación interna, imputación moral), la cual es inherente a la culpabilidad, contrariamente la primera es inherente a la acción y el tipo delictivo.
Los juristas han enunciado distintas teorías o explicaciones de la relación de causalidad. Las más importantes son:
Relación de causalidad
Teorías
1) Teoría de la Equivalencia de Condiciones:
Esta teoría fue enunciada sistemáticamente por Von Buri, y ha representado el punto de partida para las demás teorías.
Sostiene que el resultado ha sido causado por el agente si el comportamiento de este no pudo suprimirse sin que, al mismo tiempo, desaparezca el resultado producido en el caso concreto (conditio sine qua non del resultado). Así, considera que “causa” es cualquier condición sin la cual el resultado no se habría producido. Para los delitos de omisión, la fórmula es que, una omisión es causa únicamente cuando agregada mentalmente la acción omitida, se elimina el resultado, de manera que, toda condición debe considerarse como causa porque si falta, falta la cusa. La idea es que toda fuerza cooperante causa “todo” el resultado. De tal modo, cualquiera que fuera la entidad de la condición puesta por el agente, su valor causal frente a otra condición concurrente, no debería ceder, cualquiera que fuera la potencia determinante de ésta respecto del resultado producido. Por ejemplo: le sería imputable como obra material suya la muerte de la víctima, al que engendró al homicida, como al que le exigió a otro que usura el vehículo en el que sufrió un accidente mortal.
La falta esencial de esta teoría, tal como queda formulada, es que lleva sus consecuencia demasiado lejos afectando los principios ético – jurídicos, y principalmente el orden y la seguridad jurídica.
2) Teoría de la Causa Eficaz:
Esta teoría se formula diciendo que “causa” en el sentido del Derecho, es la condición que ha contribuido en mayor grado a la producción del efecto. Esta teoría no consulta ni los principios físicos ni jurídicos, ni prácticos porque exige conocer todas las condiciones cuantitativas y cualitativamente para compararlas. Además, crea dificultades en la participación, pues es posible que sólo un partícipe haya puesto en condición eficiente, con lo que los demás no serían responsables.
3) Teoría de la Causa Adecuada:
Esta teoría comienza negando la equivalencia en Derecho de todas las condiciones a los efectos de la relación causal.
Sostiene que es necesario que la condición sea adecuada para causar el resultado. La condición es adecuado cuando es idónea, es decir, cuando generalmente, produce ese efecto. Esta conclusión es alcanzada por vía de la experiencia, obtenida en virtud de la observación de los casos similares. De manera que requiere que tal resultado sea ordinariamente el efecto de tal causa.
Por otro lado, no se consideran en relación causal las consecuencias extraordinarias o excepcionales de la acción, salvo los casos en que el autor está en condiciones de prever estas consecuencias de su obrar, por poseer conocimientos especiales, que no le es posible representarse a otros observadores. En tales casos se toma en consideración el dominio del hecho como elemento esencial en el problema de la causalidad y se asigna a la culpabilidad función correctora.
4) Teoría de la Relevancia de la acción:
Esta Teoría parte de que no debe tratarse de determinar la relación de causalidad entre un obrar y un resultado, sino teniendo en cuenta el resultado concreto y buscando la solución sobre la base de la naturaleza jurídica de éste último (lesiones, muerte, etc.). Mezger es quien da a la doctrina su forma más precisa al establecer que, en los casos en que la acción puede considerarse causal respecto del resultado, sólo podrá castigarse al agente por dicho resultado, “cuando la conexión causal es relevante; es decir, importante jurídicamente. La relevancia de la conexión causal puede encontrarse en los tipos penales.
5) Teoría de Beling o de la Causa Típica:
Beling da al problema una solución simple; estableciendo que no es posible resolver a priori el problema de la causalidad, pues es necesario, proceder por inducción, partiendo de los tipos penales. Es decir que, el problema de la causalidad, se reemplaza por el de la adecuación de hecho a un tipo penal.
De modo que el problema no consiste en determinar qué condiciones tiene el valor de “causa”, sino en fijar el significado de las palabras “matar”, “apoderarse”, etc., que la ley emplea.
Esta tesis, no obstante, el beneficio de su simplicidad y la utilidad aportada a otros problemas, como el de la “tentativa”, no resuelve por sí sola la cuestión del nexo causal.
6) Criterio Preferible:
Para Fontán Balestra, el problema de la causalidad debe resolverse tomando en consideración diversas circunstancias y tratando de atenerse más a la realidad de las cosas que a los principios de doctrinas que pretenden resolver la cuestión con una fórmula de carácter demasiado generalizador.
En los casos concretos han de hacerse estas comprobaciones:
a) En primer lugar, existe una doctrina jurídica para fijar la relación de causalidad, la que debe basarse en la física pero sin coincidir exactamente con ella.
b) En consecuencia, para hablar de causa, es necesario saber primero si se trata de una condición: tal es el nivel más bajo de la causalidad. Partiendo de la teoría de las condiciones, el sistema de la supresión mental es el adecuado a ese fin.
c) Jurídicamente media relación causal cuando el resultado sea la consecuencia de un obrar humano que el autor realiza teniendo el dominio del curso causal.
d) Esa relación causal debe tener, además, relevancia penal; es decir, que no todo nexo causal tiene idéntico valor para el Derecho; es necesario que esa causalidad y el resultado sean adecuadas al tipo jurídico penal.
e) La comprobación del nexo causal nada dice respecto de la culpabilidad.
f) Por último, ha de reconocerse a la culpabilidad función correctiva.
La Causalidad en los Delitos de Omisión
Durante mucho tiempo fue opinión dominante la que juzgaba imposible considerar el problema de la causalidad materia para este grupo de delitos. Pareciera, en efecto, que la causación de un resultado lleva consigo la noción de una actividad, sin la cual aquél no pueda concebirse.
Las dificultades para resolver la cuestión aceptando una causalidad material en la omisión, orientaron la doctrina hacia una concepción de tipo valorativo.
Encontramos las diferentes Teorías: -
- Teoría de la Acción Precedente: Un primer grupo de doctrinas fija la acción positiva precedente a la omisión, a consecuencia de la cual el autor obliga a hacer o dejar de hacer algo en lo futuro; o como dice Von Liszt, “que hace aparecer como contrario a lo debido el hecho de no obrar”.
A esta corriente se le ha objetado que el individuo, en el momento de la acción precedente, puede no tener propósito alguno de obra de esa manera en oportunidad de la omisión.
De tal modo, si bien la acción precedente podría servir para fundamentar la valoración de la conducta posterior del sujeto, no determinaría, sin embargo, el nexo de causalidad.
Estas posiciones eluden tratar directamente el problema causal referido a la omisión, pues persiguen dar con una acción positiva a la que puede aplicarse los principios generales de la causalidad, de la cual la omisión es resultante. - - Teoría de la Acción Esperada: Para Mezger, el quid en los delitos de omisión está dado por la acción esperada. “Sólo la acción esperada hace surgir la omisión en sentido jurídico, por lo cual resulta totalmente correcta la idea de que la omisión solamente puede ser fundamentada desde afuera (externa, normativamente)”. De este modo, sólo el que juzga puede dar vida
a la omisión.
Pero ¿Cuándo podemos decir que una acción es esperada? Para llegar a una solución, la omisión ha de entenderse no como un hecho físico, sino valorándola en relación a la norma que imponga determinada acción. - - Posición de Garante: Luego de lo dicho, se echa de ver que lo que se trata como una relación causal en los delitos impropios de omisión, se desenvuelve, en realidad, en un ámbito valorativo social relacionado con el no hacer.
Resulta necesario distinguir más de un aspecto: de la pura casualidad, el de la posibilidad típica y el de la atribución como autor
a) La Causalidad física se resuelve con el método de las condiciones: una omisión es causal cuando agregada mentalmente la acción omitida se elimina el resultado lesivo.
b) La posibilidad de comisión por omisión resulta del modo de estar descripto el acto en la correspondiente figura.
Admiten esa posibilidad los tipos que hemos caracterizado como de resultado típico y acción indiferente, que bien pueden ser calificados, en este aspecto, de “tipos abiertos”. Comprobada esa característica, sólo sabemos que, para la ley, puedes ser punibles las omisiones que causas determinada lesión jurídica.
c) La amplitud que hemos señalado a los tipos que admiten la omisión impropia (punible), encuentra su justa limitación en la exigencia para que al causante físico le pueda ser atribuida jurídicamente la omisión como autor. Tal exigencia resulta de la posición del garante. La responsabilidad por la omisión impropia sólo puede aceptarse cuando resulte que la inactividad en el sentido del tipo, está equiparada a la actividad, de acuerdo con la voluntad de la ley. Esto ocurre cuando existen en quien omite especial relación de deber; de tutela o de resguardo del bien jurídico que se lesiona.
Autor es, entonces, quien por su mayor vinculación con un bien jurídico tiene una posición de garante respecto de ese bien jurídico y no evita el resultado típico, a pesar de poder hacerlo.
Fuentes:
Esa especial relación del individuo con el bien jurídico puede tener cuatro grupos de fuentes:
a) Norma jurídica: Deben tomarse en cuenta para el caso las del total del ordenamiento jurídico, y no sólo las del Derecho Penal. El ordenamiento jurídico puede fundamentar deberes de hacer. Tal el caso del tutor o el curador.
b) Obligación impuesta por vía contractual: Esto ocurre con la enfermera que está obligada a cuidar a un enfermo; el guía de montaña, etc. La obligación contraída dice Mezger hace que el contrato aparezca como “garantizador”.
c) La actividad precedente: El que ha causado un peligro se haya obligado a evitarlo, si está en sus
posibilidades. Muy claramente aparece esta fuente como fundamento del Art. 106 del CP, al referirse al que abandona a su suerte a una persona a la que el mismo autor haya incapacitado. En todos los casos se requiere que el obligado tenga conocimiento de su especial relación con el bien jurídico y esté en su posibilidad “real – física” evitar su lesión.
d) Comunidades de vida o de peligro: Siempre que existan determinadas comunidades íntimas de vida o peligro, cada uno de sus miembros está obligado a evitar los riesgos adecuados para los restantes sujetos. Dentro de este criterio se incluyen la responsabilidad que surge por la comunidad matrimonial, tales como el deber del marido de evitar la prostitución o el suicidio de su cónyuge. Dentro de la comunidad de peligro se cita a los alpinistas que están unidos por una misma cuerda.
Las Llamadas Concausas
Concausa es el factor o factores que actúan modificando la evolución normal de una lesión. Su interpretación, si bien, agrava las consecuencias inmediatas o mediatas de la lesión no tiene repercusión en cuanto a agravar la pena, salvo en los casos en que era conocida su existencia como factor potencial o real, por el autor. Es decir, que la concausa ignorada por el autor, se agrega al resultado de la lesión; la responsabilidad penal es sólo el daño directamente producido.
Existen tres formas de relacional la concausa con el hecho que se produjo la lesión: preexistente, simultánea o sobreviviente.
Por lo que es concurrencia de varias causas en la producción de un mismo daño. La pluralidad de causas es compatible con la condición de todas ellas imprescindibles o con la que baste una o varias de ellas. El resultado único sería, pues, producto de la contribución total o parcial de aquellas. Estas situaciones equivalen a la coautoría en la producción del perjuicio o contribución en el daño por dos o más personas.
Para Fontán Balestra: Si parte de la Teoría de la Equivalencia de las condiciones, carece de sentido hablar de concausas en Derecho Penal, o bien, que son incompatibles.
La Ausencia de Acción
Las situaciones en las que le movimiento corporal no resulte atribuible a su autor por ausencia de acción. Son situaciones en las cuales el movimiento corporal del individuo no constituye acción en sentido jurídico penal:
Los movimientos producidos por fuerza física irresistible:
Movimiento producido por fuerza irresistible (vis absoluta) está prevista como causa de exclusión de pena en el Art. 34, inc. 2° CP, juntamente con la amenaza de sufrir un mal grave inminente (vis compulsiva), excluyente éste de culpabilidad.
La diferencia entre una y otra está es que en la vis compulsiva el movimiento responde a una manifestación de voluntad del individuo, que lo dirige con sentido a pesar de que obra bajo amenaza (el sujeto violento no domina la acción); en cambio, en la vis absoluta el movimiento responde a la voluntad de quien ejerce la fuerza (es utilizado como “cosa”).
El estado hipnótico o de narcosis:
Queda comprendido en el concepto de violencia, por expresa disposición del Art. 78 CP. En consecuencia, los actor realizados en esos estados caen dentro de la causal de falta de acción de la primera parte del Art. 34, inc. 2 CP.
En los casos que estamos considerando, lo mismo que en los de empleo de violencia física, siempre queda como lógica la responsabilidad del tercero hipnotizador o que se vale del narcótico.
Los movimientos reflejos:
No son expresión del psiquismo del sujeto y por ello resulta incuestionable la falta de acción. Estos actos pueden ser espontáneos, como el estornudo o los movimientos del epiléptico o provocados, como los producidos por las cosquillas o los del tipo del conocido golpe debajo de la rodilla.
Los estados fisiológicos que impiden o anulan la capacidad de movimiento:
Así, la parálisis, la fiebre muy alta, los estados de sueño causados por la catalepsia o la encefalitis, el sonambulismo, los desmayos y algunos otros casos de absoluta inconsciencia. Son todos estados en que el individuo puede decirse que carece de voluntad.
De inmediato se aprecia que estos estados serán, por lo común, fuente de omisiones aunque no son difíciles de imaginar delitos cometidos por medio de la palabra, como la injuria o la violación de secretos. “Los actos cometidos durante el sueño, aunque los individuos están sujetos al fenómeno misterioso del sonambulismo presentan a primera vista un aspecto de inteligencia, son puramente maquinales y no están dirigidos por una voluntad racional ni por la conciencia de las propias operaciones”.
Los estados de Inconciencia:
Tratados por lo general como situaciones de exclusión de la imputabilidad, pueden dar lugar también a falta de acción.
La tónica para diferenciar cuándo juegan uno u otro papel, la de la existencia o inexistencia de una manifestación de voluntad. Los estados de absoluta inconciencia a los que se llega sin participación de la voluntad, dan lugar a la falta de acción.
Los estados de absoluta inconciencia o de profunda alteración de la conciencia, a los que el individuo llega con participación de la voluntad, sólo podrán ser causa de inimputabilidad, en determinados casos. Éste nos parece, por lo demás, el criterio apropiado para resolver en todos los casos: así el estado que priva la voluntad puede ser evitado, o si pueden ser evitados los resultados ocurridos durante el tiempo en que ese estado se mantiene, en los casos en que no se evitaron por dolo o culpa, la responsabilidad resulta clara.
Los procesos regulados por la parte del sistema nervioso que rige la vida vegetativa:
Tales como los movimientos respiratorios o el proceso digestivo en su totalidad, lo mismo que los movimientos reflejos, no llevan castigo una manifestación de voluntad.
El cumplimiento de una orden jerárquica que legalmente le está prohibido al ejecutor analizar:
También está equiparado a los casos en que el sujeto obra como instrumento de otro, el cumplimiento de una orden jerárquica, cuando al subordinado le está vedado analizarla o carece de elementos de juicio para apreciar la delictuosidad de la orden.
Pensamos de ese modo, porque quien ejecuta una orden en esas condiciones carece de los conocimientos necesarios para ser autor. Su obrar está dirigido ciegamente, puesto que su ignorancia recae sobre la causación y por tanto, falta totalmente el dominio de su acción. De suerte que la acción ni siquiera le es atribuible.